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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Tobías-Videla - 2015)  |  Derecho  |  UBA

Patrimonio: conjunto de bienes materiales y no materiales con valor económico que integran el patrimonio de las personas, sean humanas o jurídicas. La energía y las fuerzas naturales son susceptibles de apreciación económica y, por lo tanto, forman parte del patrimonio. No es susceptible de transmisión por actos entre vivos. Garantía común de los acreedores (todos los acreedores son iguales ante la ley).

Dos perspectivas:

· Atributo de la personalidad necesario e innato (cualquier persona, sin importar la condición en la que esté, posee un patrimonio), inalienable en su conjunto, enajenable por partes.

· Universalidad jurídica de bienes y derechos que lo integran; dinámico, varía con el tiempo; único (todas las personas tienen un patrimonio general vitalicio pero se puede tener patrimonios excepcionales, que duran todo lo que dura la circunstancia de constitución).

Prorrateo: se determina el porcentaje que le corresponde a cada acreedor del patrimonio total de la persona.

Medidas a tomar por los acreedores:

· Medida precautoria: tienden a proteger el patrimonio del deudor para asegurar el pago del deudo (ejemplo por excelencia, embargo e inhibición general de bienes).

· Medidas ejecutivas: realización del bien que se hubiera embargado u obtenido por inhibición.

· Medidas integradoras: tienden a completar e integrar el patrimonio del deudor. Persecución de los lugares o destinos a los que podrían haber ido los bienes con ánimos de insolventarse.

· Medidas colectivas: por excelencia es el concurso general de acreedores, cuando el deudor se encuentra en estado de insolvencia. Termina en concurso (para lo cual los acreedores tienen que ser acreedores causales) o en quiebra.

Derecho a la vivienda: bienes que tienen valor económico pero están excluidos de los acreedores. Que la deuda/crédito sea posterior a la constitución del bien de familia lo convierte en imposible de ser objeto de acción de los acreedores.

Tampoco son sujetos de acción de los acreedores la indemnización laboral ni los objetos con mayor valor afectivo de familia que valor material (ej: bienes muebles imprescindibles para la vida de una familia).

Manifestación de voluntad: condición externa de voluntariedad.

Comunicación: verbal, escrita, signos inequívocos o ejecución del hecho material. El silencio NO es una manifestación de la voluntad.

Hechos involuntarios: responsabilidad contractual y extracontractual.

Acto jurídico: acto voluntario lícito humano que tiene por fin inmediato la adquisición, creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Responsabilidad objetiva: uno es responsable, por ejemplo, de poner en riesgo automotores de su propiedad, o es responsable por sus empleados en relación de dependencia siendo patrón. Vélez 1113: eximición de la culpa cuando no es culpa del dueño o guardián, cuando es culpa de la víctima, cuando es culpa de un tercero o cuando la cosa fue usada contra la voluntad expresa o presunta de su dueño.

Caso fortuito (natural) o de fuerza mayor (humano): imprevisible, inevitable, ajeno al hecho y sobreviviente.

Previó y obró: dolo.

No previó pero pudo prever: culpa.

No previó ni pudo prever: caso fortuito.

Responsabilidad contractual ≠ responsabilidad extracontractual/delictual

Adquisición: ej. cazar pescado.

Adquisición derivada: cuando hay un propietario anterior.

Inmuebles por accesión: cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión al suelo (edificios, ventanas, pisos, etc.)

Inmuebles por naturaleza: suelo y elementos incorporados de manera orgánica (árbol, ríos, montañas, etc.)

Cosas muebles: aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa sin alterar su sustancia (ej: perro). Existen las cosas muebles divisibles, que son las que se pueden dividir sin ser destruidas, y las indivisibles, que se pierden o extinguen al dividirse.

También existe la distinción entre cosas principales cuando pueden existir por sí mismas y cosas accesorias cuando dependen de una cosa principal para su existencia. Cuando varias cosas muebles se unen entre sí para formar un todo, todas son consideradas principales.

Cosas consumibles: terminan con el primer uso (≠cosas no consumibles, que no dejan de existir con el primer uso).

Cosas fungibles: cuando se puede cambiar una cosa por otra (ej: frutos de la tierra).

Potencial para producir frutos y productos (son producidos de manera renovable sin alterar la cosa):

· Materiales: producidos espontáneamente por la naturaleza.

· Civiles: producidos por la industria del hombre o el cultivo de la tierra, también son las rentas que produce la cosa y las remuneraciones de trabajo.

Productos: resultados no renovables que separados o sacados de la cosa, alteran o disminuyen su sustancia (minería, extracción de petróleo etc).

Para que sean posibles de acción, los bienes deben formar parte del comercio.

Locomóviles o inmovientes: vacas, automóviles, buques, etc.

Pérdida: destrucción.

Actos lícitos: hechos conformes a la ley.

Actos ilícitos: hechos reprobados por la ley que causan daño.

Responsabilidad subjetiva: culpa y dolo (1724 CCyCN).

Simples actos: acción voluntaria no prohibida por la ley de la que resulta alguna adquisición o modificación. Relación con consecuencia jurídica inintencional.

Vivienda: más allá del bien de familia, se puede afectar una parte o todo el inmueble como vivienda, sin tener relevancia el monto o valor económico ni si está a cargo de un individual o de una familia. Sólo se puede afectar UNA propiedad como vivienda. En caso de muerte del constituyente, se puede desafectar (con el acuerdo de todos los herederos) o mantener la afectación (que no requiere el acuerdo de todos los herederos). Si se vende una vivienda afectada, la garantía se traslada a la nueva vivienda o al dinero obtenido de esa venta. La vivienda es un bien jurídico tutelar.

Previsibilidad contractual: cumplimiento como consecuencia.

Teoría de la voluntad real y la voluntad declarada

Teoría de la voluntad real: teo. francesa que le da preponderancia a lo realmente querido por la parte. Deficiencia: error.

Teoría de la voluntad declarada: teo. alemana, le da preponderancia a lo que dice el papel. Deficiencia: simulación.

Teoría de las declaraciones recepticias: van dirigidas a un interlocutor (ej: notificación al deudor cedido o carta documento intimando al deudor a pagar).

Teoría de las declaraciones no recepticias: van dirigidas a cualquiera, no a un interlocutor; no requieren de un destinatario concreto (ej: testamento).

Nulidad del acto jurídico:

· Error excusable

· Dolo

· Violencia/intimidación

· Simulación

Dentro de los actos jurídicos con contenido económico, los actos de administración de un patrimonio son aquellos que no lo comprometen esencialmente, sino que son actividades normales para conservarlo, explotarlo y emplear sus rentas. En los actos de administración puede cederse la tenencia o el uso del bien, pero no el dominio. Son ejemplos de actos de administración, la percepción de alquileres, la reparación de un edificio, la siembra de un campo o su cosecha, o la venta de los productos obtenidos.

Como vemos, realizando estos actos, el patrimonio se mantiene intacto o se acrecienta, pero no disminuye, ni se altera en forma sustancial, como ocurre con los actos de disposición, como puede ser una donación, una venta, un perdón de deudas, o un arrendamiento por un período muy prolongado. En este último caso si bien el objeto no sale del patrimonio administrado, está sujeto a riesgos, como por ejemplo, de un deterioro del valor de la renta como consecuencia de la inflación. La enajenación de frutos es un acto de administración, pues no hay alteración del patrimonio original. En una venta, si bien puede ser conveniente, se altera la estructura del patrimonio al cambiar la cosa vendida por dinero.

Clases de actos jurídicos:

· Positivos (dar o hacer) o negativos (no hacer/abstenerse).

· Unilaterales o bilaterales.

· Actos entre vivos o disposiciones de última voluntad.

· Patrimoniales o extrapatrimoniales.

· Puros y simples (realizados casi inmediatamente) o modales (condición, plazo y cargo).

· Gratuitos u onerosos.

Error como vicio de la voluntad: cuando el error es importante, se llama esencial. Solamente los errores esenciales pueden ser invocados como vicios de la voluntad y se puede pedir la nulidad del acto (acción nulidificatoria). Cuando recae sobre elementos accidentales se puede pedir a lo sumo la reparación.

Para que produzca efecto, el error tiene que haber sido reconocido por el otro y ser esencial.

Supuestos de error esencial:

· Naturaleza del acto.

· Bien o hecho diverso del que se pretendió designar (vicio en la cosa) o calidad, extensión o suma diversa a la querida.

· Cualidad sustancial del bien (lo diferencia de los demás).

· Motivos personales relevantes que hayan sido incorporados. Entre ellos, causa-fin.

· En caso de ser relevante, la persona con la que se celebró el acto (vicio en la persona).

Error de cálculo: no da lugar a la nulidad sino a su rectificación salvo que haya sido determinante de la voluntad.

Dolo: afecta intención. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero. Cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplea para la celebración del acto de omisión dolosa causa los mismos efectos cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Condiciones:

· No debe ser recíproco.

· Debe ser grave (cualquiera en esa misma situación hubiera actuado de la misma forma).

· Debe ser la causa determinante del acto.

· Debe haber causado un daño importante (consecuencia patrimonial).

Efectos del dolo: nulidad y reparación, doble acción.

Dolo incidental: no afecta la validez del acto pero sí se debe reparar por daños y prejuicios.

Violencia: afecta libertad. Fuerza física ejercida por la contraparte contra la cual no me puedo oponer.

Intimidación: amenaza o coacción moral de n mal inminente y grave en la persona, sus bienes o su familia.

Efectos de la violencia o intimidación: nulidad del acto y compensación del error (daños y perjuicios).

Sujeto: persona/ciudadano que puede ser capaz (puede otorgar actos jurídicos) o incapaz (no puede o tiene restricciones). Los actos jurídicos puede hacerlos uno por sí mismo o a través de representantes, legales o voluntarios.

Objeto: comercialidad del derecho privado. Pueden ser hechos o cosas posibles o imposibles (ej: prendar un inmueble o hipotecar un mueble). No pueden ser objeto las cosas prohibidas. Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres; se viola la regla moral cuando los intereses son usurarios.

Teoría de la oponencia: protección de los terceros de buena fe a título oneroso.

Causa-fin: elemento que no era reconocido por los anticausalistas. Finalidad de las partes al contratar, elemento psicológico del acto jurídico. “La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad”.

Causa fin subjetiva: motivos particulares causalizados en el negocio jurídico (ej: compra de armas. Causa fin: compra de armas. Causa subjetiva: matar a alguien).

Acto jurídico: nace y se extingue.


Elementos accidentales del Acto Jurídico: modalidades (condición, plazo, cargo).

Elementos naturales: ej. pacto comisorio por falta de pago.

Nulidad: vicios

· En donde? Elementos (sujeto-objeto-causa fin-forma).

· Cuándo? En el momento de la celebración del acto.

· Cómo? Intrínseco

Efectos:

· Entre las partes.

· No deben perjudicar a terceros.

· Se extienden activa y pasivamente entre herederos y sucesores universales (por causa de muerte, se transmite todo el patrimonio o una parte alícuota, se desliga el pasivo del causante).

Sucesor universal: activa y pasivamente hay beneficio de inventario para las cosas pero no para los contratos.

Sucesor particular: imposibilidad de exigir derechos que no se fundan en obligaciones que pasan del autor al sucesor.

Excepciones: usufructo, uso y habitación se extinguen por la muerte del beneficiario. Obligaciones inherentes a la persona. Persona con importancia sine qua non (ej: contrato con Picasso).

Nemo plus juris: nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene, excepto en la ausencia con presunción de fallecimiento y en la venta a título oneroso de la propiedad o en la trasmisión de un inmueble con hipoteca en la cual el escribano se haya olvidado de inscribirla.

Elementos accidentales del Acto Jurídico

Condición

Plazo

Cargo

Condición: acontecimiento futuro e incierto, lícito, posible, suspensivo o resolutorio (ej: si te recibís de abogado).

Plazo: acontecimiento futuro y fatal, suspensivo o resolutorio. Plazo cierto (fecha específica) o incierto (la próxima nevada).

Cargo: obligación accesoria a una liberalidad, donación con cargo, entre vivos para cuando muera, testamento (ej: rezar misa todos los días por el alma del profesor).

Vicios de buena fe

Lesión, simulación y fraude:defecto en la buena fe del acto jurídico en su externalización.

Lesión­: Elemento objetivo: desproporción notoria en las prestaciones

Elemento subjetivo: estado de necesidad, debilidad psíquica o indiferencia de una de las partes

Legitimado activo: tiene que probar desproporción y que obra bajo presión.

Legitimado pasivo: quien obra desproporcionadamente se presume que se ha aprovechado de ese estado de necesidad.

La desproporción debe existir en el momento de la celebración del acto y subsistir al momento de la demanda. Si desaparece la diferencia, ya no hay lesión.

Efectos: nulidad o ajuste equitativo del convenio.

Pueden ejercerla los lesionados o sus herederos.

Plazo: dos años desde que la obligación a cargo del lesionado debiera ser cumplida.

Simulación: manera más común, simulo algo que nunca hice ni existió (simulación absoluta) o simulo algo y detrás se esconde el acto culto (simulación relativa).

En caso de pedir la nulidad del acto, la realidad encubierta sobrevive a menos que dañe a un tercero o vaya en contra de la ley.

La simulación puede ser lícita (ej: poner una casa a nombre de otro) o ilícita. Si es lícita, no hay acción para pedir la nulidad.

Formas de probar la simulación: En caso de ser parte, con un contradocumento que sea igual o mejor que el instrumento del acto simulado o por circunstancias inequívocas (confesión o principio de prueba por escrito).

En caso de ser un tercero afectado, se puede probar por cualquier medio (amistad íntima, falta de capacidad económica, precio vil, parentesco).

La simulación fraudulenta implica complicidad.

Fraude: acto verdadero/real cuya razón de ser es insolventarse frente a acreedores para no pagar las deudas.

Tiene tres requisitos:

· El acto jurídico debe ser realizado en perjuicio de los acreedores.

· Los acreedores deben ser de fecha anterior a la celebración del acto jurídico.

· Las consecuencias del acto jurídico deben ser la insolvencia o el agravamiento de la situación patrimonial.

Insolvencia: la persona no puede afrontar sus obligaciones.

Acción revocatoria: dado que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, la acción de revocatoria es una medida de fondo a favor de que el acreedor pueda cobrar. Toda acción de fondo ayuda a los acreedores comunes o quirografarios, dado que los privilegiados están resguardados por los derechos reales.

Para una acción precautoria se deben probar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora del cobro.

Acción subrogatoria: acción oblicua e indirecta (en el ej, 500 entran al patrimonio del deudor 1 y hay que pedirle al juez que lo embargue).


Ejecución de la sentencia: el tercero ejecuta la casita a menos que pague la deuda del deudor más intereses y costas.

Forma: medio a través del cual se expresa el acto jurídico. Libertad, las partes pueden darle la forma que quieran al acto jurídico.

Las formas pueden estar escritas o no.

Escritas: instrumento público escritura pública

Instrumento particular instrumento privado

Para los instrumentos público y privado y la escritura pública, la firma es esencial.

El instrumento particular, en cambio, es un instrumento privado sin firma.

Instrumento público: documento que emana de las partes otorgado ante un oficial público o instrumento que realizan los funcionarios públicos en cumplimiento o no de sus actos. Tienen principal importancia la figura pública y la autenticidad (conferida por la ley). Un instrumento público no puede ser desconocido, sólo puede ser atacado de falso. No son capaces los declarados por sentencia judicial, aquellos que no puedan expresar su voluntad y los menores inmaduros o sin discernimiento.

Escritura pública: instrumento que emana de un escribano, tiene los mismos requisitos que el instrumento público y actúa en el orden de su competencia. Las partes son las que se ven involucradas por el acto jurídico. Una escritura pública que no cumple como tal pasa a ser un instrumento privado. No se pueden entregar o extender escrituras a familiares o si están prohibidas o son amorales.

Instrumento privado: pueden estar firmados o no.

Instrumento particular: no están firmados, cualquier formato que se pueda trasladar al papel o que lo haga visible es válido.

Fuerza probatoria: cuando es adjudicado a una parte y ésta lo reconoce.

Empieza a valer desde que se celebra el acto (para las partes), se presenta en una oficina pública (para terceros) o es imposible que la fecha se haya hecho en fecha posterior.

Acto solemne: si no se cumple la forma, no puede subsistir.

Acto no solemne: puede subsistir como instrumento privado.

Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de todas.

Ineficacia del negocio jurídico: cuando alguno de los elementos no se cumple o está viciado. Puede ser estructural o funcional.

Ineficacia:

· Estructural: inicial, intrínseca. Lleva a la nulidad. Está desde el inicio del acto jurídico.

· Pendiente

· Funcional: el acto jurídico nace sin vicios pero claudica en algún momento (recisión, resolución o revocación).

· Relativa: lleva a la Inoponibilidad. Puede ser positiva (ej: revocatoria) o negativa (ej: firma en blanco). Tiene efectos respecto al deudor y al tercero pero es inválido que el acreedor se meta en la relación de éstos.

Nulidad: sanción legal (sentencia) que le quita los efectos propios del acto jurídico por causa o vicio originario que se encuentran en alguno de sus elementos al inicio de la celebración. La nulidad puede ser total o parcial (cuando hay cláusulas separables). Puede ser absoluta, cuando se violan intereses generales, o relativa, cuando se violan intereses particulares.

Un acto nulo tiene la nulidad de forma patente; un acto anulable tiene la nulidad de forma latente, requiere una investigación.

Vicios:

· En el sujeto: ejemplos pueden ser que sea un menor o demente, un inhabilitado de derecho, un emancipado, un incapaz de derecho.

· En la voluntad: error, dolo, violencia/intimidación o lesión.

· En el objeto: objeto prohibido.

· En la causa fin: causa fin ilícita (ej: matar a su esposo).

· En la forma.

Efectos de la nulidad: se retrotraen al momento de la celebración del acto (restitución de las cosas) pero también tiene efectos a futuro. Los frutos y productos se restituyen dependiendo de la buena o mala fe.

Confirmación de los actos jurídicos: no es necesario confirmar todos los actos jurídicos sino los que estuvieran defectuosos o fallados en su estructura, voluntad o buena fe (ej: fraude o lesión).

El acto de confirmación tiene por fin purgar los defectos o vicios de un acto jurídico viciado.

Requisitos:

· El acto jurídico debe ser de alcance particular (NO en los que se comprometa el orden público).

· Debe haber cesado o desaparecido el vicio que lo invalidaba.

· Hay restricciones de forma. Si en el acto jurídico no había formalidad, el acto de confirmación es libre pero siempre tiene que tener la misma o mejor forma.

Los actos jurídicos que comprometen al orden público son imprescriptibles mientras que los que comprometen a un interés particular son susceptibles de prescripción.

Efectos: salvo que la ley disponga lo contrario, la confirmación produce efectos para atrás (retroactividad) hasta el momento en que se produjo el acto jurídico salvo que ponga en juego los derechos de terceros de buena fe. Los terceros son afectados por los actos jurídicos desde que hay “fecha cierta”, desde que son oponibles.

La peculiaridad de la confirmación es que no requiere la conformidad de la otra parte.

Prescripción: cinco años. El fin de esto es que haya seguridad jurídica.


 

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