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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Ferreyra - González Tocci - 2016)  |  Derecho  |  UBA

El Patrimonio

Concepto: el patrimonio es el conjunto de bines (bienes y cosas) de una persona.

El patrimonio es la prenda común, las garantía de  de los acreedores, es con lo que responde la persona por sus deudas exigibles que contraiga durante el tiempo de su exigibilidad (prescribe). Porque las acciones en el tiempo son frutos que se extinguen, caduca,  salvo filiaciones no prescribe y otra es la acción de nulidad absoluta que es la que afecta un acto en el que está comprometido el orden público, las sanciones de lesa humanidad son imprescriptibles. Con el patrimonio se  responde, si no es suficiente con el eventual patrimonio a fututo. Art 242 ccyc art. 273”los bienes presentes y futuros del deudor constituye la garantía común de sus acreedores”

El patrimonio aparece como una idea que cohesiona, vincula liga, los derechos del contenido económico de una persona física o jurídica.

 

Los elementos que componen el Patrimonio son los bienes y las cosas, ellos son el contenido del patrimonio. Art 15 ccycc. (Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que establece este código)

Como atributo de la persona: Hay dos postura en la doctrina, una que dice que el patrimonio no es  no es un atributo de la persona, que son una decisión política del legislador. Y otra postura dice que es un atributo de la persona.

Desde la sanción del código nuevo, una persona puede tener más de un patrimonio diferenciado, resulta dable constituir una sociedad unipersonal, y puedo afectar parte de mi patrimonio a una persona ideal (persona jurídica).

Patrimonios Especiales

Concepto: los denominados patrimonios separados o especiales son aquellos que por una autorización legal y en virtud de una determinada finalidad a la que se destinan los bienes que la componen, están excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder por sus obligaciones.

Por ejemplo los bienes con los que se forma una sociedad unipersonal, responden solo a las deudas que se contraen en el ejercicio de la actividad social. Los acreedores solo podrán cobrarse con los bines de esa sociedad no pudiendo agredir patrimonio general, o otros patrimonios especiales del deudor.

 

 

Caracteres de los patrimonios especiales:

 

Casos especiales supuestos en el derecho vigente:

 

LOS DERECHOSPATRIMONIALES: Reales – Personales o Creditorios e intelectuales

El patrimonio está integrado por los denominados “derechos Patrimoniales” y son de dos clases: derechos  Reales y derechos Personales o Credidotrios

Derechos Reales: derecho real es cuando una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a toda otra persona. Son derechos vinculados con la cosa o bien. Tienen limitaciones en relación a los bienes inmuebles

 art 1882 del CCyC “el derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye al titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este código”

Elementos del derecho real:

Las personas pueden usar solo los derechos reales autorizados por la ley, conforme a las reglas tipificantes que se haya dado en cada uno de los derechos reales autorizados. Es nula configuración de un derecho legal no previsto por la ley.

 

 

 

Art 1887 enumera los derechos reales autorizados:

 

Principios de los derechos reales

 

 

Los derechos Personales o Creditorios

 

Concepto: son las relaciones jurídicas establecidas entre dos personas, acreedor deudor, en virtud de las cuales el primero puede exigir del segundo determinada conducta, denominada Prestación. Son derechos vinculados con la persona

 

 

Elementos:

 

Libertad de creación -  voluntad de las partes (regla de la autoconfiguración del contrato)

 

Efecto relativo: producen efecto  solo entre las partes, por lo que no pueden perjudicar a terceros

 

Diferencia entre los reales y personales:

 

 

Derechos Intelectuales

Concepto: se denomina derecho intelectual al derecho patrimonial que tiene el autor de una creación en virtud del cual puede aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio, dentro de los límites marcados por el ordenamiento jurídico.

 

Dentro de estos quedan comprendidos las obras literarias, musicales, científicas, pinturas, dibujos, etc. Esto es lo que comúnmente llamamos propiedad autoral, derecho de autor. Pero se extiende la noción a  creaciones del intelecto a los fines económicos, como patentes, marcas, designaciones industriales, que conforman lo que se ha dado en dominar propiedad industrial.

 La diferencia con los reales es que el dominio es perpetuo, mientras que  los intelectuales son limitados en el tiempo. Art 17 CN

 

 

Derecho moral del autor:

 

FUNCION DE LAS GARANTIAS DEL PATRIMONIO

El patrimonio como prenda común de acreedores:

La función de identificar al patrimonio como conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen al mismo titular, radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. El patrimonio es la prenda común de los acreedores

 

Prenda común de los acreedores significa que todos los bienes que integran el patrimonio o que se incorpore a èl, responden por las deudas de su titular, por lo que los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse de su producido.

 

Clases de créditos:

 

 

EFECTOS DE LA PRENDA O GARANTIA COMUN

 

Embargo es la afectación de una parte del patrimonio a un crédito determinado, el embargo es sobre las cosas o bienes cosas del hogar o créditos del deudor, y el sueldo el 205 del exceso del sueldo, es decir de lo que resta del mínimo, vital y móvil. Es una medida cautelar, medida precautoria, no puede ejercer violencia, puede haber embargo con secuestro, pero para esto tiene que haber autorización, facultad.

 

Interventor- recaudador es otra medida cautelar, recauda hasta determinado porcentaje, designado por el juez, es una persona dispuesta por el juez. Ej supermercado en una de la cajas esperaron a que entrara dinero de la deuda y se fueron.

 

 

Ejecución colectiva en el supuesto de insolvencia del deudor, se procede a la ejecución de todos sus bienes en beneficio de todos los acreedores en un pie de igualdad (salvo las acepciones legales) lo que se hace dentro del procedimiento de la quiebra.

Acción Subrogatoria: esta acción se da cuando un tercero paga por el deudor, el tercero se coloca en lugar del deudor. Ej el asegurador paga por mi. El garante por el inquilino etc.

Acción de simulación: los acreedores pueden promoverla acción de simulación destinada a anular el acto simulado.

Acción revocatoria: ………

 

 

 

 

 

                                  

 

Régimen de protección de la vivienda   arts. 248 - 249 – 245 – 247 – 255 - 256 ccyc

La CN asegura segura el derecho a la vivienda digna, si como alude a la defensa del bien de familia art 14 bis.

Bien de familia es la afectación como bien de familia al inmueble que habita una persona con su grupo familiar, este inmueble queda excluido como patrimonio para responder por deudas de la mayoría de los terceros, de los acreedores, no oponible a deudas por el mismo inmueble, (edificio expensas, barrido y limpieza) el efecto es que  para deudas posteriores al bien de familia, y a su inscripción. Puede afectarse por su totalidad o hasta una parte de su valor, la afectación puede ser total o parcial.

No puede afectarse más de un inmueble y la afectación se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble

Legitimados: pueden solicitar la afectación: El propietario constituyente, su cónyuge, sus ascendientes  colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente, requiriéndose o descendientes, en defecto de ellos sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente, requiriéndose que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble, subsistiendo sus efectos mientras uno de ellos permanezca en el inmueble art. 247 ccyc

 

Subrogación real art 248 significa que la afectación se transmite a la nueva vivienda adquirida en sustitución de la originalmente afectada.

La tutela se extiende también a las indemnizaciones que entren en lugar del inmueble  ejemplo se incendia vivienda, la indemnización que entra por esto no puede ser afectada por acreedores.

 

Desafectación: según art 255 en los casos siguientes:

 

HECHOS JURIDICOS

 

HECHOS: son los acontecimientos que provienen de la naturaleza o del hombre

HECHOS JURDICOS: Art 257 ccyc define al hecho jurídico como el “acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas” son los hechos tomados por el derecho porque el ordenamiento prevé la producción de ciertos efectos jurídico. Es decir son los hechos que tienen efectos jurídicos. 

Los efectos jurídicos que hacen que un hecho voluntario pueda ser calificado como hecho jurídico, son determinados por la ley y no  por las partes. Y esto es lo característico del hecho jurídico. Por ello los hechos involuntarios también son hechos jurídicos, porque los efectos que ellos producen, son atribuidos directamente por la ley, a pesar de la falta de voluntad de quien a obrada. En cambio en el acto jurídico, los efectos jurídicos son queridos por las partes.

 

CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS

El nacimiento o la muerte, son hechos jurídicos naturales, aun cuando el hombre, obviamente participa del acaecer.

El art. 258 define simple acto lícito como la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas. Frente a estos actos voluntarios simples están aquellos actos que si tienen por finalidad inmediata establecer entre las personas, relaciones jurídicas, que se denominan actos jurídicos.

 

 

ACTOS VOLUNTARIOS

Concepto legal: art 260 ccyc “el acto voluntario es ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”

Los elementos del acto voluntario son discernimiento, Intención y libertad

Elementos internos del acto voluntario: discernimiento

Discernimiento: la doctrina dice que la cualidad o la facultad del sujeto por la cual conoce lo bueno y lo malo, lo justo de lo injusto. La madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. El impedimento del discernimiento están en el art 260 “ es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien al momento de realizarlo está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años; c) el acto ilícito de la persona de 13 años que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales”

Elementos externos de los actos voluntarios – manifestación de la voluntad

La manifestación de la voluntad es una conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad del agente. Esta conducta puede consistir en dichos  (exteriorizados por palabra oral o escrita)  o hechos (son acciones del sujeto, generalmente en gestos, ej levantar la mano).

Declaración tacita - conocida por certidumbre-

Art 264 ccyc “la declaración tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa” la eficacia de esta declaración está sujeta a que la ley no exija una declaración expresa, como sucede en los actos formales.

 

El silencio como declaración de la voluntad

El silencio no es solo no hablar o callar sino también no actuar ante una interrogación o acto.

Art263 ccyc “el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de la voluntad conforme al acto, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

ARTÍCULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

 

Silencio – es una forma de manifestación

 

ARTÍCULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes

 

 

Contrariamente a lo que surge del conocido adagio “el que calla otorga”, en derecho el silencio no significa ni aceptación ni rechazo; es un hecho neutro que puede prestarse a equívocos. No se refiere exclusivamente al no uso de la palabra, sino también a la omisión de expedirse sobre algún hecho o interrogación. La respuesta esquiva, que no permite inferir de alguna manera la expresión de la voluntad (ya sea por signos o señales o por algunos de los modos ya vistos), configura el supuesto de esta norma.

Al igual de lo que ocurría con el CC, el actual también contiene excepciones por las cuales se atribuye al silencio un valor. Se trata de supuestos en que se entiende que más que el ejercicio de un derecho o una facultad, se incurre en reticencia en la medida que se esquiva una respuesta que puede entorpecer o perjudicar a los demás. Por tanto, el derecho hace un juicio de ponderación entre el silencio en determinados casos y la necesidad de expedirse, y asigna determinado valor.

 

Manifestación Tácita de la voluntad

 

ARTÍCULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.

 

La expresión tácita tiene por finalidad proporcionar elementos para interpretar de qué forma se interpreta la voluntad del emisor, aun cuando el sujeto no haya actuado con el propósito de manifestarla. Esto significa que si el mandatario ejecuta la encomienda en silencio es porque aceptó el mandato (art. 1319 in fine CCyC).

 

 

Declaraciones recepticias y no recepticias

Recepticias son aquellas declaraciones que se emiten hacia una persona que afecta (ej la oferta dirigida a una persona determinada) la aceptación d la oferta perfecciona el contrato, consentimiento matrimonial otro ej.

No recepticias son aquellas en que falta un destinatario determinado, la oferta al público, el testamento.

Debe tenerse en cuenta que de las declaraciones que emanen del agente, pueden verse afectados los derechos o intereses de  terceros.

 

Causas que privan del acto voluntario es la falta de cualquiera de sus tres elementos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LOS ACTOS JURIDICOS

 

El acto jurídico es causa de relaciones jurídicas; así como su caráter finalista, en cuanto es acto humano inmediato voluntario que persigue, de manera inmediata, un efecto jurídico.

El acto jurídico es un acto voluntario lícito que tiene como fin la producción, extinción, modificación de relaciones jurídicas. Es voluntario en cuanto tiene intención, discernimiento y voluntad

Doctrina general del acto o negocio jurídico

Importancia: la trascendencia de la doctrina general de acto jurídico radica en la existencia de su ámbito de aplicación; así tantos los negocios jurídicos bilaterales y patrimoniales, esto es en los contratos, cuanto los negocios jurídicos familiares, los testamentos, los negocios jurídicos que tienen un objeto no patrimonial (ej actos de disposición sobre el propio cuerpo) y los negocios patrimoniales unilaterales (ej. constitución en mora) y cualquier otro acto voluntario licito que tenga una finalidad jurídica inmediata quedara subordinado a estas normas genéricas.

CARACTERES

DISTINCION CON LOS SIMPLES ACTOS LICITOS

ACTO JURIDICO Y AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

Las relaciones jurídicas están configuradas en un ámbito de libertad, de modo que la persona decide libremente si establece o no relaciones jurídicas, con quien y con qué contenido. El principio de la autonomía de la voluntad tiene trascendencia en el plano de las relaciones jurídicas de causa contractual. El negocio jurídico constituye el medio fundamental de la realización de la autonomía de la voluntad.

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Loa elementos accidentales pueden o no existir según la voluntad de las partes y son

 

La Voluntad

Esa voluntad es siempre de la física o jurídica, que es el sujeto del acto jurídico, no es el sujeto sino la voluntad la que tiene aptitud de producir efectos jurídicos propios del acto jurídico.

De quienes emana la voluntad:

 

En la representación la voluntad es emitida por el representante y sus efectos se imputan al representado y en la asistencia, para que exista la voluntad en acto jurídico, es necesaria la declaración del asistente.

 

El artículo 375 enumera los actos para los que es necesaria las facultades expresas:

Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto, si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de responsabilidad.

Capacidad: puede ser representante quien tenga discernimiento, y el representante debe tener capacidad al momento de discernir la representación.

Pluralidad de representantes: un poder puede ser dado a una o más personas, o ideal es quien redacte el poder exprese si pueden actuar individualmente o conjuntamente.

Representación aparente: art 367

Sustitución el poder puede sustituirse en otro. Ej abogado que tiene juicio en una provincia donde no está matriculado y sustituye su poder por el de abogado del lugar en que tramita el proceso. El representante responde por los actos de quien a ha sustituido el poder.

Extinción de la representación art 380 ccyc enumera los casos de extinción de la representación:

 

Requisito de la capacidad del sujeto

Si decimos que la voluntad es uno de los elementos esénciales del acto jurídico, la capacidad del sujeto del cual emana la voluntad se constituye en un presupuesto del acto jurídico. La capacidad de la persona es esencial sino e acto sería nulo.

 

 

 

 

 

 

 

OBJETO

 

Concepto: el objeto del acto es su materia: bienes y hechos (conductas) el código nuevo enumera cuales bienes y cuales hechos no pueden ser objeto del acto jurídico.

Art 279 ccyc  “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden publico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”

 

Principio de la libertad de elección del objeto

El objeto de los actos jurídicos puede ser elegido libremente por las partes, art 259 limita y establece las condiciones. Para esto debemos saber que puede ser objeto

Que puede ser objeto

 

Requisitos del Objeto

Art 279 ccyc  “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden publico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”

 

LA CAUSA

Concepto: Ccyc la define como el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que se ha determinado de la voluntad art ccyc 281

Los motivos

Art 281 “también integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esénciales para ambas partes

 

Presunción de la causa

Art 282 “aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.”

 

Tipos de causa

 Causa fuente, con la cual se pretende aludir al principio u origen del cual emana un determinado acto jurídico

Desde el plano obligacional la causa genera un vínculo jurídico obligacional, en contrato, hecho ilícito, la ley, son indicados como fuente de las obligaciones

Causa final, noción que originariamente estuvo dirigida a expresar lo que las partes persiguen. Ej propiedad de la cosa para el comprador, disponibilidad del precio para el vendedor, también se la identifica con la causa motivo impulsiva, que trata de identificar el interés concreto de las partes. La causa errónea o causa simulada (supuesto de falsa causa) fundamentan la anulación de los actos jurídicos por error de la causa. Causa objetiva en la etapa genética en esta etapa sirve fundamentalmente para tipificar el contrato de que se trate, mas allá de cómo lo hayan denominado las partes. Causa  objetiva en la etapa final del acto. En su noción objetiva la etapa final del acto fundamenta: el pacto comisorio expreso y tácito, la excepción de incumplimiento, la imposibilidad de pago, la teoría de la imprevisión.

 

Doctrinas sobre la causa

Defectos de la causa (falta de causa, falsa causa, ilicitud u frustración)

El acto jurídico debe contar con sus elementos esénciales y uno de ellos es la causa final, comprendida en su sentido objetivo y subjetivo de modo que al acto jurídico obtenga reconocimiento del derecho y produzca sus efectos conforme a lo querido por las partes. De modo que si falta de causa, hay  falsa causa, ilicitud u frustración se producirán efectos jurídicos.

Los actos abstractos

Concepto: actos jurídicos abstractos son aquellos en que se hace abstracción del convenio causal, a diferencia de los causales en que la causa se mantiene unida o conectada con el acto jurídico mismo. No significa que carezca de causa, sino que ella no está presente o visible, y prima facie no influye en su validez y efectos.

Consecuencia de la abstracción: art 283 del ccyc “la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley autorice”

 

EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Los efectos de los actos jurídicos es la producción, extinción, modificación, de las relaciones jurídicas. Cuando el acto produce el efecto propio buscado hablamos de que es eficaz, por ende el acto que no produce los elementos propios buscados por las partes es  ineficaz.

 

Distinción entre efectos objetivos y subjetivos

Esto es por un lado, cuales son los efectos jurídicos producidos por el acto y por otro, a que personas alcanzan.

Efectos objetivos: son las relaciones jurídicas creadas por el acto jurídico, su modificación o extinción. Art 259 ccyc

Efectos subjetivos: atañe a la determinación  de quienes son los sujetos que benefician o soportan los efectos del acto jurídico. El principio general:

 

LOS TERCEROS

Los efectos son entre las partes y no obligan a terceros, ni estos pueden obligar a lo que las partes no convinieron.

1- terceros interesados y no interesados

Terceros interesados: son los acreedores de las partes del acto y los titulares de derechos reales sobre la cosa o objeto del acto.

 No interesados: son aquel totalmente ajeno al acto y a sus efectos, pues no tienen derechos subjetivos o interés legítimos afectados por el acto jurídico.

2- regla sobre efectos

Los efctos del acto jurídico no pueden extenderse a los terceros no interesados.

3- excepciones art 1027 ccyc

4- repercusiones de los terceros interesados.

REGLA GENERALES DE INTERPRETACION  DE LOS ACTOS JURIDICOS

Concepto: interpretar una declaración de la voluntad es la determinación del acto jurídico

El acto jurídico requiere de una voluntad que sea declarada

Falta ver con el profesor?????

Leer artículos 1061 al 1068

Concepto: El contrato es un acto jurídico entre dos personas o más partes, es para regular situaciones patrimoniales. Art 957

 

Art 958 – Libertad de formas a la hora de dar contrato – hay libertad de formas siempre que esté dentro de los límites de la ley.

Art. 959 todo contrato es obligatorio para las partes.

Art. 961 La Buena Fe está establecida como principio general. Se tiene que celebrar y ejecutarse de buena fe.

 

Contratos de:

Art. 992 Deber de confidencialidad (no revelar datos para beneficio propio que perjudique a un tercero)

1187 contrato de locación de cosas

1194 destino de cosa locada

Contrato de locación: partes locador (da uso y goce de la cosa) Locatario (pago por uso y goce de la cosa)

1197 el pazo no puede ser mayor de 20 años y en materia comercial no más de 50 años. El pazo mínimo en habitacional de  locación se reduce a 2 años

1199 Excepciones de plazo mínimo legal. Establece en que caso puntuales no corre el plazo mínimo de locación

1217 Extinción de la locación:

Contrato de comodato: art 1533

Uso gratuito de la cosa, no tiene contraprestación y no se paga por el uso

Comodato: las partes Comodante (dueño de la cosa) Comodatario (e que hace uso)

1539 Restitución anticipada de la cosa.

Extinción comodato 1541

 

Contrato de Donación: 1542 las partes Donante (transfiere) y donatario (acepta) tiene ue estar la aceptación para que se la donación

Revocación de donación es volver al estado anterior de las cosas y que la cosa vuelva a él.

 

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

Los actos jurídicos se clasifican:

1- Según el número de personas que participan en el:

  1. a) UNILATERALESlos actos son unilaterales cuando se celebran con la expresión de voluntad de una sola persona.

Ejemplo: Redactar un testamento, Reconocer una deuda, Otorgar un poder.

  1. b) BILATERALES:los actos son bilaterales cuando se celebran con la expresión de voluntad de más de una persona.

Ejemplo: El contrato de compraventa, El contrato de trabajo, El matrimonio.

2- Según el modo de exteriorización:

  1. a) POSITIVOSlos actos son positivos cuando el nacimiento, modificación o extinción de un derecho depende de la realización de un acto.

Ejemplo: La entrega de una suma de dinero, La realización de un trabajo, La firma de un pagare.

  1. b) NEGATIVOS: los actos son negativos cuando el nacimiento, modificación o extinción de un derecho depende de la abstención u omisión de una conducta.

Ejemplo: “Juan es propietario de una casa y decide alquilarla a Pedro, en este caso Juan debe abstenerse, es decir no debe molestar ni perturbar a Juan que es el inquilino, el derecho de uso o posesión sobre la casa”. Juan cumple con su obligación no molestando a Pedro.

 

3- Según la forma:

  1. a) FORMALES:los actos son formales cuando su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley.

Ejemplo: La compra de una casa a través de escritura publica, El matrimonio debe celebrarse ante un funcionario del Registro Civil, El divorcio debe ser declarado judicialmente siguiendo un procedimiento.

  1. b) NO FORMALESlos actos son no formales cuando su eficacia o valides no depende del cumplimiento de una forma establecida por la ley.

Ejemplo: El contrato de alquiler

El usufructo: Ana acuerda con su hermana Maria un usufructo verbal, mediante el cual Ana deja que Maria use y disfrute de su cocina hasta que esta pueda comprar una; Ana  Maria realizaron un mutuo acuerdo en forma independiente.

La permuta: Pedro y Juan trabajan en el mercado, ambos realizaron un trueque y decidieron cambiar un cajón de manzanas por un cajón de naranjas, al realizar este intercambio, ambos manifestaron su voluntad independientemente y llegaron a un acuerdo sin cumplir ninguna formalidad.

4- Según la influencia sobre el patrimonio:

  1. a) DE ADMINISTRACION: son actos de administración aquellos que mantienen la integridad del patrimonio y no lo modifican, estos actos se relacionan con el rendimiento y conservación del patrimonio.

Ejemplo: El pago de impuestos, El cobro de una deuda.

  1. b) DE DISPOSICIONson actos de disposición aquellos que tienden a disminuir o modificar sustancialmente el patrimonio.

Ejemplo: La venta de una casa, La venta de un auto, La donación, El perdón de una deuda.

5- Según las prestaciones de las partes:

  1. a) A TITULO ONEROSOson actos a titulo oneroso aquellos en los cuales todas las partes que intervienen en el realizan prestaciones reciprocas.

Ejemplo: La compraventa: el comprador se obliga a pagar el precio por la cosa y el vendedor se obliga a entregar la cosa.

La locación: el propietario de una casa le da al inquilino y a su vez el inquilino le paga una suma de dinero en concepto de alquiler.

  1. b) A TITULO GRATUITO: son actos a título gratuito aquellos en los cuales solo una de las partes realiza una prestación, es decir una de las partes  beneficia a la otra sin esperar nada a cambio.

Ejemplo: La donación, La renuncia a un derecho, La herencia.

6- Según el grado de dependencia:

  1. a) PRINCIPALESson actos principales aquellos que existen por si mismos, es decir cuando su existencia no depende de ningún otro acto.

Ejemplo: El contrato de alquiler, La cesión de derechos, La compraventa.

  1. b) ACCESORIOSlos actos son accesorios cuando su existencia depende de otro acto, no existen por si mismos, estos actos siguen la suerte del acto principal, es decir que cuando el acto principal no es valido, el acto accesorio tampoco lo será.

Los actos accesorios tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Ejemplo: La fianza, La prenda, La hipoteca

La hipoteca: la hipoteca garantiza el cumplimiento de una  obligación  principal: si se paga la deuda (principal), se extingue la hipoteca (accesoria).

7-Según el momento de su eficacia:

  1. A) ENTRE VIVOS: son actos entre vivos aquellos cuyos efectos se producen sin depender desfallecimiento de una parte.

Ejemplo: El contrato de alquiler, El matrimonio.

  1. b) DE ÚLTIMA VOLUNTAD: son actos de última voluntad aquellos que producen sus efectos después del fallecimiento de uno de los sujetos que lo realizaron.

Ejemplo: El testamento: produce sus efectos después del fallecimiento de disponente.

 

 

 

 

 

 

TEORIA GENERAL DE LA REPRESENTACION

 

 

En la representación la voluntad es emitida por el representante y sus efectos se imputan al representado y en la asistencia, para que exista la voluntad en acto jurídico, es necesaria la declaración del asistente.

 

El artículo 375 enumera los actos para los que es necesaria las facultades expresas:

Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto, si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de responsabilidad.

Capacidad: puede ser representante quien tenga discernimiento, y el representante debe tener capacidad al momento de discernir la representación.

Pluralidad de representantes: un poder puede ser dado a una o más personas, o ideal es quien redacte el poder exprese si pueden actuar individualmente o conjuntamente.

Representación aparente: art 367

Sustitución el poder puede sustituirse en otro. Ej abogado que tiene juicio en una provincia donde no está matriculado y sustituye su poder por el de abogado del lugar en que tramita el proceso. El representante responde por los actos de quien a ha sustituido el poder.

Extinción de la representación art 380 ccyc enumera los casos de extinción de la representación:

 

Requisito de la capacidad del sujeto

Si decimos que la voluntad es uno de los elementos esénciales del acto jurídico, la capacidad del sujeto del cual emana la voluntad se constituye en un presupuesto del acto jurídico. La capacidad de la persona es esencial sino e acto sería nulo.

 

FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS

Art 260 – 284 ccyc

 

Concepto: el sujeto que desee realizar un acto jurídico ha de expresar su voluntad de forma que todos puedan conocerla, y par ello es necesaria su exteriorización. En consecuencia el art 260 expresa”el acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior” estas formas pueden ser orales o en forma escrita llamadas instrumental.

 

Principio de libertad de las formas:

En el derecho privado en general las partes pueden elegir libremente el modo y manera de manifestar de manifestar su voluntad de ingresar en una relación jurídica. Salvo aquellas excepciones que exige la ley. Este principio de libertad de formas se encuentra plasmado en el artículo 284 ccyc que expresa “si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigible que la impuesta por la ley”

 

Forma y prueba

La forma es la manera en que la voluntad se manifiesta exteriormente para que sea relevante en el derecho (esencial)

Se entiende como prueba al conjunto de elementos mediante los que puede demostrase la existencia y contenido del acto, o, si se quiere, el conjunto de medios que se emplean durante un proceso para demostrar al juez los hechos invocados.

Profesor: forma y prueba: la finalidad de la expresión de la voluntad es la prueba, la prueba es un conjunto de elementos para demostrar algo, la finalidad de la la forma es la prueba.

 

Medio de prueba. Es el elemento de probación de un acto (ej. instrumento publico)

Modo de prueba: es el procedimiento a seguir para poner en evidencia el medio.

Duda sobre la forma exigida: ante la duda debe estarse porque la forma es probatoria, ya que de lo contrario la ausencia de la forma adecuada acarraría la nulidad del acto.

 

Casos de forma solemne y probatoria es la escritura pública

 

Forma esencial y forma impuesta

esencial

prevista por el asrt 262 del ccyc forma esencial es aquella que necesariamente debe concorrir en todo acto jurídico para que sea tal dado e implica la misma manifestación de la voluntad, quiere decir que au habiendo voluntad sino llega a manifestarse y no puede ser conocida por terceros, y queda en ámbito privado del sujeto sin ser conocida por la sociedad, por lo que resulta irrelevante para el derecho. Es decir si no hay manifestación de la voluntad no acarrea derecho.

 

Forma impuesta- otra forma legal es el medio probatorio exigido por la legislación relevante para demostrar la existencia de la voluntad. Art 285 ccyc.

 

Actos formales u no formales

Formales: la forma es impuesta, exigida por la ley, es una excepción al principio de la voluntad de las partes. Tienen una forma específica por la ley para su prueba y validez.  Y se dividen en solemnes y no solemnes.

 

No formales: no exige formalidad. Son aquellos en los que puede ser utilizado cualquier medio para expresar la voluntad.

 

Firma a ruego – se le da a un tercero que firma porque no puede

 

DOUCUMENTO E INSTRUMENTO

 

Documento cualquier cosa producida por acto humano que se puede ver o tocar

Instrumento es el escrito de un contrato.

 

Clasificación de los instrumentos:

 

 

 

INSTRUMENTOS PUBLICOS

Concepto: es aquel acto jurídico que es celebrado cumpliendo con las formalidades de la ley y que celebra en presencia de un oficial público a quien la ley le confiere la facultad de dar fe de la celebración de un acto.

Enumeración legal

Otros instrumentos públicos

FE PÚBLICA Y AUTENTICIDAD

Fe pública: fuerza convencimiento alta, la fe pública es concebida como un bien social necesaria para la seguridad jurídica, que haya un instrumento que merezca tal fe por sí mismo.  (Principio de autonomía del instrumento, una vez instrumentado pasa a ser autónomo)

La fe pública puedes ser: administrativa, judicial, o notarial

Autenticidad: se presume que el instrumento emana de un oficial público

 

 

VALIDEZ REQUISITOS

Para que el instrumento público sea valido son necesarios dos requisitos:

REQUISITOS LEGALES

FUERZA PROBATORIA

¿??????????????????

IMPUGNABILIDAD DEL CONTENIDO

Redargudaciòn de la falsedad: es la acción de dar por falso algo que està en instrumento público.

Dos tipos de falsedad pueden tener un instrumento público:

ESCRITURAS PÚBLICAS

Concepto: es aquella especie de instrumento publico labrado generalmente por un escribano – u otro funcionario autorizado para ello – en su libro de protocolo, cumpliendo los requisitos del art 299 y siguientes del ccyc.

 

Requisitos de las escrituras públicas:

REQUISITOS PARTES DE LA ESCRITURA

LAS PARTES DE LA ESCRITURA

 

PROTOCOLORIZACION

Concepto: protocolizar un instrumento es incorporarlo materialmente al protocolo, es decir glosarlo en el lugar que corresponda junto con la escritura que se refiere al mismo día

Protocolorizacion a pedido de las partes, art 300 advierte que el protocolo se  forma con las hojas correspondientes y con los documentos que se incorporen por exigencia de las partes.

Supuestos en que la ley exige protocolizar:

TESTIMONIO

Copias y segundas copias – el escribano entrega a las partes una copia simple, en caso que este la perdiera puede solicitar una segunda copia, todas las ulteriores se denominan segundas copias

NULIDAD DE LA ESCRITURA POR VICIO DE LA FORMA

Para los casos de inobservancia de los requisitos formales se han advertido dos tipos de sanciones:

1- nulidad del acto

  1. multas al notario

 

Art 300 contempla como supuestos de nulidad: la omisión de la fecha, la del lugar del otorgamiento, la del nombre de las partes, su falta de firma o firma a ruego si correspondiese, ausencia de la firma de los testigos cuando su presencia fue requerida. Que la escritura no este incorporada al protocolo en su número correlativo, o en el orden cronológico correspondiente

Art 294 – que no se hayan salvado las enmiendas,

También por ser motivo de nulidad la utilización de folios no habilitados.

 

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Concepto: en los instrumentos privados rige el principio d libertad de las formas, a diferencia de los instrumentos públicos. Este principio autoriza a que la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Cuando es por escrito pueden hacerlo sin sujetarse a reglamentación alguna, salvo la atiente a las firmas.

Soporte del instrumento

Soporte es la cosa, de cualquier material sobre la cual se está conformando el instrumento. Puede ser en papel disquete,, otros  medios tecnológicos. La caracterización del instrumento no depende del soporte en que está expuesto sino del contenido que se vuelque en ese soporte.

REQUISITO DE LAS FIRMAS

Para el principio de la libertad de forma en los actos privados tiene solo una excepción La Firma.

Existencia legal: art 288 expresa” la firma prueba la autoría de la declaración expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure individualmente la autoría e integridad del instrumento.”

Art 313 … si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no pude firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento”

Caracteres de la firma

REQUISITO DE OPONIBILIDAD

INSTRUMENOTS FIRMADOS EN BLANCO

Por principio de libertad de forma no está prohibido que se firme antes del texto, esto sería firma en blanco. Es considerada como mandato tácito. Hasta cuando puede llenarse el instrumento, se sabe todo mandato se extingue con la muerte de quien lo otorgó o su declaración de incapacidad. El valor probatorio es uqe la firma colocada al pie del texto sea autentica.

En caso de abuso de confianza – el firmante siempre tiene la posibilidad de impugnar el contenido. Art 315 ccyc

Terceros de buena fe – el desconocimiento del firmante no puede afectar a terceros de buena fe.

Suatraccion del instrumento firmado en blanco art 315 ccyc

CORRESPONDENCIA – cartas misivas

Pueden consistir en esquelas, tarjetas postales, telegramas, o cartas entre personas, ya sea en materia personal o vinculas negociables. Deben consistir entre expresiones escritas entre dos  o mas personas. Pueden no estar firmadas o estar suscriptas con sobrenombres o referencia al vinculo del destinatario, ej tu papá, tu hijo

Inexigibilidad de la firma – por no ser instrumento privado no se exige la firma

 

FUERZA PROBATORIA DE OS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Aplicabilidad el art 319 ccyc

Quienes pueden reconocer la firma, su autor, los sucesores del firmante.

El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del instrumento privado.

 

Efectos entre terceros

Para que el instrumento resulte oponible tiene que tener fecha cierta

 

 

 

VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Los defectos son vicios

El acto jurídico puede tener:

Vicios que afectan la voluntad: requiere discernimiento, intención y libertad y elemento externo manifestación de la voluntad. El defecto recae  en alguno de los elementos fundamentales sustanciales de  los actos.

Vicios Jurídicos que afectan al Acto jurídico: son los vicios en los actos

 

VICIOS DE LA VOLUNTAD

Los vicios de error, dolo y violencia producen la nulidad del acto, la lesión y la simulación también son causa de nulidad.

ERROR

Los actos jurídicos pueden ser declarados nulos cuando hay error de hecho, el que, para ser invocado, además de ser esencial (art. 265 CCyC), debe ser reconocible. El CCyC introduce este cambio tan  importante en materia del error, dejando de lado el criterio de la excusabilidad del error para adoptar el de la reconocibilidad

Error esencial ARTÍCULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial

cuando recae sobre:

  1. la naturaleza del acto; b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió

designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;

  1. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresado tácitamente; e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue

Existe error de hecho esencial que da lugar a la nulidad del acto jurídico si se presenta cualquiera de los supuestos que menciona el artículo, todos los cuales apuntan a los aspectos primordiales del negocio.

En primer lugar, el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza —es decir, sobre la especie— del negocio que se celebra o sobre el objeto que es diverso al que se pretendió designar.

También es error esencial el que recae sobre la cualidad sustancial de la cosa en tanto esta haya sido determinante de la voluntad. Produce, asimismo, error esencial el que recae sobre la persona, esto es, cuando se produce su equivocada identificación o sustitución.

Finalmente, es esencial el error que recae sobre los motivos relevantes que se incorporaron en el acto.

Señala Borda que existe una estrecha vinculación entre la teoría del error y la causa de

los actos jurídicos. Esta relación se advierte cuando se afirma que, para que sea esencial y produzca la nulidad del acto, el error debe recaer sobre las cualidades sustanciales o bien sobre la persona si esta fue la causa determinante de la celebración del acto

Supuestos de error esencial:

 

El error de Derecho: es inexcusable. “la ignorancia de la leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. Se presume la ley conocida por todos.

Error reconocible  ARTÍCULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el

destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las  circunstancias de persona, tiempo y lugar.

 

 

Error de cálculo: ARTÍCULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.

se refiere solamente al error material de cálculo que es susceptible de ser salvado.

Una lectura más profunda del artículo indica que, en rigor, el principio general que enuncia no es estrictamente un caso de error que afecte o vicie la voluntad de las partes, sino una discordancia superable con solo efectuar la corrección que corresponda y dejarla asentada para que se refleje la voluntad realmente declarada. En cambio, la excepción que establece la segunda parte de la norma desplaza el problema hacia los vicios de la voluntad, es decir: procede la nulidad cuando el cálculo o la suma mencionada han sido determinantes del consentimiento.

 

Subsanación del error ARTÍCULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.

Se funda en dos postulados básicos del acto jurídico: el principio de la buena fe y el principio de  conservación. La combinación de ambas reglas ha llevado al legislador a autorizar la subsistencia del acto si la contraparte de aquel que experimentó el error consiente en ejecutar el negocio tal cual este lo entendió. Vale decir, le da relevancia a la voluntad real por sobre la declarada, afectada por el vicio de error. La parte que padeció error al tiempo de la celebración del acto no puede reclamar su nulidad si obtiene satisfacción de su interés. Este consiste, precisamente, en que la otra parte se avenga a ejecutar el acto de acuerdo con las modalidades y el contenido que el perjudicado entendió que tenían al tiempo de celebrarlo. Es una aplicación concreta del principio de conservación y de aquel que establece que el interés es la medida de la acción. Si no existe perjuicio que merezca ser subsanado, tampoco habrá razones —o interés— para demandar la invalidez del acto, por cuanto se trataría de la nulidad por la nulidad misma.

 DOLO

Vicio de la voluntad: ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

 

Distintas acepciones del dolo

 

Concepto: El dolo consiste en inducir   a la otra parte a error, para lo cual se ha de emplear una maniobra, una argucia, una astucia que puede consistir en afirmar lo que es falso, disimular lo verdadero, o ambas cosas a la vez. Comprende toda clase de falsedades o engaños, por eso se dice que el dolo es un error provocado.

 

Finalidad del dolo. Es el engaño

 

Clasificaciones del Dolo

 

 

VIOLENCIA

Es un vicio de la voluntad de los actos jurídicos. Comprende la fuerza irresistible y a ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. Amenazas.

Dos modos quedan incluidos en este vicio

Las amenazas inminentes y graves y apreciación del caso

Efectos de la violencia

Acción por daños y perjuicios

Acción de nulidad

 

Violencia ejercida por un tercero – la violencia ejercida por un tercero tiene los mismos efectos que se emplea para la nulidad del acto.

Temor reverencial – es el que se tiene respecto a las personas en la que se está en un lugar de sumisión. (Ej el hijo en relación al padre, la esposa del esposo, el empleado del dependiente.)

VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Lesión

Consiste en el aprovechamiento que realiza una parte del estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra y, con motivo de ese aprovechamiento, saca una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación.

La prueba de los dos elementos subjetivos y del elemento objetivo recae sobre quien invoca la lesión. Sin embargo, se presume que existió explotación cuando la desproporción entre las prestaciones surja notoria, es decir, pueda apreciarse a simple vista.

La desproporción debe verificarse al tiempo de celebrar el acto y subsistir al momento de la demanda.

La demanda solamente puede ser intentada por la víctima o sus herederos. No es susceptible de subrogación por los acreedores o terceros interesados.

La lesión tiene dos componentes:

En caso de acción judicial, si el  demandado ofrece pagar el ajuste por daño equitativo, el acto de nulidad desaparece (principio de conservación del acto, por seguridad jurídica). Si la lesión prospera el acto se declara nulo. La victima puede ejercer la acción de nulidad o de ajuste equitativo.

 

ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en

caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

 

Simulación

 

ARTÍCULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

La simulación se configura cuando bajo la apariencia de un acto real se oculta otro distinto que es el verdadero. Es un vicio del acto jurídico y hay contradicción entre la voluntad interna y la declarada,   discordancia entre lo querido y lo manifestado,  el ánimo de engañar.

 

La simulación según afecte derechos de terceros  puede ser:

 

Puede ser también:

 

Presunciones de la simulación tiene que tener tres características

 

El vicio de la simulación puede ser invocado por un tercero ajeno al acto, que se ve perjudicado por él. En la mayor parte de los casos se la utiliza con el ánimo de engañar y muchas veces para perjudicar a terceros.

 

Contradocumento: es común que en el acto simulado exista otro instrumento que es el contradocumento,  es el cual refleja la realidad del acto simulado para que el que ejecuta el acto simulado oportunamente no deje de hacerlo.

Tiene que tener como requisitos, ser otorgado por las partes del acto, referirse al acto simulado, tener simultaneidad con el acto simulado.

 

Exigencia del contradocumento: ARTÍCULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

Carga de la prueba: recae en quien invoca la simulación.

Valoración de la prueba: en caso de duda debe ha de ha de tomarse por sincero e acto, valido. Lo importante es determinar el animus.

Causa silmulandi: son las razones que las partes tuvieron para simular el acto.

Acción de simulación ejercida por terceros: es el tercero afectado por el acto simulado, ya que sufre sus efectos, está legitimado para demandar la nulidad del mismo. Prueba – los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación, por eso el ccyc dice que pueden valerse de todos los medios de prueba, admitiendo la eficacia de las presunciones.

Efectos de la declaración de simulación: Nulidad del acto

La prescripción es de 2 años

FRAUDE

El Fraude se utiliza como engaño, por lo tanto es sinónimo de Dolo, es uno de los vicios de acto jurídico, es el denominado fraude a los acreedores. (Patrimonio prenda común de los acreedores)

El fraude es el hermano de la simulación, solo que contiene un agregado más, simula actos sabiendo que es titular o deudor de deudas exigibles. Provocan o agravan insolvencia o violentan la igualdad de los mismos, para obstaculizar o impedir la prestación debida

 Este es el acto que comete un sujeto con la finalidad de insolventarse, y lo hace para perjudicar al acreedor.

Inoponibilidad, esto quiere decir que los actos que me afectan no son oponibles a mí, es decir en el caso de acreedor

 

 

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS

 

Un acto es Eficaz cuando cumple con los efectos deseados por las partes al momento del acto.

Un acto es Ineficaz, cuando no cumple o deja de cumplir los efectos deseados or as partes. Ineficacia es la privación o disminución de los efectos jurídicos, de los efectos que se persiguen de manera inmediata del acto.

Hay dos tipos de ineficacia:

 

Resolución – seda por un hecho sobreviniente a la constitución del acto.  Tiene efectos retroactivos al día de la celebración del acto.

Revocación – la ley autoriza a una de las partes tanto en contratos bilaterales y unilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto hacia el futuro la relación jurídica. Unilateral testamento, bilateral mandato o donación. Solo basta la voluntad del autor en el primero o de una de las partes en el segundo

Rescisión  - es una causal de ineficacia por la cual el acto jurídico valido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo entre las partes, o de la voluntad de una de ellas, autorizada por la ley por la propia convención o contrato.

Ineficacia pendiente. Son los supuestos de actos jurídicos válidos, ineficaces ab initio, pero que pueden a posteriori lograr eficacia o convertir en definitiva la eficacia de origen. Ineficaces desde su otorgamiento por estar pendiente de cumplimento de requisitos ajenos a la estructura del acto.

Imposibilidad sobrevenida: cuando una casusa sobreviniente a la constitución del acto jurídico, obsta a subsistencia sin culpa de las partes.

Comparación de inoponibilidad con nulidad: tanto nulidad como inoponibilidad configuran supuestos de ineficacia, pero la nulidad propaga una ineficacia estructural y absoluta, y en tanto que la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia funcional y relativa.

La inopinibilidad y validez: en la inoponibilidad no está en juego la validez, se trata de actos validos pero que no producen efecto solo para aquellos tereros protegidos por la ley.

La causa de ineficacia: la causa de ineficacia está dentro del acto mismo, en la inopononiobilida la causa es generatriz de la ineficacia.el interés protegido es externo al acto

 

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

Concepto: la nulidad es una sanción legal que priva a u acto jurídico de sus efectos propios o normales, por adolecer de defectos originarios, orgánicos, esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración

La nulidad no es en si misma la sanción integra, sino el paso previo para poder aplicarla.

Carácter legal: Las partes no pueden definir una nulidad, ni el juez si no está amparado por la ley.

Aplica solo a los actos jurídicos: es referida la nulidad solo para actos jurídicos.

La nulidad se sanciona por defectos:

El acto no es nulo en tanto un juez no lo declare como tal, antes de esto es susceptible de nulidad. La nulidad se decreta por declaración judicial y se accede por vía de acción, o por vía de excepción.

Por vía de acción: la persona inicia una demanda, inicio de un procedimiento judicial

Por vìa de excepción: cuando le exigen algún cumplimiento de un acto y como excepción pide la nulidad del acto.  (Ej compra de anciana en garbarino. Acto nulo)

Clasificación de la nulidad – puede ser:

Nulidad Absoluta – cuando el defecto afecta el orden publico

Nulidad Relativa – están en juego intereses personales

Nulidad total –  en este caso todo el acto resulta ineficaz, se cae el acto

Nulidad parcial – solo se anula o es ineficaz la clausula o disposición viciada., afecta solo una de las partes del acto.

Ante la duda siempre rige el principio de conservación del acto

EFECTOS DE LA NULIDAD

LAS CONCECUENCIAS JURIDICAS QUE TRAE EL ACTO DE NULIDA ES:

La nulidad se da por sentencia firme de un juez, se resuelve la situación anterior, y los derechos que se dieron por el acto desaparecen, hacia el futuro deja de producir loes efectos del acto, se extinguen los derechos reales o personales, por ende se genera un deber de restitución, este es el efecto normal.

ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.

 

Hay una excepción al deber de restitución que es a tirulo oneroso  y de buena fe, es la excepción del deber de restitución, no se puede oponer al tercero de buena fe.

ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el sub adquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los sub adquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho

 

Como principio general, la declaración de nulidad vuelve las cosas a su estado anterior, y obliga a las partes a restituirse lo que han recibido en virtud del acto nulo. El referido postulado se aplica a las partes y a los terceros. Sin embargo, cabe distinguir dos situaciones: si el acto que fue declarado nulo tuvo o no principio de ejecución. En el primer caso, nada habrán de restituirse las partes, porque no se entregaron nada con anterioridad. En el segundo, la restitución es compleja porque depende de distintas circunstancias. Entre otras valoraciones habrá que examinar si el poseedor es o no de buena fe. En principio, cuadra remitirse a las disposiciones que rigen los efectos de las relaciones de poder (art. 1932 y ss. CCyC). Cuando se trata de inmuebles o muebles registrables el problema de la restitución queda regido por el art. 392 CCyC.

Por tanto, quedan exceptuados de la obligación de restituir y a resguardo de la acción de reivindicación, los terceros sub adquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes inmuebles o de muebles registrables. La referida excepción no se aplica a los actos a título gratuito, con prescindencia de la buena o mala fe del sub adquirente ni a los actos realizados sin la intervención del titular del derecho. Este último supuesto es el que se conoce tradicionalmente como enajenación a non domino

 ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

Diferencia con la oponibilidad, la nulidad tiene los efectos del acto, entre la partes pueden surgir los efectos del acto, pero no se puede pretender que los efectos alcancen a los terceros (ej vendí un auto y no registre nuevo adquiriente, choco y sigue a i nombre)

 

Prescripción de la nulidad relativa: el plazo de la prescripción es de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente


 

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