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Civil
Resumen para el Segundo Parcial |
Derecho Civil (Cátedra: Ameal - Castiñeira - 2018) | Derecho | UBA
Persona jurídica:
ARTÍCULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales
el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Se elimina la definición de persona humana, se define persona jurídica. Se
elimina el termino de persona de existencia ideal que estaba en el anterior
codigo, se da una definición descriptiva de la persona jurídica.
Las personas jurídicas son entes a los cuales el ordenamiento les da derechos y
obligaciones. Esta capacidad esta limitada al cumplimiento del fin y objeto de
la creación persona jurídica.
Mientras que la persona humana se rige por el principio de reserva de que todo
lo que no esta prohibido esta permitido. La persona jurídica puede ejercer los
actos que el ordenamiento le otorga para cumplir los objetivos y fines de su
constitución.
La persona jurídica esta formada por un conjunto de individuos que tiene una
personalidad diferenciada a la de sus miembros.
ARTÍCULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica
privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para
funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se
requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de
obtenerla.
Toda persona jurídica requiere un acto constitutivo creador, en principio no
necesita autorización del estado para funcionar, pero en casos que la ley
dispone el estado puede aplicar su poder de policía.
En el acto constitutivo se establece el estatuto. El estatuto son las reglas que
rigen la vida de la persona jurídica. Allá se dispone el fin y objeto de esta,
como a su vez el nombre, domicilio y la disposición del patrimonio. Se
establecen ademas la organización y forma de gobierno, entre otras cosas. El
estatuto debe ser aprobado por la inspección general de personas juridicas.
En caso de que necesite autorización legal para funcionar el estatuto debe ser
aprobado por el estado.
ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las
obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente
se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
Los derechos y obligaciones de la persona jurídica son absolutamente distintos a
la cada una de sus miembros. La creación de la persona jurídica crea un nuevo
ente de derecho diferente a la de sus miembros. A su vez los atributos de cada
personalidad son distintos. Si hay un acreedor solo puede actuar contra el
patrimonio de la persona jurídica.
ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios,
asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo
dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin
perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los
participantes en los hechos por los perjuicios causados.
D
La persona jurídica tiene una personalidad diferenciada a la de sus miembros,
pero este principio no es absoluto, hay casos en que la personalidad jurídica no
se puede oponer a la de sus miembros, y esto ocurre cuando:
- Se usa la persona jurídica para conseguir fines ajenos a los de su
constitución
- Se usa para violar la ley, la buena fe, el orden publico o para violar
derechos de terceros.
En estos casos el juez puede atribuir a los miembros de la persona jurídica, la
responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados.
Esta teoría se conoce como teoría de la penetración.
Clasificación de la persona jurídica
ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas
Hay dos clases de personas jurídicas
• Persona jurídica pública: Son aquellas en las que interviene el estado en su
creación y funcionamiento. Tienen una actividad que se rige por el derecho
público.
• Persona jurídica privada: Son aquellas en cuya creación y existencia
intervienen los particulares. Se rigen por derecho privado aunque necesiten
ap`robación para funcionar.
Personas jurídicas públicas
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas pú- blicas:
a. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en
la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su
derecho aplicable;
c. la Iglesia Católica.
Son personas jurídicas públicas:
a) El Estado Nacional, las provincias, la C.A.B.A , los municipios y los entes
autárquicos, además de toda organización al que el ordenamiento le atribuya ese
carácter.
b) Los estados extranjeros y las organizaciones que el derecho internacional
reconozca.
c) La iglesia catolica, debido a su importancia de culto en la CN
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto
a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de
su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
Las personas juirídicas se rigen en todos los ambitos por las leyes y
ordenamiento de su constitución
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a. las sociedades;
b. las asociaciones civiles;
c. las simples asociaciones;
d. las fundaciones;
e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f. las mutuales;
g. las cooperativas;
h. el consorcio de propiedad horizontal;
i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo
carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de
funcionamiento.
a) Se rige por la ley de sociedades. Habrá una sociedad si una o mas personas
por las generalidades de la ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a
la producción o intercambio de bienes y servicios, participando en los
beneficios y las perdidas
b) Las asociaciones civiles se explican más adelante
c) Las simples asociaciones tambie´n
d) Las fundaciones también
e) Tienen importancia en la vida pública, la ley especial las debe establecer
f) Son asociaciones regidas por una ley especial
g) Es una entidad de cooperación sin fines de lucro
h) El conjunto de propietarios constituye la persona juridica
ARTÍCULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas
jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el
estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el
interés público comprometido en dicha participación.
El estado como organismo de derecho publico puede inmiscuirse en el ambito
privado de las persona jurídicas, sin embargo no puede cambiar el carácter de
esta. Solo preveer derechos y obligaciones diferenciadas
ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se
constituyen en la República, se rigen:
a. por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este
Código;
b. por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c. por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de
este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero
se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
La persona jurídica privada se rige por, la ley (del codigo o especial), por su
estatuto o por la ley supletoria
Efectos y atributos de la personalidad jurídica:
Efectos: La persona jurídica tiene ciertos efectos
Personalidad diferenciada a la de sus miembros, (excepto inoponibilidad)
Nombre domicilio y patrimonio propios
Solo pueden adquirir derechos y obligaciones para el cumplimiento de su
objeto. Su capacidad de ejercicio esta dada por los representantes
Atributos de la personalidad jurídica
1. Nombre
ARTÍCULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la
identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica
adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en
la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva,
tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras
formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de
la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o
las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona
jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de
personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son
miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan
perjuicios materiales o morales.
El nombre determina la individualidad, hay un registro de nombres. Se debe
aclarar la forma jurídica adoptada
El nombre tiene ciertos limites ya que debe ser distntivo y no debe ser
confundido con otros, tampoco puede ir en contra de la ley, la moral o las
buenas costumbres. Se puede usar el nombre de alguno de los miembros solo de
conformidad, y los herderos pueden desestimar su uso.
2. Domicilio
ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es
el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La
persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su
domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución
de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere
modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto,
puede ser resuelto por el órgano de administración.
La persona jurídica tiene su domicilio donde lo determina su estatuto o en la
autorización que se le dio para funcionar. Si hay muchas sucursales o
establecimiento tiene sus domicilios especiales para el cumplimiento de derechos
y obligaciones alli interpuestos.
Todas las notifiaciones que se hagan en la sede inscripta son validas y
vinculantes
3. Patrimonio
ARTÍCULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La
persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los
bienes registrables.
Como atributo de la persona la persona juridica necesita de patrimonio propio
para existir, la persona jurídica puede crearse con aportes de sus fundadores
4. Capacidad:
Las personas jurídicas tienen capacidad, pero esta esta limitada al cumplimiento
de los fines y objetos de su constitución para poder adquirir los derechos y
obligaciones.
En cuanto a su capacidad de ejercicio, actúan mediante sus representantes.
La persona jurídica ademas tienes dos atributos propios, que son el objeto y la
duración:
5. Objeto:
El objeto de la persona jurídica es la actividad que va a desempeñar, este debe
ser determinado con precisión evitando ambigüedad
ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y
determinado.
El objeto y fin de la persona jurídica van a determinar la capacidad y el limite
de la persona jurídica, ya que están regidas por el principio de especialidad,
solo adquieren derechos y obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fin
de creación
Este objeto debe ser posible y licito
6. Duración
ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el
tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
Por regla la duración es ilimitada en el tiempo, si la ley o el estatuto dispone
lo contrario se podrá prorrogar este tiempo por decisión de los miembros o por
presentación ante la autoridad de contralor antes de que venza el plazo (art
165).
Funcionamiento de la persona jurídica
Estatuto:
Son las reglas básicas que rigen la vida de la persona jurídica. En el estatuto
se contiene el nombre, domicilio y objeto de la persona jurídica. Ademas del
patrimonio y la forma en que se invertirá en todos los casos.
Ademas se establecen los órganos de gobierno, administración y fiscalización, el
modo de tomar decisiones, la forma de votar, y los requisitos para ser miembro,
ademas de sus derechos y obligaciones.
El estatuto debe ser aprobado por la IGJ, y no puede ir en contra de la ley ni
de su objeto, requiere autoriación del estado para funcionar ya que este es un
ente público.
La modificación del estatuto se hace según la forma que establezca el mismo
estatuto o la ley. La modificacion es obligatoria desde que se aprobo. Es
oponible a terceros, es decir que tiene valor, desde que se registra la
inscripción de la modificación del estatuto.
ARTÍCULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas
puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La
modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere
inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la
conozca.
Gobierno administración y fiscalización:
El estatuto debe incluir reglas sobre el gobierno, administración,
representación, y si se exige fiscalización.
Además se fija el modo de tomar decisiones, como votar y las obligaciones y
derechos de cada miembro. Pero en caso de que el código no diga nada sobre esto,
hay dos normas supletorias:
a. Si todos los que deben partcipar del acto lo consienten, la realización de la
asamblea se puede dar utilizando medios de comunicación que les permita a los
participantes comunicarse entre ellos. Se debe guardar acta de esto y ser
suscripta por el presidente y administrador.
Basicamente este artículo se refiere a los medios no presenciales y virtuales
b. Las asambleas se pueden autoconvocar para deliberar, si asi lo deciden sus
miembros, si concurren todos y se trata el temario las decisiones son validas.
Las asambleas ordinarias las fija el estatuto o la ley
ARTÍCULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe
contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la
ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia
de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a. si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar
en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les
permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta
debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la
modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio
utilizado para comunicarse.
b. los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del
consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa.
Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a
tratar es aprobado por unanimidad.
Administradores de la persona jurídica
Los administradores de la persona jurídica deben actuar con lealtad y
diligencia. No pueden perseguir fines o intereses contrarios a los de la persona
jurídica. Y si así lo fuera en alguna operación debe hacérselo saber a los demás
miembros y abstenerse de esa operación.
ARTÍCULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los
administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No
pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica.
Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben
hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al
órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha
operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que
reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona
jurídica.
Los administradores deben prevenir conflictos de intereses con la persona
jurídica, reduciendo sus riesgos con medidas preventivas
• Responsabilidad del administrador: Responde en forma ilimitada y solidaria
frente a la persona jurídica, miembros y terceros por los daños causador por su
culpa en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión.
Para que haya daño debe haber
i. Autoría del hecho
ii. Ilegalidad del hecho
iii. Culpa, es decir inobservancia de los deberes en cargo
iv. Relación de causalidad entre la conducta administrativa y el daño
v. El daño debe lesionar un derecho subjetivo
• Si el administrador no puede tomar decisiones: En caso de omisiones u
oposiciones sistemáticas del administrador que no dejen tomar decisiones, para
evitar el estancamiento se puede:
1. Que el presidente ejecute actos conservatorios
2. Que estos actos sean puestos en conocimiento a la asamblea
3. Que la asamblea pueda decidir si dar facultades extraordinarias al presidente
o a la minoría para realizar actos necesarios y urgentes. Así como remover al
administrador.
ARTÍCULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores
responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurí- dica, sus
miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con
ocasión de sus funciones, por acción u omisión.
ARTÍCULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia
de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del
administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no
puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma: a. el
presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los
actos conservatorios; b. los actos así ejecutados deben ser puestos en
conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de
comenzada su ejecución; c. la asamblea puede conferir facultades extraordinarias
al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también
puede remover al administrador.
Transformación, fusión, escisión.
ARTÍCULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden
transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o
por la ley especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de
los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o
estipulación en contrario del estatuto.
• Transformación: Consiste en que la sociedad cambie de tipo societario. Ej: SA
a SRL
• Fusión: Implica la unión de dos sociedades que crean una nueva. También se
puede dar que una sociedad absorba a otra
• Escisión: La escisión tiene que ver con la descentralización de la sociedad
hacia otras sociedades, esto ocurre cuando una sociedad destina parte de su
patrimonio para crear nuevas sociedades, sin disolverse la misma. En el caso que
se disuelva será para invertir la totalidad de su patrimonio, sin liquidarse, en
nuevas sociedades.
En todos los casos para que se den estos supuestos debe haber un voto unánime de
los miembros, en caso de que no haya unanimidad y se decida igual los miembros
pueden retirarse de la sociedad y tener reembolsado su capital.
Disolución
La disolución es un acto jurídico que es anterior a la liquidación.
La persona jurídica se disuelve por:
a) Decisión de sus miembros: Por unanimidad o por mayoría prevista en el
estatuto.
b) Cumplimiento del objetivo al que el acto constitutivo subordino su
existencia.
c) Imposibilidad de cumplir el objeto
d) Vencimiento del plazo de disolución si lo hubiera
e) Declaración de quiebra, salvo concurso preventivo o declaración legal
contraria
f) Fusión y escisión: Cuando hay fusión se disuelven las personas jurídicas, y
en uno de los casos de la escisión se disuelve la persona jurídica para invertir
todo el patrimonio en otra sociedad
g) Reducción a uno del número de miembros ya que la ley exige pluralidad
h) Denegatoria o revocación de autorización estatal para funcionar. Si hay una
situación contra la ley o el estatuto se puede revocar la autorización estatal.
La decisión es apelable
i) Agotamiento de los bienes: Si el patrimonio no es el suficiente necesario
para poder cumplir el objeto
j) Cualquier otra causa que se disponga en el estatuto
Revocación de la autoridad estatal:
ARTÍCULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de la
autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen
la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. La revocación debe
disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que
garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es
apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
El estado así como da autorización estatal, puede revocarla cuando halle violada
la ley o el estatuto. La resolución debe ser acorde con el debido proceso,
fundada y apelable.
Reconducción:
Ante causal de disolución los socios pueden elegir reconducir la sociedad para
evitar que se produzca la liquidación. Esta causa debe ser votada por sus
miembros y capaz de ser reconducida
ARTÍCULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras
no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por
unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa
de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud
de la ley
Liquidación
Producida la disolución, la persona jurídica entra en la ultima etapa de su
vida: la liquidación, donde se vende su activo, se paga el pasivo y si hubiera
un remanente se distribuye entre sus miembros conforme a lo que digo al
estatuto.
Durante la liquidación la persona jurídica no puede realizar nuevas operaciones,
debe concluir las pendientes.
La liquidación queda a cargo de un liquidador que es generalmente el
administrador.
Responsabilidades
En caso de infracción a la ley y el estatuo responden ilimitada y solidariamente
los administradores y aquellos miembros que conociendo la situación actuaron por
omisión.
ARTÍCULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración,
resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los
miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su
liquidación concluir las pendientes. La liquidación consiste en el cumplimiento
de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la
persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de
liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega
a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la
ley. En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus
administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la
situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten
adoptar las medidas necesarias al efecto.
F
ASOCIACIONES CIVILES
La CN permite asociarse con fines útiles en el art 14, el CCC regula esto.
El objeto de la asociación civil no debe ir en contra del interés general y el
bien común. No puede tener fin de lucro. Al menos no como objetivo principal.
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea
contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta
dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean
culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas
que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como
fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
Acto constitutivo:
La asociación civil debe ser inscripta por instrumento publico en un acto
consitutivo. Necesita autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción
de la asociación se rige por las normas de simple asociación
ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la
asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el
registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para
funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
El acto constitutivo debe contener:
a) La identificación de quienes lo constituyen
b) El nombre con el aditamiento de asociación civil
c) El Objeto
d) El domicilio
e) La duración
f) Las causales de disolución
g) El patrimonio inicial. Que se va a formar con contribuciones y los aportes
h) El regimen de administración y representación
i) Las clases de asociados y sus deberes
j) El regimen de ingreso, admisión, renuncia y exclusión de los asociados y los
recursos contra las decisiones
k) Los órganos de gobierno, administración y fiscalización. Se debe preveer una
comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización. Se debe regular
la composición de sus organos, los requisitos de integración, duración en el
cargo, competencias y funciones
l) El procedimiento en caso de liquidación
m) El destino de los bienes en caso de liquidación
ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener: a. la
identificación de los constituyentes; b. el nombre de la asociación con el
aditamento “Asociación Civil“ antepuesto o pospuesto; c. el objeto; d. el
domicilio social; e. el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f. las causales de disolución; g. las contribuciones que conforman el patrimonio
inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se
consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso
y goce; h. el régimen de administración y representación; i. la fecha de cierre
del ejercicio económico anual; j. en su caso, las clases o categorías de
asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; k. el régimen de ingreso,
admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos
contra las decisiones; l. los órganos sociales de gobierno, administración y
representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano
de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración,
duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y
funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones
y documentación; m. el procedimiento de liquidación; n. el destino de los bienes
después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común,
pública o privada,
Órgano de administración:
El organo de administración de la asociación civil es la comisión directiva,
esta eesta integrada por directivos que son asociados, a los cuales se les puede
establecer requisitos para entrar en la comisión.
La primera comisión directiva se determina en el estauto y las posteriores en la
asamblea. El estatuto debe contemplar los cargos de presidente, secretario y
tesorero y establecer sus funciones. Los demas miembros de la comisión directiva
tienen carácter de vocales.
Los directivos cesan en sus cargos por: muerte, incapacidad, vencimiento de su
lapso, renuncia, remoción y cualquier otra cuestión establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia.
Renuncia del directivo: El directivo debe comunicar su renuncia a la comisión y
sera aceptada a los 10 días
Sin embargo la renuncia no puede ser aceptada si afecta al funcionamiento de la
comision directiva ni la ejecución de sus actos. Si esto sucede el directivo
debe permanecer.
Si no sucede, la renuncia se tiene por aceptada si es comunicada por escrito al
presidente y se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los
10 días.
ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben
ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva
no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes
cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las
funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás
miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de
esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la
comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes
de la primera comisión directiva.
ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por
muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación,
vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y
cualquier otra causal establecida en el estatuto. El estatuto no puede
restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún
valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la
comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta,
supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el
cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales
circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión
directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los
directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los
diez días contados desde su recepción.
Organo de fiscalización
El organo de fiscalización puede estar integrado por asociados y no asociados.
El primer organo de fiscalización debe se designado en el acto constitutivo. La
fiscalización puede ser unipersonal (sindico) o pluripersonal (comisión
revisadota de cuentas). La comision revisadota de cuentas es obligatoria en una
asocacion con mas de cien socios.
Hay ciertos requisitos para los intergrantes del organo de fiscalización, no
pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión ni fugarar en los estados
contables. Estas incompatiblidades se extienden a los parentescos hasta cuarto
grado.
Los integrantes del órgano de fiscalización quedan relevados de los requisitos
de los socios como obtener un titulo u oficio. También pueden integrarlo
personans no asociadas
ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los
integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el
acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de
fiscalización. La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o
más revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las
asociaciones con más de cien asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del
órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la
comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas
incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por
afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto
grado. En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión
u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del
órgano de fiscalización no necesariamente deben contar con título habilitante.
En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales
independientes para su asesoramiento.
Control estatal
Las asociaciones civiles tan bajo control interno (fiscalización) y tambien un
control externo que es el estatal, ya que para funcionar requieren autorización
del estado, ademas de que se encuentran sujeas a un contralo permanente de la
autoridad competente para prevenir actos contra le ley o el estatuto.
La autorización la entrega la IGJ. Si hay rechgazo la decisión es apelable
ARTÍCULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren
autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la
autoridad competente, nacional o local, según corresponda.
Participación en los actos de gobierno
Todos los asociados pueden participar en los actos de gobierno tales como la
asamblea, pero se pueden imponer condiciones y requisitos en el estatuto. Las
restricciones totales no tienen valor.
ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer
condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales
como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción
total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.
Responsabilidad de los directivos.
Los administradores y representantes deben actuar con lealtad y diligencia y no
puden tener intereses contrarios a los de la asociación. Siempre se deben
ajustar al estatuto, de lo contrario responden en froma solidaria e ilimitada
por los daños causados.
Son los socios en la asamblea quienes deben analizar la actuación de los
directivos y aprobar o no su gestión, removerlo, o iniciar acciones en su contra
Extinción de la responsabilidad: La responsabilidad ante un daño se extingue si
los socios en la asamblea ordinaria resuelven sobre los directivos:
- Aprobar su gestión
- Renunciar a iniciar acciones de reponsabiliad
- Hacer transición
Pero la responsabilidad no se extingue si:
- Deriva de la infracción a la ley
- En la asamblea hubo oposiciones expresa y fundada de socios mayores al 10%.
Quienes se opusieron pueden ejercer la ley de responsabilidad en la ley de
sociedades.
ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los
directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o
transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue: a. si la
responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b. si en la
asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en
cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se
opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las
sociedades en la ley especial.
Participación en las asmbleas:
Todos los asociados pueden participar en los actos de gobierno pero deben
cumplir si se establecen requisitos.
Para votar y participar de las sambleas el requisito es estar al dia con loas
cuotas y contribuciones del mes. La falta de pago no permite participar en la
asamblea
ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y
contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para
participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del
asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
Renuncia, exlusión y responsabilidad del asociado.
• Renuncia: El asociaciado tiene derecho a renunciar ya que se asocio libremente
puede renunciar de la misma manera y este derecho no puede ser limitado. Sin
embargo la renuncia no evita pagar lo que debe (cuotas al día)
• Exclusión: La asociación puede excluir al asociado cuando la causa sea grave y
sea prevista en el estatuto. Si la decisión fue tomada por la comisión directiva
se puede apelar a la asamblea.
El asociado teiene derecho a defensa, se le debe informar la causa de la sanción
y las pruebas, si es arbitrario, corre en juego la responsabilidad de la comisón
directiva
• Responsabilidad: Los asociados no responden por las deudas de la asociación
civil. Ni en forma directa ni subisidiaria. Su responsabilidad se limita al
cumplimiento de los aportes y al pago de cuotas que fije el estatuto.
ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no
puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y
contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.
ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas
graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de
defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión
directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe
convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento
de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva
ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni
subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita
al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y
al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.
Intransmisibilidad: La condición de asociado no es transmisible
Disolución
Las asociaciones civiles se disuelven por:
a) Las mismas causales de disolución que las personas jurídicas privadas (art
163)
b) Cuando los asociados son menos que los miembros de la comisión directiva y
organo de fiscalización. La asociación tiene 6 meses para superar este numero,
caso contrario entra en disolución
ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las
causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también
por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de
miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de
fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.
Liquidación
• Procedimiento: El procedimiento se lleva a cabo por las disposiciones del
estatuto y bajo la vigilancia del organo de fiscalización.
Una vez entrada en disolcuón la persona juridica entre en liquidación, pagara su
pasivo y vendera su activo, a diferencia que el remanente no se distribuye entre
sus miembros sino que se le da un destino previsto en el estatuto. La norma
supletoria es que se destine a otra asociación del mismo objeto.
• Liquidador: El liquidador se designa por la asamblea extraordinaria y de
acuerdo a lo establecido en el estatuto, puede haber más de uno y sus nombres
deben inscribirse y publicarse
ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea
extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos
especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de
contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o
como órgano colegiado. La disolución y el nombramiento del liquidador deben
inscribirse y publicarse.
ARTÍCULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se
rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del
órgano de fiscalización. Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio
resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los
casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el
remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de
objeto igual o similar a la liquidada.
A las asociaciones civiles se les aplican supletoriamente las normas sobre
sociedades
Simples asociaciones
Son consideradas personas jurídicas privadas y se las regula especialmente.
Ley aplicable
Las simples asociaciones se rigen bajo las disposiciones de las asociaciones
civiles en cuanto a:
• Acto constituvio
• Gobierno
• Administración
• Socios
• Organo de fiscalización
• Funcionamiento
ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en
cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de
fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y
las disposiciones especiales de este Capítulo.
El acto constitutivo de la simple asociación puede ser por instrumento publico o
privado con firma de escribano. Debe agregársele el prefijo o sufijo de simple
asociación.
ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple
asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado
con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele,
antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación“ o “asociación simple“.
La simple asociación comienza su existencia a partir de la fecha del acto
constitutivo.
ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como
persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
Las simples asociaciones con menos de 20 asociaciones pueden prscindir de
organos de fiscalización pero pueden llevar a cabo sus registros contables.
Todo miembro tiene derecho a consultar los estados contables y registros y no
puede haber cláusula que disponga lo contrario
ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples
asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de
fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la
gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de
consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no
escrita
Insolvencia:
El asociado no responde por las deudas de la persona jurídica.
Pero en caso de falta de bienes e administrador si responde solidariamente con
responsabilidad de las decisiones ajo su administración. Los bienes solo pueden
ser afectados después de haber pagado sus deudas personales.
El miembro que no intervino de la administración no responde por las deudas,
solo responde por las cuotas y aportes.
ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la
asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los
asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la
simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su
administración. Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser
afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber
satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no
intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las
deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las
cuotas impagas.
FUNDACIONES
La fundación se regula por 7 secciones:
1. Concepto, objeto, modo e constitución y patrimonio
2. Constitución y autorización
3. Gobierno y administración
4. Información y contralor
5. Reforma del estatuto y disolución
6. Fundaciones creadas por disposición testamentaria
7. Autoridad de contralor
1. Concepto:
Las fundaciones son personas jurídicas privadas que se constituyen con una
finalidad de bien común, no tienen fin de lucro y se constituyen mediante el
aporte patrimonial de una o mas personas (fundadores), destinado a cumplir sus
fines
Se deben constituir mediante instrumento público y necesitan autorización legal
para funcionar.
Si el fundador es una persona humana puede disponer su constitución como acto de
ultima voluntad
Caracteristicas de la fundacion:
a. Es una persona jur´dicia privada
b. No hay socios ni miemros, solo hay eneficiados
c. Tiene por finalidad el bien común, sin proposito de lucro
d. Se contruye mediante instrumento publico y autorización del edtsfo
e. Cuando el fundador es una persona humana puede ser constituida por ultima
voluntad
f. Debe tener un patrimonio inicial que posibilite el cumplimiento de los fines
dispuestos en el estatuto. Este patrimonio puede ser donado por el fundador o
por terceros.
Este patrimonio es requisito para obtener la autorización estatal. Si así lo ve
la autoridad puede aprobar la autorización de la fundación si se cumplen los
requisitos y la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos
previstos en el estatuto.
ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se
constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el
aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante
instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para
funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución
por acto de última voluntad.
ARTÍCULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite
razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es
requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos,
además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en
cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura,
contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de
contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los
antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional
comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del
programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los
objetivos previstos en los estatutos.
2. Constitución y autorización
El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por:
a. El fundador o fundadores o;
b. Por la persona autorizada por el juez en la sucesión si el acto es de ultima
voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su
aprobación y contener:
a. Los datos del fundador o los fundadores:
i. Cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, ocupación, domicilio y DNI, y en su caso de los autorizados.
ii. Cuando se trate de personas jurídicas, la razón social y el domicilio,
acreditando la existencia de la persona, su registro, y la representación de
quienes comparecen por ella. Si es un mandato se debe acreditar el documento.
b. El nombre y domicilio de la funación
c. El objeto que debe ser preciso y determinado
d. El patrimonio inicial, integración y recursos futuros en moneda nacional. Los
aportes o donaciones en dinero o titulos deben ser depositados en el banco
dispuesto por la autoridad de contralor. De los aportes que no son en dinero
debe hacerse un inventario por contador público.
e. El plazo de duración (grlemnte de 99 años)
f. La organización del consejo de administración: Duración de cargos, regimen de
reuniones y procedimientos para la designación de terceros
g. Clausulas sobre el funcionamiento de la entidad
h. Procedimiento y regimen para la reforma del estatuo
i. Fecha de cierre del ejercicio anual
j. Clausula de disolución y liquidación con destino de los bienes
k. Plan de de acción durante 3 años que debe renovarse
En el mismo intrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de
administración y de la personas facultadas para gestionar la autorización de
funcionamiento.
Aportes:
El dinero en efectivo o los titulos de valores que integran el patrimonio
inicial deben ser depositados en el banco que la entidad de contralor disponga
Los aportes no dinerarios deben ser suscripots por contadores publicos
ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran
el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización
en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que
se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un
inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público
nacional.
Promesas de donación:
Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constituido son
irrevocables si este ya fue aprobado por la autoridad de contralor que lo
habilita a funcionar.
Si el fundador fallece luego de firmar el acto constituido. Las promesas de
donación tampoco pueden ser revocadas por sus herederos si la autoridad de
contralor ya habia dado autorización para funcionar
La fundación puede demandar por el cumplimiento de las promesas hecha por el
fundador o por terceros, excepto que sea revocada antes de la aceptación o vaya
en contra de la ley de donaciones
ARTÍCULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los
fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de
la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona
jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las
promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la
presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para
funcionar como persona jurídica.
ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene
todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de
donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible
la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la
relativa al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o
una parte indivisa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo
comprometido.
Planes de acción; Con el otorgamiento de la personería se deben acompañar planes
sobre lo que se va a ejecutar inherente a los 3 años.
ARTÍCULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería
jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el
primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y
desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las
bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer
lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.
Responsabilidad de los fundadores durante la etapa de gestación
ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la
etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son
solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas
hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes
personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo
después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales.
Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables
por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la
autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno solo pueden ser
afectados después de haber cancelado sus deudas personales.
3. Gobierno y administración
Consejo de administración: El gobierno y la administración esta a cargo de ete
consesjo que debe ser formado por un minimo de 3 personas humanas. Tiene todas
la<s facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la acción, en las
condiciones que establezca el estatuto.
Los fundadores pueden reservarse, por disposición del estatuto, dos facultades:
• La facultad de ocupar cargos en el consejo de administración
• La facultad de designar los consejeros cuando se produzcan los plazos o una
vacante.
Además la designación de integrantes del consejo de administración puede ser
conferida a entidades publicas y privadas sin fines de lucro
Características del cargo de consejero
1. El consejero puede ser permanente o temporario
2. SU cargo es honorario, no puede recibir retribuciones pero si pueden ser
reembolsados sus gastos
3. Pueden ser removidos con el voto de las 2/3 partes de los integrantes del
cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por
ausencias reiteradas y justificadas a las reuniones del consejo
4. Sus Derechos y obligaciones se rigen por la ley, las normas reglamentarias,
por los estatutos y por las reglas del mandato.
La violación de estas normas lo hace responsable personalmente. La acción de
responsabilidad puede iniciarla tanto la fundación como la autoridad de
contralor, sin perjuicio de las decisiones que puede adoptar la última respecto
al consejo.
5. En caso de acefalía del consejo de administración por existir cargos vcantes
de modo tal que el funcionamiento se torne imposible y no puedan designarse
nuevos miembros conforme al estatuto. La autoridad de contralor debe proceder a
reorganizar la administración, designar nuevas autoridades, y a modificar el
estatuto en las partes pertinentes
ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las
fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un
mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el
cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que
establezca el estatuto.
ARTÍCULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por
disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de
administración, así como también la de designar los consejeros cuando se
produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de
ellos
ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de los integrantes
del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones
públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTÍCULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de
administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede
establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de
los primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los
segundos.
ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de
administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo,
excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario
ARTÍCULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del consejo
de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos
terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la
caducidad automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a
las reuniones del consejo.
ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan cargos
vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funcionamiento se
torne imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros
conforme al estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de
contralor debe proceder a reorganizar la administración de la fundación, a
designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes
pertinentes.
ARTÍCULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de
administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto
de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en
vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En
caso de violación por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias,
son pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover tanto la
fundación como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de
índole administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de la
fundación y de los integrantes del consejo.
Comité ejecutivo
El comité ejecutivo es un organo que puede existir o no, según lo que diga el
estatuto. Este puede disponer que el consejo de administración delege sus
facultades en un comité ejecutivo que se ocupe de las tareas ordinarias de
gestión y administración y que luega rinda cuentas al consejo.
Este comité puede estar integrado por miembro s del consejo o por terceros. De
acuerdo a la tarea, el estatuto puede disponer algún tipo de retribución
pecuniaria para este comité.
ARTÍCULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de
facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado
por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer
sus funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de
cuentas a él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas
humanas, sean o no miembros del consejo de administración. De acuerdo con la
entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de
retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.
Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas.
Todo lo referente a la vida de la funación se debe regir por el estatuto. Sin
embargo el codigo prevee algunas pautas supletorias:
• El quórum: tanto del consejo de administración como el comité debe ser la
mitad mas uno
• Las decisiones se toman por mayoría absoluta de los votos presentes, si el
estatuto no dice nada. Si se empata el voto del presidente vale doble
• Las mayorías aquí establecidas no se necesitan para la designación de nuevos
miembros del consejo cuando su funcionamiento se haya tornado imposible
• De las reuniones y decisiones de cada organo se deja constancia en un libro de
actas donde se hará un resumen de lo mas relevante.
ARTÍCULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El
estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del
consejo de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es
pluripersonal, así como el procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el
de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de
las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte
de cada convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado. Las
decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes,
excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso de
empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene
doble voto.
Contrato con herederos
Todo contrato entre la fundación y sus herederos excepto las donaciones deben
ser sometidas a revisión por las autoridades de contralor.
ARTÍCULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la
fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que
éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de
contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma se
aplica a toda resolución del consejo de administración que directa o
indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no
está previsto en el estatuto.
Destino de los ingresos:
Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de
sus fines.
Si acumulan fondos esto debe ser de acuerdo a un objeto preciso previsto en el
estatuto.
Los miembros del consejo de administración deberán informar esto a la autoridad
de contralor y presentar documentos que acrediten su realización posible.
También deben avisar de cualquier gasto que importe una disminución importante
del patrimonio de la fundación
ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor
parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos
debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de
un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor
envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos
casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta,
sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De
igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de
contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su
patrimonio.
4. Información y contralor
Las fundaciones deben darle a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda
la información que ella les requiera
Ademas en caso de las reparticiones oficiales (donaciones del estado), deben
informar directamente sobre la acción a la autoridad de contralor, quien las
debe asesorar para una mejor apreciación de los programas fundacionales.
ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la
autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les
requiera.
ARTÍCULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones
oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la
información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de
los programas proyectados por las fundaciones.
5. Reforma del estatuto y disolución
Reforma del estatuto. Mayorías necesarias
Para modificar el estatuto hay que atenerse a la mayoría de votos que el
estatuto exija. Pero en el caso que el estatuto nada provea rigen las siguientes
normas supletorias:
a. Cualquier reforma que pretenda hacerse en el estatuto requiere por lo menos
el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración.
b. En el caso especial del cambio de objeto, fusión y disolución de la
fundación, se requiere que se vote con las 2/3 partes de los miembros del
consejo de la administración
El objeto solo se puede modificar cuando el primer objeto ha llegado a ser de
cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición
contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de
la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los
dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades
similares y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo
establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible
Destino de los bienes
En el caso de la disolución de una fundación, el remanente de los bienes debe
destinarse a una entidad de carácter publico o a una persona juridica de
carácter privado que tenga las siguientes caracteristicas:
a. Que su objeto sea de utilidad pública y bien común
b. Que no tenga fines de lucro
c. Que este domiciliada a la republica argentina
Estas disposiciones no se aplican a las fundaciones extranjeras. Las decisiones
que se adopten sobre los remanentes requieres previa aceptación de la autoridad
de contralor.
ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los
bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona
jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien
común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta
disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras. Las decisiones que se
adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la
previa aprobación de la autoridad de contralor
Revocación de las donaciones:
En principio ni la reforma del estatuto, ni la disolución de la fundación es
decisión necesaria para que se revoquen los bienes donados.
La excepción es que al hacer la donación la persona haya establecido
expresamente como condición resolutoria el cambia de objeto. En este caso si se
revocara la donación y el donante debe ser resarcido.
ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la
disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en
las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto
conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de
su personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones
por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración
de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria
el cambio de objeto.
6. Fundaciones creadas por disposición testamentaria
En el caso de que una persona disponga como ultima voluntad la creación de una
fundación, sera el ministerio público (junto con los herederos si los hubiera)
quienes se encargaran de cumplir la voluntad del testador
Si los herederos no se ponen de acuerdo con el albacea (persona encargada de
hacer cumplir la ultima voluntad del difunto y custodiar sus bienes hasta que se
repartan entre los herederos) en la redacción del estatuto y el acto
constitutivo, debe intervenir el juez, previa vista del ministerio publico y la
autoridad de contralor.
ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de
bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público
asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos
y el albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo
entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva,
las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al
Ministerio Público y a la autoridad de contralor.
7. Autoridad de contralor
Atribuciones:
La fundación no tiene socios (solo beneficiarios), asi que ellos no pueden
controlar que los fines se cumplan y se respete el objeto y el estauto.
Ante esta situación el estado asume esta función de control y fiscalización a
traves de una autoridad de contralor.
A tales efectos la autoridad de contralor se encarga de:
• Aprobar los estatutos y su reforma
• Fiscalizar su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y
del estatuto.
• Fiscalizar la disolución y liquidación
ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de
la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la
disolución y liquidación.
Ademas según los arts 222 y 223 a la autoridad de contralor tambien le
corresponde:
a) Solicitar al juez la designación de administradores interinos de las
fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus organos de gobierno y pongan
en vilo su normal funcionamiento. O a su vez cuando carezcan de tales organos.
b) Suspender el cumplimiento de las resoluciones contrarias a las leyes o al
estatuto y solicitar a la autoridad judicial la nulidad de esos actos
c) Solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores
que hubieran violado los deberes de su cargo, y designar administradores
provisorios.
d) Convocar al consejo de administración si lo pide alguno de sus miembros, o
cuando se compruebe la existencia de grandes irregularidades.
e) En los casos de cambio de objeto, puede fijar el nuevo objeto de la fundación
cuando el primero es de cumplimiento imposible, buscando respetar en la mayor
medida posible la voluntad del fundador. En tal caso puede modificar demas
puntos del estatuto en confomidad con el cambio de objeto
f) Puede disponer de la fusión o coordinación de actividades con otras
fundaciones cuando hay que fijar un nuevo objeto, o cuando la cantidad de
fundaciones del mismo objeto haga que sea mas practico esta medida para mayor
desenvolvimiento y beneficio publico.
Recursos.
Se pueden recurrir mediante el tramite más breve que rija en la jurisdicción
ante la cámara de apelaciones civil correspondiente al domicilio de la
fundación, las decisiones administrativas que:
a) Denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la
personería jurídica acordada.
b) Denieguen la aprobación requerida a una fundación extranjera.
Los órganos de la fundación pueden impulsar igual recurso contra las
resoluciones de la autoridad de contralor en caso de la fusión con otra
fundación.
HECHO Y ACTOS JURÍDICOS
Hay hechos que son acontecimientos pero que no producen ninguna consecuencia en
el campo del derecho.
Los hechos que tienen un efecto o consecuencia jurídica s denominan hechos
jurídicos
Hecho jurídico: El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al
ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas.
Cualquier acontecimiento que tenga una consecuencia jurídica se denomina hecho
jurídico
Clasificación de los hechos jurídicos
1. Hechos naturales: Son aquellos producidos por la naturaleza, sin intervención
del hombre y que dan lugar a efectos jurídicos. Ej: Un árbol que rompe un auto y
se puede cobrar el seguro
2. Hechos humanos: Son aquellos realizados por el hombre.
Los hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios
a) Involuntarios: Cuando son realizados sin voluntad, es decir, sin
discernimiento, sin intención o sin libertad. Estos hechos no producen per se
obligaciones para el autor. Son involuntarios por falta de discernimiento:
• El acto de quien este privado de razón al realizarlo
• El acto ilícito de un menor de edad que no ha cumplido los 10 años.
• El acto ilícito de un menor de 13 años sin contar la legislación especial.
b) Voluntarios: Son aquellos actos ejecutados con discernimiento, intención y
libertad y que se manifiestan por un hecho exterior.
Es necesario comprender que significan cada una de las condiciones para que el
acto se voluntario
• Discernimiento: Es la aptitud para comprender el significado del acto
• Intención; Es el propósito para realizar ese acto y no otro.
• Libertad: Es la posibilidad que tengo de realizar o no el acto según mi deseo
o conveniencia.
Los hechos humanos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos:
o Lícitos: Son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley, se dividen en
dos:
- Cuando el hecho voluntario licito tiene como fin inmediato producir efectos
jurídicos, se denomina acto jurídico. (Los efectos jurídicos pueden ser : la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas).
- Cuando el hecho jurídico voluntario no tiene como fin producir efectos
jurídicos pero los pueda producir, se denomina simple acto licito.
o Ilícitos: Son aquellos cuya realización ya sea positiva o negativa están
prohibidas por la ley. Para que haya un acto ilicito en materia civil debe haber
un daño. Hay dos clases de actos ilicitos:
- El delito: Es aquel acto producido con intención de dañar, es decir con dolo.
- El cuasidelito: Es aquel en el que el autor actúa con imprudencia o
negligencia, es decir con culpa. Sin la intención de cometer el daño pero no
respondiendo al cuidado necesario.
Hecho jurídico y acto jurídico:
El hecho jurídico es el acontecimiento que produce efectos jurídicos que pueden
ser la modificación, extinción o nacimiento de situaciones o relaciones
jurídicas.
El acto jurídico en cambio es el hecho humano voluntario y licito que tiene por
fin inmediato producir efectos jurídicos.
Todo acto jurídico es un hecho jurídico.
Simple acto y acto jurídico
El acto jurídico tiene el fin inmediato de producir efectos jurídicos, mientras
que el simple acto no aunque puede producirlos (Ej.: músico que escribe una
canción)
ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que,
conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b. el
acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el
acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin
perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con
discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que
tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria
no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas
Actos voluntarios, teoría general.
El acto voluntario es aquel ejecutado con discernimiento intención y libertad, y
que se manifiesta por un acto externo.
Las condiciones internas para que se de un acto voluntario son:
• Discernimiento: Es la facultad de comprender el significado y alcance de los
actos. Puede afectar el discernimiento la edad y la falta de razón (Art 261)
• Intención: Es el propósito de realizar ese acto y no otro. Afectan la
intención el error, el dolo y la ignorancia.
a) Error: Es el falso conocimiento que se tiene sobre algo
b) Dolo: Existe cuando otra persona induce a otra a la realización de un acto
c) Ignorancia: Es el desconocimiento total.
• Libertad: Consiste en la posibilidad del individuo de decidir por si mismo la
realización de sus actos. Puede ser afectado por la violencia.
Condiciones externas:
Para que un acato sea considerado voluntario es necesario que la voluntad se
manifieste por hechos exteriores que prueben su existencia. Los actos pueden
exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequivocos o por la ejecución
de un hecho material:
• Oralmente: Cuando se expresa hablando
• Escrito: Cuando se expresa por un instrumento público o privado
• Por signos inequívocos: lenguaje de señas
• Por la ejecución de un hecho material: El acto se expresa en sus hechos.
Silencio como manifestación de la voluntad:
El silencio no puede ser considerado como una manifestación táctica de la
voluntad, salvo que se trate del caso donde haya un deber de expedirse, el cual
puede resultar:
• De la ley: (ej: Un juez llama alguien a reconocer una firma, su silencio
equivale al reconocimiento tacito de la firma)
• De la voluntad de las partes (ej: Si el marido no impugna la paternidad del
hijo durante un año y guarda silencio, se presume que es hijo suyo)
• De los usos y practicas
• De la obligación de explicarse cuando el silencio actual este relacionado con
declaraciones precedentes. El silencio unido a otros actos anteriores puede
considerarse una manifestación de voluntad (Ej: Si un vendedor recibe mercadería
durante un peiorodo de tiempo; si le dicen que si quiere dejar de recibir diga
algo, y este guarda silencio. Se conoce como una manifestación tácita de la
voluntad)
Manifestación tacita de la voluntad:
La manifestación de voluntad es expresa cunado se manifiesta oralmente, por
escrito o por otros signos inequívocos.
Cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la
existencia de la voluntad, se considera tácita. Ej: acto de pagar con SUBE,
contrato de transporte.
Hay ciertos requisitos para que haya una manifestación tacita de la voluntad:
• El primero (positivo) es que la voluntad pueda conocerse con certidumbre a
través de la conducta
• El segundo (negativo) Es que la ley no exija una manifestación expresa
• Finalmente que las partes no hayan supeditado nada.
VICIOS DE LA VOLUNTAD
Son los supuestos que vician los elementos de la voluntad, que pueden ser la
intención, la libertad o el discernimiento.
Cuando se afecta la voluntad el acto pierde eficacia y no produce los efectos
que le son propios
Entre los vicios de la voluntad encontramos el dolo y error (que vician la
intención) y la violencia (que vicia la voluntad). El discernimiento esta
afectado por la privación de razón, caso de un menor de edad.
El error como vicio de la voluntad
El error consiste en el falso conocimiento de algo. El herror de hecho causa la
nulidad si es esencial y reconocible por el destinatario.
La diferencia del error y la ignorancia es que el error es la falta de
conocimiento, en cambio la ignorancia es el desconocimiento total
Podemos encontrar dos clases de errores:
1. Error de derecho: Es el que recae sobre la legislación. No sirve como excusa
para el incumplimiento de la ley como marca el art 8. La ignorancia del derecho
no puede ser invocada. La ley se presume conocida y no se puede invocar su
desconocimiento por cuestiones de seguridad jurídica
2. Error de hecho: Es el que recae sobre circunstancias de hecho, contenido o
presupuesto del acto. El error de hecho se divide en esencial y accidental
Error accidental: es el que recae sobre elementos secundarios del acto y no
provoca la nulidad. Estos elementos carecen de importancia y las partes no los
tuvieron en cuenta al celebrar el acto
Error esencial:
Error esencial:
El error de hecho esencial es el que vicia la voluntad y causa la nulidad del
acto.
ARTÍCULO 265.- El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad
del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe,
además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad
Reconocimiento del error:
ARTÍCULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario
de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las
circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Si el acto es bilateral o unilateral recepticio el error debe además ser
reconocido por el destinatario para causar la nulidad. Si el acto es unilateral
basta solo el error esencial para causar la nulidad. Pero si es unilateral
recepticio (donde un tercero se debe notificar) o bilateral (intervienen varias
voluntades), el error debe ser reconocible también por el tercero.
El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer
según la naturaleza del acto, las circunstancias de la persona tiempo y lugar.
Esto quiere decir que al momento de celebrado el acto lo hubiera podido
reconocer pero lo dejo pasar. Si sucede esto, el acto es nulo ya que se
considera que la persona actúo de mala fe.
Supuestos de error esencial:
El error es esencial debe contener cuando recae sobre:
• La naturaleza del acto. (ej: pienso que me estan vendiendo algo y es una
donación)
• El objeto del acto: Hay un error sobre un bien diferente al que se pretendió
designar. Tiene que ver con la identidad del objeto (ej: Compro una casa en Bs
As pensando que esta en Araripina)
• Una cualidad sustancial del bien que haya sido determinante para la voluntad
del acto: Es una cualidad del objeto, no es externa. Ej: me venden una copia y
yo pienso que es un Picasso original.
• Los motivos personales que hayan sido incorporados expresa o tácitamente. Son
aquellos motivos que las personas se proponen al celebrar el acto. Ej: Alquilo
un local para poner un boliche y el dueño piensa que es para poner una farmacia.
• La persona con la cual se celebro el acto si esta fue importante para la
celebración. Ej: Contrato un músico creyendo que es Chano y es mi amigo.
Para que lleve a la nulidad el error esencial debe recaer sobre algunos de estos
supuestos y ademas ser reconocibles por el destinatario al momento de celbrado
Error de calculo
ARTÍCULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad
del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del
consentimiento.
El error de calculo es un error accidental, es decir que no lleva a la nulidad y
se puede corregir cambiando la suma. Ej: Se equivocan en una cuenta y la
corrigen
Subsistencia del acto
En los acatos bilaterales y unilaterales recepticios si el error es esencial y
reconocible procede a la nulidad. Pero hay una excepción que es el principio de
conservación que si el acto se mantiene bajo las condiciones entendidas,
subiste.
ARTÍCULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede
solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades
y el contenido que aquélla entendió celebrar.
Error en la declaración
Son casos en los que hay discordancias entre la voluntad y la declaración
externa. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a este
error de transmisión y declaración.
No afecta propiamente la voluntad sino como se expresa y puede recaer sobre
todos los supuestos.
Ej: Estoy en un remate, quiero saludar y compro algo.
ARTÍCULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de
este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su
transmisión.
DOLO
El dolo tiene diferentes acepciones;
1. Como elemento característico del delito civil, es la intención de cometer un
daño y se diferencia de la culpa y la negligencia ya que alli no hubo intención.
2. Como intención deliberada de no cumplir con la obligación contraída
3. El dolo como vicio de la voluntad
Nos vamos a ocupar de este último supuesto que es el dolo como vicio el acto
voluntario.
Dolo como vicio de la voluntad
Es el engaño que produce una persona para que otra lleve a cabo un acto
jurídico. Este engaño puede ser por acción o por omisión.
El artículo 271 intenta definir al dolo.
ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo
falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación
que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos
efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la
reticencia u ocultación.
Se habla de la intención de engañar y se dejan en claro todos los supuestos que
pueden entrar en esto, como artificios, disimulación de lo verdadero, etc. Y
también se tiene en cuenta el ocultamiento. Todo con el fin de engañar
deliberadamente
La acción y omisión dolosa tienen el mismo resultado.
El dolo se diferencia en dos especies, el dolo esencial y el incidental:
1. Dolo esencial: Es el que induce a la victima para que realice el acto. Causa
la nulidad del acto. Los requisitos para que esto suceda son:
o El dolo debe ser GRAVE: Reúne esto cuando el engaño es de tal magnitud que
hubiera podido engañar a cualquier persona normal y prudente.
o Ser CAUSA DETERMINANTE DE LA ACCIÓN: Es decir que si el engaño no se hubiera
producido, el acto no se habría realizado, el que se denomina dolo esencial.
o Debe haber un DAÑO IMPORTANTE desde el punto de vista patrimonial o moral.
o NO debe haber DOLO RECIPROCO, porque si hay dolo de ambas partes la ley no
protege a nadie, por lo tanto no hay nulidad.
2. Dolo incidental: No es causal de la realización del acto, por lo que no
provoca la nulidad del acto, pero si puede provocar un resarcimiento por daños y
prejuicios.
El autor del dolo puede ser tanto un tercero como una de las partes
El dolo esencial puede causar tanto la nulidad como el resarcimiento economico,
en cambio el dolo incidental solo un resarcimiento económico
El dolo reciproco no produce ninguna acción
También debe responder solidariamente el tercero que al momento del acto tenia
conocimiento del acto doloso.
El dolo no se presume, debe ser probado
VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD.
La violencia implica un acto de coerción sobre una persona para obligarla a
ejecutar un acto que no quería realizar
La violencia puede presentarse bajo dos aspectos.
o Violencia física (fuerza)
o Violencia moral (intimidación)
Para que la violencia genere la nulidad del acto debe generar el temor de sufrir
un mal grave e inminente que no se pueda contrarrestar ni evitar.
Para que el acto sea nulo la persona debe estar ccoptada por el temor de sufrir
un mal grave que le ocasione mas perjuicios de los que tendría no cumplir el
acto jurídico.
Que el mal sea grave e inminente significa:
• Inminente: El mal debe ser proximo, inmediato, y no debe dar tiempo a la
victima de reclamar frente a las autoridades
• Grave: Que el mal puede causar daños de magnitud, mayores a los de la no
celebración del acto jurídico
La situación del amenazado y la relevancia de las amenzas debe ser juzgado
teniendo en cuenta el caso.
Antes en el codigo de Velez esto se regulaba más.
La victima de la violencia podra demandar la nulidad del acto y el resarcimiento
por daños y perjuicios al autos. Si un tercero hubiera sabido de esto debe
responder solidariamente.
Las amenazas pueden ser hechas por las partes o también por un tercero.
ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que
generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan
contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero,
causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada
teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del
caso.
ACTO JURÍDICO
Es un hecho humano voluntario lícito que tiene como fin inmediato crear,
modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.
Se diferencia del simple acto porque tiene como fin crear efectos jurídicos. El
cambio el simple acto no tiene este fin, aunque pueda producirlos
Clasificación:
Los actos jurídicos se clasifican en
1. Unilaterales y bilaterales
• Unilaterales: Cuando basta la voluntad de una persona para llevarlos a cabo.
• Bilaterales: Cuando se necesita el consentimiento de más personas para
llevarse a cabo
2. Positivos y negativos
• Positivos: Implica una acción para llevar a cabo el acto.
• Negativo: Es necsario una omisión para repercutir sobre el acto
3. Entre vivos y de ultima voluntad
• Entre vivos: La eficacia del acato no depende del fallecimiento de la persona
• De ultima voluntad: La eficacia del acto si depende del fallecimiento de la
persona.
4. Principales y accesorios
• Principales: Son aquellos que no dependen de otro acto para existir
• Accesorios: Son aquellos que dependen de otro acto para existir
5. Patrimoniales y extrapatrimoniales
• Patrimoniales: tienen un contenido economico
• Extrapatrimoniales: No tienen un contenido economico
6. Onerosos y gratuitos:
• Onerosos: Cuando ambas partes se benefician
• Gratuito: Cuando una sola parte se benefician
7. De disposición y de administración;
• Disposición: Son los que modifican el patrimonio
• Administración: Son los que tienen a conservar el mismo
8. Formales y no formales
• Formales: Son los que la ley le exige una determinada forma
• No formales: La ley no exige ninguna formalidad y lo deja a elección de las
partes.
9. Actos puros y simples y actos modales
• Puros y simples: La ejecución del acto no esta sujeta a ninguna modalidad
• Modales: La ejecución del acto esta sujeta a alguna modalidad ya sea cargo,
condición o plazo
ELEMENTOS ESENCIALES
Los actos jurídicos están compuestos por ciertos elementos esenciales, factores
indispensables para que el acto jurídico exista.
Estos son:
los Sujetos del acto
El Objeto del acto
La Causa del acto
La Forma del acto
1. Sujetos
Los sujetos del acto son las personas de las cuales emana el acto. El sujeto
debe ser capaz de hecho, y de derecho, es decir tener la capacidad específica
para realizar ese acto.
El sujeto en el acto puede actuar como parte, es decir que ejerce una
prerrogativa jurídica propia, a través de sus representantes letrados o
sucesores; o como tercero, es decir personas ajenas al acto.
2. Objeto
El objeto es el hecho o el bien sobre el cual recae el acto jurídico.
Al igual que en el código de Vélez, se define al objeto de manera negativa, y se
dice que es lo que no debe ser:
ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho
imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres,
al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana.
Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo
sea.
Para que sea objeto del acto jurídico el hecho no debe ser:
a) Imposible: de manera material o jurídica
b) Prohibido por la ley
c) Contrario a la moral, las buenas costumbres o el orden público
d) Lesivo de derechos ajenos: derechos subjetivos de terceros
e) Lesivo de la dignidad humana
f) Un bien que por motivo especial se hay prohibido que sea objeto de un acto.
Convalidación
El acto jurídico sujeto a plazo o condición es valido, aunque el objeto primero
sea imposible y luego se convierta en posible antes de que venza el plazo o se
cumpla la condición.
Un acto jurídico con objeto imposible no es valido, pero es valido si se vuelve
posible antes de que se cumpla el plazo o la condición.
ARTÍCULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición
suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si
deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la
condición.
3. Causa
Es el fin inmediato que se tiene al celebrar el acto,
ARTÍCULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el
ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran
la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido
incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para
ambas partes.
La cusa puede entenderse bajo dos acepciones
Causa fuente: es el origen del acto
Causa fin: Es el propósito perseguido al llevar el acto
La causa se diferencia del objeto, una versa sobre el hecho o la cosa del acto,
y la otra sobre el fin del acto
El artículo distingue la causa fin inmediata que es la finalidad que se ha
tenido al celebrar el acto. Y los motivos que seria la causa mediata, tiene
menos valor y tiene que ver con los motivaciones internas de las partes. Solo se
tiene en cuenta los motivos si se exteriorizaron en la celebración del acto de
forma expresa o tacita, y no sean contrarias a la ley.
Presunción de causa:
Aunque la causa no este expresada se presume que existe mientras no haya prueba
en contrario.
La ley presume que nadie obliga sin tener una causa.
El acto si se expresa en una causa falsa, y hay oculta otra verdadera. Es valido
el acto en razón de la causa oculta.
ARTÍCULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto
se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido
aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
La causa en el acto abstracto
Hay actos que nada tienen que ver con la causa, estos se denominan actos
abstractos. Es decir que en estos actos no importara ningún tipo de ilegalidad o
inexactitud de la causa.
Ej acto abstracto: Pagaré, se tiene que pagar no importa la causa
ARTÍCULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa
no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto
que la ley lo autorice.
4. Forma
La forma es la manera en que se exterioriza la voluntad del sujeto.
En el código de Vélez los actos podían ser:
-No formales: La ley no disponía ninguna formalidad y quedaba al acuerdo entre
partes
-Formales: La ley exigía formalidades para la realización de los actos. Aquí se
encontraban los solemnes que eran aquellos actos que dependían de cierta forma
para su validez. Y los no solemnes que requerían ciertas formas a efectos de
probar, no de validez.
En el nuevo código vemos el principio no formal en la libertad de formas. Si la
ley no dispone nada sobre las formas, las partes pueden acordar las que le sea
conveniente.
ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada
para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que
estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la
impuesta por la ley.
Forma impuesta:
En el art 285 se contempla el caso en el que alguien no cumpla con la forma
prevista por la ley.
Hay dos consecuencias:
• Si la ley exige sanción de nulidad el acto no será valido y carecerá de
efectos.
• Si la ley no exige la sanción de nulidad, el acto no queda concluido hasta que
se respete la forma. Sirve como constancia de que las partes se han obligado
mutuamente mientras tanto.
ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por
la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento
previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con
la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
Expresión escrita:
La forma escrita, o expresión escrita es la que se utiliza en la mayoría de los
casos, puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido se
pueda entender.
ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por
instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados,
excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede
hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado
con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos
La forma escrita comprende 1) los instrumentos públicos; 2) Los instrumentos
particulares firmados (instrumentos privados); 3) los instrumentos particulares
no firmados.
1. Instrumentos públicos: Son los instrumentos otorgados con las formalidades
que la ley establece en la presencia de un oficial público al que la ley
confiera facultades para autorizarlos. Se enumeran en el art 289
2. Instrumentos privados (particulares firmados) Son aquellos que las partes
otorgan sin que se medie ninguna intervención pública. En este documento el
requisito esencial son las firmas
3. Instrumentos particulares no firmados: Es todo escrito no firmado
ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los
instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman
instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares
no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que
sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
Firma
La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en un texto.
Consiste en el nombre del firmante o en un signo.
La firma digital es valida mientras asegura indudablemente autoría
ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad
expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del
firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos,
el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma
digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Hay algo que se llama firma a ruego que sucede cuando una persona le pide a otra
que firme por él, esto solo es valido en los intrumentos públicos.
En los instrumentos electrónicos la firma digital es igual a la manuscrita. La
firma digital es aquella hecha bajo un proceso matematico encriptado en una
clave publica y privada, cada firma digital es distinta y se puede acreditar.
La diferencia entre firma digital y electronica es que la digital se presume del
firmante, y en la electrónica la persona debe probar que es de ella
INSTRUMENTOS PUBLICOS
El instrumento público es el instrumento otorgado con las formalidades que la
ley establece en presencia de un oficial público autorizado.
ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del
instrumento público: a. la actuación del oficial público en los límites de sus
atribuciones y de su competencia territorial; b. las firmas del oficial público,
de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma
por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
Hay ciertos requisitos para la validez de un instrumento público y estos son:
1. Actuación del oficial público: que debe actuar dentro de su competencia y
atribuciones. Es decir ser competente para otorgar los instrumentos públicos,
ser competente dentro de la materia y en el territorio.
2. Desinterés del oficial publico en el acto: El oficial público no puede tener
un interés en el acto ni sus familiares hasta el cuarto grado de afinidad
tampoco. (art 291)
3. Las firmas de los intervinientes. Hay dos requisitos que por lo general se
exijen en el instrumento público
a. La firma de los intervinientes: Las partes o representantes
b. La concurrencia de testigos: generalmente se solicitan testigos presenciales
del acto. Hay ciertas personas que no pueden ser testigos como los incapaces o
los relacionados al oficial público
4. Que no tenga defectos de forma: El instrumento que no tenga la forma debida
carece de validez, aunque puede servir como instrumento privado si esta firmado.
ARTÍCULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que
tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes
esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento
que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por
las partes.
Enumeración de los instrumentos públicos:
ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: a. las escrituras
públicas y sus copias o testimonios; b. los instrumentos que extienden los
escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las
leyes; c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión
Son instrumentos públicos:
a. Las escrituras publicas y sus copias o testimonios: La categoría más
importante es la escritura pública que suele ser verificada por escribano, las
copias o testimonios son reproducciones de esta
b. Los instrumentos que abarcan a escribanos o funcionarios publicos cons los
requisitos establecidos por las leyes
c. Los titulos emitidos por el estado o las provincias.
Eficacia probatoria de los instrumentos públicos
ARTÍCULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a. en
cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el
oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado
falso en juicio civil o criminal; b. en cuanto al contenido de las declaraciones
sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de
hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado,
hasta que se produzca prueba en contrario.
El instrumento público hace plena fe:
a. En cuanto a los hechos cumplidos por el oficial público o que han pasado en
su presencia, sumando el lugar y la fecha de los actos. Como estos hechos
pasaron en frente del oficial público se hace plena fe. Excepto juicio civil o
criminal.
b. Hechos declarados por las partes en clausulas, no hacen plena fe porque son
cosas que las partes le dicen al oficial publico y el los plasma en el
instrumento pero sin garantizar la veracidad. Es valido hasta prueba en
contrario
La fuerza probatoria de los instrumentos públicos puede valer contra las partes
o terceros.
Impugnación del contenido del instrumento público:
Tanto los intrumentos privados como los públicos sirven de medios de prueba,
pero solo el intrumento privado debe ser probado.
En el instrumento público la autenticidad se presume per se, por intervenir un
oficial público.
La planea fe se vería vulnerada si los testigos o el oficial público pudieran
alterar o contradecir el instrumento público por eso esto no se puede hacer,
salvo que alegaran que actuaban bajo el vicio de dolo o violencia.
ARTÍCULO 297.- Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el
oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su
contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de
dolo o violencia.
Contradocumento: Es una declaración de voluntad formulada por las partes en
carácter secreto y destinada a probar que el acto fue simulado. Es decir que el
acto del instrumento público fue simulado y hay oculto otro acto realmente
querido por las partes. Es inoponible respecto a terceros interesados de buena
fe, es decir que no afecta a terceros.
ARTÍCULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo
expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es
inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
Escritura pública: La escritura pública es donde el escribano protocalariza por
escrito una serie de actos jurídico celebrados por intrumento público
Hay ciertos requisitos para estas escrituras públicas:
1. El escribano debe recibir por si mismo las declaraciones y calificar los
elemntos del acto técnicamente
2. Las escrituras deben hacerse en la misma fecha y lugar
3. La escritura debe hacerse en idioma nacional o por traductor publico
4. No se puede dejas espacios en blancos o abreviaciones
5. Si hay alguien con discapacidad auditiva se le debe hacer entender
6. La escritura debe contener el lugar y fecha del otorgamiento, los
intervinientes, la naturaleza del acto
7. Se debe leer el intrumento por el escribano
8. Deben firmar los intervinientes, puede ser un representante
9. El escribano debe dar copia de la escritura a las partes
La escritura será nula si no tiene designación de tiempo y lugar o firmas, las
otras cosas no traen la nulidad pero traen que el oficial publico pueda ser
sancionado.
Actas notariales: Son escrituras publicoas donde se prueban hechos. Tiene que
aparecer un oficial notario. Que no debe acreditar a los terceros sino limitarse
a comprobar el hecho
Intrumentos privados y particulares
Los intrumentos privados son aquellos que no requieren al oficial público, se
celebra solo con la firma de las partes.
La firma consiste en el nombre del firmante o un signo inequivoco. El codigo
dice que si la persona no sabe firmar podra estampar su huella digital, o se
podra suscribir con dos testigos que acrediten la situación.
ARTÍCULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de
un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la
impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir
también el instrumento.
Reconocimiento de la firma:
El intrumento publico prueba la autenticidad del mimso, en cambio el instrumento
privado la autenticidad de la firma debe ser probada.
Alguien que se le atribuye la firma debe decir si es de él o no, ante el
silencio se interpeta como reconocimiento. Los herederos pueden limitarse a
ignorar la firma
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del intrumento privado y
su contenido
Si la persona niega la firma se debera probar que no es de él con una pericia
caligrafija donde se cotejan otras firmas.
ARTÍCULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente
un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece.
Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de
su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El
reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento
privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia,
o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes
lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba
resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale
como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
Documento en blanco
Si se firma un documento en blanco y la otra parte lo llena según lo acordado el
documento es valido solo si la parte reconoce su firma y esta de acuerdo con el
contenido luego de que se llene el documento
La firma en blanco es oponible si:
a) Se considera qye hubo un abuso en la buena fe
b) Si el documento fue sustraido y completado por otra persona
ARTÍCULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en
blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus
instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe
principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar
a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído
contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden
probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede
oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han
adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.
Fecha cierta:
Es el día en el que acontece el hecho y de cual resulta ineludible que se haya
producido.
Este hecho es la firma. Se exige la fecha cierta para que no se simule la fecha
y se perjudique a terceros.
El documento sin fecha cierta ante terceros no tiene valor probatorio.
La fecha cierta se puede probar por cualquier medio (ej: fallecimiento,
reconocimiento por escribano) y el juez debe apreciarla rigurosamente.
Correspondencia:
La correspondencia sirve como medio de prueba si no es confidencial, si es
confidenteal necesita el consentimiento del remitente. Estas son las cartas
misivas
El valor probatorio de los intrumentos particulares no firmados debe
considerarlo el juez con muchas cuestiones a tener en cuenta
ARTÍCULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos
particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la
congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del
texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la
confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se
apliquen.
VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
LESIÓN
La lesión consiste en que una parte, explotando la condición de necesidad,
debilidad psíquica o inexperiencia de otra, saque una ventaja patrimonial
desproporcionada.
Le lesión el viejo codigo se había incluido por ley, actualmente se encuentra en
art 332 del codigo.
La figura de lesión surge en el derecho romano cuando una parte sacaba más de un
50% de ventaja sobre un valor.
El concepto fue evolucionando y actualmente solo se usa una noción subjetiva de
la lesión, en que seque una ventaja notable y desproporcionada.
Actualmente confieren los dos elementos, el objetivo de ventaja patrimonial
notable, y el subjetivo de explotaciónde la inexperiencia, debilidad psiquica o
necesidad.
ARTÍCULO 332.- Lesión.
Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una
de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la
otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción
Como dijimos hay dos requisitos para que hay lesión:
- Elemento objetivo: La desproporción. Es decir que debe haber una ventaja
patrimonial evidente. En caso notable (mayor a evidente) de esa desproporción se
presume la lesión
Los cálculos deben hacerse con el valor al momento del acto y la desproporción
debe subsistir al momento de la demanda.
- Elemento subjetivo: la explotación: debe existir un estado de necesidad,
inexperiencia o debilidad psíquica de la persona
Efectos del vicio
La lesión puede tener dos efectos:
a) Nulidad del acto viciado
b) Reajuste equitativo
Si se pidió la nulidad la parte puede ofrecer un reajuste. Solo el lesionado o
el heredero pueden demandar por lesión
Hay un plazo de prescripción para realizar la demanda por lesión que son 2 años.
SIMULACIÓN
La simulación es un vicio de los actos jurídicos y tiene lugar cuando se encubre
el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. También sucede
cuando el cto contiene supuestos que no son verdaderos, como fechas, actos y
trasmisiones de derechos.
Este vicio abusa de la buena fe y se supone que el fin inmediato es causar un
daño a terceros.
Ej: Vendo y estoy en realidad donando
ARTÍCULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto
contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando
por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son
aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Supuestos de simulación:
Habrá simulación en los siguientes supuestos:
• Cuando el carácter jurídico de un acto este oculto bajo la apariencia de otro
acto.
• Cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras
• Cuando contiene fechas no verdaderas.
• Cuando por él se constituye o trasmiten derechos personales a personas que no
son aquellas a las que se constituyen o transmiten. (Ej: No quiero que nadie se
entere que le done a algo a una persona, entonces se las doy a otra para que se
los de a otra persona)
Clases de simulación:
La simulación desde un punto de vista puede ser absoluta o relativa, y desde
otro, lícita o ilicita.
Absoluta: Cuando el acto celebrado no tiene nada de real (simulo vender mi
casa para que no la ejecuten, pero no vendo nada)
Relativa: Cuando se emplea para dar a una acto jurídico una apariencia oculta
al verdadero carácter (ej: dono y pongo que vendo)
Lícita: Cuando la simulación no es reprobada por la ley, es decir que a nadie
perjudica y tiene un fin licito y encubre un acto real, este acto encubrido es
licito.
Ilicita: Cuando la simulación perjudica a terceros o encubre un acto ilicito.
Esta simulación ilicita provoca la nulidad.
Acción de simulación
Cuando hay un acto jurídico simulado la ley concede la acción de simulación a
efectos de que se intente declarar judicialmente si este acto existio.
Los terceros perjudicados pueden demandar su nulidad por cualquier tipo de
prueba.
Las partes que hayan obtenido un beneficio entre sí no se pueden demandar
La simulación por las partes debe probarse por el contradocumento, es decir el
instrumento privado firmado por las partes
Las partes pueden demandar una cción de simulación solo si es una simulación
legal. En una simulación ilegal que afecta a terceros solo los terceros podran
ejercer esta acción y demandar la nulidad
Efectos frente a terceros e indemnización
Hay varios casos
En el caso de que los dueños del bien adquirido por simulación hayan actuado
de buena fe, no se les puede oponer la simulación,
En el caso de que el adquiriente complice de la simulación se lo haya
transmitido a otro que tuvo buena fe, se le podra imponer la simulación al que
actuo complice y no al subadquiriente
Indemnización: Si el subadquiriente contrato de mala fe, responde
solidariamente con el que ejercio la acción de simulación. El sudadquiriente que
actuo de buena fe y atitulo oneroso no se le puede imponer nada, pero al que
actuo a titulo gratuito solo responde en la medida de su enriquecimiento.
ARTÍCULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no
puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan
ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el
subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si
adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación. El
subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden
solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los
derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de
otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título
gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
La sentencia de simulación causa la nulidad del acto.
FRAUDE
El concepto de fraude debe entenderse junto al de fraude a la ley regulado en el
codigo, este es utilizar fines licitos para lograr eludir una norma imperativa.
Los art sobre fraude como vicio del acto jurídico hablan de fraude de los
acreedores.
Hay fraude a los acreedores cuando una deudor se deshace de sus bienes,
agravando su situación para no pagar a sus acreedores, o cuando omite acciones
que podrían haber mejorado su patrimonio o evitar que disminuzca.
Acción de inoponibilidad:
Todo acreedor puede declarar la inoponibilidad ( la no validez) de los actos
celebrados de manera fraudulenta o con los que hubiese podido mejorar o no
empeorar su fortuna.
Son requisitos para pedir la acción de inoponibilidad:
a) Que el credito sea de la causa anterior al acto impugnado: Que el credito por
el cual se intenta el fraude debe ser anterior al fraude mismo, a menos que se
haya querido engañar a futuros acreedores.
b) Que el acto haya agravado la situación patrimonial del deudor.
c) Que quien contrato con el deudor a titulo oneroso haya conocido que la
situación agravaba la situación patrimonial del mismo. Es decir que se require
una complicidad dolosa o culposa.
Efectos frente a terceros. Indeminzación
El fraude no se puede imponer a los acreedores que hayan contratado de buena fe
al deudor. Si se podra accionar contra el subadquiriente si es de mala fe o
conoce el faude, esto se presume si al moento de contratar conocia la situación.
Indemnización:
Quien contrato de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños
causadps al acreedor. Los que contraaron de buena fe y atitulo gratuito solo
responden en la medida de su enriquecimiento
Extinción de la acción
La acción de los acreedores para declarar el fraude cesa si el adquiriente de
los bienes del deudor los desinteres (paga credito o da garantía sufciente al
acreedor)
Extensión de la inopobilidad
La declaración de inopobilidad, es decir de perdida de validez del acto, solo
beneficia a los acreedores que la pidieron y hasta el importe de sus creditos.
MODALIDADES E INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Interpretación de los actos jurídicos
El juez debe interpretar el acto según el sentido y la finalidad.
La buena fe en los actos se presume.
Hay una serie de artículos que regulan la interpretación de los actos jurídicos
1061: Interes común: EL contrato debe interpretarse conforme a la intención
común de las partes y al sentido de buena fe.
Es decir que el acto se debe interpretar:
Según el sentido de las partes
Buena fe
1062: Hay una interpretación restrictiva que cuando la ley lo dispone, las
partes deben atenuarse a ser literal con los terminos utilizados.
Las palabras utilizadas deben ser interpretadas en el sentido del uso general,
excepto que tengan un significado especifico dispuesto por la ley. Se aplica
igual regla a las demas conductas.
1064: Las clausulas del contrato se intepretan contextualmente, unas por medias
de las otras
1065 Cuando el significado de las palabras interpretadas contextualmente se
deben tener en cuenta:
Las circunsntacias en que el acto se celbro
La conducta entre partes
La naturaleza y finalidad del contrato
Principio de conservación:
Si hay duda sobre el contrato o algunas de sus clausulas se deben intepretar en
el sentido de darles efecto, es decir de conservar el acto jurídico
La interpretación debe proteger la confianza y lealtad de las partes y se
causarar un gravamen para alguna que se la menor posible.
Modalidades de los actos jurídicos
Las modalidades son cláusulas accesorias que acompañan al acto jurídico y que
alteran o modifican sus efectos. Son 3
1. Condición
2. Plazo
3. Cargo
1. Condición
Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las
partes subordinan su plena eficacia a un hecho futuro o incierto.
Es decir es la cláusula que subordina la eficacia de un acto jurídico al
cumplimiento de un hecho futuro o incierto
El hecho debe ser si o si futuro (la eficacia del acto jurídico esta supeditado
a un acto futuro) e incierto (no se sabe si sucederá o no).
En la condición, el hecho comenzará a tener efectos jurídicos cuando se la
cumpla, o a la inversa sus efecto se extinguen cuando la condición se produzca
(hecho futuro e incierto)
ARTÍCULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los
actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución
a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables,
en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la
adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
En el segundo parrafo se refiere a que en raros casos la condición puede ser
incierta pero no futura
La condición se puede clasificar en:
a. Condición suspensiva: Cuando la plena eficacia del acto jurídico depende de
que la condición se produzca. Los efectos se produce a partir de que la
condición se cumple
b. Condición resolutoria: Cuando la resolución del acto jurídico depende de que
la condición se cumpla. El acto es valido y produce efectos pero deja de
producirlos si se cumple la condición. Los efectos se procuden desde el comienzo
del acto, pero cesan cuando se cumple la condición
Ej: Te doy mi auto cuando te recibas de abogado (condición suspensiva
Ej: Te saco el auto si chocas (Condución resolutoria)
La condición es la modalidad en cambio el hecho condicional es el acto que hará
que la condición se cumpla o no.
La condición es potestativa cuando el cumplimiento de la condición esta
supeditado a las partes
Es causal cuando este supeditado a un heho de la naturaleza
Condiciones prohibidas
Las condiciones prohibidas causan la nulidad del acto
Estos hechos condicionales que lleven a la nulidad del acto van a ser:
1. Hecho imposible: Que la condición sea imposible
2. Hecho contrario a la moral y las buenas costumbres: Que la condición afecte
la moral y las buenas costumbres
3. Hecho ilegal o prohibido por el ordenamiento jurídico
4. Hecho que dependa de la voluntad de una de las partes: Condición sujeta solo
a la voluntad de alguien.
5. Hecho que afecte las libertades de la persona: Ej: Que como condición deba
cambiar de religión
ARTÍCULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho
imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el
ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la
obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no
escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona,
como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
Inejecución de la condición:
La parte que actuo con dolo para que la condición no se cumpla debe ser
sancionada, y en ese caso se debe dar a la condición por cumplida
Efecto
La condición no tiene efectos retroactivos, salvo que las partes pacten lo
contrario
Condición pendiente
Estando pendiente la condición las partes pueden tomar medidas de conservación
de sus derechos:
• Si esta pendiente la condición suspensiva el titular puede ejercer medidas que
protejan sus derechos
• Lo mismo ocurre con la condición resolutoria
• Siempre la parte debe obrar de buena fe
Cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria
ARTÍCULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El
cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse,
recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos
correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si
se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de
ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido
al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de
administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.
Si se cumple la condición las partes deberán darse lo acordado. Si es
resolutoria se tienen que devolver, y si es suspensiva tiene que dar.
Si el efecto es retroactivo se tienen que dar lo que al momento del acto hubiera
correspondido
No cumplimiento de la condición suspensiva
Si la condición no se cumple debe restituirse el objeto y sus accesorios, pero
no de los frutos.
PLAZO
El plazo es la cláusula por la cual se subordina la exigibilidad o extinción de
un acto a la producción de un hecho futuro y cierto.
El plazo puede clasificarse en:
1. Suspensivo (nace el plazo) o
2. resolutivo (muere el plazo)
El plazo se presume establecido en beneficio del deudor, este podrá pagar antes
del vencimiento y el acreedor no podrá negarse a aceptarlo. El acreedor no puede
exigir pago antes de tiempo
No se puede pagar dos veces lo mismo
Efectos:
El plazo produce efectos a partir de su vencimiento
Caducidad del plazo:
Hay casos en los que el plazo caduca y el acreedor puede exigir lo que se
disputa aunque el plazo no haya concurrido. Estos son los casos de:
a. Si el deudor se declara en quiebra
b. Si el deudor disminuye las seguridades ortorgadas al acreedor
c. Si no constituyo las garantías prometidas
d. Otro supuesto relevante.
Los plazos se cuentan en los intervalos del derecho
CARGO:
El cargo es una obligación accesoria que se impone al adquirente de un derecho.
Ej: Vendo un caballo pero impongo el cargo que lo puedo visitar una vez por mes.
Es una obligación accesoria, excepcional, se impone al que adquiere un derecho y
debe ser licita y posbile.
ARTÍCULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria
impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto
que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve,
excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En
caso de duda, se entiende que tal condición no existe.
El incumplimiento del cargo no produce la perdida del derecho salvo que se
hubiera puesto como condición suspensiva o resolutoria.
El cargo simple solo se puede exigir su cumplimiento judicialmente y no quita ni
da derechos
El cargo condicional es parte de una condiciona resolutoria y suspensivas y si
puede privar al acto de sus efectos
La estipulación de hechos imposibles como cargo no pueden ser previstos, aunque
no provocan la nulidad del acto.
Plazo para cumplir cargo y prescripción:
Si hay un plazo determinado para el cargo debe cumplirse en el lapso acordado
Si el plazo es indeterminado debe cumplirse cuando el juez lo fije.
Transmisibilidad de los derechos adquiridos con el cargo
El derecho adquirido con un cargo es transmisible entre vivos o por sucesión.
Con el derecho se traspasa la obligación de cumplir el cargo.
La excepción es el cargo inherente a la persona, que cuando no se cumpla los
bienes vuelven al titular originario.
La reversión de estos bienes no puede afectar a terceros.
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
El código de Vélez solo regulaba la nulidad. Actualmente se encuentra el
concepto de ineficacia de los actos jurídicos que comprende dos especies:
a) La nulidad, y
b) La inoponibilidad
La eficacia del acto jurídico es la aptitud del acto para producir sus efectos
normales.
La ineficacia del acto se produce cuando el acto no puede producir los efectos
que le son propios
Hay que diferenciar también ineficacia de invalidez, invalidez es cuando no
cumple requisitos de la ley, e ineficacia cuando no produce efectos.
NULIDAD:
La nulidad es la sanción legal que priva a un acto de los efectos que le son
propios, esto sucede a raíz de un defecto o vicio existente al momento de su
creación. La nulidad tiene efectos retroactivos y erga omnes (para todas las
partes involucradas)
Los caracteres esenciales de la nulidad son:
1. Es una sanción legal : castigo que la ley impone
2. Priva al acto jurídico se sus efectos propios o normales
3. Se produce a raiz de una causa existente al momento de su celebración (vicio)
4. Tiene efecto retroactivo: Cuando se decrete la nulidad lo actuado vuelve
hasta antes de celbrado el acto
5. Tiene efecto erga omnes: Para todas las partes.
Articulación
La nulidad puede encontrarse por vía de acción o por via de excepción:
a. Si el acto ya fue cometido, se aplica la nulidad por vía de acción para que
se retrotraiga el acto.
b. Si el acto no fue cometido no se puede obligar a cumplirlo si hay una causal
de nulidad. Es por eso que se puede oponer por via de excepción la voluntad del
acto
Ambas vias deben ser sustanciadas mediante los procedimientos procesales
adecuados.
Conversión
La conversión es un instituto por el cual un acto viciado de nulidad se
transforma en otro valido para fin práctico de las partes.
ARTÍCULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente
válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por
las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la
nulidad.
Hay dos requisitos para la conversión;
a. Objetivo: Que los elementos esenciales del acto nulo no sean suficientes para
darle validez al nuevo acto
b. Subjetivo: Que pueda suponerse que las partes hubieran querido eso en caso de
nulidad
Ej: Las personas no firman un documento, ese acto nulo se convierte en la
obligación de firmar
Acto indirecto
El acto indirecto es aquel al cual las partes recurren con el fin de alcanzar
una finalidad practica distinta, y un resultado propio de otro acto.
Esta conducta es valida mientras no perjudica a un tercero, y no sea contraria a
la ley.
La diferencia entre el acto indirecto y la simulación es que el acto indirecto
es un acto real pero que sus efectos se utilizan para otro acto, no se intenta
encubrir nada,
CLASIFICACIÓN DE NULIDADES.
En el codigo de Velez exisita la clasificación de actos nulos y anulables, pero
se abandona. Manteniendo dos distinciones entre nulidades:
a. Nulidad absoluta y relativa
b. Nulidad total y parcial
A) Nulidad absoluta y relativa
Se encuentra hecha una distinción en el art 386:
• Son de nulidad absoluta, los actos que contravienen el orden publico, la moral
o las buenas costumbres
• Son de nulidad relativa los actos a los que la ley impone esta sanción solo en
protección del interes de ciertas personas.
Consecuencias de la nulidad absoluta:
o Puede ser declarada de oficio por el juez, sin que la parte lo pida
o Pude alegarla el Ministerio público o cualquier interesado
o Los actos con nulidad absoluta no pueden ser confirmados
o La acción por nulidad absoluta es imprescriptible (no tiene un plazo)
Consecuencias de nulidad relativa:
o No puede ser declarada de oficio
o Solo pueden pedirla las personas en cuyo beneficio se establece, la otra parte
solo puede invocarla de buena fe y si ha surgido un prejuicio importante.
o La nulidad relativa se puede confirmar, es decir que una vez que se sanee el
acto de la nulidad, se puede tener el acto como valido
o La acción por nulidad relativa es prescriptible (vence a los dos años)
B) Nulidad total y parcial
Se hace la distinción en el art 389
Nulidad es total
o Cuando se extiende a todo el acto y se vuelve invalido
Nulidad es parcial:
o Cuando se afecta una o varias de sus disposiciones, quedando valido el resto.
Si las disposiciones no son separables se decreta la nulidad total.
El juez puede interpretar cuando sea necesario integrar las disposiciones
EFECTOS DE LA NULIDAD:
Restitución con efecto retroactivo.
La declaración de nulidad vuelve las cosas al mismo estado en que estaban antes
de ejecutarse el acto.
Las partes deben restituirse mutuamente lo que recibieron a raiz del acto
inválido.
ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las
cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga
a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones
se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro
Cuarto.
Consecuencias y reparaciones:
El acto jurídico nulo, aunque no produzca los efectos de los actos validos,
puede dar lugar a consecuencias de los hechos en general, y a las reparaciones
que correspondan.
Por lo tanto aunque el acto sea nulo, subsiste como hecho con sus consecuencias,
como puede ser el pedido de reparación de quien se haya visto perjudicado con la
nulidad. O la indemnización cuando la restitución no sea posible.
ARTÍCULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan
los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de
los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.
Efectos entre partes
• Si el acto no ha sido ejecutado no se podrá demandar su cumplimiento. Se puede
declarar nulidad de excepción
• Si el acto ya fue ejecutado se debe retrotraer al mismo estado en que estaban
antes
Efectos para terceros adquirentes de cosas registrables:
Aquel tercero que adquiere una cosa registrable que fue obtenida por acto nulo,
queda sin ningún valor y el poseedor original puede reclamarlo en caso de
nulidad, salvo que el tercero sea de buena fe y a titulo oneroso.
Sin embargo además de estas condiciones se tiene que dar que el titular de
derecho intervenga, sino no puede ampararse en la buena fe y tiene que restituir
Confirmación:
Los únicos actos que pueden confirmarse son los de nulidad relativa.
El acto de confirmación tiene como fin validar al acto sujeto a nulidad, siempre
y cuando esta nulidad haya desaparecido
ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular
la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al
acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de
confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
La confirmación debe ser solicitada por el titular de la acción de nulidad, debe
haber desaparecido la causa de invalidez y que el acto confirmado no concurra en
ninguna otra causal similar.
Formas:
La confirmación puede ser expresa o tacita
1. Expresa: la confirmación es expresa cuando la voluntad de confirmar el acto
se manifiesta por escrito. Debe tener la misma forma exigida que para el acto
que se sanea. Debe contener
a. La mención precisa de la causa de nulidad
b. La mención de la desaparición de la causa de nulidad
c. La manifestación de voluntad de confirmar el acto
2. Tacita: La confirmación es tacita cuando inequívocamente la voy a tener que
sanear
Efectos de la confirmación:
La confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo
al día de la celebración del acto o al día de la muerte del causante. La
retroactividad de la confirmación no puede perjudicar derechos de terceros de
buena fe.
INOPONOBILIDAD:
La inoponibilidad es una especia de ineficacia que priva a un acto jurídico de
producir sus efectos frente a determinados terceros mencionados por la ley. Si
el acto es valido entre partes los terceros pueden actuar como si este acto no
existiera.
Efectos del acto inoponible frente a terceros.
El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los
casos mencionados por la ley.
Se funda en proteger a terceros sobre actos jurídicos, estos casos estan
mencionados
Oportunidad para invocarla.
El tercero protegido puede hacer valer la inoponibilidad en cualquier momento
por vía de acción o vía de excepción
La inoponibilidad puede renunciarse, no afecta la validez del acto sino frente a
terceros, a diferencia de la nulidad
La contraparte ìede oponer la prescripción de la acción de inoponibilidad (dos
años si surge del fraude) y la caducidad de derecho
Prescripción y caducidad:
Prescripción; es la perdida o adquisición de un derecho por el transcurso del
tiempo.
El fundamento es dar seguridad jurídica.
La prescripción es siempre imperativa. Pero es renunciable.
Hay 2 clases de prescripción:
• Adquisitiva: Se adquiere un derecho
• Liberatoria: Se pierde la posibilidad de un derecho
El curso de la prescripción puede tener dos cortes:
• Suspensión de la prescripción: paralización transitoria del transcurso del
tiempo
• Interrupción de la prescripción: Se extingue el transcurso del tiempo
En una no existe más y en otra arranca contando
Caducidad: Es la extinción del derecho por el transcurso del tiempo. La declara
el juez y no es renunciable, suspensible ni interruptible.
Son muy pocas las causales de caducidad. Hay plazos como el de recuperar un
inmueble vendido que son 3 años.