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El régimen de inhabilitación en el derecho moderno

Régimen de inhabilitación, es el medio técnico elegido por el derecho contemporáneo para suplir las deficiencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos puedan traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y consiguientemente para su familia. También funciona como remedio, en el orden jurídico, de ciertos hábitos viciosos que pueden conducir a la miseria.

El fin de la institución es el amparo de la familia de los deficientes y viciosos.

Art. 152 bis c.c. Podrá inhabilitarse judicialmente:

1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 141 c.c . Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

La inhabilitación constituye la realización ordenada de la idea de asistencia que es especialmente apropiada para los casos en que el sujeto, si bien dotado de discernimiento para la generalidad de sus actos ostenta fallas indudables en algunos aspectos. De ahí que sea suficiente someter al inhabilitado al contralor de otra persona sólo en esos aspectos determinados. Ej. actos de trascendencia económica que pueden incidir desfavorablemente en el patrimonio, para lo que se requiere la conformidad del organismo que ejerce el contralor (ministerio de menores, curador, juez, etc.).

Quedan encuadradas en este régimen las personas que siendo capaces para la generalidad de los actos, con todo, no pueden efectuar válidamente ciertos actos determinados sin la conformidad del organismo de contralor que se les ha establecido el cual varía de una legislación a otra.

El "inhabilitado" no es un incapaz. Conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados y, por lo tanto está ubicado en una condición básica de capacidad, como todas las personas. La novedad consiste en que para proteger al propio sujeto, y aún más a su familia de la falta de completo control de su actividad se le veda la realizacipón por sí mismo de ciertos actos especialmente riesgosos, que a veces la ley enumera, y otras deja incluídos en el concepto de "actos que exceden la administración ordinaria" (art.427 Cód. Civ. italiano).

La habilitación de edad se aplica a los menores que han alcanzado cierta edad para eliminar su incapacidad, confiriéndoles una capacidad restringida a la de los menores emancipados por el matrimonio. La inhabilitación tiene un mismo sentido tutelar que se concreta no en una ampliación, sino en una restricción de capacidad, y se aplica a aquellas personas capaces por razón de edad que por diversas causas conviene retraer a una situación de incapacidad con relación a ciertos actos determinados.

La inhabilitación y la habilitación por edad son instituciones de signo contrario, puesto que la primera disminuye y la segunda acrecienta la capacidad anterior del sujeto afectado por esas institutciones. Pero ambas dejan al sujeto en una situación gobernada por el juego de principios técnicos equivalentes: capacidad como regla, e incapacidad excepcional para actos determinados indicados por la ley.

Es siempre una protección dirigida principalmente a la familia del inhabilitado para impedir a éste que cause el mal de aquellos a quienes debe protección y amparo.

En legislaciones extranjeras --> ebrios consuetudinarios, toxicómanos, depravados, semialientados (enfermos mentales menos graves Italia y Francia).

Anteproyecto 1854--> pródigos, ebrios, toxicómanos, sordomudos y ciegos que no hubieren recibido una educación suficiente y los enfermos y débiles mentales que el juez estime aptos para dirigir sus acciones en la vida cotidiana y del ejercicio de su plena capacidad puediese resultarles presumiblemente algún daño.

En el artículo 152 bis, se incorpora al régimen de inhabilitación a los ebrios habituales, drogadictos, disminuidos mentales y pródigos. (antecedentes, código italiano, venezolano, trabajaos de Borda y Llambíasa en el III Congreso Nacional de Derecho Civil). No obstante, omite proteger a los sordomudos y ciegos de nacimiento sin instrucción, que son contemplados en otras legislaciones.

El artículo 152 bis no define cuál es la condición básica del inhabilitado (capacidad o incapacidad). Por un lado se le impide disponer de sus bienes por actos entre vivos, por otro, se le permite la realicación de actos de administración. ¿qué pasa con los actos que no entran en esas categorías o respecto de los que se duda si son de disposición o administración? Los dos párrafos finales del artículo tendrían que unificarse en el siguiente:

"Sin la conformidad del curador los inhabiliatdos no pordrán disponer de sus bienes por actos entre vivos ni otorgar por sí solos los actos de administración que les prohibiera la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso".

Tampoco está previsto lo que ocurriría si el curador se niega a dar su concenso: como no es concebible que todo termine ahí, pues ello convertiría al curador en un dictador de la actuación del inhabilitado, hay que concluir que en ese supuesto es viable la autorización judicial, como también cuando el curador estuviere impedido por alguna circunstancia para dar su conformidad.

Si el inhabilitado otorga un acto prohibido, sin la conformidad del curador, ha de entenderse que ese acto es nulo.

Art. 1.042 c.c . Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

De nulidad relativa porque la invalidez se instituye para asegurar la protección del inhabilitado y no para sancionarlo.

Art. 148 c.c. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.

Art. 1.049 c.c. La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.

Aunque el art. 152 bis no prevé la inscripción de la senctencia de inhabilitación en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas, corresponde proceder a ella (Art. 88 Ley 26.413 Se inscribirá en un libro especial que se llevará en la dirección general todo hecho o acto jurídico que modifique la capacidad de las personas. Art. 633 Cód. Proc. Civ. y Com. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.).

Esta incprición tiene máxima importancia, porque sólo a partir de ese momento la inhabilitación es oponible a los terceros que no la hubieren conocido.

Llambías encuentra demasiado flexible la parte final del artículo 152 bis "las circunstancias del caso" porque genera una imposiblidad a los terceros para conocer todos los matices que puedan presentar las restriscciones de capacidad peculiares a cada inhabilitado. (muy general).

Según el artículo 152 bis "se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación". De ahí resulta que:

a) Las personas autorizadas para iniciar el jucio son las indicadas en el artículo 144 del Código Civil. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

1º. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

2° Los parientes del demente;

3° El Ministerio de Menores;

4° El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

b) Que la seguridad de la denuncia debe ser abonada por certificados médicos referentes al déficit del denunciado, salvo que se trate de pródigos. Luego ya en el curso del trámite, y con igual salvedad, es indispensable el exámen médico.

c) Que corresponde dar traslado al denunciado del pedido de su inhabilitación, puesto que él no es incapaz ni dejará de serlo aunque progrese la demanda. No cree necesario el nombramiento de un curador "ad litem", pero procedería el que se pidiera para asistir al demandado con relación a algún acto determinado cuya realización quedara en suspenso durante el juicio. El aludido traslado debe correrse por el plazo de cinco días.

d) La apertura a prueba del juicio debe hacerse por el término de treinta días.

e) Tramitada una causa de insanía, pordría el juez, aun de oficio, decretar la inhabilitación del denunciado, si se persuade que éste sin ser demente está comprendido en los deficitarios del art. 152 bis. Es una solución que cuenta con anuencia doctrinaria y hasta la previsión de un código de forma.

Previsiones incorporadas por la Ley 22.434 al Cód. Proc. Civil y Comercial.

1) Será juez compentente el del domicilio del presunto inhabilitado, o en su defecto, el de su residencia (art. 5 inciso 8)

2) Las disposiciones sobre declaración de demencia, regirán en lo pertinente, respecto de los supuestos previstos por los incis. 1 y 2 del artículo 152 bis. Podrán accionar quienes de acuerdo con el Código Civil, pueden pedir la declaración de demencia (art. 637 bis).

3) En el caso de los pródigos, la causa tramitará por proceso sumario (art. 637 ter).

4) Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidente, con intervención del asesor de menores e incapaces. Esta intervención resulta improcedente, porque los inhabilitados son básicamente capaces, no tienen ni precisan de un representante legal y por ende la del Ministerio Pupilar.