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Comercial
Resumen para el Primer Parcial | Elementos del Derecho
Comercial (Cátedra: Manovil - Barreiro - 2017) |
Derecho | UBA
El derecho comercial no es el derecho de comercio. El derecho comercial es una
regulación jurídica mientras que el comercio es una actividad. El derecho
comercial no regula todos los aspectos del comercio porque también intervienen
reglas de otras disciplinas como por ejemplo, en la habilitación de un local de
ropa interviene el derecho administrativo.
El origen del comercio se da en Europa; el comerciante de antes no es el mismo
que el de ahora, antes fabricaba y comerciaba, el comerciante de ahora comercia
a través de su función como intermediario entre quien fabrica el bien y quien lo
quiere. El derecho comercial es un derecho basado en la costumbre técnica y en
la costumbre que crea derecho, y presenta una característica que durante la edad
media había perdido: su internacionalidad.
Jurisdicción del derecho comercial: siempre hubo forma de resolver conflictos
que se basaban en la técnica del comercio a través de “cónsules” (árbitros) que
eran jueces no abogados que conocían el comercio y juzgaban a los comerciantes.
Evolución histórica del Derecho Comercial: El Derecho Comercial ha sido
tradicionalmente concebido hasta fines del siglo pasado como el derecho de la
economía organizada, y que la empresa era la persona económica que el derecho
comercial ha regulado, al menos hasta hace dos décadas. Con el comienzo del
siglo 21 tuvo un cambio fundamental, en la medida en que la propia dinámica de
los negocios y las reconversiones por las que ha tenido que pasar el mercado,
han hecho que ya no se tienda a una identificación de la materia mercantil con
los sujetos sino más bien con la actividad. Pues lo central es la actividad
alrededor de la cual giran, y pueden ir variando, tanto las formas de
organización de la empresa como los sujetos y los bienes. Quiere decir que el
moderno concepto de Derecho Comercial puede esbozarse como el conjunto de normas
y principios específicos que regulan la actividad económica en el mercado y el
tráfico de bienes y servicios en el mismo.
Etapas:
Una primera etapa donde la concepción del derecho comercial es predominantemente
subjetiva, concibiéndolo como el derecho de los comerciantes en el ejercicio de
su actividad profesional, la cual abarca desde el Medioevo hasta la Revolución
Francesa, focalizada en la figura del comerciante, y de su carácter de tal, lo
que lo somete a normas propias y a una jurisdicción diferenciada conformada por
sus pares.
Una segunda etapa, en la cual el derecho comercial es concebido como la
disciplina de los actos de comercio, en una estructuración objetiva de la
materia, y que comienza en la Revolución Francesa, más precisamente con la
sanción del código francés de 1807, hasta fines del siglo 19 y comienzos del 20.
En esta etapa nace la teoría del acto de comercio, con el propósito de romper
ese mundo particular y aislado, normativo y jurisdiccional, en el cual los
comerciantes se desenvolvían por fuera de las reglas y los jueces establecidos
por el poder del Estado.
Una tercer etapa, la cual marca un retorno a la concepción subjetiva del derecho
comercial, concibiéndolo como el derecho de la empresa, comenzando, la misma,
desde principios del siglo 20 y manteniéndose hasta fines del siglo 20 y
principios del siglo 21.
Una cuarta etapa, la cual marca un retorno a una concepción objetiva, cual es la
de concebir al derecho comercial como el derecho de la actividad económica, que
es el que rige en nuestros días.
La unificación legislativa de los derechos civil y comercial: En materia de
construcción legislativa las legislaciones mercantiles latinoamericanas se
inspiraron en el Código de Comercio napoleónico de 1807. Estas legislaciones a
imitación del modelo francés, trataron de edificar su especialidad o a su
particular campo de aplicación sobre el elemento objetivo acto de comercio,
aplicándose no solo a quienes adquirieran la calidad de comerciantes por el
ejercicio profesional y habitual de dichos actos, sino también a quienes sin
ostentar tal calidad, ejecutaran actos considerados por la ley como mercantiles,
y se vincularan, de un modo u otro, con los comerciantes.
Lo cierto es que no existe un consenso universal respecto de que los Derechos
Civil y Comercial deban unificarse totalmente sino que las iniciativas
unificadoras han tenido, en casi todos los casos y salvo algunas raras
excepciones, a unificaciones parciales en determinadas áreas, en especial de las
obligaciones y los contratos. En el sistema anglosajón rige desde el siglo 18 la
unificación del derecho civil y comercial con dos características particulares:
las reglas comerciales predominan por sobre las civiles y subsisten normas
especiales para ciertas figuras mercantiles. En las últimas tres décadas del
siglo 20, el derecho comercial había dejado de ser preferentemente un derecho de
obligaciones para convertirse en un derecho de instituciones y de mecanismos
jurídicos, fundando su autonomía en torno a la empresa mercantil, en lo que va
del siglo 21 ha puesto su acento y su característica en la denominada “actividad
empresarial”, de modo que lo que caracteriza la propia autonomía del derecho
comercial en nuestros días es, entonces, la actividad empresarial, alrededor de
la cual giran y circulan bienes y personas, y también las organizaciones y sus
institutos, los que no desaparecen aunque algunos de ellos se hayan dejado de
legislar. En lo que hace a la Republica Argentina, la ley 26.994 sanciono en el
año 2015 un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (código unificado),
concentrando en un único cuerpo codificado, las normas centrales y básicas de
los derechos Civil y Comercial, aunque manteniendo un conjunto de leyes
especiales.
El derecho comercial argentino: Cuando se habilito en forma continua el tráfico
mercantil hacia los puertos de Buenos Aires y Montevideo, como una consecuencia
directa de haberse promulgado en 1778 el Reglamento de Libre Comercio, surgió la
necesidad de construir allí un Consulado especifico. Debe recordarse que ya
desde1756, Buenos Aires contaba con un diputado del Consulado de Lima, y en 1794
la corona estableció el propio. Al producirse la independencia, y como
consecuencia natural de no poder sustituir la totalidad de la legislación
vigente, siguió rigiendo la legislación comercial anterior, aunque con diversas
modificaciones introducidas por leyes y decretos de gobiernos patrios. Así, la
asamblea del año 1813 creó la matricula de comerciantes nacionales y estableció
normas sobre las consignaciones y el nombramiento de peritos contadores, en
aquellos litigios suscitados entre comerciantes; en 1821 se creó la Bolsa
Mercantil, que se instalo recién en 182, funcionando por un breve lapso y, en el
mismo año se dicto una ley reglamentaria de la actividad de los corredores y
martilleros que intervenían en las operaciones comerciales. Fue Rivadavia, en
1822 quien promovió el dictado de decretos sobre actos de comercio y sobre
litigios comerciales y recursos de alzada, para la revisión de aquellos
pronunciamientos de la primera instancia. Rosas, por su parte, suprimió los
concursos de acreedores. También debe recordarse las insistentes gestiones de
Rivadavia y García para que, bajo el gobierno de Las Heras, se redactase el
código de comercio a cuyo fin se nombro una comisión presidida por el ministro
García que, a pesar de haber producido su despacho, no pudo verlo sancionado,
como también que en 1831 el diputado García Zúñiga proyecto adoptar el código de
comercio español de 1829, sin ningún éxito.
El Código de Comercio Argentino: En 1856, el denominado Estado de Buenos Aires,
que se encontraba separado de la Confederación, encomendó al Jurista uruguayo
Eduardo Acevedo la tarea de proyectar un Código de Comercio, lo cual fue
cumplido, con la colaboración del Dr. Vélez Sarsfield. El proyecto de Código de
Comercio del Estado de Buenos Aires fue aprobado y sancionado en 1858 e,
inmediatamente, promulgado por el Poder Ejecutivo. Reincorporado el Estado de
Buenos Aires al resto de la Confederación, muchas provincias adoptaron su Código
y en 1862 el Congreso Nacional lo declaro vigente en toda la Nación. Debe
recordarse que la sanción del Código de Comercio Argentino fue anterior al
Código Civil, por lo cual podían encontrarse en aquel cuerpo legal numerosas
disposiciones correspondientes al derecho común, sobre todo en lo atinente a
contratos y obligaciones. Posteriormente, en 1869, se sanciono el Código Civil,
lo cual importo, en cierta forma, que se hiciera necesaria una reforma del
Código de Comercio, con el objeto de eliminar aquellos aspectos referidos al
Derecho común que contenía dicho Código, y también para poder establecer
concordancias y correlaciones entre ambas legislaciones que, en algunos puntos,
se superponían.
Fuentes del Derecho Comercial: Al referirnos a fuentes del derecho lo hacemos en
el sentido de “forma de manifestarse la norma jurídica”. Tradicionalmente se ha
dado distinguir entre las denominadas fuentes formales y las fuentes materiales
del Derecho, definiendo a las primeras como los órganos reconocidos expresamente
como fuentes del derecho. Las fuentes materiales, por su parte están
constituidas por los factores o hechos que concurren al nacimiento de una norma
jurídica. Se admite, en forma generalizada, que existen al menos dos fuentes
formales del derecho en forma indiscutible, las cuales son la ley y la
costumbre. Sin embargo existen autores que reducen todas las fuentes formales
exclusivamente a la ley, como única fuente, mientras que otros extienden la
enumeración incluyendo la jurisprudencia, la doctrina de los autores, los
principios generales del derecho, las leyes extranjeras, la equidad, la analogía
y la naturaleza de los hechos.
Las fuentes en el nuevo código civil: Se ha dispuesto (art. 1) que en esta
materia deben tenerse en cuenta la Constitución, las leyes, los tratados de
derechos humanos y la finalidad de la norma. Asimismo, dispone que la ley debe
ser interpretada (art. 2) teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las
leyes análogas, las disposiciones sobre derechos humanos, los principios y los
valores jurídicos de modo coherente con el ordenamiento. Finalmente, se
establece el deber del Juez de resolver mediante una decisión razonablemente
fundada (art. 3).
Derecho del Consumidor: Microsistema de normas que regula la relación de los
consumidores y los proveedores. Para ser consumidor tenes que ser el
DESTINATARIO FINAL, el producto no puede volver a reinsertarse al mercado. La
ley 24240 fue anterior a la Constitución Nacional. Este microsistema gira
alrededor de la ley 24240, pero hay otros principios, el código por ejemplo es
un sostén del microsistema. El consumidor está indefenso frente al proveedor por
el criterio de “profesionalismo” de este y hay dos consecuencias de la
profesionalidad: debilidad y desequilibrio (ambas dos colocan al consumidor en
posición de vulnerabilidad). ¿Qué es actuar con profesionalismo? El art 1725
CCyC es un problema porque el profesional debe tener pleno conocimiento de lo
que está haciendo. Se discute si una persona que vende un auto una sola vez en
su vida y no conoce de autos ¿es profesional?
Art. 42 Constitución Nacional: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,
en los organismos de control.
Ley 24240, decreto reglamentario 1798/94: Art 1: Consumidor. La presente ley
tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a
toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos
compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se
considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación
de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Art 2: Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o
privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades
de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al
cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios
de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario
y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o
autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su
ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la
publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la
autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que
controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. Art 3:
Relación de consumo. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario. Las relaciones de consumo se rigen por el
régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica. Art 8: Efectos de la Publicidad. Las precisiones
formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios
de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor. Art 40: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la
cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante,
el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad
es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo
se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha
sido ajena. Art 65: La presente ley es de orden público, rige en todo el
territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
La ley 24240 protege al consumidor antes del contrato, durante su celebración, y
luego.
Ley de lealtad comercial 22802: Regula que información debe contener el producto
y como va a llegar al consumidor.
CCyC: arts. 1092 hasta 1122.
Ley de Defensa de la Competencia 25156: Regula la competencia de las empresas.
Empresario: En esta categoría se ubican las personas humanas que son
“empresarios” o sea que explotan una empresa sin exigirse que posean un
establecimiento. Se ha definido a la empresa como la organización en la cual se
coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo,
produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca
armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y
distribuir riqueza entre ellos. También se ha dicho que es una organización con
finalidad económica y con responsabilidad social, generadora de productos y
servicios que satisfacen necesidades y expectativas del ser humano. A nivel
jurídico la empresa no tiene un estatuto propio por lo que debe atenderse al
régimen legal de sus diversos elementos descriptos, resultando de interés los
aportes del derecho tributario y del derecho laboral. La hacienda o fondo de
comercio, será su elemento objetivo en tanto puede ser objeto del negocio de
“transferencia” regido por la ley 11.867 lo que implica, además, cierta
separación patrimonial entre acreedores del “fondo” y acreedores personales de
las partes. El empresario será su elemento subjetivo, sea persona individual o
jurídica, como el sujeto que es titular de todas las relaciones jurídicas y
responsable de ella en tanto la organiza, dirige, explota y percibe sus
resultados. Un mismo empresario puede tener varias empresas como unidades
productivas independientes. Por su lado, los trabajadores, estarán regidos por
las normas laborales, previsionales y sindicales respectivas. Por todo ello, el
término “empresa” se utiliza en Derecho en forma ambigua ya que, ora designará
al establecimiento comercial o industrial, ora se referirá al empresario titular
y responsable de su acontecer, ora señalará la actividad cumplida, todo lo que
exige diferenciar en cada caso los alcances de la expresión. Por su parte, el
concepto de empresario ha evolucionado en el mundo de la situación de empresario
capitalista, como promotor, propietario y administrador, a una concepción de
empresario profesional, que solo promueve y administra a la empresa, sin ser su
dueño. En rigor, la “empresa” y el “establecimiento comercial, industrial o de
servicios” no son lo mismo porque el “establecimiento” es una parte de la
empresa (hacienda o sustrato material) y no el todo. Sin embargo, como la ley
habla del “titular” (elemento personal), debe entenderse que se trata de dos
conceptos análogos y que la reiteración pretendió ser ejemplificativa en el
sentido de no dejar dudas de que el titular de un negocio debe siempre llevar
libros. En el punto cabe recordar que la ley 11.867, cuya vigencia se mantiene,
declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o fondo de
comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las
instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la
clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de
fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y
todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística
(art.1º), disponiéndose un procedimiento de precio, información, edictos y
oposiciones necesariamente previos al documento definitivo de transferencia que
será objeto de inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 12). La
obligación contable pesa sobre el titular de un fondo de comercio, sea su
propietario, locatario, comodatario o que lo detente a cualquier título siempre
que tenga el control de los recursos y de sus resultados, o sea que lo explote.
Tal titularidad le da carácter de empresario.
La empresa: Descentralización de la empresa: en sucursal, establecimiento
secundario que depende jurídica y económicamente de la central. Y filial,
sociedad jurídica independiente de la sociedad madre, pero económicamente
dependiente de ella porque la medre tiene acciones de esa filial. Entre los
bienes materiales se pueden encontrar instalaciones muebles, maquinas materia
primas y mercaderías. Debe tenerse en cuenta que estos varían según la actividad
comercial. Entre los bienes inmateriales: Nombre comercial que individualiza el
establecimiento; Emblema; Enseña; Distinciones honorificas; Valor llave, aptitud
del establecimiento para producir ganancias futuras; Clientela; Derecho al
local, derecho que adquiere el fondo de comercio a usar y gozar del local donde
este funciona; Contratos de trabajo, en caso de transferencia los contratado
continúan con el adquirente conservando el trabajo, la antigüedad y sus
derechos; Derechos industriales, marcas, patentes de invención y modelos y
diseños industriales.
Trasferencia de fondo de comercio: ley 11867: La ley regula la trasferencia del
fondo de comercio en bloque y funcionando para evitar el cierre y reapertura de
la empresa. Se publica la intención de transferir el fondo de comercio por 5
días en el boletín oficial y en algún diario de gran circulación para que los
acreedores tomen conocimiento de la situación la publicación debe detallar,
clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor, del comprado y
si interviniesen del rematado o escribano. Luego el enajenante debe entregar al
adquirente una nómina de acreedores indicando montos, fechas de vencimiento,
nombre y domicilio del acreedor. Los acreedores tendrán 10 días a partir de la
última publicación para oponerse y exigir que se retenga del precio de la
transferencia la suma necesaria para el pago de sus créditos. Solo puede
realizarse la transferencia luego de los 10 días de la última publicación.
Pasado el plazo sin oposiciones, o retenido y depositado el dinero podrá
otorgarse el documento de transmisión el cual para producir efectos contra
terceros deberá inscribirse en el RPC. Finalidad: el procedimiento tiene como
fin proteger los derechos de los acreedores del fondo de comercio.
La Empresa: El empresario es un sujeto individual no considerado comerciante.
Nuestro régimen jurídico no ha reconocido a la empresa como un nuevo sujeto de
derecho, como tampoco el ordenamiento mercantil se ha referido a la empresa en
forma categórica, atribuyéndole dicho carácter. Por el contrario, cada vez que
ha existido referencia a ese concepto, se ha buscado relacionarlo con un sistema
organizativo del cual dispone el empresario, o comerciante, para la utilización
de los diversos elementos de los que se vale en el ejercicio de su actividad
profesional. La empresa, en definitiva, no es más que un conjunto de elementos
de la más variada condición y naturaleza, los cuales bajo un régimen de
organización, establecido por el empresario, se afectan funcionalmente a una
determinada actividad económica, consistente en la producción, comercialización
o intercambio de bienes y servicios para el mercado. La empresa es, entonces, un
resultado de la actividad creativa del empresario, y tiene por características
fundamentales la organización y la actividad, en la medida que la suma de
elementos estáticos o dinámicos que la componen adquieren, a través de dicha
organización funcional, una entidad mayor y de valor superior y distinto al que
representan el conjunto de los mismos por su sola suma. Integran la empresa de
esa forma, los bienes materiales, los inmateriales, las relaciones laborales,
los derechos, el personal, la clientela, la inserción o participación en
determinados mercados, las funciones de producción y comercialización, la
capacitación, las expectativas de ganancias y beneficios, entre otros.
La empresa en el CCyC: En lo que hace al nuevo código civil y comercial de la
nación, sancionado por la ley 26994, el texto legal hace numerosas referencias a
la empresa en su articulado. Así, menciona a la empresa en los siguientes
artículos: art 320 en materia de contabilidad y estados contables; art 375 inc j
en materia de poderes y facultades para construir uniones transitorias de
empresas y agrupaciones de colaboración empresaria; art 1010 materia de pactos
de Herencia Futura y conservación de la unidad de la gestión empresarial; art
1093 en materia de contratos de consumo donde se alude a la empresa productora;
art 1479 en el contrato de la agencia; art 1502 sobre el contrato de concesión;
etc. Adicionalmente, la ley 26994 no derogo la ley 11867 de Transferencia de
Establecimientos Comerciales e Industriales, y por ende mantiene su plena
vigencia.
Contabilidad: La contabilidad es un sistema internacional de exposición que le
sirve a la persona para saber cómo le fue en su negocio. Esto sirve también para
terceros, por ejemplo, si pedís un préstamo te piden un balance para saber cómo
te fue. Las personas jurídicas están obligadas de llevar la contabilidad en
diarios, inventario (manual o mecánico), balances (solo manuales, no pueden ser
mecánicos) y otros especificados en el art. 322 CCyC.
Art 320 CCyC: Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad
todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica
organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial,
industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar
contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la
rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin
perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las
obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan
profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas
a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están
comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser
eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro,
resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción
local.
Art 321: Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre
una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de
los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de
las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los
asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe
archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
Art 322: Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:
a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada
integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la
naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone
este Código u otras leyes.
Art 323: Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la
utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su
individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización
consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino,
del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que
contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de
las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los
registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron
rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
Art 324: Prohibiciones. Se prohíbe: a) alterar el orden en que los asientos
deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o
adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas
las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en
la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del
libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra
circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
Art 325: Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben
ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no
haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda
nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual
la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros
del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
Art 326: Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad
obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden
como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que
deben asentarse en el registro de inventarios y balances.
Art 327: Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas
a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio,
individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no
superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas
practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y
condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. El registro o Libro
Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones
contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para
el mismo.
Art 328: Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos
superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el plazo
desde el último asiento; b) los demás registros, desde la fecha de la última
anotación practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde
su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso,
exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los
plazos indicados anteriormente.
Art 329: Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del
Registro Público de su domicilio: a) sustituir uno o más libros, excepto el de
Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de
ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la
individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras
y acreedoras y su posterior verificación; b) conservar la documentación en
microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que se
formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema,
con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su
utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva
resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de
Inventarios y Balances. La autorización sólo se debe otorgar si los medios
alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y
completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
Art 330: Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en
la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como
medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores,
aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El
adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los
que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse
a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto
cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la
lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o
voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una
contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de
apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan,
y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio
alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los
méritos de las demás probanzas que se presentan. Si se trata de litigio contra
quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta
sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
Art 331: Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales,
ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para
inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba
sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325,
aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La
exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a
instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato
asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación,
concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la
exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión
controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable
del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos
323, 324 y 325.
Obligación de Rendir Cuentas de su gestión para quien lleva a cabo un negocio
ajeno. Si no cumple hay una sanción pecuniaria. Si Juan le encarga a Martin un
negocio, Juan es el Acreedor y Martin el deudor.
Art 858 CCyC: Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los
antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en
un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de
la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art 859: Requisitos. La rendición de cuentas debe: a) ser hecha de modo
descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones
razonablemente necesarias para su comprensión; c) acompañar los comprobantes de
los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d)
concordar con los libros que lleve quien las rinda.
Art 860: Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto
renuncia expresa del interesado: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en
nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada,
cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe
hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada,
excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
Art 861: Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que
estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas
debe ser hecha: a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución
continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año
calendario.
Art 862: Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o
tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o
dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en
debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de
registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
Art 863: Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución
continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume
que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos
anteriores.
Art 864: Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas: a)
su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su
defecto, en el de diez días; b) el obligado a rendirlas debe devolver al
interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las
instrucciones de carácter personal.
La obligación de rendir cuenta no es lo mismo que la obligación de contabilidad.
La obligación de rendir cuenta podría dispensarse, en cambio, en la obligación
de contabilidad no hay dispensa porque hay orden público.
Persona Jurídica: La persona jurídica es atribuida por el código, que además de
atribuirle la personalidad, le atribuye las consecuencias. ¿Qué capacidad tiene?
Su capacidad está limitada al cumplimiento de su objeto. Entre los atributos que
posee se encuentra el nombre, que cumple dos funciones, de identificación y a
modo informativo hacia terceros.
Art 141 CCyC: Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Art 142: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada
comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar,
excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere
autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
Art 143: Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad
distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones
de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en
este Título y lo que disponga la ley especial.
Art 150: Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en
la República, se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en
su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus
modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de
divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto,
por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el
extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
Persona Jurídica Pública: Estado, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Municipios, Entidades Autárquicas, Estados Extranjeros, Organización de Derecho
Internacional Público, Iglesia Católica (art 146)
Persona Jurídica Privada: Sociedades (tienen fines de lucro), Asociaciones
Civiles (no tienen fines de lucro, ej: un club de barrio), Simples Asociaciones,
Fundaciones (buscan el bien sin fines de lucro), Iglesias no Católicas,
Mutuales, Cooperativas, Consorcio de Propiedad Horizontal (ej: los edificios),
toda otra creada por la ley (art 148).
Sociedades: Desde el punto de vista del régimen asociativo de las personas, la
ley 19550, con las reformas introducidas por la ley 26994, recoge en su art 1 la
idea de que una sociedad es una asociación de dos o más personas, como principio
general, o una organización nacida de la declaración de voluntad unilateral de
otro sujeto, con carácter excepcional, que en forma organizada conforme a alguno
de los tipos previstos por la ley, o por fuera de ellos según el art 21, se
obliga a realizar aportes, que es el acto de incorporación al grupo social
mediante la provisión de elemento necesario para poder llevar adelante la
función grupal, reuniéndose en un contexto limitad, para aplicarlas a la
producción o intercambio de bienes y servicios, propósito restringido, y
participando en los beneficios y soportando las perdidas, cara y contracara,
respectivamente, de las reglas de responsabilidad interna grupal.
En materia de sociedades, originalmente, la actividad mercantil estuvo en manos
de empresarios individuales pero, a medida que la economía se racionaliza y se
amplía progresivamente el ámbito espacial de esa actividad, las fuerzas aisladas
de esos empresarios van resultando impotentes. Se inicia entonces un fenómeno
asociativo de fuerzas individuales que dio nacimiento a las sociedades
mercantiles, como entes jurídicos que, permitiendo repartir entre una pluralidad
de personas el capital, el riesgo y la actividad necesaria para la buena marcha
de los establecimientos, podían sustituir ventajosamente a los empresarios
individuales en la titularidad de estos organismos.
De conformidad con lo dispuesto por la ley 19550 al delinear el concepto de
sociedad, en su art 1, se subsume en ella la idea de que bajo la forma
societaria existe, o debe existir, siempre, una empresa.
Las sociedades en la ley 19550 (ley general de sociedades): La ley general de
sociedades conforma un moderno cuerpo legal en el cual se incorporan institutos
especialmente importantes para el régimen societario como son: La concepción de
la sociedad tanto como un contrato plurilateral de organización, como una
organización que puede, en ciertos casos, derivar de una declaración unilateral
de voluntad, en el supuesto de las sociedades anónimas unipersonales; La
tipicidad, consistente en el establecimiento de tipos o estructuras de
organización predeterminadas orientativas bajo las cuales se pueden constituir
sociedades, sin que el apartamento de las mismas aneje un vicio que acarree una
sanción de nulidad; La adecuación, es decir la posibilidad de dar nacimiento a
un nuevo sujeto de derecho como sociedad, cualquiera fuera el tipo escogido para
ello, y aun por fuera de los tipos, por el mero hecho de adecuarse los
constituyentes a las exigencias legales, sin necesidad de pronunciamiento alguno
de autoridad judicial o administrativa, en consonancia con lo dispuesto por el
art 142 del CCyC; La regularidad, consistente en la exigencia de inscribir el
instrumento constitutivo de la sociedad en el registro público correspondiente
al domicilio de la misma para permitir la plena Oponibilidad del contrato frente
a terceros; La consagración de la teoría organiza en materia de administración y
representación, abandonando la posición tradicional que relacionaba el régimen
con la figura del mandato, en armonía con el art 358 del CCyC; La exigencia de
que la figura societaria sustente una actividad empresaria, principio de
empresarialidad; Y que el emprendimiento tenga carácter de proyecto común en
cuanto a sus resultados, participación en las ganancias y soporte de las
perdidas; Entre otras cosas. La ley ha vedado a las sociedades unipersonales la
constitución de nuevas sociedades unipersonales o la participación en ellas,
para evitar maniobras de disgregación del patrimonio. Sin embargo no existe
impedimento para que una misma persona, humana o jurídica, pueda constituir el
número de sociedades anónimas unipersonales que desee.
Persona Jurídica: Las sociedades son personas jurídicas privadas (art 148 CCyC),
y de conformidad con lo establecido en el art 142 del CCyC, comienzan su
existencia a partir del momento de su creación, sin perjuicio de ello, el
carácter de sujeto de derecho, diferenciado de los socios que la ley les otorga,
se ciñe al principio de especialidad. Ello quiere decir que, como señala el art
141 dicho reconocimiento lo es a los efectos de cumplir con el objeto y los
fines de su creación. El carácter de sujeto de derecho asignado por la ley
importa el establecimiento, en la sociedad, de un centro diferenciado de
imputación de conductas, a la vez que la facultad para poseer también atributos
diferenciados, como nombre, domicilio y patrimonio propio.
Las nulidades estructurales: Diversas normas incluidas en los arts 18, 19 y 20
de la ley 19550 hacen operar el instituto de la nulidad, en supuestos de
nulidades estructurales mediante dos mecanismos diferentes: la liquidación
forzada de la sociedad por una parte, y un riguroso régimen de responsabilidad
de los socios por la otra. Se tratan de supuestos de nulidades estructurales.
La Sociedad Colectiva: La sociedad colectiva es, en sentido estricto, aquella
sociedad en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razon social,
se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos
derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente con
todos sus bienes por el resultado de las operaciones sociales. La ley 19550
produjo una fuerte innovación respecto de la conceptualización de la sociedad
colectiva dado que se abstuvo de incorporar en el texto del art 125 una
definición de la misma, limitándose a señalar el régimen de responsabilidad de
los socios para incorporar, en el texto del art 126, la posibilidad de que la
sociedad pudiera actuar no solo bajo una razon social, sino también bajo una
denominación social. Estas sociedades son consideradas sujetos de derecho y como
tales tienen el atributo del nombre y denominación.
Art 11 de la Ley de Sociedades 19550: Contenido del instrumento constitutivo.
El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido
para ciertos tipos de sociedad: El nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; La razón
social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato
constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse
mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se
tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta; La designación de su objeto, que debe ser
preciso y determinado; El capital social, que deberá ser expresado en moneda
argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades
unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto
constitutivo; El plazo de duración, que debe ser determinado; La organización de
la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios; Las reglas
para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio,
será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de
utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; Las cláusulas
necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y
obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; Y Las cláusulas
atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Disolución de las sociedades: Etapa de liquidación: Quienes administran la
sociedad tienen que hacer un inventario y un balance entre el activo y el pasivo
y cancelar el pasivo. El remanente se distribuye entre los socios. La sociedad
muere con la cancelación, es decir, la baja en el AFIP, si no se hace la baja,
la sociedad sigue generando deudas por la falta de declaración jurada. Después
de esto la sociedad no puede realizar actos que indiquen el inicio de un nuevo
proceso productivo.
Socios: Pueden ser personas humanas o jurídicas. La calidad del socio se puede
lograr por pactos entre vivos o por causa muerte, es decir, se hereda la calidad
de socio. Lo que el socio aporte al patrimonio de la sociedad forma parte del
patrimonio de la sociedad, deja de ser del socio.
Sociedad Anónima: ingreso a la sociedad con la declaratoria de heredero.
Sociedades Colectivas: no se ingresa inmediatamente por ser heredero, califican
las personas.
Condición de Socios: Actos entre vivos: Los socios fundadores, que son solo los
que están en el acto constitutivo forman el capital a partir de la suma de los
aportes de cada uno de los socios, el capital no varía, siempre tiene el mismo
valor nominal, no así el patrimonio que varía en el tiempo ya que se forma a
partir de todo lo que tenes menos las deudas.
Derechos de Socios: Todos los socios son iguales entre sí jurídicamente
hablando.
Obligación principal de los Socios: Realizar los aportes, suscribir al capital
sus aportes, suscripción al capital al 100%.
Derechos económicos del socio: Derecho al dividendo. El dividendo es la ganancia
que entra al bolsillo del socio. La sociedad debe llevar un registro de las
ganancias liquidas.
Derechos políticos del socio: Derecho al voto.
Los derechos económicos y políticos del socio deben estar a la luz ya que es la
finalidad de mantener la integridad de la participación de un socio en la
sociedad.
Derecho de Suscripción Preferente: (aumento de capital) Es un derecho
inderogable a cada socio que significa que por un plazo de 30 días el socio
preferente puede realizar una suscripción al capital, pueden suscribir esa
proporción de capital.
Derecho a Crecer: Los socios que suscribieron el aumento de capital están
habilitados a suscribir al remanente con preferencia frente a terceros. De esta
forma se le garantiza una protección de los socios frente a terceros.
Derecho de Receso: El socio renuncia y la sociedad le tiene que abonar al socio
las obligaciones por su participación. No le devuelven sus aportes, pero si lo
que corresponde a su participación. A mayor responsabilidad del socio de las
deudas de la sociedad, es menor lo que le corresponde.
Sociedad Colectiva: Responsabilidad del socio es ilimitada (solidaria) frente al
pasivo de la sociedad. Cada socio está obligado de pagar el pasivo de la
sociedad con su patrimonio. Los acreedores pueden ir en contra de los socios.
Órganos de las Sociedades:
La sociedad comercial es una persona jurídica y como tal expresa su voluntad a
través de órganos. Como todo órgano está formado por un elemento objetivo y otro
subjetivo (que son las personas).
Sociedad Anónima: 3 órganos. 1) Órgano de Gobierno: representado a través de la
asamblea donde los miembros se reúnen a debatir. Existe la asamblea ordinaria
(art. 234 Ley General de Sociedades. Si o si una vez por año, cuatro meses antes
del cierre del registro, y trata temas como por ejemplo el aumento de capital) y
la asamblea extraordinaria (art. 235 LGS, trata temas como la disolución de la
sociedad). La ley no regula todo el ítem constituido de las asambleas, desde la
convocatoria hasta la celebración. Para llegar a la celebración de la asamblea,
primero viene la convocatoria, luego la publicidad (lo que esta fuera del orden
del día, si se trata en la asamblea puede declararse nulo), luego el depósito de
acciones y asistencia y por ultimo el quórum y mayorías. En la asamblea
ordinaria para votar tiene que asistir la mayoría de las acciones con derecho a
voto, si no hay quórum, se convoca a una segunda asamblea ordinaria que no es
obligatorio ir y ahí se decide sin necesidad de quórum (art. 236 en adelante).
Las asambleas pueden ser impugnadas por los accionistas que no fueron o por los
que votaron en contra, si va en contra de la ley o del estatuto de la sociedad
(art. 251). El representante tiene la función de vincular a la sociedad con
terceros. 2) Órgano de administración: Es el directorio que puede estar
conformado por una persona o varias elegido por la asamblea y ejecutan todos los
actos tendientes al cumplimiento del objeto de la sociedad. No pueden durar más
de tres ejercicios en el cargo salvo que no haya quien los reemplace. El
funcionamiento lo regula el estatuto y por lo menos deben reunirse una vez cada
tres meses. El estándar de conducta dice que deben obrar con lealtad nivel el
buen hombre de negocios y responden solidariamente por los daños que ocasionan.
Tienen responsabilidad objetiva, es decir no es necesario demostrar la culpa en
el daño. La representación del directorio la tiene el presidente. El directorio
tiene deberes, por ejemplo, no puede competir con la sociedad, no puede
contratar con la sociedad salvo en condiciones de mercado, tiene el deber de
vigilar y controlar, debe convocar a asamblea y debe ir a la asamblea, puede ser
accionista o no, si lo es hay casos que debe abstenerse de votar. Acciones de
responsabilidad: pueden ser individuales o no. 3) Órgano de fiscalización:
Controla toda la actividad del directorio. Podemos dividir a la fiscalización en
privada (voluntaria o obligatoria) o estatal (permanente o limitado).
Sociedad Responsabilidad Limitada (SRL): 3 órganos. 1) Órgano de gobierno: la
ley le da más flexibilidad. El órgano es la reunión de socios que regula según
lo establezca el estatuto. Entre las decisiones se distinguen entre aquellas de
reformar el estatuto (que se toma por mayoría del capital) o las que no reforman
el estatuto (que se toman por la mayoría de los presentes), excepción: si el
capital supera $10 millones, las reuniones van a ser a partir de asambleas. 2)
Órgano de Administración: Gerencia (uno o más gerentes), un socio puede ser
gerente. 3) Órgano de fiscalización: En principio es optativo, puede ser una
sindicatura o un conjunto de vigilancia, salvo que el capital sea mayor a $10
millones y ahí la sindicatura es obligatoria.
Sociedad Colectiva: 1) Órgano de gobierno: son estructuras más chicas.
Estructura General de las Sociedades:
Sociedad Colectiva: Tiene una estructura bastante simple. En el contrato de
constitución los socios pueden conferirle a un administrador la administración,
y a otro administrador la representación. Para ser representante y administrador
hay que ser administrador. La sociedad como toda persona jurídica necesita
sujetos que persigan sus intereses. Administrar es gestionar el patrimonio. La
sociedad se crea para que sea un medio para que los socios alcancen su finalidad
lucrativa. La administración supone alcanzar el destino previsto en el contrato
que es el alcanzar el objetivo social. Lo que les da cierta garantía a los
socios es que los sacrificios patrimoniales que hicieron se usaran para lo que
ellos quisieron. Teniendo en cuenta que la figura de los socios tienen
características esenciales para la sociedad colectiva, pareciera que importa más
el elemento subjetivo (que son las personas) que el elemento objetivo (que es el
capital), PARECIERA. Un ejemplo de sociedad colectiva es un bar. Si el acreedor
quiere y tiene condiciones, puede reclamarle a cualquiera de los socios. La ley
le facilita a los terceros el reclamo hacia los socios, si la sociedad no puede
pagar. La sociedad colectiva no tiene ni mínimo ni máximo de capital impuesto
por la ley. Los socios prestan consentimiento de que el cuerpo de administración
los va a administrar.
Sociedad Responsabilidad Limitada: No es muy usada porque tiene mala prensa. El
número máximo de socios es de 50, es la única sociedad que tiene número máximo
de socios, otras sociedades tienen número mínimo. {La sociedad comandita por
acciones se caracteriza por ser una sociedad con 1 socio que responde de forma
ilimitada y los demás de forma limitada, fue declarada nula (no tiene nada que
ver esto con la SRL)}. La SRL tiene 2 socios como mínimo y todos los socios
tienen responsabilidad limitada dependiendo de las cuotas (capital) que hayan
aportado. El capital en esta sociedad se divide en cuotas para facilitar el
cómputo. Cuando la responsabilidad es ilimitada (no es este caso), si la
sociedad quiebra, el socio también. En la sociedad SRL para el cambio del
estatuto se necesita una mayoría absoluta. Otra característica podría ser la
extensión de la responsabilidad, cada socio garantiza a los acreedores la
integración total.
Sociedad Anónima: El capital se representa por acciones. Los accionistas no
responden por las acciones de los otros accionistas. Se distinguen entre
sociedades anónimas abiertas o cerradas. Las sociedades cerradas son aquellas
que el capital ha sido aportado por un número reducido de personas, y al ser un
número reducido es más fácil de manejar.