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Resumen para el Tercer Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Manovil - Barreiro - 2017)  |  Derecho  |  UBA
Derecho Concursal:
Procesos individuales: En los casos en que un deudor deja de cumplir sus obligaciones con sus acreedores, estos poseen diversas acciones desinadas a obtener una sentencia que declare su derecho y, asimismo, para hacer efectiva dicha sentencia sobre bienes del deudor, tendiendo a la percepción de su crédito. Cada uno de los acreedores actúa en forma individual e independiente de los otros. Estas acciones individuales tienen como presupuesto el incumplimiento, y el objeto de ellas es constreñir al deudor a cumplir con la obligación de la cual resulta titular. El nuevo Código señala que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores, que el acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito, y que todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Existen determinados bienes que, por su propia naturaleza y la funcionalidad que los mismos presentan en relación con los sujetos afectados, escapan a la regla de la prenda común.
Procesos colectivos: En aquellos casos en que el deudor se encuentra en una imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones, y su estado de impotencia patrimonial se revela con carácter general, la ley prevé un proceso particular que involucra todo su patrimonio y a todos sus acreedores.
Tanto el proceso del concurso preventivo propiamente dicho, como el procedimiento de quiebra abierto a instancias de un acreedor, o del propio deudor, importan una acción colectiva y no tienen como presupuesto el mero incumplimiento de alguna obligación, sino de un estado generalizado de insolvencia del deudor, al cual se denomina estado de cesación de pagos.
Conclusión: Dentro de la legislación argentina de carácter federal, existen tres institutos o tipos básicos para el tratamiento de la crisis: El acuerdo preventivo extrajudicial, el concurso preventivo y la quiebra. Los dos primeros tienen naturaleza esencialmente conservatoria del emprendimiento del deudor por la via de la reestructuración de pasivos o del salvataje a cargo de terceros; y el tercero de dichos instrumentos (la quiebra) tiene esencialmente carácter liquidatorio del patrimonio del deudor, aunque no excluye la posibilidad del eventual mantenimiento del emprendimiento.


Principios que rigen esto:
Universalidad: Son procesos que afectan todo el patrimonio de la persona, salvo las exclusiones establecidas por la ley respecto de bienes determinados. Por otra parte, también la universalidad se encuentra vinculada a la eficacia en relación con los actos cumplidos por el deudor, ya que, en aquellos casos en que el deudor dispusiera de sus bienes, en violación de la normativa que le restringe o lo priva del poder de disposición, dicho acto resultara ineficaz frente a los acreedores que son llamados a participar del concurso.
Oficiosidad: Una vez abierto el concurso, el proceso es llevado por el juez. No existe la posibilidad de que el juez declare abierto de oficio un proceso falencial, ya que este solo puede ser abierto mediante petición del sujeto legitimado a tal fin, abierto el proceso el tribunal actúa de oficio y tiene las más amplias facultades de investigación.
Igualdad: (entre los acreedores) Es una igualdad proporcional, es decir, igualdad entre iguales (PARS CONDICTUN CREDITORUM). Al tratarse de un presupuesto para la apertura del proceso concursal que el deudor se encuentre en un grado de impotencia para hacer frente a sus obligaciones, este proceso se convierte, en cierta forma, en un modo de distribución de pérdidas entre los acreedores, quienes deberán soportarlas, en principio, equitativamente, a prorrata, y en proporción a sus respectivos créditos.
Colectividad: Los procesos falenciales son procedimientos colectivos porque no se desarrollan en beneficio de determinados acreedores, sino de la totalidad de estos. Los acreedores son todos a titulo anterior (la obligación debe tener origen anterior a la fecha de que el deudor presento el escrito solicitando la apertura del concurso preventivo).



Sujetos:
Concursado: El deudor pasa a ser concursado cuando el juez abre el concurso preventivo.
Juez.
Síndico: Es decidido por un sorteo que oficializa el juez. Aconseja al juez pero la decisión final es del juez.
Acreedores de causa anterior a la apertura del concurso: Aquellos que sean considerados por el juez como admisibles. Un mismo acreedor puede tener distintos créditos.

Básicamente este proceso apunta a ayudar al deudor porque uno de los efectos más importantes es que las deudas a partir de que se solicita la apertura del concurso preventivo, las deudas no generan intereses (condición sujeta a que efectivamente se abra el concurso). En nuestro país esto solo puede ser pedido por el propio deudor (que se debe encontrar en estado de cesación de pagos).

Cesación de Pagos:
Hay 3 teorías que explican que es el estado de cesación de pagos, nuestra ley adopta la teoría Amplia.
Teoría Amplia: es un estado de impotencia patrimonial para hacer frente a sus obligaciones con medios regulares de pago, es decir, no puede hacer frente a sus obligaciones con su activo corriente. Para esta teoría, la cesación de pagos es un estado patrimonial generalizado, permanente, que refleja la imposibilidad de pagar obligaciones exigibles y que puede ser exteriorizado por actos o hechos cuya enunciación no puede ser taxativa. A este criterio, se ha agregado la idea del cumplimiento regular.
Teoría intermedia/unitaria: esta posición conceptúa a la cesación de pagos como un estado patrimonial de impotencia para hacer frente a las obligaciones exigibles, pero que solo puede manifestarse a través de incumplimientos. Es decir que quita relevancia a otras formas de exteriorización de la insolvencia, como ser la fuga del deudor, el recurrir a medios ruinosos, o el cierre del establecimiento, entre otros.
Teoría Materialista: para esta teoría, la cesación de pagos es equivalente a un incumplimiento, de modo que bastaría con un incumplimiento para que fuera posible la declaración de falencia. Así, la cesación de pagos se identifica con un hecho, el incumplimiento, sin que sea necesario indagar cual es la situación patrimonial del deudor, ni las razones que lo llevaron a dejar insoluta una deuda, salvo que el obligado opusiera excepciones legitimas y fundadas a la exigibilidad del crédito.

Desapoderamiento:
Tanto en el caso de concurso preventivo como en la declaración en quiebra, el deudor, en distinto grado, se encuentra afectado por el fenómeno del desapoderamiento, es decir que, a pesar de que el deudor continúe siendo el propietario de sus bienes, su poder de disposición se encuentra restringido o limitado en el primero de los casos (concurso preventivo), y neutralizado en forma absoluta en el segundo (quiebra).

Acuerdo Preventivo Extrajudicial: Es un trámite fuera de la justicia. Es un acuerdo privado que libremente concierta un deudor que se encuentra con dificultades económicas o financieras de carácter general, o que se encuentra en estado de cesación de pagos, con una comunidad significativa de sus acreedores en orden a permitirle superar la crisis que atraviesa, acuerdo este que si finalmente consigue la homologación por parte del tribunal competente, adquiere los efectos de un acuerdo preventivo judicial homologado, imponiéndose forzosamente a todos los acreedores de causa o titulo anterior a dicho acuerdo, hayan o no participado de el, novando la totalidad de tales obligaciones. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente distintos documentos debidamente certificados por contador público. Para que se de homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores. Pueden oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado. Si estuvieran cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologara el acuerdo.

Concurso Preventivo: Es un procedimiento judicial mediante el cual un deudor refinancia su pasivo con sus acreedores (es una refinanciación de deudas). Es un proceso que plantea la ley para que un deudor haga una propuesta de pago a sus acreedores. Produce la novación (modificación o extinción) de la obligación. Es un beneficio que se le concede al deudor. Se diferencia de quiebra porque esta es un procedimiento de liquidación. Para que una persona abra el concurso preventivo con éxito hay un requisito que esta enumerado en el art. 1 de la ley 24.522 y es que este se encuentre en estado de cesación de pago.
Elemento objetivo de la cesación de pagos: La ley enumera una serie de hechos reveladores de la situación de cesación de pagos pero esta enumeración no es taxativa, es decir, el deudor puede demostrar que está en cesación de pagos con otros hechos. Art. 79 Ley de Concurso y Quiebras: “Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor; 2) Mora en el cumplimiento de una obligación; 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones; 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad; 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago; 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores; y 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos”. Hay ciertas excepciones que establece la misma ley al requisito de estado de cesación de pagos. Enumerados en los siguientes artículos: (4 excepciones)
La primera excepción es cuando se decreta la quiebra, donde el deudor no debe estar necesariamente en estado de cesación de pagos.
Art. 66 Ley de Concurso y Quiebra: “Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultara suficiente que con uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico”> Otra excepción son los grupos económicos. Mismo caso que el garante.
Art. 68 Ley de Concurso y Quiebra: “Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado”> El garante puede pedir la apertura del proceso preventivo sin estar en estado de cesación de pagos, al que le hace de garante si esta en cesación de pagos y ese estado puede llegar a afectarle. El garante pide su propio concurso preventivo.
Art. 69 Ley de Concurso y Quiebra: “Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial”> Otra excepción es el acuerdo preventivo extrajudicial, donde no se pide necesariamente que el deudor este en estado de cesación de pagos.
Elemento subjetivo de la cesación de pagos: No cualquier persona puede pedir la apertura del concurso preventivo: No pueden ser susceptibles de ser declaradas en concurso las entidades de seguro, las asociaciones mutuales, la iglesia, el Estado, algún Estado provincial y las cooperativas, así como tampoco las personas excluidas por leyes especiales, es decir, aquellos sujetos que tienen un régimen especial de liquidación, por ejemplo, a los bancos los liquida el banco central. El Estado no puede declararse en quiebra, pero las entidades en las que participa sí.
¿Cómo se presentan en concurso preventivo?
Las Sociedades: Quien firma la apertura es el representante legal que va a estar respaldado por la decisión del órgano de administración. Tiene 30 días para ratificar con apoyo del órgano de gobierno.
Inhabilitados: Firma el representante legal y tiene 30 días para ratificar con firma del juez.
Patrimonio del Fallecido: Firma el administrador y tiene 30 días para ratificar con apoyo del resto de los herederos.
Sin ratificación el concurso se tiene como desistido y por un año no se puede volver a pedir.
Para desestimar la quiebra tengo que probar que ya no estoy en estado de cesación de pagos.
Hay que diferenciar los efectos que se producen desde que el deudor solicita la apertura del concurso preventivo de los efectos que se producen a partir de que el juez decreta la apertura del concurso preventivo.
Art. 11 Ley de Concurso y Quiebra: “Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aún cuando no estuvieran inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscrito por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo“> El futuro concursado debe denunciar a sus acreedores, pero si no los denuncia, estos no pierden su derecho a participar del concurso. También debe denunciar los procesos en trámite, entre otros requisitos.
Art. 12 Ley de Concurso y Quiebra: “Domicilio Procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso“> No hay que olvidarse de constituir el domicilio en el radio del juzgado porque si no se considera constituido en el juzgado y todas las resoluciones se van a tener como notificadas por nota.
En otros ordenamientos jurídicos los acreedores pueden solicitar la apertura del concurso, en el nuestro, solo el deudor. El acreedor puede pedir la quiebra del deudor sin importar el monto de su titulo.
No todos los bienes son liquidables.
El concurso busca evitar la crisis particular. La quiebra causa perjuicios a todos con los que contrato.
El concurso previene, tiende a suspender las dificultades que tiene el deudor con el acreedor.
El concurso supone una estructura legar para que el deudor pueda generar un sobrante para pagarle a sus acreedores.
Art. 13 Ley de Concurso y Quiebra: “Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) días. Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.” > El juez debe dictar resolución dentro de los 5 días de haberse cumplido con los requisitos formales.
Art. 14 Ley de Concurso y Quiebra: “Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada; 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico; 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos; 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias; 5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran; 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores; 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes; 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia; 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general; 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos; 11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor y b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago; 12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales; 13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto denunciados por el deudor y un representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores”
> Normalmente se espera a que el sindico acepte antes de publicar los edictos y el mismo concursado debe pedir la publicación de los edictos y debe acreditar la publicación de los edictos, sino, se lo entiende por desistido, y ordena al sindico que envíe una carta a los acreedores denunciados informándoles del concurso. Si el concursado no se hace cargo de los gastos, se le pueden hacer multas o entenderlo por desistido. Pese a esto, el principio es que el juez trate de darle oportunidad al concursado de conservar su fuente de trabajo pero si el concursado no hace caso, el juez va a declararlo como desistido.
El proceso del concurso preventivo en general: El concurso preventivo es un régimen voluntario de procedimiento judicial establecido en beneficio del deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos, permitiéndole a este que continúe al frente de la administración de su patrimonio bajo un sistema de desapoderamiento atenuado, desarrollando, bajo la vigilancia del sindico y de un comité de control, su actividad habitual, y otorgándole la oportunidad de que pueda arribar en un plazo determinado a un acuerdo con sus acreedores, que le permita revertir la situación de crisis por la que atraviesa. Si el acuerdo finalmente es homologado judicialmente, las obligaciones de causo o titulo anterior a la presentación en concurso quedan novadas totalmente. Y en caso en que ello no pueda obtenerse, o bien será declarado en quiebra, o bien se abrirá un procedimiento especial de salvataje (en ciertos y determinados casos). El concurso preventivo solo puede ser peticionado por el deudor. Abierto el procedimiento el juez designa un síndico como órgano y funcionario del concurso y auxiliar del tribunal. Posteriormente se lleva a cabo un procedimiento de verificación de créditos a través del cual quienes invoquen ser acreedores del deudor se insinúan en el pasivo concursal. Todos los acreedores, por causa o titulo anterior a la presentación, y sus garantes, deben formular al sindico el pedido de verificación de sus créditos y, en dicho pedido, deben indicar el monto, causa y privilegios que invocan. Luego de practicado un informe por parte del sindico (el informe individual) el juez dicta la denominada “resolución verificatoria”, en la cual se pronuncia sobre la procedencia y los alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. La resolución es inapelable. Seguidamente se abre lo que se denomina el “periodo de exclusividad”, el cual es un lapso de tiempo que el deudor tiene en forma exclusiva para poder negociar un acuerdo preventivo con sus acreedores. Dicho plazo es de 90 días hábiles judiciales contados a partir de que quede firme la providencia que fija definitivamente las categorías de acreedores, o el plazo mayor que el juez disponga, por existir un gran número de acreedores o categorías, mayor plazo este que nunca podría exceder los 30 días del plazo ordinario. El deudor cuenta con la posibilidad, hasta el día del vencimiento del periodo de exclusividad, de negociar con sus acreedores, libremente, un acuerdo y acompañar al juzgado el texto de su propuesta con la conformidad acreditada por la declaración escrita, con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial o administrativa, de acreedores que representen la mayoría absoluta de ellos y las dos terceras partes del monto total de capital de los créditos declarados verificados y admisibles dentro de todas y cada una de las categorías. La no obtención de la conformidad de los acreedores en el plazo previsto importara, en principio, la declaración de quiebra del deudor, o la apertura de un procedimiento denominado “salvataje” para permitir el rescate de la actividad por terceros. Para que el acuerdo preventivo tenga efectos concursales, debe ser homologado por el juez. Dos ideas básicas presiden el régimen de la homologación judicial del acuerdo preventivo: la primera es restringir la autoridad jurisdiccional al control de legalidad en cuando al cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales para la existencia del acuerdo preventivo, liberando al juez de tener que pronunciarse sobre aspectos ajenos al ejercicio de la jurisdicción; y la segunda, que la homologación del acuerdo implica la novación de todas las obligaciones con causa u origen anterior al concurso preventivo, aunque los efectos de dicha novación resultan atípicos, en la medida que no se libera de la obligación a los fiadores o deudores solidarios. La homologación del acuerdo importa, en todos los casos, la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, no produciendo la extinción (la novación) de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. El acuerdo homologado se extiende en sus efectos a todos los acreedores de causa o titulo anterior aunque no hayan participado del proceso.
¿Cuándo puede considerarse que existe un acuerdo preventivo extrajudicial o un concurso preventivo exitoso? Podría afirmarse que resultaran exitoso en la medida que el deudor que recurra a ellos pueda obtener las mayorías legales necesarias para poder aprobar su propuesta de reestructuración de deuda; que el acuerdo al que arribe con la mayoría requerida de acreedores y acreencias sea homologado por el tribunal interviniente; y que dicho acuerdo sea susceptible de ser cumplido en los términos que fuera acordado o de ser rescatada la deuda, ya novada, por el propio deudor antes del vencimiento de los plazos de cumplimiento del acuerdo.
Sentencia de apertura: Es un auto donde el juez establece la apertura del concurso preventivo. Reconoce los efectos de la apertura. También se crea un comité de acreedores que vigilan que se cumpla el contenido de la ley de CyQ. Desapoderamiento atenuado del concursado: El concursado conserva su capacidad de administrar y disponer pero estos actos van a estar vigilados por el síndico y algunos de estos actos necesitaran autorización del juez. El concursado puede viajar al exterior si son menos de 40 días y tendrá que avisar. Si son más de 40 días deberá pedir autorización.
Verificación del crédito: Los acreedores a causa o titulo anterior a la solicitud de apertura están obligados a pedir la verificación del crédito para ser reconocidos como acreedores. El plazo para presentarse tardíamente a verificar un crédito es de 2 años. Se hace en la oficina del síndico, ante el síndico, no ante el juez.
Si el pedido de verificación no presenta observaciones, se entiende como verificado. Si al pedido de verificación presenta observaciones puede ser admisible o inadmisible según lo decida el juez y puede impugnarse por el concursado p por un acreedor (incidente de revisión).
Informe individual: El juez debe fijar la fecha en la que el síndico va a presentar este informe.
Periodo de exclusividad: El único que puede hacer ofertas a los acreedores es el concursado. La propuesta puede ser distinta entre acreedores pero debe ser equivalente. La propuesta puede ser “Quita” (ej. En vez de pagarte el 100% de tu crédito, te pago el 25%) o “Espera” (ej. Te voy a pagar en 10 años a partir del quinto año). Para esto el concursado debe conseguir la conformidad de los acreedores (mitad + 1 de los acreedores quirografarios). Si el concursado no cumple el acuerdo, los acreedores pueden pedirle al juez la quiebra pero casi siempre deciden esperarlo.
Audiencia informativa: 5 días antes de que termine el periodo de exclusividad.
Resolución de existencia de acuerdo preventivo: Es una declaración del juez. El concursado presento la conformidad de los acreedores. Si esto se impugna el juez declara la quiebra. NO es una homologación. Si el juez rechaza la impugnación o el concurso no se impugnación o el concurso no se impugna, el juez va a declarar la homologación. La resolución la pide el concursado.
Proceso de Salvataje: Consiste en abrir un registro para que terceros anoten propuestas de acuerdo, también compite el concursado. Solo es posible este proceso si el concursado es una Sociedad Anónima, una Sociedad Responsabilidad Limitada, una Sociedad Cooperativa o una Sociedad en la que participa el Estado.

Quiebra: A diferencia del concurso preventivo, la quiebra es un proceso de liquidación. Se secuestran los bienes del deudor y se liquidan. Con lo obtenido se paga a los acreedores. Se lo desapodera de los bienes pero no pierde la propiedad de los mismos. El deudor PODRIA pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo si no está en periodo de inhibición. Para que no le decreten la quiebra, el deudor debería demostrar que no está en estado de cesación de pagos.
Supuestos en los que fracasa el concurso preventivo y se decreta la quiebra:
Si el concursado no obtiene las conformidades en el periodo de exclusividad, con excepción del proceso de salvataje.
Si ningún ofreciente se inscribe en el registro del proceso de salvataje, o si no se obtuvieran las conformidades.
Si se impugna el periodo de exclusividad.
Si se homologa el concurso preventivo y el concursado incumple con la propuesta de pago.
Entre otros.

Una vez que se declara la quiebra, la correspondencia se va a recibir en el juzgado. La va a abrir el juez frente al fallido y al síndico. La correspondencia personal la conserva el fallido y la correspondencia patrimonial la conserva el síndico.

Si pasan 2 años y no hay más activo, se clausura el proceso de quiebra, se encajona el expediente, si no aparece otro bien en dos años, concluye la quiebra. Si aparece otro bien, se distribuye entre los acreedores.

Quiebra Directa: Se pide por el deudor o sus acreedores. La quiebra directa es un proceso a través del cual un deudor que se encuentre en estado de cesación de pagos, a pedido de un acreedor o por propia decisión, pierde por orden judicial la administración de su patrimonio, y cesa en su actividad empresarial, procediéndose a la liquidación forzosa de la totalidad de sus bienes para que con su producido se paguen todas las deudas íntegramente si el dinero obtenido alcanza para ello o, en caso contrario, en forma parcial y a prorrata, según los derechos, las categorías y los privilegios de que resultan titulares los acreedores, respetando, con algunas excepciones, un principio básico de estos procesos universales, que es la igualdad entre todos los acreedores. La quiebra puede ser pedida tanto por el deudor como por un acreedor. Si la quiebra es pedida por un acreedor, este debe ser titular de deuda exigible, probar sumariamente su crédito, denunciar y acreditar los hechos reveladores de la cesación de pagos y demostrar que el deudor eso de los sujetos comprendidos en el art. 2 de la ley de Concursos y Quiebras.

Quiebra Indirecta: Es una consecuencia del fracaso del concurso preventivo. Si el deudor fracasa bajo el régimen del concurso preventivo, en razon de que no pudo obtener un acuerdo satisfactorio con sus acreedores, salvo que se haya abierto un procedimiento de salvataje, o cuando habiéndolo logrado no ha podido cumplirlo, el concurso preventivo se transforma en quiebra.

Efectos de la declaración de quiebra: Declarada la quiebra, al deudor:
Se le impone el deber de cooperación y se mantiene durante todo el proceso.
Se le impone el deber de comparecencia ante citados del juez para dar explicaciones.
Necesita autorización especial judicial para ausentarse del país hasta la presentación del informe general del síndico. Esta restricción incluye tanto al fallido como a los administradores o integrantes del órgano de administración de los entes ideales fallidos. La prohibición para salir del país no es absoluta sino que se reduce a que quien se encuentre alcanzado por ella debe solicitar autorización judicial para hacerlo. Esta autorización es dada, previa vista al síndico, siempre que no sea necesaria la presencia del sujeto.
Conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia.
Es sujeto pasible de un doble régimen respecto de sus deudas, diferenciando las contraídas con anterioridad a la quiebra, y las contraídas mientras no esté rehabilitado.
Su muerte, incapacidad sobreviniente o inhabilitación no afecta el trámite ni los efectos de la quiebra.

Asimismo, será objeto de un desapoderamiento, o sea la desposesión de los bienes propios, con pérdida del derecho de administración y disposición, facultades que son transferidas al sindico en la medida fijada por la ley. A raíz de la declaración en quiebra, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración de la quiebra, y de los que adquiera hasta su rehabilitación, no pudiendo ejercer, respecto de ellos, los derechos de disposición y administración. De este modo, el fallido queda imposibilitado de efectuar toda transferencia, ya sea a titulo oneroso o gratuito por el cual se excluya algún bien de su patrimonio y, asimismo, se le impide seguir ejerciendo las actividades propias del giro económico. El desapoderamiento, en suma, es una disposición cautelar que impide que el fallido disponga de sus bienes en perjuicio de la masa de acreedores. Sin embargo, los efectos del desapoderamiento no llegan a conculcar el derecho de la propiedad del fallido, pues la circunstancia de que no pueda disponer libremente de sus bienes no hace que pierda la propiedad sobre los mismos, por el contrario, mantiene la propiedad sobre todos sus bienes hasta tanto los mismos sean realizados y su producido adjudicad a los acreedores en la medida de su concurrencia por el importe de sus créditos.

¿Cómo concluyen los procesos de quiebra?
Admisión del recurso de reposición contra la sentencia declarativa.
Conversión de la quiebra en concurso preventivo.
Desistimiento de la propia quiebra.
Avenimiento.
Pago total.
Carta de pago otorgada por la unanimidad de los acreedores.
Inexistencia de acreedores concurrentes.
Transcurso de dos años de plazo desde la clausura del procedimiento.
¿Cuándo puede afirmarse que ha existido una quiebra exitosa? El proceso será exitoso en aquellos supuestos en los cuales se pueda proceder rápidamente a una liquidación del patrimonio del deudor, por parte del sindico, con el menor perjuicio posible para la integridad del crédito de los acreedores privilegiando el mantenimiento del emprendimiento a través del proceso de enajenación de la empresa, o de uno o más de sus establecimientos, en marcha y manteniendo la mayor cantidad de puestos de trabajo posibles.


 

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