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Apuntes de la Primera Parte  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Nissen - Allende - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Carpeta de Derecho Comercial

 

Clase del 14/08/17

 

Unidad 1: la materia mercantil

 

¿Qué es el comercio?

Intercambio de bienes y servicio.

 

¿Qué es el derecho comercial?

Lo que regula los intercambios.

 

Debemos conocer el comienzo del comercio para poder aplicar el derecho. El comercio empezó con los fenicios. El comercio es necesariamente lucro. El lucro es un propósito que sigue cada persona que tiene un comercio. El lucro no es bueno ni malo, es la consecuencia de hacer un negocio. El comercio produjo el desarrollo de las sociedades. Esto se pudo lograr gracias al avance de los comerciantes: primero acompañados por monarcas, luego por profesionales. Antes era mal visto ser comerciante. Los comerciantes luego pasaron a ser empresarios, pero en el fondo son todos comerciantes. Si el comercio es una actividad importante y todos nos topamos con ella, fue necesario ponerle algún tipo de reglamentación. En su momento, dependiendo de la sociedad y del comercio, las reglas cambiaban. El arbitraje era un sistema para solucionar conflictos de comercio (como en El mercader de Venecia). A lo largo de la historia los comerciantes se agrupaban cerca de los puertos y empezaron a crear sus propios estatutos.

Primera universidad: la de Bolonia en el siglo XI. Por lo tanto, los abogados ya existían cuando se empezaron a crear los estatutos. Llegó un momento que fue necesario unificar los diferentes estatutos (que eran derechos subjetivos) en un código. Tuvo que llegar Napoleón para esto. Dictó el código civil en 1805. Objetivó en lo comercial. La Argentina en 1859 adopta su primer código civil, siguiendo el de Napoleón. Como 15 modificaciones tuvo nuestro código de comercio. La esencia del comercio es su dinamismo: la forma de hacer transacciones ha ido cambiado con el tiempo. La regulación la provee el legislador, que es el Estado. Observa necesidades. Por eso, la regulación siempre es posterior. El que innova es el comerciante. El derecho después trata de organizar. Comercio: hecho innegable que mueve la sociedad de siempre. Es dinámico, y el derecho trata de homogeneizar para que haya soluciones pacíficas de las disputas. Cuando el legislador inventa reglas de comercio fracasa.

 

Clase del 16/08/17

 

Retomamos tema del origen del comercio, etc.

Las profesiones como abogacía o medicina no son comerciales. Pero si hay una empresa de abogados, por ej. un estudio jurídico grande que se llame S.R.L., sí puede definirse como comercio. Que exista el ánimo de lucro no significa que después se materialice. La operación comercial la hace la intensión.

 

El derecho comercial es dinámico. Opuesto a estático, fijo, etc. El derecho civil es más estático por definición. Compraventa de un inmueble es una operación civil. Si son bienes muebles en general son operaciones comerciales. Son dos ámbitos distintos. Por ej., la regulación de perfeccionamiento de la acción de compraventa de un inmueble tarda en cambiar. No es fácil realizar un contrato de compraventa. En cambio, por ejemplo, cuando compramos en mercado libre es más rápido. Por eso el derecho comercial es dinámico. Otro ej. sería el derecho de autor que cambia de forma permanente. Hipoteca es civil, prenda es comercial. Igualmente, siempre hay excepciones. Que se hayan unificado los códigos civil y comercial no significa que sean lo mismo.

Otra característica es que el comercio va primero y el derecho va detrás. El derecho comercial, como es dinámico, se adapta todo el tiempo. Primero nace la materia, luego el derecho regula.

 

Derecho comercial: conjunto de normas jurídicas que rigen y regulan la materia o actividad comercial.

Comercio: es negociar con ánimo de lucro sobre bienes, en especial mercaderías de uso y consumo.

 

Tres momentos importantes del comercio:

Trueque. Una cosa por otra. Hoy en día es permuta (lo más básico).

La moneda. Lo que hace es la unidad. Papel que permite transacciones y tiene un respaldo.

Crédito. Poder diferir el pago. Con esto se amplió el comercio. Basado en la confianza. Si se pierde la confianza, se pierde el crédito. Con los créditos es más fácil.

 

Oferta y demanda: el comerciante está entre los dos y generalmente obtiene diferencia al revender. La ganancia es la diferencia entre la compra y la venta.

 

Otra definición de comercio es la de Echeverry: “el comercio existió siempre. En tanto lo regulen normas hay un embrión de derecho.

 

El derecho comercial como disciplina diferenciada del civil no se manifiesta hasta la Edad Media. A su vez, como característica del derecho comercial, el derecho civil nace con los romanos. Tienen diferente origen. El derecho comercial nace en los gallineros, etc. Surge el derecho comercial a través de las costumbres. Fuente fundamental del derecho comercial.

 

Momentos del derecho comercial:

Primera etapa: la subjetiva. Concepción subjetiva del derecho comercial. Desde la Edad Media hasta la revolución francesa prevalece esta etapa. Prima la figura del comerciante que quiere normas propias con características propias. De acá surge el arbitraje, la jurisdicción mercantil y el estatuto del comerciante (primer ordenamiento). La prioridad era la persona. Aplicación del derecho por la persona. Por eso es derecho subjetivo.

Segunda etapa: la objetiva. Desde la revolución francesa hasta el 1900. Revolución francesa: libertad, igualdad y fraternidad. Como el derecho comercial antes era especial no iba con el principio de igualdad. Se empezó a buscar que las normas sean para todos. Ahí nace la objetivación del derecho comercial. Lo relevante pasa a ser la materia, no la persona. Ahí nace el acto de comercio.

Tercera etapa: desde 1900 hasta ahora existe la concepción subjetiva de la empresa. Posición objetiva con resabios subjetivos. Lo relevante sigue siendo la materia. La cosa define el acto, no la persona.

 

Unidad 2: sujetos de la materia mercantil

 

Sujetos del comercio. Son quienes intervienen en la actividad comercial o desempeñan esta actividad. Estas figuras facilitan el comercio:

Comerciante individual o “cuasi-empresario”. Definición en art. 1 del antiguo código comercial. Lo importante de esta definición es que aclara que ser comerciante o no serlo se pierde o se hace de hecho, o sea por la propia actividad. En el nuevo código no hay un art. 1. En el art. 320 somete a ciertas personas a una obligación especial: la de llevar contabilidad. Deben llevar contabilidad quienes realizan actividad económica organizada (estos son los “cuasi-empresarios”) o son titulares de empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicio. Los “cuasi-empresarios” realizan interposición en los cambios, asumiendo riesgos, actuando por cuenta propia en forma profesional (porque es su principal medio de vida), habitual y con fin de lucro. En el fondo es el comerciante que no llega a ser empresario.

Empresario individual. Son los titulares de empresa o establecimiento comercial, etc. Definición de empresa: organización de los factores de producción.

Agentes auxiliares de comercio.

Sociedades.

 

Clase del 17/08/17

 

Continuación de la clase anterior. Los sujetos del comercio:

 

Empresario: titular de empresa. La característica del empresario es que aporta capital y asume el riesgo. El empresario es el elemento subjetivo de la empresa. Persona individual que es el titular de las relaciones jurídicas y responsable de ellas y su función es organizar, explotar y recibir los resultados. La contabilidad de las empresas se llevan en ejercicios que se hacen anuales.

Agentes auxiliares de comercio. Definición: son aquellos que colaboran directamente con la actividad mercantil. Facilitan e intervienen para colaborar con el comercio.

Vamos a enumerar los más importantes (la actividad de los corredores y martilleros es comercial aunque los inmuebles pertenezcan al derecho civil):

Corredores. Se encuentran en los arts. 1345 a 1355 del Código. El corredor acerca a las partes interesadas en realizar determinado contrato o negocio. Autónomo, imparcial y profesional. Ej.: una inmobiliaria. El corredor no toma parte y no puede representar a alguna de las partes. La retribución viene en la comisión que va a recibir el corredor si se realiza la operación.

Martilleros. Se dedican a la realización de subastas públicas. Agentes autónomos. Subasta es la venta al público a viva voz y al mejor postor. Se realiza previamente y puede ser con base o sin base. Puede ser subasta pública o judicial. Se encuentran reglamentados en la ley 20266 (modificada por la 25068).

Barraqueros y administradores de casas de depósito. Es depósito y logística. Los barraqueros por cuenta propia, de forma habitual y profesional, celebran contratos de depósitos. Pueden emitir certificados de depósito y warrants. En el warrant la garantía es el propio producto. Lo cuida un tercero que es el propio barraquero. Ej.: uno tiene pollo de exportación en un depósito. Si es que necesito plata puedo emitir un título sobre mi mercadería y se lo doy a otra persona. Se ejecuta el warrant con el martillero y lo celebra el barraquero. Es una garantía como la hipoteca, la prenda, etc. Leyes 928 y 9646. Arts. de 1845 a 1881 (arts. supletorios).

Productor de seguros. Ley 22400. Promueve la concertación de contratos de seguros. Función: informar a la aseguradora sobre las condiciones de riesgo, llevar registros, cobrar primas si tiene autorización, informar la forma de cobertura. Intermediario entre el asegurado y la compañía de seguros.

Agente de bolsa. Interviene en nombre propio y por cuenta de terceros en relación a acciones y títulos que coticen en bolsas. La bolsa depende del mercado de valores. Ley 26331.

Despachante de aduana. Realiza en nombre de otros y frente al servicio aduanero los trámites y diligencias relativos a la importación, exportación y otras operaciones en la que interviene la aduana. Ley 22415.

Sociedades: son aquellas personas jurídicas que tienen la finalidad de realizar actividad económica para generar resultados. Compuestas por dos o más personas. Aportan capital, limitan los riesgos. Es un comerciante social y también un sujeto del comercio. En el art. 1 de la ley 19550 está la definición de sociedades (“ley general de sociedades” es el nuevo nombre de la ley). De esta definición se desprenden los elementos de las sociedades:

Cambió lo de 2 o más personas. Hoy también podemos tener una sociedad con una sola persona.

La pluralidad debe ser formal y sustancial (hay un porcentaje mínimo de participación).

Tipicidad. Establece tipos de sociedades. Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e Industria, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad anónima con participación Estatal Mayoritaria y Sociedad en Comandita por Acciones.

Las personas se obligan a realizar aportes. Estas personas se llaman socios u accionistas. El nombre de las personas va a depender del tipo de sociedad. Ej.: en la Sociedad Anónima no tengo socios, tengo accionistas. Pueden aportar monedas, inmuebles, etc. Su participación va a depender de su aporte.

Para hacer bienes o servicios con fin de lucro. Si pierdo debo responsabilizarme de los riesgos.

Un elemento que está en la doctrina es affectio societatis. Es el deber de todos los socios u accionistas de colaborar y tener un interés común mayor al propio. Postergan sus deseos propios en bien de la sociedad.

El mecanismo para formar una sociedad es el contrato social. Características concretas: es consensual (se necesita el consentimiento de ambas partes), conmutativo (las partes saben cuales son sus ventajas y beneficios), oneroso (hay aportes), de ejecución continuada y es bilateral/plurilateral. La forma específica es que debe ser inscripto por instrumento público o privado. El instrumento que se vaya a utilizar depende del tipo de sociedad. El contrato lo tengo que inscribir en el registro público para que sea oponible a terceros. Art 5. De esta forma se constituye una sociedad de manera regular.

Material de estudio para sociedades: ley 19550. Libro de Nissen sobre sociedades. Ley 27349: es una nueva ley que crea un nuevo tipo de sociedad.

 

Clase del 23/08/17

 

Auxiliares de comercio: corredores y martilleros.

 

Antes de la reforma del Código estaban regulados en la ley 20266. La ley especial no se derogó. Solamente se cambiaron los artículos que el Código modificó.

 

Régimen de corredores:

 

Art. 1345 del Código. Definición del control de corretaje.

Definición de Gómez: corredor es la persona que realiza actos de corretaje. Es decir, mediación entre oferta y demanda buscando un interesado para la operación que desea realizar el comitente.

 

¿De dónde viene la figura del corredor?

En Roma, celebrar un contrato con un extranjero requería un intérprete. Esta figura es el precedente del corredor.

 

Por un lado, tengo a alguien que va a ofertar un bien. Ninguna de las dos partes podría realizar el contrato solas. Busco al corredor porque me falta conocimiento o estoy buscando mayor seguridad en lo que estoy obteniendo. El corredor necesita título y estar matriculado. El comitente va a ser quien se acerque al corredor. Por ej.: estoy buscando un depto. de tales características. El corredor va a realizar una búsqueda y va a ofrecer opciones. El corredor también puede buscar opciones para el que va a vender.

 

Sistemas de corretaje. Cada país tiene su sistema:

Monopólico. El corredor es un oficial público designado por el Estado. Hay un número restringido que decide el Estado.

Libertad. El corretaje es una profesión privada cuyo ejercicio puede ser realizado por cualquier persona con la exigencia de cumplir ciertos requisitos. El sistema argentino es así.

Mixto. Combina a los otros dos sistemas.

 

Consecuencias del sistema de libertad: se deben cumplir requisitos. Está sujeto a requisitos porque hay un interés de parte del Estado en que el corredor sea responsable, porque sino perjudica a la seguridad. El corredor no celebra el contrato por sí mismo, solamente acerca a las partes. No es parte del contrato. Las consecuencias son que mantiene su autonomía respecto de las partes.

 

Contrato de corretaje: acuerdo que va a celebrar el corredor con el comitente por el cual el primero se obliga mediante el pago de retribución a buscar la cosa o persona necesaria para llegar a la conclusión del negocio proyectado por el comitente.  Si no hay retribución, no hay contrato de corretaje. La naturaleza jurídica es que es independiente, autónomo.

Dos contratos diferenciados: por un lado, el de corretaje (partes: corredor y comitente) y tiene el fin de la colaboración y acercamiento de las partes. Por otro lado, el contrato principal en donde se encuentran las partes (el corredor no forma parte de este contrato).

El contrato de corretaje es comercial. Va a cobrar la comisión de las partes que se acerquen a él. Si la otra parte tiene un corredor, sólo cobra la comisión de la parte que lo contactó.

Dentro de la relación de corretaje hay dos estadios:

La parte se acerca y el corredor busca la cosa o la persona que la parte necesita. Luego las dos partes se ponen de acuerdo para celebrar el contrato principal.

Una vez que están de acuerdo las partes nace el derecho del corredor a cobrar la comisión. Es la consecuencia del contrato de corretaje, luego de que se celebró el contrato principal.

 

Art. 1346: si el corredor no está habilitado no se considera que haya contrato de corretaje. La ley requiere que esté habilitado. Esto le da importancia a estar matriculado, porque si no tengo matrícula y no me pagan la comisión, ¿a quién reclamo?

 

Condiciones habilitantes. Ley 20226. Art. 32:

a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;

b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.

Art. 33. Requisitos para inscribirse en la matrícula:

a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;

b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32;

c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor;

d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º; 

e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.

Art. 34: facultades del corredor.

Art. 35: libro de registro.

 

Artículos del Código:

1347: obligaciones del corredor. Acá interviene el interés del Estado. Si no cumple el corredor, hay sanción.

1348: prohibiciones para el corredor.

1350: comisión.

1351: intervención de uno o más corredores.

1352 y 1353: supuestos en los que se debe o no se debe pagar la comisión.

1354: gastos.

 

Martilleros:

 

No hay doble regulación como con los corredores. Está todo en la ley.

En el sistema argentino una vez que el martillero ofrece el bien, ya no se puede arrepentir. Y el que ya dio su oferta tampoco se puede arrepentir.

 

Mecanismo: primero el martillero tiene que dar publicidad. Ofrece su venta al público. Los interesados asisten al remate y van a tener diferentes posturas. Hay una condición resolutoria de que no haya una postura mejor en el momento. Si no la hay, se realiza el contrato de compraventa.

 

Las condiciones habilitantes son las mismas que los corredores. Lo del año en el domicilio en este caso no interesa. La comisión se determina con el precio final, no el de base. La rendición de cuentas es dentro de los primeros cinco días, sino se pierde la comisión.

 

Clase del 24/08/17

 

Hay que diferenciar contrato social y estatuto. El contrato puede ser por instrumento público o privado. La Sociedad Anónima sólo por escritura pública. El estatuto es la norma que regula la vida de la Sociedad Anónima. A las Sociedades SRL las regula el contrato social.

Material de estudio: 07/15 es la resolución del jefe de cátedra. La resolución del registro público también es material de estudio (capítulo de inscripción de autoridades).

 

Ley de Sociedades: art. 4 “contratos”.

Objeto, forma, capacidad, consentimiento y causa son los elementos del contrato (contrato general: estatuto y contrato social). Capacidad es uno de los más importantes.

 

¿Qué pasa si la sociedad está formada por dos sociedades?

Todo va a depender del objeto social. La capacidad depende del objeto social. El objeto me debe permitir participar en otra sociedad. Después debo ver cuánto puedo participar. Hay un límite y es el capital de la sociedad. No puedo poner el 100% del capital.

El objeto no es el de la sociedad, sino el objeto del contrato.

 

Contrato social de la SRL. En el modelo la primera parte tiene que ver con los elementos generales del contrato. Luego viene el contrato social. Sobre esta parte rige el art. 11 de la Ley de Sociedades:

Inc. 1: datos que sí o sí tengo que tener de los socios/accionistas para identificarlos.

Inc. 2: domicilio social y denominación social (nombre que se le va a poner). Debemos distinguir nombre comercial y nombre societario (este es el que está en la sociedad. No puede haber dos nombres iguales). Ej.: el nombre comercial es “McDonald’s” y el nombre societario es “Arcos Dorados”. El nombre societario puede ser una razón social (puede ser nombre de una persona) o la denominación social (nombre fantasía). El nombre societario siempre tiene que ir seguido por el tipo de sociedad. Ej: X SA. El nombre comercial es la marca registrada.

También se debe distinguir el domicilio (jurisdicción. Tiene que estar en el estatuto) y la sede social (donde se van a realizar las actividades). Generalmente no se pone la sede social porque si la sociedad se muda sólo se debe cambiar la dirección de la sede social y no reformar el contrato. La sede social la pongo directamente en el contrato/estatuto.

Inc. 3: objeto de la sociedad. Conjunto de actividades que la sociedad va a desarrollar. Esto marca la capacidad, pone límite. Objeto preciso y determinado. Antes se exigía objeto único. Ahora se puede poner más de un objeto mientras sean conexos. Las otras características salen del art. 18: que sea lícito, etc.

Capítulo 4: capital social. Es el aporte inicial de los socios para crear la sociedad. Esto se pone en el contrato. Por fuera del contrato voy a poner cuánto aportan cada uno porque esto se puede modificar. SRL: capital por cuotas. Sociedad Anónima: capital por acciones. Capital mínimo de SA es 100.000 y de SRL es 30.000. Se debe distinguir entre suscripción (lo que yo suscribo. Me comprometo a poner ese capital porque todavía no lo tengo) e integración (capital que entrego en el momento de crear la sociedad. Debo poner el 25%. Lo que me queda, lo que suscribí, tengo dos años para poner ese capital).

 

Clase del 28/08/17

 

Continuación de clase anterior.

 

“Ley de Sociedades” art. 11:

Inc. 5: plazo de duración de la Sociedad. Debe ser determinado. Generalmente se pone 99 años.

Inc. 6: organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios. En el art. 1 se hace mención de la organización: “habrá una sociedad si una o más personas de forma organizada…”

 

Teoría de los órganos: las sociedades funcionan a partir de sus órganos. Son 3:

 

 

Administración (ejecuta)

Gobierno (toma las decisiones)

Fiscalización (controla)

SA

Directorio

Asamblea (compuesta por accionistas)

Sindicatura o Consejo de Vigilancia (a veces no está)

SRL

Gerencia

Reunión de Socios (compuesta por los socios)

Sindicatura o Consejo de Vigilancia (xq no tiene un órgano específico y se aplican supletoriamente las normas de la SA)

 

Órgano de administración: art. 59. Debe actuar de forma leal y como un “buen hombre de negocios” en su diligencia (exige cierto expertise sobre el tema). Si falta a sus obligaciones tiene responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión. Tiene la representación legal de la compañía (el presidente del directorio/gerencia). Si el tema excede su práctica ordinaria, deben pedir autorización a la Asamblea. En cualquier caso los miembros pueden renunciar o ser removidos.

Directorio (SA): integrado por 1 o más personas (el 1 es el presidente). Puede ser director cualquiera ya que no es necesario tener una profesión. Tiene un plazo máximo de tres años.

Gerencia (SRL): sus miembros pueden estar por tiempo indeterminado.

 

Órgano de gobierno:

Asamblea (todo también aplica para la gerencia): se reúne cuando es convocada por el Directorio (lo publica en el b.o. para que todos los accionistas se enteren). Si hay unanimidad no es necesario publicar, pero si alguno falta hay que demostrar que se publicó para que no pueda cuestionar a la Asamblea por no haber sido convocado.

Hay algunas resoluciones de la Asamblea que se deben publicar:

Cambio de autoridades (importante!).

Cambio de la sede social.

Se permite la autoconvocatoria si:

Se reúnen accionistas que representan la totalidad del capital social.

Unanimidad en la votación.

Acuerdo unánime en el O.D.

(Sirve para los casos de despido de Directores, por ej.).

 

Fallo Migal (2014):

Hechos: Migal demanda el cobro de facturas emitidas por otra sociedad. Migal busca que la responsabilidad se extienda a los socios.

Cámara: aplica art. 54 (“corrimiento del velo societario”). Hace responsables a los socios porque estaban realizando actividades para perjudicar a los acreedores de la empresa. Realizaban actividades extrasocietarias que no entraban dentro de su objeto. Tuvieron que responder por qué se excedieron del objeto social.

Es una excepción que se de el corrimiento del velo social. Sólo sucede cuando hay fraude y provoca que respondan los socios además de la sociedad.

 

Inc. 7: reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.

Inc. 8: cláusulas para establecer derechos y obligaciones de las sociedades.

Inc. 9: cláusulas sobre el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las sociedades.

 

Todo esto forma el acto constitutivo de presentación del Estatuto.

 

Clasificación de los tipos societario:

1) Por el predominio del elemento personal:

Sociedades de personas. Me interesa saber qué personas constituyen la sociedad. Son las Sociedades Colectivas, las Sociedades de Capital e Industria y las Sociedades en Comandita Simple.

Sociedades de capital. Lo importante es el capital. Son las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por Acciones.

Sociedades mixtas. Me interesa la persona y el capital. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

2) Por la responsabilidad. Los socios respondes de forma:

Ilimitada, solidaria y subsidiaria. Los socios responden con todos sus bienes. Son las Sociedades Colectivas.

Limitada. Los socios limitan su responsabilidad al aporte que hacen. Son las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Mixtas. Hay dos tipos de socios: algunos responden de forma limitada (socio comanditario) y otros de forma ilimitada (socio comanditado). Son las Sociedades en Comandita Simple y las Sociedades en Comandita por Acciones.

3) Por cómo se representa el capital social:

Por parte de interés. Son las Sociedades Colectivas, las Sociedades de Capital e Industria y las Sociedades en Comandita Simple.

Por cuotas. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Por acciones. Las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Comandita por Acciones.

 

Art. 13. Estipulaciones nulas (ver solos): cláusulas que no se pueden establecer.

También tenemos que ver solos la Sección III de la Ley de Sociedades (“Del régimen de nulidad”).

 

Clase del 30/08/17

 

Las sociedades pueden tener más de 99 años.

 

Contratos asociativos: no son sujetos de comercio pero los vemos igual. En el nuevo Código están todos juntos. A partir del art. 1442 en adelante. Son figuras contractuales donde hay finalidad común, pero en los cuales no hay una persona jurídica. No es persona distinta a la parte o al socio. El Código prevé cuatro tipos.

Arts. del 1442 al 1447: disposiciones generales.

Art. 1444: libertad de forma.

Art. 1446: libertad de contenidos.

 

Negocio en participación (arts. del 1448 al 1452):

Definición en el art. 1448: el negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.

La definición da las características de una o más operaciones determinadas a nombre personal del gestor (una de las partes del contrato. La otra es partícipe). No tiene denominación. No tiene la exigencia de llevar contabilidad. No se inscribe en el registro. Es el tipo más simple.

Art. 1449: ¿quién es el gestor? Tiene representación frente a los terceros. Y si hay más de uno, se solidarizan.

Art. 1450: partícipe. Parte del contrato. No actúa frente a terceros.

Art. 1451: obligación de rendir cuentas al partícipe. Derivación de sociedad accidental y en participación, que estaba antes en la ley. También derecho a brindarle información. Obligación del gestor.

 

Agrupación en colaboración (arts. del 1453 al 1464):

SRL y SA son las más utilizadas porque limitan la responsabilidad.

Definición en el art. 1453: hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

Partes importantes: organización común, con finalidad de facilitar, desarrollar, perfeccionar o incrementar (sirve a cada una de las partes en forma individual). Ej.: adquisición de tecnología. Cuando hay control de todos los juguetes de diferentes jugueterías. Le sirve a cada una de las partes.

Art. 1454: no tiene finalidad de lucro porque las ventajas económicas deben recaer directamente en el patrimonio de las partes. Se benefician las partes.

Art. 1455: previstos forma y contenido. Instrumento público o privado con firma certificada e inscripto en Registro. Luego enumera qué debe contener el contrato.

Art. 1456: resoluciones.

Art. 1457: dirección y administración. A cargo de 1 o más personas designadas en el contrato.

Art. 1459: obligaciones.

Art. 1461: extinción.

 

Unión transitoria (arts. del 1463 al 1469):

Definición en el art. 1463: hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

Ej.: cuando se unen tres empresas para una obra.

Art. 1464: contrato (más complejo que los otros dos).

Art. 1465: representante. Poderes suficientes para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Art. 1466: inscripción registral.

Art. 1467: obligaciones.

Art. 1468: acuerdos.

Art. 1469: formas de extinción.

 

Consorcio de cooperación (arts. del 1470 al 1478):

Se usa para que pequeñas empresas puedan exportar.

 

Clase del 31/08/17

 

Unidad 3: la organización contable y financiera

 

Definición de contabilidad: disciplina que se ocupa de la clasificación, el registro, la presentación y la interpretación de los datos con carácter económico y financiero con el objeto de proporcionar información histórica y predictiva utilizable para tomar decisiones.  

 

Es en el balance es en donde voy a ver si la empresa funciona o no. La contabilidad es importante para tomar decisiones. La empresa necesita tener información que sea confiable.

 

Fundamentos de la contabilidad. Tiene tres:

Por el interés del comerciante. En beneficio del comerciante.

Por el interés de los terceros que contratan con él. No cualquier tercero.

Por el interés del Estado en su representación de la comunidad. AFIP. Interés en la recaudación.

 

¿Qué pido cuando quiero contratar con una sociedad?

Estatuto de la sociedad, si está inscripto en el registro, el balance.

 

Principios de la contabilidad:

Uniformidad. Toda la información contable se lleva con el mismo sistema y de la misma forma.

Veracidad. La información tiene que ser la real. Tiene que reflejar lo que ocurrió. Con una auditoría controlo la veracidad.

Claridad. La información debe estar expresada en el idioma nacional, en forma clara y con veracidad.

 

¿Qué son los libros?

Son los registros donde se asientan las distintas operaciones. Se encuentran regulados a partir del art. 320 del Código. Este artículo expresa quiénes están obligados a llevar contabilidad:

Las personas jurídicas privadas.

Quienes realizan actividad económica organizada o son titulares de empresa.

Cualquier persona que solicita la inscripción. Lo hacen para hacer valer su contabilidad. Por eso llevan los registros sin que sea obligatorio. Es algo que puedo hacer valer principalmente frente al juez.

Art. 321: cómo debo llevar la contabilidad.

Art. 322: registros indispensables: debo ver si estoy obligado a llevar contabilidad o no. El libro diario y el libro de inventario/balance son los indispensables. Hay determinadas actividades que llevan registros especiales también.

Art. 323: utilización de los libros. Deben estar debidamente encuadernados e individualizados por el registro. Esto significa la rúbrica (el registro público la pone). Se le anota en el primer folio una nota fechada y firmada con el número de ejemplar, el número de titular y el número de los folios.

Art. 324: prohibiciones. Son cinco:

Alterar el orden de los asientos.

Dejar blancos.

Interlinear, raspar, enmendar o tachar. Y si se equivocan, se debe salvar el asiento. Se hace uno nuevo.

Mutilar, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura.

Cualquier otra circunstancia que afecte el libro.

Art. 325: forma de llevar el libro. Cronológicamente, de forma actualizada, sin ninguna alteración que no haya sido salvada, en idioma y moneda nacional. Los libros deben estar en el domicilio del titular.

Art. 326: estados contables. Se hacen al cierre del ejercicio. Contienen como mínimo el estado de situación patrimonial y estado de resultados.

Art. 327: libro diario. Todas las operaciones relativas a la persona, de forma individual, sobre patrimonio individual.

Art. 328: conservación de los libros por diez años. Libros contables desde el último asiento.

Art. 330: eficacia aprobatoria (importante!!). La contabilidad obligada o voluntaria llevada en forma debe ser admitida en juicio como prueba a favor de quien la lleva cuando en el litigio otro sujeto que tiene contabilidad no tiene registros contrarios. Cuando la contabilidad resulta contradictoria y la dos están llevadas en legal forma el juez prescinde de la prueba. La prueba contable es indivisible (la presento íntegramente y no en partes). El juez no puede obligarme a presentar contabilidad. El juez sí me puede pedir los balances. Son información pública.

 

Definición de inventario (Bergel): es el cuadro contable en el cual figura analíticamente los diversos rubros del activo y del pasivo de la hacienda mercantil.

 

Definición de balance: foto de situación patrimonial en un momento determinado.

 

Clase del 04/09/17

 

Unidad 4: la contratación privada

 

Contratos (parte general)

 

¿Dónde se regulan?

Antes se encontraban regulados en el Código Civil. En el art. 207 del Código Comercial viejo decía que los contratos se regulaban en el Código Civil en el art. 1137.

Hoy en día se regulan en el Código en el art. 957 en adelante.

El primer art. trae el concepto: contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Acto jurídico bilateral.

 

Principio de libertad (principio principal)

Art. 958 : las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Limitaciones: interés de la sociedad, capacidad, etc.  

 

Fuerza obligatoria (otro principio)

Art. 959: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

Debe celebrarse válidamente.

 

Principio de buena fe

Art 961: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

La buena fe debe estar en todas las etapas de la contratación: celebración, postcontractual, etc. Principio rector.

 

Principio de conservación del contrato

Art. 1066: si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.

 

Principio de relatividad de los efectos  

Arts 1021 y 1022: el contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.

 

¿Cómo se forma un contrato?

Para que se forme debe haber una manifestación: propuesta/oferta y aceptación. Oferta se considera declaración de voluntad recepticia con el fin de celebrar un contrato. La aceptación es lo mismo: manifestación de voluntad recepticia con el fin de celebrar un contrato. La oferta debe coincidir con la aceptación, sino no hay contrato. Esta es la postura tradicional.

 

Oferta: está regulado en el Código en los arts. 972 y siguientes. Es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

Que sea suficiente (la oferta debe ser clara). Leer estos artículos por nuestra cuenta.

 

Aceptación: arts. 978 y siguientes. Leer estos artículos también. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

 

Efecto impositivo: se deben pagar impuestos por la celebración de un contrato. Lo que se hace para evitar estos impuestos es hacer el contrato por dos instrumentos y no sólo por uno.

 

Objeto del contrato

El objeto, junto con el consentimiento, la capacidad, la forma y la causa, son los elementos esenciales del contrato.

Art. 1003: debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

Art. 1004: objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

No hay artículo que hable sobre la posibilidad, pero debe ser posible al momento de celebrar el contrato.

Arts. 1005 y 1006: el objeto es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.

Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.

 

Ver por nuestra cuenta los arts. del 1007 al 1011.

 

Sujetos del contrato. Capacidad de cada sujeto

La aptitud para ser titular de hecho de un derecho. A partir de los 18 años se puede celebrar un contrato.

Arts. 1000, 1001 y 1002: declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

 

Elementos del contrato:

Esenciales. Los que sí o sí tienen que estar en el contrato. Capacidad, consentimiento (oferta/aceptación), objeto, causa y forma. La causa es el motivo de las partes (arts. del 1012 al 1014). La forma: el contrato, por el principio de libertad, puede ser escrito o no, etc., (arts. 1015 y siguientes). Algunos contratos sí o sí deben hacerse por escritura pública (art. 1017). Ej.: SA.

Naturales. Elementos que tienen que ver con la naturaleza del contrato.

Accesorios o accidentales. Elementos que las partes pueden elegir a elección. Ej.: condición, plazo, etc.

 

Clase del 06/09/17

 

Clasificaciones del Código:

 

Contratos unilaterales o bilaterales

Art. 966: una de las partes se obliga o las dos partes se obligan. En los contratos unilaterales sólo hay prestación y no contraprestación (Ej.: donación). Esta clasificación tiene que ver con las prestaciones.

Bilaterales imperfectos: nacen siendo unilaterales pero devienen en que la otra parte contraiga una obligación. Ej.: cuando hay una condición en la donación.

Plurilaterales: hay muchas partes con prestaciones y contraprestaciones.

 

Contratos onerosos o gratuitos

Art. 967: en los contratos onerosos hay una contraprestación en respuesta a la prestación. En los contratos gratuitos no hay contraprestación. Alguien me da algo a mí sin pedirme nada  cambio. Ej. de contrato gratuito: fianza (garantía personal).

 

Contratos consensuales o reales

Los contratos reales se perfeccionan con la entrega de la cosa. Los contratos consensuales se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. El consentimiento valida el contrato.

 

Contratos típicos o atípicos

Para esta clasificación hay que ver la tipicidad del contrato.  Tipicidad significa que estén en algún tipo de normativa, que estén tipificados.

 

Contratos nominados o innominados

Si al contrato se le dio un nombre específico o no. Generalmente, si están tipificados están nominados.

 

Contratos conmutativos o aleatorios

Art. 968: estos sí están regulados en un art. En los contratos conmutativos las partes pueden conocer cuáles son las ventajas o beneficios de participar en el contrato. En los contratos aleatorios las partes no pueden conocer al momento del contrato los beneficios o sacrificios (Ej.: contrato de juego. En el casino no se si pierdo o gano).

 

Contratos formales o no formales

Art. 969: tiene correlato con lo que hablamos la clase pasada de la forma. Hay que distinguir si se exige su forma para su validez (ad solemnitatem) o para fines probatorios (ad probationem). Los no formales no tienen forma especificada en la ley.

 

Contratos principales o accesorios

Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro. Y accesorio es cuando sí depende de otro para su existencia. Ej.: el contrato de fianza es accesorio porque garantiza otra obligación. Si cae el contrato de locación, cae el contrato de fianza.

 

Contratos de disposición o de administración

Los contratos de disposición generan un cambio o alteración en el patrimonio de la persona. Los contratos de administración no comprometen el patrimonio.

 

Contratos constitutivos o declarativos

Los contratos constitutivos crean una relación jurídica nueva que a partir de ahí se producen los efectos. Los contratos declarativos esclarecen una situación que ya existía.

 

Contratos directos o indirectos

Los contratos directos tienen una finalidad económica directa. Y los contratos indirectos para llegar al resultado tengo que hacer algo más.

 

Contratos de ejecución inmediata o diferida

Para esta clasificación tengo que ver cuando se producen los efectos.

 

Contratos de ejecución instantánea o de trato sucesivo

El cumplimiento de los contratos de trato sucesivo se da a lo largo del tiempo.

 

Prueba del contrato

Art. 1019: medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

Art. 1020: prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

 

Interpretación de los contratos

Hay que entender el alcance, sentido, etc., de los contratos. Si hay un conflicto, en última instancia lo soluciona el juez. Hay que leer los arts. 1061 y siguientes.

 

Pacto comisorio

Leer arts. 1086 y siguientes. Se da en contratos bilaterales. Obligaciones entre las partes. Este pacto me permite que la parte cumplidora pueda pedir la resolución del contrato si el otro no cumple.

 

Comercio electrónico

 

Es el comercio que surge con el fenómeno de Internet. Surge en la década del 60 en USA. Internet fue creada como herramienta de información, de trabajo y como medio de comunicación. El comerciante comenzó a ver beneficios en esta nueva herramienta. El comercio magnético se encuentra en soportes magnéticos o electrónicos. Varía del comercio normal. Al principio no había regulación. La primera etapa de desarrollo del comercio electrónico es la real. La segunda es la legal. Las modalidades del comercio electrónico son las mismas que el comercio normal (comerciante/consumidor), salvo las nuevas como consumidor/consumidor o consumidor/comerciante.

Quien empieza con la legalidad del comercio electrónico es la Comisión de la ONU sobre comercio que crea la ley modelo UNCITRAL. Establece parámetros. Empiezan los problemas y nacen los conceptos de oferta electrónica y aceptación electrónica. Son los mismos conceptos que oferta y aceptación pero ahora se acepta que se hagan de forma verbal o por medio de un soporte magnético.

Forma y prueba: cuando la ley me exija que sea por escrito se va a permitir como forma y prueba una base magnética en donde pueda volver a leer o a reproducirlo. Art. 1106.

La firma se resolvió con la firma digital (ver toda la explicación de esto en la página de Facebook). La firma digital consiste en un par de claves: una que es pública y otra que es privada. Y tengo un plazo así cualquier hacker no la puede descifrar. Para hacer un contrato le tengo que dar mi clave pública a la otra parte. Se encuentra regulada en la ley 25506 del 2001. Esto permite la integridad (presunción de que los datos no fueron alterados), autenticidad y el no repudio (intención de firmar estos datos).

 

Clase del 11/09/17 (falté esta clase)

 

Unidad 5: los contratos en particular en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

 

Contrato de compraventa

 

Una parte transfiere una cosa, la otra paga con dinero.

 

Leer arts. 1126 hasta 1132.

 

 

Contrato de leasing

 

Art. 1227: concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.

 

No es un contrato de alquiler ni de compraventa. “To lease” es un dicho anglosajón. Es una técnica de financiación.

Partes:

Conviene transferir un bien cierto y determinado para el uso y goce.

Es el que paga el canon (la tenencia).

Siempre debe haber opción de compra.

Es el contrato mediante el cual dos partes se obligan recíprocamente. Una a conceder el uso y goce de una cosa por un plazo determinado, otorgando a la contraparte una opción irrevocable de compra sobre dicha cosa por un precio en dinero. La otra a pagar por ese uso y goce un precio periódico determinado por el canon; y en el caso de ejercer la opción de compra, a pagar el precio fijado como contraprestación del dominio de la cosa.

 

Art. 1228: objeto de leasing. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.

Art. 1229: canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.

Lo determinan las partes. Pago periódico por el uso y goce más los intereses financieros.

Art. 1230: precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.

 

El tomador no puede vender el bien, ni gravar, ni disponer el bien. La conservación del bien está a cargo del tomador. El tomador paga gastos ordinarios y extraordinarios (incluyendo seguros y tasas).

 

Art. 1240: Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, salvo pacto en contrario.

 

Opción de prorrogar el contrato. Tres clases de leasing (art. 1231):

Leasing financiero. Incisos a, b y c. El dador es el intermediario financiero entre fabricante y tomador. Puede ser una entidad financiera o sociedad de leasing.

Leasing operativo. Inc. d. El dador es el dueño del bien, el importador o el fabricante.

Lease-back. Inc. e. Ej.: soy propietario de una fábrica de zapatos. Tengo una máquina muy cara pero no genero dinero para pagar a los empleados. El propietario de un bien de capital la enajena a la compañía financiera y la entidad le otorga el leasing al propietario. Activos físicos en activos líquidos.

 

 

Clase del 13/09/17

 

Continuación de la clase anterior sobre contrato de leasing

 

Art. 1232: responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien (están sujetas a la clasificación de los distintos tipos de leasing).

Inc. a, b y c. Leasing financiero. Lo importante es que el dador puede liberarse convencionalmente  de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.

Inc. d. Leasing operativo. El dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.

Inc. e. Lease-back. El dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.

Inc. f. Puede ser para cualquiera de los tres casos anteriores.

 

Art. 1234: forma e inscripción. En cuanto a la forma, el contrato de leasing es un contrato formal que debo celebrar por escrito si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos la solemnidad es más relativa, porque puede ser por instrumento público o privado. Frente a terceros tiene que responder el dueño. Para librarse de las responsabilidades debe mostrar que está inscripto en el registro al nombre del tomador porque hay un contrato de leasing. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración

 

Se establece en el código que el contrato se puede prorrogar.

 

Características del contrato:

 

Las prestaciones representan beneficio económico para las dos partes.

De trato sucesivo. Se prolonga en el tiempo.

Las partes saben las ganancias.

De adhesión. Todas las cláusulas van a estar puestas por el dador y el tomador no va a poder negociar.

 

 

Art. 1236: traslado de los bienes. Para bienes muebles. La ley requiere la conformidad expresa del dador para el traslado.

Art. 1238: uso y goce del bien.

Art. 1243: responsabilidad objetiva. Reace sobre el tomador o guardián de las cosas dadas.

Art. 1248: incumplimiento y ejecución de cosa inmueble. El tomador deja de pagar el canon. En caso de bien inmueble voy a iniciar desalojo. Los incisos son los supuestos según cuánto tiempo haya pasado y el canon que se haya pagado.

Art. 1249: secuestro y ejecución de cosa mueble. Primer caso es el inc. a: obtener el inmediato secuestro del bien. El bien vuelve al dador, se disuelve el contrato y no voy a poder reclamar más el canon hasta el día que se produjo el secuestro. Segundo caso es el inc. b: accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado (por el canon total). El bien no vuelve hasta que no se cumpla el canon.

 

 

Contrato de depósito

 

Art. 1356: definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

Tiene que necesariamente devolver la cosa. Restitución de la cosa con sus accesorios. La custodia es la obligación principal.

 

¿Quiénes son las partes?

Depositante y depositario. Éste último es quien recibe y custodia.

 

Art. 1357: Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.

Art. 1358: obligación del depositario. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. Si hay un plazo siempre es a favor del depositante.

Art. 1360: depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.

 

Clasificaciones de depósitos:

Voluntario o necesario. Art. 1368: es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.

Según la naturaleza de la cosa depósito regular o irregular (bien fungible).  Art. 1367: efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo. Por ej. : el dinero es un bien fungible. No me importa que me devuelvan el mismo dinero, sino la misma cantidad. Se puede hacer uso de la cosa fungible y se debe restituir la misma calidad y cantidad, excepto que el depositante entre la cosa en saco cerrado.

 

 

Clase del 14/09/17

 

Importante saber quiénes son las partes de los diferentes contratos!

 

De la clase anterior. En el depósito irregular varía el título por el cual el depositario tiene las cosas. Puede usar las cosas y ser propietario hasta que tenga que devolverlas. En el depósito irregular si las cosas perecen, perecen para su depositario que en ese momento es el dueño. Debe devolver misma cantidad y misma calidad.

 

Fianza

 

Garantías: contratos accesorios a otros contratos. Dan mayor seguridad sobre el cumplimiento del contrato principal. Pueden ser:

El deudor ofrece como aval un bien propio o de otra persona para obtener un crédito. Ej.: la hipoteca.

Personales: la persona ofrece una garantía de que va a cumplir con una responsabilidad. Responde la persona. Dentro de las garantías personales está la fianza. En el contrato de fianza responde otra persona diferente al deudor principal si es que el deudor no cumple.

 

Art. 1574: concepto. La persona se obliga accesoriamente. Tiene que pasar algo antes de que me obliguen. Sólo se hace cargo en caso de incumplimiento del deudor principal.

 

Garantía: sujeto activo de la obligación cuenta con un sujeto pasivo distinto del deudor principal.

Sujeto activo: acreedor.

Sujetos pasivos: deudor principal y fiador (sujeto accesorio).

En el contrato de fianza el deudor no es parte. Lo celebran el fiador y el acreedor.

 

Características:

Porque sólo genera obligación al fiador.

Debe celebrarse por escrito. Prueba y forma.

Típico.

 

Porque garantiza el cumplimiento de la obligación principal. Si el contrato principal se extingue, también se extingue el accesorio.

Es de garantía.

 

Los arts. 1575, 1577, 1578 y 1580 delimitan el objeto que puede tener la fianza.

Art. 1575: Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa. La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal. El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.

La persona responde con la totalidad de su patrimonio, con el límite de la deuda principal.

Art. 1577: Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

Art. 1578: Fianza general. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor.

Entonces, la fianza general puede existir pero siempre tiene que tener un monto máximo.

Art. 1580: Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.

Son los intereses.

 

Beneficios que el fiador puede oponer cuando se le haga efectiva la fianza. El acreedor no puede reclamarle directamente al fiador. Son:

De excusión. Art. 1583. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo. Este es el primer beneficio que posee el fiador.

Art. 1587. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado.

De división. Art. 1589. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable. Este beneficio tiene que ver con la solidaridad. El acreedor le puede reclamar a uno de los fiadores y después entre ellos se dividen. La solidaridad no se presume. Si no hay solidaridad se divide en partes iguales el cargo.

Art. 1590. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión. Si no está expresamente convenida no hay solidaridad.

Art. 1591: principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.

Por lo tanto, si el fiador renuncia a estos beneficios y se obliga como deudor principal, responde como tal y no puede oponer estos beneficios.

 

 

Contrato de transporte

 

Art. 1280: Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.

 

De esta definición surge que el contrato puede ser de cosas o de personas.

Partes: transportista o porteador y pasajero o cargador (porque va a entregar la carga).

El transportista o porteador realiza el viaje a cambio de precio o flete. Es obligación de resultado: porque se cumple con la obligación en el medio acordado, en el tiempo pactado y al lugar previamente determinado por las partes. Si no fuese una obligación de resultado sería de medios. El abogado es de medios porque no puede asegurar el resultado.

El transporte gratuito no está regulado por el código. Queda fuera del régimen.

 

Características del contrato:

 

 

Típico.

 

No formal.

De trato sucesivo.

 

Los arts. 1287 en adelante tenemos que leerlos nosotros.

 

Contrato de transporte de personas

El transportista es quien asume la obligación de transportar al pasajero al lugar previamente determinado a cambio del pago de un precio, que se denomina porte o flete. Se puede pagar el precio antes, durante o después. No se exige un momento determinado para el pago. El transportista asume los riesgos provenientes de estos actos. La otra parte es el pasajero (persona a ser transportada por el transportista). El transporte de personas incluye el embarque, el traslado y el desembarque. La obligación del pasajero es pagar el precio.

 

Contrato de transporte de cosas

Partes del contrato:

Es quien entrega los efectos al porteador para que éste, previa recepción de los mismos, los traslade al lugar determinado. Oferente del contrato. Por ej.: si entrego un paquete en OCA el cargador soy yo.

Porteador o transportista. También acarreador o fletero. Es quien se encarga profesionalmente de realizar el transporte.

Persona a quien se le remite los efectos y quien debe recibirlos en lugar de destino.

Puede agregarse una cuarta parte que es el comisionista de transporte. Es quien le entrega la cosa al transportista. Es el responsable por todo frente al cargador y al destinatario.

 

Obligaciones del transportista:

Art. 1296: obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo. Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.

Art. 1927 (importante! cargador responsable de los daños del transportista): Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación.

Art. 1298: carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga.

La carta de porte es el título legal del contrato de transporte entre cargador y porteador. No es elemento constitutivo del contrato. Es un medio probatorio de carácter privilegiado. Su emisión es facultativa. Lo exige el transportista.

Art. 1299: Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador. Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.

Éste sí lo pide el cargador. Si no hay carta de porte se le entrega un recibo que se denomina guía.

 

 

Clase del 18/09/17

 

Contrato de cuenta corriente

 

Regulado en el Código en los arts. 1430 y siguientes.

En el antiguo Código estaba regulado como cuenta corriente mercantil. Sacaron la palabra mercantil en el nuevo Código para incluir a todas las personas.

 

Art. 1430: definición. Los dos sujetos son personas denominadas cuentacorrentistas a las que llamaremos A y B. Pueden ser personas físicas o jurídicas. Lo que tienen en común las dos es que constantemente están haciendo negocios. A le vende zapatos y B le da la plata. Para agilizar estos negocios deciden hacer un contrato de cuenta corriente. A las operaciones se le llaman remesas (ej.: la plata y los zapatos). Llegado el plazo la cuenta se va a compensar. Concepto de compensación (una de las formas de extinguir obligaciones): se extingue hasta la suma menor. Antes de que se llegue a la compensación nadie es deudor y acreedor. No se reclama hasta terminado el periodo. Ej. que dio la profesora de camiones petroleros.

 

Características del contrato:

 

 

 

Típico y nominado.

De trato continuado.

 

Es instituto persona (me interesa lo que le pase a la otra parte).

 

 

Art. 1431: todos los créditos de las partes van a quedar incluidos salvo que digan lo contrario.

Art. 1432: plazos. El Código viejo permitía saldo parcial. Esto se sacó. Ahora el Código dice que los períodos son trimestrales, salvo que las partes pacten otra cosa. No es obligatorio pero se podría pactar para ver cómo va la cuenta corriente.

Inc. b: contrato con plazo indeterminado. Puedo rescindirlo. Le aviso al otro que voy a cerrar la cuenta entonces se hace la compensación. Cuando termina el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso recién ahí se puede ejecutar judicialmente si el otro no cumplió.

Inc. d: si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período. Por ej.: si A debía a B eso pasa a la nueva cuenta.

En el ínterin puede haber intereses. Están regulados en el Código. Pueden ir a las remesas o al saldo.

 

En el Código nuevo puede quedarse el tercero como garante (el que era garante del contrato de compraventa), si es que acepta ser garante del contrato de cuenta corriente. Importante cómo operan las garantías en este contrato. Antes en el Código viejo esto no estaba porque existía la novación (finalización de una obligación y comienzo de otra).

 

Art. 1435. Cláusula “salvo encaje”: las remesas pueden ser títulos de crédito (documentos que contienen una suma de dinero). Antes cuando yo metía en la cuenta algo no podía sacarlo. Yo hoy en día puedo sacar un título de crédito si en un futuro no lo puedo cobrar y mientras no lo dañe.

Art. 1438: Resúmenes de cuenta. Cuando ya se sabe quién es el deudor y quién el acreedor se hace un resumen de cuenta. Se necesita la aceptación de la otra parte.

Art. 1441: extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:

a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;

b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432;

c) en el caso previsto en el artículo 1436;

d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;

e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.

 

 

Contrato de cuenta corriente bancaria

 

Regulado en el art. 1393 y siguientes más regulación del Banco Central de la República Argentina.

Tengo dos partes. Una de las partes es una entidad financiera. A abre cuenta en un banco. Es un contrato de depósito irregular, porque tengo algo fungible que es dinero. No cualquiera puede ser la otra parte. Debe ser una entidad financiera.

 

Dos modalidades:

Provisión de fondos.

Al descubierto: el Banco me da plata aunque no haya en la cuenta.

 

Leer todos los artículos.

 

Características del contrato:

Típico.

 

 

 

 

 

De adhesión.

De ejecución instantánea.

 

 

Clase del 20/09/17


Contrato de fideicomiso o fidecomiso

 

Art. 1666: definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.

 

El antecedente proviene del derecho anglosajón. Figura: trust. Es el componente de confianza que por definición tiene que estar.

Fiduciante: transmite o hace promesa de transmitir los bienes.

Fiduciario: es el que recibe la propiedad de estos bienes. Va a cumplir con el encargo del fiduciante en beneficio de otra parte (el beneficiario).

Fideicomisario: aparece cuando termina el contrato y el fiduciario tiene que transmitir la propiedad.

 

Art. 1670: objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.

Pueden ser varios inmuebles, que uno exista y el otro vaya a existir.

Art. 1671: la característica del beneficiario es que es la persona, física o jurídica, que recibe los beneficios mientras dure el contrato de fideicomiso. El beneficiario puede ser el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Tiene que aceptar el beneficiario para recibir los beneficios. Si no acepta, el fideicomisario recibe los beneficios. Y si éste tampoco acepta, los recibe el fiduciante.

Art. 1672: Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.

Por lo tanto, el fideicomisario es quien recibe el remanente de los bienes fideicomitidos no destinados al beneficiario. Figura que recién aparece al final del contrato. Puede no existir el fideicomisario si todos los bienes van al beneficiario.

Art. 1673: el fiduciario necesita algo para administrar. Además, necesita un encargo. Puede ser persona física o jurídica. El fiduciario puede ser beneficiario, pero debe tener en cuenta sobre sus intereses el interés de los demás beneficiarios.

 

La definición de fiduciante se encuentra en la definición general del contrato (art. 1666). Es el que transfiere la propiedad fiduciaria y efectúa el encargo. Este fideicomiso forma un patrimonio aparte. Fiduciante y fiduciario deben ser dos personas distintas.

Elementos necesarios:

Transferencia o promesa de transferencia de un bien en una propiedad fiduciaria. Y la existencia de un encargo a cumplir por parte de quien recibe la propiedad fiduciaria.

 

Art. 1668: plazo. No más de 30 años. Si celebro el contrato por más años, se va a entender el contrato celebrado por el plazo de 30 años. Se reduce el tiempo al máximo previsto.  El contrato se cumple habiendo terminado el plazo o cumpliéndose el encargo.

Art. 1667: contenido obligatorio del contrato. Aunque se establezca una condición, el plazo máximo es de 30 años.

Art. 1669: forma. El contrato debe inscribirse en el registro público que corresponda.

 

La figura que nos va a importar más del contrato es el fiduciario porque tiene la obligación de cumplir el encargo.

 

Art. 1674: solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

La ley establece que las responsabilidad va a ser solidaria si hay muchos fiduciarios. Tienen la obligación de rendir cuentas como mínimo una vez por año.

Art. 1677: el fiduciario hace el encargo a cambio de una retribución  durante el contrato. Luego del contrato, la figura del fiduciario no existe más. Leer art.

Aart. 1678: cese del fiduciario. El fiduciario cesa por: a) remoción judicial b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; c) disolución, si es una persona jurídica; d) quiebra o liquidación; e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente. Sino no puede renunciar.

 

Efectos: a partir del art. 1682.

 

El dominio que tiene el fiduciario se denomina dominio fiduciario. Es diferente a los demás dominios. Cuando se termina el contrato se transmite otro dominio sin limitaciones, un dominio perfecto. Constituye patrimonio separado.

 

Arts. 1683 y 1684: efectos frente a terceros y registración.

Art. 1685: patrimonio separado. Este es el efecto más importante. Los acreedores no van a poder contar con esos bienes como garantías. El fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro.

 

Leer por nuestra cuenta arts. 1686 al 1689. Los actos de disposición deben  estar habilitados por el contrato.

 

 

Clase del 25/09/17

 

Tarjeta de crédito

 

Regulado en la ley especial 25.065. Etapas del comercio: elemento crédito amplió notoriamente el consumo (mayor cantidad de compradores), al no haber necesidad de efectivo. Funciones:

Sustituir el dinero. Efecto: ampliar los consumidores.

Hace las veces de instrumento de pago: hasta que no pague con moneda de cobro legal voy a estar obligado pero no frente al proveedor/comerciante.

Comodidad y disminución de riesgos.

Instrumento de crédito.

Medio de identificación: la utiliza el titular.

Expansión del consumo y comercialización.

 

Clasificaciones:

Según la entidad emisora: bancarias, no bancarias (supermercados, etc.) e intermedias (tiene factura de ambos. Por ej.: Falabella con Galicia).

Según su objeto: universales (permiten contratar sobre todo género de bienes y servicios) y particulares (para bienes y servicios concretos).

Según el ámbito territorial de utilización: internacionales, nacionales, locales y de un establecimiento concreto.

Según su duración: limitada o ilimitada (se renueva automáticamente).

Monto de gasto autorizado: con límite (para un período) y sin límite.

Según los sujetos intervinientes: bilateral (Ej.: tarjeta de compra y las partes son dos. El emisor es el proveedor), trilateral (la clásica: un emisor, un proveedor y un cliente o usuario) y multilateral (se suma dentro del emisor un banco pagador).

 

Definición (Eckert): “es un comprobante contra cuya presentación el titular obtiene mercaderías o servicios sin que medie un pago inmediato en efectivo. El pago es efectuado por el emisor y el saldo de cuentas (la liquidación) entre este y el titular tiene lugar en un momento posterior, en el marco de cuentas periódicas”

 

Ley

Art. 1: operaciones incluidas.

Art. 2: definiciones de emisor, titular, beneficiario de extensiones (no es responsable del pago), tarjeta de débito, etc. Inc. f: proveedor o comercio adherido.

Art. 14: cláusulas nulas.

Art. 8: perfeccionamiento del contrato (cuando se entrega al titular).

 

 

Clase del 27/09/17

 

Continuación de la clase anterior sobre tarjeta de crédito.

 

Capítulo X: del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular.

Art. 26:  Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

Art. 27: Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

Art. 29: Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.

Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.

Art. 30: Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.

 

 

Contrato de suministro

 

Se incluyó en el nuevo Código.

 

Art. 1176: Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.

Por lo tanto, tenemos un suministrante que entrega bienes y servicios de forma periódica o continuada (si fuera sólo una vez seria compraventa). Lo hace a cambio de un precio que paga el suministrado. Puede ser objeto de bienes y servicios sin relación de dependencia. Ej.: pedido de dispenser de agua para una oficina. En el Código se ve entre privados. Si una de las partes es la administración pública, se regula por el derecho administrativo.

 

 Características:

Típico y nominado.

No es formal.

 

 

Puede ser principal o accesorio.

De ejecución continuada.

 

Art. 1177: se establecen plazos máximos. Veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, y de diez años en los demás casos.

 

Este contrato existe porque es más beneficioso para ambas partes. Una parte se asegura que siempre la contraten y la otra consigue mejores precios.

 

Suministrante: entrega las cosas o servicios en forma continuada o periódica.

Suministrado: es quien recibe la entrega y abona el precio que pactan las partes.

Objeto: bienes y servicios.

Acción principal: entregar y abonar el precio y tienen obligación de recibir.

 

Art. 1778: cantidades. Puede ser que varíen en cada plazo dependiendo de cuánto se necesite.

 

Leer el resto de los artículos por nuestra cuenta.

 

 

Contrato de seguros

 

Está regulado en ley 17.418. También está la ley que regula las entidades aseguradoras (no es necesario leer esta ley).

 

Art. 1 de la ley: definición. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

 

Otra definición: económicamente el seguro es un procedimiento por el cual un conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos reúnen sus contribuciones con el fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de estos riesgos. La organización de ese conjunto, selección de tales riesgos y fijación de las contribuciones de aquellas personas queda a cargo de una empresa que asume la prestación de servicio para el cual se capacita técnica y financieramente.

 

La aseguradora es quien reúne las contribuciones. No cualquiera puede ser asegurador. Están muy regulados.

 

Partes:

Asegurador: necesariamente tiene que existir o no hay contrato. Tiene que estar habilitado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y regulado por la ley 20.091. Si lo celebra una empresa no autorizada la nulidad es de carácter absoluto.

Tomador: persona que celebra el contrato con el asegurador. Puede hacerlo por cuenta propia o ajena.

Asegurado: resulta el titular del interés asegurado. Se aseguran intereses sobre cosas o personas. No se aseguran a las cosas o a las personas.

Beneficiario: persona que recibe la indemnización en caso de ocurrencia del siniestro previsto al contratar. No es parte del contrato. No tiene obligación a su cargo. Los daños previstos se encuentran en la póliza (documento que se entrega y tiene dicho qué se asegura y qué no)

 

Art. 2: lo que se cubre son intereses. Exige la ley un interés asegurable. Límite: prohibición de la ley.

 

Riesgos:

Es para hechos de la misma especie.

Dispersión. Que no afecte a todos en el mismo momento.

Sujeto al azar.

Póliza: principal medio de prueba del contrato de seguro. Se entrega después de que se hizo el contrato. Va a estar sujeta a la validez del contrato. Tiene obligación de entregarla la aseguradora para que el tomador sepa cuáles son los riesgos que están asegurados, etc.

El asegurador me va a dar una nota de cobertura hasta que me de la póliza.

La contrapartida del riesgo es la prima: es la porción financiera necesaria para que determinado riesgo pueda entrar a la masa aseguradora. Prima pura + gastos y ganancias me va a dar el premio o la prima comercial (precio que el tomador deberá pagar al asegurador por el riesgo que éste asume). Asegurador se obliga a asumir un riesgo. El riesgo asegurado debe estar marcado en el contrato. Riesgos que el asegurador dijo no cubrir o los prohibidos por la ley.

 

Reticencia: Concepto

Art. 5: Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

Plazo para Impugnar

El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.

Falta de dolo

Art. 6: Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5°, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo.

Dolo o mala fe

Art. 8: Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.

 

Requisitos de la reticencia:

Conocimiento del tomador.

Que el asegurador no haya conocido. Si conoció tiene tres meses para impugnar el contrato.

Que exista relación de causalidad entre circunstancia omitida y siniestro ocurrido.

 

En caso de agravación del riesgo, el asegurado debe dar aviso al asegurador.

Obligaciones del asegurado: debe pagar prima, dar aviso de agravación de riesgo, decir bien las circunstancias del riesgo, denunciar siniestro en los 3 días siguientes al hecho y no cambiar las cosas dañadas.

Obligaciones del asegurador: entrega de la póliza y pronunciarse sobre la aceptación (30 días desde notificación del siniestro).

 

 

Clase del 28/09/17

 

Contratos de comercialización: agencia, concesión y franquicia.

 

Regulados en el nuevo Código. La característica es la colaboración. Es una relación entre comerciantes independientes que tienen un fin común. Funciona como un sistema coordinado entre un grupo de comerciantes independientes. Deber recíproco de colaboración y de buena fe. Los intereses son yuxtapuestos (complementarios).

 

Principales características de los 3:

 

De ejecución continuada.

 

 

Intuitu personae. Que no puede ser transportada o transferida a terceras personas (pues depende específicamente de la o las personas involucradas).

 

Típicos.

 

Elementos esenciales:

Una de las partes es un productor de bienes y servicios que busca terciarizar la comercialización para expandirse territorialmente y abaratar costos.

Tiene una organización propia, autosuficiente y asume individualmente los riesgos.

Prima la voluntad y se aplica la colaboración recíproca entre las partes. Se establecen relaciones estables y continuas en el tiempo.

 

 

Agencia

 

Art. 1479: Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.

 

Partes:

“Promueve el negocio”. Puede utilizar el logo.

Empresario, preponente o comitente. Le da una ganacia a cambio.

 

Ej. de agencia de celulares (o también alarmas o Direct TV) promueven operaciones de los empresarios (Personal S.A.) .

 

Art. 1480: Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.

Art. 1483: obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario;

d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos;
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros y transmitírselas de inmediato;
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.

Art. 1484: Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario:
a) actuar de buena, fe, y hacer todo para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;
b) poner a disposición del agente muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c) pagar la remuneración pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.

 

 

Concesión

 

Bienes de tecnología de punta que implique complejidad.

Diferencia entre empresario y concesionario.

 

Art. 1502: Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. 

 

Partes:

 

Actúa por cuenta propia frente a terceros.

 

Características: el concedente le da el derecho para comprar bienes para su posterior reventa. El concesionario pone su organización para la comercialización exclusiva de estos productos y se sujeta a controles operativos conforme a un reglamento. La ganancia proviene de la diferencia entre el precio de compra y la reventa. Ej.: concesionaria de autos.

 

Contrato:

comercialización de productos y marcas reconocidas.

superioridad técnica y económica del concedente que impone su … del negocio.

 

Diferencia entre concesión y agencia: en esta última no se adquieren los productos para la reventa.

 

Art. 1504: Obligaciones del concedente: a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas; b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales; c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión; d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados; e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia. 

Art. 1505: Obligaciones del concesionario: a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor; b) respetar los límites geográficos de actuación; c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad; d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido; e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente; f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. El concesionario puede vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato. 

 

 

Franquicia

 

Art. 1512: Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. 

 

Partes:

 

Participa en los procesos de fabricación. Paga una suma inicial (derecho de entrada) + regalías mensaules.

Ej.: McDonald’s

 

Manual de operaciones específico detallado (entregado por el franquiciante). El sistema de franquicia se puede extender. Exclusividad del producto: tienen que ser todos iguales. Sólo se puede cambiar algo si se informa.

 

Art. 1515: Obligaciones del franquiciado: a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica; b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado; c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra y cooperar en la protección de esos derechos; d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato; e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas.


 

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