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Apuntes de la Segunda Parte  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Nissen - Allende - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Clase del 04/10/17

 

Defensa del consumidor

 

Ley 24.240. Sancionada el 22/09/93 y promulgada el 13/10/93.

Atraviesa todas las ramas del derecho menos la rama penal.

 

Normativa:

 

Arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.

Arts. 1073 a 1075, 1092 a 1122 y 1384 a 1389 del Código Civil y Comercial.

Ley 24.240 y ley 26.993 (Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo).

Ley 5670 CABA.

Ley de tarjeta de crédito.

 

La ley es de orden público, es decir que hay interés del Estado.

 

Principio de progresividad y no regresividad.

Principio in dubio pro consumidor: sentido más favorable al consumidor. Art. 1095 CCyC: El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

Principio protectorio y principio de acceso al consumo sustentable. Art. 1094 CCyC: Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

 

Ley 24.240

 

Art. 1: objeto. La defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

 

Art. 2: proveedor de cosas o servicios. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la ley. Servicios profesionales no están comprendidos por la ley.

 

Art. 3: relación de consumo. Vínculo entre proveedor y consumidor o usuario. Deben ser respetados los derechos y principios.

 

Art. 4: información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico.

Relacionado con el art. 1106 del CCyC: contrato electrónico.

 

Art. 5: protección del consumidor. Protección de la salud y la integridad física del consumidor.

 

Art. 6: cosas y servicios riesgosos. Debe haber mecanismos de seguridad a favor del consumidor. Debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa

 

Art. 7: la oferta dirigida a consumidores, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta.

 

Art. 8: efectos de la publicidad. La publicidad es parte del contrato con el consumidor y obligan al oferente.

 

Art. 8 bis: trato digno. Prácticas abusivas. Relacionado con arts. de 1096 a 1099 de CCyC, y con art. 52 bis de la ley.

 

Art. 9: cosas deficientes usadas o reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

 

Art. 10: contenido del documento de venta.

 

Art. 10 bis: incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

 

Art. 10 ter: modos de rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

 

Art. 10 quáter: prohibición de cobro. No debe haber cobro por la baja del servicio.

 

Art. 11: garantías. Tres meses para cosas usadas y seis meses de garantía para cosas nuevas. Flete y seguro a cargo del proveedor.

 

Leer arts. 12 a 24 de la ley. Leer también Ley 5.670 CABA.

 

Clase del 05/10/17

 

Continuación de la clase anterior.

Art. 25: servicios públicos domiciliarios. Tercer párrafo: Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley.

Por lo tanto, los servicios que tienen una legislación especifica actúan con una vara más alta que la presente ley.

Cuarto párrafo: Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

No es ante los dos. Quiere decir que si tenemos un reclamo podemos hacerlo en uno o en el otro. No podemos ir a los dos a la vez. A los organismos específicos de la materia vamos a ir cuando el inconveniente sea más de índole técnico. Temas comerciales a Defensa del Consumidor.

 

Art. 26: Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.

 

Art. 27: registro de reclamos. Es como el libro de quejas, nada más que si lo hacemos por medio digital se tiene que asentar y nos tienen que dar un número de reclamo. Si además no querés hacer el reclamo a través de una máquina, alguien te tiene que atender. Es una obligación que impone la ley.

 

Art. 30: se presume que la causa es imputable a la empresa prestadora. La empresa tiene que probar que la causa no es imputable. No lo tiene que hacer el usuario. Plazo de caducidad del reclamo: 15 días después del vencimiento de la factura.

 

Art. 30 bis: también es una presunción el caso de que la empresa decida reclamar posteriormente que esa deuda existe. La última parte también es importante desde el punto de vista del usuario. No te pueden mandar una factura que incluya el pedido actual y las deudas. Debe haber dos facturas.

 

Art. 32 y 33: venta domiciliaria. Las ventas domiciliarias son todas aquellas que no se realizan en el local del proveedor.

 

Art 34: “si no le satisface le devolvemos su dinero”. Garantía de satisfacción: funciona para todo lo que sea venta domiciliaria. Sí o sí te tienen que devolver la plata. Vos al hacer la compra no tuviste a la vista el producto. Por lo tanto, podés revocarlo a los diez días por los mismos medios por los que contrataste.

 

Art. 35: Prohibición. Ejemplo de esto: tarjeta de crédito que te llega a tu casa. Si la persona no la dio de baja después esta tarjeta le empieza a generar un cargo. Este artículo es una protección contra ese tipo de prácticas.

 

Art. 36: lo importante de este artículo es que cuando se empezaron a dar operaciones de créditos, por ejemplo para la compra de electrodomésticos, muchas veces lo que hacían las empresas era otorgártelo y te otorgaban un crédito de la propia financiera de la empresa. Te hacían firmar pagarés. Esos pagarés terminaron siendo considerados pagarés de consumo. Estos pagarés no son ejecutables porque no son acordes a la ley de defensa del consumidor. No contienen todos los requisitos. Quedan inhabilitados como títulos.

“La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo”. Conexidad contractual, prevista en el CCyC. Arts. 1073 a 1075. Efectos relativos del contrato: no afectan a terceros. El código hizo una reforma sobre esto en estos artículos. La conexidad contractual implica que hay una finalidad económica en común entre todo el conjunto de los contratos.

Último párrafo del art.: el consumidor puede elegir en dónde demanda.

“Siendo nulo cualquier pacto en contrario”. Es una de las dos normas sobre jurisdicción improrrogable que tiene la ley de defensa del consumidor. La otra es el art. 1109 del CCyC.

 

Art. 37: importante. Cláusulas que se consideran abusivas. Si se elimina la cláusula y el contrato se mantiene vivo, el juez va a integrar el contrato. Lo integra redactando una clausula similar pero dentro de los márgenes legales.

 

Art. 38 y 39: contrato de adhesión. Se regulan porque la ley presupone que los contratos de adhesión tienen cláusulas a favor de quién las redactó. Pueden ser cláusulas abusivas. La autoridad de aplicación vigilará los contratos. La autoridad de aplicación es la Secretaria de Comercio a nivel nacional. La autoridad de aplicación no es una sola. Esta es una ley nacional. A esta ley adhieren las provincias. Cada provincia tiene su autoridad de aplicación.

El contrato de adhesión debe estar publicado en la página web del Banco.

 

Art. 40: responsabilidad por daño. Uno de los artículos más importantes de la ley. Habla de la solidaridad de toda la cadena de comercialización de los productos respeto al vicio o riesgo de la cosa.

Si comprás un auto en una concesionaria y no te lo entregan no hay solidaridad. Debe ser por vicio o riesgo de la cosa que se responde, no por contrato. En este caso sólo responde la concesionaria.

 

Art. 40 bis: artículo controvertido. “Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.

Establece la figura del daño directo: es el daño patrimonial inmediato que se le causa al consumidor.

 

Art. 41: autoridad de aplicación.

 

Art. 42: facultades concurrentes. La autoridad nacional tiene facultades concurrentes con las provincias.

 

Art. 43: facultades de la autoridad de aplicación.

 

Art. 45: procedimiento y sanciones. Reclamo en COPREC. Se inicia el reclamo. Generalmente le dan al consumidor un listado de los barrios y de conciliadores que están en cada uno de los barrios, se elige un conciliador y se fija fecha de audiencia. Se va a la audiencia, se ponen las cartas sobre la mesa y se ve si se llega a un acuerdo o no. Se puede fijar una segunda audiencia. Si se llega a un acuerdo, se lo lleva a homologar a la Secretaria de Comercio. Una vez homologado, ese acuerdo tiene fuerza de sentencia. Puede ser ejecutado en tribunales en caso de incumplimiento. Si no se llega a un acuerdo, se cierra las actuaciones y pasa a la autoridad de aplicación para resolver si impone o no impone una multa. Comienza la etapa del sumario. Primera vía por la que se llega al sumario. Segunda vía: el defensor del pueblo presenta una denuncia. Tercera vía: la autoridad de aplicación, con su cuerpo de fiscalizadores, constata una presunta infracción y manda una notificación. Si la autoridad de aplicación considera que hubo una presunta infracción, notifica al proveedor para que en los siguientes días hábiles presente un descargo. Se abre el procedimiento de identificación de la prueba y la autoridad de aplicación determina si hubo o no infracción. Si no hubo infracción, se archiva la causa. Si determina que hubo infracción se le comunica a la empresa proveedora. La vía de la empresa proveedora es hacer un recurso directo ante la Cámara de Apelaciones de Consumo, que aún no se creó, entonces se debe dirigir a la  Cámara de lo Contencioso Administrativo Federal. Primero la empresa debe pagar la multa para poder apelar. Si se falla a favor de la empresa se le devuelve la plata después. Si se confirma la multa, la empresa debe publicar la resolución sancionatoria de la autoridad de aplicación con sustratos de las partes importantes en un diario. Si no cumple, el Estado lo puede hacer a costa de la empresa. El consumidor agota su participación en la instancia administrativa cuando se cierra el COPREC, después pasa a ser un tema del Estado contra la empresa.

Leer después el procedimiento y los plazos.

                                                                                          

 

Clase del 09/10/17

 

Estudiar de estas dos leyes que vamos a ver y de los apuntes de clase.

 

Lealtad comercial

 

Ley 22.802. El bien jurídico que protege la ley es el de la debida información.

 

Art. 5: queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

 

El art. 5 es el fundamental. Es el que guía la ley. Busca proteger al consumidor de acuerdo a la info. que recibe. La info. está en el art. 1. Debo tener toda la información para ver si quiero o no consumir el producto. Es la veracidad de la info. que recibe el consumidor.

 

Art. 1: identificación de la mercadería. Toda la primera parte de la ley es sobre la identificación.

 

Art. 1 bis: máquinas y artefactos que requieran energía deben cumplir con los estándares de eficiencia energética.

 

Art. 2: los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.

 

Art. 3: lo importante de este art. es dónde adquirió su naturaleza el producto. Si el producto proviene de diferentes países, se verá la proporción.

 

La ley busca que si hay un producto que es argentino, se debe reflejar en la etiqueta. Si no se refleja hay un engaño al consumidor. Toda la información debe estar incluida en el producto así la persona puede saber cómo va a afectar a su salud, etc. Es por tema de responsabilidad.

 

Art. 6: en la primera parte del art. habla sobre los fabricantes, los importadores, etc. A todos los hace responsables de la información. Los comerciantes mayoristas y minoristas deben mostrar la documentación de los productos que incluya quién se los vendió. Si no incluye la info. de los fabricantes, etc., van a ser también responsables por los productos. Es más que nada para que los comerciantes mayoristas y minoristas no les compren a los piratas del asfalto.

 

Toda esta primera parte de la ley es sobre la transparencia en las actividades comerciales y la debida información.

 

Art. 4: toda la información debe estar en idioma nacional.

 

Art. 7 y 8: no podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva. Excepciones: que esté registrado como marca antes de esta ley o que sea de uso común, como el roquefort.

La gente suele asociar ciertas cualidades dependiendo del lugar de origen del producto. Ej.: no puedo vender como vino mendocino a uno de Buenos Aires.

 

Capítulo III. Publicidad y propaganda: leer por nuestra cuenta. El art. 9 habla sobre la publicidad que puede inducir a engaño. El art. 10 pasa todo el tiempo.

 

También leer por nuestra cuenta el capítulo IV (arts. 12 y 14) y el art. 18 (sanciones).

 

Defensa de la competencia

 

Ley 25.156. Protege el interés económico general. Busca el libre acceso al mercado y vela por la libre competencia, que no haya un monopolio que no esté regulado.

 

Art. 1: están prohibidos los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

 

Art. 2: leer todos los incisos. Son las prácticas anticompetitivas.

 

Art. 3: sujetos alcanzados por la ley. Físicas, jurídicas, públicas, privadas, nacionales, extranjeras y personas que realicen actividades fuera del país pero que puedan afectar el interés económico general.

 

La investigación puede ser por denuncia o por oficio.

 

Art. 4: posición dominante. Se prohíbe el abuso de esta posición. Se aplica también al ámbito local. La posición dominante se encuentra también regulada en el art. 11 del Código Civil y Comercial.

 

Art. 5: cómo se mide posición dominante, ya sea por el grado de sustitución del producto, etc.

 

Art. 6: concentraciones económicas y fusiones.

 

Art. 7: cuando pidan autorización las concentraciones mencionadas en este artículo no se las van a dar porque afectan el interés económico general.

 

Capítulo IV. Autoridades de aplicación: La Comisión Nacional de la Competencia investiga pero no resuelve. Emite dictámenes. Resuelve el secretario de comercio.

 

Clase del 11/10/17

 

Transferencia de fondo de comercio

 

Ley 11.867 (ley vieja 1934). Se limita a regular la transferencia del fondo de comercio.

 

Definición: es un conjunto de elementos materiales e inmateriales organizados por el empresario para el desarrollo de su actividad.

 

Los elementos materiales e inmateriales son todos los que la ley menciona en el art. 1. El fin es proteger a los acreedores. Que  no se transfiera el fondo hasta que no se me satisfaga como acreedor. Otro fin son los terceros. Esta transferencia se inscribe en el Registro Público.

El fondo de comercio tiene un valor extra al conjunto de cosas que se pueden encontrar en él. El nombre comercial sí o sí se debe transferir con el fondo de comercio.

 

Art. 1: transmisión por cualquier título significa que puede ser gratuito, oneroso, público o privado. Los elementos inmateriales que enumera son: nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. Los elementos materiales que enumera son: las instalaciones y existencias en mercaderías. Depende de la empresa qué entra dentro de mercadería. Ej.: si es que tengo un auto para el uso o si es que vendo autos.

 

Instalaciones: desde el punto de vista contable es el activo fijo. Todo aquello que está dentro de un establecimiento pero no está destinado a la venta.

 

Mercaderías: cualidad que tienen diferentes bienes porque se comercializan. Ej.: materias primas.

 

Me tienen que transferir lo suficiente para que pueda continuar con la actividad, sino no es transferencia de fondo de comercio. Las partes van a llegar a un acuerdo sobre esta transferencia. Si no quiero transferir algo, lo mejor sería que lo saque del fondo de comercio antes de transferirlo.

 

Elementos inmateriales:

Nombre y enseña comercial. Lo que se transfiere es el nombre comercial, no el social. Éste último se va a regir por la Ley de Sociedades. La enseña comercial es el logo. Aquello que hace que pueda identificar el lugar.

Clientela. Personas que habitualmente van al establecimiento. ¿Cómo se valúa? Por eso me conviene vender todo junto, porque no se puede vender la clientela. Por eso el fondo de comercio vale más que las cosas que transfiero.

Derecho al local. El inmueble no se transfiere con el fondo de comercio. Si alquila el inmueble la persona va a tener derecho al local, no a la propiedad. Puedo vender el inmueble si soy el propietario, pero la venta es un acto diferente a la transferencia del fondo de comercio. Si el que transfiere está alquilando, hay que ver el contrato de locación y si se puede subalquilar. Si el contrato no lo permite, puedo poner a quien transfiero el fondo de comercio en contacto con el propietario y que hagan ellos un nuevo contrato de locación.

Marcas. Ley 22.362. Art. 1: es todo signo que tenga capacidad distintiva. La marca la puedo transferir. Debo demostrar el alcance de la marca y ésta debe estar inscripta. Por lo tanto, la marca debe estar registrada. No es lo mismo que la enseña comercial.

Patentes o modelos de utilidad. Patentes de invención y modelos de utilidad tienen que ver con las mejoras que yo haga.

Distinciones honoríficas. Todas las distinciones que haya recibido el establecimiento por mérito del establecimiento. No las distinciones honoríficas que haya recibido el dueño anterior que no involucren al establecimiento.

 

No se pueden transferir créditos, contratos e inmuebles.

También se pueden transferir servicios.

 

El valor llave: es la actitud que va a tener un negocio o una explotación para tener beneficios económicos importantes.

 

Clase del 12/10/17

 

Continuación de la clase anterior.

 

La transferencia del fondo de comercio es parte del patrimonio de la persona física o jurídica. Los empleados se pueden transferir o no. Es complicado este tema por las leyes laborales. Zunino es un buen autor para leer sobre fondo de comercio.

 

Art. 2: procedimiento de las partes. No es ley de orden público, es a voluntad de las partes. Pero si cumplo con la ley puedo oponer la transferencia del fondo de comercio a terceros.

 

Seis pasos del procedimiento:

Voluntad de las partes. Es la negociación. Se fijan los límites de la transacción. Puede haber acuerdo de exclusividad: 60 días con el mismo negociador. Las partes suscriben un boleto de transferencia. Este boleto va a tener detalles de los activos y los pasivos, compromisos que las partes decidan, declaraciones y garantías, condiciones para el cierre, y también van a fijar el precio del fondo de comercio. Art. 8: límite del precio del fondo de comercio. Nunca puede ser inferior a los pasivos. Única limitación a la voluntad de las partes.   

Publicación. Art. 2: las publicaciones avisan a los terceros y a toda la comunidad que están transfiriendo un fondo de comercio. Es necesario hacer bien el edicto. Son cinco publicaciones en el boletín oficial y cinco publicaciones en un diario de gran circulación. Todo esto tiene que estar hecho antes del cierre. Contenido del edicto: debe indicarse la clase y la ubicación del negocio, nombre y domicilio del comprador y del vendedor, y en caso de que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto. Debe ser en idioma nacional y sin abreviaturas, salvo las comunes como DNI. Puede haber edictos irregulares y no van a valer como publicados. También se debe publicar si en el medio del proceso desisten del fondo. Pero en ese caso sólo se debe hacer una publicación en el boletín oficial y en el diario de gran circulación.

Nómina de acreedores. Art. 3: lista de los acreedores del fondo de comercio. Contiene los nombres de los acreedores, los domicilios, los montos de los créditos y fechas de vencimiento. No hay fecha de entrega en la ley, pero lo ideal es que ocurra entre el primero y el segundo paso. Es importante esta lista para fijar el precio del fondo. Los créditos que deben aparecer en la lista están en el art. 8. La nómina la hace el vendedor. Si la hace incompleta no pasa nada, la ley no lo prohíbe.

Plazo de oposición. Es a partir de la última publicación. Durante los próximos diez días corridos los acreedores se van a poder oponer a fondo de comercio. Se pueden oponer para que no se transfiera el fondo hasta que no se les de lo que se les debe. Los que se van a oponer son los acreedores que no figuran en la nómina o que estén pero se les haya puesto un crédito inferior. Las partes depositan en una cuenta en un banco todo lo que les deben a los acreedores. El acreedor no sólo se debe oponer, sino que también debe acompañar el monto con todo lo que tenga para demostrarlo (justificativos). Después de los diez días empiezan las retenciones y los embargos. Las partes van a abrir una cuenta en el Banco Nación, una cuenta especial, en donde se deposita la plata para los créditos (todos los créditos, hasta de los que se opusieron). Los depósitos generalmente los hace el que vaya a adquirir el fondo. Son 20 días de depósito para que los acreedores cobren. Se hace embargo judicial sobre ese monto hasta que el acreedor cobre. Si no cobré en esos días después veré cómo hago para cobrar, pero eso ya es aparte del fondo de comercio.        

Otorgamiento del acuerdo de venta. Es el acuerdo final de la transferencia del fondo de comercio. Se pone el nombre de las partes, si son persona físicas o jurídicas, si hay cónyuges, inventario de todos los bienes. Puede ser por instrumento público o privado. Bienes registrables. Locación. Cierre de acuerdo.  

Inscripción en el Registro Público. En CABA es la IGJ. Dentro de los diez días debo inscribirlo. Debo acompañar el fondo de comercio con toda la documentación. La inscripción es retroactiva dentro de los diez días. Una vez que la tenga va a ser oponible a terceros a partir del primer día. Pero si me paso de los diez días, cuando salga la inscripción recién ahí va a ser oponible a terceros.  

Puede que otro autor diga otros pasos.

 

Clase del 18/10/17

 

Marcas

 

Ley 22.362. Cuando hablamos de marcas, hablamos de comercio. Podemos diferenciar el producto por la marca. Se puede registrar como marca un ruido inclusive. La marca debe ser distintiva. Marca = función distintiva. Se asocia a un proceso competitivo.

 

La marca es un signo distintivo, es decir, signo que distingue un producto o servicio de otro. Por la marca voy a lograr clientela: el consumidor debe poder identificar el producto para volver a consumirlo. Da la exclusión en el uso. El registro de la marca es del primero en el tiempo.

 

Funciones de la marca:

La histórica era indicar el origen. Ahora la marca no indica necesariamente el origen.

Distinción de los productos y servicios. Verdadera función de la marca. Sin marca, para el consumidor es todo homogéneo.

Garantía. Garantiza calidad uniforme. Hay confianza de parte del consumidor. Si la calidad no es uniforme, esta confianza se pierde.

Publicidad. Único nexo entre el consumidor y el producto es la marca. Yo no puedo hacer publicidad si no se identifica el producto, si el consumidor después no lo puede consumir.

 

Se tiene el derecho sobre la marca por obtener el registro. Es sistema atributivo porque atribuye el derecho a quien obtiene el registro de la marca. Sino sería sistema declarativo: declaro algo que ya existe, como el derecho de autor. En el sistema atributivo el derecho lo tiene el que primero registra en el tiempo, no por el primero en uso. La ley habla hasta de cuando hay simultaneidad.

 

Art. 4: sistema atributivo. Primera oración del art. El proceso de registro es muy sencillo.

El valor de la marca, el derecho exclusivo del registro, se circunscribe al ámbito territorial argentino. ¿Qué derecho confiere el registro? Confiere el derecho exclusivo de uso. Implica que puedo excluir a otros en el uso de la marca o a quien de alguna manera pueda producir confusión o afectar el derecho exclusivo de uso.

 

Marcas de servicios: se busca diferenciar el servicio. Basta que el servicio sea prestado de manera uniforme. Si es uniforme y lo puedo identificar, entonces lo puedo registrar como marca.

 

Art. 7: en transferencia de fondo de comercio se entiende que también se transfiere la marca.

Art. 5: duración. La marca registrada dura 10 años, y la voy a poder prorrogar por términos iguales indefinidamente. Condición de renovación: que la marca haya sido utilizada en los 5 años previos al vencimiento.

Art. 1: todo lo que puedo registrar como marca. Debo buscar que tenga carácter distintivo. No es una enumeración taxativa, no se limita a lo que enuncia este artículo. Puedo registrar todo signo que sea distintivo. Puedo registrar:

Palabras de fantasía.

Palabras conceptuales. Ej.: arroz, gallo, etc.

Emblemas. Representan gráficamente a un objeto. Ej.: la estrella de mercedes o la pipa de nike.

Combinación de colores. Aplicados en un lugar determinado. En principio no puedo registrar un sólo color, deben ser combinaciones.

Envases y envoltorios. Deben tener algo que salga de lo habitual. Ej.: botellas de coca-cola.

Letras y números. No puedo registrar, por ejemplo, el número 1. Pero sí puedo registrar un dibujo característico del número 1. Sí puedo registrar combinación de letras y números.

Frases publicitarias. Deben ser originales y tener carácter publicitario.

Relieves con capacidad distintiva. Ej.: suela de zapatillas vans.

No lo menciona el artículo, pero también puedo registrar sonidos.

 

Art. 2 y 3: identifican lo que no puedo registrar como marca. Ej.: si pasaron al uso general antes de pedir el registro.

Confusión: puede ser visual, auditiva, ideológico, y directa (si es misma categoría) o indirecta (si es distinta categoría).

Art. 23: extinción de derecho. El derecho de propiedad de una marca se extingue:

por renuncia de su titular;

por vencimiento del término de vigencia, sin que renueve el registro;

por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

Art. 26: pedido de caducidad de la marca. A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco años previos a la iniciación de la acción, salvo que mediaran causas de fuerza mayor.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases o si ella forma parte de la designación de una actividad.

Art. 10: quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos y servicios que va a distinguir.

 

Si son marcas parecidas y es el mismo titular, sí puede registrar la marca. El que no puede es un tercero.

 

Art. 12: una vez presentada la solicitud de registro, dentro de los 30 días se publica en el Boletín de Marcas para que se puedan oponer terceros.

Leer aparte qué pasa cuando se opone un tercero ante la ley. Tienen un año para oponerse.

 

Clase del 23/10/17

 

Títulos de crédito:

Pagaré. Decreto 5965/63.

Letra de cambio. Decreto 5965/63.

Cheque. Ley 24.452.

 

Arts. 1815 y siguientes del CCyC.

 

“Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo título”. Importante, se toma en el parcial! Art. 1830 del CCyC: necesidad. Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.

Necesario: tener el documento para poder exigir el contenido.

Literalidad: el alcance que tenga el derecho es el límite. Art. 1831.

Autonomía: cada transferencia es a título originario. Art. 1816.

Abstracción: circula independientemente de su causa. Juicio ejecutivo es rápido para cobrar algo.

Formalidad: los títulos tienen que tener una forma específica. Art. 1833.

 

Art. 1832: alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original. Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes. 

 

Clasificaciones:

Al portador. Se transmite pero no dice a quién.

A la orden. Debe estar individualizada la persona. Puedo transmitir por endoso.

No a la orden. A favor de una persona. No se puede transmitir por endoso, sino por cesión.

 

Endoso: arts. 1839 y siguientes del CCyC.

El endosante transmite y el endosatario recibe. No hay una cantidad máxima de endosos en el CCyC. Tampoco en las leyes, pero sí en una reglamentación específica del Banco Central.

 

Tipos de endoso (arts. 1839 y siguientes):

Nominal. Está el nombre del beneficiario. Endoso completo. Es seguro pero limita la circulación.

En blanco. No hay datos del endosatario. Hay más circulación. Art. 1843.

Al portador. No hay datos del beneficiario. No se puede completar con los datos de otra persona que la que lo recibe.

 

Cheque: contiene una orden de pago pura y simple librada contra un banco.

 

Letra de cambio: contiene una promesa incondicionada de hacer pagar a su vencimiento una suma de dinero.

 

Pagaré: contiene una promesa de pagar.

 

Letra de cambio

 

Decreto 5965/63

 

Art. 1: elementos. La letra de cambio debe contener:

1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";

2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);

4° El plazo del pago;

5° La indicación del lugar del pago;

6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;

7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;

8° La firma del que crea la letra (librador);

 

Art. 2: Excepciones:

La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

 

Formas de vencimiento (art. 35):

A la vista. Art. 36.

A cierto tiempo de vista. Art. 37.

A cierto tiempo de la fecha. Art. 38.

A día fijo. Art. 39. Por ej.: “páguese el 25/10/17”.

 

Pagaré

 

Partes:

 

 

Puede haber otras personas.

 

Requisitos. Art. 101.

Excepciones. Art. 102.

 

Cheque

 

Partes:

Emite el cheque.

 

Puede haber otros sujetos.

Cuenta corriente bancaria entre librador y banco.

 

Banco = al banco girado.

 

Tipos de cheque:

Común. Arts. 1 a 10.

Pago diferido. Hay dos fechas: cuando se libra y cuando se efectúa el pago.

 

Requisitos. Art. 2.

 

Formas del vencimiento del cheque común. Arts. 23 y siguientes:

A la vista (30 días).

En caso de viaje se extiende a 60 días.

 

Responsabilidades del librador y del banco.

 

 

Clase del 25/10/17

 

Continuación de la clase anterior.

 

Modalidades de cheque. Se pueden encontrar en el cheque común y en el cheque de pago diferido (arts. 44 al 50 de la Ley de Cheques):

Cheque cruzado. Hay que depositarlo sí o sí. No se paga por ventanilla. Hay dos tipos: cruzamiento general y cruzamiento especial. En este último se pone el nombre del banco en donde debo tener cuenta para cobrar entre las líneas paralelas. Se puede pasar de cruzamiento general a cruzamiento especial, pero no al revés. Esta modalidad de cheque limita la circulación.

Cheque para acreditar en cuenta.

Cheque imputado.

Cheque certificado. Hay una certificación por parte del banco. Se reserva el importe del cheque; se separa y registra que hay tanta plata para ese cheque. Es sólo por cinco días. Pasado ese tiempo, la certificación pierde sentido.

Cheque con cláusula no negociable.

 

Obligaciones de las partes: si me roban, debo hacer la denuncia. Aviso al banco y éste al Banco Central. Si no avisé, el juez puede que me exija el pago. Es necesario acreditar la denuncia.

 

Arts. 12 y siguientes: endoso.

 

El aval es una especie de garantía: la persona se obliga a pagar si el otro no paga. Se obliga firmando el título y diciendo a quién está avalando. Si no aclara a quién avala, generalmente avala al librador. Arts. 51 y siguientes. Garantía exclusiva de los títulos de crédito.

 

El problema surge cuando no me pagan. Los recursos para el cobro pueden ser judiciales y extrajudiciales.

 

Dentro de los recursos extrajudiciales tenemos:

El cobro amigable. Son las negociaciones entre las partes.

La resaca. Art. 56 del decreto ley. Se negocia un nuevo título. Con el cheque no se aplica este recurso porque no se le puede agregar la palabra “resaca”.

 

Dentro de los recursos judiciales tenemos las acciones ¿Pero qué son las acciones? Son la facultad, un poder o un derecho de pedir la protección jurídica del Estado para que éste, por medio del poder judicial, satisfaga o no una pretensión deducida de una demanda. Dos tipos de acciones:

Acciones extracambiarias. Son las que voy a tener por el derecho común. Son la acción causal, de enriquecimiento y de reembolso. Puede haber otras.

Acciones cambiarias. Nacen del derecho cambiario. Son directa y de regreso. Art. 46 del decreto ley.  

 

Supuestos de los recursos judiciales:

Legitimado activo.

Legitimado pasivo.

Monto.

Prescripción.

 

En la letra de cambio y el pagaré debo preparar la vía para la demanda judicial. Protesto: arts. 63 y siguientes. En el protesto el escribano deja constancia en acta notarial que me presenté al cobro y no me pagaron. Debo acompañar la demanda con el acta notarial, salvo que el título de crédito diga “no protesto”. El protesto puede ser por falta de aceptación o por falta de pago. La falta de aceptación es sólo para la letra de cambio.

 

¿Qué acciones tengo?

 

Acciones cambiarias directas

 

En letra de cambio:

El legitimado activo es el beneficiario.

El legitimado pasivo es el girado aceptante y todos sus avalistas. Si no tengo girado aceptante, no tengo acción directa. Sí tengo acción de regreso. Los avalistas responden por quien están avalando.

El monto de la letra + intereses + gastos.

La prescripción es de tres años desde el vencimiento.

 

En pagaré:

El legitimado activo es el beneficiario.

El legitimado pasivo es el librador

El monto de la letra + intereses + gastos.

La prescripción es de tres años desde el vencimiento.

 

  Acciones cambiarias de regreso

 

En letra de cambio y pagaré:

El legitimado activo es el beneficiario.

El legitimado pasivo son todos los obligados, no sólo el principal.

El monto de la letra + intereses + gastos.

La prescripción es de un año desde el vencimiento. Sin embargo, no es necesario esperar al vencimiento para la acción de regreso cuando ya se que no me van a pagar. Ej.: cuando el que me tiene que pagar quiebra.

 

Acciones extracambiarias de reembolso (acción que tiene un obligado cambiario

contra todo obligado anterior)

 

En letra de cambio y pagaré:

Legitimación activa contra cualquier otro obligado que estuviera antes que él.

Monto del título + intereses moratorios + gastos.

La prescripción es de 6 meses desde el vencimiento.

Requisitos:

Tener el título.

Presentar documentación en el juzgado.

Demostrar que se pagó en tiempo y forma. Porque si pagó mal, no hay reembolso.

 

  Acciones extracambiarias de enriquecimiento ilícito (recurro a esta acción

cuando ya perdí todas las demás acciones)

 

En letra de cambio y pagaré:

El legitimado activo es el beneficiario del título.

El legitimado pasivo es todo obligado.

El monto es la suma por la que se hubiera enriquecido.

La prescripción es de un año desde que perdí la acción.

 

  Acciones extracambiarias causales

 

Por incumplimiento del contrato. Se rigen por normas procesales y del Código Civil.

 

Acciones en cheque. Arts. 38 y siguientes:

El legitimado activo es el portador del cheque.

Los legitimados pasivos son el librador, el endosante, los avalistas.

El monto es lo que diga el cheque + intereses + gastos.

La prescripción es de un año desde el vencimiento.

La persona del banco pone por qué no me pagó. Eso funciona como un protesto. Las acciones extracambiarias son las mismas que en la letra de cambio y el pagaré, salvo que la prescripción del reembolso es de un año y no de seis meses.

 

Clase del 30/10/17

 

Concursos y quiebras

 

Ley 24.522. Contiene el fondo y la forma. Importa el fondo, pero sin la forma es imposible de estudiar.

Este tema se puede estudiar de la ley comentada y de cualquier manual.

 

Dato del profesor: única excepción del principio de abstracción en títulos de crédito es concursos y quiebras.

 

¿Qué es el concurso preventivo?

 

Es el paso anterior a declararme en quiebra. Es la instancia en la cual la ley le da la opción al deudor de someterse a un concurso preventivo. El concurso preventivo es como estar en terapia intensiva, y la quiebra es la morgue.

La ley me da la oportunidad de entrar en un formato de protecciones. Una de las protecciones es tener un único juez. Fuero de atracción: junto todos los reclamos judiciales. En realidad, no todos, por ej. los temas de familia quedan excluidos. También se suspenden los intereses, con excepción de los créditos privilegiados.

En el fondo, la ley me da el ámbito para que reestructure mi deuda con los acreedores. Como deudor hago propuesta de pago. Negociación de crédito:

Quita. Reducción del dinero que uno debe.

Espera. Negociación del plazo.

Plazo. Cuotas mensuales cada tanto tiempo.

 

El concurso preventivo me permite juntar a todos mis acreedores en un único proceso y negociar con ellos un acuerdo de pago. El Estado da protección a las empresas porque detrás de ellas hay empleo. El Estado quiere conservar el empleo.

La legitimación para el concurso la tiene el deudor. Un acreedor me puede pedir la quiebra y también el mismo deudor. Pero si un acreedor pide la quiebra, generalmente el deudor pide el concurso preventivo con el fin de que la empresa siga adelante.

En la quiebra ejecuto el activo para cancelar el pasivo. Esto no alcanza. Como el resultado de la ejecución en la quiebra es baja, tengo la instancia de concurso. Sin embargo, cuando se concursa los bancos dejan de darle créditos a la empresa.

 

Características del proceso concursal:

Universalidad. Art. 1 de la ley, segunda parte. Todo el patrimonio. Convergen pretensiones de todos los acreedores sobre la totalidad del patrimonio. La limitación de la responsabilidad en una sociedad es importante por esto.

Colectividad. Proceso colectivo. Vamos todos en el mismo proceso. Es un proceso que reúne a todos los acreedores.

Unicidad. Proceso único. No puede coexistir dos procesos. No puede tener el deudor dos procesos al mismo tiempo.

La pars conditio creditorum. Igualdad de trato entre los acreedores. Nunca puedo decir: “a vos te pago, a vos no”. Pero no todos los acreedores son iguales. El principio es igualdad entre iguales.

 

Para la apertura de un concurso preventivo se deben cumplir dos requisitos:

Objetivo. El deudor debe estar en estado de cesación de pago. En el art. 1 se encuentra este requisito. La cesación de pago es el estado de impotencia patrimonial para hacer frente a los compromisos exigibles de manera regular (toman la definición de cesación de pago en el final). No puedo hacer frente de forma regular a los pagos. Art. 79: cuándo o qué cosas son hechos reveladores. Son los presupuestos que demuestran el estado de cesación de pago. Son importantes estos presupuestos para la quiebra. El acreedor debe demostrarlos para pedir la quiebra. En el concurso el reconocimiento judicial del mismo deudor es el presupuesto que vale.

Subjetivo. Que sea un sujeto concursable. ¿Quiénes se pueden presentar en el concurso? El principio es todos, con algunas excepciones: las mutuales, las aseguradoras y lo que era la FJP. Por ej.: las aseguradoras se liquidan.

Al momento del concurso debo cumplir los dos requisitos.

 

Art. 11. Requisitos para la apertura del concurso:

Persona con existencia real debe presentar el estatuto, la inscripción, etc.

El deudor debe explicar cómo llegó a esa situación. También pone la fecha de cesación de pago. Me importa la fecha en la quiebra en el período de sospecha.

Estado detallado del activo y del pasivo. Es importante para que los acreedores sepan la situación y sirve para medir el proceso eventual de quiebra. Logro no quebrar renegociando los créditos. Los acreedores definen si me salvo o no. El concurso en sí es la votación de un acuerdo.

Me pide las últimas tres fotos del balance (def. de balance del profesor).

Tengo que informar sobre todos mis acreedores, explicar monto del crédito y privilegios. Igualmente, el proceso no se va a basar sólo en lo que diga el deudor.

Se debe poner a disposición los libros. El secretario pone nota datada. En la quiebra se genera el efecto del desapoderamiento. Lo administra el síndico. En el concurso no hay desapoderamiento. Conserva la administración el deudor con el control del síndico (auxiliar del juez).

El deudor debe demostrar que no se encuentra dentro de la prohibición de la ley. Esta prohibición se encuentra en el art. 59. La ley hace esto para que el deudor no sea un concursante crónico. El concurso afecta a los acreedores con causa o título anterior a la presentación en concurso. Si yo incumplo al acreedor post-concursal, estoy en problemas. Causa significa cuando nace la obligación.

Esto es para el pronto pago. Mecanismo para pagarle a acreedores laborales antes.

 

Art. 14: resolución de apertura. Cuando el juez verifica que está todo, recién ahí abre el concurso. En este aspecto influye la responsabilidad limitada e ilimitada.

3) Se fija fecha en la cual los acreedores deben verificar los créditos que se presentan al síndico. Esto demuestra el monto del crédito y del privilegio.

 

Clase del 01/11/17

 

Continuación de la clase anterior. La cesación de pago es un estado: se prolonga en el tiempo.

 

Art. 6: personas jurídicas. ¿Quién actúa frente a terceros en una sociedad? Nadie más que el deudor puede pedir el concurso preventivo. En una sociedad lo puede pedir el representante legal, con consentimiento del Directorio mediante un acta. Tiene 30 días dentro de la fecha de la presentación para acompañar constancia de la resolución de continuar el organismo de gobierno. Transcurridos los 30 días, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento. Consecuencias del proceso desistido: la sociedad va a ir a la quiebra. Tiene que haber conformidad de los accionistas, de los socios, para la presentación del concurso preventivo.

 

Art. 10: no puede haber al mismo tiempo concurso y quiebra del mismo deudor.

 

Art. 13: el juez tiene plazo de 5 días para declarar si abre el concurso o no. Con la quiebra pasa lo mismo. Si el juez decretó la quiebra, el deudor ya no va a poder pedir el concurso preventivo. El juez por resolución fundada puede dar plazo de 10 días para que el deudor cumpla los requisitos del art. 11.

 

Art. 14: siempre tiene que haber resolución del juez para que haya concurso preventivo. No alcanza sólo con el pedido del deudor. En el caso de la apertura del concurso, la resolución va a incluir todos los incisos de este art. (Leerlos todos).

Inc. 2: el síndico tiene que ver e informar, pero no resuelve. Va a ser los ojos del juez sobre esta persona concursada. Se designa por audiencia (sorteo).

Inc. 3: período de verificación de créditos. Los acreedores se pueden enterar del concurso preventivo por la publicación de los edictos. Los pedidos de verificación que hacen los acreedores al síndico deben contener el monto, la causa y los privilegios de los créditos.

Inc. 5: el deudor debe presentar los libros sobre su situación económica para que no los pueda cambiar. Con el objeto de que se cierren los blancos. El deudor tiene 3 días para presentar los libros. Si no lo hace, se tiene por desistido el proceso.

Inc. 7: la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

¡Inciso importante! Si no existe esta inhibición empiezan a desaparecer bienes. También puede pasar que el deudor otorgue garantías que no existían en esos bienes.

Inc. 9: informe individual de los créditos e informe general. El informe individual es de cada uno de los créditos. En el informe general se incluye la causa del desequilibrio del patrimonio del deudor, etc.

Inc. 10: fijación de audiencia informativa. Se realiza 5 días antes del vencimiento del plazo del período de exclusividad. Es en donde el deudor va a negociar (quita, espera, plazo).

Inc. 13: para el parcial no es necesario saber cómo está constituido el Comité. Sólo es necesario saber que hay uno.

 

Art. 15: en el concurso preventivo no hay desapoderamiento. Las excepciones son los actos prohibidos.

 

Art. 16: es una enumeración meramente enunciativa. Frente a anomalías el juez actúa.

Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

Los acreedores post concursales pueden ejercer las acciones de forma individual contra el deudor. Pueden pedir la quiebra. Los acreedores post concursales saben la situación del deudor porque el concurso se inscribe.

 

Art. 17: Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Estos actos son válidos entre las partes pero van a ser inoponibles frente a los acreedores. Si quiere el deudor que sean actos eficaces debe pedir autorización del juez. En casos extremos de incumplimiento del deudor, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. También puede asignar a alguien que administre conjuntamente con el deudor, un interventor controlador o un veedor (alguien que ve e informa). El síndico vigila pero de fuero externo. Con las medidas extremas se vigila en el plano interno.

 

Acreedores de causa o título anterior a la presentación. Pueden ser:

Quirografarios.

Privilegiados. A su vez éstos pueden ser: generales (recaen sobre la totalidad de los bienes del patrimonio), o especiales (recaen sobre bienes específicos).

 

Art. 19: ¡Importante! Se suspenden los intereses de los créditos que entren en concurso a la fecha de la presentación (art. 11). No se suspenden los intereses de los créditos privilegiados.

 

Art. 25: viaje al exterior. Incluye también a los administradores.

 

Art. 32: solicitud de verificación de los créditos. El acreedor va a presentar todos los títulos que le deben. Esta solicitud se la presentan al síndico. Los acreedores van a tener de 15 a 20 días desde la publicación de los edictos. Lo más importante que presentan los acreedores es el monto, la causa y el privilegio del crédito. Además, presentan todos los títulos que puedan respaldar el crédito hasta el día de la presentación del concurso preventivo.

Se producen los efectos de una demanda judicial.

 

Clase del 02/11/17

 

Continuación del tema concursos y quiebras.

 

Proceso del concurso preventivo

 

Prevalece el derecho de propiedad: el deudor debe pagar lo que le debe al acreedor. El acreedor que no vota la propuesta aunque el resto lo haga, se va a tener que resignar al cobro que diga la propuesta. Es una limitación al derecho de propiedad.

TIene mucho de procesal el concurso. Todo este proceso tiene el fantasma de la quiebra:

Presentación.

Apertura. Después de la presentación hay resolución de apertura. Es la sentencia de apertura. Los concursos y las quiebras comienzan con una sentencia. En la apertura se definen los pasos que se van a seguir en el concurso.

Edictos/sorteo. Se sortea el síndico.

Informes  que realiza el síndico. El informe general del síndico se encuentra en el art. 39.

Verificación. En este paso se determina el padrón de votos. Debe haber mayoría para no ir a la quiebra.

Período de exclusividad. Si el deudor no se presenta a los 20 días o no tiene mayoría se va a la quiebra.

Propuesta. Los acreedores deciden si aceptar la propuesta o no basándose en el informe general que va a brindar los pasivos y los activos de la empresa. Se puede renegociar la propuesta en el medio por diferentes factores.

Homologación. Produce los efectos de novación (la deuda anterior no se suma a la deuda nueva) y de aplicación a terceros no votantes (aplicación para todos los acreedores. Limitación de la propiedad privada). Va a haber un estudio de la homologación para ver si no es agresiva, etc.

 

El pasivo previo antes del concurso:

 

Los acreedores que votan son los que fueron verificados. Si no verificas, no votas. El juez, luego del informe del síndico, decide a quiénes verificar y a quiénes no. El acreedor no verificado puede hacer una revisión. Votan los acreedores verificados y admitidos por el juez. Pueden incorporarse luego a la votación:

Los acreedores que se encontraban en revisión y fueron aceptados de forma posterior por el juez.

Los acreedores que verificaron de forma tardía.

Los acreedores que se encontraban en juicio pendiente.  

Estos acreedores tienen como límite dos años para presentarse. Si en dos años no concurren a verificar, no pueden votar.

 

Para la homologación de la propuesta se necesita ⅔ del capital verificado, más la mayoría absoluta de los acreedores. En otras palabras: se necesita la mayoría absoluta de los acreedores que votan y además esta mayoría debe representar ⅔ del capital verificado. La propuesta homologada se le va a aplicar a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso. Luego de la homologación, el 100% del pasivo se va a determinar entre los acreedores verificados y los acreedores que el deudor declaró en un principio con la confirmación de su contador.

 

Propuesta categorizada: puedo pagar de forma categorizada si el juez y mis acreedores están de acuerdo. Mis acreedores deben aceptar estas categorías y necesito mayoría en cada una de ellas para que mi propuesta sea homologada. Por ej.: puedo pagar en una categoría a mis proveedores el 80% del crédito y en otra categoría a los bancos el 100% del crédito, mientras ambas categorías acepten esta propuesta.

 

Durante el concurso:

Los intereses quedan suspendidos. El deudor los va a negociar en la propuesta.

Hay fuero de atracción. Los juicios se suspenden y son atraídos hacia un único fuero. Excepciones: los juicios de conocimiento siguen en juzgado de origen.

Suspensión de acciones. No hay acciones nuevas.

 

Acuerdo preventivo extrajudicial

 

Art. 69 y siguientes. Tiende a la reestructuración del pasivo. Es una propuesta extrajudicial. Este acuerdo una vez que está homologado tiene los mismos efectos que la propuesta homologada del concurso. Es extrajudicial porque salto todos los pasos del concurso y voy directo a la propuesta. Es un proceso rápido en el cual el deudor arregla una propuesta con los acreedores. Necesito la misma mayoría que en el concurso. El tema es que hasta que no homologue este acuerdo por medio de un juez, éste no vale y me pueden pedir la quiebra antes. En el juzgado debo demostrar que esa mayoría es la mayoría de mi pasivo. Debo presentarme como en el art. 11: con nómina de acreedores y mostrando activos y pasivos. En el APE hay un plazo para que los acreedores digan “a mí no me incluyeron”, pero es más breve que en el concurso. Además, en el APE no hay síndico. Si no hay homologación en el APE, voy a concurso preventivo. Como no hay síndico, el juez nombra a un auxiliar de la justicia para que de seguridad de que el deudor no está abusando con su propuesta.

 

Impugnación: puede haber impugnación si uno de los acreedores que pertenece al ⅓ del voto negativo explica que la homologación es abusiva, ilegal, etc.

 

Concepto de cesación de pago: dificultades financieras de carácter general que me impiden pagar de manera regular. Es un estado en el tiempo.

Para presentarme debo estar en cesación de pago.

 

En el APE y en el concurso la propuesta puede ser cualquier cosa.

 

Clase del 06/11/17

 

Repaso de concurso preventivo.

 

El concurso preventivo arranca con la presentación del deudor. Luego el juez hace apertura del concurso (art. 14), y pide que se publiquen los edictos. Después de los edictos, viene el período de verificación. Este período tiene un plazo de 15 a 20 días. Proceso judicial: tengo que convencer al síndico y al juez de que soy acreedor. Debo presentar todo tipo de documentación para que verifiquen que soy acreedor, como el contrato. El síndico hace un legajo con toda esta documentación de cada acreedor. Solicitud de verificación: art. 32. Monto verificable: capital + intereses devengados. Existe la opción de que si el deudor puede pagar, puede intentar pagar los intereses. Depende de la situación del concursado.

Se interrumpe la prescripción y se producen los efectos del proceso judicial.   

 

Art. 34: período de observación de créditos. El deudor y los otros acreedores observan los créditos. Lo hacen para que sea equitativo para todos y que el síndico se informe bien sobre la situación. El plazo de observación es de diez días. Si hay impugnación el síndico lo agrega al legajo del acreedor. El siguiente paso es el informe individual que haga el síndico. El acreedor no va a poder responder a las impugnaciones que le hagan.

 

Los plazos son días hábiles y en la práctica generalmente se extienden.

 

Art. 35: informe individual del crédito que realiza el síndico. En el informe expresa el síndico opinión fundada sobre el crédito. Plazo de 20 días. No resuelve el síndico. El juez va a resolver. El informe se refiere a la procedencia de los créditos y privilegios. Es un dictamen técnico e imparcial el del síndico y es no vinculante para el juez.

 

Art. 36: resolución judicial. Plazo para presentarlo: 10 días luego del informe del síndico. El juez va a decir el alcance y procedencia de los créditos. El juez puede rechazar y decir no verificado aunque el resto esté de acuerdo en verificarlo. Se incluyen dentro del cómputo de la mayoría que va a votar los créditos:

Admisibles. Cuando hubo observaciones sobre el crédito y el juez igual lo admite.

Verificados. Cuando no hubo observaciones sobre el crédito.

Un crédito no se verifica cuando cuando no hubo observaciones y el juez igualmente lo rechaza. Un crédito es inadmisible cuando hubo observaciones y fue rechazado.

 

Art. 37: puede promoverse por vía de incidente. Efectos de la resolución: la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Los admisibles e inadmisibles tienen los 20 días siguientes a la resolución del juez para pedir revisión. Pasado los 20 días es cosa juzgada.

 

Art. 39: 30 días después del informe individual, el síndico realiza el informe general. Este plazo es simultáneo a las observaciones, etc. Este informe busca dar toda la información a los acreedores y el juez antes de la negociación. Los acreedores pueden saber la situación del deudor, si les conviene la quiebra o no. Con esta información los acreedores negocian con el deudor.

Leer este artículo completo. Es importante.

 

Art. 40: tienen 10 días para las observaciones al informe general. Tanto el deudor como los acreedores pueden observar el informe.

 

Art. 41: clasificación y agrupación de acreedores en categorías. Dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el art. 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles. Como mínimo hay tres categorías: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados. El deudor puede hacer diferentes propuestas a las categorías. Principio de igualdad entre iguales.


Art. 42: resolución de categorización. 10 días después de las observaciones generales.

 

Falté clase del 08/11/17

 

Clase del 09/11/17

 

Quiebras

 

Proceso liquidatorio. El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores. Se desapodera al deudor. Se liquidan los activos para cancelar los pasivos. Los créditos se verifican como en el concurso.

 

Definición: proceso especial de ejecución colectiva de carácter universal. Busca la liquidación de activos para la cancelación de pasivos.

 

Origen de la quiebra:

A - Directo. La pide el deudor o el acreedor.

B - Indirecto. En el caso de que el concurso fracase. Supuestos por los que ocurre:

La no obtención de la mayoría. Art. 46.

Los acreedores privilegiados no aceptaron el acuerdo. Art. 47.

Si se tramita la impugnación y el juez la estima procedente. Art. 51.

Falta de pago de honorarios. Art. 54.

Nulidad del acuerdo. Art. 61.

Incumplimiento del acuerdo. Art. 63.

Extensión de la quiebra para socios ilimitadamente responsables. Esto es una consecuencia de la quiebra. En una sociedad ilimitada la quiebra se extiende al patrimonio de los socios. Ellos también quiebran. Art. 160 y 161.

 

Pregunta de exámen final: diferencia de responsabilidad de las S.R.L. y las S.A. En las S.A. respondo por mi capital suscrito no integrado. En las S.R.L. los socios responden por el capital suscrito no integrado de los otros socios también. Art. 150 de la Ley de Sociedades.

 

Quiebra directa al pedido de un acreedor

El acreedor va a tener que probar:

Sumariamente su crédito.

Hechos reveladores de la cesación de pago.

Que el deudor se encuentra incluído dentro del art. 2.

 

Procedimiento: no existe juicio de antiquiebra. Se prueba estas cuestiones y ya el juez dicta la resolución de quiebra.

 

Art. 84: citación del deudor. Dentro del quinto día de notificado, el juez debe emplazar al deudor para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Hasta que no se haya hecho la petición prevista.

 

Estado de cesación de pago. Tiene que haber generalización y permanencia. ¿Cómo se prueba la cesación de pago? Se admiten todos los medios de prueba.

 

Art. 78: prueba de cesación de pago.

 

Art. 79: hechos reveladores. Si el deudor realiza el reconocimiento judicial está admitiendo su estado de cesación de pago. Este art. no es una enumeración taxativa. Puede haber más hechos.

Siempre que hablemos de créditos deben ser exigibles, que ya haya pasado su plazo.

 

Quiebra directa al pedido del fallido

Art. 86: pedido del deudor. Los requisitos son los mismos que el art. 11. ¿Qué pasa si no cumple con los requisitos? Que no los cumpla no obsta a la declaración de quiebra. No es que si el deudor no cumple la quiebra se la tiene por desistida como en el concurso. Con el concurso ocurre eso porque es un beneficio para el deudor. En la quiebra, el deudor pone a disposición los bienes, todos sus bienes. Finalidad de la puesta en disposición de los bienes: que se liquiden para cancelar el pasivo.  

 

Finalidad de la ley: desapoderamiento y administración del síndico así se liquida el activo en mejores condiciones para los acreedores.

 

Personas de existencia ideal

Los socios también van a quedar desapoderados.

 

Art. 87: desistimiento del pedido de quiebra. Desistimiento del deudor: lo puede hacer hasta que se publiquen los edictos. Debe demostrar que no está más en cesación de pago.

 

Quiebra indirecta.

Art. 77. Si el deudor no presenta la propuesta también va a la quiebra. Los casos más comunes son por incumplimiento del acuerdo y si no tiene mayoría.

 

Art. 88: sentencia de quiebra. Tiene efectos diferentes una sentencia que una resolución. Contiene la sentencia:

Individualización del fallido.

Inhibición general de bienes.

Entrega de los bienes. Desapoderado pierde todos los bienes.

Cumplir con el art. 87.

Entrega de libros.

Designación del síndico.

Prohibición de hacer pagos al fallido. Son pagos ineficaces. El que paga mal, paga dos veces.

Se intercepta el correo.

48 horas para constituir domicilio.

Interdicción. Art. 103.

Orden de realización de los bienes.

Designación de inventariador, para que haga el inventario en un plazo de 30 días.

Plazo para verificar y presentar informes.

 

Art. 89: publicidad. Secretario del juzgado da la orden de los edictos.

 

Art. 90: conversión a pedido del deudor. Importante! Conversión a concurso preventivo. Tiene diez días el deudor para pedir la conversión. De este artículo estudiar también quiénes no pueden pedir la quiebra.

 

Principales efectos:

Desapoderamiento. Desde la sentencia hasta la rehabilitación.

Pérdida de los derechos de administración y disposición de los bienes. Pueden ingresar nuevos bienes si el deudor realizó actos que fueran perjudiciales para los acreedores. Van a entrar dentro de los bienes de la quiebra y no dentro de su patrimonio.

 

Leer arts. 106 y 107.

 

Art. 108: bienes excluidos. Bien de familia excluido, salvo que salga muy cara la vivienda y te hagan mudar a una más barata.

 

¿Quién administra los bienes? El síndico. Y si el fallido igual realiza actos, estos son ineficaces.

 

Efectos personales:

Art. 102: cooperación del fallido. Debe estar a disposición del juez y del síndico.

Art. 103: autorización para viajar al exterior, hasta el informe general. Incluye a los administradores.

 

 

Clase del 13/11/10

 

Continuación de Quiebras.

 

Art. 81: acreedores excluidos que no pueden pedir la quiebra. Los acreedores postconcursales entran en la quiebra. La única forma de que el deudor no entre en quiebra es pagando.

 

Art. 161: otros supuestos de extinción de quiebra. No hay que entrar en detalle con este art. para el parcial.

 

No existe juicio de antiquiebra porque tres presentaciones no es un juicio. Un juicio mínimo es un expediente.

 

Art. 107: masa concursal que se forma con el patrimonio. Van a ingresar todos los bienes, menos los excluidos. El síndico administra estos bienes.

 

Art. 132: fuero de atracción. El pedido de quiebra se hace en el mismo juzgado del concurso y se tramita ahí.

 

Art. 105: muerte o incapacidad del fallido. Continua la quiebra y sucesores unifican la personalidad. Si muere el fallido se pasa la quiebra a los herederos, pero no va a tener más efecto que eso.

 

Art. 238: inhabilitación.

 

Art. 104: fallido conserva la facultad de desempeñar tareas profesionales, bajo dependencia o artesanales. Hay una inhabilitación que limita el ámbito de acción del fallido porque quebró. Por ejemplo: no puede formar sociedades.

 

Efectos de los créditos contra el fallido:

Conversión de todos los créditos a moneda de curso legal.

Fuero de atracción.

 

Ineficacia de ciertos actos en la quiebra

 

Art. 116: período de sospecha. Son los actos que realizó el fallido que tengan cierta presunción de que fueron perjudiciales para los acreedores. El período puede llegar hasta dos años antes a la presentación del concurso o la quiebra. Los actos jurídicos realizados en este plazo pueden ser atacados. Se refiere a actos perjudiciales a los acreedores.

 

Art. 118: actos ineficaces de pleno derecho. Estos actos son válidos entre las partes pero no oponibles. Si no fueran válidos entre las partes serían nulos, no ineficaces.

 

Art. 119: ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Tienen que ser perjudiciales. El tercero debe probar que el acto no fue perjudicial.

 

Art. 120: legitimación activa para pedir la ineficacia de estos actos. Estos bienes ingresan a la masa concursal. Esta legitimación la tiene el síndico y los acreedores.

 

Art. 181: el síndico debe tomar medidas para la conservación de los bienes del fallido.

 

Art. 184: bienes perecederos. El síndico debe pedir venta de los mismos. Debe iniciar juicios para cobrar los créditos del fallido.

 

Art. 189: continuación de la explotación de la empresa y el negocio mientras no sea perjudicial. Esto es excepcional.

 

Liquidación: la realiza el síndico. Puede ser empresa como unidad, conjunto de bienes o singulares. Art. 207, 204 y 189.

 

Art. 218:  informe final de distribución. Lo realiza el síndico 10 días después de la última enajenación. Rinde cuentas. Enumera bienes que no fueron enajenados. Hace proyecto de distribución final.

 

Conclusión de la quiebra: implica cesación del estado del fallido e implica conclusión sin posibilidad de reapertura de todo procedimiento liquidatorio.

 

Supuestos de conclusión:

225: consentimiento de todos los acreedores verificados. Todos están de acuerdo con la conclusión de la quiebra.

228: pago total. Los bienes son suficientes para los créditos verificados pendientes de resolución, y para los gastos y costos del proceso.

 

Clausura del procedimiento: si ya no hay bienes para liquidar y no se satisfacen a todos los acreedores, se clausura la quiebra y se espera a que ingresen nuevos bienes para la reapertura.

 

Supuestos de clausura:

230: distribución final.

232 y 233: por falta de activos. No hay bienes ni para afrontar los gastos del juicio. Por fraude se traslada a penal.

Si aparecen vienen se reabre. Dos años después de la clausura, el juez decide la conclusión.

 

 

Clase del 15/11/10

 

Propiedad intelectual: marcas, patentes, derecho de autor, etc.

 

Patentes de invención

 

Normativa: Ley 24.481. Convenio de Paris, ratificado por la mayoría de los países del mundo. Otros acuerdos.

 

Patente: título de propiedad que alguien tiene sobre algo. Ese algo es un invento. Es un derecho exclusivo que el Estado le va a dar a un titular de un invento por determinado tiempo para que terceros no puedan usar el invento sin autorización.

                                                                      

 

 

 

Definición de la ley: toda creación humana que permita transformar materia o energía en algo que sea útil para el hombre.

 

¿Qué podemos patentar?

Productos y procedimientos. Hay inventos que no son patentables o cosas que no son patentables de por sí. Va a haber un análisis para ver si se puede patentar.

 

Art. 6 y 7: ¿qué se puede patentar? Descubrimientos, etc., no se pueden patentar. También hay inventos que no se pueden patentar.

 

La patente sirve para que el Estado me de derecho de exclusividad. Este derecho tiene tiempo limitado de 20 años. Cuando presento los papeles en el INPI tengo derecho de expectativa de exclusividad, pero igual así comienza a correr el plazo de 20 años. Después de los 20 años el invento es de dominio público.

 

Art. 4: el invento debe tener ciertos requisitos. Debe ser nuevo, susceptible de aplicación industrial y que tenga actividad inventiva.

Plazo de gracia: es de un año. Si la divulgación fue dentro de un año a nivel territorial lo puedo patentar. A nivel internacional el plazo es de seis meses.

Aplicable a la industria: el invento debe ser aplicable en el momento. Que sea útil.

Actividad inventiva: debe ser algo creativo.

 

Pueden pedir las patentes personas jurídicas y físicas. El proceso del INPI para las patentes dura cinco años aprox. Me debo fijar en el boletín de patentes para que no haya alguien antes de mi cliente que patentó lo mismo.

 

Procedimiento:

Presento la solicitud que está en la página del INPI. A la solicitud la acompaña una carátula. También presento memoria descriptiva. Puede tener figuras, a veces hasta contiene dibujos. También se presentan otros papeles técnicos. Ya en este momento empieza a correr el plazo de 20 años.

Examen preliminar. Ocurre aprox. a los 20 días de presentada la solicitud. Se ven cuestiones de forma más que nada. Chequean que no haya otra persona con la misma patente.

Publicación. Aparece en el boletín. Para que el resto de las personas tengan conocimiento.

18 meses para que cualquier persona se pueda oponer luego de la publicación. Régimen de oposición: 60 días más luego de los 18 meses. Se pueden oponer antes.

Se paga una tasa. Y ahí comienza el examen de fondo. Tarda aprox. tres años.

Publicación del acta con la resolución que dice que la persona es titular de la patente. Lo publican en el boletín.

 

Modelos de utilidad: no son patentes. Están regulados en la misma ley.

Mejora de utilidad no es patente. Pero el modelo de utilidad sí se puede inscribir en el INPI, obviamente no como patente. El derecho de exclusividad me lo dan por diez años. Luego no se puede renovar, pasa a ser de dominio público.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: