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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Henovesi - Gansen - 2019)  |  Derecho  |  UBA

SEGUNDO PARCIAL ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL

 

KNOW HOW (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL) "SABER COMO"

Es una expresión que hace referencia a una forma de transferencia de tecnología. Se ha empezado a utilizar habitualmente en los últimos tiempos en el ámbito del comercio internacional para denominar a los conocimientos preexistentes, que incluyen técnicas, información secreta, teorías e incluso datos privados —como clientes o proveedores— El know-how tiene una directa relación con la experiencia, es decir la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo.

Un uso muy difundido del término suele utilizarse en la venta de franquicias, ya que lo que se vende es el «saber cómo». Las franquicias generalmente son vendidas por países o empresas con experiencia en un sector, casi siempre los negocios, a personas que saben poco del tema, lo que supone en un patrimonio de muchos años de madurez y una ventaja comparativa muy valiosa frente a la competencia.

Es el conjunto de conocimientos técnicos, administrativos, información secreta, teorías, datos que son indispensables para conducir un proceso comercial y son determinantes para el éxito de la empresa. Ej. la fórmula de Coca Cola. Forma parte del secreto profesional de esa empresa. Tiene que ver mucho con la experiencia, con el desarrollo de esa actividad.

Por qué estos conocimientos están ligados a las franquicias? El ejemplo típico es el de Mc Donalds. La franquicia es el conjunto de todos estos conocimientos, que se van a transmitir mediante una venta o cesión a cambio de una retribución.

 

Ley de confidencialidad: (Ley 24766/96)

El objetivo de la ley de confidencialidad: la ley va a proteger toda la información que se encuentre legítimamente en poder de una persona física o jurídica que sea divulgada a terceros o sea utilizadas por estos, sin el consentimiento y de manera contraria a los usos comerciales honestos.

 

ARTICULO 1°- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:

sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

Tenga un valor comercial por ser secreta; y

que se hayan tomado los recaudos necesarios para mantenerla secreta, tomados por la persona que legítimamente la controla.

 

Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.

 

ART. 2°- La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

NDA (acuerdo de confidencialidad siglas en inglés). Pueden ser previos a una relación comercial, empresa-empresa, persona-persona o en formato de carta oferta donde una empresa o persona le hace una oferta de acuerdo de confidencialidad y la otra parte acepta. En este NDA tiene que estar todo puesto, por ejemplo, qué pasa cuando una parte incumple. Ej. Cláusula de protección de datos personales.

Se puede hacer contrato de confidencialidad cuando firme con una empresa en la que sus empleados van a hacer uso de esa info confidencial. Firman el NDA todos los empleados que hagan uso.

 

ART. 12- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.

 

ART. 117 bis. CP -

1°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.

2°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

3°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.

 

ART. 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

 

PROPIEDAD INTELECTUAL o DERECHOS INTELECUALES (Ley 11.723)

 

Los derechos intelectuales se ubican con los derechos reales y derechos personales. Estos tres derechos se pueden agrupar dentro de una llave que se llame Derechos Patrimoniales.

 

Solo se escaparían de la categoría "patrimonial" el derecho moral de autor. Pero en cambio a los derechos personales y reales, los derechos de propiedad intelectual no aparecen en el código civil, tienen una ley aparte. Los intelectuales son derechos relativamente nuevos dado que el avance de la tecnología (invención de la imprenta) facilito la reproducción de estos bienes inmateriales. En cambio antes la posibilidad de reproducción estaba fuertemente limitada.

 

Art. 52. — Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

Los derechos personales son relativos, en cambio los reales son oponibles erga omnes. Los derechos intelectuales recaen sobre una creación del espíritu, o sea, un bien inmaterial. No es sobre una cosa ni sobre una prestación. La oponibilidad también es erga omnes, contra todo aquel que pretenda desconocer, usurpar, etc.

 

Hay una tercera diferencia que es importante: la temporalidad. Los derechos de propiedad intelectual e industrial son temporales, duran un tiempo. La temporalidad no funciona igual que con las marcas y patentes. En las patentes, el sentido de la temporalidad es que cuando se vence el plazo (20 años), pasa a ser de dominio público. Entonces toda la comunidad puede disfrutar de ese invento sin pagar derechos. Se le da al inventor un derecho de explotación exclusiva de su invento, luego deviene en un beneficio para toda la comunidad. En la marca, se renueva indefinidamente. Cada 10 años se van a ocupar de renovar la marca. En los derechos de propiedad intelectual, también son temporales. Cuando correspondan a una persona física, duran 70 años contados a partir del 1 de Enero posterior a la muerte del autor. Pasados esos 70 años también pasan a dominio público. Ej. Las obras de Aristóteles las puedo reimprimir.

 

Los derechos de propiedad intelectual tienen raigambre constitucional.

Art. 17 CN.- "...Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley..."

 

Todo el tema de propiedad intelectual, o marcas y patentes, está fuertemente regido por convenciones internacionales. Es decir, hay un interés muy grande en unificar criterios de legislación en esta materia. Tiene sentido, porque lo que es un invento en Argentina, debería ser válido para los otros países.

Existe la Organización Mundial de la Propiedad Internacional (OMPI). En función de todas estas convenciones internacionales, los plazos se fueron estirando. Antes duraba 50 años lo que hoy dura 70. Se fueron unificando criterios.

 

Ley 11.723

 

Art. 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. Se incorporan los programas de computación, software.  Las traducciones también se incluyen.

 

Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

El autor de la obra;

Sus herederos o derechohabientes;

Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. (Este es el que importa)

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. (Director, autor del guion y productor).  Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.

Si es una persona jurídica, son 50 años a partir de du publicación.

En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Ej. Escribiste tu tesis doctoral. La vas a proteger, después ves si la publico. Se puede proteger una obra no publicada. Durante tres años te la guardan, aunque no la publiques, y la vas renovando. Y en 10 años la publicas. Sería una protección de una obra inédita. Los sumarios tienen protección.

Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización.

Art. 10. — DERECHO A CITA. Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

Art. 13. — Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Art. 14. — Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.

Art. 15. — La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley.

 

CCyC Art. 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

que la persona participe en actos públicos;

que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;

que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.

Esta ley (11723) regula dos contratos. El contrato de edición y el contrato de representación.

DE LA EDICIÓN

Art. 37. — Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

Art. 38. — El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.

Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

Art. 39. — El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

DE LA REPRESENTACIÓN

Art. 45. — Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.

Art. 46. — Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

Art. 48. — El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

Art. 50. — A los efectos de esta Ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

DE LA VENTA

Art. 51. — El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

Art. 52. — Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor. (DERECHO MORAL DE AUTOR)

Art. 53. — La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

DERECHO DE AUTOR y DERECHOS CONEXOS Ley 11.723.

El organismo que regula la competencia del derecho de autor es la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que depende del Ministerio de Justicia de Seguridad y Derechos Humanos.

Dentro del ámbito nacional tenemos la 11723. Y dentro del internacional hay varios tratados que protegen el derecho de autor, como la Convención de Berna para la protección de obras, Convención Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra (1952), Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

Derecho de autor: son aquellos derechos que nacen en la persona del creador de obras literarias, científicas, artísticas, y en general, cualquier escrito de cualquier naturaleza. El requisito es que esa obra refleje una expresión original, particular y propia del mismo autor.

Derecho conexo: (ej. cantar una canción de Luis Miguel) se denominan derechos conexos a los derechos de autor, pues la función es la de valerse de obras de autor ya creadas, previa autorización del autor, y hacerlas conocer a la sociedad a través de diferentes actividades artísticas. Se hace en general mediante un contrato.

Dentro de los derechos de autor, tenemos dos clases: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles. El derecho moral comprende el derecho a la divulgación de la obra, el derecho al respeto y a la integridad de la obra. También existe el derecho al arrepentimiento.

El derecho patrimonial está relacionado con el cómo voy a explotar la obra que creé. El valor económico  que obtenga. Son embargables y limitados en el tiempo.

Art. 71. — Será reprimido con la pena establecida por el Art. 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

CP ART. 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

MARCAS Ley 22.362

Derecho de propiedad de las marcas

Una marca es todo signo distintivo que permite distinguir objetos, productos o servicios.

Art. 1º — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

Art. 2º — No se consideran marcas y no son registrables:

los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

la forma que se dé a los productos;

el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

Art. 3º — No pueden ser registrados:

una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

las denominaciones de origen nacional o extranjeras.

Se entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos.

las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;

las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;

el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;

las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

FUNCIONES

DISTINGUIR PRODUCTO O SERVICIO, QUE NO SE CONFUNDAN.

LA PUBLICITARIA, DE INDICAR EL ORIGEN Y CALIDAD.

ARTICULO 4º — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.

ARTICULO 5º — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.

De la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 42. — La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía, la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.

La marca lo que hace es conceder un derecho al dueño de la misma para hacer un uso exclusivo de ella y prohibir que otro la utilice. Los riesgos de la misma es que alguien nos demande por usar una marca que tal vez ya existe.

La marca se rige por 2 principios especiales: el de TERRITORIALIDAD y el de ESPECIALIDAD. La concesión de la marca se va a dar por un determinado espacio geográfico. Es decir, que debo registrarla en cuantos países yo desee que se me concesione la marca. Y frente al principio de especialidad se refiere a que el registro va a ser para un producto y clase en particular.

La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

El derecho de propiedad de una marca se extingue:

por renuncia de su titular;

por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;

por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

PROCESO PARA REGISTRAR UNA MARCA:

1) INVESTIGACION: es un estudio de vialidad que trata a cerca de ver si alguien ya es propietario o no de una marca. Este paso no es obligatorio pero, suele hacerse a través de un estudio especializado para tener una idea antes de ir a registrarla.

2)PRESENTACION DE SOLICITUD: Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.

3) PUBLICACION: si se encuentran cumplidas las formalidades legales el IMPI publicara por 1 día en el boletín oficial.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad.

4) OPOSICION: Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista. Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrían ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial.

5) CONCESIÓN DE LA MARCA: Si no hay oposiciones, se cocedera (o no) LA CONCESIÓN DE LA MISMA.

Si alguien quisiera usar una marca que yo tengo se puede hacer, a través de un contrato de licencia, a cambio de una retribución monetaria.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Ley 24.240

El objetivo de esta ley es proteger al consumidor en todas las etapas de la venta, tanto *precontractual como *contractual y *pos contractual.

Antes de 1993 no había nada que regule los derechos del consumidor, es decir el mismo no tenía protección. En ese mismo año se promulga la ley 24240, que luego es modificada por la 26361en el año 2008. En 1994, adhieren el art 42 a la CN y en 2015 con la unificación del CCC se agregan artículos a partir del 1092 que hablan a cerca de los contratos de consumo.

EL CCC habla de 4 principios que contempla el contrato de consumo:

1) indubio pro consumidor: el mismo refiere a que todas las leyes y normas estarán a favor del consumidor.

2) Carga dinámica de la prueba: El que está en mejores condiciones probara.

3) Gratuidad: El proceso para reclamar es gratuito, el consumidor no debe pagar nada.

4) Patrocinio: No se necesitan patrocinios jurídicos en ámbito administrativo. Solo se requerirán en el ámbito civil cuando se inicie una demanda.

ART. 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Qué tipo de bienes?

- Cosas Muebles

- Servicios

- Inmuebles destinados a la vivienda cuando la oferta sea pública y a personas indeterminadas.

ART. 2º — PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

ART. 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico.

LA OFERTA dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La misma debe ser informada de una forma clara, precisa y cierta.

Respecto de la publicidad la misma no debe falsa, ni inducir a error, tampoco discriminativa o peligrosa para el consumidor

ART. 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ART. 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de Art.s importados, siendo los sujetos anunciados en el Art. 4 responsables del contenido de la traducción

En el CCyC

ART. 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

ART. 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

ART. 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

ART. 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.

ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:

las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;

las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

MODALIDADES ESPECIALES

ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.

ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

La tasa de interés efectiva anual;

El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

 

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.

ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

Las consumibles se agotan con el primer uso. Las no consumibles no se agotan con el primer uso y son trasladables de un lado a otro, por ejemplo: heladera, mesa, silla, tv.

ART. 11. Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

ART. 14. Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13. Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:

La naturaleza de la reparación;

Las piezas reemplazadas o reparadas;

La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ART. 16. Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

ART. 17. Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

ART. 18. Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 1051 del CCyCN

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

Los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

CCyC Art. 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Estos son los servicios esenciales para vivir. Por ejemplo agua, gas luz. Sin los consumidores, estos no tendrían razón de ser.

Los mismos se encuentran contemplados en:

El ART 42 CN: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

La ley del consumidor 24.240 del art 25 al 31.

En Argentina existen distintos ENTES que regulan a los mismos. Se dividen por rubros, es según la competencia. Varían según la naturaleza propia de cada servicio. Puede ser nacional o provincial de acuerdo a cada servicio.

Características de los servicios públicos:

El servicio que prestan en los domicilios de los habitantes tiene que ser permanente y continuo.

La prestación de los servicios se debe hacer mediante instalaciones específicas.

El consumo de estos servicios se debe medir con instrumentos a lo largo de un periodo determinado o con una unidad de medición.

El precio siempre se va a fijar mediante una tarifa de servicios públicos, que será fijado en la factura.

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ART. 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".

ART. 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora. Con los mismos intereses que cuando pago fuera de término.

ART. 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.

ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

ART. 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

ART. 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Art. 40. —  Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

El consumidor podrá elegir contra quien hace el reclamo.

Art. 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

Esto trajo mucha discusión, ya que el que fija las indemnizaciones es un organismo administrativo, y deberían ser los jueces los que lo hagan.

Art.52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Procedimientos ante contingencias entre proveedor y consumidor. Hay 3 vías para recurrir (Ley 24.240 y 26.361 modificación de la 24240).

Procedimiento Administrativo (denuncia)

Tribunales arbitrales

Ley 26993 Sistema de Resolución de conflictos en las Relaciones de Consumo:

  1. COPREC
  2. AUDITORIA
  3. TRIBUNAL DE CONSUMO

Si bien las etapas de auditoria y tribunales de consumo están establecidas en la nueva ley, todavía no están creados.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. En todas las relaciones de consumo es la autoridad.

Art. 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

- Promover campañas en relación al consumidor, a la política de consumo, publicidad engañosa.

Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes. Las leyendas en los desodorantes. Lo que daña al medio ambiente. El consumidor tiene que tener toda la info necesaria. Ej. Si el desodorante daña o no la capa de ozono. Si se puede reciclar o no.

Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.

Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.

Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.

Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Procedimiento o denuncia administrativa (1)

Art. 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Procedimiento: Pepe SA me vendió un producto. No cumplió. Me cansé, y arranco la denuncia administrativa. Yo, como consumidor, tengo que juntar toda la información que tenga contra Pepe SA y armar una nota (1) explicando claramente todos los hechos. Presento esa nota en la Secretaría de Comercio (hay un puesto de Defensa al Consumidor). El segundo paso es la admisión (2) (me sellan la nota). El agente evalúa si es procedente o no. Ahí admite o rechaza. Si admiten (3) la denuncia, se llama audiencia de conciliación (4). Si concilio (4.a) se hace un acuerdo y se homologa. Si no concilio (4.b), se imputa al proveedor (5) (con la presunta infracción) y este tiene 5 días para presentar el descargo. Ahí comienza el procedimiento de pruebas (6). El imputado  va a tener que presentar todas las pruebas para demostrar que él es inocente. Luego sale la resolución (7) y puede condenar o absolver. Puede ser apelable por el proveedor, pero judicialmente.

Plazos: desde que presento la nota (1) hasta que sale la resolución (7), tienen que pasar 6 meses. Desde que se presenta la nota (1), la admisión (2) tiene que ser en un plazo de 30 días hábiles. Y la conciliación (4) tiene que estar aproximadamente en un plazo de 60 días hábiles.

Si no nos gusta la denuncia administrativa puedo optar por el:

ARBITRAJE (2)

Art. 59. Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.

Paso 1: Hay tres formularios para completar si se quiere hacer una denuncia. El formulario 1 va a servir para iniciar reclamos ante empresas que no estén adheridas al sistema de arbitraje; el formulario 2, para empresas que estén adheridas al sistema de arbitraje y un tercer formulario para reclamar a varias empresas (estén o no adheridas). En la misma página web me voy a informar si la/s empresa/s está/n o no adheridas.

Se completa el formulario como si fuese la nota (igual a la denuncia administrativa) y se adjunta toda la documental necesaria. Si la empresa no está adherida, no tienen obligación de ir a la mediación. Solo es obligatoria para las que sí están adheridas al arbitraje (si no se presenta es pasible de multa). Y acá es parecida a la anterior: van a admitir o rechazar. Si lo admiten, se convoca a una mediación.

En la audiencia hay un tribunal convocado a tal efecto, compuesto por tres árbitros: un institucional (representa a la entidad del consumidor), otro empresarial (especialista de empresas) y un árbitro del consumidor.

El tribunal tiene 10 días para emitir un laudo (resolución).  Es vinculante y tiene fuerza obligatoria (si no se cumple, voy por vía judicial).

Art. 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

 

Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. (esto puede ser una medida cautelar)

Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con la EDUCACION AL CONSUMIDOR. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.


 

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