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Resumen para el Tercer Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Henovesi - Gansen - 2019)  |  Derecho  |  UBA

TERCER PARCIAL ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL

                                                                                    TÍTULOS DE CRÉDITO

Dentro de los títulos de crédito hay una subespecie que se llama títulos valores. Dentro de este se encuentran el cheque, pagaré y las letras de cambio. Se encuentran regulados en la ley de cheque y pagaré como también en el código civil en la parte de derechos personales. 

Los títulos de créditos son documentos necesarios, literales y autónomos, que me permiten ejercer los derechos expresados en el mismo. Es  decir, son documentos necesarios para ejercer lo derecho literal y autónomo expresado en el mismo. 

ARTÍCULO 1815. Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo.

La finalidad fundamental de estos títulos es la circulación del instrumento en el comercio de forma rápida, simple y segura, facilitando el tránsito de la riqueza. A medida que circulan, todos los que la hicieron circular quedarán obligados a responder si esta no se puede cobrar. 

La solidaridad entre deudores en las obligaciones de sujeto pasivo múltiple, constituye una de las más eficaces garantías del pago y a su vez un poderoso resguardo del crédito. Su finalidad esencial es la de garantizar al acreedor el pago íntegro del crédito, y su principal efecto es impedir la división dela acreencia entre los deudores en sus relaciones con el acreedor. La obligación solidaria, en su faz pasiva, tiene un objeto único que recae sobre varios codeudores, cada uno de ellos obligado hacia el acreedor por el total de la deuda.

Características:

  1. Necesariedad: compenetración del derecho en el documento. No es posible concebir el derecho sin el documento. Ningún derecho que emane del título puede ejercerse sin la posesión del documento, que debe ser exhibido a tales efectos.
  2. Literalidad: es el derecho que está expresado en el documento de manera literal. Ello implica que la extensión y el contenido del derecho expresado en el título, se constriñe estrictamente a su propio texto, sin que resulten admisibles referencias a otros documentos distintos.
  3. Autonomía: se refiere a que cada persona que sea la portadora legitima del título, va recibiendo el documento (junto con el derecho) de forma autónoma. De manera originaria. Ello implica que al portador legitimado, no podrán oponérsele excepciones o defensas de carácter personal —no formal— que en su caso pudieran existir entre anteriores portadores del documento. Entonces, el título se desprende de las relaciones personales originadas entre anteriores sujetos vinculados a través de él.

Los títulos de crédito son abstractos porque ellos circulan con independencia de la operación que dio origen a ese título. Tienen completitiidad porque se bastan a sí mismos, es decir, no necesitan de algún otro tipo de documento para que este sea efectivo. Son formales. 

ARTÍCULO 1816. Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

Clasificación de los títulos valores:

  1. CARTULAR: Significa tener el derecho en mano, en sentido material, el papel.

           NO CARTULAR: 

Art. 1836 ccc. Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.

Lo que quiere decir este artículo es que en un principio tenía que existir si o si el papel, pero hoy en día no es solo así. Puedo tener títulos de valores que estén en soporte informático.

Se contempla aquí la posibilidad de que ciertos títulos de naturaleza cartular, puedan emitirse como no cartulares, no materializados, a fin de hacerlos ingresar en un sistema de compensación o anotación en cuentas o en cajas de valores. Ello implica la desaparición del papel y su reemplazo por un asiento registral especial. Luego podrá circular en una caja de valores o destinarse a compensación bancaria o anotación en cuenta, con autorización para ello.

  1. AL PORTADOR: Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.     

  A LA ORDEN: está librado a favor de una persona determinada, se consigna a la persona a favor de quien se libre con la facultad implícita o explícita de transmitirlo sin intervención del emisor. Se transmite con el endoso, este se realiza en la parte de atrás del documento.

            NOMINATIVOS: son aquellos títulos que para el ejercicio de los derechos deben, además de la tradición (simple entrega) y el endoso, estar inscriptos en los registros de la entidad emisora o la institución que lleve esos registros.

 El endoso es un acto jurídico cambiario unilateral completo y formalmente accesorio, mediante el cual un sujeto llamado endosante transfiere a otro, denominado endosatario, la propiedad de un título circulatorio, la titularidad de los derechos que este confiere, y la legitimación para ejercer todas las potestades cartulares, convirtiéndose, a su vez, en garante del cumplimiento de la obligación cambiaria inserta en el documento. Este endoso debe ser completo, se transmite todo el documento. No hay límite para el número de endosos. 

En el caso de pérdida, sustracción o destrucción de estos títulos valores El art. 1876 ccc establece que tengo que hacer la denuncia dentro de las 24 hs de conocido el hecho y debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los elementos necesarios para juzgarla  y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos en el boletín oficial por 5 días y en un diario de mayor circulación en la República.  El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme. Siempre que se pueda demostrar la pérdida, el emisor se puede oponer a emitir un nuevo título si desconfía del relato. 

ACCIONES CAMBIARIAS

El protesto es un acto único, publico, formal e insustituible que sirve para acreditar situaciones cambiarias insatisfechas.

El protesto por falta de pago es un acto jurídico unilateral que permite probar la presentación de la letra en tiempo y forma y en el lugar oportuno y a falta de aceptación o de pago total por parte del obligado. El protesto lo voy a hacer por la parte que falta. No le dejo el documento al girado, porque si no, no tengo con qué reclamar. En el mismo acto levanto un protesto por falta de pago (en general interviene un escribano que levanta un acta y corrobora que me pagaron solo una parte). Con ese protesto yo puedo ejercer la acción cambiaria de regreso. Si el título contuviera la cláusula “sin protesto” no hay necesidad de formalizarlo para ejercer las acciones cambiarias. 

Acción directa: se ejerce contra el aceptante (girado) y los avalistas (que fueron los que garantizaron que tal persona iba a pagar). La puede ejercer el portador legitimado y cualquiera de las personas que hayan intervenido y hayan pagado.

Acción de regreso: la puede ejercer el portador legitimado, pero es indispensable que haya hecho el protesto. Si no hizo el protesto, no se puede hacer la acción de regreso por falta de pago o pago parcial. Va a ir contra todos los demás obligados. Acá tengo un año desde el protesto.

La relación extra cambiaría se basa en la operación que dio origen al título valor. Esto habilita a ejercer la acción común por vía ordinaria.

La acción por juicio ejecutivo de la acción cambiaria es rápida, su sentencia da calidad de cosa juzgada formal y esto da lugar a la posibilidad de juicio ordinario posterior. Es más rápido el proceso porque las excepciones oponibles son menos, no se puede discutir la causa, si el título cumple con todos los requisitos, procede la ejecución.  

Las acciones cambiarias tienen plazo de prescripción abreviado. Por lo tanto, podría pasar que me haya quedado sin acciones cambiarias porque prescribieron, y entonces tendría que recurrir a las acciones causales. 

La relación en el derecho cambiario se agota en la literalidad del título. 

 

LETRA DE CAMBIO

Es un título de crédito abstracto, formal y concreto, que contiene una promesa incondicionada (no está sujeta a una condición) de pagar o de hacer pagar una suma determinada de dinero al portador legitimado (en principio paga el girado), vinculando solidariamente al pago a todos los firmantes de la letra (obligados cambiarios).

Al ser un título de crédito le caben todas las características del mismo. Es abstracto es porque la letra de cambio va a circular y sus derechos van a ser ejercidos con independencia a la operación que dio origen a la letra. ej.: una compraventa. La letra de cambio se basta a sí misma, no depende de ningún otro instrumento. Se transmite por endoso y entrega, cuando se transmite, es de forma originaria. 

La letra de cambio se libra contra un girado, este puede aceptar pagar o no, si acepta es un obligado cambiario más. Si el girado no acepta pagar voy a poder iniciar acciones cambiarias contra todos los firmantes de la letra. Se adquiere de forma originaria. 

La aceptación es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo mediante el cual es girado asume la obligación principal y directa de pagar la letra a su vencimiento al portador legitimado de la misma, y este girado al aceptar se convierte en aceptante. 

El librador tiene que ser capaz, mayor de edad, tener los elementos de la voluntad sanos o no viciados y demás requisitos que establece la ley para celebrar actos jurídicos. 

También la principal característica es la circulación. También se utiliza como una garantía de algún pago. La diferencia esencial con el pagaré es: en el pagaré intervienen el librador y tomador; en la letra de cambio intervienen más figuras: el librador es quien libra la letra, el tomador o beneficiario es quien recibe la letra de cambio, el girado es un banco, una empresa, una entidad financiera, una persona, etc. (diferencia esencial). Si el girado acepta pagar la letra de cambio, se va a convertir en aceptante. Hay otros sujetos intervinientes: el avalista, el endosante y el endosatario).

El aval es el acto jurídico cambiario que opera como una garantía adicional. Este aval si puede ser parcial o total. El aval puede ser extendido en un documento aparte, es el único que puede extenderse así. 

Es la que menos se usa comparadas con el cheque y el pagaré. Está regulado en el decreto ley 5965/63.

 Artículo 1. La letra de cambio debe contener:

  1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
  2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
  3. El nombre del que debe hacer el pago (girado);
  4. El plazo del pago;
  5. La indicación del lugar del pago;
  6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
  7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
  8. La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. 

La persona que lo libra debe ser capaz, con todos los elementos de la voluntad sanos, o no viciados.

Art. 2° – El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.

  1. La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
  2. A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.
  3. La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
  4. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

Art. 4° – Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar

Ante un incumplimiento, existe la solidaridad cambiaria, o sea, que puedo ir contra todos los que intervinieron. Si decido ir contra uno, y no me paga, no se agota la vía. Puedo seguir e ir por los demás. 

 

Acción directa: la ejerce el legitimado al cobro de la letra contra el aceptante y sus avalistas. Prescribe a los tres años desde el vencimiento de la letra. 

Acción de regreso: se ejerce contra los endosantes, el librador u otros obligados. Prescribe al año desde el protesto.

 

La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).

 

La acción de regreso anticipado se ejerce cuando no me acepten la letra de cambio, concurso o quiebra del girado, tengo un plazo de un año.

Acción de reembolso: es aquella que realiza quien pagó el cheque, pero no debió hacerlo, por ejemplo, puede hacerla un endosante contra el obligado principal, un avalista o bien, contra el librador. El plazo para esta acción es de 6 meses, contados a partir del pago del cheque.  SOLO CHEQUE SACAR DE ACA. 

El girado se convierte en aceptante, este puede ser un banco o una entidad financiera. La letra de cambio siempre va a tener una suma. Me presento al banco, quiero cobrar mi letra de cambio por 100. El banco me acepta pero me dice que me da 50. La ley permite que se hagan aceptaciones parciales. La ley me va a permitir las acciones de regreso contra todos los participantes por el resto. La acción se va a hacer contra los tomadores o endosantes, no contra el girado, que se hace la acción directa. La diferencia con el pagaré es que está el girado. 

 

VENCIMIENTOS                                   

 

RELATIVOS: puedo pactar intereses, ya que no sé cuándo se va a cobrar con exactitud.

ABSOLUTOS: no puedo pactar intereses ya que se precisamente que día se van a cobrar.

 Si no me presento en la fecha,  la ley me da dos días hábiles (los siguientes) más de gracia. Si no, no se puede cobrar. Debo presentarme en el lugar que dice la letra de cambio para cobrar. 

La ley le otorga al deudor (en caso que no se hayan presentado a cobrar en término) la facultad de hacer un depósito judicial del dinero, notificar a la otra parte (que tiene que cobrar) y que vaya a cobrar ese dinero (no pasa casi nunca).

Puede cobrar el portador legitimado, el representante y sus herederos.

En la letra de cambio si dice “sin protesto” el girado que no acepta la letra de cambio lo va a consignar en el título, en el pagare no lo consiga, en el cheque me tienen que decir porque me lo rechaza. 

El protesto es un acto único, publico, formal e insustituible que sirve para acreditar situaciones cambiarias insatisfechas.

La acción directa prescribe a los tres años desde que se venció la letra de cambio. O sea, desde que se vence y a mí no me pagan tengo tres años para poder ejercer esta acción.

Acción de regreso: la puede ejercer el portador legitimado, pero es indispensable que haya hecho el protesto. Si no hizo el protesto, no se puede hacer la acción de regreso por falta de pago o pago parcial. Va a ir contra todos los demás obligados. Acá tengo un año desde el protesto.

La acción de regreso anticipado se ejerce cuando no me acepten la letra de cambio, concurso o quiebra del girado, tengo un plazo de un año.

PAGARÉ

SUJETOS INTERVINIENTES: librador y beneficiario. En el pagaré no existe el girado. Es una relación dual, es decir entre dos sujetos. 

 

El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa  pura y simple de pagar de una suma de dinero a una persona determinada. No puede estar sujeta a condición, pero si a plazo. Es pura y simple porque no puede estar sujeta a condición.  Es una promesa de pago. 

 

Se trata de un título ejecutivo que otorga rapidez en juicio, y, debido a que cumple con los requisitos de todos los títulos de crédito, es decir, necesidad, autonomía y literalidad, limita las excepciones oponibles en el proceso, a las establecidas en el código procesal. 

 

El pagaré tiene una técnica de circulación sencilla (se puede endosar) y además es título ejecutivo. Entonces, los sucesivos portadores legitimados (el que tiene el pagaré en la mano) tienen un crédito que recibieron por vía de endoso.

 

Tiene los mismos vencimientos que la letra de cambio. Mismos requisitos de la persona que lo libra. Mismo endoso y acciones cambiarias art 103. Acá la acción directa va a realizarse contra el librador y los avalistas. 

 

Art. 101.El vale o pagaré debe contener:

a) La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

c) El plazo de pago;

d) La indicación del lugar del pago;

e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;

f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

g) La firma del que ha creado el título (suscriptor).

 

Art. 102.El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: 

El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.  A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.

 

CHEQUE 

 

Es un título valor que consiste en un documento que extiende y entrega una persona a otra para que esta pueda retirar una cantidad de dinero de los fondos que aquélla tiene en el banco.

Tres sujetos: 

 

Cheque común es un título de crédito que contiene una orden pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene abierta una cuenta y ha establecido con el banco un servicio de cheque para que pague al portador legitimado y que en caso de rechazo con las debidas constancias habilitan al portador beneficiario a iniciar acciones ejecutivas contra todos los firmantes. Vence a la vista.

El cheque común librado en el país vence a los 30 días desde su libramiento, el que fue librado en el exterior vence a los 60 días también desde su libramiento. 

El cheque de pago diferido es un título de crédito que contiene una promesa de pago para que el banco girado con el cual el librador tiene establecido un pacto de cheque para  pagar al portador legitimado, el día establecido en el cheque, la suma establecida en el cheque y que en caso de rechazo con las debidas constancias habilita al portador legitimado a el inicio de acciones ejecutivas contra todos los firmantes.  Mismo vencimiento que el cheque común. Ya está establecida en el cheque la fecha de vencimiento. 

En el caso del cheque existe un banco girado. El banco no es el obligado principal y directo. El banco es un intermediario, el librador es el que paga. 

Si el banco no me paga el cheque por el motivo que fuese yo tengo un año para interponer la acción correspondiente contra el librador para poder cobrarlo. 

En ambos casos la legislación prohíbe incluir cláusulas de interés. 

Los cheques se pueden librar a la orden de una persona determinada o al portador. El cheque librado al portador está prohibido. 

Formas de emisión de cheques:

  1. Cheque cruzado es el que tiene dos barras paralelas cruzadas en la parte superior del anverso del cheque. Existen dos tipos de cruzamientos: el común y el especial. 

El cheque cruzado tiene como finalidad que no sea cobrado en ventanilla, sino que sea depositado en un banco, en el que el tomador o beneficiario tenga abierta una cuenta (esto es en el caso del cheque cruzado común) y que el banco designado en el cheque es el banco que paga (cheque cruzado especial). 

  1. Cheque para acreditar en cuenta: Este cheque tampoco se puede cobrar por ventanilla, el dinero de este cheque debe ser depositado en la cuenta del beneficiario.

 Art 46. - El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta". 

En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. 

El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. 

 

  1. Del cheque Imputado: cheque donde se consigna la imputación del pago que se está realizando. En este cheque está designado el destino. 

 

Art 47. - El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. 

La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. 

La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. 

 

  1. Del cheque certificado 

 

La certificación consiste en que el banco girado certifica que ha apartado de la cuenta del librador la cifra que diga el cheque para atender el cheque identificado, por un plazo no mayor a 5 días. Esta cifra es inembargable y además el dinero en el banco no se puede utilizar para otra cosa. 

 

Art 48. - El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago. 

El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado. 

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. 

La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó. 

 

Art 49. - La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. 

El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque. 

 

  1. Cheque no a la orden o con cláusula no negociable los modos de transmisión de derechos no operan como operan en el derecho cambiario sino que operan bajo el derecho común o la cesión de crédito. La adquisición que se realiza sobre los derechos de este cheque no es originaria, sino derivada. No hay obligados cambiarios. 

 

Art. 50. - El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.

Causales de rechazo: 

 Otros motivos: 

 

El portador tiene el deber de informarle a todos los obligados cambiaros que no pudo cobrar el cheque. 

Cuando el cheque sea robado o extraviado se debe dar inmediato aviso al banco, a los demás firmantes y realizar la denuncia penal correspondiente. 

 

. Acción directa: se ejerce contra el aceptante (girado) y los avalistas (que fueron los que garantizaron el pago). La puede ejercer el portador legitimado en el plazo de 1 año desde que se venció el cheque.  

 

NUEVAS TECNOLOGIAS Y COMERCIO ELECTRONICO 

Comercio electrónico: se trata del intercambio de bienes y servicios a través de internet. Es un conjunto de transacciones comerciales y financieras realizadas a través de medios electrónicos. Un ejemplo de esto es Mercado Libre. 

 

La Cámara de Comercio Electrónico ha impulsado distintas campañas de descuentos y beneficios exclusivos para fomentar el comercio electrónico, tales como el Ciber Monday, o el Hot Sale. 

El comercio electrónico incluye la publicidad y el marketing.  

El trueque también está incluido en esta categoría y se da en plataformas virtuales como Ala Maula, por ejemplo.  

Comercio electrónico lo hay de tres tipos: entre empresas, entre consumidores y entre empresas y consumidores. 

Este tipo de comercio se rige por el Código Civil, en los artículos de 1105 y 1110, sobre modalidades especiales. 

Contrato de comercio fuera del establecimiento comercial. Se entienden por tales aquellos que resultan de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, así como los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

Art. 1105 ccc. Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales pueden ser utilizados sin la presencia física simultanea de las partes contratante. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión y prensa.  

Ventajas 

 

Desventajas: 

 

Páginas Web y Dominios Electrónicos: Son independientes de las marcas registradas. 

 

Son registrables, todos los dominios que figuren con él “.AR” están registrados en nic.ar, ente regulador de los dominios web. 

NIC es la Dirección Nacional del Registro de Dominios de internet, encargada de llevar registro de los nombres de dominio de internet, bajo la zona “.ar” con requisitos determinados, y procedimientos, exceptuando la zona “.EDU.AR” 

 

Dominio web: es la identificación de la página web. Son nombres únicos que identifican a un sitio web, es decir que no pueden coexistir dos dominios idénticos. 

Para registrar un dominio hay que pagar un arancel a NIC. Esta registración tiene vigencia de 1 año renovable de forma periódica dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento. 

Para registrar un dominio primero debe hacerse usuario de NIC. El usuario que haga la registración será titular del mismo. 

Sirve para distinguir los bienes y servicios que ser quieren comercializar. 

DNS son las iniciales de Domain Name System (sistema de nombres de dominio) y es una tecnología basada en una base de datos que sirve para resolver nombres en las redes, es decir, para conocer la dirección IP de la máquina donde está alojado el dominio al que queremos acceder. Estos DNS siempre van por duplicado.

 

Resolución 110/16 REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA

 

Art. 6. NIC está facultado para percibir aranceles por las gestiones de registro, entendiendo a estas como ALTA, TRANSFERENCIA RENOVACIONES y DISPUTAS. Si el usuario no paga se cancela el trámite.  

 

Art. 9 y 10: La cantidad de caracteres mínimos de dominio es de 4 y la máxima es de 50, por excepción se puede aumentar o disminuir la cantidad.  

Son válidos los caracteres del alfabeto español y portugués, vocales acentuadas, diéresis, números, guiones.  

No se pueden registrar los que comiencen con “XN--” o los que comiencen o terminen con: “--” 

 

Art. 13 y 14: el registro se otorga a mayores de 18 años, capaces, o bien, a personas jurídicas. Ambos deben tener clave fiscal 3, y, además, deben estar registrados como usuarios de NIC, tener cuit o cuil. 

 

Art. 15. Los registros se publican en el Boletín Oficial por dos días  

 

Art. 17.- Vigencia: El registro de un nombre de dominio tendrá una validez de UN (1) año computado a partir de la fecha de Alta, pudiendo ser renovado en forma periódica. A partir de la fecha de vencimiento, se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días corridos con la delegación activa y QUINCE (15) días corridos más, durante los cuales no se encontrará disponible el servicio de delegación a servidores DNS, manteniéndose la titularidad del mismo. 

 

Art. 20 al 23: El dominio es transferible, solo deben pagarse los aranceles a NIC para hacerse efectivo y realizar la posterior publicación en el Boletín Oficial para que se haga público conocimiento de la transmisión.  

 

ART. 24 AL 32: el usuario que considere poseer un mejor derecho o interés legítimo respecto de la titularidad de un nombre de dominio podrá DISPUTAR su registro mediante el procedimiento establecido por este decreto. Para dicho trámite se deben pagar los aranceles correspondientes a la Entidad.  

 

Fallo: Rodríguez c/ Google: En este caso, la accionante inició una demanda de años y perjuicios contra Google Inc. –después 

ampliada contra Yahoo! de Argentina SRL– en la que sostenía que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que, además, se habían avasallado sus derechos personalísimos al haberla vinculado a determinadas páginas de internet de contenido erótico y/o pornográfico. Pidió también el cese de dicho uso y la eliminación de las vinculaciones. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y consideró que las demandadas habían incurrido en negligencia culpable por no bloquear los contenidos. En consecuencia, condenó a Google a pagar $100.000 y a Yahoo! $20.000 y dispuso la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico. Apelado el fallo de grado por todas las partes, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil lo revocó parcialmente. La sentencia de segunda instancia encuadró el reclamo en el ámbito de la responsabilidad subjetiva; rechazó la demanda contra Yahoo! y la admitió contra Google; redujo –en el último caso– la indemnización a la suma de $50.000; y dejó sin efecto la orden de eliminación de las vinculaciones. Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda en todas sus partes, alegando que google no tiene la responsabilidad, ya que es un intermediario únicamente. 

 

El derecho al olvido es un derecho relacionado con el Habeas Data y la protección de datos personales y puede definirse como el derecho que tiene el titular de un dato personal a borrar, bloquear o suprimir información personal. 

 

 Fallo: Claps c/ MercadoLibre: El 15 de junio de 2006 los hermanos Patricio y Enrique Claps compraron las entradas para el show de Obras Sanitarias programado para tres días más tarde, el 18. 

Al llegar a la entrada se los detuvo y se les inició una causa penal por tener entradas truchas, en la que fueron absueltos al comprobarse que habían adquirido las localidades por Mercado Libre a un proveedor que las ofrecía por ese portal. 

Los damnificados demandaron por "daños y perjuicios" al vendedor, que fue condenado, y al portal, que fue exculpado en primera instancia, pero condenado en el tribunal de apelaciones. 

En ese fallo, ahora firme, la sala K de la Cámara Civil entendió que el sitio de internet es responsable por lo que vende debido a que "cobra un cargo por publicación y por venta". 

Por ello "lucra, no solamente con el espacio que proporciona a los usuarios, sino con las operaciones que ellos realizan allí". 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que el sitio de comercio online es responsable por la mercadería que ofrece, aunque sea intermediario, condenándolos a pagar alrededor de $40.000 a dos hermanos. 

 

BANCOS Y CONTRATOS BANCARIOS

BANCOS: son intermediarios en la oferta y la demanda de recursos financieros, donde captan ahorros del público y los colocan en otros agentes económicos que están demandando dinero. Todo ello a cambio del cobro y entrega de intereses como contraprestación por el servicio. Su función propia del banco es la intermediación entre la oferta y la demanda, proveer de fondos a aquellos agentes económicos que están demandando recursos financieros y reciben depósitos de aquellos que tienen excedentes. 

Operaciones bancarias: 

Tenemos, por un lado, la operación de DEPÓSITO de los sujetos al banco, hablamos de una OPERACIÓN PASIVA, donde el banco capta recursos del público para hacer circular el dinero. Por el depósito de dinero el banco paga a los sujetos una TASA PASIVA de interés como contraprestación. 

Son pasivas todas aquellas operaciones donde el banco capta dinero del público. 

También están las operaciones de CRÉDITO del banco a los sujetos, se trata de OPERACIONES ACTIVAS, donde el banco presta dinero a quien lo requiera, cobrando por ello una TASA ACTIVA de interés, la cual será más alta por la expectativa de rentabilidad del negocio. 

Son operaciones activas en las cuales el banco provee de fondos a aquellos agentes económicos que lo están demandando. 

Por último, los bancos prestan servicios u OPERACIONES ACCESORIAS, sin tasa de contraprestación, que pueden ser el servicio de CAJA DE SEGURIDAD o SERVICIOS DE COBRANZAS Y PAGO, el cual es un servicio contractual remunerado.

Todo lo referido a los bancos y a los contratos de tipo bancario está fuertemente regido y controlado por el estado. Por un lado, lo rige la Ley de Entidades Financieras y por otro, la Ley Carta Orgánica del BCRA

Ley de Entidades Financieras

La Ley de Entidades Financieras organiza el sistema financiero argentino, el cual sigue un modelo mixto de organización:  

La realidad es que la mayoría de los bancos son comerciales.

Requisitos para abrir un banco:

Facultades discrecionales:

Tiene además la facultad de exigir para decidir si aprueba o rechaza el nuevo banco/entidad financiera:

Los bancos otorgan créditos en función del capital que tiene en su haber. Siempre tienen que tener un capital mínimo de reserva.

El BCRA es prestamista pero solo en situaciones extremas y sólo presta a entidades financieras.

Tanto en la ley de entidades financieras como en la carta organiza del banco central existen diversos mecanismos, como la exclusión de activos y pasivos,  para tratar de alivianarlos costos de las crisis financieras que se dan frecuentemente en nuestro país. 

Carta Orgánica del Banco Central

El Banco central fue creado en 1935 como una entidad mixta de capitales públicos y privados. Fue nacionalizado con el primer gobierno de Perón en 1949. Antes de 1935 había bancos pero no había actividad financiera.

El Art. 1 establece que el BCRA es una entidad AUTARQUICA, que se auto gestiona, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Esto es desde 1949.

Art. 3º — El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social.

Art. 4º — Son funciones y facultades del banco:

  1. Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;
  2. Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;
  3. Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional;
  4. Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
  5. Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales; 
  6. Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación; 
  7. Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;
  8. Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.

Contratos Bancarios

Están contenidos en un capítulo del CCyC y se los entiende como contratos de consumo. 

Art. 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.

Art. 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.

Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.

Art. 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. (...)

Art. 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

CONTRATOS EN PARTICULAR

DEPÓSITO BANCARIO

Art. 1390 ccc.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto. En este tipo de depósito es el depositario el que debe la remuneración.

Art. 1391 ccc.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.

El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.

Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.

 

Art.1392 ccc.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.

El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.

Los depósitos a plazo fijo constituyen una forma de inversión, de obtención de renta de un capital que se decide inmovilizar por un lapso acordado con la entidad financiera, que retribuirá al ahorrista con el pago de intereses, generalmente más elevados cuanto mayor sea el plazo previsto para el reembolso. Por ello se dice que el depósito a plazo o a término tiene una finalidad lucrativa.

PRÉSTAMO BANCARIO 

Art. 1408 ccc.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.

El contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, a través del mismo el banco se obliga a entregar una suma de dinero. El contrato debe efectivizarse dentro del plazo convenido o dentro del determinado por los usos y costumbres de plaza, y el cliente, por su parte debe comprometerse a su devolución más los intereses convenidos, en el tiempo y en la especie de moneda estipulados.

Requisitos: recibo de sueldo, cuil y DNI.

APERTURA DE CRÉDITO

Art. 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.

Se trata de un contrato en el que se otorga crédito al cliente, poniendo a su disponibilidad una suma de dinero convenida para ser utilizada dentro de un plazo determinado o en un período fluyente, de vencimiento indeterminado. La finalidad del contrato se centra en que el cliente pueda contar con esa disponibilidad de dinero. La apertura de crédito es una operación de ejecución continuada.

Se trata de un contrato bilateral y oneroso por el que las partes asumen obligaciones recíprocas.

SEGUROS

Hay contrato de seguro cuando el asegurador se OBLIGA, mediante una PRIMA o compensación, a resarcir un daño o cumplir una prestación convenida, si ocurre un evento. 

 

SUJETOS: se trata de un contrato bilateral.

 

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO: están presentes en la póliza

 

     Hay seguros que son obligatorios, por ejemplo, los seguros de responsabilidad civil de las instituciones educativas primaria y superior, y otros que son optativos pero que hay un interés asegurable por lo que deben contratarse. Por ejemplo, el dueño de un campo de maíz que contrata un seguro contra granizo.

 

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

 

DEL TOMADOR: 

 

DEL ASEGURADOR:

 

INTERPRETACION de la póliza – ORDEN DE PRELACION:

 

CONTRATO DE REASEGURO: “seguro del seguro”

Se trata de un contrato de seguro al que adhiere la entidad aseguradora del tomador para que responda en casos de grandes riesgos. Puede responder total o parcialmente.

Opera en seguros de alto riesgo (económico)

Por ejemplo, las empresas aéreas contratan seguros que utilizan este reaseguro para poder responder por cualquier eventualidad, debido a la magnitud de los posibles riesgos.

 

Tarjeta de crédito – Ley 25.065

Contrato de tarjeta de crédito: Es un contrato de adhesión de tipo comercial y bilateral, cuya finalidad es diferir el pago de bienes y/o servicios por parte del titular, y el pago automático al comercio por parte de la entidad. –

Partes:

Otras modalidades: 

Leyes aplicables - Orden de prelación:

  1. Ley de Tarjeta de Crédito
  2. Código Civil y Comercial
  3. Ley de defensa del consumidor, siempre que sea oportuno aplicarla.

Tarjeta de crédito -  Concepto: es un instrumento material que nace de una relación contractual entre el emisor y el titular.

Datos que debe contener la tarjeta:

Art. 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:

a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).

b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.

c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.

d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.

f) Tasa de intereses punitorios.

g) Fecha de cierre contable de operaciones.

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (…).

i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento. 

Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.

m) Consecuencias de la mora.

n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.

h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.

 

INTERESES: Están los intereses punitorios, que operan como penalidad ante la mora en el pago y los intereses compensatorios o financieros, que se abonan por usar el servicio

Art. 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.

b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.

d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.

e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.

f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.

g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.

h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.

j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.

 


 

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