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Derecho Comercial Resumen
Crisis económica y financiera en la empresa
El impacto negativo en el patrimonio de un empresario, no lo afecta solo a él, sino que también a los acreedores de éste y así sigue el circulo.
Cuando este tipo de incumplimientos de las obligaciones se produce en forma generalizada y con cierta relevancia en el volumen de operaciones, se produce la ruptura de la cadena de pagos que colapsa el sistema. Si un deudor no puede cumplir con la generalidad de sus obligaciones con todos sus acreedores, es mucho más grave.
Cuando un deudor no cumple, el acreedor puede iniciar procesos individuales, como la venta judicial de algún bien para cubrir la deuda. El patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.
Cuando el patrimonio del deudor no alcanza para todos los acreedores, dejar que cada uno ejerza el derecho a acciones de ejecución individuales brindaría un beneficio para los que lo inicien primero y daño para los que más retarden. Entonces, este deber de justicia social, hace que se genere una masa con todos los bienes del deudor; con el fin de que se reparta en igual medida entre los acreedores.
Los procesos son colectivos cuando involucra todo su patrimonio y a todos sus acreedores, porque el deudor está en una imposibilidad con la totalidad de sus deudas.
El estado de cesación de pagos es un estado generalizado de insolvencia, estado de patrimonio. (No es temporal, ni transitorio). Es necesario en quiebra y concurso.
APE (acuerdo preventivo extrajudicial)
Es un acuerdo privado que libremente hace el deudor con una comunidad significativa de sus acreedores, para buscar superar la crisis que atraviesa. Si este acuerdo obtiene homologación adquiere los efectos de un acuerdo preventivo judicial homologado, imponiéndose frente a todos sus acreedores.
El deudor debe tener dificultades económicas (vinculadas a los resultados de su actividad) y dificultades financieras (disponibilidades de caja) de carácter general.
Puede ser hecho por instrumento privado y debe tener la firma de las partes, certificadas por escribano público (o agregarlas luego). El acuerdo es obligatorio para las partes, aunque no esté homologado.
Requisitos para la homologación del APE: estado del activo y pasivo, listado de acreedores (domicilio, fecha, monto, causas, vencimiento, terceros obligados y respaldo contable), listado de juicios activos, enumeración de libros y monto de las deudas.
ARTICULO 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21
Es necesario que hayan prestado conformidad la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios, que representen las 2/3 partes del pasivo total.
La presentación del acuerdo para su homologación debe hacerse con edictos por 5 días en boletín y en un diario de gran circulación del lugar. Una vez ordenada la publicación de edictos quedan suspendidas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor.
Se pueden oponer los acreedores denunciados y los que no habían sido incluidos en el listado de acreedores, tienen 10 días para oponerse desde la ultima publicación. Si es necesario se abrirá a pruebas por 10 días mas y una vez finalizado el tiempo de prueba el juez tiene 10 días más para resolver.
Si se cumplen los requisitos y no hay opociones el juez homologa. Una vez homologado se equipara a los efectos de un concurso preventivo.
ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
Concurso preventivo
El concurso preventivo es un régimen voluntario de procedimiento judicial establecido en beneficio del deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos, permitiéndole a éste que continúe al frente de la administración de su patrimonio bajo un sistema de desapoderamiento atenuado, desarrollando -bajo la vigilancia del síndico y de un comité de control- su actividad habitual, y otorgándole la oportunidad de que pueda arribar en un plazo determinado a un acuerdo con sus acreedores, que le permita revertir la situación de crisis por la que atraviesa. SE el acuerdo finalmente es homologado judicialmente, las obligaciones de causa o título anterior a la presentación en concurso quedan novadas totalmente. Y en caso en que ello no pueda obtenerse, o bien será declarado en quiebra, o bien se abrirá un procedimiento especial de salvataje de la empresa -en ciertos y determinados casos
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos . Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. (No pueden las cooperativas, AFJP, fundaciones, ni el Estado)
El concurso preventivo sólo puede ser peticionado por el deudor, y son requisitos formales de la petición:
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
Todos estos requisitos se deben presentar por escrito para que el juez lo apruebe. El juez puede rechazar (art. 13) o abrir el proceso (art. 14), tiene 5 días desde la presentación para resolver.
ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.
13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.
ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
[pronto pago de créditos laborales…]
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
Efectos propios : las deudas no dinerarias se convierten, suspensión de juicios (no se pueden iniciar otros iguales), no se le cortan los servicios públicos, los viajes al exterior se suspenden y se notifica del concurso (el concursado los paga).
Verificación de créditos: es el proceso en el cual se les concede a los acreedores que hay deudas. Deben demostrar al síndico las deudas, especificando monto, privilegios y causa. El síndico hace un informe con todos los créditos, donde le aconseja al juez y luego el juez debe decidir cuales verifica. Una vez verificados se define el monto del concurso.
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación.
Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y
sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de
sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe
hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe expresar el
domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico
devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido
de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los
originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos
obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho
y de la instancia.
Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente,
el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un
arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y
móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma
recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y
confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas
al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de
causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios
mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 34.- Período de observación de créditos. Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.
Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados. (Párrafo incorporado por art. 9º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
La resolución del juez es inapelable y definitiva. Acreedores verificados, admisibles, rechazados y inadmisibles. Los dos primeros integran el monto.
Informe general del síndico ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.
ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del comité de control . (no es obligatorio).
ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
El deudor cuenta con la posibilidad, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, de negociar con sus acreedores, libremente, un acuerdo y acompañar al juzgado el texto de su propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita, con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial o administrativa - esto último en el caso de entes públicos-, de acreedores que representen la mayoría absoluta de ellos y las dos terceras partes (2/3) del monto total de capital de los créditos declarados verificados y admisibles dentro de todas y cada una de las categorías.
El régimen de mayorías previsto por la ley se establece como régimen único de doble mayoría (acreedores y capital), no dependiendo este sistema de mayorias diferenciadas vinculadas con la naturaleza o modalidad de la propuesta ofrecida por el deudor a sus acreedores (art. 45).
Lo que resulta dirimente es que el deudor debe obtener mayoría absoluta de acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías que representen las dos terceras (2/3) partes del capital computable dentro de cada categoría. De este modo, se salvaguarda el interés general del concurso y el interés particular de los acreedores, impidiendo la maniobra de que el deudor intente por el sistema de categorización, desplazar los derechos de algunos acreedores, para licuar su participación, ya sea por número o por cómputo de capital en el cómputo general.
La no obtención de la conformidad de los acreedores, en el plazo previsto, importará -en principio- la declaración en quiebra del deudor, o la apertura de un procedimiento denominado "salvataje" para permitir el rescate de la actividad por terceros.
ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
El juez trata la impugnación y la puede declarar procedente (quiebra) o improcedente. Para que el acuerdo preventivo tenga efectos concursales, debe ser homologado por el juez. Dos ideas básicas presiden el régimen de la homologación judicial del acuerdo preventivo en la ley 24.522:
i) la primera es restringir la autoridad jurisdiccional al control de legalidad en cuanto al cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales para la existencia del acuerdo preventivo, liberando al juez de tener que pronunciarse sobre aspectos ajenos al ejercicio de la jurisdicción -como podría ser opinar sobre el mérito o conveniencia de la propuesta- y ii) la segunda, que la homologación del acuerdo implica la novación de todas la obligaciones con causa u origen anterior al concurso preventivo, aunque los efectos de dicha novación resultan atípicos, en la medida que no se libera de la obligación a los fiadores y deudores solidarios.
El art, 55 de la ley 24.522 dispone que la homologación del acuerdo importa -en todos los casos- la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, no produciendo la extinción -la novación de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
El acuerdo homologado tiene efectos para todos los acreedores de causa o titulo anterior, hayan participado o no en el acuerdo.
Cumplimiento del acuerdo: lo solicita el deudor cuando se pagó a todos los acreedores, esto se prueba con una acción positiva.
Nulidad del acuerdo: procede luego de la homologación si se descubre que el deudor actuó dolosamente, por ejemplo, ocultando activo o pasivo.
El deudor durante el proceso tiene la posibilidad de desistir del concurso, hasta la primera presentación de edictos o hasta el primer día del periodo de la exclusividad.
Quiebra
La quiebra puede ser directa (pedida por acreedor o deudor) o indirecta (supuestos del art. 77.1).
Es un proceso liquidatario en el cual un deudor, que se encuentra en cesación de pagos, pierde por orden judicial la administración de su patrimonio y cesa su actividad empresarial, procediéndose a la venta judicial de todos sus bienes para que se paguen todas sus deudas o en forma parcial y a prorrata (pars conditio creditorum: Ppio de igualdad entre acreedores).
La quiebra debe ser declarada: si el deudor no presenta propuesta de acuerdo, no llega a las mayorías para el acuerdo, si el deudor condiciona su propuesta a los quirografarios por los privilegiados, impugnación o nulidad del acuerdo, si el deudor no cumple el acuerdo a los 90 días desde homologación o piden quiebra o quiebra-sanción.
Presupuestos: estado de cesación de pagos (probado por cualquier medio), la pluralidad de acreedores no es necesaria.
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. (no taxativos) Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.2) Mora en el cumplimiento de una obligación.3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Pedida por acreedor: no se puede utilizar como extorción y las deudas tienen que ser exigibles (un cheque rechazado, antes de pedir la quiebra hay que iniciar la ejecución forzada). Se pueden utilizar medidas precautorias y los créditos deben ser probados sumariamente.
ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.
ARTICULO 83.- Pedido de acreedores . Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.
Pedida por el deudor: debe mostrar que esta en cesación de pagos y poner todos los bienes a disposición del juzgado. El deudor puede desistir del pedido antes de la primera publicación de edictos y si se demuestra que ya no hay cesación de pagos. También un acreedor puede pedir que no se declare antes de que se de traslado al deudor del pedido.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: (2,3,4 y 5 + 1, 6 y 7) 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
Decisión del juez: una vez pedida y sustanciada la quiebra, el juez debe decidir si decreta o no la quiebra.
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103.9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.
ARTICULO 89.- Publicidad . Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Artículo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Periodo informativo de la quiebra: similar al del concurso. Si es quiebra indirecta se usa el sindico del concurso y si es directa, se sortea uno.
ARTICULO 200.-
Todos los acreedores por causa o título anterior a la
declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el
pedido de verificación de sus créditos, indicando
monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en
duplicado acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias
firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los
efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando
en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede
requerir la presentación de los originales, cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho
y de la instancia.
Período de observación de créditos: Vencido el plazo para solicitar la
verificación de los créditos ante el síndico por parte de los
acreedores durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la
fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren
solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a
efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones
y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen
previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser
acompañadas de dos (2) copias y se agregarán el legajo correspondiente,
entregando el síndico al interesado constancia que acredite la
recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto
en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego
de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al
legajo previsto por el artículo 279.
El síndico debe presentar los informes.
Efectos: luego se procede al desapoderamiento de los bienes para su liquidación y poder pagar los créditos.
-Personales del quebrado: se le impone el deber de cooperación y comparecer, cuando sea requerido por el juez o sindico, autorización para viajar al exterior y no puede ejercer el comercio, pero si las artesanales y profesionales. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. Hay ciertos bienes excluidos. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición. El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Correspondencia la abre el síndico y su muerte no afecta el proceso.
- Generales sobre las relaciones jurídicas preexistentes: Ppio general es que todos los bienes y acreedores quedan sometidos. La verificación es obligatoria. Las prestaciones no dinerarias se calculan al momento de la sentencia. Vencen los plazos de las obligaciones del fallido a la fecha de sentencia. Los intereses se pueden liquidar hasta la sentencia. Si el deudor estaba haciendo uso del derecho de retención, los bienes vuelven a quien corresponda. Se abre el “fuero de atracción”, se unen a este todos los demás juicios. Cuando el fallido es condenado el actor puede optar por continuar el juicio en la radicación originaria. Los bienes de terceros vuelven a ellos.
- Sobre determinadas relaciones jurídicas en particular: 3 supuestosàsi la prestación esta cumplida por el fallido, el contratante debe cumplir la suya; si el contratante no fallido la cumplió, debe ir al concurso a verificar su crédito y si hay prestaciones reciprocas pendientes el no fallido puede pedir la resolución del contrato. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legas o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, salvo que se hubiera demandado o si se efectuó antes del dictado de la sentencia de quiebra. Si hay sociedades y hay socios recedentes deben entregar lo que percibieron al concurso y si faltaban aportes, deben hacerlos. La quiebra de una de las partes en un contrato a termino antes del vencimiento el derecho permite la verificación de créditos. Si es un seguro y quiebra el asegurado, no se resuelve el contrato, pero si es el asegurador, siguen pagando. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra.
Acción revocatoria concursal: La fecha de cesación de pagos es determinada por el juez y tiene efecto de cosa juzgada. La fecha no puede ser mayor a la fecha del auto o presentación de la quiebra. El período de sospecha es el que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. Los actos hechos por el deudor para defraudar a los acreedores se revocan en este tiempo. ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
El síndico hace la acción revocatoria en el tiempo determinado por la ley y si no lo hace lo puede pedir cualquier acreedor.
Incautación – conservación – administración de bienes: Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, la incautación puede consistir en clausura de los establecimientos del deudor, entregas que haga el propio deudor o por incautación de bienes que tenga un tercero.
El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Debe administrar los bienes, cobrar los créditos para disponer los fondos del concurso, enajenar y vender inmediatamente si hay bienes perecederos.
Continuación de la explotación de la empresa: el sindico puede continuar con la explotación de la empresa si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También cooperativas del empleador pueden pedirle al juez la continuación, si hay propuestas económicas. (cambia la razón social de la empresa).
Liquidación: ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.
ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente: a) enajenación de la empresa, como unidad; b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa; c) enajenación singular de todos o parte de los bienes (subasta pública). Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.
Informe final y distribución: se hace el informa final y se distribuye el dividendo a cada acreedor o a prorrata.
ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.
Una vez que el informe fue verificado por el juez se procede al pago del dividendo concursal a los acreedores y los honorarios.
ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
Conclusión: puede ser por avenimiento o pago total.
Avenimiento ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Hace que cesen todos los efectos patrimoniales de la quiebra.
Pago total ARTICULO 228.- Requisitos . Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor.
Carta de pago hecha por los acreedores.
Clausura del procedimiento: los efectos entran en pausa.
Clausura por distribución final ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.
Clausura por falta de activo ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.
Privilegios: especiales (CCCN), generales (laborales, al estado) y los que nacen del concurso (gastos de conservación y de justicia).
Títulos valores
Son instrumentos que permiten la circulación de la riqueza. Es cualquier documento que para el ejercicio del derecho sea necesaria la tenencia del doc. Son autosuficientes, la presentación del título alcanza como prueba.
Actualmente pasan por una etapa de desmaterialización, en la cual que están registrados en una base económica alcanza.
Pueden ser: cartulares (doc. escrito) o no cartuleres / al portador (sin nombre del beneficiario) o nominativos / nominativos endosables (con beneficiario, pero a la orden) o nominativos no endosables / típicos (regulados en ley) o atípicos (creados libremente por el emisor, estos quedan limitados a que los emita entidades financieras o seguros y con objeto de oferta pública).
Características: debe contener un documento, que pueda circular, del que nazca una obligación incondicional e irrevocable y tener libertad de creación. Si falta una de las características no puede ser un título valor. El pago es liberatorio.
Incondicional, no se puede condicionar a un hecho incierto, solo a un vencimiento.
Irrevocable, una vez firmado es válido desde su entrega.
Autónomo porque representa el derecho con el circula.
Circulación: circula por diferentes vías y cada vez que se transmite se independiza de la relación que le dio origen. Puede ser endoso o cesión de créditos, el deudor elige la vía.
Si lo tiene un poseedor de buena fe, se paga siempre. El librador para liberarse con el pago debe chequear si es de buena fe y si se cumplió la ley de circulación, además debe emitir una constancia y sacar de circulación el título.
Libertad de creación: el librador es quien decideàla clase del título, vía de circulación, garantías, rescates o plazos, si va a ser convertible en otra clase de título o no y puede agregarle derechos a favor de terceros. Las condiciones son claridad de los derechos que confiere y no se puedan confundir.
Títulos al portador: no tienen nombre del beneficiario, ni vía de circulación establecida. Se trasmite con la tradición y la posesión permite ejercer el derecho, transferirlo u obtener la prestación.
Titulo a la orden: el beneficiario está especificado y puede circular mediante endoso. Si está la cláusula “no a la orden” no se puede endosar, es una relación entre el librador y beneficiario, en la cual no se permite la circulación.
El endoso es un acto jurídico sencillo que transmite el título a otro con la firma en el cuerpo del mismo, sin necesidad de aceptación del librador. Simplifica las formalidades de la transmisión. El endosante esta obligado directamente al cumplimiento y el endosatario puede ejercer el derecho.
No cartular: no escrito. Exige ciertos elementos: i)Una ley o un instrumento de creación, que contenga la declaración unilateral de voluntad de obligarse del emisor que originará y dará fundamento legal a su emisión. El instrumento deberá tener fecha cierta; ii) La calidad de irrevocable e incondicional en el cumplimiento de la prestación que sea el objeto de la obligación; iii) La circulación autónoma del derecho que nace de la voluntad unilateral de obligarse respecto de terceros con sujeción a los artículos 1816 y 1819, con libertad de creación dentro de los límites del art. 1820; iv) La existencia de un registro o registros llevados por el emisor para asentar la transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos. El emisor puede delegar el registro en una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro.
Letra de cambio
Es un documento mediante el cual el librador le emite al girado una orden de pago incondicionada, irrevocable, pura y simple para que se pague una determinada suma de dinero a un beneficiario.
Requisitos intrínsecos: capacidad y voluntad libre, licita y según orden público.
Requisitos extrínsecos: firma y la designación de letra de cambio o cláusula a la orden. Nombre del girado, del beneficiario, fecha, firma del librador y los demás como plazo, lugar, etc. son opcionales porque poder ser suplidos por ley.
Vencimiento: a la vista (pagable a su presentación, hasta un año desde su creación), a un determinado tiempo vista (se determina por la fecha de aceptación o protesto), a un determinado tiempo fecha (si es mes el último día) o a un día fijo.
Aceptación: el girado es responsables cuando acepta la letra de cambio (antes no). El girado debe manifestar su aceptación de forma clara (sobre el cuerpo de la letra de cambio). Si no acepta ni la niega y está cerca el vencimiento se debe llevar a cabo el “protesto” para dejar constancia de su negatoria y abrir la vía ejecutiva (arrancan intereses). El protesto es prueba de que la letra se presentó en tiempo y forma. Ante el rechazo del girado, queda obligado al pago el librador, algún endosante o garante/avalista. La letra de cambio debe ser presentada por el portador o un tenedor para la aceptación al girador antes de su vencimiento.
El beneficiario solo puede reclamar al vencimiento.
Endoso y circulación: circula mediante endoso, el endosante queda obligado (en función de garantía) y el endosatario es el nuevo beneficiario. También se puede endosar en blanco.
Cancelar: por cualquier medio del CCCN. La letra de cambio debe ser presentada en los momentos al de la aceptación y al del pago. En 3 años puede prescribir. Pago en moneda convenida. Bloquea la circulación de la letra.
Pagaré
Es una promesa incondicional e irrevocable de pago que hace el librador, frente al beneficiario o tomador. El pago será a su orden con vencimiento a la vista o plazo de pago. El librador es el obligado directo.
Requisitos: debe decir pagare o a la orden, el plazo de pago o no (si no tiene es pagable a la vista), lugar de pago, nombre del beneficiario, lugar (hace a la jurisdicción de la justicia, suele ser donde vive al obligado al pago) y fecha de creación y firma del suscriptor.
Cheque
Es una orden de pago pura y simple, del librador hacia el banco en el cual el librador debe tener saldo en una cuenta corriente o tener autorización para girar en descubierto (acuerdo con el banco/préstamo).
Circula por endoso.
El cheque común: se comporta como un titulo valor a la vista, se cobra hasta 30 días desde la fecha de creación.
El cheque de pago diferido: se comporta como un título valor a la fecha, se paga a partir de una fecha determinada, que es posterior a la fecha de creación. Hasta 30 días desde el vencimiento (entre la fecha de creación y fecha de vencimiento no debe haber más de 360 días). Este cheque se introdujo en reemplazo del cheque posdatado que se usaba antes, se hacían varios cheques con distintas fechas de cobro futuras. El problema es que el librador podía morir antes de la fecha de creación y no se podría cobrar.
El cheque certificado: garantiza los fondos de la cuenta. Se pide cuando se desconocen los antecedentes del librador. El banco resguarda por 5 días el monto a pagar a favor del que lo va a cobrar. Este tipo de cheque debe ser entregado rápido para que no venza la certificación.
El cheque cruzado: no se puede cobrar por ventanilla, solo deposito. También se puede especificar una entidad bancaria específica.
Requisitos: intrínsecosà causa, capacidad y objeto. Formalesà cheque, numero de orden, lugar y fecha de creación, nombre del girado y domicilio de pago (banco), la orden de pagar x dinero y firma del librador.
Rechazo: el banco puede rechazar un cheque por muchas causas falta de fondos, ausencia de autorización para girar en descubierto, si tiene defectos, c/c cerrada, irregularidad en la cadena de circulación, firma diferente, falta de poder del que lo libró, si esta vencido, orden judicial de no pagar, denuncia de extravío, etc. El banco debe dejar constancia del motivo, denominación de la cuenta, fecha y hora; además debe notificarlo a la persona interesada al cobro para que reclame daños.
Los bancos tienen responsabilidad si incurre en dolo o culpa grave o si paga un cheque con firma falsificada, con falta de requisitos o si estaba librado en una fórmula no entregada por el Banco al titular.
Se pueden hacer pagos parciales del cheque y se asienta en el dorso del ch/.
Marcas
Marca es el signo mediante el cual un determinado producto o servicio es conocido y acreditado ante el público. Es distintiva y otorga el derecho de exclusividad sobre la propiedad de la marca. También sirve para identificar el origen, publicitar, garantía de calidad y permite la competencia.
Tratados internacionales ADPIC + Ley de Marcas y Patentes + Decreto reglamentario
Las marcas nacen para que las empresas se puedan introducir o imponerse en el mercado, diferenciándose de otros.
Clasificación:
Según signosàNominativas: son las que se pueden escribir y pronunciar. Figurativas: no se pronuncian. Mixtas: palabras con dibujos o tipo de letra especial.
Según la adquisición del derechoàSistema declarativo: tiene prioridad en la titularidad el que primero uso la marca. Sistema atributivo: la prioridad la tiene quien registra primero, pero en este sistema, los jueces algunas veces le dan la prioridad a quien le dio el primer uso, si tiene un tiempo en el mercado con prestigio comercial y una clientela; estas son las “marcas de hecho”.
Según el tipoà De producto: la marca se coloca sobre el producto a distinguir. De servicio: la marca se coloca en los lugares donde se presta el servicio.
Marcas notorias: son las que distinguen productos de muy buena calidad, muy publicitados y que son conocidos por la mayoría de los consumidores, independientemente si la usan o no. Con la simple mención de la marca ya se conoce el tipo de producto o servicio. Estas marcas reciben una protección especial mundial y tiene una protección incluso cuando alguien quiere registrar esa marca con otro tipo de producto. Ej.: si alguien quiere vender remeras y poner marca Rolex no puede.
Marca colectiva: tiene como titular a una asociación de fabricantes.
Marca de certificación de garantía: certifica las características comunes de los productos o servicios.
Signos registrables: art 1 ley "...una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos, los emblemas; los mono gramas; los grabados; los estampados; los sellos, las imágenes, las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases, los envoltorios; los envases, las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias: los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad".
Debe tener capacidad distintiva intrínseca (originalidad del signo) y extrínseca (que sea novedoso, que no haya otro igual). Además, el que la registra debe tener un interés legítimo, el verdadero propósito debe ser usar la marca, no se puede registrar con fines especulativos.
Tramite para la inscripción: solicitud de registro en el INPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial). La solicitud da un derecho de prelación, se mira día y hora de la solicitud para determinar prioridad. Luego el INPI lo publica por un día en el Boletín de Marcas, desde la publicación comienza un período de 30 días para el examen de los requisitos y que se presenten oposiciones. La oposición obsta a la registración de la marca, se abre un plazo de 1 año para que el opositor y el que quiere registrar la marca lleguen a un acuerdo. Si no hay acuerdo puede abrir la instancia judicial (antes mediación). El juez decidirá si hay confusión entre las marcas, rechazando la inscripción o sino permite que se registre y ambas marcas convivan.
Se registra por 10 años y se puede renovar, si la marca es igual y fue utilizada en
los 5 años anteriores al pedido de registro y tiene validez nacional.
Patentes de invención
Ley + ADPIC + Decreto.
Invención es toda creación humana que permita transformar materia o energía.
Se pueden patentar las invenciones de productos (da derecho a oponerse a terceros que usen/vendan el producto sin autorización) y de procedimientos (sucesión de etapas para llegar a un resultado, si alguien obtiene el mismo resultado con otro proceso es válido).
Requisitos: que sea nuevo, tenga una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial.
Novedadàcuando la relación de causa y efecto entre el medio y el resultado no era conocido. Cualquier divulgación de la novedad antes de la solicitud de la patente, hace perder este requisito de novedad. Excepción cuando un año antes de la parentación se presenta en exposiciones o medio de comunicación.
Actividad inventivaàuso de una técnica nueva que no era conocida ni por los expertos en el tema.
Resultado industrialàque no sea científica ni artística,
Invenciones obtenidas en el ámbito laboral: 3 supuestos
1. Contractuales o de servicio: cuando el trabajador hace una invención y ese era el objeto de su contratación, la propiedad del producto o procedimiento novedoso pertenece al empleador.
2. De explotación o de empresa: el trabajador usa su conocimiento pero los medios del empleador para lograr la invención, en este caso el trabajador puede obtener la titularidad o el empleador puede imponerse dentro de 90 días desde que se realizó la invención si le da una compensación económica.
3. Personales o libres: las que el empleador logra sin los recursos ni por contrato con el empleador, estas son sólo del trabajador.
Trámite: presentar una solicitud ante el INPI. Expira en 20 años desde la solicitud y no se puede renovar.
Trasferencia: en la cesión el cedente le pasa el derecho de exclusividad al cesionario, que se convierte en sucesor legítimo. Si el titular fallece, pasa a sus herederos. La trasferencia más común es mediante un contrato de licencia (oneroso o gratuito), puede ser parcial cuando se limita el objeto, tiempo o espacio para usar el invento y también puede ser total.
- Modelo de utilidad es cuando alguien encuentra un nuevo uso de algo conocido.
Defensa del consumidor
Habrá contrato de consumo cuando un consumidor o usuario final adquiera o reciba para su propio uso y goce o de su grupo familiar o social, los bienes o servicios prestados por una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente, ya sea pública o privada.
Régimen legal: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial.
Artículos 1094 y 1095, el Código da una serie de pautas interpretativas estipuladas en defensa del acceso al consumo sustentable y del principio indubio pro consumidor. En caso de duda acerca de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo, se estará siempre a la que sea más favorable al consumidor y en caso de duda sobre los alcances de ciertas obligaciones del consumidor, se adoptará la interpretación que le sea menos gravosa.
Consumidor: la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo fa militar o social.
Proveedor: la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Deberes de trato digno, equitativo y no discriminatorio para con el consumidor y debe respetar su libertad de contratar.
Los servicios profesionales liberales están excluidos de esta categoría si necesitan una carrera universitaria y matriculación.
Oferta: el proveedor debe brindar información gratuita clara, cierta y detallada sobre lo esencial de los productos o servicios que ofrece. Además, debe informar riesgos, modo de uso y que le consumidor tiene derecho a la revocación (salvo que el producto haya sido hecho específicamente para él) La publicidad obliga al ofreciente y debe mantener la oferta. La información facilita y permite el consentimiento
La jurisdicción es la de donde fue recibido el producto.
Se pueden celebrar fuera de los establecimientos comerciales del proveedor y mediante contratos a distancia o con la utilización de medios electrónicos.
Cláusulas abusivas: pueden ser abusivas incluso cuando el consumidor las aceptó, es abusiva si tiende a desequilibrar los derechos y obligaciones de las partes y cuando el proveedor desarrolló un entramado contractual de pluralidad de vínculos. No se consideran abusivas las que se refieren al precio y contraprestación. Siempre puede haber control judicial y se puede declarar la nulidad parcial o total de contrato.
En caso de incumplimiento el consumidor puede valerse del art 730CCCN.
El proveedor debe ser garantía de las cosas muebles no consumibles y debe entregarle al consumidor, el certificado de garantía.
Se tendrán por no convenidas las clausulas que limiten obligaciones o responsabilidad y las que restrinjan los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte.
Asociaciones de consumidores: FuncionesàVelar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal que hayan sido dictadas para proteger al consumidor; proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores; colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos; recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo; defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados; asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés; organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de in interés para los consumidores; promover la educación del consumidor y otras actividades que beneficien consumidores.
Ej.: PROCONSUMER protección de consumidores del Mercosur, ADECUA asociación de consumidores y usuarios de Argentina, UCA unión de consumidores y usuarios de Argentina.
Sistema de resolución de conflictos
Tiene por objetivo darle al consumidor dañado un resarcimiento rápido y eficaz.
La ley 26993 establece una conciliación obligatoria ante el COPREC antes de la vía judicial o apertura de la auditoria, es gratuita y se hace con presencia de un conciliador, el consumidor y el proveedor o representante.
Es para los reclamos que no superen los 55 SMVM. El plazo máximo de duración del procedimiento es de 30 días, prorrogable por 15 días más.
El reclamo en el COPREC se inicia por formulario escrito o vía informática y tiene los efectos de una demanda. El damnificado elige la fecha de audiencia y una vez elegido el conciliador se notifica a las partes. En la audiencia no se requiere abogado, los informes son vía mail y la comparecencia es personal, si no va el proveedor se le pone multa y si no va el consumidor debe iniciar de nuevo el reclamo. Finaliza si el acuerdo es homologado por la autoridad de aplicación (Subsecretaria de Comercio Interior del Ministerio de Producción).
Si hay falta de acuerdo, el consumidor tiene dos opciones: si el monto no excede 15 SMVM iniciar una Auditoría en las Relaciones de Consumo o iniciar una demanda ante la Justicia.
Para la auditoría se presenta el reclamo, con pruebas y documentación, los hechos que motivan el reclamo deben estar detallados e incluir el monto que se pretende cobrar. La cuestión debe ser resuelta en la audiencia oral y el auditor debe fundar su decisión en la misma audiencia o 5 días después de la celebración o prueba.
10 días luego de notificada la resolución, puede ser recurrida mediante un recurso directo a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, ante el auditor y este debe llevarlo a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo en 5 días.
La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo esta prevista solo para CABA y si no supera 55 SMVM, es gratis y se resuelve en 60 días. El juez dicta sentencia en la audiencia y podrá diferir los fundamentos en hasta 5 días.
Defensa de la competencia
Es una garantía que establece la CN. El objetivo es asegurar el funcionamiento de los mercados evitando que se perjudique el interés económico general.
La ley prohíbe y establece sanciones para los actos o conductas, con o sin fines de lucro, de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas, que tengan por objeto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituye abuso de una posición dominante en el mercado.
Practicas restrictivas de la competencia: las que consistan en la fijación o manipulación en forma directa o indirecta de los precios de venta o compra de bienes que se ofrezcan en el mercado; el intercambio de información con el objeto de influir en los precios; las conductas que tiendan a evitar o impedir que ingresen nuevos actores en el mercado, o a excluir agentes del mismo, etc. Se trata de una enumeración no taxativa de actos u omisiones que puedan perjudicar el acceso a los mercados y que tiendan a restringir la competencia, situación que operará no solo en perjuicio de los actores que intervengan en el mercado, sino también de los consumidores o usuarios accedan a esos bienes o servicios.
El abuso de la posición dominante: posición dominante es cuando "es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial". También dispone que habrá posición dominante cuando esa persona, por el nivel de participación que tiene, está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado y de ese modo puede perjudicarlo. No se prohíbe en sí la posición dominante sino que lo que se procura evitar es el abuso de tal situación con menoscabo de la real competencia. Para ello, el artículo 5 establece en qué circunstancias habrá de considerarse que existe tal posición dominante y, por lo tanto, podrán tomarse las medidas que prevé la ley para evitarlo.
Concentraciones económicas: se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia en perjuicio del interés económico general. Se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas a través de la realización de los siguientes actos: a) la fusión entre empresas b) la transferencia de fondos de comercio c) la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derechos a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma; d) cualquier otro acuerdo o acto que transfiere en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
Estos actos indicados, cuando la suma del volumen del negocio total en conjunto de empresas afectadas supere la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), deberán ser publicitados y se regula un sistema de aprobación ante la autoridad de aplicación de la ley
La autoridad de aplicación es un Tribunal de Defensa de la Competencia, pero no fue puesto en practica y el PE determina la autoridad y esta autoridad es asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
Programa de clemencia: resulta fundamental advertir posibles vías para mitigar la eventualidad de sufrir contingencias para las empresas. La nueva Ley de Defensa de la Competencia introdujo el instituto de la clemencia por primera vez en la práctica antitrust en Argentina. El beneficio puede ser: exoneración o reducción de multas, así como inmunidad en ciertas sanciones e indemnizaciones
Asi, para que aplique la exoneración, el solicitante debe:
(i) Ser el primero entre los involucrados en la conducta en aplicar y proveer evidencia;
(ii) Inmediatamente cesar la conducta anticompetitiva;
(iii) Cooperar con la autoridad nacional de la competencia 3;
(iv) No destruir evidencia de comportamientos anticompetitivos; y
(v) No revelar la intención de adherir al beneficio.
Si el solicitante no es el primero en adherir al beneficio, puede igualmente ser elegido por una reducción de entre el 50% y el 20% de la multa si aporta evidencia adicional a la investigación.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: