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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Fabier Dubois - Rossi - 2021)  |  Derecho  |  UBA

CAPITULO 15.-

EL MERCADO, DERECHO DE COMPETENCIA.-

Se llega a la idea de mercado, lugar físico en el que se encuentran la oferta y la demanda. Un mecanismo de coordinación de intenciones independientes entre compradores y vendedores por medio del cual se realizan un conjunto de actos de compra y venta de bienes y servicios.-

¿Qué normas producir? ¿Qué precio? ¿Qué cantidad?

¿Y cómo retribuimos a los que aportan? ¿Quién produce?

Existen dos sistemas:

Planificación centralizada: las preguntas las responde el gobierno. Se realiza un plan sobre todo sistemas comunistas.-

Planificación descentralizada: No existe cabeza que planifique, hay individuos que actúan individualmente en el mercado.-

Teoría de Adam Smith: Búsqueda de mayor ganancia en condiciones de competencia. Produce la riqueza de los operadores pero a la larga será la riqueza de las naciones. Cada uno busca su máximo beneficio pero en competencia perfecta genera riqueza de las naciones. Se crea el mercado de competencia perfecta.-

Competencia perfecta ➜ Libre ingreso de oferentes y compradores, no hay barreras indirectas.-

Para que funcione el mercado necesita ➜ emprendedores que busquen ganancias, búsqueda de oportunidades.-

TIPOS DE MERCADO.-

Competencia perfecta: Existe cuando en un mercado existen muchos compradores y vendedores sin que ninguna de las partes tengan influencia sobre el precio. El precio es fijado por el mercado (la interacción entre el conjunto de vendedores y compradores).-

Características : el producto que se negocia es absolutamente homogéneo, a los consumidores no les importa a que vendedor se lo compran siempre que el precio no cambia.-

Ninguno tiene suficiente poder para que sus decisiones tengan algún impacto en el precio. El mercado es transparente en término de información.-

Competencia imperfecta: Existencia de fallas. Situaciones que no permiten la eficiente asignación de recursos abogados por el modelo de competencia perfecta. En ellas se encuentran:

Tiene una estructura oligopólica si la situación de una empresa provoca efectos tan importantes sobre una empresa rival.-

Se caracterizan por la presencia de barreras a la entrada, factores que impiden que nuevos competidores entren a un mercado específico.-

Mercados según el ámbito o área geográfica que ocupan.-

Locales: Ámbito restringido.-

Regionales: Abarcan varias localidades a provincias.-

Nacionales: Mercado interno.-

Mundiales: Transacciones comerciales internacionales.-

Integración económica: Modelo por medio del cual los países ingresan en un proceso de acercamiento y unión para beneficiarse mutuamente a través de la eliminación progresiva de barreras al comercio. Fin, la formación y creación de espacios económicos supranacionales más competitivos, donde por medio de la cooperación se eliminan barreras que restringen movilidad.-

Tipos y grados de integración.-

Eficiencia económica paretto: Una solución es eficiente si permite favorecer a una persona sin perjudicar a otra. En los intercambios por ejemplo, que nadie retroceda.-

Derecho de competencia:

Fundamento ➜ busca el funcionamiento eficiente. Se trata de evitar que por fallas del mercado no haya una verdadera competencia. Existen dos fundamentos:

1.- Económico: mejor aplicación de recursos, reducción de costos.-

2.- Político / Social: Democratización del poder económico. Busca además la dispersión del poder económico, evitar la concentración. Es por ello que dentro del derecho de competencia se encuadra el tratamiento de los actos o prácticas restrictivas de la competencia, el abuso de posición dominante, control de concentraciones económicas, la defensa y protección del consumidor, conducta leal y competencia leal. Comercio internacional desleal, en su mayoría por el otorgamiento de ayudas públicas o subsidios.-

Primer control de concentración:

EEUU – Sherman Act / Clayton Act: Monopolio del ferrocarril, influían en precios del producto.-

Criterio europeo: ➜ Tratado de roma. Prohíbe acuerdos entre dos empresas, para fijar precio o para dividirse zonas, para perjudicar a un tercero. Prohíbe el abuso de posición dominante. Controla la concentración. Restringe ayudas públicas.

Utiliza la regla de la razón: Analiza si perjudica la libre competencia, sino perjudica al mercado, lo dejaría el resultado final. La adopta el sistema argentino, solo si perjudica el interés económico general.-

El derecho de competencia se inicia en EEUU XIX, inspiró al modelo europeo.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: La ley 25.156 ➜ Uno de los principales objetivos es el mantenimiento y desarrollo de una competencia eficaz en los mercados, ya sea actuando sobre el comportamiento de los agentes económicos o actuando sobre las estructuras de los marcados.-

ART. 42 CN: Establece como derecho la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales.-

LEY DEFENSA DE COMPETENCIA.

ART. 1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o efecto, limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado.-

ART. 2º - Actos, conductas o prácticas restrictivas:

  1. a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios;
  2. b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes o servicios;
  3. c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
  4. d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
  5. e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
  6. f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
  7. g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
  8. h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico;
  9. i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio,
  10. j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
  11. k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
  12. l) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
  13. ll) Vender bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado.-

ART 3º : Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

ART 4º: Una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia.

ART 5º : A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

  1. a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros,
  2. b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
  3. c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

ART 6º: Concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

  1. a) La fusión entre empresas;
  2. b) La transferencia de fondos de comercio;
  3. c) La adquisición de la propiedad;
  4. d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones.

Concentraciones:

Horizontales: Actos o contratos celebrados entre dos empresas competidoras o de la misma rama de actividad.

Verticales: La integración se produce entre dos empresas que no compiten entre sí.-

De conglomerado: Fusiones entre empresas que operan en mercados que no se relacionan entre sí.

ART 7º : Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

ART 8º: Dispone obligación de notificar operación de concentración económica ante el tribunal de defensa de la competencia. Depende de sectores de comercio. Esta notificación deberá hacerse de acuerdo al volumen del negocio, cuando supere los 200 millones de pesos. Fue modificado, dejo de lado la referencia para la notificación el volumen de negocio o nivel mundial (supresión del monto).-

ART. 10º: Operaciones eximidas de notificación. El comprador ya poseía más del 50% de las acciones, adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la argentina.-

ART. 13º: Plazo para decidir sobre la notificación de una concentración es de 45 días de presentada la solicitud.

1.- autorizar la operación.-

2.- subordinar el acto al cumplimiento de condiciones.-

3.- Denegar la autorización.-

ART. 14º: Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente.

ART 35: Medidas cautelares. En cualquier que establezca u ordene el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo.-

ART. 46: Sanciones:

A.- El cese de los actos o conductas y en su caso la remoción de sus efectos.-

B.- Los que realicen actos prohibidos tendrán multas de 10mil hasta 150 millones graduado según personas afectadas, beneficio obtenido, valor activos involucrados.-

C.- Cuando se verifiquen actos de abuso de posición dominante o monopolios u oligopolios y solicitar al juez disolución liquidación, desconcentración o división.-

D.- Los que no cumplan con la notificación o no acoten las medidas cautelares, serán pasibles de multas de hasta 1 millón de pesos, diarios, con todo desde el vencimiento de la obligación de notificar.-

ART. 51: Personas físicas o jurídicas damnificadas podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.-

LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR 24.240. REFORMADA POR LA LEY 26.631.-

ART 1º: Tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, considerándose tal persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

ART 2º: PROVEEDOR Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales.-

ART 4º: El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Buena fe.-

Art. 5º: Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Art. 7 : Oferta, fecha precisa de comienzo y finalización, también modalidades, condiciones o limitaciones.-

Art. 8: Publicidad

Art. 8 Bis: Trato digno.-

Art. 9: Cosas deficientes deben informarse

Art. 10 : Contenido documento de venta (descripción del bien, nombre y domicilio del vendedor, fabricante, cuando correspondiera la garantía.)

Art. 10 Bis: Incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a:

a.- Exigir cumplimiento forzado si es posible.-

b.- Aceptar otro producto o servicio equivalente.-

c.- Rescindir el contrato con derecho a restitución de lo pagado.-

Sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.-

Art. 11: Cosas muebles no consumibles, garantía por defecto o vicio legal. 3 meses bienes usados, 6 meses en los demás casos a partir de la entrega.-

Art. 13: Responsabilidad solidaria de la garantía legal, productores, importadores, distribuidores y vendedores de los casos del art. 11.-

Art. 37: Se tendrán por no convenidas:

a.- Clausulas que limiten responsabilidad por daños.-

b.- Clausulas que importen renuncia o restricción de derechos del consumidor.-

c.- Clausulas que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.-

La interpretación del contrato siempre se hará en el sentido más favorable al consumidor.-

Art. 40: Responsabilidad por daño, vicio o riesgo de la cosa o prestación de servicio. Responderá el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Responsabilidad solidaria.-

Art. 40Bis: Daño directo: susceptible de apreciación pecuniaria.

Art. 41: Autoridad de aplicación. La secretaria de comercio interior dependiente del ministerio de economía y producción.-

Art. 45: Procedimiento y sanciones. Presentar infracciones, labrar actuaciones. Se citara al presunto infractor para que dentro de 5 días hábiles presente por escrito su descargo y ofrezca prueba.-

Art. 46: Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. Se considera violación de la ley.-

Art. 47: Sanciones: A) apercibimiento; B) Multa de $100 a 5.000.000; C) Dec. De mercaderías y productos en infracción; D) Clausura del establecimiento o suspensión hasta 30 días; E) Perdida de concesiones por 5 años de contratar con el Estado.-

Art. 50: Las sanciones prescriben a los tres años.-

Art. 52: Acciones judiciales. Usuarios y consumidores por derecho propio, asociaciones de consumidores, defensor del pueblo, ministerio público fiscal.-

Ley de lealtad Comercial : 22.802: Establece normas sobre identificación de mercaderías denominaciones de origen, prohíbe la realización de publicidad engañosa inexacta o que pueda inducir al error o confusión. Aplica la secretaria de comercio.

Sanciones. Multa de $500 a 5.000.000 suspensión para contratar con el E. perdida de concesiones y privilegios, clausura por un plazo de hasta treinta días. Prescripción 3 años.-


CAPITULO 18 – REPRESENTACIÓN:

Fundamento : Se fundamenta la participación de otra persona en la gestación del negocio en razones de orden legal, o de simple interés social fundado en la imposibilidad de la presencia propia o en la comodidad o en la multiplicidad de actividades.-

También se fundamenta, en que la actividad económica exigía mecanismos jurídicos que permitieran delegar en otros la ejecución de los negocios y que ahorraron el costo de una doble transmisión. (Fundamento económico, menos gasto).-

Representación: Cuando una persona (representante) emite manifestaciones de voluntad en nombre o interés de otro (representado) y este último quedara vinculado con el tercero.-

Características: Se disocia ➜ Titularidad del interés (representado) ≠ Manifestación de la voluntad (representante).-

CLASES DE REPRESENTACIÓN:

ART 358 CCYCN.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.

La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.-

Existe representación voluntaria cuando una persona le otorga un poder a otra para que emita manifestaciones de la voluntad. Nace de un acto unilateral y recepticio.-

La representación legal tiene su origen en la ley, la que impone un representante o las personas humanas incapaces o con capacidad restringida, o con imposibilidad de actuar.-

La representación orgánica nace del estatuto de la persona jurídica, es contractual. Pero no es una representación, pues el órgano es el vehículo que utiliza la persona jurídica para expresar su voluntad pero no tiene personalidad jurídica independiente de ella. Tienen órganos pero no personalidad diferenciada.-

En una sociedad no se representa a nadie, porque no hay dos personas, solo partes de la sociedad, sería mejor si se llamara ejecución de la voluntad de la persona jurídica.-

Clasificaciones que no están en el Código Civil y Comercial de la Nación.

De acuerdo a sus efectos:

1.- Representación directa: Cuando el representante al celebrar un negocio jurídico con un tercero exterioriza que lo hace en nombre del titular del interés. Tiene efectos sobre su representado.-

2.-Representación indirecta: Cuando la persona que emite la voluntad, lo hace en nombre propio sin invocar que lo realiza para satisfacer un interés ajeno, el representado debe ratificarlo después.- Por ejemplo: Mandato sin representación.-

Comparación con otras figuras:

Con el mensajero: El representante forma y emite su propia voluntad. El nuncio se limita a transmitir la voluntad del otro.-

Con la estipulación a favor de terceros: La diferencia es que actúa en su nombre, y no en el de un tercero pero en interés de un tercero. El tercero debe aceptarlo. En la representación los derechos y obligaciones se trasladan directamente al representado.-

Con el mandato: La representación voluntaria se configura a través de un acto jurídico unilateral. El PODER, en cambio el mandato por naturaleza contractual significa un acto jurídico bilateral, acuerdo entre el mandante y el mandatario.-

Poder: Es una autorización que el representado le confiere al representante pero que celebra negocios jurídicos en su nombre. Es unilateral y recepticio porque debe tener un destinatario.

Actuaciones en la vida negocial:

1.- Nombre propio / interés propio: el titular del interés manifiesta su voluntad y procura vincularse con un tercero (no hay sustitución).-

2.- Nombre propio / interés ajeno: Mandato sin representación (comisión no hay representación).-

3.- Nombre ajeno / interés propio: Es el caso de la recomposición patrimonial. Acción subrogatoria.-

4.- Nombre ajeno / interés ajeno: Interés ajeno cuando la actuación sea en interés exclusivo del representado o de un tercero. Seguro de vida, mandato sin representación.-

Requisitos para una representación eficaz:

A.- que el representante tenga facultad de representar : Es conferida por la ley (representación legal) o por el acto jurídico de apoderamiento (representación voluntaria). Poder (unilateral y recepticio) debe ser otorgado en la forma que requiere el acto que el representante debe realizar.-

B.- Que el representante actúe dentro de los límites de las facultades conferidas por la ley o el poder: Actos expresamente autorizados, necesarios para su ejecución. Actos que realice una persona como representante de otra sin serlo o extralimitándose en sus facultades, son inoponibles a él (ineficacia).-

C.- Que el tercero invoque en nombre de quien realiza el negocio: Contemplatio domini no requiere formalidades. (Puede ser expresa o tacita). En caso de duda, se entiende que ha procedido en nombre propio.-

Efectos de la representación:

1.- Efecto principal: ART 359. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.

Relación jurídica (representante / 3ro) ≠ Acto jurídico (representado / 3ro).-

Representación voluntaria, la capacidad exigible para el negocio debe tenerla el representado, ya que es quien queda obligado por el acto celebrado a través del representante.- El representante debe tener discernimiento.

Vicios de la voluntad: En la cabeza del representante (debido a que forma y manifiesta la voluntad).-

SUSTITUCIÓN:

La regla es que el representante puede designar un sustituto para que actúe en nombre y en interés del representado salvo que en el acto de apoderamiento el representado lo hubiera prohibido. Incluso puede el representante indicar la persona del sustituto.- El sustituto elegido por el representante será responsable por los daños que pudiera sufrir el representado por su actuación. Si fuera elegido por el representado no responde.-

RATIFICACION:

El acto celebrado sin representación o en exceso de ella, es inoponible al principal, pero este puede sanear esa ineficacia a través de la ratificación. Da legitimación al acto. Expresa o tácita.-

Efectos: Los defectos de legitimación de los que adolece el acto otorgado sin representación, con efectos retroactivos al día de su celebración, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.-

Obligaciones y deberes del representante y el representado:

Para que las obligaciones y deberes sean exigibles, es necesario que el representante acepte el poder que se le otorga.-

Obligaciones del representante:

ART 372. El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:

  1. A) de fidelidad, lealtad y reserva;
  2. B) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
  3. C) de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
  4. D) de conservación y de custodia;
  5. E) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su representado;
  6. F) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión.-

Obligaciones del representado:

ART 373. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:

  1. A) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
  2. B) de retribuir la gestión, si corresponde;
  3. C) de dejar indemne al representante.

EXTINCIÓN: Puede generarse por causas objetivas o por causas subjetivas del representado o el representante.-

Causas objetivas: Cumplimiento del acto encomendado. El cumplimiento del acto encomendado; el cumplimiento de la condición resolutoria a la que se sometió la representación.-

Causas subjetivas: Muerte o declaración de muerte presunta del representante o representado, la revocación efectuada por el representado, la renuncia del representante, la quiebra del representante o representado, la pérdida de capacidad exigida para el representante o representado.-

Representación aparente:

Entre las partes la apariencia sanea la ineficacia derivada de la falta de poder, o actuación extralimitada del representante aparente, sin perjuicio de las acciones personales que puedan caber por los daños sufridos por el representado aparente.-

Frente a terceros, la eficacia es directa respecto del representado aparente.-

Requisitos: ART 367- Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.-

Para que sea invocable la representación aparente deben concurrir los siguientes extremos:

1.- REQUISITO OBJETIVO: Situación de hecho idóneo para generar una apariencia de representación aparente.-

2.- REQUISITO SUBJETIVO / ACTIVO: es preciso que el tercero que celebra el acto jurídico sea de buena fe.-

3.- REQUISITO OMITIDO: SUBJETIVO / PASIVO : Que el aparente representante haya obrado con su conocimiento y sin su oposición a tolerar y callar.-

Presunciones legales de representación:

  1. A) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
  1. B) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
  1. C) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.

Supuestos jurisprudenciales de representación aparente:

Pago de la prima al productor de seguros. Considerarse como realizados a la aseguradora.-

Denuncia del siniestro al productor de seguros.-

Responsabilidad del fabricante por el actuar de su concesionario.-

La responsabilidad por apariencia de las matrices bancarias.-

Régimen Ley 25.738. La norma procura a través de una publicidad extra registral desechar la posibilidad de la creación de la apariencia y lograr la invulnerabilidad de los matrices bancarios.-

Empresa:

Filial: No responde la casa matriz, tiene personalidad jurídica distinta, si cumplen con la publicidad.-

Sucursal: Representa a la casa matriz, debe responder la casa matriz si o si, no tiene personalidad jurídica diferenciada.-

Teoría del órgano: Considera que la persona jurídica está compuesta de órganos materializados a través de personas humanas, de cuya unión nace una voluntad diferente y de orden superior que la de sus miembros.-

Los actos de los órganos no son imputados a la persona jurídica, sino que son propios de ella.-


CAPITULO 19.

El Arbitraje.

Es una forma alternativa de resolución de conflictos que se desarrolla en el ámbito de la justicia privada. Consiste en un proceso para resolver disputas basadas en el consenso de las partes en el conflicto por el cual la controversia es referida a un tercero para su decisión final. Lo resuelto es obligatorio para las partes. Alternativa al proceso judicial.

Las partes se ponen de acuerdo, sobre cuál será el fundamento para resolver la controversia. Surge posibilidad de utilizar arbitraje de derecho o de amigable composición.-

Esta contratación se destaca por la suscripción de la clausula compromisoria o acuerdo arbitral, la posible confidencialidad, un procedimiento breve y de bajo costo. La obligatoriedad del laudo arbitral y la posibilidad de convenir horarios del árbitro.-

Orígenes: ➜ La clase comerciante aparece en la edad media, se hace necesario resolver sus disputas por autoridades elegidas por ellos mismos y aplicando la “ lex mercatoria”. Así aparece el arbitraje y la primera jurisdicción comercial.-

Contrato de Arbitraje. Concepto.-

Art. 1649. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.-

ART. 1650 . Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

ART 1651: Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:

  1. a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
  2. b) las cuestiones de familia;
  3. c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
  4. d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
  5. e) las derivadas de relaciones laborales.

Clases de arbitraje:

ART. 1652: Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.

Arbitraje de derecho: ➜ El tribunal arbitral fundamentara su laudo en normas jurídicas tales como leyes y reglamentos. Los laudos son recurribles mediante los mismos recursos que caben contra sentencia de los jueces y ante un tribunal judicial. Causales de nulidad amplios y por vía de recurso. Mayor apego a las formas.-

Arbitraje de equidad o amigables componedores: ➜ Pueden prescindir de las normas jurídicas. Tanto en la tramitación del proceso como en la fundamentación del laudo. Equidad. Están dispensados por voluntad de las partes a sujetarse a reglas. Los laudos son irrecurribles en función de criterio de cada árbitro. Puede interponerse demanda de nulidad pero con causales restringidas y se habilita una acción ante tribunal de primera instancia judicial. Menor apego a las normas.-

Arbitraje institucional: ➜ Las partes someten sus controversias a un tribunal arbitral previamente organizado, el que tiene sus propias reglas y por lo común, los árbitros ya están previamente designados, son preexistentes al acuerdo de partes, quienes se limitan a expresar su consentimiento para acercarles sus conflictos.-

Arbitraje ad-hoc: ➜ Las partes eligen el árbitro que quieren que resuelva el conflicto y determinan el proceso. No está supervisado por ninguna entidad y las partes eligen las normas procesales no regladas y falta de acuerdo entre partes, generalmente se recurrirá a los tribunales judiciales desnaturalizando lo pactado por las partes y prolongando plazos.-

Orden público: ➜ Mantenimiento. Normal convivencia. Intereses generales de la sociedad por sobre los particulares.-

Principios.-

1.- Autonomía del contrato de arbitraje:

Art. 1653 ➜ El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél.

Pero nunca tiene independencia total, pues si no existe relación jurídica de base un acuerdo arbitral carece de sentido.-

2.- Cláusulas facultativas:

ART 1658: Cláusulas facultativas. Se puede convenir:

  1. a) la sede del arbitraje;
  2. b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
  3. c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;
  4. d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
  5. e) la confidencialidad del arbitraje;
  6. f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.

Dictado de medidas cautelares:

ART. 1655: Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.-

Laudos Arbitrales.

ART. 1656: Efectos . El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

Pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y territorio cuando se invoquen causales de nulidad total o parcial.-

Designación.-

ART. 1659 : El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

➜ A falta de tal acuerdo:

  1. a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra dentro de los treinta días, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
  2. b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.

Cualidades:

ART. 1660: Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.

ART. 1661: Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

Obligaciones. Contrato.-

ART. 1662:

  1. a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
  2. b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
  3. c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
  4. d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
  5. e) participar personalmente de las audiencias;
  6. f) deliberar con los demás árbitros;
  7. g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.

En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes.-

Recusación : ➜ ART 1663: Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.

Retribución:ART. 1664: Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.

Extinción de la competencia: ART. 1665: La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.-

DERECHO CAMBIARIO.-

Títulos cambiarios: Son títulos que incorporan una obligación monetaria, por eso son también llamados títulos de crédito.-

Créditos independizados de causa circulan en un soporte sin valor intrínseco pero una vez incorporado el derecho adquiere el valor del mismo.-

Características: Preponderanci a formal, rigor cambiario, competitividad de sus términos, literalidad y autonomía del derecho que incorpora.- Es unilateral.-

Libramiento: ➜ Coexiste relación fundamental al negocio jurídico que sirve de antecedente económico a la emisión de la letra de cambio y el negocio de libramiento propiamente dicho.-

Obligaciones negociables: Ley 23576.-

Títulos de deuda privada que incorporan un derecho de crédito que posee su titular respecto de la empresa emisora. Obtienen préstamo quienes emiten ➜ sociedades por acciones, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país.-

Emisión fijada mediante acta: Publicarse en boletín oficial e inscribirse en el registro público de comercio. Podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, fijarse interés fijo o variable. Son títulos ejecutables.-

Tipos obligaciones negociables: ➜ DOS (Representan un pasivo para la emisora y para inversor un derecho de cobro de capital e intereses. Tenedor acreedor del emisor).-

A.- Simples: Financia actividad empresaria recurriendo al mercado de capitales.-

B.- Convertibles: Además de representar un préstamo, reconocen al titular la opción de suscribir acciones de la emisora a un precio determinado o determinable, es decir, se puede convertir de acreedor a accionista. Solo puede ser emitido por sociedades por acciones.-

➜ Pueden emitirse con garantía:

e este endose al título.-

Requisitos: Intrínsecos: Com unes a cualquier acto jurídico, capacidad, voluntad, objeto (promesa de pagar una suma determinada de dinero, causa).-

Formales: Cualquier tipo de soporte material, siempre que pueda cumplir su función económica y jurídica firma manuscrita.-

Esenciales: No pueden faltar bajo pena nulidad.-

A.- Denominación. Letra de cambio o clausula a la orden.-

B.- Promesa incondicionada de pagar por una suma de dinero.-

C.- Nombre girado: El nombre de quien debe hacer el pago.-

D.- Nombre tomador: Nombre de aquel al cual o cuya orden deba efectuarse el pago.-

E.- Fecha de creación.-

Características:

Sujetos:

PAGARÉ:

Es un Titulo Valor que contiene la promesa incondicionada de una persona de pagar a otra o beneficiario o a su orden una suma determinada de dinero, en plazo estipulado en el titulo.-

Sujetos: Mínimo de dos personas (Un suscriptor y un tomador).-

Requisitos:

Intrínsecos: igual o letra de cambio.-

Extrínsecos o formales: Cláusula a la orden, promesa pura y simple de pagar, plazo de pago y lugar, nombre de a quien se paga, firma del suscriptor.-

Letra de cambio y pagare: Se transmite por endoso, no importa la causa inicial, el que lo tenga es el portador legitimado a cobrar.-

Vencimiento:

A.- A la vista: Se puede presentar en cualquier momento para cobrarlo. Puede incluir causa de interés.-

B.- A cierta vista: Desde que se presenta, treinta días.-

C.- A fecha cierta: Una fecha determinada.-

D.- A cierto tiempo: desde la fecha de emisión.-


 

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