Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derechos Humanos y Garantías
Derechos Humanos | Clase: Análisis Fallos, Pacto de San José de Costa Rica y Tratados Internacionales | Cátedra: Gordillo - Loiano | 2º Cuat. de 2010 | Altillo.com |
CLASE DESGRABADA Nº 8- martes 7 setiembre-2010
TEMA. Análisis de Fallos: Giroldi y Bramado. – Pacto de san José de Costa Rica y los tratados Internacionales.
Los temas de Bramado y Giroldi tiene que ver con la comprensión de la posición del estado argentino en los últimos años en cuanto el grado de acatamiento de la producción del sistema interamericano. Los órganos existentes para la protección de los derechos en el sistema interamericano, nacidos desde la convención americana, son la Convención y la corte. Lo que ocurre cuando comenzamos a analizar el trabajo vinculado a la corte en sí misma, que no hay que olvidar que para el continente americano la convención es el único órgano sobre derechos humanos que ha previsto un tribunal judicial tanto de aplicación como de estatusación de sus formas. Esto es lo que le dio la mayor importancia en la dimensión de la convención. Lo que se trata de detectar en Giroldi o Bramado es si nuestra corte siguió o no las indicaciones contenidas en la producción, tanto de la comisión como de la corte. Por un lado sabemos que hay sentencia que dicta la corte interamericana y tenemos opiniones consultivas en las cuales la corte interamericana no resuelve en sí sino que se ocupa de ciertas cuestiones de derecho y por lo tanto sus respuestas son para todos aquellos a los cuales les va el fallo. Estas opiniones consultivas en la práctica son preguntas que se le hacen a la Corte INTERAMERICANA como órgano de interpretación y son preguntas sobre derecho que surge de la propia convención americana que le da nacimiento a la corte y sobre cuestiones de derecho que derive de cualquier instrumento sobre derechos humanos, que esté vigente en el continente . Esto es lo más extraño porque la corte es la corte de la convención y ésta le dio el atributo de resolver cuestiones vinculadas a la interpretación de cuestiones de derecho que no sean estrictamente de la convención. Lo que sucede con las interpretaciones consultivas, aparecen cosas interesantes respecto a las cuestiones de derecho y es ¿Quién puede hacer estas preguntas, estas consultas? Si es corte de la convención pudo constituirse porque un grupo de estados miembros del sistema americano han confiado en ella y otros estados no lo han hecho, acá está la diferencia entre estados parte y estados miembros, y dentro del grupo de estado parte están los que han ido por más y se sometieron a la corte interamericana. Con sentido común respecto a quienes pueden consultar pareciera que solo pueden hacerlo los estados partes, pero las consultas pueden hacerlas todos los estados miembros y ciertos órganos previstos en la carta de la OEA que tengan relación en su actividad con el tema de los derechos humanos. En los casos prácticos, hasta hoy se produjeron 20 opiniones consultivas y la mitad tuvieron origen en estados partes y el resto vinieron a propósito de la propia comisión. ¿Qué valor tienen las cuestiones que se consagran en las opiniones consultivas? ¿Son equivalentes a lo que consagra la propia sentencia de la corte interamericana? Es decir que un estado que se ha sometido a la convención, es estado parte y también se manifestó someterse a la corte, porque esto no se presume, los estados en el acto de depósito del instrumento de ratificación o después, o para un caso particular, en concreto se someten a la corte y deciden que esa controversia la resuelva el tribunal de justicia creado por la convención. ¿Tiene el mismo grado de acatamiento, de obligatoriedad el producto de estas cuestiones consultivas que son cuestiones de derecho y dirigidas a cualquiera que se le ajuste a la situación igual al valor de las sentencias que son dictadas y destinadas a un estado en particular y que es declarado responsable por la violación de algún derecho consagrado en la convención americana? Por otra parte la otra cuestión que sale a la luz en los casos Giroldi o Bramajo es lo que pasa con la actividad de la comisión que es un órgano permanente de la OEA, ya existía la carta de la OEA cuando nace en 1948 y la convención en un momento supo que solo con las atribuciones que le otorgaba la carta de la OEA no podía hacer mucho y la problemática de los DDHH iba creciendo, entonces hubo modificación a la carta para ampliar las atribuciones. En la década del 60 se hace la modificación “Protocolo de Buenos Aires” se modifica el capítulo de la carta de la OEA referido a la convención para darle mayores atribuciones. En 1969 se aprueba el texto de la convención interamericana, que dice que 2 son los órganos de protección de los DDHH para este tratado: la comisión y la corte entonces necesariamente la comisión debía empezar con otra función, que es casi una repetición de la función general que le da la carta de la OEA: promover los derechos humanos y protección en cuanto a las actividades que despliega, y lo que puede producir esta comisión que es de todos los estados miembros, la comisión produce informes, no es un órgano de justicia. Lo que contienen esos informes es la evaluación del asunto que le llegó. La comisión interviene en la etapa inicial lo que recibe es de una persona o grupo u ONG acompañado por una o varias ONG, (correpi, cels, etc.) La comisión que es de la OEA recibe procesa y estudia denuncias a violaciones a los DDHH de todos los estados del continente. Una vez que arranca el procedimiento se produce una bifurcación si el estado es parte o miembro. Los estados miembros son los 35 estados que hay en el continente americano. Honduras fue excluida por estar fuera de las democracias del continente. A Cuba se la invitó a participar. Después de la 2da guerra mundial los 35 estados han consentido en crear una organización para que la cooperación entre ellos tenga sentido de trabajo en conjunto y se logren cosas más allá de lo que podía en nivel universal porque era difícil llegar a acuerdos entre 195 estados. Todos los 35 son miembros de la organización creada por la OEA. Estados parte son los estados miembros que se sometieron a los términos que se sometieron a los términos de la convención americana sobre DDHH. Son 22 salvo Perú y Trinidad- Tobago. Para ser parte hay que ser miembro, pero no todos los miembros son parte. La comisión que es un órgano especializado de la OEA con función concreta que es promover la observancia de DDHH, es comisión de todos los estados y trabaja para la observancia de todos. A veces se encuentra con barreras de los estados en cuanto a la observancia de DDHH con los estados que son solo miembro. Porque los estados que se someten a la corte, cumplen con el sistema interamericano y se someten a la corte en aquellos conflictos de la responsabilidad del estado en cuanto a la observancia de los DDHH, cumplen con las responsabilidades asumidas. La convención americana es un tratado sobre DDHH y surgen de él 3 condiciones básicas para los estados parte: reconocer los derechos protegidos, garantizar que sean libremente usados, y arbitrar los mecanismos necesarios para prevenir y/o sancionar las violaciones que se produzcan hacia adentro de ese estado. Lo que trasciende las fronteras del estado, aparece 1ro la comisión que es un órgano de control pero sin jurisdicción, porque no es tema de justicia, no sanciona ni dicta sentencia y está la corte. Como producto de la corte hay opiniones consultivas y sentencias. A su vez la comisión se ocupa de hacer la tarea de procesar todas las denuncias sobre DDHH que se reciben de los estados miembros, procesar no significa admitir, es solo verificar que sean admisibles. A veces hay denuncias que están archivadas porque entre el tiempo que se recibe, la comisión la procesa, ya se pudieron solucionar, la intervención entonces devino abstracta. Algunos casos llegan a acuerdos entre el estado que presuntamente violó algún DH y la víctima de la presunta violación, la comisión actúa con el sistema penal de presunción de inocencia, por eso tanto la víctima como el estado que interviene se titulan presuntos. Hay casos en que la comisión no puede hacer más nada, entonces lo pasa a la corte. Para llegar a la comisión hay que agotar primero las instancias en el estado., el régimen procesal que exige la comisión es agotar todas las instancias, los recursos de jurisdicción interna. Solo hay algunas excepciones, cuando no se cumple con el debido proceso, dilación intencional de la justicia, etc. Por ejemplo el caso Walter Bulacio, uno de los casos más interesantes del estado argentino que llegaron a la corte, porque es una sentencia que sentencia a los 3 poderes por igual, al P.E., ministerio del interior dice que la policía que tiene es la peor, nada de prevención, control. El P.L., debe resolver las modificaciones de las leyes penales juveniles porque las razias no son procedimientos, los institutos no son adecuados y al P.J., le dice que el procedimiento no puede ser tan enmarañado porque termina en una violación más. La producción de la comisión es procesar por año 8mil denuncias por violación a los DDHH y los casos que llegan a la corte no llegan a 200. La comisión es un órgano de admirable intermediación entre las expectativas del presunto lesionado en sus derechos o su familia y el propio sistema interamericano. Cuando la corte admite una cuestión y no se llega a acuerdo con el estado que no presta colaboración, cierra su tares y lo hace en un informe de la comisión que lleva las recomendaciones que son sugerencias que se hacen al estado en cuanto a cierta aspectos de sus políticas públicas que debe repensar o reformular para evitar más violaciones a los DDHH. En la práctica nunca puede ser una sentencia ni tener el mismo valor porque la sentencia indica el deber de hacer o de no hacer, y con la sentencia si el estado no la cumple se llega hasta ese estado y se ejecuta la sentencia. Una recomendación es solo un mecanismo que la comisión usa para que el estado reflexione en materia de DDHH. La doctrina se pregunta si las recomendaciones de la comisión que las sentencias o las opiniones consultivas de la corte tienen el mismo valor. Nuestra doctrina opinó que Argentina indudablemente abrazó la doctrina del seguimiento nacional, aun con oscilaciones, fue una acatadora de las recomendaciones y dio cumplimiento a los fallos, y a las opiniones consultivas como vinculantes, pero no siempre fue así y esto se ve en los fallos de Giroldi, en 1985, un año después de la reforma de la C.N. que incorpora los tratados internacionales sobre DDHH dando privilegio a algunos sobre otros, hay distintos tratados con diferentes jerarquías entre sí y entre ellos y la C.N., pero todos por encima de las leyes. Giroldi es casi el 1er caso donde la corte en su fallo, tuvo oportunidad e pronunciarse sobre el nuevo estatus que tenían los instrumentos internacionales sobre DDHH: En Giroldi resuelve un tema de procedimiento penal. En el apartado 11 del fallo muestra que la reforma de la C.N. impulsa una apertura de la Argentina hacia elo derecho internacional de lso DDHH, reacomoda su principio de soberanía porque se somete a un orden jurídico supraestatal, distinto al propio y por encima del estado argentino y de otros. Argentina fue sola a someterse a la convención, sus alcances y obligaciones y dijo que va a sentirse obligada por la producción que resulte de los órganos de protección de DDHH previstos en esta comisión. En general, cuando los estados se someten a un tribunal de justicia como es la corte interamericana de DDHH, sabe que está por encima de su propia corte y de sus propias gestiones judiciales, algunos autores dicen que Argentina renunció a su soberanía y a la autodeterminación de los pueblos, Pero la propia constitución a la hora de reformarse y siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 30 lo que resuelve el congreso cuando declara la necesidad de la C.N., es que se resuelva de una vez el conflicto que existía entre la jerarquía de los tratados y las leyes que venía desde el caso Erkmedkjian – Sofovich., y la inseguridad jurídica de que un juez entienda una cosa y otro juez entienda otra. Cuando el congreso, perfectamente habilitado, con el poder que le dio la ley para declarar la necesidad de la reforma, convoca a una convención constituyente, se eligen a los convencionales, y se produce la reforma, el estado argentino haciendo uso de su soberanía decide que los tratados internacionales detallados en el Art. 75 Inc. 22, segundo párrafo estén a la misma altura de la propia C.N., y lo decide “en las condiciones de su vigencia” quiere decir que están como hasta ese momento existían en nuestro derecho interno porque habían ingresado por ley luego de recuperada la democracia. La constituyente no estaba haciendo modificaciones en las obligaciones que el estado argentino había asumido al sumarse a ella, lo que había hecho es cambiarlas de lugar, más arriba, la jerarquización que se hace sobre este conjunto de instrumentos de DDHH solo cambia para nosotros, pero el estado argentino no cambió las obligaciones contraídas. En el momento en que la convención ingresa al gobierno argentino en 1984, se somete a la comisión, se obliga a los términos en ella consignados y podría haber hecho una reserva. El párrafo 11 del fallo Giroldi quería decir eso. Cuando habla el apartado 11 de jurisprudencia, se refiere a sentencias. En el párrafo 12 del mismo fallo dice que a la corte, como uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde en la medida de su competencia aplicar los tratados internacionales a los que el país está vinculado está porque de lo contrario resultaría responsabilidad de la nación frente a la comunidad internacional., porque los estados parte deben garantizar el pleno ejercicio de los derechos, en cuanto a abrazar los fallos de acuerdo a la teoría de seguimiento. En el caso Bramajo, un año después, la corte parecería decir otra cosa. En una lectura inicial la corte, que era la misma en cuanto a sus miembros parece dar otro fallo. En lectura del párrafo 8 donde habla del producto de la comisión, y no de la corte. La corte vuelve sobre el mismo argumento de la jerarquía constitucional, pero apunta a los informes de la comisión, que es otra cosa, pero en ambos casos destaca que nos sometimos voluntariamente y por eso el estado va a acatar.