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Derechos Humanos | Ficha de Análisis del Caso Campillay c/ La Razón y otros | Cátedra: Gordillo - Gordo | Año 2010 | Altillo.com |
Ficha de análisis de casos.
Nombre del fallo.
Campillay c/ La Razón y otros.
Fecha.
15/05/1986
Hechos del caso.
La parte actora, demanda al diario La Razón entre otros, por la publicación de
una noticia errónea que involucraba directamente al señor Campillay en una serie
de delitos (de los que fue sobreseído finalmente en sede penal); en tal
publicación el actor fue calificado como integrante de una asociación delictiva
dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en
casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres.
El tema central del planteo se halla configurado, al circunscribirse el artículo
periodístico cuestionado a la transcripción del comunicado de la Policía Federal
núm. 65 del 25 de febrero de 1980.
Las noticias en cuestión aparecen plagadas de subjetividades e inexactitudes
respecto del actor, quien es calificado como integrante de una asociación
delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín
en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. Tal proceder de los diarios
demandados, implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez
que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir
noticias que puedan rozar la reputación de las personas.
PRIMERA INSTANCIA.
En primera instancia se condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en
concepto de daño moral, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que,
denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
Tribunal interviniente.
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
SEGUNDA INSTANCIA.
Confirma la sentencia de segunda instancia. Se condena a los demandados a abonar
un resarcimiento en concepto de daño moral.
Dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las
quejas cuya acumulación corresponde disponer.
Tribunal interviniente.
La sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
FALLO DE LA CORTE.
El hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir
prácticamente el comunicado policial respectivo -al margen de la responsabilidad
de dicha autoridad, extraña al marco del proceso- no excusa la atribuible a los
editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones
contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas.
Si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la obstrucción o
entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede
considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el
resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación
de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos
resulte procedente la reparación de los daños causados.
En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al
admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos
propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en
ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las
normas de derecho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de
hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía
excepcional que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, no tiene por
objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que
les son privativas ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no
federales.
En tales condiciones y admitida la procedencia formal del recurso, resulta
inoficioso el tratamiento por este tribunal de la supuesta "gravedad
institucional" del caso examinado, a la luz de las apreciaciones genéricas
formuladas en este aspecto por una de las agraviadas, toda vez que su interés ha
quedado satisfecho mediante la consideración del fondo de la cuestión debatida.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el
Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de
recurso.
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría.
(3) Augusto C. Belluscio; Enrique S. Petracchi; Jorge A. Bacqué.
Síntesis del voto.
En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al
admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos
propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en
ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las
normas de derecho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de
hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía
excepcional que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, no tiene por
objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que
les son privativas ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no
federales.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el
Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de
recurso.
Disidencias.
José S. Caballero.
En el "sub lite", la reproducción que los demandados efectuaron limitando un
comunicado policial, constituyó el ejercicio del derecho de crónica propio de
los medios de prensa, circunstancia que exime de ilicitud a la información,
máxime cuando la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia
funcional en la investigación y prevención de delitos y faltas- obliga en la
práctica profesional periodística a considerar como objetivamente confiable la
veracidad del contenido de esa noticia sobre la que se ejerció el derecho de
crónica. En efecto, debe tenerse en cuenta que los demandados en la publicación
obraron eliminando los calificativos criminológicos tales como "...depravado..."
del carácter del sujeto, lo que revela intención de no herirlo en su estructura
personal; y se refirieron solamente al acto en sí, descartando partes del
informe en las que se efectuaban apreciaciones sobre otras conductas de los
detenidos y sus fines delictuosos, como ser, por ejemplo, en un caso, que "...
también se dedicaban a efectuar salideras de Bancos, Financieras, etc., asaltos
a comerciantes y a distintos particulares...".
En estas condiciones, el obrar de los demandados no parece motivado por
finalidades injuriosas o calumniosas, sino que constituye el ejercicio regular
de un derecho conforme a la previsión del art. 1071 del Cód. Civil, porque lo
regular no es otra cosa que remisión a pautas sociales o culturales vinculadas
al ejercicio de una actividad.
Debe observarse que la figura del art. 109 del Cód. Penal es doloso, y que la
calumnia - también en el orden civil- se asienta en una subjetividad dirigida a
un propósito menoscabante de la personalidad a través de una imputación que se
sabe falsa, lo que no acontece en el "sub examine" por las circunstancias
referidas "supra", máxime cuando se reclamó el daño moral únicamente. En
consecuencia, cabe hacer lugar a los agravios planteados y dejar sin efecto la
sentencia, pues es indudable la protección que les corresponde a los recurrentes
en el ámbito de los arts. 512 y 1071 del Cód. Civil en relación a los arts. 14 y
32 de la Constitución Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la demanda (art. 16, 2ª. parte, ley 48).
Carlos S. Fayt.
Los apelantes sostienen haber procedido sin intención de menoscabar al actor y
con la finalidad de informar al público sobre un hecho que realmente ocurrió,
limitándose a transcribir el comunicado núm. 65 del 25 de febrero de 1980 que
emitió la Policía Federal y dio por cierto los hechos debido a la seriedad de la
fuente. Que ejercieron el derecho de información con prudencia y dentro de
límites objetivos, ya que no podían comprobar, en ninguna otra fuente, la
veracidad de la información. Que limitar el ejercicio del derecho de información
a la previa verificación de la exactitud de la noticia, cuando proviene de una
fuente jurídicamente autorizada para intervenir en los hechos que constituyen el
contenido de la noticia, imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea
periodística y constituiría una restricción al derecho de prensa amparado por
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
El actor, no obstante su condición de ex agente de la Policía Federal y
agraviarse por haber sido separado de la institución por causa de ineptitud,
descalifica por maliciosa la actitud de la Policía Federal y considera relativa
su seriedad como fuente de información, por entender que "dicho organismo es uno
de los más desprestigiados ante la opinión pública...". Sostiene que la libertad
de prensa no puede ser más importante que la libertad y el honor de las personas
y que la actitud de los periódicos demandados hizo trizas, en más o en menos, no
interesa el grado, la reputación y el honor del actor al involucrarlo con
drogas, asalto y armas; y que no puede quedar sin reparación el daño ocasionado
a quien fue víctima de una noticia falsa. Que la libertad de prensa no es un
derecho supremo, al que tienen que supeditarse la libertad y el honor de las
personas.
Este tipo de justificación, que en el derecho angloamericano tiene categoría de
privilegio, exonera a la prensa de comprobar o verificar las noticias emanadas
de órganos del poder público y, por consiguiente, de la responsabilidad por la
falsedad total o parcial de la noticia. De ahí que el derecho de réplica y el de
rectificación se constituyan en el medio idóneo para vivificar la prensa, como
respuesta de la noticia que los interesados consideran falsa. Los periódicos
están obligados por cánones de ética a publicar las afirmaciones, respuestas o
versiones que los afectados soliciten o reclamen por cargos o acusaciones que
menoscaben su honor, reputación o carácter moral.
El caso "sub examine" se plantea un conflicto entre el derecho personal a la
honra, el derecho individual de expresión de pensamiento a través de la palabra
impresa y en concreto, el derecho de crónica; y el derecho a la información. En
ese orden, como principio es incuestionable el derecho que toda persona tiene a
no ser difamada y en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y
perjuicios sufridos; también lo es el ejercicio autónomo de la prensa como medio
de información colectiva que en la actualidad debe realizarse a través de la
compleja división del trabajo que requiere la producción cotidiana de un diario
moderno, con el fin de resolver el problema cuantitativo del flujo de noticias,
su rapidez, su carácter casi instantáneo con el acontecimiento o suceso objeto
de la información.
Este conflicto entre valores o bienes jurídicos contrapuestos obliga a los
jueces a realizar, en cada caso, una armónica ponderación axiológica con miras a
determinar con precisión sus respectivos alcances y límites, a fin de asegurar
los objetivos para los que fue dictada la Constitución que los ampara.
La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial
sin introducir modificaciones ni añadir calificativos constituye el ejercicio
regular del derecho de crónica propio de los medios de prensa (art. 1071, Cód.
Civil), circunstancia que exime de ilicitud a la información y excluye la
posibilidad de configurar un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o
negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia -autoridad policial con
competencia funcional exclusiva en la prevención y represión de delitos y
faltas- convierte en objetivamente confiable la veracidad y exactitud del
contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de
señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia
proporcionada en los medios de prensa. A mayor abundamiento, cabe señalar que la
Oficina de Prensa y Difusión de la Policía Federal emitió el comunicado núm. 65
del 25 de febrero de 1980 en uso de las atribuciones que le confiere el
Reglamento núm. 17 del Registro de Reglamentos de esa institución (R. R. P. F.
17) aprobado por el dec. 18.874/48, como así también que la misión para la cual
aquélla fue creada es, justamente, la de "promover el conocimiento público de la
obra y labor institucional por medio de la prensa y órganos de extensión
cultural".
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la demanda (art. 15, 2ª parte, ley 48).
Nombre y número de quienes las emiten.
(2) José S. Caballero; Carlos S. Fayt.
Síntesis del fallo.
El hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir
prácticamente el comunicado policial respectivo, no excusa la atribuible a los
editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones
contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas.
En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al
admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos
propuestos no resultan suficientes para configurarla.