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Derechos Humanos Ficha de Análisis del  Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Cátedra: Gordillo - Gordo Año 2010 Altillo.com

FICHA DE ANÁLISIS DE CASOS

NOMBRE DEL FALLO: Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú

FECHA: 24 de septiembre de 1999

HECHOS DEL CASO: Por resolución suprema emitida por el Presidente de la República del Perú el 27 de noviembre de 1984, se concedió la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante “señor Ivcher”), nacido en Israel, bajo condición de que renunciara a su nacionalidad israelí;
El 6 de diciembre de 1984 el señor Ivcher renunció a su nacionalidad israelí y, al día siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores le expidió su título de nacionalidad peruana;
La nacionalidad peruana es un requisito indispensable para ser propietario de acciones de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú. A mediados del año 1992, el señor Ivcher era propietario del 53.95 % de las acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante “la Compañía”), empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana, y los hermanos Samuel y Mendel Winter Zuzunaga (en adelante “los hermanos Winter”) eran propietarios del 46% de las acciones de aquélla;
El 23 de mayo de 1997 se abrió “un proceso de la Dirección Nacional de Policía Fiscal contra el señor Ivcher”, quien no concurrió por encontrarse fuera del país, razón por la cual se ordenó su detención. El mismo día el Ejecutivo expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad y estableció la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanos naturalizados;
El 3 de junio de 1997 el señor Ivcher interpuso una acción de amparo, ante la amenaza que dicho decreto podría significar para su nacionalidad. La acción fue declarada improcedente el 20 de febrero de 1998. También se resolvió la improcedencia de otras demandas tendientes a la declaración de inconstitucionalidad del decreto mencionado.
FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría: (6) Antonio A. Cançado Trindade, Presidente; Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez; Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Síntesis del voto: La Corte Interamericana, tiene el poder de determinar el alcance de su propia competencia. Los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte son inocuos, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro. La única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción ( Oc.- 2/82, Párr. 29).
Decisión que se adopta:
Declarar que,
a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.