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Derechos Humanos Ficha de Análisis del  Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Cátedra: Gordillo - Gordo Año 2011 Altillo.com

FICHAS DE ANÁLISIS DE CASOS

NOMBRE DEL FALLO: Velásquez Rodríguez Vs. Honduras

FECHA: 29 de julio de 1988

HECHOS DEL CASO: Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras". El apresamiento había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde.
Juzgados Internos:
el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones.

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN:
Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información complementaria recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo Velásquez, fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras.
Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención Americana.
La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, consideró que la nueva información presentada por el Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte.

FALLO DE LA CORTE Interamericana de Derechos Humanos:
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría:(6) Rafael Nieto Navia- Héctor Gros Espiell-Thomas Buergenthal- Pedro Nikken- Héctor Fix-Zamudio- Rigoberto Espinal Irías

La Corte es competente para conocer del presente caso.La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.
Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1º de marzo del mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno.
La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 15 de junio de 1987. A ella comparecieron representantes del Gobierno y de la Comisión.

El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepciones preliminares en sentencia adoptada por unanimidad. En ella la Corte:

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo.

2. Continúa con el conocimiento del presente caso.

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.

En esa misma fecha la Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso:

1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar. El ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.

2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.

3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.

4. Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte.


Disidencias:
Nombre y NÚMERO DE QUIENES LAS EMITEN:(1)Rodolfo E. Piza Escalante.
SINTESIS DEL FALLO:

considero que, si la Convención y los reglamentos de la Comisión y de la Corte autorizan, en general, formas de solución amistosa antes o después de planteado el proceso ante la Corte, siempre en manos directamente de la parte lesionada y tan sólo con la intervención mediadora o fiscalizadora de la Comisión, carece de sentido que ahora, al autorizar un acuerdo directo para después de la sentencia que ha condenado en abstracto al pago de una indemnización, lo haga invistiendo a la Comisión, para esos efectos, de la condición de única parte frente al Estado responsable, en lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos acreedores de esa indemnización.

DISCREPANCIAS CON EL VOTO MAYORITARIO:
Se diferencia del voto de la mayoría en su interpretación de la Convención y de los propios reglamentos de la Comisión y de la Corte. Por lo tanto, considera que la Corte está obligada a aplicar las normas de la Convención y de su Reglamento de conformidad con su sentido objetivo, y, el texto claro de esas normas no autoriza la interpretación adoptada, con respecto a colocar a la Comisión como única parte procesal frente al Estado honestazo que intervengan en un caso ante la Corte sin reconocer la legitimación autónoma de las víctimas o sus causahabientes.

BREVES CONCLUSIONES PERSONALES SOBRE EL FALLO: con respecto a este fallo, podemos concluir la importancia de la protección de la integridad física de las personas y la efectividad de los procesos en los juzgados de cada estado para que se puedan garantizar dichos derechos, es asi que aclara y explica la excepción, para poder acceder al sistema interamericano, del no agotamiento de los recursos internos, en este caso, por parte del Estado de Honduras. Además del esfuerzo de los organismos Interamericanos por que los Derechos Humanos se vean contemplados dentro de la legislación interna de cada país.