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Resumen para el Primer Parcial |  Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Saba Loiano - 2020)  |  Derecho  |  UBA

Resumen DD.HH y Garantías

Debido proceso legal (como debe ser)

De las 411 sentencias, en todas la Corte dijo que se había violado el debido proceso. Será debido si se cumplen los presupuestos.

Constitución Nacional

Ningún articulo menciona el DP (fue el derecho procesal moderno que lo llama así).

-Art. 18 (garantías generales)

Garantías mínimas que tiene que tener un proceso judicial:

-No puede haber condena sin juicio previo (principio de inocencia). Habla de “penado”: referido al derecho penal cuando se creó (1853), pero su trascendencia interpretativa hace que todo se base en este artículo.

-Fundado en ley anterior al hecho del proceso.

-Nadie puede ser juzgado por comisión especial ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa: la jurisprudencia lo denomino juez natural.

-Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

-Ni arrestado sino en virtud de autoridad competente.

-Es inviolable la defensa en juicio.

-Acciones privadas del hombre (relacionado al art. 19):

El domicilio (incluido el interior de un automóvil), la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables.

Una ley determinara bajo qué casos y justificativos se procederá con el allanamiento y ocupación.

Tercer grupo:

-Queda abolido para siempre la pena de muerte por causa políticas, toda especie de tormentos y azotes.

Las cárceles serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice.

-Art. 43 (garantías especiales)

Acción de amparo:

Individual: toda persona puede interponer acción expedita (libre de obstáculos) y rápida (sin agotamiento de vía administrativa previa) de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Colectivo: podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Habeas data:

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Lo pueden interponer personas físicas y jurídicas.

Habeas corpus:

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Tres tipos:

Regular: tiende a rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente. La autoridad competente son los magistrados judiciales con competencia establecidos con ley anterior al hecho que dio inicio a la causa.

Correctivo: contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad.

Preventivo: se dirige a frenar las amenazas ciertas e inminentes para la libertad física. La amenaza debe ser actual y concreta, se debe poder probar su existencia, y demostrar la intención o decisión de detener a la persona.

Tratados internacionales

Quien empieza a hablar del debido proceso como garantía es la Corte Interamericana. En 1994 se los elevo a los tratados, pero se los ratifico en 1983, con la vuelta a la democracia.

-Art. 7 (derecho a la libertad personal)

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable (le deja al Estado la interpretación: en Argentina es de 2 años y puede llegar hasta 3) o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir (interpelar, dirigir, peticionar) ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

La Corte no define el plazo razonable pero da 4 parámetros:

-complejidad del caso (ej. AMIA)

-comportamiento procesal de la persona sometida al juicio (las trabas que le pone)

-comportamiento del tribunal

-impacto que sufre la victima por la detención

Entre los principios que rigen el desarrollo de un proceso judicial varios se relacionan con su rapidez.

Principio de “economía procesal”: se cumple tanto cuando el proceso culmina en un plazo lógico como cuando su onerosidad se limita a lo estrictamente necesario.

El plazo razonable se presenta como uno de los requisitos esenciales del debido proceso legal, en materia penal, civil, laboral, fiscal o cualquier otra (tal como indica el mismo artículo). Es decir que se trata de un requisito sustancial de “todo proceso judicial” que se suma a los demás en un plano de igualdad.

-Art. 8 (garantías judiciales)

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (GARANTIAS MINIMAS DE TODO PROCESO)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (GARANTIAS MINIMAS DE UN PROCESO PENAL):

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derecho de recurrir (“doble confronte”: recurrir como recurso, que otro juez lo revise, otro tribunal que esté por encima) del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

En tanto que en el mismo ámbito universal el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica como una de las garantías mínimas del proceso el derecho a “...ser juzgada sin dilaciones indebidas...” (Art 14.3.c).

En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales3” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

-Art. 25 (protección judicial) Es el amparo internacional.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen a:

a. garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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Si tenemos en cuenta que la elaboración de la normativa internacional en materia de derechos humanos arranca en 1948 con la Declaración Universal, podemos concluir que la preocupación por la longevidad de los procesos judiciales es bastante reciente y que los Estados, en general no han receptado aún en su legislación interna principios claros y concluyentes que sancionen adecuadamente las demoras injustificadas y a quienes las provocan.

En particular para la República Argentina este proceder deviene en obligación constitucional, a partir de la reforma de 1994 que introdujo en el inciso 22 del artículo 75 la jerarquía constitucional de esos tratados. Conforme esa disposición, los Tratados sobre Derechos Humanos allí citados y aquellos que se incorporen a través del mecanismo indicado en el tercer párrafo del mismo artículo, forman un “bloque de constitucionalidad”.

Su incumplimiento genera “responsabilidad internacional” que, en los términos del derecho internacional de los derechos humanos implica la reparación del daño provocado a la víctima, siendo deber del Estado el cumplimiento de la decisión que en tal sentido establezca la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus fallos.

FALLOS DEBIDO PROCESO

Bulacio vs. Argentina

-El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y posterior muerte del joven Walter David Bulacio. Asimismo, la falta de investigación, dilación indebida y sanción de los responsables de los hechos.

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 19 de abril de 1991, cuando la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva de más de ochenta personas en la ciudad de Buenos Aires. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, de 17 años de edad.

- Luego de su detención, fue trasladado a una comisaría donde fue golpeado en numerosas ocasiones por agentes policiales. Después de haber sido liberado, tuvo que ser ingresado a un hospital. El 26 de abril de 1991 Walter David Bulacio falleció.

- La causa judicial seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, así como la referida a su detención y la de las otras personas, fueron objeto de diversas actuaciones judiciales, tales como inhibiciones, impugnaciones y recusaciones que han originado una dilación en el proceso. No obstante, a la fecha no hubo un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados, ni se ha sancionado a ningún responsable.

- Ante la demora de la justicia penal en esclarecer el caso sus familiares presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1997. Esta presentó el caso a la Corte Interamericana quien dictó sentencia en septiembre de 2003.

-Dispuso que la violación del derecho a la vida (art 4 CADH), a la integridad personal (art 5 CADH), a la protección judicial (art 8 y 25 CADH), a medidas de protección especiales a favor de los menores (art 19 CADH) implicaba el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el art 1. 1 y 2 CADH relativas a respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención. Pero en especial se detuvo en la responsabilidad del Estado por no haber evitado dilaciones innecesarias, poniendo a cargo de los jueces el deber de dirigir el proceso evitando entorpecimientos indebidos que puedan frustrar la debida protección de los derechos humanos.

-La sentencia rescata el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho de la víctima (en el caso los padres) a obtener una sentencia en tiempo oportuno que les permita conocer la verdad de lo sucedido y sancione a sus responsables. Es decir que se plantea un doble sentido y finalidad de lo que debe entenderse por plazo razonable.

Fallo Cantos vs. Argentina

-El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la denegación de justicia de José María Cantos debido a por parte de las autoridades argentinas, quienes se abstuvieron de reparar de manera efectiva los graves perjuicios que le fueran ocasionados por agentes del Estado.

-Los hechos del presente caso se desarrollan a comienzos de la década de 1970, cuando el señor José María Cantos era dueño de un importante grupo empresarial en la Provincia de Santiago del Estero, en Argentina. En marzo de 1972, la Dirección General de Rentas de la Provincia, con base en una presunta infracción a la Ley de Sellos, realizó una serie de allanamientos en las dependencias administrativas de las empresas del señor Cantos. Se llevaron la totalidad de la documentación contable, libros y registros de comercio, comprobantes y recibos de pago, así como también numerosos títulos valores y acciones mercantiles. Ello causó un perjuicio económico a la empresa.

-Desde marzo de 1972 el señor Cantos planteó distintas acciones judiciales en defensa de sus intereses. Con motivo estas acciones intentadas por el señor Cantos, éste fue objeto de sistemáticas persecuciones y hostigamientos por parte de agentes del Estado. El 17 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia rechazando la demanda presentada por el señor Cantos y le ordenó pagar las costas del proceso.

-El Estado violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José María Cantos.

Libertad de Expresión

Expresión: acto de manifestar algo (escritura, gestos, palabras, etc.). Ej: la marcha del silencio. La libertad de E. es la tutela jurídica de la expresión. Cuatro presupuestos:

-emisor: sujeto que se expresa.

-destinatario (no siempre determinado)

-mensaje: aquello que yo expreso.

-medio: a través del cual se exterioriza la expresión.

Fuentes:

a) derecho domestico:

-Art. 14 (derechos civiles, individuales e inherentes a la persona humana)

Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

En el fallo Poncetti de Balbín se fija el límite de la LE: el daño a terceros.

-Art. 32 (libertad de prensa)

El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Menciona la imprenta porque la CN fue escrita en 1853, pero incluye más medios.

Jurisdicción como sinónimo del control del Estado.

Ley de medios de comunicación audiovisuales: la Corte establece contra Clarín que hay 3 artículos que son contrarios a las obligaciones establecidas por los tratados internacionales (art. 13 de la Convención).

b) derecho convencional:

a. Declaración americana de derechos y deberes del hombre

-Art. IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

b. Declaración universal de derechos y deberes del hombre

-Art. 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Tanto a y b son de mera voluntad, no exigibles y sin fuerza ejecutoria.

c. PIDCP

-Art. 19:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

d. CADH

- Artículo 13: (Libertad de Pensamiento y de Expresión).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (medios directos)

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.(medios indirectos)

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

- Artículo 14: (Derecho de Rectificación o Respuesta)

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

e. Opinión Consultiva 5 (1985)

La solicita Costa Rica sobre si es obligatorio o no la colegiación de periodistas. A partir del párrafo 30, desarrolla un verdadero tratado sobre la libertad de expresión, explicando el art. 13. Es de esta opinión que surgen los estándares de la L.E. Ellos son:

1. Estándar de la libertad

2. Estándar democrático

Los párrafos más importantes:

30. El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

31. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.

32. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

33. Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.

70. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

71. Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano.

FALLOS LIBERTAD DE EXPRESION

Fallo Olmedo Bustos vs. Chile

-También denominado La Ultima Tentación de Cristo, fue el primer caso de la corte en materia de libertad de expresión. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado debido a la censura judicial impuesta a la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” por parte del Consejo de Calificación Cinematográfica.

-Los hechos del presente caso ocurrieron el 29 de noviembre de 1988 cuando el Consejo de Calificación Cinematográfica rechazó la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” ya que en su Constitucion Nacional estaba permitida la censura. Esta decisión fue posteriormente ratificada por la Corte Suprema de Justicia.

-El 17 de noviembre de 1999 la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de reforma constitucional tendiente a eliminar la censura previa en la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. Sin embargo, dos años después, no se habían completado los trámites necesarios para su aprobación.

- La Corte decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.

- El Estado debe pagar la suma de US$ 4.290.

Fallo Kimel vs. Argentina

- El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la condena a Eduardo Kimel por el delito de calumnia debido a la publicación de un libro.

- Los hechos del presente caso se iniciaron en noviembre de 1989 con la publicación de un libro titulado “La masacre de San Patricio”. Este libro analizaba el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976, durante la última dictadura militar. Asimismo, se criticaba la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas la de un juez en particular.

- El autor del libro es Eduardo Kimel, el cual se desempeñaba como periodista, escritor e investigador histórico. En octubre de 1991, el juez mencionado por el señor Kimel en su libro entabló una acción penal en contra de él por el delito de calumnia. Luego de concluido el proceso penal seguido en su contra, se resolvió que el señor Kimel fuese condenado a un año de prisión y al pago de una multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia.

-La Corte declara que acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Eduardo Kimel.
- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Eduardo Kimel.
- El Estado violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Eduardo Kimel.
- Acepta el retiro de alegaciones de los representantes relativas al derecho a ser oído por un juez imparcial, contemplado en el artículo 8.1, al derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, consagrado en el artículo 8.2.h), y al derecho a la protección judicial, estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

-significo la reforma del Código Penal (de calumnias e injurias de prisión cuando es contra interés público).

Discriminación, igualdad y desigualdad

Discriminación

a- Hay distintos materiales.

b- Hay dificultades de algunos para acceder a los derechos garantizados a todos por igual.

c- La ley debe auxiliar a quien no puede acceder a esos derechos.

d- Prejuicios: hago un juicio antes de saber.

e- Estereotipos.

f- Grupos discriminados en la sociedad: personas en situación de pobreza, discapacitadas, ancianos, jóvenes, diferente color de piel, diferentes religiones, personas con sobrepeso, mujeres, diversidad de opiniones o ideas, distintas etnias o nacionalidades.

g- Distinción, exclusión, restricción, preferencia.

Desigualdad

a- Hay distintos materiales.

b- La ley supera esas diferencias garantizando a todos los mismos derechos.

c- La ley reconoce la igualdad solo cuando las condiciones son iguales.

Igualdad

a- En la constitución:

-Art. 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

En 1853 si había esclavos, ya los que nacen luego de ese año son los considerados.

-Art. 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

-Este artículo se complementa con lo establecido por el Preámbulo acerca de los beneficios de la libertad, “para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”. Ambas expresiones normativas reflejan un principio de igual libertad para todas las personas.

El principio de igualdad ante la ley no implica, por supuesto, el derecho de los habitantes de la Argentina a que el Estado no realice ningún tipo de distinción en la aplicación de la ley. Puede tratar a las personas de modo diferente siempre que sea sobre un criterio justificado y de forma homogénea, uniforme y no arbitraria.

-“Igualdad ante la ley” significa igualdad de trato en igualdad de circunstancias. Este principio refleja el principio de “no discriminación”: se viola la igualdad de trato ante la ley siempre que no sea posible superar el test de razonabilidad. Esta concepción de igualdad tiene por objeto impedir que el Estado tome decisiones sobre la base de perjuicios e ideas estigmatizantes de las personas y dé lugar a tratos arbitrarios.

-Este principio tiene su raíz en una versión individualista de los derechos. Este enfoque se vincula con una visión descontextualizada de la situación de cada individuo. Por otro lado, requiere una supuesta intención de discriminación reconocida a partir de la irrazonabilidad del criterio seleccionado.

-Sin embargo, autores como Fiss, proponen una visión diferente de la igualdad ante la ley. La denomina “estructural”. Sugiere que el principio de no discriminación supone una concepción muy limitada de igualdad. Propone un principio que dé mejor cuenta de la realidad social.

b- Los estándares constitucionales en materia de igualdad son:

· Compraventas de personas es un delito constitucional.

· Prohibición a las prerrogativas de sangre o nacimiento.

c- Acciones afirmativas: Art. 75, inc. 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

d- Acciones positivas: son discriminatorias, a favor del grupo vulnerable, otorgan algún beneficio a dicho grupo que no se reconoce a otros, tienen por objeto remover obstáculos culturales.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Art. 24 (igualdad ante la ley)

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley

Las concepciones de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En la op. Consultiva 4 se establece que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona. Y que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana.

En la op. Consultiva 18, se reitera este principio, al establecer que los Estados solo podrán establecer distinciones objetivas y razonables cuando estas re realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana.

FALLOS

Atala Riffo y Niñas vs. Chile

- El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar de Karen Atala Riffo, debido a su orientación sexual, en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R.

- Los hechos del presente caso inician en el año 2002 cuando Karen Atala Riffo decidió finalizar su matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes, con quien tenía tres hijas: M., V. y R. Como parte de la separación de hecho, establecieron por mutuo acuerdo que la Karen Atala Riffo mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas en la ciudad de Villarrica. En noviembre de 2002 la señora Emma de Ramón, compañera sentimental de la señora Atala, comenzó a convivir en la misma casa con ella y sus tres hijas.

- En enero de 2003 el padre de las tres niñas interpuso una demanda de tuición o custodia ante el Juzgado de Menores de Villarrica. En octubre de 2003 el el Juzgado de Menores de Villarrica rechazó la demanda de tuición. En marzo de 2004 la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la Sentencia. En mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile acogió el recurso de queja presentado por Ricardo Jaime López Allendes y le conedió la tuición definitiva.

- Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.

Artavia Murillo vs. Costa Rica

- El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición general de practicar la Fecundación in vitro.

- Los hechos del presente caso se relacionan con la aprobación del Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995, emitido por el Ministerio de Salud, el cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro (FIV) para parejas conyugales y regulaba su ejecución. La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000.
- El 7 de abril de 1995 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho Decreto Ejecutivo, utilizando diversos alegatos sobre violación del derecho a la vida. El 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Corte Suprema anuló por inconstitucional el Decreto Ejecutivo.
- Nueve parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación. En todas las personas se evidenció: i) las causas de infertilidad de cada pareja; ii) los tratamientos a los cuales recurrieron para combatir dicha condición; iii) las razones por las cuales acudieron a la FIV; iv) los casos en que se interrumpió el tratamiento para realizar la FIV debido a la sentencia de la Sala Cuarta, y v) los casos en que las parejas debieron viajar al exterior para realizarse dicho procedimiento.

- Discriminación indirecta en relación con la condición de discapacidad.

- Discriminación indirecta en relación con el género.

- Discriminación indirecta en relación con la situación económica.

Derechos Políticos

Implica la posibilidad de elegir y ser elegido.

Artículos antes de 1994:

-Art. 14 (derechos civiles) “derechos enumerados”

Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades (tanto participación en la vida pública como validación o no de las políticas públicas del gobierno); de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles (partidos políticos); de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

-Art. 22 (sistema representativo) “principio de soberanía popular”

El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Artículos después de 1994:

-Art. 36 (imperio de la CN, sanciones y ley de ética pública)

Es una cláusula democrática cuando indica “esta CN…”

Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

….

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.

-Art.37 (derechos políticos e igualdad de sexo para cargos públicos)

Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Por primera vez, se consignan las características del sufragio:

· Universal: derecho gozado por todas las personas sin distinción.

· Igual: tiene la misma incidencia y valor.

· Secreto: una de las mayores garantías que cuentan los votantes para ejercer sus derechos.

· Obligatorio: desde que se tienen derechos electorales, 16 años, hasta los 70 años.

-Art. 38 (partidos políticos)

Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

-Art. 39 (iniciativa popular para proyectos legislativos)

Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

-Art. 40 (consulta popular)

El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

-Art. 41 (medio ambiente y preservación)

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Leyes:

-Ley Sáenz Peña: primera ley electoral. Estableció el voto secreto y obligatorio para os ciudadanos argentinos varones, nativos o naturalizados, mayores de 18 años de edad, habitantes de la nación y que estuvieran inscriptos en el padrón electoral que se confeccionaba con los datos provenientes del servicio militar obligatorio a su vez que la ley no afectaba a los inmigrantes. Esta ley adoptaba el espíritu de universalizar el voto y no prohibía el voto de la mujer, siendo esto muy avanzado para la época.

-Ley 13.010: en 1947, estableciendo el 23 de septiembre de ese año como el Día Nacional de los Derechos Políticos de la Mujer, fecha en la que se reconoció la igualdad de derechos políticos entre mujeres y hombres, entre ellos el derecho de las mujeres a elegir y ser elegidas para todos los cargos políticos nacionales, y estableció en ese país el sufragio universal .

-Ley de Cupo Femenino: determino que al menos el 30% de las listas de candidatos que presentan los partidos en las elecciones estuvieran ocupadas por mujeres. Sancionada en 1991. Vigente hasta el 2017 cuando vino la ley 27.412. Impulsando y ampliando la presencia de mujeres en la política. Sin embargo la ley también mostró sus limitaciones al convertir en la práctica el 30% en un techo de participación femenina, antes que en un cupo mínimo. Adicionalmente, cuando los cargos expectantes no eran múltiplos de tres, la circunstancia era habitualmente aprovechada para reducir aún más el espacio reservado a las mujeres, llegando al extremo de no garantizar ningún cargo cuando las bancas en juego eran dos.

-Ley 26.572: primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO). Definen básicamente dos cuestiones: cuáles partidos están habilitados a presentarse a las elecciones nacionales, que según la ley son aquellos que obtengan al menos el 1,5 % de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. También quedará definida la lista que representará a cada partido político, de ahí lo de interna abierta.

-Ley 26.772: votan los de 16 y 17 años. Amplían derechos. Si bien es obligatorio, no es alcanzado por sanciones a los de 16 y 17 si no votan, ya que no puede contradecir a la CN. Además de la multa, se agregó la sanción administrativa: no ejercer ni acceder a cargos públicos ni empleos públicos durante 3 años desde la sanción.

-Ley 27.412: paridad de género en la representación política. La ley se apoya en el principio de participación equivalente por género , con fundamento en el marco básico de los derechos humanos , siendo parte de las reivindicaciones del movimiento feminista . La norma es simple y se limita a ordenar que "las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente". Complementariamente, la ley establece que cuando hubiera que reemplazar un legislador, la persona que lo reemplace debe tener el mismo género que la reemplazada.

Acciones positivas : En ciertas circunstancias resulta necesario favorecer a determinadas personas o grupos sociales en mayor proporción que a otras. Esto si mediante ello se procura equilibrar la desigualdad de hecho. De esta forma entramos en el concepto de discriminación positiva, o discriminación inversa (7): lo que se intenta, entonces con las medidas de acción positiva, es conectar la igualdad jurídica con la igualdad real. Las acciones positivas significan prestaciones de dar y de hacer a favor de la igualdad.

En definitiva, a lo que se aspira es a que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en igual situación; ya que la regla de la igualdad no es absoluta, ni obliga a legisladores o jueces a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración.

La reforma constitucional de 1994 introdujo diferentes disposiciones para garantizar este fin:

* art. 37: establece que la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará mediante acciones positivas.

* art. 75 inc. 17 : establece como obligación del Congreso el reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.

* art. 75 inc. 19: corresponde al Congreso la promoción de políticas diferenciadas que tiendan a igualar el desigual desarrollo entre las provincias y las diferentes regiones de nuestro país.

Específicamente en lo que atañe a las personas con discapacidad, * el art. 75 inc. 23 establece que corresponde "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los Tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". (el subrayado nos pertenece).

La manda constitucional no deja lugar a dudas: el derecho a la igualdad real de oportunidades debe garantizarse. Para ello, los legisladores deben valerse de estas herramientas llamadas medidas de acción positiva. No es suficiente con reconocer que las personas con discapacidad gozan de los mismos derechos que el resto de la sociedad; en los casos concretos en que el acceso al goce de alguno de estos derechos se ve impedido o limitado; el Estado debe eliminar las barreras, y para hacerlo puede tomar medidas diferenciadas en ventaja del sector vulnerado.

Además, se ha incorporado con jerarquía constitucional, mediante el art. 75, inc. 22:

-Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.

-Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial.

-Convención para a prevención y sanción del delito de genocidio.

Derecho internacional:

-Art. 23 (derechos políticos)

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

-Art. 21:

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

FALLOS

Yatama vs. Nicaragua

- El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la exclusión de la organización indígena YATAMA de participar en las elecciones municipales de 2000.

- Los hechos del presente caso se derivan de la adopción de Ley Electoral No. 331 en enero de 2000. Esta nueva ley no contempló la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en las elecciones. Sólo se permitía la participación en los procesos electorales a través de la figura jurídica de partidos políticos.

- El 8 de marzo de 2000 miembros de la organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) intentaron obtener la autorización para ser reconocidos como partido político regional. No obstante, a pesar de los diversos recursos presentados, la solicitud fue denegada. Ello generó que el grupo YATAMA no participe en las elecciones de 5 de noviembre de 2000.

-El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

- Por consiguiente, los estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

- La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el estado de derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.

Catañeda Gutman vs. México

- El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento de Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México.

-Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco de un registro de candidaturas presidenciales de México. El 5 de marzo de 2004 la víctima presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral una solicitud de inscripción como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones del 2 de julio de 2006. Alegó que solicitaba su registro “en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 35, fracción II de la Constitución”, presentó ciertos documentos y declaró que cumplía los requisitos constitucionales para ejercer dicho cargo electivo. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del IFE, informó al señor Castañeda Gutman que no posible atender su petición en los términos solicitados, toda vez que corresponde únicamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

-Contra dicho pronunciamiento del Instituto Federal Electoral, la víctima presentó una demanda de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, sin embargo dicho juzgado resolvió rechazar el recurso interpuesto por la víctima. Asimismo, Castañeda Gutman interpuso un recurso de revisión contra la decisión del Juzgado Séptimo, pero recurso fue sobreseído por la Corte Suprema de México. De tal manera, el señor Castañeda Gutman no pudo lanzarse a las elecciones presidenciales.

- Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. (…)
-Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”.

Petro Urrego vs. Colombia

- La controversia versa sobre las alegadas violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución e inhabilitación de Gustavo Francisco Petro Urrego (en adelante también “el señor Petro” o “la presunta víctima”) como Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital. La Comisión consideró que el Estado violó los derechos políticos, así como la garantía de imparcialidad en relación con el principio de presunción de inocencia y el derecho a recurrir el fallo del señor Petro. Asimismo, determinó que se violó la garantía del plazo razonable y la protección judicial, así como el derecho a la igualdad ante la ley debido a que las acciones disciplinarias iniciadas en su contra tenían una motivación discriminatoria.

- La Corte ha señalado, en relación con la protección a los derechos políticos, que la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte.

Estados de Excepción

Son situaciones extraordinarias donde pueden encontrarse en peligro la efectiva vigencia de un Estado y su CN. Se asocian a situaciones que pueden impedir el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos. Tanto el Derecho Constitucional como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se han ocupado de regular el límite posible a las restricciones de los derechos como consecuencia de esos episodios extraordinarios.

El derecho constitucional ha empleado diversos términos para identificar los distintos tipos de situaciones excepcionalmente graves: Estado de sitio, toque de queda, estado de emergencia, estado de urgencia, estado de guerra interna, suspensión de garantías, ley marcial, poderes especiales, etc.

La concepción del poder que anida en las instituciones “ de la emergencia” se funda en reconocer en la autoridad legítimamente constituída, la facultad de limitar o incluso suspender el ejercicio de ciertos derechos justificando ese proceder en la necesidad de sostener la estabilidad de la Nación cuando se vea amenazada por sucesos inesperados, que superen las previsiones o que exijan acciones inmediatas imposibles de realizarse a través del ejercicio normal de las funciones de gobierno.

Derecho Internacional:

· P.I.D.C.P. Art. 4:

1.- En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2.- La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7 y 8 ) párr. 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3.- Todo Estado Parte en el presente pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas de las disposiciones cuya aplicación hubiere suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada la suspensión”.

Reserva de intangibilidad para ciertos derechos: Vida (art 6), prohibición de tortura (art 7), Prohibición de esclavitud (art. 8.1), prohibición de servidumbre (art 8.2), prohibición de prisión por deudas (art 11), garantías procesales (art 15), personalidad jurídica (art 16) y libertad de pensamiento, conciencia y religión (art 18): NUCLEO DURO.

El e.m. debe tener un plazo, después se puede extender.

1.-en caso de guerra, de peligro público de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos e raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2.- La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3(derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;, 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal;, 6 (prohibición de esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección de la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos políticos); ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3.- Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada la suspensión.

Las características que diferencian a esta Convención son los siguientes:

a. Amplía las circunstancias que justifican la medida, incorporando el concepto de “emergencia” a los de “guerra” y peligro público” de las otras Convenciones.

b. Utiliza los términos “suspensión de garantías” pero expresamente prohíbe la suspensión “ de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ”, párrafo que ha sido interpretado por la Corte Interamericana en las opiniones consultivas OC/8 y OC/9.

c. Contiene un listado más completo de derechos que no pueden suspenderse: Personalidad jurídica, vida, integridad personal, conciencia y religión, nombre, nacionalidad, derechos políticos, prohibición de esclavitud y servidumbre, principios de irretroactividad y de legalidad, derechos del niño.

Por su parte las similitudes con los otros documentos internacionales son:

-Impone, como las otras Convenciones la declaración formal de la emergencia, la prohibición de discriminación y la comunicación a los demás Estados Parte por intermedio de la OEA.

-Exige la limitación de la medida en lo temporal y en lo material a las “exigencias de la situación”.

Las restricciones a los derechos fundamentales que se produzca como consecuencia de dicha declaración, solo pueden ser aplicadas “... conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” conforme lo dispone el artículo 30 CADH. ...”. El criterio de la Corte permite elaborar el marco convencional a que debe sujetarse toda restricción de derechos, sea en tiempos normales como durante los estados de emergencia. Esas condiciones son (OP. CONSULTIVA 6):

a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida.

b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a “razones de interés general” y no se parten del “propósito para el cual han sido establecidas”. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en a presente consulta, establece un control por desviación de poder.

c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.

La Convención exige que se trate de hechos actuales o inminentes que pongan en peligro la subsistencia del Estado, descartando como justificación los riesgos potenciales o eventuales. Ya que Los términos del artículo 27 CADH son lo suficientemente ambiguos como para abarcar un sinnúmero de situaciones imprevistas.

Las Opiniones Consultivas OC-8 y OC-9

Delinea el alcance del último párrafo del artículo 27 CADH relativo a la suspensión de garantías. La última frase del mencionado artículo parecería indicar que las únicas garantías judiciales no susceptibles de suspensión durante las emergencias son aquellas “indispensables” para la protección de los derechos inderogables.

En consecuencia como la” libertad” no es un derecho protegido cabría preguntarse si el “habeas corpus” -garantía específica de la libertad- puede suspenderse durante un estado de emergencia. Así lo hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consultando a la Corte Interamericana acerca de la suspensión del habeas corpus durante los estados de excepción.

La Corte establece que esa función esencial actúa como “... medio para controlar el respeto de la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. ..”

Sin embargo, el dilema interpretativo requeria de mayores precisiones porque la libertad personal es uno de los derechos que pueden ser afectados en situaciones excepcionales, lo cual haría creer que el HC podría también suspenderse. Para resolver esa duda, la Corte acudió a una “ nueva dimensión fundamental” del hábeas corpus, porque constituye el medio apropiado “en un Estado de Derecho” para el control de legalidad de las medidas concretas que bajo un estado de emergencia afecten los derechos o libertades. Dispuso entonces, por unaminidad que “... los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición ”. En otras palabras: La situación de emergencia justifica la suspensión de la libertad física pero nunca el control de legalidad de dicha restricción.

Pocos meses después y a iniciativa de Uruguay, una nueva Opinión Consultiva amplió la interpretación del articulo 27.2 CADH, esta vez en relación con las garantías contenidas en los artículos 25.1y 8 de la misma Convención. Se requirió a la Corte Interamericana que interpretara “ cuales son esas garantías judiciales indispensables” y la relación con ambos artículos. La Corte dijo que “... incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos ...” siendo éstos “ recursos judiciales efectivos...que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal...”.

Derecho convencional:

-Art. 23 (estado de sitio):

En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

-Conmoción interior: desorden doméstico en la institucionalidad del país. Por ejemplo la del 2001. En este caso, es el Congreso el que va a declararlo (art. 75, inc. 29). En caso de que esté en receso (no sesionando en el periodo ordinario 1/03-30/11) será el PE.

-Ataque exterior: invasión ataque extranjero: durante la presidencia de Mitre por un plazo de 30 días. Según el art. 99, inc. 16 lo declara el PE.

-Nuestra CSJN la definió como también un arma excepcional que ponga en peligro la plena vigencia de la CN.

-La condición es la perturbación del orden.

-Es dispuesto por el gobierno federal.

-Ejercicio de derecho de opción: la posibilidad que tiene el arrestado de decidir si salir del país o quedarse.

Las consecuencias del E.S. son:

1. Suspensión de las garantías constitucionales (no permitido por los tratados).

2. Alcance tanto provincial como todo el territorio de la nación.

3. Acrecentamiento de atribuciones en cabeza del presidente

4. Se convierte el presidente en autoridad competente para arrestar.

El presidente no puede imponer penas, es una competencia prohibida en cabeza de éste que surge del art. 109. Pero tiene función jurisdiccional (función ejercida por alguien que no es del PJ). El PE tiene el indulto donde perdona una pena (el indulto no borra la pena, debe recaer sobre el que tiene una sentencia firme ya que si no se presume su inocencia). Hay una excepción en los casos de acusación por la cámara de Diputados, art. 99, inc. 5.

Además del indulto, tiene la conmutación de la pena, es decir achicarla.

Se complementa con el art. 43, donde en su 4to párrafo habla de que el HC se podrá interponer incluso en el estado de sitio.

Derechos que no se pueden suspender.

Garantías que no se pueden suspender.

Principios que no se pueden suspender.

-derecho a la vida.

-prohibición a la esclavitud.

-derecho a la nacionalidad.

–derechos políticos.

-reconocimiento de la personalidad jurídica.

-derechos del niño.

-libertad de conciencia y religión.

-derecho protección a la familia.

-Op. Consultiva: en cuanto al HC, la libertad no está en el núcleo duro, se puede suspender la libertad, pero no sus garantías.

-Op. Consultiva 9: las garantías del art. 8 y 25 no se pueden suspender.

-de legalidad: la ley determina las conductas y prohíbe las que no.

-de retroactividad: la norma va para atrás en beneficio del imputado.

Clase Especial

Jorge Alejandro Amalla habla de los DD.HH y del derecho constitucional. En cuanto a los derechos políticos tenemos el art. 23 que tiene como propósito prohibir la discriminacion del ejercicio de estos derechos. Y el art. 27. La suspensión de garantías durante una emergencia no puede afectar a los derechos políticos ya que son condiciones esenciales del sistema democrático.


 

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