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1º Parcial A  |  Derecho Internacional Privado (Cátedra: Najurieta - 2020)  |  Derecho  |  UBA
1. Caso práctico a resolver (4 puntos):

La empresa Supreme S.A. es propietaria de gimnasios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las ciudades de Córdoba y Santa Fe. A fin de relanzar sus actividades y superar la crisis provocada por el aislamiento social obligatorio celebra el 15 de agosto de 2020 un contrato en la Ciudad de Bs. As., donde tiene su domicilio, con la empresa panameña Titanium S.A, fabricante de equipamiento para gimnasios, con sede en Panamá y agencias en las ciudades de Montevideo y Buenos Aires, destinado a la provisión de un importante equipamiento para los gimnasios (actividades de atletismo, boxeo, spinning y otras).
La entrega del material debía realizarse el 15 de septiembre en la ciudad de Panamá, estando a cargo de la compradora el traslado del material desde esa ciudad a Buenos Aires. El pago debía efectuarse en una cuenta indicada por Titanium S.A. en el banco Santander, sucursal tribunales, de la ciudad de Buenos Aires, un 25% como anticipo a los diez días de celebrado el contrato y el 75% restante a los 30 días de la recepción de conformidad. El contrato preveía la elección del derecho de Panamá y disponía que todo diferendo sería dilucidado por un arbitraje ad hoc con sede en la ciudad de Nueva York que seguiría el Reglamento de la CIAC (Comisión internacional de arbitraje comercial). Supreme S.A. realizó el pago del anticipo según lo convenido (que representaba u$s 20.000) pero se arrepintió de la operación y el 12 de septiembre de 2020 comunicó a Titanium S.A. que había desistido de su proyecto y que no enviaría a un representante a recibir la mercadería, pretendiendo asimismo el reintegro de lo adelantado. Titanium S.A. sostuvo que el contrato había tenido principio de ejecución, que los elementos habían sido fabricados, con los costos que ello representaba y que no podía detener la entrega sin gran perjuicio, el cual sólo sería compensado mediante la retención de los u$s 20.000.
Las partes no llegaron a ningún acuerdo extrajudicial y finalmente Supreme S.A. promovió ante juez argentino de la Ciudad de Buenos Aires demanda contra Titanium S.A. por restitución de $ 20.000 con fundamento en el pago indebido y en la prohibición de enriquecimiento sin causa. Titanium S.A., notificada en su sede de Panamá, respondió el emplazamiento, solicitó el rechazo de la demanda y reconvino por resolución contractual más pago de resarcimiento de daños y perjuicios.

Preguntas a responder (de manera precisa pero con suficiente fundamento, especialmente normativo y de argumentación)
a. ¿Puede el juez argentino declararse incompetente con motivo del acuerdo pactado en el contrato de sujeción al arbitraje, mediante un arbitraje institucional con asiento en la ciudad de Nueva York?
El juez no puede declararse incompetente con motivo del acuerdo pactado en el contratro de sujecion al arbitraje, ya que con motivo del articulo 2607 del Código Civil y Comercial de la Nación se configuro una prroroga tacita. Esta prórroga opera para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria. En el caso en particular, Supreme S.A. demanda ante un juez argentino de la Ciudad de Buenos Aires y Titanium S.A, no solicita que el juez se declare incompetente y que litigen ante el arbitro como habian acordado en el contrato, sino que reclazo la demanda y reconvino por resolucion contractual mas apgo de resarcimiento de daños y perjuicios.

b. Hipótesis de trabajo: ¿Cuál será el fundamento normativo de la aceptación de la jurisdicción internacional del juez argentino en este concreto conflicto?

El fundamento normativo es el artículo 2607 del Código Civil y Comercial de la Nación que extiende la competencia por la prórroga tácita, y el ARTÍCULO 2606 del Código Civil y Comercial de la Nación que entiende el carácter exclusivo de la elección de foro, que tienen las partes. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.

c. Hipótesis de trabajo: ¿Cuál será el derecho aplicable por el juez argentino y cómo lo interpretará y aplicará? ¿consultará el derecho internacional privado de ese derecho aplicable? Dé fundamentos de su respuesta.

El derecho que deberá aplicar el juez es el derecho de Panamá, ya que es el derecho elegido por las partes. Si un derecho extranjero resulta aplicable en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, no por la aplicación de una norma de conflicto. No debo consultar el derecho internacional privado extranjero sino que voy directo al derecho interno del derecho extranjero elegido por las partes.Esto surge de el tercer párrafo del artículo 2596 del CCYC,el mismo establece que en una relación jurídica, cuando las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario. Esto mismo sucede cuando el derecho extranjero resulta aplicable por la aplicación de una norma de conflicto materialmente orientada, donde a los fines de cumplir con la voluntad del legislador, se consulta directamente al fondo del derecho extranjero aplicable.
Sin embargo, cuando un derecho extranjero resulta aplicable en virtud de la aplicación de una norma de conflicto, deberá consultarse en primer lugar al DIPR de ese derecho, que puede: a) aceptarlo, b) reenviarlo -distintos grados según sea el derecho que este designe-.
El reenvío es consecuencia de la aplicación de la Teoría del Uso Jurídico.



d. Suponga que el juez argentino rechaza parcialmente la demanda y hace lugar parcialmente a la reconvención, fijando el resarcimiento en u$s 8.000 y condenando a Titanium S.A. a restituir a Supreme S.A. la suma de u$s 12.000 con intereses a partir de los diez días de notificada la sentencia. Indique si la ejecución de esa sentencia comporta la necesidad de realizar un procedimiento en el extranjero o si, en su opinión, existe probabilidad de ejecutar la sentencia en jurisdicción argentina.

No es necesario realizar procedimiento en el extranjero, ya que es posible ejecutar la sentencia en jurisdicción argentina, no será necesario ejecutar un proceso especial para ejecutar un laudo o sentencia extranjera (Exequatur). El motivo de ello es que Titanium S.A tiene agencias en Buenos Aires, y por ende no va a ser un conflicto notificar o que ejerza sus derechos en Jurisdicción Argentina. Además, la condena es de restitución por lo que no es necesario ni siquiera que posea un gran patrimonio

2. Pregunta de reflexión (3 puntos)

¿Cuáles son los caracteres del orden público internacional según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación?
Señala al menos dos fallos jurisprudenciales (y presenta una breve reseña) que muestran la función del orden público internacional en dos sectores distintos de nuestra disciplina.

Los caracteres del orden público internacional son:
1- Debe ser apreciado con criterio de ACTUALIDAD el orden público internacional debe ser apreciado al momento de la intervención del juez del foro, y no en la época en que se produjeron los hechos.
2- El orden público internacional es un concepto eminentemente VARIABLE, depende de los principios que sustentan la organización de cada Estado en una época determinada. Va mutando, no es un concepto estable.
3- Debe ser apreciado con un criterio de CONCRECIÓN. Por ende,hay que apreciarlos con relación a la situación concreta.
Estos caracteres fueron establecidos en el fallo SOLA S/SUCESION de la CSJN.
Este es un caso en el cual Sola había contraído matrimonio en Buenos Aires del que se separó judicial pero no vincularmente, celebró un nuevo matrimonio en Paraguay y luego obtuvo la conversión de la separación en divorcio vincular. Fallece con último domicilio en Argentina y se presenta su segunda cónyuge para promover el trámite sucesorio. El tema en cuestión era la cuestión previa del impedimento de ligamen que hubiera ocurrido para la celebración del segundo matrimonio, por la existencia del matrimonio anterior.
Se resolvió que el orden público argentino no tenía interés actual en reaccionar porque en 1994 momento en el cual falleció el causante, el matrimonio celebrado en argentino ya había sido disuelto por la ley 23.315 (Ley que permitió a Sola obtener la conversión de la separación en divorcio vincular) El fundamento más contundente de la corte para reconocer validez al segundo matrimonio del causante fue que el orden público internacional, es un concepto eminentemente variable, que depende de los principios que sustentan la organización de cada estado en una época determinada.
Por otro lado, en virtud de los argumentos de la corte, y el criterio de actualidad que caracteriza al orden público internacional, según el cual este debe ser apreciado al momento de la intervención del juez del foro y no en la época en que se produjeron los hechos, la corte suprema concluyó que no existe interés actual en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero.

En cuanto a las distintas funciones del orden público internacional, podemos distinguir:

1- El control de una situación creada en el extranjero que constituye el antecedente de un conflicto que se halla bajo juzgamiento del juez del foro. Esta función se ve reflejada en el fallo anteriormente desarrollado SOLA S/SUCESIÓN. Donde la corte implementando los caracteres del orden público internacional define no existe interés actual en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero.

2- Funciona como obstáculo de ejecución de una carta rogatoria. O sea la violacion al orden público internacional como obstáculo para la ejecución de una orden rogatoria pedida por el juez extranjero. Debiendo examinar el debido proceso en el procedimiento que concluyó con la decisión de pretender tener eficacia en Argentina. Esto lo podemos encontrar en el fallo Riopar S.R.L. C/TRANSPORTES FLUVIALES ARGENRIO S.A. S/COBRO EJECUTIVO.
Este fallo se da en el contexto de un cobro ejecutivo entre Paraguay y Argentina. El juez de Paraguay solicitó a través de una rogatoria al juez argentino que se librara oficio al registro nacional de buques pidiendo la cancelación de la hipoteca naval que gravaba las embarcaciones subastadas en remate efectuado por orden del juez extranjero dictada en autos “Riopar SRL. C/TRANSPORTES FLUVIALES ARGENRIO S.A. S/COBRO DE GUARANÍES”.
La corte determina que para que se pueda reconocer en Argentina una sentencia judicial dictada en Paraguay, primero se deben cumplir ciertos requisitos, algunos de los cuales los puede controlar de oficio el propio juez, como por ejemplo las leyes de orden público. La corte considera que el artículo 18 de la constitución nacional, integra el orden público internacional argentino. Este artículo consagra el principio del debido proceso, por ende hay que asegurar la defensa de las partes. La corte concluye que el acreedor hipotecario que fue notificado por oficio no pudo haber tomado conocimiento de la sentencia porque no dispuso de tiempo para poder defenderse en juicio. Entonces atento a la situación de indefensión del acreedor hipotecario, violatoria de principios constitucionales que integran el orden público internacional argentino la CSJN confirma la sentencia de primera y segunda instancia, negando el libramiento del oficio a Registro Nacional de Buques.

A modo de mención, la tercera función del Orden Público Internacional es el control del orden público internacional como última etapa del razonamiento conflictual.



3. Pregunta de reflexión (2 puntos)

Cuáles son los indicios para detectar el fraude a la ley en derecho internacional privado y, si se comprueba, explica la “sanción” que recibe esa maniobra.
El fraude a la ley es la manipulación o falseamiento de la realidad que subyace a puntos de conexión de una norma de conflicto, con la finalidad de que no sea aplique una norma imperativa y se aplique una forma de otro ordenamiento por los intereses de la parte.

El juez se encuentra inhibido de aplicar el derecho foráneo porque las partes MODIFICARON LOS PUNTOS DE CONEXIÓN O LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS con la INTENCIÓN DE SUSTRAERSE A LAS DISPOSICIONES IMPERATIVAS aplicables para regir una relación jurídica.
Entonces los actos aislados son legítimos, lícitos (elemento objetivo del fraude) pero en su conjunto producen un RESULTADO PROHIBIDO POR LEY (elemento subjetivo del fraude). Se conjugan intención y acción dañosa y se materializan en la obtención de un resultado distinto al querido por la norma imperativa evadida
GOLDSCHMIDT caracteriza 2 indicios típicos de la intención fraudulenta:
La expansión espacial de las conductas; las partes aparecen en un país extranjero donde no pueden justificar su actuación.
Contracción temporal: las partes obran muy aceleradamente.

En cuanto a la sanción que recibe esta maniobra, no es la nulidad, sino poner en vigor el derecho coactivo que quisieron violar mediante el fraude. Es decir, hacer retrotraer todo, para que se cumplan los derechos que los sujetos buscaron evitar y evadir.

 

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