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Internacional Privado
1º Parcial A | Derecho Internacional
Privado (Cátedra: Najurieta - 2020) |
Derecho | UBA
1. Caso práctico a resolver (4 puntos):
La empresa Supreme S.A. es propietaria de gimnasios en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en las ciudades de Córdoba y Santa Fe. A fin de relanzar sus
actividades y superar la crisis provocada por el aislamiento social obligatorio
celebra el 15 de agosto de 2020 un contrato en la Ciudad de Bs. As., donde tiene
su domicilio, con la empresa panameña Titanium S.A, fabricante de equipamiento
para gimnasios, con sede en Panamá y agencias en las ciudades de Montevideo y
Buenos Aires, destinado a la provisión de un importante equipamiento para los
gimnasios (actividades de atletismo, boxeo, spinning y otras).
La entrega del material debía realizarse el 15 de septiembre en la ciudad de
Panamá, estando a cargo de la compradora el traslado del material desde esa
ciudad a Buenos Aires. El pago debía efectuarse en una cuenta indicada por
Titanium S.A. en el banco Santander, sucursal tribunales, de la ciudad de Buenos
Aires, un 25% como anticipo a los diez días de celebrado el contrato y el 75%
restante a los 30 días de la recepción de conformidad. El contrato preveía la
elección del derecho de Panamá y disponía que todo diferendo sería dilucidado
por un arbitraje ad hoc con sede en la ciudad de Nueva York que seguiría el
Reglamento de la CIAC (Comisión internacional de arbitraje comercial). Supreme
S.A. realizó el pago del anticipo según lo convenido (que representaba u$s
20.000) pero se arrepintió de la operación y el 12 de septiembre de 2020
comunicó a Titanium S.A. que había desistido de su proyecto y que no enviaría a
un representante a recibir la mercadería, pretendiendo asimismo el reintegro de
lo adelantado. Titanium S.A. sostuvo que el contrato había tenido principio de
ejecución, que los elementos habían sido fabricados, con los costos que ello
representaba y que no podía detener la entrega sin gran perjuicio, el cual sólo
sería compensado mediante la retención de los u$s 20.000.
Las partes no llegaron a ningún acuerdo extrajudicial y finalmente Supreme S.A.
promovió ante juez argentino de la Ciudad de Buenos Aires demanda contra
Titanium S.A. por restitución de $ 20.000 con fundamento en el pago indebido y
en la prohibición de enriquecimiento sin causa. Titanium S.A., notificada en su
sede de Panamá, respondió el emplazamiento, solicitó el rechazo de la demanda y
reconvino por resolución contractual más pago de resarcimiento de daños y
perjuicios.
Preguntas a responder (de manera precisa pero con suficiente fundamento,
especialmente normativo y de argumentación)
a. ¿Puede el juez argentino declararse incompetente con motivo del acuerdo
pactado en el contrato de sujeción al arbitraje, mediante un arbitraje
institucional con asiento en la ciudad de Nueva York?
El juez no puede declararse incompetente con motivo del acuerdo pactado en el
contratro de sujecion al arbitraje, ya que con motivo del articulo 2607 del
Código Civil y Comercial de la Nación se configuro una prroroga tacita. Esta
prórroga opera para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con
respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones
previas sin articular la declinatoria. En el caso en particular, Supreme S.A.
demanda ante un juez argentino de la Ciudad de Buenos Aires y Titanium S.A, no
solicita que el juez se declare incompetente y que litigen ante el arbitro como
habian acordado en el contrato, sino que reclazo la demanda y reconvino por
resolucion contractual mas apgo de resarcimiento de daños y perjuicios.
b. Hipótesis de trabajo: ¿Cuál será el fundamento normativo de la aceptación de
la jurisdicción internacional del juez argentino en este concreto conflicto?
El fundamento normativo es el artículo 2607 del Código Civil y Comercial de la
Nación que extiende la competencia por la prórroga tácita, y el ARTÍCULO 2606
del Código Civil y Comercial de la Nación que entiende el carácter exclusivo de
la elección de foro, que tienen las partes. El juez elegido por las partes tiene
competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.
c. Hipótesis de trabajo: ¿Cuál será el derecho aplicable por el juez argentino y
cómo lo interpretará y aplicará? ¿consultará el derecho internacional privado de
ese derecho aplicable? Dé fundamentos de su respuesta.
El derecho que deberá aplicar el juez es el derecho de Panamá, ya que es el
derecho elegido por las partes. Si un derecho extranjero resulta aplicable en
virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, no por la
aplicación de una norma de conflicto. No debo consultar el derecho internacional
privado extranjero sino que voy directo al derecho interno del derecho
extranjero elegido por las partes.Esto surge de el tercer párrafo del artículo
2596 del CCYC,el mismo establece que en una relación jurídica, cuando las partes
eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno
de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario. Esto mismo sucede cuando
el derecho extranjero resulta aplicable por la aplicación de una norma de
conflicto materialmente orientada, donde a los fines de cumplir con la voluntad
del legislador, se consulta directamente al fondo del derecho extranjero
aplicable.
Sin embargo, cuando un derecho extranjero resulta aplicable en virtud de la
aplicación de una norma de conflicto, deberá consultarse en primer lugar al DIPR
de ese derecho, que puede: a) aceptarlo, b) reenviarlo -distintos grados según
sea el derecho que este designe-.
El reenvío es consecuencia de la aplicación de la Teoría del Uso Jurídico.
d. Suponga que el juez argentino rechaza parcialmente la demanda y hace lugar
parcialmente a la reconvención, fijando el resarcimiento en u$s 8.000 y
condenando a Titanium S.A. a restituir a Supreme S.A. la suma de u$s 12.000 con
intereses a partir de los diez días de notificada la sentencia. Indique si la
ejecución de esa sentencia comporta la necesidad de realizar un procedimiento en
el extranjero o si, en su opinión, existe probabilidad de ejecutar la sentencia
en jurisdicción argentina.
No es necesario realizar procedimiento en el extranjero, ya que es posible
ejecutar la sentencia en jurisdicción argentina, no será necesario ejecutar un
proceso especial para ejecutar un laudo o sentencia extranjera (Exequatur). El
motivo de ello es que Titanium S.A tiene agencias en Buenos Aires, y por ende no
va a ser un conflicto notificar o que ejerza sus derechos en Jurisdicción
Argentina. Además, la condena es de restitución por lo que no es necesario ni
siquiera que posea un gran patrimonio
2. Pregunta de reflexión (3 puntos)
¿Cuáles son los caracteres del orden público internacional según lo establecido
en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación?
Señala al menos dos fallos jurisprudenciales (y presenta una breve reseña) que
muestran la función del orden público internacional en dos sectores distintos de
nuestra disciplina.
Los caracteres del orden público internacional son:
1- Debe ser apreciado con criterio de ACTUALIDAD el orden público internacional
debe ser apreciado al momento de la intervención del juez del foro, y no en la
época en que se produjeron los hechos.
2- El orden público internacional es un concepto eminentemente VARIABLE, depende
de los principios que sustentan la organización de cada Estado en una época
determinada. Va mutando, no es un concepto estable.
3- Debe ser apreciado con un criterio de CONCRECIÓN. Por ende,hay que
apreciarlos con relación a la situación concreta.
Estos caracteres fueron establecidos en el fallo SOLA S/SUCESION de la CSJN.
Este es un caso en el cual Sola había contraído matrimonio en Buenos Aires del
que se separó judicial pero no vincularmente, celebró un nuevo matrimonio en
Paraguay y luego obtuvo la conversión de la separación en divorcio vincular.
Fallece con último domicilio en Argentina y se presenta su segunda cónyuge para
promover el trámite sucesorio. El tema en cuestión era la cuestión previa del
impedimento de ligamen que hubiera ocurrido para la celebración del segundo
matrimonio, por la existencia del matrimonio anterior.
Se resolvió que el orden público argentino no tenía interés actual en reaccionar
porque en 1994 momento en el cual falleció el causante, el matrimonio celebrado
en argentino ya había sido disuelto por la ley 23.315 (Ley que permitió a Sola
obtener la conversión de la separación en divorcio vincular) El fundamento más
contundente de la corte para reconocer validez al segundo matrimonio del
causante fue que el orden público internacional, es un concepto eminentemente
variable, que depende de los principios que sustentan la organización de cada
estado en una época determinada.
Por otro lado, en virtud de los argumentos de la corte, y el criterio de
actualidad que caracteriza al orden público internacional, según el cual este
debe ser apreciado al momento de la intervención del juez del foro y no en la
época en que se produjeron los hechos, la corte suprema concluyó que no existe
interés actual en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el
extranjero.
En cuanto a las distintas funciones del orden público internacional, podemos
distinguir:
1- El control de una situación creada en el extranjero que constituye el
antecedente de un conflicto que se halla bajo juzgamiento del juez del foro.
Esta función se ve reflejada en el fallo anteriormente desarrollado SOLA
S/SUCESIÓN. Donde la corte implementando los caracteres del orden público
internacional define no existe interés actual en desconocer la validez de un
matrimonio celebrado en el extranjero.
2- Funciona como obstáculo de ejecución de una carta rogatoria. O sea la
violacion al orden público internacional como obstáculo para la ejecución de una
orden rogatoria pedida por el juez extranjero. Debiendo examinar el debido
proceso en el procedimiento que concluyó con la decisión de pretender tener
eficacia en Argentina. Esto lo podemos encontrar en el fallo Riopar S.R.L.
C/TRANSPORTES FLUVIALES ARGENRIO S.A. S/COBRO EJECUTIVO.
Este fallo se da en el contexto de un cobro ejecutivo entre Paraguay y
Argentina. El juez de Paraguay solicitó a través de una rogatoria al juez
argentino que se librara oficio al registro nacional de buques pidiendo la
cancelación de la hipoteca naval que gravaba las embarcaciones subastadas en
remate efectuado por orden del juez extranjero dictada en autos “Riopar SRL.
C/TRANSPORTES FLUVIALES ARGENRIO S.A. S/COBRO DE GUARANÍES”.
La corte determina que para que se pueda reconocer en Argentina una sentencia
judicial dictada en Paraguay, primero se deben cumplir ciertos requisitos,
algunos de los cuales los puede controlar de oficio el propio juez, como por
ejemplo las leyes de orden público. La corte considera que el artículo 18 de la
constitución nacional, integra el orden público internacional argentino. Este
artículo consagra el principio del debido proceso, por ende hay que asegurar la
defensa de las partes. La corte concluye que el acreedor hipotecario que fue
notificado por oficio no pudo haber tomado conocimiento de la sentencia porque
no dispuso de tiempo para poder defenderse en juicio. Entonces atento a la
situación de indefensión del acreedor hipotecario, violatoria de principios
constitucionales que integran el orden público internacional argentino la CSJN
confirma la sentencia de primera y segunda instancia, negando el libramiento del
oficio a Registro Nacional de Buques.
A modo de mención, la tercera función del Orden Público Internacional es el
control del orden público internacional como última etapa del razonamiento
conflictual.
3. Pregunta de reflexión (2 puntos)
Cuáles son los indicios para detectar el fraude a la ley en derecho
internacional privado y, si se comprueba, explica la “sanción” que recibe esa
maniobra.
El fraude a la ley es la manipulación o falseamiento de la realidad que subyace
a puntos de conexión de una norma de conflicto, con la finalidad de que no sea
aplique una norma imperativa y se aplique una forma de otro ordenamiento por los
intereses de la parte.
El juez se encuentra inhibido de aplicar el derecho foráneo porque las partes
MODIFICARON LOS PUNTOS DE CONEXIÓN O LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS con la
INTENCIÓN DE SUSTRAERSE A LAS DISPOSICIONES IMPERATIVAS aplicables para regir
una relación jurídica.
Entonces los actos aislados son legítimos, lícitos (elemento objetivo del
fraude) pero en su conjunto producen un RESULTADO PROHIBIDO POR LEY (elemento
subjetivo del fraude). Se conjugan intención y acción dañosa y se materializan
en la obtención de un resultado distinto al querido por la norma imperativa
evadida
GOLDSCHMIDT caracteriza 2 indicios típicos de la intención fraudulenta:
La expansión espacial de las conductas; las partes aparecen en un país
extranjero donde no pueden justificar su actuación.
Contracción temporal: las partes obran muy aceleradamente.
En cuanto a la sanción que recibe esta maniobra, no es la nulidad, sino poner en
vigor el derecho coactivo que quisieron violar mediante el fraude. Es decir,
hacer retrotraer todo, para que se cumplan los derechos que los sujetos buscaron
evitar y evadir.