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Derecho Internacional Público Resumen sobre Sujetos, Estados: Inmunidad de Jurisdicción Cátedra: Blunmkin 2° Cuat. de 2009 Altillo.com

CONCEPTO.
Los Estados son sujetos de DI con personalidad originaria, puesto que al mismo tiempo sujetos de tal DI y legiferantes porque crean la norma jurídica que deriva de su voluntad. A su vez, tienen personalidad plena, puesto que su capacidad es ilimitada para ejercer derechos y asumir obligaciones cuando son soberanos.

ELEMENTOS DEL “ESTADO”
Barboza prefiere llamarlos “condiciones” que son:
a) Población: compuesta por los nacionales (Estado tiene primacía personal sobre ellos) y extranjeros (Estado tiene primacía territorial sobre ellos) que habitan permanentemente en el territorio.
b) Territorio: es el ámbito dentro del cual el Estado ejerce su competencia de forma general (intenta satisfacer todas las necesidades de su población) y exclusiva (excluye competencia de otro Estado).
c) Gobierno: solo interesa para el DI que el gobierno sea efectivo (que los poderes estatales se ejerzan de forma efectiva) sin importar bajo qué forma de gobierno está inmerso el Estado (ej. monárquica, republicana, dictadura, democracia, etc.).
d) Soberanía: necesita el Estado de este atributo para ser persona plena del DI (ej. las provincias argentinas carecen de personalidad internacional plena; es restringida por el art. 124 de la CN). La soberanía, señalaza Barboza, debe ser tomada no en un sentido absoluto, sino relativo, ya que de lo contrario no se admitiría la coexistencia entre Estados iguales (la soberanía no puede ser patrimonio de un único Estado; esto hubiera implicado en Europa volver al Imperio). La Corte Permanente de Arbitraje ha señalado que: (a) en relación con el DI, las limitaciones a la soberanía estatal no se presumen y (b) en relación con otros Estados, tiene la facultad de restringir su propia soberanía, sea a través de tratados, etc.
e) Identidad: en lo concerniente a un cambio en el territorio o la población se ocupa la teoría de la sucesión de Estados. En un cambio en el gobierno, surge el inconveniente y la Corte ha señalado que se inclina por la continuidad de la identidad estatal (caso Tinoco, 1923) donde las obligaciones internacionales de un Estado no se verían afectadas por un cambio de gobierno, aún en caso de un golpe de Estado.

OTROS SUJETOS DEL DI
a) organizaciones internacionales (ej. ONU, OEA, etc.): pueden crear DI, pero a diferencia de los Estados, tienen capacidad limitada por el objeto de su estatuto. Las Organizaciones internacionales son entidades intergubernamentales, establecidas por un acuerdo internacional dotadas de órganos permanentes propios e independientes encargados de gestionar intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídica distinta de la de sus miembros.
b) individuos, en ciertos casos el individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho Internacional general. Además si se observa el sistema normativo internacional podemos determinar que la persona física es beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
c) sujetos ligados a la beligerancia: i) sujetos de derecho humanitario; ii) comunidad beligerante que poseen parte del territorio nacional; iii) movimientos de liberación nacional.
d) Santa Sede (caso especial, doctrina dividida)
e) Orden de Malta (caso especial, doctrina dividida)

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
a) Principio: el Estado goza, en su ámbito territorial, de exclusiva jurisdicción sobre todas las personas físicas y jurídicas. Las preguntas que surgen es: qué tratamiento debe dárseles a los Estados extranjeros y sus representantes si éstos actúan en tal territorio. Existe un amplio espectro de excepciones a la jurisdicción territorial. Estas excepciones nacieron de forma consuetudinaria y actualmente existen bajo convenciones multilaterales. Hay dos tipos de inmunidades: inmunidad del Estado y de sus bienes e inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares.
b) Inmunidad de jurisdicción y ejecución: la cuestión surge cuando surge una disputa sobre la cual el tribunal local tiene jurisdicción ratione materiae, pero no puede ejercerla puesto que una de las partes es un Estado soberano: se trataría de una excepción ratione personae.
Tal inmunidad se divide en: inmunidad de jurisdicción, según la cual el Estado no puede ser llevado a los tribunales de otro Estado e inmunidad de ejecución, según la cual se impide a los órganos del Estado territorial ejecutar la sentencia que eventualmente se hubiere dictado contra aquél no aplicarle compulsivamente una decisión administrativa. Esto no significa que el Estado extranjero esté exento de cumplir con la ley del Estado territorial, solo que no puede ser sometido a su jurisdicción.
c) Fundamento: la inmunidad nace de la igualdad soberana de los Estados (par in parem non habet imperium)
d) Evolución: las normas sobre inmunidad surgen del derecho consuetudinario y la práctica judicial de los Estados:
-Corte Casación Francesa (1849) y Corte Suprema de EEUU (1812) delinearon la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción. En EEUU se reconoció en 1925 la inmunidad a un buque del gobierno italiano dedicado al transporte comercial de mercaderías.
-Corte Casación Francesa, Corte Suprema EEUU y Tribunales Italianos (hacia 1887) entre otros, delinearon la tesis restrictiva de la inmunidad de jurisdicción, distinguiendo entre “atti d’impero” o de “iure imperii” (actos de gobierno como consecuencia de su soberanía) y “atti di gestioni”o de “iure gestionis” (comercial).
Para distinguir entre los actos, las doctrinas fueron las siguientes:
a) doctrina finalista: un acto será no comercial si persigue una finalidad pública.
b) doctrina de la naturaleza del acto: el carácter comercial de una actividad quedará determinado con referencia a la naturaleza del comportamiento o de la transacción o del acto de que se trata y no con relación a un objetivo.

INMUNIDAD DE EJECUCIÓN
Esta inmunidad es aquella que impide a los órganos del Estado territorial ejecutar la sentencia que eventualmente se hubiere dictado contra aquél no aplicarle compulsivamente una decisión administrativa.
Jurisprudencia:
a) Suiza: ausencia de inmunidad de jurisdicción implica también ausencia de inmunidad de ejecución.
b) Argentina (Ley 24.488). Proceso evolutivo:
-al no haber una norma expresa en la Argentina, la CSJN recurrió a los principios generales del DI para aplicar la inmunidad absoluta.
-a partir de 1994, con el caso “Manauta c. Federación Rusa s/ DsyPs”, la CSJN adhirió a la tesis restringida de inmunidad de jurisdicción, basada en la distinción entre los actos de imperio y de gestión. Este fallo impulsó la Ley 24.488 (en 1995)

Ley 24.488
(i) alcance de la inmunidad concedida
Art. 1: Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos de esta ley.
La ley no prevé el tratamiento de inmunidad de ejecución y embargo de los bienes de un Estado extranjero.
El alcance es rationae personae: se otorga la inmunidad a los Estado Extranjeros que hubieran sido reconocidos por la República Argentina. También a entidades equiparables al Estado: Soberana Orden de Malta, .
(ii) lo que no determina la ley
-qué órganos del Estado extranjero pueden invocar la inmunidad jurisdiccional.
-ante quien se goza la inmunidad jurisdiccional: si bien se habla de “tribunales argentinos” debe entenderse a éstos como en todos sus niveles, inclusive los tribunales administrativos.
(iii) no se aplica inmunidad de jurisdicción
-renuncia expresa.
-renuncia tácita: si Estado extranjero es objeto de una reconvención ligada a una demanda principal iniciada por el Estado extranjero. Otros supuestos: contestación de demanda, interposición de demanda, etc.
-cuestiones laborales: Estados extranjeros no gozarán de inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por cuestiones laborales, en contratos que causaren efectos en Argentina.
-comisión de delitos y cuasidelitos: no reconoce inmunidad ante una demanda por responsabilidad civil derivada de un delito o cuasidelito cometido en territorio nacional,.
(iv) otros artículos
Art. 4: presentación judicial de un Estado extranjero alegando su inmunidad ante un tribunal argentino, no implica aceptación de su competencia.
Art. 6: esta ley no afecta las inmunidades reconocidas por la Conv. Viena de 1961 y 1963 (relaciones diplomáticas y consulares).
Art. 5 y 7: faculta al juez a ampliar plazos de contestación de demanda y oposición de excepciones a pedido de un Estado demandado y que el Mro. Relaciones Exteriores exprese su opinión sobre aspectos de hecho y derecho en calidad de amicus curiae.

MANAUTA c. FEDERACIÓN RUSA (CSJN – 1994)
Hechos: Los actores, que habían estado en relación de dependencia con la Embajada en la Oficina de Prensa de la misma, interponen demanda por incumplimiento de obligaciones en materia de aportes provisionales, sindicales y asignaciones familiares.
Corte: Primera instancia se declara incompetente toda vez que no existe pronunciamiento expreso de la aceptación de la jurisdicción por parte de la Embajada. La Cámara confirma pues el silencio de la Embajada ante el requerimiento, debe ser considerado como negativa táctica. En Corte: los actores no discuten la inmunidad de los Estados extranjeros, sino su alcance. Dicen que el art. 24, inc. 1 del Decreto 1285/58 (previo a la ley) no incluye el término “expresa” al referirse a la conformidad que deben prestar los Estado extranjeros para ser sometidos a nuestros tribunales. Cuestiona la constitucionalidad de la norma pues la inmunidad no debe transformarse en impunidad. Cuestionan además que no existe inmunidad en este caso, pues ésta está referida a materia política y en el caso es un ilícito proveniente de un fraude previsional.
La Corte se desprende de la teoría absoluta de inmunidad de los Estados, en base a los nuevos textos legislativos modernos que se enrolan claramente detrás de la teoría restrictiva (Conv. Europea, Gran Bretaña, EEUU, etc.). Concluyen que no es de aplicación el art. 24, inc. 1 del Decreto 1285/58 por no tratarse este caso de un acto de gobierno ya que esta controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones provisionales y laborales, que de ningún modo puede afectar el desenvolvimiento de una representación diplomática. Si se hiciese otra interpretación, habría un perjuicio muy grave al trabajador que tendría que acudir por la vía diplomática que es muy onerosa, peligro que el DI pretende prevenir y no inducir. Hacen lugar a la queja y dicen que el juez de 1° es competente.


BLASSON c. REPÚBLICA ESLOVACA (CSJN – 1999)
Hechos: Una persona que se desempeñaba como personal de maestranza en la Embajada de Eslovaquia reclamó diversos rubros laborales emergentes, en su mayor parte, de un despido incausado obteniendo la traba de un embargo preventivo sobre una cuenta bancaria de la embajada. La Cámara, al confirmar el fallo de 1°, rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar motivando la apelación federal de la Embajada. La CSJN revocó la sentencia y ordenó el levantamiento solicitado por la Embajada.
Corte: las medidas ejecutorias sobre los bienes de un Estado que implican el empleo de la fuerza pública de otro, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, por lo que no debe extenderse la inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución. Es decir: la renuncia a la de jurisdicción no es una dimisión a la de ejecución. O sea, la adopción a la tesis restrictiva (inmunidad de jurisdicción no absoluta) no debe extenderse a la de ejecución. Será necesario un consentimiento por separado en el caso de ejecución. Es inadmisible la ejecución de bienes pertenecientes a un Estado extranjero, que se presumen públicos y están protegidos por la inmunidad de ejecución, si aquella propiedad le sirve a fines soberanos a aquél: esto deriva de la inmunidad diplomática del art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. En este caso, no se pueden trabar medidas ejecutorias sobre la cuenta bancaria de una Embajada, toda vez que ésta solventa las diarias expensas de la misión y el Estado receptor está obligado a adoptar facilidades para el cumplimiento de la misión. Concluye que ante el conflicto entre un trabajador para cobrar un salario de la cuenta bancaria y el derecho de ese Estado titular de la cuenta a la inmunidad de ejecución sobre esa misma cuenta, ha de preferirse el derecho del Estado extranjero, aunque no haya en el caso inmunidad de jurisdicción.


CLASE 24/9/09. AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

AGENTES DIPLOMÁTICOS

CONCEPTO.
La actividad diplomática es el conjunto de actos tendientes a la ejecución de la política exterior que el Estado decide en su más alto nivel de poder. Esta legislado por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas.

ÓRGANOS DEL ESTADO PARA LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS.
A) ÓRGANOS CENTRALES: son aquellos que pueden obligar al Estado sin necesidad de poderes especiales para representarlo.
-Jefe de Estado y de Gobierno (la más alta representación del Estado). Gozan de los mismos privilegios e inmunidades cuando están en territorio extranjero. Tanto él como su familia gozan en el Estado receptor: de protección de su persona y honor contra cualquier ataque físico o verbal; inmunidad absoluta en materia penal, exención de impuestos, salvo bienes poseídos a título personal.
-Ministro de Relaciones Exteriores (maneja las relaciones internacionales del Estado). Es la cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en nuestro país.
B) ÓRGANOS PERIFÉRICOS: es la misión diplomática.

MISIÓN DIPLOMÁTICA
a) concepto: La misión diplomática es un órgano permanente de un Estado en territorio de otro.
b) función: expresa o representa directamente la voluntad del Estado y sus actos son atribuibles directamente al sujeto de derecho internacional (Estado) cuya voluntad expresa.
c) protección: la protección de los agentes diplomáticos tiene su fundamento en la soberanía estatal. Los límites de estas funciones están dados por el DI.
d) información: es fundamentos para un buen manejo de la política exterior la obtención de información, siempre por medios lícitos, de la política interna y exterior del Estado receptor (prohibido el espionaje).
e) deberes de la misión:
-no intervención en los asuntos internos del Estado receptor (ej. criticar al Pte.)
-debe comunicarse con el Estado receptor a través del Mro. Rel. Ext.
-prohibición de establecer oficinas fuera de su sede sin consentimiento.
-cumplir con la ley local, sino habría abuso con las inmunidades.
-solo no podrán cumplir con las normas que se opongan a sus privilegios (imp.)
f) miembros de la misión:

JEFE DE LA MISIÓN
Es la figura de más alta jerarquía de la misión diplomática en el exterior.
Nombramiento: es competencia del Estado acreditante, pero debe obtener el consentimiento del Estado receptor (pedido de placet o agreement). Tal pedido puede ser rechazado sin invocar causa.
Inicio de funciones: lo hace desde que el Jefe presenta las cartas credenciales firmadas por el Jefe de su Estado al Jefe del Estado receptor.
Fin de las funciones: lo hace mediante la presentación de cartas de retiro o recredenciales que el Jefe de misión presenta al Jefe del Estado receptor antes de su partida, en el que comunicará quien quedará como encargado de negocios ad interim.
ENCARGADO DE NEGOCIOS AD INTERIM
Inicio de funciones: producida la partida del Jefe de la Misión, entra en funciones el encargado de negocios, sin necesidad de acreditación.
PERSONAL DIPLOMÁTICO
Es todo miembro afectado directamente al desempeño de las funciones de la misión.
Nombramiento: a diferencia del Jefe de Misión, no se necesita el previo consentimiento del Estado receptor, solo la previa notificación. Las excepciones son: agregados militares.
Fin de funciones: se hace previa notificación donde se renueva a los miembros.
PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO
Son aquellos que, careciendo de estado diplomático, están afectados al cumplimiento de tareas de apoyo (secretarios privados, archiveros, etc.) que gozan de un estatuto privilegiado, similar al diplomático. Nombramiento y remoción: igual a “Personal Diplomático”.
PERSONAL DE SERVICIO
Son aquellos afectados al servicio doméstico de la misión (criados, choferes de los jefes, etc.) No debe confundirse con los criados particulares.
Nombramiento y remoción: igual a “Personal Diplomático”.
PERSONAS NO PERTENECIENTES AL PERSONAL DE LA MISIÓN PERO EST. ESPECIAL
(i) familiares de los agentes diplomáticos: son los miembros de la familia del Jefe de la Misión hasta el personal técnico y administrativo, que convivan con ellos, gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los Jefes de la Misión.
(ii) criados particulares: los que no sean nacionales del Estado receptor no tengan en él residencia permanente, gozan de ciertas facilidades, aunque sin privilegios ni inmunidades.

g) persona non grata: cuando un miembro de la misión realizare actos que imposibilitaren su permanencia en el Estado receptor (ej. comisión de un delito), el estado receptor como está inhibido de coacción alguna, puede declararlo persona non grata, y el retiro debe realizarse en un plazo razonable. También puede declararlo persona non grata antes de su llegada al Estado receptor.
h) privilegios e inmunidades: son privilegios los beneficios extraordinarios que se garantizan a la misión e inmunidades las garantías que se otorgan contra la aplicación coactiva de las normas jurídicas del Estado receptor.

1° JEFE LA MISIÓN y AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FLIARES. CONVIVIENTES
Inmunidad de jurisdicción tanto en actividad oficial como privada.
2° PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO y FAMILIARES CONVIVIENTES
Inmunidad de jurisdicción solo en actividad oficial.
3° PERSONAL DE SERVICIO
Inmunidad de jurisdicción solo en actividad oficial.
4° CRIADOS PARTICULARES
Sin inmunidad, salvo que Estado receptor se la reconozca expresamente.

i) inviolabilidad diplomática: es la inmunidad contra la coerción e implica que el receptor está inhibido de realizar cualquier medida coactiva que implique uso de la fuerza contra personas y bienes afectados a la actividad diplomática.
-inviolabilidad de la sede: se extiende a los bienes muebles, aún aquellos que no se encuentran en la sede (auto, buque, etc.)
-inviolabilidad de correspondencia oficial y archivos: está prohibido, de forma absoluta, abrir o retener la valija diplomática
j) protección especial de la misión: es la vigilancia especial que provee el Estado receptor a la misión para prevenir actos de particulares que sean lesivos para la misión. Cualquier acto lesivo tendrá como consecuencia la responsabilidad internacional del receptor.
k) inviolabilidad de los agentes diplomáticos: es absoluta y se extiende a sus documentos y correspondencia, aún si se tratare de flagrante delito. El agente diplomático no tiene obligación de comparecer ante un tribunal como testigo.
l) protección especial a los agentes diplomáticos: obligación del receptor de tomar recaudos para impedir actos que dañen su decoro o persona.
m) inmunidad de jurisdicción (ver cuadro).
-penal: es absoluta e ilimitada para cualquier clase de delitos. Lo que se puede hacer es declararlo persona non grata para, una vez regresado a su país, ser sometido.
-civil: salvo en acciones reales, sucesorias y derivadas de actividades comerciales o profesionales. Esta inmunidad cede si interpone demanda civil y es reconvenido.
n) renuncia a la inmunidad de jurisdicción: solo lo puede hacer el Estado acreditante y no el agente. Debe ser expresa y la sentencia condenatoria no podrá ser ejecutada, a menos que medie una nueva renuncia (inmunidad de ejecución).
ñ) exención fiscal: salvo impuestos sobre inmuebles, sucesiones y actividades profesionales o comerciales personales del agente, etc.


AGENTES CONSULARES

CONCEPTO.
Los cónsules son funcionarios de un Estado (acreditante) en el territorio de otro Estado (receptor) para defender, dentro de los límites de su función, los intereses del Estado que envía y de los nacionales que allí se encuentren, promover relaciones bilaterales económicas y comerciales, así como ejecutar en el Estado receptor actos administrativos, notariales o de registro que tendrán efecto en el territorio del Estado que los envía (la función del comercio es por el origen de los primeros cónsules del Imperio Bizantino que representaban a grupos de mercaderes). Esta legislado por la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

OFICINA CONSULAR
Las funciones consulares pueden ser ejercidas por cónsules de carrera (funcionarios del Estado que éste envía durante un período para permanecer en la sede) y cónsules honorarios (que ya residen en el Estado receptor, que incluso pueden ser nacionales y tienen relevancia o méritos especiales),
Categorías:
a) consulados generales
b) consulados
c) viceconsulados
d) agencias consulares
Toda oficina consular ejerce sus funciones dentro de un ámbito territorial determinado (circunscripción consular) y su límite no puede alterarse sin el consentimiento del Estado receptor.
JEFE DE LA OFICINA CONSULAR
El Estado acreditante necesita el consentimiento del receptor para su designación, mediante una carta patente donde consignará la circunscripción donde ejercerá sus funciones. El Estado receptor manifiesta su consentimiento a través del exequator, que podrá ser negativo sin invocar causa.
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO (PERSONAL CONSULAR)
Su designación es libre. Los así contratados están sometidos al régimen laboral local.
FIN DE LAS FUNCIONES (IGUAL AGENTES DIPLOMÁTICOS)
Renuncia, traslado, jubilación, etc. El hecho se debe notificar al Estado receptor. El Estado receptor puede remover al Jefe de la Oficina mediante la revocación del exequator.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES (CARRERA)
Igual a los agentes diplomáticos.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES (HONORARIOS)
Es más restringido:
-locales consulares: no gozan de inviolabilidad y el Estado receptor tiene obligación de protegerlos.
-archivos: solo serán inviolables si están separados de los privados.
-inmunidad de jurisdicción del cónsul honorario: solo si es en ejercicio de funciones oficiales (solo está exento de prestar testimonio en actos relacionados con sus funciones).
-exención fiscal: solo se extiende a su sueldo percibido como cónsul honorario.
-no extensión a miembros de la familia.

MISIONES DIPLOMÁTICAS CON SECCIONES CONSULARES
Lo autoriza la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la de Consulares, para aquellos países que por una cuestión económica no pueden tener embajadas y consulados por separado.

CLASE 28/9/09. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA. NACIONALIDAD.

NACIONALIDAD

Es el sentimiento íntimo de pertenencia de un individuo a una comunidad humana. La reglamentación de la nacionalidad es materia del derecho interno. El DI entra a jugar cuando:
-se presentan casos de nacionalidad múltiple o doble.
-apatridia (falta de nacionalidad)

a) nacionalidad es dominio reservado del Estado.
Esto está consagrado por el derecho consuetudinario internacional, aunque la Conv. Haya 1930 regula conflictos sobre nacionalidad (arts. 1 y 2): cada Estado determina por sus leyes quienes son sus nacionales y las cuestiones acerca de si una persona posee la nacionalidad de un Estado, se determina de acuerdo a las leyes de ese Estado.
b) nacionalidad múltiple o conflicto: relación real y efectiva del nacional con el Estado.
Es lo que ha fijado la jurisprudencia como solución (casos Nottebohm y Canevaro)

CLASES DE NACIONALIDAD

(A) ORIGINARIA: se relaciona con el nacimiento de una persona y es independiente de su voluntad. A su ves, puede ser por:
-ius sanguinis: de acuerdo a la nacionalidad de los padres, cualquiera sea el país donde nazca. Se inclinan países densamente poblados o de emigración.
-ius solis: de acuerdo al lugar de nacimiento, o sea, predomina el territorio del Estado donde nació la persona, sin importar la nacionalidad de sus padres. Se inclinan países escasamente poblados o de inmigración.

Argentina: adoptó un sistema mixto en su CN, de acuerdo al art. 75 inc. 12: “Corresponde al Congreso dictar especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina…”

(B) ADQUIRIDA: cuando alguien que ya tiene una nacionalidad, adquiere o toma otra nueva (se llama “naturalización”), perdiendo la anterior o conservándola si es posible la doble nacionalidad.
Así, una persona puede adquirir una nacionalidad utilizando el procedimiento de la naturalización, y para ello requiere una manifestación de voluntad de esa persona y una concesión voluntaria del Estado que la otorga. Normalmente, la normativa interna establece ciertos requisitos para asegurar la existencia de una cierta vinculación de la persona con el país, como la residencia durante determinado tiempo, conocimiento del idioma nacional, cierta edad mínima que asegura la madurez de la decisión, etc. Algunos Estados exigen la pérdida de la nacionalidad anterior.
La nacionalidad la otorga el Poder Ejecutivo: puede rehusar a otorgar la nacionalidad sin otorgar razones o, a la inversa, puede imponen la naturalización a un individuo contra su voluntad. La nacionalización confiere generalmente los mismos derechos que a los nacionales de origen, pero en algunos países no son todos iguales, como por ejemplo, el límite a ocupar cargos públicos. Las formas para adquirir nacionalidad por naturalización varían de acuerdo a cada Estado, pero pueden ser:
-individuos que cumplen ciertas condiciones.
-adquisición de un domicilio en el país.
-desempeño por un extranjero de un empleo al servicio del gobierno.
-recuperación de nacionalidad cuando se la ha perdió por naturaliz. en otro país.
-matrimonio de extranjero casado con un nacional.
-naturalización del hombre casado implica la de su esposa e hijos (en algunos países se exige consentimiento del cónyuge).

Argentina: nada estableció la Ley 346. La CSJN tuvo diferentes criterios:
-durante 20 años: mujer casada tiene nacionalidad del marido mientras subsista matrimonio.
-1891: revoca el criterio anterior, sosteniendo que la mujer conservaba su nacionalidad.
-1944: mujer casada no pierde nacionalidad por matrimonio

PÉRDIDA DE NACIONALIDAD
Los Estados lo determinan en sus legislaciones internas, aunque existen 5 formas que están aceptadas por todos los Estados:
a) renuncia: lo hace el individuo para adquirir una nueva o quedar apátrida.
b) desnacionalización: como sanción del Estado por traición a la patria, etc.
c) expatriación: quita de la nacionalidad a los súbditos que se vayan del país y adquieran residencia en otro país.
d) opción: individuo que al nacer cumple requisitos de dos Estados para tener dos nacionalidades, y una ley de dichos países le de la opción de optar por una de ellas al cumplir la mayoría de edad.
e) sustitución: el hecho de adquirir nueva nacionalidad hace perder, ipso facto, la que tenía (caso en que no se admite la doble nacionalidad).

DOBLE NACIONALIDAD O MÚLTIPLE
a) Se da con frecuencia en personas que, habiendo nacido en un país, cumpla con los requisitos de dos países para obtener la nacionalidad. Por ejemplo: nace en país que admite el ius solis y cuyos padres son nacionales de un país que sigue el ius sanguinis.
b) También puede adquirirse la doble nacionalidad luego del nacimiento, cuando una persona se nacionaliza en el extranjero y las leyes de su país de origen no disponen que por ello pierda su nacionalidad de origen (ej. Argentina y Uruguay).
c) Otra situación puede darse por matrimonio, cuando se adquiere la nacionalidad del cónyuge sin perder la propia de origen.

La doble o múltiple nacionalidad desvirtúa la institución, puesto que una persona no puede ejercer derechos ni cumplir deberes en varios países a la vez. Para ello el DI ha remediado la situación estableciendo una nacionalidad como la real, verdadera y efectiva (casos Nottebohm y Canevaro).
Las Convenciones de la Haya (1930) y de Estrasburgo (1963) han establecido que el individuo con el que esté más vinculado al Estado, queda exento de las obligaciones militares del otro.

PERSONAS MORALES
También es necesario determinar la nacionalidad de las personas morales, que para el DI pueden ser asociaciones civiles o comerciales, asociación sin fines de lucro, corporación de derecho público (municipalidad, universidad, etc.). Para determinarlo, se ha utilizado el siguiente criterio (se ha negado nacionalidad de accionistas: Caso Barcelona):
-sede social: tienen nacionalidad del Estado donde se constituyó y donde está la sede.
-país de constitución de la persona moral
-el control: se ha utilizado excepcionalmente, en tiempos de guerra.
-el interés del beneficiario.

DERECHO ARGENTINO (LEY 23.059)
Opta por un sistema de:
a) argentinos nativos: ius solis y ius sanguinis. A su vez son argentinos, los hijos nacidos de argentinos nativos que, habiendo nacido en el extranjero, optaran a los 18 años por la nacionalidad argentina.
A su vez, siguiendo el ius sanguinis, son argentinos los hijos de personas amparadas por la extraterritorialidad (diplomáticos y consulares) que nazcan en el extranjero.
b) argentinos por naturalización: se concede al extranjero mayor de 18 años habiendo residido en Argentina mínimamente por 2 años (que puede ser reducido si el peticionante ha desempeñado cargos con honradez, etc.) y manifieste ante un juez federal su voluntad de adquirirla.
c) Impedimentos para naturalizarse: no tener ocupación o medios de subsistencia honestos, estar procesado en el país o en el extranjero, haber sido condenado por delito doloso, tanto en el país como en el extranjero.
d) Doble nacionalidad: hay convenios con España (1969) e Italia (1971): se mantiene doble nacionalidad, y los derechos y deberes se regirán por la nacionalidad del nuevo país, aunque no habrá necesidad de repetir el servicio militar si ya lo hubiere hecho. Si se regresa al país de origen, se pueden recuperar todos los derechos y deberes a la anterior nacionalidad.

CASO NOTTEBOHM (Liechtenstein c. Guatemala) (1951)
Nottebohm, de nacionalidad alemana, se instaló en Guatemala en 1905 y allí desarrolló actividades comerciales, aunque conservó relaciones familiares y mercantiles con Alemania. En Liechtenstein residía uno de sus hermanos desde 1931 y en 1939, antes de la 2° GM, visitó Alemania y luego viajó a Liechtenstein donde solicitó su desnaturalización, la que le fue concedida; inmediatamente después regresó a Guatemala. Una vez allí registró su cambio de nacionalidad y en 1943, en plena guerra entre Guatemala y Alemania, Nottebohm fue arrestado y entregado a las autoridades estadounidenses, que lo internaron durante 2 años y 3 meses por su calidad de ciudadano de un país enemigo. Al ser liberado en 1946, le fue negada la entrada a Guatemala, y en 1949 le confiscaron los bienes en ese país. Liechtenstein interpuso su protección diplomática y en 1951 inició proceso ante la CIJ contra Guatemala, reclamando la reparación de los daños sufridos por su nacional. La CIJ debió resolver si la nacionalidad otorgada por Liechtenstein era real o su subsistía la alemana (que era lo que había motivado su tratamiento como ciudadano enemigo). Sostuvo en el caso el criterio de la nacionalidad real y efectiva; que el tema de la nacionalidad era una cuestión interna del Estado y que al asumir Liechtenstein la protección diplomática se había colocado en el DI y la cuestión era entonces saber si había obligación de Guatemala, según el DI, de reconocer la nacionalidad otorgada por Liechtenstein.
La CIJ sostiene que la nacionalidad real y efectiva concuerda con los hechos, que se basa en los lazos fuertes entre la persona interesada y uno de los Estados (Alemania). En el caso, dice que Nottebohm mantuvo lazos familiares y comerciales con Alemania, pero en Liechtenstein estuvo poco tiempo y por ello Liechtenstein no tiene legitimación para protegerlo. Así, en DI cuando hay conflicto de nacionalidades, debe estarse por la real y efectiva (mayor residencia, lazos familiares o comerciales, contacto, etc.) y en el caso el vínculo real y efectivo era con Alemania.

BARCELONA TRACTION (Bélgica c. España) (1970)
Bélgica intentó asumir la protección de los accionistas belgas de esa compañía (fundada en Canadá pero con sede social en España). La Corte se pronunció en contra, ya que las medidas contra las cuales reclamaba Bélgica fueron tomadas contra la compañía y no contra ningún nacional belga. Dijo la Corte, que en el derecho interno, al que se remitió, había una clara distinción entre los derechos de la sociedad y el de los accionistas, y que los daños causados a la sociedad, a veces perjudicaban a éstos, pero eso no quería decir que ambos pudieran reclamar una indemnización.


APATRIDIA

CONCEPTO
La Conv. Nueva York (1954) sobre el estatuto de los apátridas, lo define como “aquel que no es considerado como nacional por ningún Estado”.
El apátrida carece de protección internacional; se lo considerará un extranjero en todas partes.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) estableció que “nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad” y la Convención Americana de los Derechos Humanos (1969) que “toda persona tiene el derecho a la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio ha nacido, si no tuviere derecho a otra.”

MODOS DE SER APÁTRIDA

(A) ORIGEN
Individuo, hijo de padres apátridas, o extranjeros cuyo Estado solo admite el ius solis (lugar de nacimiento), nace en el territorio de un Estado que sólo admite el ius sanguinis (nacionalidad de los padres).

(B) ADQUIRIDA
Es adquirida cuando se ha perdido la nacionalidad sin adquirir otra.


EXTRANJEROS


CONCEPTO
Son todos aquellos que no poseen nacionalidad del país en que se encuentran, ya sea viviendo o de paso. El Estado en que se encuentran, en base a su primacía territorial, fijará el régimen al que estarán sujetos mientras continúen en su jurisdicción: los límites los establecen los tratados celebrados por ese Estado y la costumbre.
-Derechos Civiles: muchos Estados los asimilan a los nacionales. Pero otros no, por cuestiones de seguridad nacional, por ejemplo, en cuanto a la adquisición de bienes raíces en zonas fronterizas, que suelen prohibirse a los extranjeros, o bien en lo referente a empleos públicos, que suelen reservarse a los nacionales.
-Derechos Políticos: se les niegan en su mayoría.

ADMISIÓN
La entrada, permanencia, tránsito y expulsión de los extranjeros son competencia exclusiva del Estado territorial. En nuestro país esto está regulado por la Ley 18.653. Por su parte, el art. 25 de la CN: impone al gobierno federal la obligación de fomentar la inmigración europea y prohíbe restringir, limitar o gravar con impuestos la entrada de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar artes y ciencias.

EXPULSIÓN
El Decreto 4805 (1963) autoriza a Migraciones a expulsar al extranjero:
-cuyo ingreso o permanencia fuere ilegal por haber ingresado al país sin someterse a los controles sanitarios o en lugar no autorizado o exceder el plazo autorizado.
-si hubiere ocultado a las autoridades una condena por delito doloso.
-si es condenado por delito doloso por un tribunal argentino.
-si realiza actividades que afecten la paz social, la seguridad nacional y el orden público.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS
-Civil: en general se imponen los mismos que a los nacionales en lo concerniente a relaciones de familia, sucesiones, contratos, etc.
-Restricciones: en lo general las hay en cuanto a empleos públicos, pesca comercial, profesiones liberales, etc.
-Impuestos: todos deben pagarlos, pero algunos países han celebrado tratados de amistad que exceptúan a los extranjeros de las contribuciones extraordinarias.
-Tratamiento a extranjeros: en principio debe tratarlos igual que a sus nacionales, pero a su vez debe tratarlos de acuerdo al standard internacional, o superior a él, pero nunca de forma inferior. A su vez, el Estado tiene un deber de protección con respecto a ellos (xenofobia, discriminación, disturbios). Si Estado no los protegiese diligentemente o no castigase con la ley local a los culpables, incurriría en responsabilidad internacional.

PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
Como el individuo no puede por sí recurrir a la justicia en el plano internacional, se considera que el daño a los nacionales de un Estado es un daño que se causa a la persona misma del Estado, al que llama un daño mediato. El Estado que sufrió el perjuicio puede interponer con respecto al otro la protección diplomática de sus nacionales. Para ir a al plano internacional, es necesario que el damnificado haya intentado la vía interna y agotado todas las instancias abiertas o haya obtenido una denegación de la justicia.
Requisitos:
-vínculo de nacionalidad entre damnificado y Estado que interpone protección.
-nacionalidad debe existir desde el daño hasta la sentencia.
-Estado puede desistir de la acción en cualquier momento y transaccionar.

EXTRADICIÓN
Es un procedimiento por medio del cual un Estado entrega determinada persona a otro Estado, que la requiere para someterla a su jurisdicción penal a causa de un delito común. No es obligatorio en el DI, por lo que se han celebrado diferentes tratados.
Requisitos:
-Estado requirente debe imputar un delito común penal, sea como autor, cómplice o encubridor.
-debe tener por causa un hecho que para el Estado requirente y el requerido sea considerado delito.
-debe ser un delito común, y no político.
-la acción penal debe subsistir.

PROTECCIÓN DE MINORÍAS
-Protección de la vida y libertad de religión, sin distinción por raza, nacimiento, etc.
-Igualdad ante la ley y ejercicio de derechos políticos y civiles.
-Libertad de asociación para fines religiosos y educativos.
-Provisión del Estado de enseñanza elemental en su idioma.

ASILO
“Asilo” deriva de “asylum” que significa en griego “sitio inviolable”.
(i) asilo político
Debido a la supremacía territorial que ejerce un Estado sobre todas las personas que se encuentren en su territorio, los Estados extranjeros constituyen un asilo provisional para todo individuo que, siendo perseguido en su país de origen, cruce sus fronteras. El asilo no es un derecho de quien lo requiere, sino un derecho del Estado requerido a concederlo, y, como vemos, se otorga a perseguidos políticos.
(ii) asilo diplomático
Son aquellos que buscan refugiarse, por razones de persecución política (generalmente en golpe de estados o dictaduras militares) en las embajadas, previo otorgamiento de un salvoconducto para la salida del país. El asilo diplomático concluye cuando el asilado sale del país, munido del correspondiente salvoconducto y bajo protección de funcionarios de la Embajada local. La misión diplomática debe indicar el país de destino del asilado. Cuando el asilado llega al país que le otorgó el asilo diplomático, este asilado se convierte en un refugiado. Debe muñirlo de pasaporte especial si quiere radicarse en un tercer país.

CLASE 1/10/09. COMUNIDAD BELIGERANTE. MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL. SUJETOS LIGADOS A LA RELIGIÓN.

SUJETOS LIGADOS A LA ACTIVIDAD RELIGIOSA
IGLESIA CATÓLICA
Según algunos autores, por su índole, no sería sujeto de DI y las relaciones las llevaría la Santa Sede. Otros opinan que la Santa Sede y la Iglesia Católica son dos sujetos diferentes, en unión real en el Papa.
Advierte Barboza que la práctica ha considerado a la Iglesia Católica un sujeto de DI y la Santa Sede sería el órgano de gobierno que la representa en el plano internacional, aunque la Iglesia puede eventualmente servirse de otros órganos para determinados actos internacionales.
CIUDAD DEL VATICANO
Mediante el tratado de Letrán se le concedió a la Ciudad del Vaticano que estaba bajo la soberanía del Sumo Pontífice (1929). El Papa celebró tratados internacionales con los Estados. El Papa tiene la plenitud de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. La Santa Sede renunció a su derecho de asilo. Proclamó su amenidad a todos los conflictos internacionales a menos que la partes acudieron a ella.
SOBERANA ORDEN MILITAR DE MALTA
Es una orden religiosa vinculada con la Iglesia Católica y también sujeto de DI, de capacidad muy restringida. Tiene sede en Roma y goza del derecho de legación activo y pasivo, celebra tratados internacionales y mantiene una Embajada en nuestro país.
SUJETOS LIGADOS A LA ACTIVIDAD BELIGERANTE
SUJETOS DEL DERECHO HUMANITARIO
Son los grupos armados que respetan el Pert. 3 de la Convención de Ginebra (1949) y Protocolo adicional (1977). Es la obligación de tratar humanitariamente a las personas que no participan directamente en las hostilidades de la lucha armada y prohíbe la adopción contra ellas de ciertas medidas.
COMUNIDAD BELIGERANTE
Grupo que se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, se produce una situación de insurgencia que es materia de derecho interno y que el grupo insurgente carece de personalidad internacional. A pesar de ser interno, el conflicto puede afectar varios valores de la comunidad internacional y los insurgentes pueden adquirir personalidad internacional por sus obligaciones frente al derecho humanitario. También puede afectar a terceros Estados (tratamiento de los insurrectos a los extranjeros que residen en el país) o puede suceder que el propio Estado lleve al plano internacional la insurgencia que se está cometiendo en su territorio, reconociendo la personalidad de los insurgentes (reconocimiento tácito o expreso).
Cabe aclarar que los terceros Estados no puede reconocer su personalidad, salvo que se cumplan ciertos requisitos objetivos, de lo contrario habría una injerencia. Tales requisitos son:
-posesión del movimiento insurgente de una parte del territorio nacional.
-que tengan un gobierno regular, que ejerza de hecho sobre dicha porción de territorio los derechos aparentes a la soberanía.
-tropas regulares, sometidas a disciplina militar y que respetan usos y costumbres de la guerra.
La nueva comunidad tiene responsabilidad internacional por sus actos. La situación finaliza por:
-derrota del movimiento.
-triunfo del movimiento: se convierte en gobierno del Estado o se separa y forma nuevo Estado.
MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL
Con la lucha por la independencia de los países y pueblos coloniales surgieron los movimientos de liberación nacional. A través de diversas resoluciones de la Asamblea General se fueron reconociendo calidad de sujetos de DI a los partidos en armas de las colonias que luchaban contra sus metrópolis para obtener la independencia. El movimiento debe ser reconocido como tal por la organización regional en cuyo territorio se encuentre el mismo. Ej: aparheid.
SUJETOS DE DI CREADOS POR ESTADOS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES (OI)
Son creadas por tratados, generalmente por los propios Estados aunque otros sujetos de DI también pueden (si tienen personería). El Estado se desprende de cierta soberanía. Los actos realizados los hace un agente que se le atribuyen a la OI. Las OI no tienen territorios sino que van a tener que ser admitidos por los Estados mediante “acuerdos sede”. Tienen voluntad diferente a la de los Estados que la componen y la de los agentes que ejecutan actos, que le son atribuibles. Poseen una competencia funcional, de acuerdo a lo que fueron creados por los Estados (ONU: mantener paz y seguridad). El límite lo vemos en el acto constitutivo que generalmente es el tratado.
Son regidas en alguna medida por el DI:
-relaciones diplomáticas: las OI mantienen relaciones diplomáticas con otros sujetos de DI y existen normas jurídicas al respecto (“Dcho. Diplomático de las OI).
-derecho de los tratados: pueden celebrar tratados con los Estados y otros sujetos de DI (ej. acuerdos sede, convenciones sobre inmunidades, etc.)
-protección funcional: tienen protección diplomática (ver fallo Conde Folke).

CONDE FOLKE BERNADOTTE (CIJ – OC - 1949)
Cuestiones:
1) en el caso de que un agente de la ONU, en el desempeño de sus funciones, sufra un daño en circunstancias tales que impliquen la responsabilidad de un Estado, ¿tiene la ONU competencia para entablar reclamo internacional contra el gobierno responsable, a fin de obtener una reparación por los daños causados a: a) la ONU, b) a la víctima?
2) si la respuesta es afirmativa respecto a la víctima, ¿cómo se concilian la acción de la ONU con los derechos del Estado de donde procede la víctima?
Corte:
Cuestión 1a) La ONU tiene acción para reclamar por los daños causados a la ONU.
Cuestión 1b) La ONU tiene acción para reclamar por los daños causados a la víctima tanto si el Estado responsable es miembro de la ONU o no lo es. ¿Por qué? Porque la ONU debe protección diplomática (en este caso no es suficiente) pero además funcional a sus agentes para el ejercicio de sus funciones: protección limitada a la función (esta es la que toma en cuenta).
Cuestión 2: Cuando la ONU reclama la reparación de los daños causados a sus agentes, no pueden hacerlo más que basándose en el incumplimiento de obligaciones contraídas respecto de ellas. El respeto de esa norma impedirá que surja un conflicto entre la acción interpuesta por la ONY y los derechos que pueda tener el Estado del que la víctima es nacional.
¿Qué pasa si la víctima es nacional del Estado demandado? La Corte señala que como la demanda no se hace en base a la nacionalidad de la victima, sino a su condición de agente, esta no afecta lo dicho anteriormente.
Conclusión:
El debate gira alrededor de si la ONU tiene personalidad de DI como para entablar una demanda, como lo haría un Estado. Como la solución no está en la Carta, constata en ella que la Carta le ha dado a la ONU derechos y obligaciones distintos a la de sus miembros. Concluye que como su misión es mantener la paz y seguridad internacional, y es titular de derechos y obligaciones, posee en gran medida personalidad internacional y la capacidad para actuar en el plano internacional, aunque ciertamente no sea un super Estado.

MAZILÚ (CIJ – OC - 1989)
La Corte examina la aplicación de la sección 22 del art. 6 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (prerrogativas e inmunidades a peritos en el desempeños de sus funciones que sean necesarias para el ejercicio independiente de ellas, durante el período de sus misiones, inclusive los tiempos necesarios para realizar los viajes relacionados con las mismas: inmunidad contra arresto, acción judicial, papeles, documentos, comunicación, su equipaje especial, etc.) solicitado por el Consejo Económico y Social. El Consejo pide a la CIJ una OC respecto de la aplicabilidad de esta inmunidad al Sr. Mazilu (rumano), quien es relator especial de la subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las minorías.
Mazilu denuncia que fue presionado por el gobierno de Rumania a que no hiciese sus presentaciones sobre DDHH en el Consejo y además fue hospitalizado varias veces, por lo que no podía comparecer a las sesiones. Rumania opina que este artículo no se le aplica al Sr. Mazilu, puesto que no se asimila a los relatores, cuyas actividades son ocasionales, a los expertos que cumplen una misión para la ONU.
Conclusión: cuando el artículo dice “peritos que formen parte de misiones” señala que no se da una definición de esa expresión. Señala que la finalidad de la sección 22 es hacer posible que la ONU confíe misiones a personas que no tengan la condición de funcionarios de la Organización y en garantizarles privilegios e inmunidades que sean necesario para el ejercicio independiente de sus funciones.
Respecto del término “que dure su misión”, se ha hecho una interpretación más amplia que el mero viaje (mision en inglés) a una más amplia (misión en francés), que implica actualmente un desplazamiento o no.
Respecto de las “inmunidades y privilegios” los deben respetar tanto el Estado de la nacionalidad del perito como el de residencia, para asegurar su independencia (salvo los Estados que han formulado reservas al respecto, respecto de sus nacionales en su territorio).
CLASE 5/10/09. REFUGIADOS. APÁTRIDAS, DESPLAZADOS Y TRRABAJADORES MIGRATORIOS.

CONVENCIÓN DE GINEBRA SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS (1951)
El concepto de “refugiado” es un concepto que se viene desarrollando desde la 2° GM. Esta regulada por esta Convención, posteriormente modificada por el Protocolo de 1967 que amplía el ámbito espacial y temporal.
Surge como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
Cesación del “carácter de refugiado”:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad,
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.
Obligaciones del refugiado: todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.
Otras cuestiones:
-Estado contratante deberá dar mismo trato que a un extranjero en general.
-Prohibición de discriminación a los refugiados (aplicable a religión)
-refugiados con libre acceso a los tribunales de justicia.
- las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado
Contratante interesado.
-educación pública: igual que a los nacionales.
-empleo, vivienda y profesiones: el mejor trato, igual que a los extranjeros.
- Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
- Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que
se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional.
- Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
- Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio
de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
- Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible derechos y gastos de tales trámites.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS (1967)
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención, se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y ..." y las palabras "... a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1.
DECLARACIÓN DE CARTAGENA SOBRE REFUGIADOS (1984)
-propiciar la aplicación de la Convención y el Protocolo, y la adopción de derecho interno que inspire sus principios, para armonizar las legislaciones en materia de refugiados.
-ratificar la naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente humanitaria de la concesión de asilo o del reconocimiento de la condición de refugiado y subrayar la importancia del principio internacionalmente aceptado mediante el cual nada de ello podrá ser interpretado como un acto inamistoso hacia el país de origen de los refugiados.
-reiterar el carácter voluntario e individual de la repatriación de los refugiados y la necesidad de que ésta se produzca en condiciones de completa seguridad, preferentemente, al lugar de residencia del refugiado en su país de origen.
-promover el uso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de complementar la protección internacional de los asilados y refugiados.
DECLARACIÓN DE SAN JOSÉ SOBRE REFUGIADOS Y PERSONAS DESPLAZADAS (1994)
-Alentar el compromiso de los gobiernos, de las organizaciones no gubernamentales y de los juristas de la región en favor de la promoción, el desarrollo y la aplicación armoniosa del derecho internacional en materia de derechos humanos, derecho humanitario y derecho de refugiados.
-Hacer un llamamiento a los gobiernos para que incrementen la cooperación a nivel continental en la admisión de grupos de refugiados, incluyendo a aquellos que huyen de situaciones previstas en la Declaración de Cartagena, así como animar esfuerzos concertados para encontrar soluciones a los problemas que generan estos desplazamientos forzosos.
-reiterar la responsabilidad de los Estados de erradicar, con el apoyo de la comunidad internacional, las causas que originan el éxodo forzoso de personas.
-reafirmar que tanto los refugiados como las personas que migran por otras razones, incluyendo causas económicas, son titulares de derechos humanos que deben ser respetados en todo momento, circunstancia y lugar.
-Enfatizar la conveniencia de mejorar la situación de los niños refugiados y desplazados, tomando en cuenta lo dispuesto específicamente en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
-Subrayar la importancia de atender las necesidades de las mujeres y niñas refugiadas y desplazadas, particularmente aquellas en estado de vulnerabilidad, en las áreas de salud, seguridad, trabajo y educación


CLASE 8/10/09. TERRORISMO INTERNACIONAL.

CONCEPTO
Terrorismo internacional: son ciertas formas de violencia que ponen en peligro o causan la pérdida de vidas inocentes o comprometen la libertad de las personas. Dichos actos, cuando se proyectan internacionalmente, se suelen englobar genéricamente bajo el rótulo de “Terrorismo Internacional”.
Se ha clasificado al terrorismo internacional (Diez de Velasco) en:
-terrorismo de Derecho Común.
-terrorismo político
-terrorismo de Estado.
Concluyendo, es cualquier acto o amenaza de violencia cometida por un individuo o grupo contra personas, organizaciones, lugares, sistemas de transporte y comunicación internacionalmente protegidos, con la intención de causar daños o muerte y el objeto de forzar a un Estado a tomar determinadas medidas y otorgar determinadas concesiones. Busca la muerte como fin en sí para presionar a un gobierno, a través del pánico. Son grupos indefinidos generalmente y no están identificados sin responder a una estructura paramilitar.
Un acto terrorista lo puede cometer una sola persona o un grupo de personas, aunque nuestro CP habla de “grupo de personas”.
Las organizaciones terroristas deberán responder por sus actos, ya que no son sujetos de DI.
Organizaciones ligadas a la beligerancia: son grupos identificados que actúan en el territorio dentro del cual pretenden su objetivo del gobierno, bajo una causa justa. Puede llegar a ser sujeto de DI. Están identificados y responden a una estructura paramilitar.

ANTECEDENTES
Surgen convenciones ius in bellum (normas que se deben respetar durante la guerra): Convención de la Haya, Convención de Londres (guerra terrestre y marítima respectivamente).

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS
TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS (1997)
"instalación del Estado": instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
"instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.
"artefacto explosivo u otro artefacto mortífero": arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.
"fuerzas militares de un Estado": fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
"lugar de uso público": partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso,
gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público.
"red de transporte público" se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.
Comisión de delito:
a) quien ilícita o intencionalmente arroja, coloca o detona un artefacto explosivo o sustancia en lugar de uso público, instalación pública o de gobierno, red de transporte o instalación de infraestructura.
b) con el propósito de causar muerte o graves lesiones corporales.
c) o la destrucción significativa de ese lugar.
d) también la tentativa de lo anterior.
e) cómplices o que contribuyan intencionalmente.
No aplicación del Convenio: si delincuente es nacional del Estado donde se cometió el delito y las víctimas también y ningún otro Estado esté facultado de ejercer la jurisdicción.
Adopción interna: cada Estado deberá adoptar legislación interna con penas adecuadas.
Jurisdicción obligatoria:
-Cada Estado debe establecer su jurisdicción respecto de los delitos:
a) en el territorio de su Estado.
b) a bordo de un buque de ese Estado o aeronave.
Jurisdicción facultativa:
- Cada Estado debe establecer su jurisdicción respecto de los delitos:
a) por un nacional de ese Estado.
b) sea cometido contra un nacional suyo.
c) sea cometido en o contra una instalación gubernamental suya en el extranjero (embajada)
d) sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado.
e) sea cometido con el propósito de instar a realizar algo a ese Estado.
f) sea cometido en una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado.
Otras cuestiones:
-el Estado que reciba información de un presunto culpable en su Estado debe tomar las medidas necesarias para asegurar la presencia de esa persona en el juicio o extradición.
- El Estado Parte que detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción y si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados.
-Estado debe:
-juzgar hechos (aut de dere)
-extraditar a los culpables (aut iudicare)
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL
TERRORISMO (1999)
"fondos": bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
"institución gubernamental o pública": toda instalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legislativo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones oficiales.
"producto": fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el artículo 2.
Comisión de delito: Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
c) partícipes, cómplices, quien organice o contribuya de algún modo.
Jurisdicción: igual que el anterior.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO (2002)
Es una copia de las dos Convenciones anteriores.


CLASE 15/10/09. COMPETENCIA PARA EL JUZGAMIENTO DE CRÍMENES INTERNACIONALES.

Durante mucho tiempo el concepto de jurisdicción universal y la posibilidad de
tribunales nacionales de sancionar violaciones de los derechos humanos cometidos fuera
de competencia territorial fueron casi desconocidos. Esto fue cierto hasta que se produjo
la extradición de Pinochet en 1998. Hasta ese momento, los jefes de Estado, ex
presidentes y dictadores podían vivir tranquilos en casi cualquier parte del mundo sin
tener que preocuparse por los crímenes que habían cometido o los tratados o
convenciones que habían firmado y que establecen la obligación de sancionar los
crímenes internacionales contra los derechos humanos y el derecho humanitario. En ese
contexto, el concepto de jurisdicción universal y su aplicación eran prácticamente
desconocidos. La jurisdicción universal a diferencia de la jurisdicción nacional otorga a los tribunales nacionales de cualquier país la competencia para sancionar crímenes internacionales como por ejemplo crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, independientemente del territorio donde se haya cometido el hecho y la nacionalidad del perpetrador o la víctima. La jurisdicción universal, es por lo tanto, como concepto aplicado un fenómeno relativamente reciente y desconocido para la gran mayoría.
Los principales instrumentos internacionales que señalan cuales son los crímenes
cubiertos por la jurisdicción universal, son las siguientes: La Convención de las
Naciones Unidas contra la Tortura, Tratos Crueles, Penas Inhumanas o Degradantes, los Convenios de Ginebra de 1949 (incluido los cuatro convenios y los dos protocolos de 1977), y la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio.
 La convención contra la Tortura de 1988 trata principalmente el crimen de tortura pero también de otros tipos de tratos crueles, inhumanos o degradante. Esta Convención no solo hace referencia a las personas que han realizado la tortura sino también a los cómplices o personas que han participado de manera más directa en tales actos. La Convención señala que el Estado tiene la obligación de juzgar a las personas contra quiénes se alega que han cometido tales crímenes o de extraditarles a un país donde podrían ser juzgadas.
 Los convenios de Ginebra de 1949 tienen la misma estructura, obligando a los Estados partes a juzgar o extraditar a los individuos que han cometido crímenes de guerra. Dichos convenios, que también son llamados "las leyes de guerra", señalan cuando una persona puede estar sujeta a la jurisdicción universal por un delito de guerra.
 La Convención sobre el crimen del genocidio, a diferencia de los otros instrumentos mencionados, no hace referencia a la jurisdicción universal sino que declara que el delito será juzgado por el tribunal en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. La figura usada es por tanto diferente y no incluye ningún aspecto de jurisdicción universal. Sin embargo se considera que la obligación por parte de los Estados de sancionar dicho crimen forma parte del derecho consuetudinario.
 El derecho consuetudinario es muy importante dentro de lo que es el derecho internacional penal y la jurisdicción universal. Muchas de las obligaciones codificadas en los instrumentos mencionados también constituyen parte del derecho consuetudinario lo cual le da un carácter también para los Estados no partes de los tratados mencionados. La importante contribución de los tratados es, sin embargo, la precisión de las obligaciones incluyendo la definición de los crímenes, lo cual hace su aplicación más fácil. Asimismo es importante notar que aunque los Estados no tienen la obligación de juzgar o extraditar acusados (Aut Dedere aut Iudicare), tienen el derecho de hacerlo.

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.
 Los crímenes de lesa humanidad están constituidos por violaciones graves de los derechos humanos. Los crímenes de lesa humanidad fueron codificados por primera vez en los Estatutos de los Tribunales Nüremberg y Tokio, creados luego de la Segunda Guerra Mundial.
 El Estatuto de Roma (1998), tratado que crea la Corte Penal Internacional (CPI), califica como el delito de lesa humanidad a los actos de tortura, exterminación, esclavitud sexual, entre otros, cuando estos actos son infligidos sobre una población de manera sistemática o generalizada.
 Los crímenes mencionados en los Convenios de Ginebra de 1949 se refieren a actos inhumanos causados durante un conflicto armado (ius in bellum), como por ejemplo matar deliberadamente o causar un gran sufrimiento a la población civil. Una debilidad de estos convenios es que solamente obligan al ejercicio de la jurisdicción universal para violaciones cometidas en conflictos internacionales y no en conflictos de carácter no internacional. Sin embargo, se puede notar que hoy dichas disposiciones son aplicables también en conflictos armados no internacionales, como lo ha demostrado la creación de los Tribunales Internacionales Penales Ad-hoc para la Ex Yugoslavia y Ruanda. Como resultado de este desarrollo la CPI también tendrá competencias para juzgar crímenes cometidos en conflictos no internacionales.

Para poder aplicar la jurisdicción universal es importante que la legislación nacional
esté acorde con las obligaciones nacionales para evitar así un conflicto entre las
disposiciones de la competencia nacional y las obligaciones internacionales. La posición
y la aplicación de cada país en lo que concierne a la jurisdicción universal todavía
tienen diferencias muy grandes.
Desafortunadamente existe una gran diferencia entre las obligaciones internacionales de
los Estados partes y su implementación en la realidad. La falta de precisión y claridad
en la definición de los delitos internacionales constituye una gran limitación en la
implementación de la jurisdicción universal. Como resultado es un concepto de reciente
desarrollo y poco conocido, los Estados carecen de la experiencia y en muchos casos de
la voluntad política de ejercerla. Especialmente cuando esto podría causar tensiones en
las relaciones exteriores con otros Estados.

El principio de jurisdicción universal se ha desarrollado muy rápido y ha llegado a ser
un concepto principal en la lucha para los derechos humanos y contra la impunidad en
los últimos diez años. Como un ejemplo, Bélgica aprobó en 1993 una ley que le da
competencia para ejercer la jurisdicción universal. Esta ley condujo al encarcelamiento
de cuatro ruandesespor su participación en el genocidio de 1994 en Ruanda. Fue la
primera vez que un tribunal nacional juzgó a ciudadanos extranjeros por crímenes
cometidos fuera de su territorio nacional contra otros extranjeros.

CASO PINOCHET
Sin embargo, lo que lanzó la nueva ola y tendencias a juzgar o pedir la extradición de personas bajo el principio de jurisdicción universal y lo llevó al conocimiento mundial fue la detención del General Pinochet el 17 de octubre, 1998. El juez español Baltazar Garzón pidió la extradición del ex general del Reino Unido a España para juzgarle por crímenes cometidos contra nacionales españoles durante su régimen en Chile. Fue un evento de gran importancia, que demostró que los antiguos jefes de Estado no gozaban de una inmunidadinternacional y ete rna. Las limitaciones a la impunidad de los jefes de Estado fueron reconocidas en el tratado de Versalles de 1919, que señaló que esta tiene limites bajo la ley internacional, particularmente con relación a crímenes internacionales. A pesar
de que este principio ha sido reconocido en la ley internacional, hasta hace poco, los
casos de jefes de Estado sometidos a un juicio en el ámbito global eran muy escasos.
Mas bien, hasta el momento, la inmunidad que los jefes de Estado gozaban durante su
mandato parecía prolongarse hasta el fin de su vida. En el caso Pinochet, su defensa
declaró que gozaba de inmunidad por los actos oficiales cometidos durante su mandato, sin embargo, los jueces ingleses de la Cámara de los Lores declararon que la tortura no puede ser considerada como un "acto oficial" de un jefe de Estado con arreglo a la Convención contra la Tortura. Este caso mostró que los jefes de Estado ya no
pueden contar con una inmunidad plena por los actos cometidos durante su gobierno.
Además, este caso no solamente fue un aviso para los jefes de Estado sino también para
las víctimas. Como consecuencia de este importante hecho un gran número de
acusaciones han sido sometidas a las cortes nacionales de diferentes países por víctimas
de crímenes de lesa humanidad, genocidio y tortura. De tal forma que en la práctica,
cualquier persona puede ser juzgada por los crímenes cometidos en cualquier lugar del
mundo sin que para ello su status político o social sean un impedimento.

CASO CAVALLO
Recientemente, otro país aplicó el concepto de jurisdicción universal para extraditar a
una persona acusada de crímenes de lesa humanidad. También esta vez era el juez
español Garzón que pidió la extradición del oficial argentino Miguel Cavallo, por su
participación en actos criminales durante el régimen de la dictadura de 1976 a 1983. México, país donde vivía Cavallo, rompió con su política tradicional restrictiva en
temas de extradición cuando el magistrado Jesús Guadalupe Luna aprobó la extradición
de Cavallo haciendo referencias a las obligaciones asumidas por México en temas de
derechos humanos. Sin duda, estos casos constituyen una clara muestra de que los
perpetradores de graves crímenes de los derechos humanos pueden ser juzgados o
extraditados a cualquier país. Por lo tanto, hacen evidente que la jurisdicción universal
es justamente eso, universal, y no un invento europeo como declaran algunos de sus
opositores.

APUNTES DE CLASE
-Principio de territorialidad: Tradicionalmente, los tribunales de un Estado sólo tenían jurisdicción sobre las personas que habían cometido un crimen en su propio territorio (jurisdicción territorial); pero, con el paso del tiempo, el derecho internacional ha ido reconociendo que los tribunales pueden tener ciertas formas de jurisdicción extraterritorial:
-Principio de nacionalidad activa: como son las que se ejercen sobre los delitos cometidos fuera de su territorio por los nacionales de un Estado (jurisdicción respecto de la persona activa), sobre los delitos contra los intereses esenciales del Estado en materia de seguridad (jurisdicción por el principio de protección) y,
-Principio de nacionalidad pasiva: aunque en este caso la jurisdicción sea rechazada por algunos Estados, sobre los delitos cometidos contra los nacionales del propio Estado (jurisdicción respecto de la persona pasiva).
En los crímenes de piratería siempre se aplicó la jurisdicción universal: cualquier Estado podía juzgar los hechos. Asimismo, empezando con la piratería en alta mar, el derecho internacional comenzó a reconocer que los tribunales de un Estado podían ejercer en nombre de toda la comunidad internacional la jurisdicción sobre ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional que eran motivo de preocupación internacional. Puesto que tales delitos amenazaban la totalidad de la estructura internacional del derecho, todo Estado donde las personas sospechosas de tales delitos se encontraran podía llevarlas a los tribunales.


Marco Histórico:
1° GM (principio de beligerancia): luego del Tdo. de Versalles, las potencias vencedoras van a poder juzgar los vencidos y los crímenes de guerra.
2° GM (principio de cobeligerancia): se crea Tribunal de Nuremberg: juzgan a quienes no juzgan las potencias. No se habla de genocidio ya que el concepto no existía hasta ese momento. Aquí todos los Estados tienen interés de juzgar estos crímenes que son atroces y repulsivos.

PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
1. Los delitos sobre los que se debe ejercer la jurisdicción universal. Los Estados deben garantizar que sus tribunales nacionales pueden ejercer la jurisdicción universal y otras formas de jurisdicción extraterritorial sobre las violaciones y los abusos graves contra los derechos humanos y contra el derecho humanitario internacional.
2. El cargo oficial no exime de responsabilidad penal. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus tribunales nacionales tienen competencia respecto de toda persona sospechosa o acusada de delitos graves comprendidos en el derecho internacional cualquiera que fuera el cargo oficial de esa persona en el momento del presunto delito o en cualquier otro momento posterior.
3. Ausencia de inmunidad por delitos cometidos en el pasado. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus tribunales tienen competencia respecto de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional independientemente de cuándo se hayan cometido.
4. Imprescriptibilidad. Los cuerpos legislativos nacionales garantizarán que no se impone ningún plazo a la obligación de procesar a una persona responsable de delitos graves comprendidos en el derecho internacional.
5. Las ordenes de superiores, la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes permisibles. Los cuerpos legislativos deben garantizar que las personas sometidas a juicio ante tribunales nacionales por la comisión de delitos graves comprendidos en el derecho internacional sólo pueden presentar eximentes compatibles con el derecho internacional. Las órdenes de superiores, la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes permisibles.
6. Las leyes y decisiones internas adoptadas con objeto de impedir el procesamiento de una persona no pueden ser vinculantes para los tribunales de otros países. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que los tribunales de su país pueden ejercer su jurisdicción sobre los delitos graves comprendidos en el derecho internacional en el caso de que los sospechosos o acusados estén protegidos de la acción de la justicia en cualquier otra jurisdicción nacional.
7. Ausencia de intromisiones políticas. La decisión de iniciar o interrumpir una investigación o un procesamiento por delitos graves comprendidos en el derecho internacional debe tomarla únicamente el Fiscal, sujeto al debido examen judicial sin menoscabo de su independencia, basándose sólo en consideraciones jurídicas y sin intromisiones ajenas.
8. En los casos de delitos graves comprendidos en el derecho internacional, se deben emprender investigaciones y procesamientos sin esperar a que se presenten denuncias de las víctimas o de otras personas con interés suficiente en el caso. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que su derecho interno exige a las autoridades del país ejercer la jurisdicción universal para investigar delitos graves comprendidos en el derecho internacional y, si hay pruebas admisibles suficientes, iniciar procesamientos sin esperar a que una víctima u otra persona con interés suficiente en el caso presenten una denuncia.
9. Respeto de las garantías de juicio justo internacionalmente reconocidas. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que el Código de Procedimiento Penal garantiza a las personas sospechosas o acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional todos los derechos necesarios para que su juicio sea justo y se celebre sin demoras, respetando estrictamente el derecho internacional y las normas internacionales sobre juicios justos. Todos los departamentos del Estado, incluida la policía, el fiscal y los jueces, deben garantizar que se respetarán plenamente estos derechos.
10. Juicios públicos y con la asistencia de observadores internacionales. Para garantizar no sólo que se hace justicia, sino también que se ve que se hace justicia, las autoridades pertinentes deben permitir que a los juicios de personas acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional asistan en calidad de observadores organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
11. Se deben tener en cuenta los intereses de las víctimas, de los testigos y de sus familias. Lo tribunales nacionales deben proteger a las víctimas y los testigos, así como a sus familias. En la investigación de los delitos se deben tener en cuenta los intereses especiales de las víctimas y los testigos vulnerables, como son las mujeres y los niños. Los tribunales deben ofrecer la debida reparación a las víctimas y a sus familias.
12. Prohibición de la pena de muerte y de otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que en los juicios por delitos graves comprendidos en el derecho internacional no se impone el castigo capital ni otras penas crueles, inhumanas o degradantes.
13. Cooperación internacional en las investigaciones y procesamientos. Los Estados deben cooperar plenamente en las investigaciones y procesamientos con las autoridades competentes de otros Estados que ejerzan la jurisdicción universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional.
14. Formación eficaz de los jueces, fiscales, investigadores y abogados defensores. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que los jueces, fiscales e investigadores reciben formación eficaz en normas de derechos humanos, derecho humanitario internacional y derecho penal internacional.
CLASE 19/10/09. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

INTRODUCCIÓN
Clásicamente, el DI se dividía en:
a) derecho de la paz (ius ad bellum)
b) derecho de la guerra (ius in bellum): reglamentación de la conducción de la guerra y del tratamiento a combatientes y no combatientes.
En 1949, la Comisión de DI comenzó su tarea de codificación del DI, no incluyó entre éstos abordar el derecho de la guerra, principalmente porque no quería crear en la opinión pública la idea de tener que normar una actividad prohibida. La Cruz Roja convocó en Ginebra a una conferencia internacional para codificar lo que entonces comenzó a llamarse derecho humanitario.

A) LAS CUARTRO CONVENCIONES DE GINEBRA (1949)
Dicha conferencia produjo 4 convenciones, que se ha dado en llamar el “derecho de Ginebra”, diferente del “derecho de la Haya” que se ocupa de la conducción de la guerra.
Las 4 convenciones se aplican a cualquier conflicto armado entre sus miembros, haya sido o no reconocido por alguno de ellos el estado de guerra, y aún en aquellos conflictos que no sean de carácter internacional.
En art. 3 es común a las 4 convenciones, y habla de la protección debida a las personas en conflictos no internacionales.
El art. 8 crea los organismos de contralor de las potencias protectoras, que son organismos que representan a cada una de las partes frente a la otra y que vigilan el cumplimiento de las convenciones,
El art. 5 del Protocolo de 1977, ha dado a la Cruz Roja u otro organismo humanitario neutral, la posibilidad de ofrecerse como sustitutas de aquellas potencias, y que los Estados partes deben aceptar sin demora (si no hay ofrecimiento de la Cruz Roja, el Estado parte que tenga víctimas de la guerra, tiene la obligación de pedir a un organismo humanitario que se haga cargo de los deberes que se le asignan a las potencias protectoras). Esto ha sido así ya que muchas veces ha habido dificultades en el nombramiento y las funciones de aquellas potencias a las cuales las partes tienen la obligación de facilitar sus tareas.

a) 1° Convención (heridos y enfermos de las FFAA en campaña)
Se ocupa de la protección a las víctimas de la guerra terrestre, del tratamiento a los heridos y enfermos. El art. 12 y art. 13 establece que los miembros de las FFAA que estén enfermas o heridas en campaña, serán tratadas en forma respetuosa y protegidas. Esa protección se extiende a los establecimientos y móviles que tienen carácter médico, así como al personal médico que se dedica a su cuidado y socorro. Se extiende al personal de la Cruz Roja como a otra sociedades de la misma naturaleza, cuando tienen el reconocimiento de sus gobiernos.
Aplicación (conflicto internacional): el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Aplicación (conflicto no internacional art. 3): En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las FFAA que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

b) 2° Convención (heridos, enfermos y náufragos de las FFAA en el mar)
Tiene un contenido similar a la anterior, solo que se aplica a enfermos, heridos y náufragos de las FFAA en el mar.
Aplicación (conflicto internacional): igual que el anterior.
Aplicación (conflicto no internacional art. 3): igual que el anterior.


c) 3° Convención (trato debido a prisioneros de guerra)
Se dedica a proteger a los prisioneros de guerra, de la que se hace responsable a las potencias en cuyo poder se encuentran, con independencia de las personas o instituciones bajo cuya directa supervisión o mando aquellos prisioneros se encuentren. El art. 12 obliga a los Estados de velar por el buen tratamiento material y el respeto de su dignidad.
Aplicación (conflicto internacional): igual que el anterior.
Aplicación (conflicto no internacional art. 3): igual que el anterior.

d) 4° Convención (personas civiles en tiempo de guerra)
Se dedica a proteger a los civiles que se encuentren, en tiempo de guerra, bajo la ocupación militar del enemigo, o bien dentro de su territorio.
Aplicación (conflicto internacional): igual que el anterior.
Aplicación (conflicto no internacional art. 3): igual que el anterior.


B) LOS DOS PROTOCOLOS (1977)
El gobierno de Suiza convocó en Ginebra a la comunidad mundial en una conferencia internacional, que produjo estos dos importantes protocolos.

a) Primer Protocolo (protección de las víctimas en conflictos armados internacionales)
Se aplica en casos de conflictos internacionales. Este protocolo surgió como consecuencia de los conflictos coloniales, que los países colonialistas de la daban el sentido de una cuestión interna de esos Estados y por ende, no sujetas a intervención de la ONU ni de potencia extranjera alguna.
Para poder introducir dichos conflictos bajo la protección del “derecho de Ginebra” (las 4 convenciones anteriores) eran necesarios algunos cambios respecto al concepto y a la apariencia exterior de las fuerzas combatientes, desde que los movimientos de liberación nacional, aplicaban generalmente, tácticas de guerrilla. Distinguir en estos casos a los combatientes de los no combatientes, era algo dificultoso.
Así, se estableció el carácter de “combatiente” a aquellas personas que llevaban “armas abiertamente”, ya sea en el combate mismo como en el momento anterior correspondiente al despliegue militar previo al combate. Una consecuencia de ello es que, los combatientes, si caen presos, tienen el carácter de prisioneros de guerra y la correspondiente protección de la tercera convención de Ginebra.
El art. 35 prohíbe el empleo de ciertas armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la
guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios o males al medio ambiente de forma grave, extenso y duradero.
Obliga a los combatientes a proteger en todo momento a las poblaciones civiles, a distinguir entre combatientes y civiles, así como lo que es civil y lo que es objetivo militar.
Introduce una Cláusula Martens (es una provisión residual para aquellas situaciones no contempladas en el protocolo y que remite a los principios del DI, de la humanidad y los dictados de la conciencia pública).

b) Segundo Protocolo (protección de las víctimas en conflictos armados no internacionales)
Se aplica a los casos de conflictos armados no internacionales, que se operen entre las FFAA de un Estado miembro y fuerzas en oposición, ya sean éstas fuerzas armadas o grupos armados bajo un mando responsable. Para ello estas fuerzas deben tener cierto control sobre un territorio y realizar operaciones militares de cierta envergadura, lo que excluye meros disturbios internos, actos aislados o esporádicos de violencia.
Señala Barboza que los Estados pusieron poco interés en la negociación de este Protocolo, puesto que los Estados que apoyaban los movimientos de liberación nacional carecían de motivos para tener en cuenta conflictos que no los afectaban, desde que habían conseguido con el Protocolo I el carácter de luchas por la independencia y su carácter internacional.
Los otros Estados tampoco tenían interés, ya que les coartaría su propia libertad de acción en caso necesario.

APUNTES DE CLASE (Cruz Roja)
El CICR (Comité Internacional de Cruz Roja) es un organismo internacional de carácter neutral encargado de hacer cumplir el derecho humanitario (trata crímenes de guerra primero de forma consuetudinaria), protege a las víctimas, para evitar males innecesarios.
Sus principios son: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad.
Da asistencia tanto en conflictos armados como en desastres naturales.
Gozan de inmunidad sus bienes y su emblema (están protegidos) y debe haber una proporción entre sus fines y los medios que utilizan.
En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por interversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos. Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio. Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.

Los países si no logran evitar los conflictos, deben evitar sus efectos en lo posible.

TRATADO OTAWA (MINAS ANTIPERSONALES)
Definiciones:
“mina antipersonal”: toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.
“mina”: artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
“dispositivo antimanipulación”: destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.
“transferencia”: traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
“zona minada”: zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.1.
Compromisos de los Estados:
Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:
a) emplear minas antipersonal;
b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;
c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención.
-Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada.
-Cooperar con los otros Estados para la destrucción de las minas y podrán pedir ayuda a la ONU.
-Cada Estado debe informar al Secretario de la ONU sobre las medidas que tomó, la cantidad de minas que posee, ubicación, tipos de minas, etc.
-adaptación de sus legislaciones nacionales a la presente Convención.
Excepciones:
-se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.
-la transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.
Reservas: no se admiten (sí se puede denunciar luego)
Duración de la Convención: ilimitada.


LARIZ IRAONDO s/ EXTRADICIÓN (CSJN – 2005)
Hechos: Lariz Iriondo fue acusado por el juez Baltasar Garzón de haber intervenido en un atentado en 1984 contra un vehículo de la Policía Nacional de España en el que resultaron heridas dos personas en Eibar, Guipúzcoa. También fue acusado de robo con intimidación, estragos y depósito de armas.
Fue expulsado el 22 de noviembre de 2002 de Uruguay y desde entonces permaneció detenido en Buenos Aires hasta que en 2004 el juez federal Claudio Bonadío sostuvo que no correspondía conceder su extradición. Esa decisión fue convalidada por la Corte. Arribados a la Corte, los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay consideraron que la acción penal nacida de los hechos delictivos por lo cuales se requirió a Lariz Iriondo, se encontraba prescripta para la legislación argentina. Señalaron los magistrados que dicha prescripción es un recaudo insoslayable que surge de la convención aplicable al caso, firmada entre los países, y que obviarlo, apartaría a la Corte de su jurisprudencia según la cual los convenios y leyes destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, deben considerarse como una garantía sustancial de que una persona no será entregada sino en los casos y bajo las condiciones fijados en el tratado o la ley. Por último, entendieron que no existe un desarrollo progresivo suficiente en el derecho internacional que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como actos de terrorismo, puedan reputarse, tan solo por esa circunstancia, como delitos de lesa humanidad. Además, afirmaron que la situación de Lariz Iriondo no era análoga con las que se habían presentado en la causa Arancibia Clavel.

Augusto Belluscio también consideró prescripta la acción, y entendió que tampoco sería posible llegar a otro resultado por aplicación del derecho de gentes consuetudinario, en virtud de las razones que expuso en su voto en la causa Arancibia Clavel.

Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni agregaron que no debe confundirse la consideración del terrorismo como crimen de lesa humanidad, lo que no ha sido consagrado en general por el derecho internacional consuetudinario. Entendieron que la Corte considera imprescriptibles los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones respectivas, pero no puede adoptar igual criterio de aquellos que antes de las convenciones no eran reconocidos en esa categoría, ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad, todo ello, más allá de la formidable gravedad y creciente amenaza del terrorismo en el plano mundial.

Por su parte, Carlos Fayt, más allá de considerar prescripta la acción penal, afirmó que resultaba innecesario cualquier pronunciamiento acerca de la aplicación del principio de imprescriptibilidad, en tanto no existía el presupuesto lógico necesario que permita, por un lado, establecer la correspondencia entre actos de terrorismo y delitos de lesa humanidad y por otro, que aquel principio se encuentre consagrado automáticamente.

Finalmente, Antonio Boggiano (disidencia) al entender -concordantemente con el Procurador General- que los hechos por lo cuales era requerido Laiz Iriondo, integraban el género de los delitos iuris gentium. Consideró al terrorismo como una de las formas más brutales de violencia que actualmente perturba a la comunidad internacional. Afirmó que este tipo de delitos resultan imprescriptibles por aplicación del principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, derivado tanto del derecho internacional consuetudinario cuanto de la Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y que correspondía una interpretación de las normas internas sobre prescripción que alcance la mayor armonía con los principios, valores y normas internacionalmente reconocidos sobre delitos de lesa humanidad. En definitiva, votó por conceder la extradición solicitada por el Reino de España.





CLASE 22/10/09. ANTECEDENTES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. TRIBUNALES DE NUREMBERG Y TOKIO. TRIBUNALES AD-HOC PARA LA EX YUGOSLAVIA Y RUANDA.

(A) TRIBUNALES DE NUREMBERG Y TOKIO
Reseña histórica
-Antes de la 1° GM, el individuo que actuaba como órgano del Estado no tenía responsabilidad internacional, aunque a través de su conducta individual se imputara a su Estado una violación del DI.
El Jefe de Estado y las autoridades nacionales estaban exentos de responsabilidad internacional por el hecho de que sus conductas configuraban “hechos del Estado” y consecuentemente no podían ser juzgados por otros Estados, por el principio de parem imperium non habet (entre pares no hay imperio). Se citan en los casos “Schooner Exchange c. McFaddon y McLeod”. A partir del Tratado de Versalles de 1919, que declaró al Kaiser alemán pasible de ser juzgado, cambia la tradición y luego de la 2° GM el tribunal de Nuremberg hizo comparecer y juzgó a autoridades del Reich Alemán. Hoy es un principio aceptado y recogido por el Código de crímenes de la Comisión de DI y por el Estatuto de la Corte creada en el Tratado de Roma de 1998.

-Luego de la 2° GM, las potencias vencedoras resolvieron, por el Acuerdo de Londres de 1945, el juzgamiento de los grandes criminales nazis y japoneses. Los criminales menores caerían bajo la jurisdicción de tribunales nacionales donde se hubieran cometido sus delitos. Es importante ya que por primera vez se impone la competencia de tribunales internacionales para el juzgamiento de ciertos crímenes. Introduce dos figuras nuevas: los crímenes contra la Paz y contra la Humanidad e incriminan a los dirigentes y organizadores de actos de agresión y otros inhumanos que habían actuado, en la perpetración de tales actos, como órganos del Estado.

Los Principios de Nuremberg
La Asamblea General declaró como principios del DI los reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del tribunal de Nuremberg (Resolución 95 (I) de 1946) lo que le confirió carácter de DI general.
• Toda persona que cometa un acto que constituya un crimen de DI es responsable del mismo y está sujeta a sanción: ni el Estatuto del Tribunal de Nuremberg ni la Comisión de Derecho Internacional (CDI) definen qué es un crimen de DI. Simplemente enumera en los artículos siguientes qué crímenes están sujetos a responsabilidad internacional.
• El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya un crimen de DI no exime de responsabilidad en DI a quien lo haya cometido: así marca el principio de jurisdicción universal aun en los casos que el delito no lo sea según la ley local (ex loci).
• El hecho de que la persona que cometió el delito de DI sea un jefe del Estado o autoridad de tal, n o lo exime de responsabilidad frente al DI.
• El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico no lo exime de responsabilidad frente al DI si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción: sin embargo, la obediencia debida puede ser considerada como atenuante (esto principio también lo recepta el tribunal de Tokio y los Estatutos de los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda.
• Toda persona acusada de un crimen de DI tiene el derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho: es una garantía muy general. Ya el Estatuto de Roma de 1998 dará garantías más específicas de acuerdo con el derecho penal liberal (ej. non bis in idem e irretroactividad de la ley penal, nullum crime sine lege, nulla pena sine lege, irretroactividad ratione personae).
• Enumeración de los crímenes que constituyen competencia del Tribunal de Nuremberg:
-crímenes contra la paz: planificación, preparación, etc. de una guerra en violación de tratados, acuerdos o compromisos internacionales, etc.
-crímenes de guerra: violaciones a las leyes o costumbres de la guerra (asesinato o maltrato a población civil, prisioneros de guerra, rehenes, destrucción arbitraria de ciudades sin necesidades militares, etc.)
-lesa humanidad: asesinato, exterminación, esclavitud, deportación u otros actos inhumanos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea competencia de este Tribunal.
• La complicidad en un crimen contra la paz, de guerra o de lesa humanidad constituye también un crimen de DI.
• La conspiración también constituye un crimen.

(B) TRIBUNALES DE TOKIO
Un sistema análogo al Tribunal de Nuremberg siguió el Tribunal de Tokio, creado mediante una proclama en 1946 por el Jefe Supremo de las fuerzas de ocupación en el Japón que actuaría en 1948 de acuerdo con los mismos principios que sirvieron de guía al Tribunal de Nuremberg.

(C) TRIBUNALES AD HOC PARA LA EX YUGOSLAVIA Y RUANDA
En tanto que los tribunales de Nuremberg y Tokio creados finalizada la 2° GM tuvieron carácter excepcional (desde el punto de su naturaleza jurídica) dado que se conformaron por las potencias vencedoras y no por verdaderos tribunales penales internacionales, se ha dado un paso importante al establecimiento de una corte penal con carácter permanente y tal ha sido mediante:
-la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad que ha creado un Tribunal internacional de justicia para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del DI Humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia .
-la Resolución 955 (1994) que crea el Tribunal para enjuiciar a los responsables del genocidio y otras violaciones graves del DI Humanitario cometidos en Ruanda.

Señala Diez de Velasco:
a) que se bien son los primeros tribunales verdaderamente internacionales, esta situación debe minimizarse puesto que hay que tener presente que se basan en Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, y no mediante tratados multilaterales que expresen la voluntad común de los Estados.
b) que se le ha dado a tales tribunales el carácter de ah hoc no permanentes, que poseen una competencia circunscripta por disposiciones que limitan rigurosamente su jurisdicción:
-territorial: crímenes cometidos en territorio de la ex Yugoslavia y Ruanda y países vecinos si los crímenes fueras cometidos por ciudadanos de Ruanda.
-temporal: 1/1/1991 (para ex Yugoslavia) y del 1/1/1994 al 31/12/1994 (Ruanda).
-personal: personas naturales, sin que importe el cargo.
-material: violaciones graves del DI Humanitario.
c) dictada por Resoluciones del Consejo de Seguridad, no cabe duda de su carácter vinculante para todos los Estados Parte que deberán adoptar en su derecho interno las medidas necesarias para su cumplimiento.


CLASE 26/10/09. CORTE PENAL INTERNACIONAL.

(A) ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (ROMA 1998)
Negociación:
El Estatuto de la Corte Penal Internacional es un tratado internacional multilateral que entró en vigor el 2 de julio de 2002. En la Conferencia diplomática en Roma se formaron diversos grupos de Estados en torno a las cuestiones más polémicas abordadas en la negociación;
(i) el más claramente definido por el primer grupo de Tipo Medio y Estados en Vía Desarrollo que habían sufrido recientemente trágicas situaciones y que postulaban la creación de un tribunal independiente y dotado de amplias facultades.
(ii) Un segundo grupo estaba formado por miembros permanentes del Consejo de Seguridad que tenían dos cuestiones claras: que el Consejo de Seguridad debía tener un papel preponderante en el funcionamiento de la Corte y el tratado no debía tener ninguna disposición que prohibiera el empleo de armas nucleares.
(iii) Un tercer grupo estaba formado por algunos Estados como la India, México y Egipto, que insistían en que debía condenarse el empleo de armas nucleares, aunque al mismo tiempo eran partidarios de limitar los poderes de la futura jurisdicción penal internacional.
Carácter de la Corte y funciones
La CPI no es un órgano de la ONU sino una institución permanente con sede en la Haya, dotada de subjetividad internacional (personalidad jurídica internacional), que se vinculará a la ONU en virtud de un acuerdo. Es creado para enjuiciar a los individuos responsables de los crímenes más graves de trascendencia internacional.
La jurisdicción de la CPI no es respecto de los Estados, sino de personas naturales.
Es una Corte de carácter permanente, por lo que se garantiza el juez natural.
Su función se limita a castigar en determinados casos los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, sin modificar el sistema tradicional de sanción de las violaciones al DI Humanitario por los tribunales internos de los Estados.
El Estatuto consagra el principio de complementariedad, en virtud del cual se parte de la base (como dice el Preámbulo) de que es “deber de todo Estado de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” y en consecuencia la competencia de la CPI tendrá carácter subsidiario cuando:
-el Estado competente no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento
-o no pueda realmente realizarlo.
-el proceso seguido ante el tribunal nacional fue para sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de competencia de la CPI.
-no se instruyó de forma independiente o imparcial con las debidas garantías reconocidas por el DI.
La CPI ejercerá su competencia con acuerdo de todos los Estados (a diferencia de los de la ex Yugoslavia y Ruanda que no exigen el consentimiento de los otros Estados y pueden actuar por los poderes de que han sido dotados por el Consejo se Seguridad).
Los Estados Parte del Estatuto aceptan, sin que sea una declaración específica, la competencia de la Corte (diferente de lo que ocurre con la CIJ) por lo que hay una competencia automática.
Sin embargo, el Estatuto prevé un mecanismo contracting out temporal, en virtud del cual un Estado podrá no aceptar su competencia respecto de los crímenes de guerra durante 7 años a partir de la entrada en vigor.
Crímenes para los que es competente la CPI (en razón de la materia)
-crímenes de genocidio (art. 6): perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.
-crímenes de lesa humanidad, que tengan carácter generalizado y sistemático contra una población civil (art. 7) Asesinato, exterminación, esclavitud, deportación forzosa, tortura, privación ilegal de la libertad, persecución de grupos por motivos raciales, desaparición forzada de personas, crimen de apartheid y otros similares.
-crímenes de guerra, cuando se cometan como parte de un plan o política estatal o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes (art .8): no se incluye empleo de armas nucleares. Los crímenes de guerra son violaciones al Derecho de Ginebra (protectorio de las personas) y al Derecho de la Haya (a la conducción de las hostilidades)
-crímen de agresión: no lo define, por lo que la Corte no tendrá competencia hasta que ello ocurra y se dispongan las condiciones de su aplicación.
Crímenes no incluidos
-empleo de armas nucleares.
-terrorismo.
-tráfico de drogas
Legitimación activa
¿Quiénes pueden pedir la actuación de la CPI? El Estatuto reconoce la legitimación:
-del Consejo de Seguridad,
-de un Estado Parte o
-del Fiscal sobre la base de las informaciones que reciba (denuncia de los Estados)
Principios
-El más importante es el de responsabilidad individual de quien cometa un delito de los previstos en el Estatuto sin importar que el cargo de la persona (ej. Jefe de Estado) lo exima de responsabilidad ni atenuante de la pena.
-Territorial: es competencia de la Corte si el delito es cometido en territorio de Estado Parte
-Nacionalidad activa: se tiene en cuenta si la nacionalidad del autor coincide con la de un Estado Parte.
-Aceptación: Estado No parte puede aceptar competencia de la Corte pero solo para un caso particular.
-Nullum crimen sine lege (solo tiene competencia la Corte en los crímenes enunciados)
-Irretroactividad.
-Imprescriptibilidad de estos crímenes.
-Presunción de inocencia.
-Derecho del acusado a ser oído.
Composición de la Corte
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de
Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países; Son elegidos a título personal por la Asamblea.
Los candidatos a magistrados deberán tener: i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;
Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
¿Qué debe estar representado en la Corte?
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres.
Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y los secretarios gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos
privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.}

OTRAS CUESTIONES:
-todos los Estados, sean o no parte, podrán impugnar la competencia de la CPI si están investigando o enjuiciando la causa o lo han hecho antes. El Consejo de Seguridad podrá suspender por un plazo máximo de 12 meses cualquier investigación que haya iniciado la CPI y dicha suspensión podrá ser renovada vencido el plazo.
-los Estados tienen la obligación de prestar colaboración y cooperación a la CPI en relación a la investigación y enjuiciamiento de crímenes que son de su competencia.
-Ordenes superiores: Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
1. El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente Responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas
cuando:
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber
que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2. En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las
señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de
la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su
autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre
esos subordinados, cuando:
a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de
información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos;
b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control
efectivo; y
c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

PROCEDIMIENTO
(1) Inicio de la causa: Puede comenzar de oficio por el Fiscal o por una denuncia de un Estado Parte al Fiscal o del Consejo de Seguridad (con 9 votos, 5 permanentes)
(2) Notificación a Estados: Fiscal comunica a Estados Parte y a los que normalmente tendrían jurisdicción sobre el delito en cuestión (principio de complementariedad)
(3) Inhibición: Estados tienen 1 mes desde la notificación para inhibir al Fiscal pero el Estado tiene la obligación de informar periódicamente al Fiscal de la investigación que éste está llevando a cabo. A los 6 meses, el Fiscal puede solicitar autorización para seguir él con la causa, a base de nuevas pruebas o hechos.
(4) Etapa probatoria: Si nadie solicitó inhibición, el Fiscal comienza con la recaudación de pruebas, y si tienen que producir algún tipo de pruebas que requieran la colaboración de los Estados, éstos últimos deben prestársela (ej. allanamiento).
(5) Cuestiones preliminares: Fiscal remite la cuestión a la Sala de Cuestiones Preliminares que analiza la competencia de la CPI: funciona como juzgado de garantía, para que se respete el debido proceso, etc. La Sala de Cuestiones Preliminares dirá que no es competencia de la Corte si:
-si causa fue materia de investigación de un Estado y éste decidió no archivar causa.
-Estado llevó adelante la investigación y sobreseyó al imputado.
-si hubo sentencia absolutoria o condenatoria.
Y dirá que si es competencia de la Corte (excepciones) si:
-el Estado competente no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento
-o no pueda realmente realizarlo.
-el proceso seguido ante el tribunal nacional fue para sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de competencia de la CPI.
-no se instruyó de forma independiente o imparcial con las debidas garantías reconocidas por el DI.
-demora injustificada en el procedimiento.
(6) Apelación: La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares puede ser apelada por:
-imputado.
-Estado que tenga jurisdicción.
Y la puede observar:
-Estado que puso en conocimiento la causa al Fiscal.
-Consejo de Seguridad.
-Víctimas.
(7) Resolución de la cuestión: Si no se apela, la causa pasa a 1° instancia: aplicará los estatutos y anexos, los tratados internacionales concernientes en la materia, y el derecho consuetudinario internacional y normas y derecho consuetudinario interno del Estado que tendría jurisdicción (interno).
(8) Penas:
-privación de la libertad por un máximo de 30 años,
-multas, y sanciones pecuniarias, reparación a las víctimas,
-decomiso de bienes y productos procedentes directa o indirectamente del crimen.
Las penas pueden ser revisadas por la Corte a los 2/3 de su cumplimiento.
(9) Ejecución de las penas: para la ejecución de las sentencias que impongan una reparación, se prevé la creación, por decisión de la Asamblea, de un Fondo Fiduciario.