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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Internacional Público (Cátedra: Travieso Delich - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Derecho Internacional Público Primer Parcial

 

Concepto: Conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre los sujetos de la comunidad internacional.

Fundamento del Derecho Internacional:

Características del Derecho Internacional comparado con el Derecho Interno:

Normas Dispositivas (ius dispositivum) y Normas Imperativas (ius cogens):

El DIP está regido por dos tipos de normas diferentes:

Etapas:

 

Relaciones entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional:

El Monismo: Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional. Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse aquellos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en derecho interno) de aquellos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho internacional). Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación, pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra ‘per se’ (de pleno derecho) el derecho interno.

El Dualismo: Esta teoría afirma que existen dos sistemas jurídicos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado; el derecho interno rige las relaciones Estado-Individuo. Para los dualistas, una norma de derecho interno deberá ser transformada en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno. Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una ley de aprobación y una ley reglamentaria de implementación.

Argentina: Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sido tradicionalmente dualista en la aplicación de los tratados hasta variar abruptamente su criterio en 1992 en el caso Ekmekdjian c/Sofovich en el que se enrola como monista internacional moderada ya que la Constitución Nacional le da jerarquía supralegal a los tratados pero los tratados dependen de la Constitución Nacional.

Art. 124 CN: Tratados provinciales. No pueden ser incompatibles con la política exterior del Estado y no pueden referir a cuestiones federales. El congreso no los debe aprobar pero debe estar enterado. Como una provincia no es sujeto de derecho, si incumple la responsabilidad es del Estado.

Caso Ekmekdjian c/Sofovich: La Corte aplico directamente la clausula 14.1 de derecho a réplica del Pacto San José de Costa Rica por entender que se trataba de una clausula operativa y que no se puede justificar el incumplimiento de un tratado por no haber dictado una ley de reglamentación interna cuya obligación es propia de cada Estado.  

Caso Martin y cía. c/Administración General de Puertos: La demandante, Yerbatera Martin, importa en el año 1955 productos provenientes de Brasil. Al arribar estos productos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene que pagar una “sobretasa” impositiva, por la introducción de los mismos, en concepto de eslingaje, guincho y almacenaje, en virtud establecido por el estado argentino en el decreto ley 6575/58. Este decreto- ley 6575/58 modificaba un tratado de Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil firmado en el año 1940, que eximía del pago de estas sobretasas impositivas. La Yerbatera Martin paga la sobretasa, e inicia una demanda solicitando a la Administración General de Puertos, que le “devuelva” lo que a criterio de la empresa Martin había pagado de más. En el fallo de primera instancia y luego en  la Cámara de Apelaciones le dan la razón a la empresa Martin, sosteniendo que según el Artículo 31 de la Constitución Nacional, los tratados son ley suprema de la Nación y que la voluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en un decreto posterior. La Corte rechaza el planteo de la empresa Martin, en amparo de los siguientes fundamentos: dice que:  “ni el Artículo 31 ni el Artículo 100 de la Constitución Nacional (ahora Artículo116)  atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación", y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno”. Que siendo leyes y tratados iguales en el ordenamiento jurídico, rige el principio de que los posteriores derogan a los anteriores. También así lo sientan la doctrina y la jurisprudencia norteamericanas.

Caso Fibraca Constructora c/Comisión Técnica de Salto Grande: Dice que los tratados deben estar en concordancia con los principios de la Constitución Nacional. Se trataba de un perito que inicia demanda contra la Comisión por el cobro de sus honorarios. El juez de primera instancia y la cámara le deniegan el pedido. El actor deduce recurso extraordinario pero el tribunal arbitral de salto grande se lo rechazo, ante la inmunidad de dicha comisión. Tiene que ver con el derecho a la jurisdicción.

Caso Cafes la Virginia SA: Una sociedad importadora-exportadora solicitó la repetición de lo pagado por derechos de importación yla devolución de lo abonado en concepto de gravamen con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones según Ley 23.101, por la introducción de café crudo en grano originario de  Brasil. LaCámara revocó parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal e hizo lugar a lo  peticionado ordenando ladevolución de lo abonado en concepto de derechos para la  mercadería mencionada con fundamento enun Acuerdo suscripto por los representantes  de la República Argentina y del Brasil. En cambio, confirmóla decisión del anterior en lo  atinente al gravamen pagado con destino al Fondo aludido por cuanto eltributo había sido creado por una ley formal de igual jerarquía que el Tratado. Contra lo así resuelto ambas  partes se agraviaron deduciendo apelación federal. La Corte Suprema de Justicia de la  Nación, pormayoría, ordenó la devolución a la actora de lo abonado también en concepto de gravamen con destinoal Fondo Ley 23.101.

Caso Aracibia Clavel, Enrique L.: (Homicidio calificado y asociación ilícita) Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la “Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”. Aunque dicha convención haya sido aprobada por el Estado con posterioridad a la comisión del hecho, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.

 

Sujetos del Derecho Internacional:

Entes que son aceptados como capaces de tener derechos y obligaciones en el Derecho Internacional Público:

Los actores internacionales no tienen personalidad jurídica internacional, los sujetos si. Los sujetos son actores pero los actores no son sujetos.

Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos:

La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y obligaciones emanados del orden jurídico internacional, como por ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP en lo que se refiere al uso de la violencia, etc. Es un grupo rebelde que tiene poder efectivo dentro de un ámbito determinado que ejerce jurisdicción.

Carta de la OEA, Art. 12: “Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna”.

Opinión consultiva CIJ sobre las reparaciones de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas sobre el caso Folke Bernadotte: En la tercera A.G. el Secretario General llamó la atención de ese órgano sobre los numerosos perjuicios sufridos por las Comisiones de N.U. que actuaban en Palestina, incluyendo el asesinato del Mediador de las N.U. conde Folke Bernardotte y su asistente, el coronel Serot, de nacionalidad francesa. La organización debió hacer frente a cuantiosas indemnizaciones, debidas a las víctimas de los perjuicios, o a sus derecho habientes. Se planteaba el problema de saber si las N.U. podrían reclamar reparación al Gobierno responsable de los perjuicios. El 3 de Diciembre de 1948 la A.G. adoptó una Resolución solicitando una opinión consultiva a la Corte. La Corte llega a la conclusión que las N.U. son una persona internacional. Esto no equivale a decir que la Organización sea un Estado, y menos que sea un “super Estado”. Significa que la Organización es un sujeto de derecho internacional y que tiene la capacidad de ser titular de derechos y deberes internacionales, y que tiene, consecuentemente, la capacidad de hacer prevalecer sus derechos mediante reclamaciones internacionales. No cabe duda que la Organización posee capacidad para presentar una reclamación internacional contra uno de sus miembros que le haya causado un perjuicio, por faltar a sus obligaciones internacionales hacia la Organización.

El Estado: “Comunidad jurídicamente organizada”. Elementos:

El Reconocimiento: Es el acto por el cual un Estado admite que con respecto a él, determinada comunidad reúne los elementos constitutivos de un Estado y, por lo tanto, puede formar parte de la comunidad internacional y ser sujeto del derecho internacional público. El reconocimiento puede ser expreso (cuando formalmente se hace una notificación o declaración en la cual se manifiesta expresamente la voluntad de reconocer al Estado, o en su caso al gobierno, que pidió ser reconocido) o tácito (cuando se infiere de ciertos actos que no dejen dudas acerca de la voluntad de reconocer, por ejemplo firmando un tratado con el nuevo estado). Desde otro punto de vista, puede ser de iure (es un reconocimiento definitivo e irrevocable) o de facto (es un reconocimiento provisional y admite ser revocado).

Territorio y Modos de Adquisición: La soberanía referida a una parte de la superficie del globo terrestre es la condición jurídicamente necesaria para que dicha parte pueda ser adscrita al territorio de un determinado Estado. La soberanía en las relaciones interestatales equivale a la independencia. Es le derecho a ejercer en dicho lugar las funciones estatales, con exclusión de cualquier otro Estado. La soberanía territorial pertenece siempre a uno, o en circunstancias excepcionales a varios Estados, con exclusión de todos los demás. La soberanía territorial es, en general, una situación reconocida y delimitada en el espacio, bien por las llamadas fronteras naturales, reconocidas por el derecho internacional, o por signos exteriores de determinación que sean indiscutibles, o bien por compromisos legales contraídos entre vecinos interesados, tales como convenios fronterizos o por actos de reconocimiento de Estados en el ámbito de limites determinados. Modos de Adquisición de Territorios:

Opinión Consultiva: Conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia de Kosovo: La Corte dijo que esta declaración unilateral no violo el derecho internacional. La ONU puso un gobierno provisorio en Kosovo. El 17 de febrero de 2008, las autoridades kosovares declararon, unilateralmente, su independencia de Serbia. Ciertos Estados, en primer termino Serbia, condenaron el hecho y negaron su validez jurídica. Se preguntaron si como Kosovo no tenia gobierno propio, esa declaración unilateral de independencia era válida. La Corte concluyo que esa declaración, teniendo en cuenta el principio de libre determinación de los pueblos y la ausencia de una norma de derecho internacional que la impidiera, no constituía una violación al derecho internacional general. La conclusión de la CIJ es que los autores de la declaración de independencia no actuaron como parte de las autoridades interinas en el marco constitucional kosovar, sino solo como representantes del pueblo de Kosovo. La declaración es válida porque ese gobierno no actuaba como representantes de la ONU sino como representantes de Kosovo.

 

Sucesión de Estados:

Se habla de sucesión de Estados cuando en un determinado territorio un Estado es sucedido por otro Estado. Por un lado habrá un Estado predecesor, y por el otro, uno o varios Estados sucesores.

La sucesión de Estados puede producirse a raíz de diversos hechos:

  1. Por independencia: Parte de un Estado se independiza de una situación colonial. En estos casos el Estado predecesor no desaparece.
  2. Por emancipación: Una parte de un Estado se separa pero no es una situación colonial (ej. Cataluña). El Estado predecesor no desaparece.
  3. Por unificación: Dos Estados pasan a formar uno solo. El Estado predecesor desaparece.
  4. Por separación, desmembración o fraccionamiento: Cuando un Estado se separa y da lugar a la formación de otros Estados. El Estado predecesor desaparece.
  5. Por paso del territorio de un Estado a otro Estado: Parte del territorio de un Estado pasa a ser de otro Estado. No desaparece el estado predecesor.

 

Tratados

Bienes

Deudas

1

El nuevo Estado no tiene la obligación de respetar los tratados firmados por el Estado predecesor. Regla “tabla rasa” (el nuevo Estado debe comenzar su vida con las manos libres en materia de tratados, y puede decidir libremente si continua o no con los tratados firmados por el Estado predecesor).

El Estado sucesor decide que hacer con los bienes (por ser el más vulnerable)

La deuda continua siendo del Estado predecesor.

2

El nuevo Estado no tiene la obligación de respetar los tratados firmados por el Estado predecesor. Regla “tabla rasa” (el nuevo Estado debe comenzar su vida con las manos libres en materia de tratados, y puede decidir libremente si continua o no con los tratados firmados por el Estado predecesor).

Se busca un acuerdo entre el Estado sucesor y el predecesor. Si no hay acuerdo, los bienes inmuebles pasan a ser del Estado sucesor y los bienes muebles se negocian.

Deuda que tenga que ver con esa parte del territorio, se divide entre los Estados.

3

Los tratados ya existentes continúan en vigencia en el nuevo Estado salvo pacto en contrario.

Todos los bienes (muebles e inmuebles) pasan a ser del Estado sucesor.

Las deudas de los Estados predecesores pasan al Estado sucesor.

4

Los nuevos Estados pueden elegir si continuar o no con los tratados anteriores.

Se busca un acuerdo entre los Estados. Si no hay acuerdo, los bienes inmuebles pasan a ser del Estado en el que están ubicados y con los bienes muebles se busca la equidad.

Deuda que tenga que ver con esa parte del territorio, se divide entre los Estados.

5

Desde el momento del traspaso territorial dejan de aplicarse los tratados del Estado predecesor y comienzan a aplicarse los del Estado sucesor.

Los bienes inmuebles ubicados en el territorio cedido, pasan a ser del Estado sucesor. Los bienes inmuebles se negocian.

Deuda que tenga que ver con esa parte del territorio, se divide entre los Estados.

En todos los casos, si no se puede hacer el traspaso de un archivo de un Estado a otro, se busca hacer una copia.

 

Inmunidad de Jurisdicción y Ejecución de los Estados:

Inmunidad de Jurisdicción:

Principio: El Estado goza, en su ámbito territorial, de exclusiva jurisdicción sobre todas las personas físicas y jurídicas. Las preguntas que surgen es: qué tratamiento debe dárseles a los Estados extranjeros y sus representantes si éstos actúan en tal territorio. Existe un amplio espectro de excepciones a la jurisdicción territorial. Estas excepciones nacieron de forma consuetudinaria y actualmente existen bajo convenciones multilaterales. Hay dos tipos de inmunidades: inmunidad del Estado y de sus bienes e inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares.

Inmunidad de jurisdicción y ejecución: La cuestión surge cuando surge una disputa sobre la cual el tribunal local tiene jurisdicción ratione materiae, pero no puede ejercerla puesto que una de las partes es un Estado soberano: se trataría de una excepción ratione personae. Tal inmunidad se divide en: inmunidad de jurisdicción, según la cual el Estado no puede ser llevado a los tribunales de otro Estado e inmunidad de ejecución, según la cual se impide a los órganos del Estado territorial ejecutar la sentencia que eventualmente se hubiere dictado contra aquél no aplicarle compulsivamente una decisión administrativa. Esto no significa que el Estado extranjero esté exento de cumplir con la ley del Estado territorial, solo que no puede ser sometido a su jurisdicción. 
Fundamento: la inmunidad nace de la igualdad soberana de los Estados (par in parem non habet imperium)

Evolución: Las normas sobre inmunidad surgen del derecho consuetudinario y la práctica judicial de los Estados:
-Corte Casación Francesa (1849) y Corte Suprema de EEUU (1812) delinearon la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción. En EEUU se reconoció en 1925 la inmunidad a un buque del gobierno italiano dedicado al transporte comercial de mercaderías.
-Corte Casación Francesa, Corte Suprema EEUU y Tribunales Italianos (hacia 1887) entre otros, delinearon la tesis restrictiva de la inmunidad de jurisdicción, distinguiendo entre “atti d’impero” o de “iure imperii” (actos de gobierno como consecuencia de su soberanía) y “atti di gestioni” o de “iure gestionis” (comercial). Ante determinadas situaciones un Estado puede someter a otro a su jurisdicción.
Para distinguir entre los actos, las doctrinas fueron las siguientes:
a) doctrina finalista: un acto será no comercial si persigue una finalidad pública.
b) doctrina de la naturaleza del acto: el carácter comercial de una actividad quedará determinado con referencia a la naturaleza del comportamiento o de la transacción o del acto de que se trata y no con relación a un objetivo.
Inmunidad de Ejecución: Esta inmunidad es aquella que impide a los órganos del Estado territorial ejecutar la sentencia que eventualmente se hubiere dictado contra aquél no aplicarle compulsivamente una decisión administrativa. Al no haber una norma expresa en la Argentina, la CSJN recurrió a los principios generales del Derecho Internacional para aplicar la inmunidad absoluta. A partir de 1994, con el caso “Manauta c. Federación Rusa s/ DsyPs”, la CSJN adhirió a la tesis restringida de inmunidad de jurisdicción, basada en la distinción entre los actos de imperio y de gestión. Este fallo impulsó la Ley 24.488 (en 1995).
Ley 24.488:

Art. 2: Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos; b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado; c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional; d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional; e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio; f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional; g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional; h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.

Art. 4: presentación judicial de un Estado extranjero alegando su inmunidad ante un tribunal argentino, no implica aceptación de su competencia.
Art. 6: esta ley no afecta las inmunidades reconocidas por la Conv. Viena de 1961 y 1963 (relaciones diplomáticas y consulares).
Art. 5 y 7: faculta al juez a ampliar plazos de contestación de demanda y oposición de excepciones a pedido de un Estado demandado y que el Ministro de Relaciones Exteriores exprese su opinión sobre aspectos de hecho y derecho en calidad de amicus curiae.
Caso Manauta c/ Federación Rusa (CSJN – 1994): Los actores, que habían estado en relación de dependencia con la Embajada en la Oficina de Prensa de la misma, interponen demanda por incumplimiento de obligaciones en materia de aportes provisionales, sindicales y asignaciones familiares. Primera instancia se declara incompetente toda vez que no existe pronunciamiento expreso de la aceptación de la jurisdicción por parte de la Embajada. La Cámara confirma pues el silencio de la Embajada ante el requerimiento, debe ser considerado como negativa táctica. En Corte los actores no discuten la inmunidad de los Estados extranjeros, sino su alcance. Dicen que el art. 24, inc. 1 del Decreto 1285/58 (previo a la ley) no incluye el término “expresa” al referirse a la conformidad que deben prestar los Estado extranjeros para ser sometidos a nuestros tribunales. Cuestiona la constitucionalidad de la norma pues la inmunidad no debe transformarse en impunidad. Cuestionan además que no existe inmunidad en este caso, pues ésta está referida a materia política y en el caso es un ilícito proveniente de un fraude previsional. La Corte se desprende de la teoría absoluta de inmunidad de los Estados, en base a los nuevos textos legislativos modernos que se enrolan claramente detrás de la teoría restrictiva. Concluyen que no es de aplicación el art. 24, inc. 1 del Decreto 1285/58 por no tratarse este caso de un acto de gobierno ya que esta controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones provisionales y laborales, que de ningún modo puede afectar el desenvolvimiento de una representación diplomática. Si se hiciese otra interpretación, habría un perjuicio muy grave al trabajador que tendría que acudir por la vía diplomática que es muy onerosa, peligro que el Derecho Internacional pretende prevenir y no inducir. Hacen lugar a la queja y dicen que el juez de 1° es competente. La Corte dice que la embajada funcionaba como empleador y no como Estado en sí.
Caso Blasson c/ Republica Eslovaca (CSJN – 1999): Una persona que se desempeñaba como personal de maestranza en la Embajada de Eslovaquia reclamó diversos rubros laborales emergentes, en su mayor parte, de un despido incausado obteniendo la traba de un embargo preventivo sobre una cuenta bancaria de la embajada. La Cámara, al confirmar el fallo de 1°, rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar motivando la apelación federal de la Embajada. La CSJN revocó la sentencia y ordenó el levantamiento solicitado por la Embajada. La Corte dijo que las medidas ejecutorias sobre los bienes de un Estado que implican el empleo de la fuerza pública de otro, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, por lo que no debe extenderse la inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución. Es decir: la renuncia a la de jurisdicción no es una dimisión a la de ejecución. O sea, la adopción a la tesis restrictiva (inmunidad de jurisdicción no absoluta) no debe extenderse a la de ejecución. Es inadmisible la ejecución de bienes pertenecientes a un Estado extranjero, que se presumen públicos y están protegidos por la inmunidad de ejecución. En este caso, no se pueden trabar medidas ejecutorias sobre la cuenta bancaria de una Embajada, toda vez que ésta solventa las diarias expensas de la misión y el Estado receptor está obligado a adoptar facilidades para el cumplimiento de la misión. Concluye que ante el conflicto entre un trabajador para cobrar un salario de la cuenta bancaria y el derecho de ese Estado titular de la cuenta a la inmunidad de ejecución sobre esa misma cuenta, ha de preferirse el derecho del Estado extranjero, aunque no haya en el caso inmunidad de jurisdicción. Para ejecutar una sentencia, un Estado necesita el consentimiento del otro Estado.

 

Fuentes del Derecho Internacional:

Clasificación:

Las fuentes del derecho internacional están enunciadas en el art. 38 inc 1 del Estatuto de la CIJ:

“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

  1. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
  2. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
  3. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
  4. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”.

De este art. surge una nueva clasificación: fuentes principales (a, b y c) y fuentes auxiliares (d).

El orden en que el art. 38 enuncia las fuentes no indica una jerarquía entre ellas. De manera que, todas las fuentes principales gozan de la misma jerarquía. La Corte deberá cumplir con los siguientes principios al decidir en una controversia: “ley especial deroga ley general” y “ley posterior deroga ley anterior”.

 

Fuentes del Derecho Internacional: Tratados:

Definición: Una definición restringida es la utilizada por la Convencion de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su art. 2: “Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional…”. Una definición amplia seria: “Acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos del derecho internacional que tiende a crear, modificar o extinguir derechos de este ordenamiento”. Esta definición es más amplia porque habla de sujetos del Derecho Internacional, con lo cual, además de los Estados, podrían celebrar tratados otras entidades, como los organismos internacionales, y también incluye a los acuerdos celebrados en forma verbal. La Corte acepta que hay tratados orales. En principio los tratados se rigen por la costumbre.

Caso Noruega c/ Dinamarca: Fue una disputa de territorio que se resolvió de forma oral y la Corte lo definió como tratado.

Clasificación:

Convencion de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados: A través de esta convención queda codificado el derecho de los tratados. Siempre que hablemos de convención de Viena hay que tener en cuenta la libre autonomía de las partes.

Ámbitos de validez del tratado:

Tratados de Forma Simplificada: (no es lo mismo que los tratados sancionados de buena y debida forma) Le faltan los pasos del medio, usualmente la ratificación. En la constitución argentina no dice nada de la forma simplificada pero en la practica tenemos.

Etapas:

  1. Negociación: Es la etapa de “elaboración” del tratado. Cada Estado negociador designa representantes para que estudien conjuntamente las posibilidades de llegar a un acuerdo. A estos representantes se los enviste de “plenos poderes” para poder desempeñar dicha función. De acuerdo a la Convencion pueden representar al Estado sin necesidad de “plenos poderes”: los jefes de Estado, los jedes de gobierno y los ministros de relaciones exteriores. Estas personas pueden obligar al Estado.
  2. Adopción del Texto: Es la etapa de “redacción” del tratado. La adopción del texto se produce cuando todos ellos expresan su consentimiento con la redacción. La adopción no vincula por si misma a los Estados respecto del Tratado.
  3. Autenticación del Texto: En esta etapa los Estados negociadores dan fe de que el texto que tienen a la vista es aquel que han adoptado. La autenticación puede llevarse a cabo mediante la firma del texto, su rúbrica u otro mecanismo acordado por los Estados negociadores.
  1. Ratificación: Los Estados deberán canjear estos instrumentos entre sí, o bien depositar cada Estado su instrumento ante la persona designada en el texto del tratado.
  2.  
  3. Adhesión: Un Estado que no ha participado en la negociación de un tratado manifiesta su voluntad de ser parte. No cualquier Estado tiene la facultad de adherir.

Los Tratados en el Ámbito Interno: En el derecho público argentino para concluir un tratado en buena y debida forma deben cumplirse los siguientes pasos:

  1. Negociación (llevada a cabo por el Poder Ejecutivo).
  2. Adopción y Autentificación del Texto (llevada a cabo por el Poder Ejecutivo).
  3. Aprobación del Tratado (llevada a cabo por el Congreso).
  4. Ratificación Internacional (llevada a cabo por el Poder Ejecutivo).

Para que un tratado sea ratificado internacionalmente por el Poder Ejecutivo antes el Congreso deberá dictar una ley nacional de aprobación interna.

Asunto de las Plataformas Petrolíferas entre Irán y EEUU: (1996) Había un tratado de amistad comercial entre Estados Unidos e Irán. En época de conflicto Estados Unidos bombardea una plataforma petrolífera en Irán y este lo denuncia ante la Corte porque el bombardeo perjudico a Irán con respecto al comercio internacional. La corte dice que no se va a expedir sobre la legalidad de los medios utilizados por Estados Unidos y dice que Irán no le llevo las pruebas suficientes de que el bombardeo perjudico el comercio internacional.

Caso Comunidad Indígena Sawhoymaxa: (CIDH - 2016) Paraguay no adopta disposiciones de derecho interno que se había comprometido internacionalmente a adoptar para proteger a esa comunidad indígena. La comunidad presenta un proyecto para que les reconozcan el territorio. Paraguay es condenada por incumplir porque dejaban aisladas a las comunidades para que estas dejen el territorio.

 

Fuentes del derecho Internacional: Principios Generales y Costumbre:

Costumbre: Conducta común y reiterada de dos o más Estados aceptada por estos como obligatoria.

Una costumbre internacional puede ser general o particular. Para que sea considerada “general” deben haber participado en su formación la mayoría de los Estados que conforman la Comunidad Internacional. En cambio cuando dos Estados se rigen por una norma consuetudinaria determinada entre ellos se entiende que se trata de una costumbre internacional “particular”.

Prueba de la Costumbre:

Caso Fabrica de Chorzow: (1928) Se firmó un contrato de El Imperio Alemán y la compañía Bayerische Stickstoffwerke A.-G. En él se establecía para el Reich la construcción de fábricas, entre las cuales estaba la de nitrato en Chorzow. Los acuerdos establecían que las tierras debían ser adquiridas e inscritas en el catastro a nombre del Reich y, las maquinarias y patentes a nombre de la compañía, así como ésta gestionarían la fábrica Chorzow hasta el mes de marzo de 1941. Durante el año 1919, se constituyo una nueva empresa Oberschlesische Stickstoffwerke y se estableció que el Reich vendería la Fábrica de Chorzow. Esta venta incluía la totalidad de los terrenos, edificios e instalaciones de los mismos, con todos sus accesorios, reservas, materias primas, equipos y existencias. Dicha venta fue registrada en enero de 1920 en el catastro de Chorzow, siendo Oberschlesische Stickstoffwerke la propietaria de la fábrica de nitratos de Chorzow. Sin embargo, en julio de 1922 una corte local determino que dicho registro era nulo y que debía ser cancelado, que se restableciera la posición preexistente y que se registraran los derechos de propiedad de las tierras en cuestión a nombre del tesoro polaco, dicha decisión se tomó basados en el artículo 256 del Tratado de Versalles y la ley y decreto polaco de 14 de julio de 1920 y 16 de junio de 1922, se puso en vigor el mismo día. En noviembre del mismo año, la compañía Oberschlesische Stickstoffwerke interpuso un recurso ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco en Paris; pidiendo al tribunal que restituyera la fábrica de Chorzow y que hiciera cualquier otra reparación que el tribunal considerara conveniente, así como pagar las costas. El Gobierno polaco contesto en dicha demanda que el Tribunal de Arbitraje se declarara incompetente por no cumplir con los requisitos del principio de subsidiariedad. A pesar de la contestación de la demanda del Gobierno polaco, la demanda fue admitida, pero aun al momento de la emisión de la sentencia objeto de este comentario jurisprudencial, estaba pendiente de ser escuchada. Sin embargo, estando estas demandas aun pendientes, Alemania presento la demanda ante la Corte Permanente de Justicia Internacional para que esta corte declarara: la ley polaca de 14 de julio de 1920 constituía una medida de Liquidación de la propiedad, derechos e intereses involucrados, además, que lo anterior no estaba conforme al Tratado de Versalles y que indicara cual era el accionar con que debía proceder Polonia. También expone, que dentro del Tratado de Versalles se refiere a la liquidación por parte de las potencias aliadas y asociadas a bienes, derechos e intereses pertenecientes a la fecha de entrada en vigor del Tratado a los nacionales alemanes o sociedades controladas por ellos en los territorios, Posesiones y protectorados de dichas potencias, incluidos los territorios que le sean cedidos por el Tratado, y, al momento de estipular la liquidación, en donde se establecerá las reparaciones al sujeto que corresponda. La sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto Alemania c. Polonia, del 13 de septiembre de 1928, establece la obligación de reparar como un principio del derecho internacional. A lo largo de la sentencia el Tribunal explica el papel de la reparación, su alcance y sus modalidades, así como la cuantificación del daño. Por primera vez se establece que una vez declarada la responsabilidad internacional de un Estado, la obligación del infractor es restaurar el daño ocasionado a través de la reparación de acuerdo con el “Estándar Chorzow”, que propone por primera vez la restitución de la situación a las circunstancias que deberían existir si no hubiesen ocurrido los hechos contrarios al derecho internacional.

Principios Generales:

Principios Generales del Derecho Interno Reconocidos por los Estados Civilizados: El art. 38 de la Corte Internacional de Justicia expresa: “La Corte deberá aplicar… c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Entre ellos podemos mencionar: el principio de orden público, respeto de los derechos adquiridos, enriquecimiento sin causa, ley posterior deroga ley anterior, respeto a la cosa juzgada. Todas estas reglas no pertenecen al derecho de un Estado determinado sino que constituyen principios universalmente reconocidos en toda relación jurídica y por ello son fuente del derecho internacional.

Principios Generales del Derecho Internacional: Los principios generales del derecho internacional son reglas consuetudinarias que surgen de la relación de los Estados entre sí. Los “principios generales del derecho” no son fuente del derecho internacional por si mismos. Solo serán fuentes del derecho internacional en la medida en que dichos principios se transformen en costumbre internacional.

 

Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos:

Responsabilidad Internacional: Es la responsabilidad que se origina en ciertos casos en que sufren lesión los derechos de otro Estado o los nacionales de este, en su persona o en sus bienes, a causa de un acto u omisión de los órganos o de los funcionarios del Estado local o por el hecho de sus habitantes, a condición de que dicho acto se considere ilícito desde el punto de vista internacional.

Teorías sobre los Requisitos Exigidos para que Exista Responsabilidad: 

  1. Teoría de la Falta: no alcanza con que el acto (acción u omisión) imputable al Estado sea contrario al derecho internacional, sino que se exige también la culpa o falta del estado.
  2. Teoría del Riesgo: no se exige la culpa o falta sino que el acto imputable al Estado sea contrario al derecho internacional.
  3. Teoría ecléctica: aplica la teoría del riesgo pero excepcionalmente, para delitos de omisión, aplica la de la falta.

La jurisprudencia aplica la teoría del riesgo.

Requisitos o Elementos de la Responsabilidad Internacional:

El daño NO es un elemento. No importa la culpa o el dolo ni el daño porque con solo incumplir es suficiente.

Categorías del Acto Ilícito Internacional:

Reparación: Todo Estado al que se le impute un acto ilícito (acción u omisión) debe reparar el daño causado. La reparación debe ser idéntica al perjuicio, ni inferior ni superior, ya que tiene carácter compensatorio, no punitivo.

Formas de Reparación:

Daño a un Estado: Un Estado puede lesionar a otro cuando no cumple con los deberes que tiene con él, a través de contratos o tratados, o cuando le daña derechos surgidos de estos.

Daño a un Extranjero o a sus Bienes: Cuando un extranjero se sienta lesionado puede acudir al Estado de su nacionalidad quien decide, luego de analizar el caso, si reclama su protección (frente al Estado en donde está el extranjero), a través de la “protección diplomática”.

Protección Diplomática. Requisitos:

Convencion de Viena Sobre Relaciones Consulares: Su Art. 36 dispone: “que las autoridades locales deben informar sin demora a los ciudadanos extranjeros detenidos de su derecho a recibir ayuda por parte del consulado; a pedido del detenido las autoridades deben notificar al consulado la detención y permitir que algún miembro del consulado se ponga en contacto con él; todos los extranjeros detenidos deben disponer de todos los medios posibles para preparar una defensa adecuada y deben recibir el mismo trato ante la ley que los ciudadanos del país en el que han sido detenidos; los cónsules deben prestar servicios esenciales a los ciudadanos de su país”.

Doctrina DRAGO: No pueden cobrarse las deudas contractuales entre Estados, en forma compulsiva (empleando la fuerza) porque la ocupación territorial para hacer efectivo el cobro va en contra de la soberanía del Estado.

Causas que Eximen la Responsabilidad:

La realización de un crimen internacional nunca se exime de responsabilidad. La ONU tiene (según una opinión consultiva) capacidad jurídica para iniciar una acción por responsabilidad internacional.

La responsabilidad internacional es costumbre. No pudo convertirse en convención.

Responsabilidad internacional por Hechos Lícitos: Puede ocurrir un trastorno se produzca por actividades riesgosas pero licitas. Es por eso que en vez de prohibir dichas actividades (que no violan una obligación), lo que se debe hacer es: ver la responsabilidad que le cabe a su autor con respecto a las víctimas de los daños ambientales y ver cuáles son las medidas que pueden aplicarse antes de dichas actividades para evitar o minimizar los daños posteriores.

 

Elementos de la Responsabilidad Internacional por Hechos Lícitos:

Actores que deben Prevenir el Daño: 3 actores deben prevenir el daño y, en su caso, repararlo: el Estado, las empresas que llevan a cabo estas actividades y las aseguradoras. Los principios que deben tener en cuenta los Estados y organismos internacionales son: cooperar y negociar de buena fe, prevenir, consultar y controlar toda clase de contaminación, asegurar que no se causen daño a las personas, sus bienes o al ambiente de otro Estado, y resolver sus diferencias de forma pacífica.

Caso Canal de Corfú: Gran Bretaña quería pasar por las minas del Canal de Corfú y no los dejaron y los barcos británicos chocaron contra minas. El Reino Unido presentó una demanda contra la República Popular de Albania a la Corte Internacional de Justicia. La Corte dictó una decisión en virtud de la cual Albania debería indemnizar al Reino Unido. Debido a esto, Gran Bretaña rompió las conversaciones con Albania destinadas a establecer relaciones diplomáticas entre los dos países en 1946.

Caso Personal Diplomático de EEUU en Teherán: En momento de conflicto entre Irán y EEUU, un grupo de estudiantes de irán se manifestaron enfrente de la embajada de EEUU y entraron a la fuerza a la embajada y la tomaron. Es un caso de omisión y que el Estado de Irán no hizo nada para sacar a los estudiantes iraníes que tomaron la embajada y tuvo que intervenir el servicio de inteligencia de EEUU.

Caso Barcelona Traction: La Barcelona Traction era una sociedad de nacionalidad canadiense (dedicada a la producción y distribución de energía eléctrica en España) pero que la mayoría de sus accionistas eran de nacionalidad belga. Esta sociedad pidió su quiebra en Españas. Bélgica inicio un proceso en contra de España pero en 1961 desistió y aquella no se opuso. En 1962 Bélgica inicio una nueva demanda contra España a través del pedido de protección diplomática para sus nacionales, quienes habrían sufrido daños (al declararse la quiebra y pretender transferir dolosamente sin indemnización previa los bienes de la sociedad a un grupo de españoles). Finalmente la CIJ rechazo la demanda de Bélgica a España. La Corte estableció que los Estados pueden tener obligaciones:

Caso Nottebohm: Nottebohm nació en Alemania. En 1905 se fue a vivir a Guatemala por más de 30 años, donde obtuvo la nacionalidad, aunque conservo relaciones con Alemania y Liechtenstein (donde vivía su hermano). En 1939 viajo a Liechtenstein y solicito naturalizarse en ese país, lo cual le concedieron. En 1943, Nottebohm fue arrestado, durante la 2da guerra mundial, y entregado a EEUU (en guerra con Alemania) por ser ciudadano de país enemigo. En 1946 fue liberado pero al querer volver a Guatemala se encontró con que le negaban la entrada y le habían confisgado sus bienes. En 1949 Liechtenstein demando  a Guatemala ante la CIJ reclamando reparación para Nottebohm por los daños causados basándose en que este tenía derecho a la protección diplomática de dicho Estado por tener su nacionalidad. La Corte dijo que la demanda era inadmisible porque Guatemala no tenía la obligación de reconocerle a Nottebohm la nacionalidad del Estado de Liechtenstein, porque el vínculo no fue lo suficientemente estrecho y fuerte como para considerar que adquirió su nacionalidad efectiva. Así la Corte consagro dos principios: nacionalidad efectiva y no procede la protección diplomática por un Estado del que se es nacional, contra otro del cual también se tiene nacionalidad.


 

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