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Preguntero de Fallos  |  Derecho Penal (Profesor: Mónica Antonini - Cátedra: Deluca - Fallos - 2015)  |  Derecho  |  UBA

Realice la lectura de los fallos que se indicarán y señale cual es la doctrina que se desprende de ellos (la fundamentación no debe extenderse a más de cinco renglones en cada caso).

1) Fallos “FIORENTINO” y “RAYFORD”

Indique cual es el problema planteado en ellos y que ha decidido la CSJN en relación con la validez del consentimiento en los casos de allanamiento sin orden judicial.

En el fallo “Fiorentino” nos encontramos frente a la violación del derecho a la privacidad del domicilio protegido por el Art. 18 de la Constitución Nacional. En el mismo, la Corte sostiene que sólo los jueces, en principio, son quienes tienen la facultad para autorizar el allanamiento. También que en caso de hacerlo, deben tener en cuenta la situación y analizar la con detenimiento ya que se trata de un derecho íntimamente relacionado con la dignidad y respeto a su libertad (Dr. Petracchi). Si mediare consentimiento del detenido y se tomare como causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, el mismo debe ser expreso y anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda; no debe mediar fuerza y a la persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento.

En el presente pronunciamiento de la CSJN, Fiorentino es aprehendido e interrogado sorpresivamente por una comisión de cuatro hombres en momento en que ingresaba con su novia en el hall del edificio donde habitaba, quedando detenido; de ello resulta que no hay resistencia verbal que los testigos hayan oído. Sin embargo, no constituye motivo suficiente para ingresar a la morada del Sr. Fiorentino. Por lo antedicho, y considerando que el corpus delicti sólo podía probarse contrariando el derecho en cuestión, se lo excluye de condena.

Contrariamente, en “Rayford” la CSJN se expide afirmando que, si bien se ve afectado el derecho de la inviolabilidad del domicilio, “La sentencia recurrida tiene sustento en otros elementos probatorios que permiten arribar a similares conclusiones, en especial la confesión de todos los procesados” y declara improcedente el recurso extraordinario.

2) Fallo “Roque RUIZ”

Existe alguna posibilidad, según la CSJN, de considerar válida la prueba obtenida en violación de garantías constitucionales?

Conforme el fallo, no es posible considerar válida la prueba obtenida en violación de garantías constitucionales en el caso de que las mismas no hubieran podido obtenerse de forma objetiva y por los medios provistos por la normativa vigente (Conf. Art. 18 CN).

Es por ello que, si bien se confirma la sentencia apelada modificando la pena por 5 años de prisión y la pena única a 7 años de prisión, accesorias legales y costas; absuelven a Ruiz del ilícito cometido en perjuicio del Sr. Alberto Procopio. Se confirma que, de no haber obtenido la declaración bajo tormentos en los que se logra individualizar a los damnificados y relacionarlos con Ruiz, no se hubiera llegado hasta la víctima sino fuera por los apremios sufridos por el condenado.

3) Fallo “MONTENEGRO”

Indique cual fue el problema que se analizó y cual fue la consecuencia de la violación de garantías constitucionales que surge del fallo.

En el presente, las confesiones que resuelven la causa son obtenidas del reo mediante los apremios ilegales a los que fuera sometido. Al confirmarlos la Cámara, corresponde la revocación de la sentencia condenatoria, porque se ve afectado el Art. 18 CN, donde se prohíbe obligar a declarar contra sí mismo.

Se declara mal negado el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuento fue objeto de él a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.

4) Fallos “KOSUTA” y “ACOSTA”

Cuales son los criterios indicados en cada uno de ellos para otorgar la suspensión del juicio a prueba (probation).

En el fallo KOSUTA, la Corte Suprema de Justicia dijo: "Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 268:266, consid. 2º). Y más adelante consideró que ello era así "en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150 -La Ley, 1984-B, 206-, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párr. Primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"

En “Acosta” los ministros de la Corte dijeron que la figura de la probation puede ser usada en delitos con penas superiores a los tres años de prisión siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Art. 26 del Código Penal “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años será facultad de los tribunales disponer el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena (…) esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad”. El tribunal de Santa Fe lo rechaza porque prevé una pena máxima superior que la establecida en el precedente Artículo.

La CSJN sostiene que el Art. 76 bis del C. Penal, que prevé la “probation”, se funda en una exégesis irrazonable, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil y el juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en el último caso, tendrá la habilitada la acción civil correspondiente.

5) Fallo “DIAZ BESSONE”

Cuál es el criterio jurisprudencial para denegar la excarcelación del imputado?

DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

6) Fallos “CASAL” y “GIROLDI”

Cuál es el problema planteado en estos fallos y como se resolvió?

En los citados fallos, se plantea por parte de la defensa, recurso de casación. Basándose en el Art. 456 C.P.P se deniega el recurso planteado ante el tribunal superior. Se cuestiona, entonces, la constitucionalidad del Artículo en vistas de los Tratados Internacionales incorporados a la norma primera de nuestro derecho positivo.

La negativa a instancia casatoria importa una restricción al Derecho de Revisión de Condena por Tribunal Superior. En ambos fallos, se plantea la inconstitucionalidad de desestimar el recurso de casación, mediante la aplicación de los principios establecidos por lo dispuesto en el art. 8º inc. 2º, apart. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a todas persona inculpada de delito el derecho "...de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Conforme V.E. en Casal: “corresponde que el tribunal apelado dicte una nueva resolución de acuerdo a los parámetros aquí fijados”.

7) Fallos “TARIFEÑO”, “CATTONAR”, “MOSTACCIO”; “SANTILLAN”, “DEL´OLIO”

Puede el Tribunal Oral condenar cuando no existe acusación Fiscal?

Qué se ha entendido –en cada caso- que implica “acusación fiscal”?

En primer lugar, cabe destacar que en el fallo “Tarifeño”, anterior a la incorporación de la figura del Querellante Conjunto al Código Procesal Penal de la Nación.

Sucede, que luego de una serie de pruebas por parte del abogado defensor, el ministerio fiscal, convencido de la inocencia de Tarifeño, al momento de emitir sus conclusiones, no lo acusa sino que por el contrario pide su absolución.

No obstante, el órgano jurisdiccional sentencia a Tarifeño sosteniendo que la actividad del Ministerio Fiscal quedó firme al formular la Requisitoria de elevación a Juicio.

El defensor recurre la sentencia y llega a la Suprema Corte en queja por vía del recurso extraordinario federal. La Corte declara la nulidad de la sentencia condenatoria. Con el fundamente de que la acción penal necesita que la acusación que realiza el Fiscal en el acto de Requisitoria de Elevación a Juicio sea mantenida en el momento de realizar las conclusiones, con lo que de no sostenerse en esa instancia no se cumple con el objetivo de acusar al imputado solicitando determinada pena, lo que llevaría a la declaración de deserción de la instancia.

La falta de acusación fiscal invalida un pronunciamiento jurisdiccional condenatorio por afectación del derecho de defensa del imputado. Se pone de manifiesto la necesidad de rango constitucional, que para hablar de juicio previo, debido proceso y de la plena garantía de la defensa en juicio, es menester asegurar el contradictorio, máxime aún en la etapa culminante del proceso (el plenario). Si el fiscal no acusa en el plenario, no se puede sentenciar.

En el fallo “Cattonar” se dicta sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal solicitó durante el debate la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido. Es por ello que la CSJN deja sin efecto el pronunciamiento apelado, a fin de que se dicte nuevo fallo conforme lo resuelto en el presente.

El fallo “Santillan” tiene lugar luego de la incorporación de la figura del Querellante Conjunto al CPPN. En el Plenario, el Fiscal adquiere la certeza de que el imputado no es merecedor de la pena, por lo que pide su absolución. Pero el Querellante sigue con su postura acusatoria. El juez de la causa siguiendo lo dicho por la Corte en el caso Tarifeño establece que al no haber mantenido la acusación el Actor Público, se produce la deserción de la acción penal y debe absolver al imputado.

El Querellante. Recurre la sentencia ante la CNCP, la que confirma el fallo de primera instancia. Vuelve a recurrir la sentencia vía Recurso Extraordinario ante la CSJN.

La CSJN dice que este caso es distinto a Tarifeño por existir el Querellante. Conjunto, lo que hacía que si el Fiscal NO acusaba, existía la posibilidad de que aquel continúe el contradictorio necesario para que se llegue a una decisión jurisdiccional.

“Ya que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., que asegura el derecho a una sentencia fundada en juicio previo llevado en forma legal y la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia….”

En base a esto el tribunal revoca la sentencia de casación y sostiene que el Querellante en caso que el Fiscal NO mantenga la acusación en el momento de realizar las conclusiones, puede formular la suya en forma autónoma.

En síntesis: El Querellante Conjunto se convierte en Querellante Subsidiario (actúa en desmedro de la acción penal por parte del fiscal). Es un fenómeno por el cual se convertiría la acción penal pública en privada, siendo el carácter del Querellante, Privado o exclusivo. Si el fiscal NO acusa, el querellante conjunto “puede” acusar.


 

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