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1° Cuat. de 2014  |  Resumen para 2° parcial - Principios Procesales  |  Cátedra: Donna - Cantizani

PRINCIPIOS PROCESALES

Arts. 1, 2 Y 3 DEL CPP
Arts. 18 y 19 CN

1. Juicio Previo fundado en ley anterior, escrita y cierta (Art 1). Hace al Principio de LEGALIDAD.

2. Juez Natural. Arts 1 y 109 CPP – 18 CN. Refiere a la prohibición de formación de comisiones especiales (como órgano de aplicación). Es un límite al Estado.

3. Principio de INOCENCIA: inocente hasta que haya sentencia FIRME (Art 1).

4. Non bis in ídem – Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho (Art 1). Prohibición de la persecución penal múltiple. Tiene directa relación con el concepto de “cosa jugada”. La cosa juzgada requiere 3 identidades: objeto procesal; sujeto; causa o fuente de persecución (clasificaciones legales. Sucede en general en delitos federales progresivos). EXCEPCIÓN: “cosa juzgada fraudulenta”, aunque hay discrepancias doctrinarias.

5. In dubio pro reo. En caso de duda debe dictarse lo más favorable al procesado (Art 2). Se aplicación en cualquier instancia, incluso para evaluar nulidades, prisión preventiva, pericias, etc…

6. Interpretación restrictiva en la privación de la libertad (Art 2). Se aplica en la sentencia y luego de la indagatoria en general.

7. Se prohíbe la aplicación de la ley por analogía (Art 2). Hace al Principio de LEGALIDAD.

PROCESO

Acción Penal: el Estado pone en marcha la actuación de la justicia mediante el Ministerio Público Fiscal. Está discutido el papel de la querella. Art 5: la acción penal la ejercerá el Ministerio Fiscal, quien deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Ministerio Púbico: órgano extra poder que se divide en Fiscal, y de la Defensa.

Características y Principios de la Acción Penal Pública (Art 5 CPP)

1. Oficiosidad: es promovida por el Estado;

2. Legalidad. Siempre se debe impulsar. No rige el principio procesal de oportunidad como en EEUU;

3. Principio de Irretractabilidad: el fiscal no puede retractarse. Debe seguir hasta el final;

4. Indivisibilidad: el fiscal debe avanzar contra todos los partícipes del hecho.

Acción Pública Dependiente de Instancia Privada (Art 6 CPP)

No se podrá ejercitar la acción penal si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen la denuncia ante autoridad competente. El legislador le permite a la víctima en estos casos reservarse el derecho de pedirle al Estado el impulso de la acción penal. En caso de muerte de la víctima, el Estado está obligado a actuar. Una vez iniciada la acción no se puede retractar. Aplica en los casos del Art 72 CP, de rapto, abuso, estupro, impedimento de contacto, lesiones leves.

Acción Privada

La acción la impulsa en exclusiva el particular damnificado. Son delitos leves, ej calumnias e injurias. Están en el Art 73. Del CP, no los vemos

SISTEMAS PENALES

Inquisitivo: Los jueces investigan incluso de oficio, a la vez que juzgan. Fue así en Argentina hasta los ’90.
Acusatorio: Se busca que alguien acuse y otro juzgue, por ej: el juicio político o juicio por jurados.
Mixto: No se puede proceder de oficio a menos que intervenga el MP Fiscal. Sin embargo hay algunas etapas que dependen de que las requiera el juez (un allanamiento por ejemplo). Pero no aplica -pueden seguir investigando- los jueces del fuero federal.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El hecho imputado debe ser esencialmente el mismo en todas las instancias, aunque qué delito es se dice en el juicio (no importaría, por ejemplo, si lo que se modifica es el horario del suceso).

Instrucción : el juez investiga. Es una instancia escrita.
Juicio : el juez juzga. Es una instancia oral

 

INSTRUCCIÓN
Juez de instrucción (26 CPP): investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el 196.

INICIO :

-Prevención: por un policía que actúa de oficio y da intervención a un fiscal, art. 195 CPP.
-Denuncia: ante un juez (180), agente fiscal (181), y ante la policía o fuerzas de seguridad (182). El fiscal puede correr vista, desestimar o pedir que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción
196 BIS: cuando el imputado es NN, la investigación queda automáticamente delegada en el fiscal.

REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:

El fiscal describe el hecho denunciado, pruebas que deben realizarse, y los sujetos identificados si los hay. Instrucción: Es el primer acto procesal con trascendencia. Es un continuo de recolección de evidencias que realiza el juez, aunque puede ceder esa capacidad al fiscal (196 cpp).

INVESTIGACIÓN:

Puede realizarla el juez o el fiscal por delegación (art. 196 CPP). Hay limitaciones (allanamiento y escuchas). Si hay imputado se llama a una…

DECLARACIÓN INDGATORIA (294):
Es el acto material de defensa. Procede “cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito.” 295: Pueden estar presentes únicamente el defensor y el representante del ministerio público fiscal. 307: Bajo pena de nulidad no podrá dictarse procesamiento sin indagatoria, o constancia de la negativa a declarar.

Luego de realizada hay un plazo de diez días para que el juez dictamine:

a. procesamiento (306): cuando hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de este. Se realiza un juicio de probabilidad positivo (sería una estadío superior a la sospecha). Debe probarse:
-que el hecho existió;
- que el imputado es el autor;
-que el hecho encuadra en una figura penal y cuál (aunque luego mute)

311 CPP: El auto procesamiento puede ser revocado y reformado de oficio durante la instrucción. La apelación puede ser hecha frente a la Cámara de Apelaciones por el imputado o el ministerio público y NO tiene efecto suspensivo. El procesamiento puede ser:

1. SIN prisión preventiva (310 CPP): se puede disponer igualmente qe no se ausente de, o no concurra a un sitio determinado, o la abstención de una actividad si es aplicable al hecho alguna inhabilitación. En algunos delitos previstos en el libro segundo se puede disponer como medida cautelar l exclusión del hogar del procesado.
2. CON prisión preventiva (312 CPP): se dicta con el auto de procesamiento cuando:
- al delito o su concurso corresponda pena privativa de la libertad, y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
-aunque corresponda pena privativa de la libertad que permita condena de ejecución condicional, no procede conceder la libertad provisoria según el art 319 (podrá denegarse la excarcelación o exención de prisión CUANDO valoraciones objetivas y provisionales hicieren presumir, fundadamente, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones - riesgos procesales).
349: Cuando el fiscal pidiere la elevación a juicio, la defensa tiene 6 días para interponer excepciones u oponerse a la elevación instando el sobreseimiento. En caso que no lo hiciere, a los 3 días de vencido el plazo la causa será remitida por simple decreto –que declarará clausurada la instrucción- al tribunal que corresponda. Si hay oposición (350) el juez tendrá 5 días para dictaminar sobreseimiento o elevación a juicio.

b. sobreseimiento (336 CPP): es la desvinculación absoluta e irrevocable del proceso. Procede cuando:
- la acción penal se ha extinguido (prescripción);
- el hecho no se cometió;
- el hecho no encuadra en una figura legal;
- el delito no fue cometido por el imputado;
- media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
En todos los casos menos el primero debe constar una declaración del juez de que el proceso no afecta el buen nombre y honor del imputado. 337 CPP: El auto de sobreseimiento debe estar fundado, y es apelable por 3 días por el ministerio fiscal y la querella, sin efecto suspensivo; también por el imputado o defensor cuando no se haya respetado el orden del art. Anterior, o se le imponga una medida de seguridad.

c. falta de mérito (309 CPP): cuando no hubiere mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer. El juez no puede fundar el juicio de probabilidad positivo, pero no tiene tampoco una certeza negativa. Implica inmediata libertad si hubiera detención, aunque el sujeto siga imputado materialmente (y formalmente si lo citaran a indagatoria). Se puede proseguir la investigación. La falta de mérito puede ser revocada y reformada de oficio durante la instrucción, y sólo pueden oponer apelación el ministerio público o el querellante sin efecto suspensivo (311).

El juicio penal debe cumplir con la garantía de plazo razonable. Terminada la instrucción, el juez corre traslado a las partes, que pueden discutir la decisión tomada.

INSTRUCCIÓN SUMARIA – 353bis CPP – Ley 24.826

Se da en caso de flagrancia (285 CPP) en un delito de acción pública, cuando el juez considere prima facie, que no procederá la prisión preventiva del imputado. La investigación quedará en manos del fiscal, y no podrá la instrucción extenderse por más de 15 días.
El imputado puede o no declarar ante el fiscal. El fiscal PUEDE PEDIR LA INSTRUCCIÓN SUMARIA SIN INDAGATORIA NI AUTO DE PROCESAMIENTO. Esto se da porque ya está probado el hecho y muy comprometido el imputado. Si el imputado solicita l declaración indagatoria, entonces el proceso se vuelve sumario.

NO SE PUEDE:

-si no hay flagrancia
-hay flagrancia pero debe dictarse la prisión preventiva (por ej. Por condenas previas)

Flagrancia 285: cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido, el clamor público; o mientras tiene objetos o rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.


En ese momento se pasa a la ETAPA INTERMEDIA o CRÍTICA INSTRUCTIVA.
346: En caso de que hubiera procesamiento, correrá vista por 6 días, prorrogables por igual plazo en casos graves. , al querellante y al fiscal.
347: estos deben manifestarse sobre: si consideran completa la instrucción; y en ese caso si estiman que debe corresponder sobreseimiento o elevación a juicio.

IMPORTANTE!!! Art. 348 CPP 2° p: Si el juez NO está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal y la querella, o si el sobreseimiento es pedido ÚNICAMENTE por el fiscal y la querella solicita elevación a juicio, el Juez puede elevar en consulta a la Cámara de Apelaciones por 6 días. Si la Cámara entiende que hay que elevar a juicio, apartará al fiscal y se designará a otro.
Fallo QUIROGA: en este caso NO había querella, y el fiscal pide la absolución. El juez en desacuerdo eleva a Cámara, donde se dicta la INCONSTITUCIONALIDAD de este procedimiento. Si hay querella, es ésta la que puede solicitar la elevación en consulta. Hay discusión en este punto sobre qué pasa si en este caso la Cámara le da la razón a la querella y se desplaza al fiscal, ¿puede seguir la acción la querella en solitario?
Fallo SANTILLÁN: la querella puede avanzar aunque el fiscal pida la absolución.

DONNA .
1. La Corte Suprema se expidió en un caso muy concreto, que es referente al momento de los alegatos, por lo que no puede hacerse extensivo el fallo a otras instancias (por ejemplo la instrucción). Ver Storchi…
2. En todas las instancias debe estar el fiscal, NUNCA la querella en solitario.



JUICIO- 354 CPP

Hay dos tipos:
-el común para penas mayores a 3 años (son la mayoría). Art. 25: los tribunales en lo criminal juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
-el correccional (amenazas simples, calumnias e injurias, hurto o lesiones culposas). Art. 27: investigará y juzgará en única instancia: 1. En delitos reprimidos con penas NO privativas de la libertas, de su competencia; 2. En delitos reprimidos con penas privativas de la libertas, pero cuyo máximo no exceda los 3 años; 3. En grado de apelación de resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.

El juicio tiene una primera parte administrativa y escrita, en la que hay 10 días para ver la cuasa y hacer los ofrecimientos de prueba. NO PUEDEN PASAR MÁS DE 10 DÍAS SIN QUE EL JUICIO REANUDE TRAS UN CUARTO INTERMEDIO. Si sucede el juicio se declara nulo y se vuelve a hacer (el imputado debe estar sí o sí presente en todas las instancias).
356 CPP: el juez (tribunal) puede rechazar por auto la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.
357 CPP: el presidente del tribunal puede, de oficio o a pedido de parte, ordenas los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o que fueren imposible de cumplir en la audiencia – INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA.

La segunda parte es oral, lo que garantiza la inmediatez, concentración, contradicción, publicidad en principio y continuidad. El tribunal fija fecha para el juicio y se fijan aproximadamente la cantidad de jornadas que se estima durará. ACTA DE DEBATE: contiene lo más relevante, lo que esencialmente sucedió. El contenido está especificado en el 394 CPP (fecha, lugar, suspensiones, sujetos, peritos, testigos, firmas de los miembros del tribunal, etc).
El presidente del tribunal es quien conduce el debate y tiene el poder disciplinario con el público. Generalmente no es el 1° votante, sino que lo es alguno de los dos vocales.

Lectura – Parte probatoria (testimonios) – Alegatos (cada parte opina sobra cómo considera que debiera resolverse la causa) – última palabra del Imputado

394 al 404 – Deliberación post juicio.
396: En sesión secreta, con la sola excepción del secretario, bajo pena de nulidad.
397: Puede reabrir el debate para recibir o ampliar pruebas.
398: Fallo, cuestiones a considerar, voto conjunto o en orden por sorteo, sentencia por mayoría. Si hay penas distintas se aplicará el término medio.
404: NULIDAD de la sentencia, si no hubiere un imputado individualizado, faltare la enunciación de los hechos imputados, fuere incompleta en sus elementos esenciales la resolución, si faltare la firma de los jueces o fecha.

SENTENCIA

ABSOLUTORIA: implica libertad inmediata en caso que el imputado tuviera prisión preventiva. OJO: cuando no es sentencia definitiva es una excarcelación y puede tener límites.

CONDENATORIA Y FIRME: pasa a la fase de ejecución, que es órbita del juez de ejecución (ley 24660).

Art 72: el imputado podrá hacer valer sus derechos hasta la terminación del proceso, igual que cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Si estuviera detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier media o ante el funcionario encargado de la custodia.

EN CASO DE PROCESAMIENTO, HAY 3 INSTITUTOS QUE REGULAN LA LIBERTAD:

- Prisión Preventiva - 312 – ya visto

- Exención de prisión – 316
Cualquier persona imputada y hasta el momento de dictar prisión preventiva puede solicitar aal juez, por sí o por terceros, la exención de prisión. El juez calificará los hechos, y cuando puedan corresponder penas máximas no superiores a los 8 años, podrá dar lugar a la eximición También si estimar prima facie, que procederá condena de ejecución condicional, salvo imputación por arts. 139, 139bis y 146 CP. Si el juez fuese desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente.
En general es PREVIA A LA INDAGATORIA, procede mientras uno está LIBRE, y se aplica AUNQUE no esté formalmente imputado(“toda persona que se considere imputada…”). OJO: con esto se anticipa la necesidad del juez de calificar al delito penal, ya que no debe esperar al procesamiento.

- Excarcelación – 317
Puede concederse cundo:
1. Supuestos en los que corresponde la exención;
2. El imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista para los delitos que se le atribuyen;
3. El imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, y a simple vista fuere adecuada.;
4. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme;
5. Cuando hubiere cumplido en prisión un tiempo que, de haber condena, le habría permitido obtener la libertad condicional.
CAUCIÓN – No puede ser de cumplimiento imposible, no puede ser l que impida el otorgamiento de la excarcelación.
-Juratoria (más común);
-Personal (fianza);
-Real (se paga con plata o bienes)

DONNA : Jurisprudencia BARBARÁ: la exención no puede estar sujeta sólo a la clasificación legal del hecho, que es una medida procesal. La libertad NO puede estar sujeta a una pena en abstracto posible.

RÉGIMEN GENERAL DE NULIDADES EN EL PROCESO PENAL Cap VII, Arts 166 al 173 CPP

Sirve para hacer efectivas las garantías de los arts. 18 y 19 de la CN respecto al debido proceso, que es un derecho para el imputado y para la víctima. Otorga seguridad jurídica.

Nulidad : es una sanción penal que tiene por objeto invalidar un acto inmerso en un proceso, porque cuenta con una deficiencia o defecto en su formación. Es un medio para excluir un acto que contiene algún vicio de legalidad. Ojo, no confundir con inadmisibilidad, que es otra sanción penal, pero que se opone contra actos que las partes quieren presentar en el proceso.
Fundamentos:
1. Garantiza e debido proceso penal
2. Garantiza la defensa en juicio (al imputado y la querella)
3. Se constituye un límite al poder estatal

Clasificación:

El primer sistema fue FORMALISTA, surge en el derecho romano y fue perdiendo valor con el surgimiento de la Rev. Francesa y el constitucionalismo moderno, porque no resguarda la esencia del debido proceso. Sin embargo, hay ciertas formas que son sustanciales y otras que no. Hoy un acto será nulo si contiene un vicio en sus formas esenciales.
Luego surgen 3: PRIVATISTA: la parte debe alegar el vicio esencial en los actos; JUDICIALISTA: el tribunal debe alegar el vicio esencial en los actos; LEGALISTA: el ordenamiento jurídico será quien dirá qué vicio son esenciales. Este es el de nuestro código (art 166 CP)

Hay otra clasificación según la modalidad de regulación normativa:
- Nulidades específicas: surgen del articulado del CPP que regula el acto procesal (por ej el 394)
- Nulidades genéricas: por ej el 167 del CPP (se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes a: nombramiento e intervención del juez, etc…)
-Nulidades virtuales/implícitas: una parte de la doctrina las rechaza por ser un acto procesal que dificulta el normal desarrollo del proceso penal.

Nulidades de acuerdo a la sanción pueden ser relativas o absolutas. En ambas están en juego garantías constitucionales:
A. Relativas - 171: se fundamentan solamente en el interés de la pare, que debe demostrar su interés. No debe ser quien haya causado por acción u omisión la causal de nulidad. Pueden subsanarse con el consentimiento expreso o tácito (por ej por el paso del tiempo) de los interesados.
B. Absolutas: la irregularidad procesal es de tal entidad que el acto lesiona una regla constitucional en favor de la persona sometida a un proceso penal. Son más graves. Pueden ser declaradas de oficio y no hay límites de oportunidad. Puede ser pedida por cualquiera que sea parte (perito por ej).

172 – EFECTOS DE LAS NULIDADES
La nulidad de un acto hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan, que deberán ser establecidos por el tribunal al declarar la nulidad.

173 – SANCIONES
Se puede apartar de la causa o sancionar a un tribunal inferior por nulidad de los actos cumplidos.

Fruto del árbol envenenado: Montenegro es el leading case en Argentina. Principio de preclusión procesal. EXCEPCIÓN: vía alternativa y autónoma de investigación que me permite llegar al mismo resultado.

APELACIÓN POR VICIO
432. Sólo por los medios y en los casos expresamente previstos en la ley.
438. Vicio in procedendo o in iudicando (error en el hecho o en la aplicación del derecho)
439. Adhesión: quien tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro, siempre que se exprese, bajo pena de nulidad, los motivos en que se funda;
441. Efecto extensivo: cuando hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno favorecerán a los demás, cuando los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando este alegue: inexistencia del hecho, que el hecho no constituye delito, que el delito no lo cometió el imputado, o se extinguió la acción penal.
442. Efecto suspensivo: el recurso tiene efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Se pueden desestimar recursos.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA – CÁMARA (445)
Es sólo para los puntos que motivaron el recurso, y luego se hace una audiencia. Si la resolución hubiese sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Res. 446

Quién Resuelve

Forma

Trámite

Reposición 446/447/448

Contra simple decreto. Resolución sin sustanciación. NO sobre fondo o reso. Definitivas

El propio tribunal que dictó la reso

Motivado. Escrito. 3 días

Vista a las partes

Apelación 449 a 455

Autos de procesamiento, excarcelamiento, nulidad, sobreseimiento, resolciones apelables por ley y as que causaren gravamen irreparable. Sólo con juez de instrucción o correccional

Cámara de Apelaciones

Motivado. Escrito. 3 días

Vista a las partes. Audiencia oral.

Casación 459 - 456 a 473

Originalmente sólo por error en la aplicación de la ley sustantiva o por cuestionar vicios de procedimiento. Desde el FALLO CASAL: se deben ver la cuestiones de derecho (por ej cómo se evalúan las pruebas paradarlas por acreditadas), además de las de hecho. Recae sobre resoluciones que ponen fin al proceso o equivalentes, o que generen un perjuicio irreparable

Casación (hay sólo federal)

Motivado. Escrito. 10 días. Se exige que el escrito sea autosuficiente

Casar o anular

Inconstitucionalidad 474/475

Constitucionalidad de sentencias definitivas, o por constitucionalidad de leyes, reglamentos y ordenanzas. En general es para la etapa final, excepto el auto de sobreseimiento (es para reso. Def.)

Casación

Motivado. Escrito. 3 días

Revisión 479 a 489

Con resolución condenatoria ya firme. Por hechos irreconciliables con otra sentencia

Sólo casación

Sin plazo


CASAR: cuando refiere a la aplicación de una ley, casa (dicta nueva sentencia);
ANULAR: cuando hay vicio en el procedimiento, en cuyo caso vuelve el fallo a 1° instancia para que se dicte nueva resolución.

476/8 RECURSO DE QUEJA: podrá presentarse con el fin de que se declare mal denegado el recurso. Se presenta en la Cámara.

ANALIZAR CON: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, REFORMATIO IN PEIUS Y DOBLE CONFORME (Fallo GIROLDI: “invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inc. 2” del CPPN, “en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena”, de lo contrario no solo, no se estaría respetando el derecho al doble conforme sino también se estaría violentado la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.”
Fallo CASAL: “no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto…”. Y cierra diciendo con respecto a la casación: “No puede imponerse una interpretación restrictiva, basada sólo en el nomenjuris del recurso y asignándole la limitación que lo teñía en su versión napoleónica”).

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – Ley 48 Art 14
1 juicio de un tribunal provincial sólo podrá apelarse a la CS en sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los siguientes casos:

A. Se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, una ley del congreso una autoridad representativa nacional, y la decisión haya sido en contra de su validez;

B. Cuando la validez de una ley, decreto, o autoridad representante de la provincia se reputen de contrarias a la CN, tratados o leyes del congreso y la decisión se en favor de las primeras.

C. Cuando la inteligencia de cláusulas de la CN, un tratado o ley haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula.

ES ECEPCIONAL. RESPONDE A CUESTIONES DE DERECHO Y NO DE HECHO. BUSCA UNIFICAR JURISPRUDENCIA EN NORMAS FEDERALES.

Requisitos comunes de los recursos:
-debe provenir de un tribunal de justicia
-debe haber un proceso
-debe haber un gravamen irreparable

Requisitos propios:
-Existencia de la cuestión federal
-debe haber sido reservada por la parte
- la contradicción con la CN debe resultar en perjuicio contra el actor
-debe interponerse con sentencia definitiva o equivalente (de imposible reparación ulterior)
-la sentencia debe ser dictad por el tribunal superior de la causa (agotar instancias)

Requisitos de forma:
-el recuso debe ser suficiente en sí mismo, sólo que a los efectos de ordenar el proceso hubo una acordada de la CS 04/2007 con requisitos formales..

SE INTERPONE EN EL ÚLTIMO TRIBUNAL INTERVINIENTE, OSEA LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL. Si no se admite, se puede presentar recurso de queja ante la CS.
DOCTRNA DE LA ARBITRARIEDAD:
-La CS puede entender que una resolución fue arbitraria
-Garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando sentencias fundadas, basadas en el derecho vigente aplicado a los casos particulares.

CAUSAS FUNDANTES:

A. Omitir considerar cuestiones que fueron oportunamente introducidas y debatidas

B. Los jueces prescinden de cierto texto legal (haciendo una interpretación propia de la voluntad del legislador)

C. Los jueces prescinden de prueba que resulta relevante en la causa

D. Cuando realizan afirmaciones dogmáticas que carecen de sentido (resultando en un fundamentación aparente)


QUERELLA (Art 82 CPP): Toda persona civil particularmente ofendida por un delito de acción pública. Puede impulsar el proceso, proporcionar elementos, etc…

MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN:

1. Suspensión de juicio oral / PROBATION – 76 bis Ley 24136 CP
Suspensión del proceso, a prueba de cumplir con ciertos compromisos. Es una forma alternativa para resolver el conflicto sin condena. Se deja en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable. Si el delito tuviera en la pena una multa aplicable en forma conjunta o alternativa con le de prisión, el imputado deberá abonar el mínimo No procederá cuando un funcionario púbico en ejercicio hubiere participado.

26ter: durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

Puede suceder luego que:
-se extingue finalmente la acción penal;
-se incumple y se hace el juicio;

ES UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL. Hay dos interpretaciones:
-Restrictiva: para delitos que no superen los 3 años de máxima (análisis de CASACIÓN)
-Amplia: cualquier caso en que eventualmente la pena podría ser menor a 3 años –mínimo- (análisis de la CS: FALLO ACOSTA)

El imputado dee ofrecer la reparación del daño sin que esto implique responsabilidad. La probation NECESITA el conforme del fiscal. NO es vinculante la opinión de la querella.


2. Juicio Abreviado (431 bis, Ley 24825). Se omite la audiencia oral. Espor la sobrecarga tmb de los tirbunales orales. Es una oportunidad del imputado de juntarse con el fiscal y reconocer su participación, acordando una pena menor.

REQUISITOS:
-pena privativa de la libertad menor a 6 años (de mínima)
-la solicitud la hace el imputado ante el fiscal
-el imputado reconoce los hechos
-acuerdan el monto de la pena
-el acuerdo lo homologa el juez

OPORTUNIDAD:
desde el requerimiento de elevación a juicio hasta el decreto que fija la fecha de la audiencia en el juicio.

El tribunal sólo puede hacer un contralor de ese acuerdo si lo homologa. Porque dicta sentencia fundada en pruebas producidas. La sentencia condenatoria no puede ir más allá de la pena acordada. También el tribunal puede absolver, o rechazar el acuerdo porque:
1.existe necesidad de conocer con más amplitud los hechos investigados
2. Discrepa con las circunstancias que hacen a la calificación legal del hecho.

Entonces el juez tiene que mandar l causa al tribunal que le sigue en n° y no se tiene por homologado el acuerdo.
La víctima tiene facultades limitadas porque el querellante NO tiene opinión vinculante para el juez.

Si el tribunal homologa el acuerdo puede imponer igualmente reglas de conducta (art 27)
DONNA lo cuestiona porque dice que coacciona al imputado a declarar su culpabilidad ofreciéndole una pena reducida. Al no investigarse va en contra del art 18 y no permite la doble instancia.