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Resumen para el Tercer Parcial  |  Derecho Penal (Cátedra: Niño - Cruz - 2017)  |  Derecho  |  UBA
Error de Tipo
El error de tipo es en Derecho penal el desconocimiento de la concurrencia de algún elemento objetivo del tipo (p. ej., el sujeto que dispara a una persona creyendo que lo hace a un animal actúa con error de tipo sobre el elemento “matare a otro” del homicidio). En estos casos, existe una divergencia entre lo que quiere hacer el sujeto (plano subjetivo) y lo que realmente hace (plano fáctico). Por ello, todo error de tipo excluye siempre el dolo respecto del hecho objetivo que se desconoce.
El ejemplo clásico del error de tipo es el cazador que dispara a una persona creyendo disparar a un animal.
- Clases de error de tipo
En función del elemento del tipo objetivo sobre el que recaiga el error, éste podrá ser:
+ Error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
Se trata de un error que recae sobre un elemento esencial del “tipo básico” (p. ej., cazador que mata a una persona creyendo que es un animal). Este error puede ser:
.Invencible, en aquellos supuestos en que el sujeto no habría podido evitarlo de ninguna manera (se usa como baremo la perspectiva de un observador imparcial, colocado en la misma situación y con la misma información). En estos casos no hay dolo ni imprudencia, de modo que, se excluye la responsabilidad penal.
. Vencible, en aquellos supuestos en que el sujeto, aplicando la diligencia media que le era exigible (atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales del autor), podría haber evitado el error. En estos casos no hay dolo (el sujeto cuando disparó no sabía que se trataba de una persona) pero sí hay imprudencia, porque su comportamiento fue descuidado (infringió las normas de cuidado que le eran exigibles).
+ Error sobre la persona
Se produce cuando el autor se equivoca sobre la identidad de la persona (p. ej., cree que dispara a su hermano, pero en realidad es otra persona). Este error puede recaer también sobre el objeto material (p. ej., cree que el cuadro que sustrae es de Picasso, cuando en realidad es de Gauguin).
+ Error en el golpe (aberratio ictus)
Se produce cuando el autor inicia la ejecución del delito pero yerra en la dirección (p. ej., dispara a P, pero debido a su mala puntería mata a G, que estaba a su lado).
+ Dolus generalis
Se produce cuando el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (p. ej., S dispara a P, y creyéndolo muerto lo entierra, muriendo entonces P por ahogamiento, y no por el disparo).

Dolo
El tipo subjetivo en los delitos dolosos está conformado por el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito (Dolus Naturalis). Son por tanto dos los elementos que integran el dolo, el elemento cognoscitivo y el elemento volitivo.
- Elementos del dolo
+ Elemento intelectual o cognoscitivo del dolo
Para actuar dolosamente, el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que conforman el hecho típico (p. ej., en el caso del homicidio doloso debe saber que mata a otra persona; en el hurto, que sustrae cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño, etc.). Ese conocimiento constituye un requisito previo a la voluntad (no puede querer hacer algo si no se sabe primero qué se va a hacer).
Pero no es necesario que el sujeto antes de actuar realice una reflexión sobre su futura acción, basta con que reconozca que en la situación concurren los elementos objetivos descritos en el tipo. Por otro lado, no es imprescindible que el sujeto tenga un conocimiento exacto de cada uno de los elementos típicos, sino que es suficiente con que posea un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de los elementos del tipo (valoración paralela en la esfera del profano). P. ej., en el caso del hurto, no es necesario que el sujeto conozca exactamente el significado del concepto de “cosa mueble ajena”; basta con que sea consciente de que está sustrayendo (“quitando”) un objeto a su dueño.
+ Elemento volitivo del dolo
Para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo de injusto doloso frente al imprudente: quien actúa con dolo se ha decidido en contra del bien jurídico protegido en el tipo correspondiente.
- Clases de Dolo
En función de la mayor o menor intensidad con que se presenten sus elementos constitutivos, pueden identificarse tres clases diferentes de dolo: dolo directo o de primer grado, dolo indirecto o de segundo grado y dolo eventual. El intervalo de pena establecido en el correspondiente tipo de injusto se aplica igualmente a las tres formas de dolo, de modo que, en realidad, la distinción tiene relevancia sobre todo a la hora de marcar la frontera entre el tipo doloso y el imprudente: donde acaba el dolo eventual, comienza la imprudencia consciente.
+ Dolo Directo (De primer grado)
Suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo directo coincide exactamente con la producción del resultado (p. ej., un terrorista quiere matar a un coronel. Para ello pone una bomba lapa en su automóvil).


+ Dolo indirecto o de segundo grado
La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero éste se asume como consecuencia necesaria de lo querido (p. ej., el terrorista no quiere matar al chófer del coronel, pero sabe que para conseguir su propósito –matar al coronel con la bomba lapa‐ tiene que producir inevitablemente también la muerte de su chófer).
+ Dolo eventual
Es la forma más --débil de dolo, ya que en estos supuestos tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo aparecen menos intensamente. La finalidad del sujeto que actúa con dolo eventual no es producir el resultado, pero reconoce la posibilidad de que éste se produzca y no obstante sigue actuando (p. ej., el terrorista sabe que la bomba lapa puede estallar en mitad de la calle matando a peatones –resultado que puede o no producirse y que no desea‐, pero a pesar de ello coloca la bomba).
La cuestión esencial respecto del dolo eventual radica en hallar la manera de diferenciarlo de la imprudencia consciente, para lo cual se han elaborado diversas teorías:
- Teorías de la representación, de la probabilidad o de la posibilidad-
Ponen el acento en el elemento cognoscitivo del dolo, sin que resulte ya relevante el contenido de la voluntad. Exigen para afirmar la concurrencia de dolo eventual que el sujeto se haya representado el resultado que no quiere como de probable o posible producción y no obstante siga actuando.
Estas teorías presentan como inconveniente el desdibujar la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia (dolo eventual y culpa consciente se distinguirían sólo por el grado de conocimiento respecto de la probabilidad del resultado). Como consecuencia de algunas variantes de estas teorías, está adquiriendo auge en los últimos tiempos en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo una posición que afirma la presencia de dolo atendiendo sólo al elemento cognitivo. En las modalidades más radicales de estas tesis, el mero conocimiento de la peligrosidad de la conducta ya sería indicativo de dolo, con lo que se amplía excesivamente el ámbito del tipo de injusto doloso y además se pierde de vista el mayor desvalor de acción que posee frente al imprudente.-
- Teorías del consentimiento, de la aceptación o de la aprobación
Ponen el acento en el elemento volitivo del dolo, aunque en esta forma aparecería de una manera menos intensa, como “aceptar” o “aprobar” la producción del resultado. Conforme a estas teorías, para determinar la concurrencia de dolo eventual se suelen emplear las fórmulas hipotéticas de Frank:
a) Hay dolo eventual si el juzgador concluye que el sujeto hubiera actuado de todos modos aunque estuviera seguro de que se iba a producir el hecho;
b) Hay dolo eventual si el sujeto se dice “pase lo que pase, en todo caso actúo”.
También estas teorías presentan inconvenientes, pues en la práctica son imaginables supuestos en los que autor tiene en cuenta la producción de una hipotético resultado que considera altamente indeseable, porque su producción de hecho le impediría alcanzar su objetivo, pero actúa porque de otra manera no puede lograr su objetivo principal; esto es lo que sucede, por ejemplo, en el conocido como "caso Lacman": en una barraca de feria, un tirador inexperto apuesta veinte marcos a que podrá alcanzar con un disparo a la bola de cristal que sostiene en la mano una joven, pero con su disparo lesiona a ésta. La aplicación estricta de las teorías del consentimiento o de la aceptación llevarían, en estos casos, a negar la responsabilidad dolosa del sujeto por la producción de esos resultados concomitantes, en tanto que no los aprobó o aceptó.
De las diferentes versiones que se han esbozado para determinar la concurrencia del factor volitivo del dolo ("conformarse con", “aceptar”, "tolerar"... ), goza de mayor acogida la que lo describe como una decisión del autor en contra del bien jurídico: Quien incluye en sus cálculos la realización de un tipo reconocida por él como posible, sin que la misma le disuada de su plan, se ha decidido conscientemente ‐aunque sólo sea para el caso eventual y a menudo en contra de sus propias esperanzas de evitarlo‐ en contra del bien jurídico protegido por el correspondiente tipo. Esta decisión por la posible afectación a bienes jurídicos es la que diferencia el contenido de desvalor del dolo eventual frente a la imprudencia consciente y la que justifica su más severa punición.
Concepto de Tipicidad en Derecho Penal
Cuando el Estado considera que una determinada conducta pone en riesgo o efectivamente lesiona valores o intereses, individuales o sociales, esenciales para la convivencia pacífica (esto es, bienes jurídicas), trata de evitarla describiendo dicha conducta en un precepto legal y amenazando (o motivando) con una pena a aquéllos que la cometan. A la descripción legal de cada uno de los comportamientos penalmente prohibidos se hace referencia en la teoría del delito con el elemento tipicidad: un hecho es penalmente típico cuando se halla previsto por la ley como una especie (o tipo) de delito, como el homicidio, el asesinato, el hurto, el robo, la estafa, etc.
Tipicidad en Derecho penal
La tipicidad, en definitiva, alude al conjunto de elementos que han de concurrir para que un hecho tenga relevancia penal.
- Evolución histórica de la categoría sistemática de la tipicidad
La categoría sistemática de la tipicidad ha experimentado una evolución histórica al igual que el resto de los elementos que conforman la teoría del delito. Simplificando, pueden señalarse dos hitos en esta evolución:
+ Independencia sistemática de la tipicidad
Hasta finales del siglo XVIII, el arbitrio judicial era tan amplio que los Jueces y Tribunales prácticamente podían declarar delictivo cualquier comportamiento o actitud humana, e imponer a su autor cualquier sanción. Frente a tales injusticias, los juristas liberales reclamaron el sometimiento de los tribunales penales a una regulación positiva de los delitos y de las penas. En este contexto, Beling acuña la expresión "no hay delito sin tipicidad", lo que significa que sólo es posible calificar como delictiva una conducta si previamente ha sido descrita en abstracto en una norma positiva, lo que la convertiría en típica. En esta concepción inicial la tipicidad, a diferencia de la antijuricidad (que supone desvaloración de la conducta por el Derecho) es una categoría puramente descriptiva y valorativamente neutra, pues afirmar la tipicidad de una acción no significa más que la constatación de que coincide con la descripción legal del precepto penal aplicable, pero no contiene aún una valoración negativa ya que tal acción puede resultar no antijurídica, por concurrir una causa de justificación. Así pues, tipo y antijuricidad serían categorías totalmente separadas y distintas.
+ La tipicidad como indicio de antijuricidad
Mayer, desde un enfoque más valorativo, entiende que la tipicidad no es completamente independiente de la antijuricidad, sino que está unido a ella por un vínculo indiciario, y que su función no es meramente descriptiva sino indicadora de una contrariedad entre la conducta y el Derecho (indicadora de un desvalor). Es claro que el indicio de antijuridicidad que el tipo penal contiene puede destruirse cuando se demuestra que el comportamiento, a pesar de ser típico, no es antijurídico (matar a otro en legítima defensa es típico, pero no contrario a Derecho). Mayer expone el caso de unos ingenieros que, para evitar el avance del enemigo, destruyen el puente por el que podría pasar éste; en este caso la conducta realizada es típica, en cuanto que penalmente descrito (en el tipo de daños), pero carece de antijuricidad porque está justificada.
Antijuricidad
La antijuricidad es la contrariedad a Derecho, categoría de la teoría del delito que suele denominarse también "injusto penal" o simplemente "injusto".
Los tipos penales describen un "tipo de injusto" o "injusto típico" (modelo), pues por regla general una conducta típica también será antijurídica. Así por ejemplo, cuando se habla del "tipo de injusto del homicidio" se está haciendo referencia al hecho de matar a otro sin que concurra ninguna causa de justificación. Ello es así porque el tipo constituye un indicio muy cualificado (ratio cognoscendi) de antijuricidad (de lo injusto, de lo ilícito), hasta el punto que en la mayoría de los casos una conducta típica será también antijurídica.
- Tipicidad
Frente a lo anterior, los seguidores de la teoría de los elementos negativos del tipo entienden que la tipicidad es la ratio essendi del injusto, de forma que implica siempre la presencia de antijuricidad, y viceversa. Según esta concepción, las causas de justificación constituyen elementos negativos del tipo, y su concurrencia hace desaparecer no ya la antijuricidad sino la propia tipicidad. No obstante esta teoría no resulta convincente pues, como señalaba Welzel, la acción de matar a un hombre en legítima defensa no puede equivaler jurídicamente a la de matar a una mosca.
Estructura y elementos de los tipos penales
Las conductas típicas que se hallan descritas en los tipos están compuestas de una serie de elementos que pueden aparecer de forma expresa en la redacción legal, o bien deducirse tácitamente de su contenido. Dichos elementos, a su vez, pueden clasificarse en elementos objetivos (externos, observables directamente) y elementos subjetivos (internos a la mente del individuo, y por lo tanto sólo deducibles a través del sistema de indicios o indicadores).
Por otro lado, los elementos típicos pueden también ser clasificados en función de la técnica de redacción empleada para formularlos. Desde esta perspectiva, se habla de elementos descriptivos (por ejemplo, "matare" u "otro" en el tipo de homicidi), elementos valorativos (por ejemplo, "actos de exhibición obscena", en el tipo de exhibicionismo) y elementos normativos (por ejemplo, "especies amenazadas" ).
Concepto de antijuricidad formal y material
Una vez comprobado que el caso de la realidad es subsumible en el tipo de delito previsto en la norma penal (esto es, que la conducta realizada es típica), el siguiente paso a dar para dilucidar si se ha cometido un delito es la determinación de la antijuricidad, esto es, la constatación de que el hecho realizado es contrario a Derecho.
Antijuricidad en Derecho penal
- Consideración de una conducta como antijurídica
La consideración de una conducta como antijurídica se decide en función de todo el ordenamiento, pues es posible que para determinar si concurre o no una causa de justificación (que excluiría la antijuricidad) haya que acudir a normas no penales. Así por ejemplo, para determinar si el hecho no es antijurídico por haberse realizado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, habrá que atender a la concreta regulación del deber, derecho, oficio o cargo de que se trate.
Conducta antijuridica y Derecho
- Antijuricidad formal
De este modo, se afirma que una conducta típica es formalmente antijurídica cuando supone una contradicción a Derecho por no concurrir en el hecho ninguna causa de justificación (por ejemplo, legítima defensa). Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un determinado hecho y el ordenamiento jurídico positivo.
- La conducta materialmente antijurídica
Pero para afirmar que la conducta típica es también penalmente antijurídica no basta con constatar la presencia de antijuricidad formal. Es preciso además que el comportamiento haya lesionado o al menos puesto en peligro el bien jurídico protegido por la norma penal. De este modo, se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, además de ser contraria al ordenamiento, lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el Derecho penal quería proteger.
El bien jurídico
En la Introducción al Derecho Penal ya fue objeto de estudio dos de los principales límites al ius puniendi que hacen referencia al concepto de bien jurídico: el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, en cuya virtud la intervención punitiva del Estado sólo está legitimada cuando se usa para salvaguardar condiciones de vida esenciales para la vida en común de los ciudadanos; y el principio de intervención mínima, conforme al cual los bienes jurídicos deben ser protegidos por el Derecho penal sólo cuando otros sistemas sancionadores no aseguren su tutela (ultima ratio) y sólo frente a los ataques más graves (carácter fragmentario).

- Condiciones para afirmar la existencia de un bien jurídico-penal
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que son dos las condiciones esenciales para afirmar la existencia de un bien jurídico-penal: suficiente importancia social y necesidad de protección por el Derecho penal.
- Bienes jurídicos individuales y bienes jurídicos colectivos
En función de quién sea el titular del bien jurídico, suele distinguirse entre bienes jurídicos individuales (que pertenecen a una persona o grupo de personas individualizables -por ejemplo, vida humana independiente, libertad sexual, propiedad privada, etc.) y bienes jurídicos colectivos (que pertenecen a la colectividad o a la propia sociedad en su conjunto -por ejemplo, medio ambiente).
La principal consecuencia de esta distinción radica en que los bienes jurídicos colectivos son, por definición, indisponibles (por ejemplo, un grupo de ciudadanos determinado no puede acordar válidamente en nuestro ordenamiento jurídico renunciar a la protección penal del medio ambiente, pues el medio ambiente nos pertenece a todos, e incluso a las futuras generaciones).
- Bienes jurídicos intermedios
Por otro lado, se suele denominar bienes jurídicos intermedios a aquéllos cuya tutela va dirigida a evitar la lesión mediata o inmediata de otros bienes jurídicos (por ejemplo, la seguridad vial - sería un bien jurídico intermedio respecto de la vida e integridad física de las personas).
Imputación objetiva
La teoría de la imputación objetiva pretende establecer en el plano objetivo los criterios de determinación que permiten afirmar que un concreto resultado se le puede atribuir (imputar) jurídicamente a la conducta de un sujeto.
Imputación objetiva
Teoría de la imputación objetiva: determinación de la imputabilidad objetiva del desvalor de resultado al comportamiento activo u omisivo.
Desde esta perspectiva, se trata de determinar si el desvalor de resultado (la lesión o puesta en peligro que el tipo trata de evitar) es objetivamente imputable al comportamiento (activo u omisivo). Para ello, se emplean determinados criterios normativos en el análisis de la conducta, a partir de los cuales ha de deducirse que dicha conducta ha supuesto:
+ Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado
No habrá imputación objetiva si el resultado procede de actividades humanas peligrosas que no son desvaloradas por el ordenamiento (supuestos de riesgo permitido –p. ej., en el caso del accidente aéreo). Por el contrario, habrá imputación objetiva si el comportamiento aumentó el riesgo, inicialmente permitido, por encima de lo jurídicamente admisible (–p. ej., empresario que realiza vertidos de CO2 a la atmósfera por encima de las emisiones permitidas en la normativa aplicable).

+ Realización del riesgo en el resultado
Para afirmar la imputación objetiva del resultado no es suficiente con que la conducta haya creado un riesgo no permitido para el bien jurídico, sino que además será preciso que dicho riesgo sea el que dé lugar al resultado. De este modo, p. ej., no habrá imputación objetiva en el caso de la ambulancia, porque el resultado muerte no es realización del riesgo creado con la acción del sujeto (éste muere a consecuencia del accidente de la ambulancia, no por efecto de las heridas causadas).
Causas de justificación
Las causas de justificación (o causas de exclusión de la antijuricidad) son normas permisivas que se componen, al igual que los tipos (que son normas imperativas), de elementos subjetivos y objetivos ("valor de acción" y "valor de resultado"). Su concurrencia anula la prohibición o el mandato generales contenidos en el respectivo tipo, permitiendo en supuestos excepcionales que el sujeto realice la acción u omisión típicas. Constituyen, por tanto, autorizaciones para comportarse típicamente, cuyo fundamento radica en la existencia, en tales supuestos, de un interés preponderante para el ordenamiento jurídico.
Causa de justificación
- Efectos de la concurrencia de todos los elementos de una causa de justificación (eximente completa)
La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de una causa de justificación (eximente completa) tiene los siguientes efectos:
+ El hecho será típico pero no antijurídico, de modo que no podrá imponerse a su autor ni una pena ni una medida de seguridad, ni tampoco se le podrá exigir por regla general responsabilidad civil derivada de delito.
+ Ante un hecho justificado (esto es, autorizado por el ordenamiento) no cabe alegar legítima defensa.
- Ausencia de algún elemento necesario para apreciar causa de justificación (eximente incompleta): efectos
La ausencia de alguno de los elementos necesarios para apreciar una causa de justificación (eximente incompleta) tiene los siguientes efectos:
+ El hecho además de típico será parcialmente antijurídico (pues no concurren todos los elementos imprescindibles para permitirlo), pero la sanción a imponer al sujeto podrá atenuarse .
+ Ante un hecho sólo en parte justificado cabe alegar legítima defensa.
Existen diversas teorías para determinar qué sucede cuando falta el "valor de acción" propio de una causa de justificación (por ejemplo, A mata a B sin saber que éste se disponía en ese instante a matar a C):
1ª solución: dado que hay "valor de resultado" (elementos objetivos de la legítima defensa), A mata a B justificadamente.
2ª solución: dado que hay "valor de resultado" (A quiere matar a B), A comete un homicidio consumado no justificado.
3ª solución: A mata a B concurriendo legítima defensa incompleta (de seguirse esta posición, hay que admitir la posibilidad de que otra persona, D, actúe en legítima defensa frente a A para evitar la muerte de B).
4ª solución (mayoritaria): el comportamiento de A (desvalor de acción + "valor de resultado") constituye una tentativa inidónea de homicidio de B.
La Legítima Defensa
El fundamento de la legítima defensa radica en esencia en la necesidad de hacer prevalecer el Derecho sobre actos ilícitos (típicos y antijurídicos) que atentan contra bienes jurídicos individuales (vida, salud, bienes, morada, etc.), propios o de terceros.
- La doctrina y jurisprudencia frente a la posibilidad de legítima defensa ante ataques contra bienes jurídicos colectivos
En principio, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia niega la posibilidad de legítima defensa ante ataques contra bienes jurídicos colectivos, aunque dicha posibilidad en mi opinión no puede descartarse de plano (por ejemplo, A encierra a B en una habitación, porque es un terrorista que se dispone a envenenar los depósitos de agua de una ciudad ).
Legitima Defensa
- Elementos objetivos para apreciar legítima defensa
Los elementos objetivos que han de concurrir para apreciar legítima defensa son los siguientes:
+ Agresión ilegítima
Entendida como puesta en peligro de un bien jurídico como consecuencia de un acto doloso (si fuera imprudente cabría estado de necesidad) típico y antijurídico (no es necesario que el agresor sea además culpable). La agresión ilegítima tiene que ser:
. Real: si no lo es habrá legítima defensa putativa, que constituye un supuesto de error de prohibición (por ejemplo, A cree que actúa en legítima defensa frente a B, cuando en realidad B es un amigo suyo que sólo quiere darle un susto).
+ Actual o inminente: no cabe legítima defensa cuando la agresión ha cesado.
+ Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión
Exige que el medio elegido para la defensa sea el menos lesivo posible y utilizado con la menor intensidad posible, atendiendo a las circunstancias concurrentes del hecho (por ejemplo no sería racional responder a una injuria -delito contra el honor- con un disparo al corazón del agresor).
+ Falta de provocación suficiente por parte del defensor
La jurisprudencia niega la legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada por entender que existe provocación mutua.
Estado de necesidad en Derecho penal
De acuerdo con el artículo 20.5 del Código Penal, actúa en estado de necesidad quien, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que se den una serie de requisitos, que ahora veremos.
Estado de necesidad
- Requisitos del estado de necesidad en Derecho penal
+ Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar
Este requisito está a su vez compuesto por varios factores:
. El mal que se trate de evitar ha de ser real, grave y actual o inminente. A diferencia de lo que sucede en la legítima defensa, este mal no procede de la actuación dolosa de otra persona (no hay "agresión ilegítima"). Si el sujeto cree que actúa en estado de necesidad (por ejemplo, allanamiento de morada del ex-cónyuge creyendo que los hijos menores están en peligro) habrá error de prohibición.
. El mal causado por quien actúa en estado de necesidad debe ser igual o inferior al evitado, y ha de presentarse para el sujeto como la única alternativa posible para salvar los bienes en peligro.
+ Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto
Según la doctrina mayoritaria, sólo excluye el estado de necesidad la previa provocación dolosa de la situación de necesidad.
+ Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse
Bombero, policía, médico, etc.; hay estado de necesidad si los intereses del necesitado son claramente de mayor importancia que los otros en conflicto -por ejemplo, en un incendio un bombero rompe la puerta de una casa para no morir asfixiado.
En el caso del estado de necesidad, y a pesar de existir justificación, puede exigírsele responsabilidad civil por los males causados a las personas en cuyo favor se haya precavido el mal.
Cumplimiento de un deber y ejercicio de un Derecho, oficio o cargo
El cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho, oficio o cargo constituye una causa supra penal de justificación, en la medida en que para estimar o no su concurrencia hay que atender a lo dispuesto en otras ramas del ordenamiento jurídico (donde se regula el catálogo de derechos y deberes, así como lo relativo al ejercicio de determinados oficios o cargos).
Ejercicio de un derecho
En virtud de la unidad del ordenamiento jurídico, si una conducta está reconocida jurídicamente como deber vinculante o derecho subjetivo, no puede ser al mismo tiempo penalmente antijurídica. Esta causa de justificación "genérica" puede presentarse en las siguientes modalidades:


- Cumplimiento de un deber
Dicho deber ha de ser jurídico, esto es, regulado por el ordenamiento. El supuesto más frecuente es el del uso de la fuerza por los cuerpos y fuerzas de seguridad. La Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y otra normativa aplicable establecen los requisitos que han de concurrir para el uso de la fuerza (por ejemplo, obligación de ponderar la necesidad de usarla, proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, uso de armas sólo en supuestos de peligro para la vida o integridad física propia o de terceros, o grave riesgo para la seguridad ciudadana, etc.).
- Ejercicio legítimo de un derecho
Igualmente ha de estar reconocido por el ordenamiento jurídico y su ejercicio ha de estar justificado, de acuerdo con la ponderación de intereses en juego (por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión no justifica los ataques graves al honor; el antiguo y ya derogado "derecho de corrección" de los padres no justificaba las agresiones físicas y psicológicas infringidas a sus hijos).
- Ejercicio legítimo de un oficio o cargo
Determinadas profesiones comportan un haz de derechos y deberes cuyo ejercicio conjunto puede dar lugar a una causa de justificación (por ejemplo la profesión de abogado o de periodista).
La culpabilidad
La culpabilidad constituye, al mismo tiempo, un elemento de la teoría del delito (el inmediatamente posterior a la antijuricidad) y un principio limitador del ius puniendi, que deriva de la concepción de la consagración de la dignidad como fundamento de nuestro modelo constitucional .
La culpabilidad expresa el conjunto de condiciones necesarias para poder reprochar a alguien la comisión del hecho que motiva la pena.
- Exigencias en la configuración de la culpabilidad en la teoría del delito
Del principio de culpabilidad se desprenden una serie de exigencias a tener en cuenta en la configuración de este elemento en la teoría del delito:
+ Personalidad de las penas
Impide castigar a alguien por un hecho ajeno. En base a este principio sólo se pueden imponer penas o medidas de seguridad a quien haya realizado un hecho típico y antijurídico.
+Prohibición de la responsabilidad por la conducción de la vida
Conforme al principio de responsabilidad por el hecho, sólo las condiciones personales presentes en el momento de realización de la conducta típica y antijurídica deben ser tenidas en cuenta en la elaboración del juicio de culpabilidad.
+ Atribuibilidad, reprochabilidad o motivabilidad
Para que un individuo sea declarado culpable es necesario que el hecho típico y antijurídico sea atribuible y jurídicamente reprochable a su autor.
Concepto, Contenido y Estructura de la Culpabilidad
En el esquema clásico de la teoría del delito de Von Listz y Beling, la culpabilidad se concibe como un nexo psicológico entre el sujeto y el resultado provocado. Del contenido de los dos elementos psicológicos adjudicados a la culpabilidad (voluntad y conocimiento) surgen en esta concepción las dos formas de culpabilidad: el dolo y la culpa (o imprudencia). Y presupuesto común de ambas formas de culpabilidad es la imputabilidad.
Culpabilidad
La concepción psicológica de la culpabilidad no puede explicar de modo satisfactorio la culpa inconsciente, en la medida en que en esta forma de imprudencia no existe conexión psíquica del autor con el hecho (quien actúa con culpa inconsciente no se representa la posibilidad de que se produzca el resultado típico). Por otro lado, en las causas de justificación existe dolo respecto de lo realizado (por ejemplo quien mata a otro en legítima defensa tiene dolo de matar, aunque actúe amparado por una causa de justificación).
Frente a lo anterior, la concepción neoclásica (o causal-normativa) de la culpabilidad (elaborada a partir de las aportaciones de Frank, Goldschmidt y Freudenthal) entiende ésta como un juicio de valor: un juicio de reproche dirigido al sujeto por haber realizado un comportamiento típico y antijurídico cuando era exigible que actuara conforme a Derecho. Concebida como "reprochabilidad por la voluntad defectuosa", la culpabilidad requeriría, según la concepción normativa originaria: a) la imputabilidad, como capacidad o presupuesto de culpabilidad; b) el dolo (dolus malus, porque incluye el conocimiento de la antijuricidad del hecho) o la culpa, como formas de voluntad defectuosa; y c) la ausencia de causas de exculpación (como el miedo insuperable), pues su concurrencia impediría reprochar su voluntad defectuosa al sujeto por serle inexigible, en la situación concreta, una decisión conforme a Derecho.
En esta concepción, el dolo y la culpa ya no aparecen como formas de culpabilidad, sino como posible elementos de ésta, pero no suficientes (porque puede concurrir dolo y sin embargo faltar la culpabilidad -lo que sucedería cuando existe una causa de exculpación- pues entonces el hecho no es reprochable en atención a las "circunstancias concomitantes"). Por otro lado, la culpabilidad imprudente podría concurrir ya sin la constatación de nexo psicológico alguno, pues lo verdaderamente relevante es si se puede reprochar su acción al sujeto.
Al igual que en otros elementos, el concepto final de acción de Welzel llevó a un cambio en la concepción de la culpabilidad, que pasó a tener un contenido puramente normativo, totalmente desprovisto de componentes psicológicos: el dolo y la culpa pasan a formar parte del tipo de injusto, quedando el resto de elementos como condiciones que permiten reprochar el hecho a su autor, porque pudo actuar de otro modo. Por tanto, el contenido de la culpabilidad en el esquema finalista está constituido por los siguientes elementos: a) la imputabilidad, como condición central de la reprochabilidad (quien es inimputable carece de libertad para comportarse de otro modo); b) la posibilidad de conocimiento de la antijuricidad del hecho (pues al tipo sólo pasa el dolus naturalis), y c) la ausencia de causas de exculpación (cuya concurrencia impediría el juicio de reproche, al entender que no le era exigible al sujeto actuar de otro modo).

Evolución Dogmática del Elemento Culpabilidad
En la actualidad se sigue mayoritariamente el esquema finalista, si bien se entiende más adecuado con nuestro modelo de Estado atemperar en la culpabilidad la idea de reprochabilidad (anclada en una concepción retributiva de la pena) con la de motivabilidad (más acorde con la función preventivo-general que se le otorga a la norma penal).
- ¿Cuándo un sujeto es culpable del hecho típico y antijurídico?
Desde este punto de vista, se entiende que un sujeto es culpable del hecho típico y antijurídico que ha realizado cuando, en el momento de actuar, era motivable por la norma, para lo cual resultará necesario comprobar que era plenamente capaz de entender la ilicitud de dicho comportamiento (imputabilidad -no lo sería por ejemplo un niño de corta edad), que actuó conociendo dicha ilicitud (conocimiento de la antijuricidad del hecho -no lo tendría por ejemplo si el sujeto creía que actuaba en legítima defensa) y que el ordenamiento le podía exigir que actuara de otro modo.
- Imputabilidad, conocimiento de la antijuricidad del hecho y exigibilidad
De este modo, imputabilidad, conocimiento de la antijuricidad del hecho y exigibilidad conforman el contenido de la culpabilidad, y la ausencia de alguno de estos elementos determinará la ausencia, o disminución, de la culpabilidad.
Causas de exclusión de la imputabilidad
La imputabilidad consiste en la capacidad de un sujeto para ser normalmente motivado por la norma en el momento de realizar la acción.
Imputabilidad
"Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena... o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".
La concurrencia de una de estas causas de exclusión de la imputabilidad permite, si la causa se presenta en su forma plena, eximir de pena al sujeto .
- La imposición de una medida de seguridad en Derecho penal
En ambos casos, si además se constata que el sujeto inimputable o semi-inimputable es peligroso (además de haber realizado un hecho previsto como delito -no falta-, existe la probabilidad de que en el futuro comete nuevos delitos -pronóstico de peligrosidad-) podrá imponérsele una medida de seguridad, que deberá estar destinada a neutralizar dicha peligrosidad
Error de prohibición
La conciencia o conocimiento de la antijuricidad del hecho (o de su significación antijurídica, de su ilicitud, etc.) constituye como se vio uno de los requisitos necesarios para poder atribuir y reprochar al autor la realización de la conducta típica y antijurídica.
Error de prohibicion
- Los supuestos de error de prohibición son casos de ausencia de conciencia de la antijuricidad del hecho
En ellos el sujeto actúa creyendo que el comportamiento que realiza es lícito, esto es, conforme a Derecho. Cree que el ordenamiento le permite comportarse como lo está haciendo, a pesar de ser consciente de que realiza un hecho típico (por ejemplo quien mata creyendo que está en legítima defensa sabe que está matando y quiere matar -dolo-, pero piensa erróneamente que el ordenamiento en esos casos le permite matar).
Es preciso tener en cuenta que "ignorancia" no es lo mismo que "error". En este sentido establece que "la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento", pero continúa señalando que "el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen".
No se considera error dudar sobre los hechos o la relevancia jurídico-penal de la conducta, es decir, cuando el sujeto tiene dudas o ni se plantea si lo que está sucediendo es lícito o ilícito, limitándose a no indagar. Según el Tribunal Supremo, "en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción".
- Error de prohibición vencible o invencible: responsabilidad penal
Si el error de prohibición es invencible (esto es, el sujeto no podría de ningún modo haber salvado su error, dadas las circunstancias del caso concreto), será exento de responsabilidad penal. Por el contrario, si el error de prohibición es vencible (esto es, el sujeto podría haberse percatado de su error si hubiese prestado una atención media o si se hubiere informado),
La determinación del grado de "vencibilidad" del error no puede basarse obviamente sólo en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos de juicio objetivos. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las de la "persona media", y ha de partir necesariamente de la naturaleza del tipo analizado, pues no cabe invocar el error cuando la ilicitud del hecho es de común conocimiento (todo el mundo sabe que está prohibido matar). No obstante, tampoco debe acogerse un concepto tan estricto de "invencibilidad" que haga imposible imaginar una situación a la que pudiera acogerse.


 

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