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SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL
Guardan correspondencia con la historia política:
1) - Acusatorio:
- Período: dominó todo el mundo antiguo, vigente hasta el S. XIII. La reacción, privada o popular, se canaliza a través de la acción procesal. Busca resolver el conflicto, no averiguar la verdad real.
La característica fundamental es la división de poderes ejercidos en el proceso: acusador (quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente), imputado (quien resiste la imputación a través del derecho de defensa), el tribunal (tiene el poder de decidir).
Se puede establecer una correspondencia con el sistema republicano, por lo que este sistema se aplicó en épocas de apogeo de las repúblicas.
Notas comunes:
-Jurisdicción penal: reside en los tribunales populares, asambleas del pueblo o colegios judiciales constituidos por ciudadanos. También existen tribunales constituidos por jurados. El tribunal es un mediador entre el acusador y el imputado. El sistema judicial es horizontal.
- Persecución penal: se coloca en mandos de una persona de existencia visible (no en un órgano del Estado), el acusador. Sin él y la imputación que dirige a una persona no existe proceso. El tribunal tendrá como límites a su decisión, el caso y las circunstancias planteadas por el acusador.
-El acusado: es un sujeto de derechos colocado en una posición de igualdad con el acusador. La privación de la libertad durante el proceso es una excepción.
- Procedimiento: es un debate público, oral, continuo y contradictorio.
- Valoración de la prueba: íntima convicción. Los jueces deciden votando, sin sujeción a regla alguna que establezca valor probatorio de los medios de prueba. No exteriorizan los fundamentos de su voto.
- Sentencia: es el resultado del escrutinio de los votos de una mayoría determinada o por unanimidad. La cosa juzgada es el efecto natural. Los recursos son desconocidos o se conciben como una gracia o un perdón.
2) - Inquisitivo:
- Período: se extendió por Europa continental desde el s. XIII hasta el . XVIII, marcando su final la revolución francesa y el triunfo político del iluminismo.
Responde a la concepción absoluta del poder central. La característica fundamental es la concentración del poder procesal en una única mano, la del inquisidor, en quien se concentraba la labor de perseguir y la de decidir. Desaparece la contradicción en el procedimiento. La meta principal era la averiguación de la verdad real, no busca dilucidar el conflicto. La tortura era el método por excelencia.
Notas comunes:
- Jurisdicción penal: el monarca o príncipe es el depositario de toda la jurisdicción. En él reside todo el poder de decisión; delega ese poder en los funcionarios y lo reasume cuando es necesario revisar los fallos, ya que el número de casos no le permite ejercer directa y personalmente en todos ellos. La organización de justicia se organiza jerárquicamente, por delegación de la atribución de juzgar (sistema judicial vertical).
- Persecución penal: se confunde con el poder de juzgar. El acusador es inquisidor y a la vez es juez.
- El acusado: es un mero objeto de persecución. No se le reconoce la facultad de defenderse, era obligado a incriminarse a si mismo mediante métodos de tortura. La obtención de la confesión es el centro de gravedad del procedimiento.
- El procedimiento: consiste en una investigación secreta, cuyos resultados constan por escrito en actas, que serán la base del fallo. No hay debate. La protocolización escrita responde a la conservación del secreto y a la necesidad de revisión de la decisión por el monarca. Se llevaba a cabo en forma discontinua, a medida que aparecían los rastros.
- Prueba: sistema de prueba legal, domina la valoración probatoria. La ley estipula las condiciones positivas y negativas para tener acreditado un hecho. La tortura es la forma de obtener la confesión compulsivamente. La regulación probatoria sólo cumple el fin de requerir mínimos recaudos para posibilitar el tormento.
- Sentencia: impugnable. Aparece la apelación, conectada con la idea de delegación del poder jurisdiccional. Nace el efecto devolutivo de los recursos: el poder, que se delegaba en funcionarios inferiores, debía devolverse en sentido inverso, a aquel de quien procedía, lo que permitía el control de la utilización correcta del poder delegado.
C)- Mixto:
A pesar que al comienzo de la Revolución, la idea de república postulo el regreso al sistema acusatorio, se impuso un compromiso: siguieron rigiendo ciertas reglas de la inquisición e hicieron irrupción otras provenientes de la forma acusatoria.
Perduran dos máximas del proceso inquisitivo: la persecución penal pública de los delitos (deben ser perseguidos por el Estado sin atención a voluntad particular ninguna) y la averiguación de la verdad histórica, aunque de forma atenuada (no puede utilizarse cualquier método para llegar a ella), como meta directa del procedimiento penal, sobre cuya base se debe fundar la decisión final.
Se transforman en valores relativos, superados en rango por ciertos atributos fundamentales de la persona humana, que condicionan los métodos por los cuales la verdad puede ser alcanzada. Surgen reglas de garantías y derechos individuales q (presunción de inocencia, juicio previo, libertad y eficacia de la defensa, prohibición de toda coacción).
Principales características:
-Jurisdicción penal: es ejercida, en principio, por tribunales con fuerte participación popular (jueces accidentales), donde pueden colaborar en un mismo tribunal de juicio jueces profesionales o donde hay jueces profesionales y accidentales, como los escabinos. En algunos países se optó por constituir tribunales sólo con jueces profesionales. En algunos sistemas, como el nuestro, existe un juez profesional, llamado de instrucción, que tiene a cargo la investigación preliminar (tarea propia del ministerio público). Las cortes de casación son tribunales de instancia superior, compuestas por jueces profesionales, que revisan la sentencia desde el punto de vista del derecho aplicable.
- Persecución penal: está en manos de un órgano estatal, el ministerio público. Existen excepciones al principio de persecución penal pública, admitiéndose algunos delitos perseguibles sólo por el ofendido.
- Imputado: es un sujeto de derecho, su posición durante el proceso es la de inocente hasta que se declarado culpable y condenado por sentencia firme (in dubio pro reo). No es el imputado el que debe construir su inocencia, sino que es el Estado el que debe destruir ese estado, demostrando con certeza su culpabilidad. La privación de la libertad durante el proceso es excepcional. Goza de entera libertad de defensa y está equiparado al acusador, defensa técnica imprescindible, teniendo el Estado la obligación de asignare de oficio un defensor cuando el imputado no puede o no quiere nombrarlo (la defensa del acusado se encuentra limitada durante al etapa de investigación, a fin de no imposibilitar la averiguación de rastros y pruebas; no obstante, las pruebas colectadas en esta etapa no sirven para fundar la sentencia).
- Procedimiento: se divide en dos períodos principales, enlazados por uno intermedio: una investigación a la manera inquisitiva, con algunos límites; el intermedio, que busca asegurar la seriedad y pulcritud del requerimiento penal antes de convocar al juicio público; debate público y oral con la presencia continua del acusador y del acusado que culminará con una sentencia de absolución o condena, fundada únicamente en los actos llevados a cabo durante ése debate.
Comienza con la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público o del juez de Instrucción. La instrucción preparatoria, o procedimiento preliminar, es secreta y escrita y tiene como fin recolectar los elementos que den base a a la acusación o requerimiento para la apertura a juicio público o, en caso contrario, determinar la clausura de la persecución penal. Aunque es secreta, en el último tiempo se reconoció la necesidad del imputado y de su defensor de participar en la instrucción, dándole acceso a los actos y actas labradas sobre ellos. Esta etapa tiene rasgos inquisitivos y los elementos que se reúnen aquí no sirven para fundar la condena.
El procedimiento intermedio sirve de control para los actos conclusivos del M.P. sobre la instrucción: el requerimiento de juicio público o acusación, que puede ser rechazado por la decisión final de este período, o la clausura de la persecución o sobreseimiento, cuyo rechazo implica la apertura del juicio público.
El juicio o procedimiento principal tiene como misión obtener una sentencia de absolución o de condena. Su eje central es el debate, donde perviven las formas acusatorias: oralidad, publicidad, concentración en una única audiencia, continuidad, presencia ininterrumpida de las partes (inmediación), libre defensa del imputado, equiparado en todas sus facultades al acusador. De este debate surgen los únicos elementos capaces de fundar la sentencia, decisión que debe guardar íntima correlación con la acusación (no puede ir más allá).
- Valoración de la prueba: según que el tribunal lo integren jueces no profesionales y accidentales o sólo jueces profesionales, se regresa al sistema de íntima convicción (fundamentalmente en el primer caso) o a la libre convicción o sana crítica. Este último sistema se caracteriza por la fundamentación en de la valoración y es el que finalmente prevalece.
- Sentencia: el fallo del tribunal de juicio es recurrible, aunque de forma limitada. En algunos sistemas se permite sólo el recurso de casación, donde el recurrente puede poner de manifiesto los errores jurídicos del fallo, tanto de derecho material como formal. En este último caso, el triunfo del recurso determina necesariamente la realización de un nuevo juicio público (reenvío). Algunos ordenamientos procesales admiten también la apelación, en el cual deben recurrir a un nuevo debate, total o parcial, según el alcance de los motivos del recurso. El recurso de revisión, también admitido, procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se verifica fehacientemente que alguno de los elementos que le dio fundamento al fallo es falso o distinto, pudiendo conducir a un error judicial. No hay plazo para interponerlo y están legitimados el imputado, el M.P. a su favor, parientes o cualquier persona y procede aún después de muerto el imputado.
TENDENCIAS DE LOS CPP MODERNOS :
- Desformalización: se suprime el procesamiento, aunque subsisten otros. Ej.: declaración del imputado, se busca que el imputado conozca la imputación y pueda defenderse.
- Oralización de las decisiones importantes durante la investigación: busca quebrar el sistema de escritura, darle celeridad (Ej.: el encarcelamiento preventivo).
- Reducir la utilización y racionalizar el encarcelamiento preventivo: busca asegurar que tenga un fin cautelar del proceso. También le imprime celeridad.
-Principio de oportunidad: el Estado elige ciertos casos para que vayan a juicio.
-Resoluciones alternativas de conflicto: sacar conflictos del sistema.
- Formas de simplificación del proceso: por ej.: en caso de flagrancia, se busca decidir todo en una audiencia; el fiscal pacta una condena con el imputado a cambio que éste acepte la calificación jurídica propuesta.
- Lugar de la víctima: se le otorga un nuevo lugar al querellante, tiene derechos durante el proceso.
-Redefinición del recurso en contra de la sentencia de primera instancia (casación): concepción (bilateral o sólo para el imputado), alcance (qué cuestiones pueden apelarse).
-Consolidación de los derechos humanos: en nuestro país se inició con posterioridad a la dictadura y se consolidó con la reforma constitucional de 1994.
Principios :
Con la creación del Estado de Derecho se declara una serie de derechos y garantías que intentan proteger al individuo contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado; ellos conforman la base política de orientación para la regulación del Derecho Penal de un Estado. Estas orientaciones se conocen como principios constitucionales, por cuanto emanan de la ley suprema que otorga fundamento de validez al orden jurídico.
Esta enumeración no constituye un catálogo de principios inmutables y fijos, sino que son los contenidos en nuestra Constitución Nacional. Se distinguen los relativos a las garantías del imputado (garantías de seguridad individual) y los que están referidos a la organización judicial:
-Principios relativos a las garantías del imputado: juicio previo ( nulla poena sine iuditio); principio de inocencia, derecho de defensa, prohibición de la persecución penal múltiple ( ne bis in ídem); incoercibilidad del imputado (prohibición de declarar contra sí mismo y de tortura: nemo tenetur); inviolabilidad del domicilio y epistolar; in dubio pro reo; plazo razonable ( de duración del proceso); doble conforme (apelación de la sentencia de condena).
-Principios relativos a la organización judicial: imparcialidad, independencia del Poder Judicial, juez natural, juicio por jurados, imparcialidad del M.P.F.
También existen principios políticos, tales como averiguación de la verdad, legalidad procesal y principio de oportunidad.
Para Maier los principios constitucionales están para proteger al acusado del Estado. Cafferatta Nores dice que esto desapareció con la incorporación de los derechos humanos, volviéndose alguno de ellos bilaterales, es decir que amparan también a la víctima (los principios relativos a la organización judicial).
Dice la Constitución:
Artículo 18 : “ Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. ”
Artículo 109 : “ En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”
Atribuciones del Poder Judicial:
Artículo 116 .- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117 .- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118 .- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119 .- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
JUICIO PREVIO:
Artículo 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
- Primera acepción: sentencia.
La exigencia de juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena a alguien. La sentencia destruye el principio de inocencia y habilita la aplicación de la pena. Maier considera juicio y sentencia sinónimos, en tanto la sentencia de condena es el juicio del tribunal que, al declarar la culpabilidad del imputado, determina la aplicación de la pena..
El juicio fundante de la decisión de aplicar una pena a alguien es tarea del P.J., dentro del esquema de división de poderes soberanos de un Estado. En la Constitución, lo establece el art. 116 cuando dispone que corresponde al P.J. el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes. Asimismo los arts. 23 y 109 prohíbe al P.E. ejercer funciones judiciales (condenar y aplicar penas, conocer causas pendientes o restablecer las fenecidas). Esta prohibición se extiende al P.L. con la excepción del juicio político (art.s 53 y 59). La única excepción es la autorización a declarar al acusado incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación (art. 60), como una forma de inhabilitación.
Cabe resaltar que el art. 99, inc. 5 faculta al P.E. a conmutar o indultar penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal. Se discute si esta facultad violenta el ppio del art. 109.
Respecto de la afirmación categórica de nuestra doctrina que la sentencia judicial debe ser fundada para ser válida, entendiendo por fundar sentencia la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, Maier entiende que no sólo no existe en el texto constitucional ninguna oración de la que se pueda desprender esa exigencia sino que, al contrario, la ley fundamental ha estimado consustancial a nuestra forma republicana de gobierno el juicio por jurados. El jurado clásico representa la inexistencia de toda expresión de motivos que apoye el veredicto, por cuanto estos tribunales valoran la prueba por el sistema de íntima convicción, sin necesidad de exteriorizar las razones. La necesidad de fundar la sentencia es propia de tribunales integrados por jueces profesionales y permanentes, que aplican la valoración de la prueba el sistema de prueba legal.
Considera que si la exigencia de motivar los fallos, explicando la valoración de la prueba, es garantía individual integrante del juicio previo, entonces no debería proceder la anulación de sentencias favorables al acusado cuando considera que el hecho no existe o que el acusado no ha participado en el.
No obstante lo dicho, y concluyendo que no es exigencia constitucional que las sentencias penales tengan que ser motivadas, nada empece a que las leyes exijan la fundamentación de la sentencia y que habiliten un recurso que posibilite la anulación de sentencias infundadas (casación).
En cuanto a la pena, el único fundamento que admite la aplicación es la sentencia penal pronunciada por el órgano judicial competente. Desde que el Estado fue erigido depositario y monopolizador del poder penal, constituyendo la pena como un instituto público, ella sólo puede ser impuesta por un órgano oficial determinado por la ley.
Carece de importancia el principio de autonomía de la voluntad en el derecho penal. A excepción de la posibilidad del ofendido de evitar la persecución penal o de perdonar la pena en casos excepcionales, la pena es siempre pública y su imposición sólo puede provenir de una sentencia penal condenatoria.
De esta premisa se deriva la afirmación que, durante la persecución penal, el imputado es considerado y tratado como un inocente. Esto no implica afirmar que el imputado sea inocente hasta que se dicte la sentencia de condena. Se es inocente o culpable en el momento del hecho, pero el orden jurídico sólo comienza a tratar como culpable a la persona desde el momento en el cual la sentencia de condena queda firme.
- Segunda acepción: proceso.
El proceso es el juicio en su aspecto exterior, por cuanto el juicio (sentencia) debe ser el resultado de un procedimiento imparcial que permita al imputado amplia oportunidad y libertad de defensa, con los límites impuestos por la Constitución a la persecución penal (incoercibilidad del imputado, ne bis in idem, inviolabilidad del domicilio y la correspondencia epistolar). Esto también le da validez a la sentencia.
Esta acepción se desprende del propio art. 18 de la Constitución, que incluye la palabra “proceso” al final de la regla, y sobre todo porque los preceptos de garantía judicial que el mismo art. Contiene se ocupan de las formas fundamentales que debe observar este proceso previo.
Es así que se afirma la mediatez de la conminación penal en el sentido que el poder penal no habilita la coacción directa sino que la pena es una previsión abstracta, cuya concreción sólo puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley, que culmine en una decisión formal que autoriza al Estado a aplicar la pena.
El procedimiento reglado que exige la Constitución debe estar establecido por ley (debe tratarse de de un procedimiento jurídico) acorde a las seguridades individuales y formas que postula la propia ley suprema (juez natural, incoercibilidad del imputado, defensa, etc..), regulando las pautas principales a las que deben ajustarse las leyes de enjuiciamiento penal.
Desde este punto de vista decimos que el Derecho Procesal Penal es ley reglamentaria de la Constitución.
PRINCIPIO DE INOCENCIA:
La Constitución impide que se trate como culpable a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, a través de los órganos judiciales competentes, no pronuncie sentencia penal firme de condena.
Lo antedicho emerge de la necesidad de juicio previo, por cuanto el imputado es inocente durante toda la sustanciación del proceso hasta que sea declarado culpable por sentencia firme.
La sentencia penal no constituye la culpabilidad, sino que la declara
Por tanto, este principio sólo significa que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no exista sentencia penal de condena. No afirma que sea inocente, sino que no puede ser considerado culpable hasta que se dicte sentencia condenatoria que ponga fin al proceso.
- In dubio pro reo:
Art. 3° - En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Es la exigencia de que la sentencia de condena y la aplicación de la pena sólo puede estar fundada en la certeza acerca de la existencia del hecho punible atribuible al acusado. Para Maier, la duda se refiere sólo a los hechos, no al derecho
La certeza positiva es lo único que destruye el principio de inocencia. La falta de certeza imposibilita al Estado a destruir esa presunción, construida por ley, que ampara al imputado, lo que conduce a la absolución. Incluso la duda, o la probabilidad, impiden la condena.
Esto sucede en la sentencia. Sin embargo, durante el transcurso del procedimiento, algunos actos y decisiones intermedias exigen un fundamento de menor grado; por ejemplo, el encarcelamiento preventivo sólo reclama la llamada probabilidad positiva acerca de la imputación. Esta probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y basta para la acusación y la remisión a juicio.
La sentencia definitiva es el ámbito natural donde se aplica esta regla. Sin embargo, puede darse en la instrucción la aplicación del in dubio pro reo. Debe haberse agotado toda la prueba posible. Son situaciones en que no puede llegarse ni a la certeza negativa ni a la probabilidad positiva; se da un sobreseimiento por in dubio pro reo. Para Maier se trata de una excepción, por cuanto la regla no rige durante todo el transcurso del procedimiento.
La falta de certeza puede darse tanto respecto de la imputación y sus elementos como de las causas que excluyen la condena o la pena. En este caso, la falta de certeza sobre la existencia del hecho punible conduce a su negación en la sentencia y la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, conduce a su afirmación.
También los presupuestos fácticos que determinan la individualización de la pena deben ser reconstruidos conforme a este principio; la falta de certeza operará para admitir el hecho o negarlo, según el juez le acuerde valor para aminorar o agravar la pena.
Maier considera que por hechos debe comprenderse también los elementos relativos a la voluntad del imputado, a su conocimiento o su representación (dolo del prevaricato, necesidad como causa de justificación). También son hechos las relaciones temporales, como la fecha de inicio de vigencia de una ley para determinar su aplicación o la realización del hecho punible para el mismo fin, casos en los cuales la falta de certeza favorecerá al acusado y determinará la aplicación de la consecuencia más benigna.
Existe un debate respecto a si la regla constituye un principio rector de la interpretación de la ley penal. La “interpretación favorable al reo” es lo que se conoce como interpretación restrictiva. La regla in dubio pro reo así formulada pretende limitar el poder penal estatal, exigiendo la interpretación restrictiva de la norma que regula los requisitos que indican cuándo corresponde reaccionar penalmente; frente a dos posibilidades interpretativas, debe elegirse la menos gravosa para el imputado.
Maier entiende que no siempre la interpretación restrictiva alcanza la finalidad propuesta, rigiendo la interpretación extensiva e incluso la aplicación analógica in bonam partem. La formula de la siguiente manera: frente a dos posibilidades interpretativas razonablemente fundadas, elegir la menos gravosa para el enjuiciado no siempre da por resultado la interpretación restrictiva.
A mayores, el significado histórico de la presunción de inocencia no permite extraer esta conclusión para el in dubio pro reo, pues no tiene vínculo alguno con la interpretación de la ley penal, pero, por el contrario, sí lo tiene con la atribución de un comportamiento concreto a una persona (hechos).
En conclusión, la regla del in dubio pro reo representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (art. 18), cuyo ámbito propio de actuación es la sentencia, pues exige del tribunal que alcance certeza en todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena, exigencia que se refiere meramente a los hechos y no soluciona problemas de interpretación jurídica.
- Onus probandi:
Es el equivalente a la carga de la prueba en el derecho privado. La carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado sino que es el Estado quien debe demostrar su culpabilidad.
Se trata del funcionamiento de la regla in dubio pro reo en la sentencia: no verificados con certeza todos los elementos que permiten afirmar la existencia del hecho punible resultará en la absolución. El imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, que se encuentra construida de antemano por la presunción que lo ampara; quien lo condena debe destruir completamente esa posición.
El acusador púbico debe investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento, tanto en perjuicio como a favor del imputado. También debe verificar si existe peligro procesal, a fin de aplicar medidas de coerción.
La defensa del imputado no permanece ociosa, sino que su deber es destruir las pruebas presentadas por el M.P. y desvirtuar la invocación de peligro procesal.
- Trato de inocente y coerción procesal:
El art. 18 de la Constitución establece que nadie puede ser penado sin juicio previo (sentencia judicial) fundado en ley anterior al proceso. Este axioma funda el tratamiento de inocente durante el procedimiento.
Sin embargo la presunción de inocencia no impide el uso de la coerción estatal durante el proceso de manera absoluta. La Constitución habilita el arresto durante el procedimiento por orden escrita de autoridad competente (art. 18).
Toda medida de coerción representa la más rigurosa y grave intervención del Estadoen el ámbito de la libertad jurídica del hombre, por lo que cualquier medida de coerción conculca, por definición, algún derecho fundamental reconocido por la Constitución.
Los límites a las medidas de coerción vienen dados por la misma afirmación de que el imputado no puede ser sometido a una pena ni tratado como culpable hasta que no se dicte sentencia firme de condena. Este principio preside la razonabilidad de la regulación y de la aplicación de las medidas de coerción procesales. No debe anticiparse una pena al imputado durante el proceso, estableciendo una dierencia entre la pena y las medidas de coerción procesal, por cuanto ambas tienen como fin privar a los individuos de sus derechos.
Algunos autores sostienen que la habilitación de la restricción de libertad el art. 18 es una autorización. Otros que lo único que habilita la pena de prisión es la sentencia condenatoria (abolicionistas).
Maier distingue la coerción procesal de la coerción material, siendo esta última la pena, que representa la reacción del Derecho Penal ante la inobservancia de los deberes que impone (delito). La diferencia entre ambas no se da por el uso de la fuerza pública, ni porque implican la privación de libertades, elementos que son comunes a ambas y caracterizan toda coerción estatal, sino que está dada por los fines que cada una persigue. La coerción procesal se utiliza durante el proceso para asegurar sus fines: correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.
Estos fines pueden ser puestos en peligro deliberadamente por una conducta humana de acción u omisión. La correcta averiguación de la verdad puede ser obstaculizada por el propio imputado que destruye los rastros de su delito; la actuación de la ley penal puede verse impedida cuando se torna imposible la tramitación del procedimiento o la ejecución de la sentencia por la fuga del imputado (nuestro derecho procesal penal no tolera la persecución penal de un ausente). Esta última es la razón principal por la que se autoriza el encarcelamiento preventivo, aunque también puede obedecer a evitar el entorpecimiento de la averiguación de la verdad.
Algunas medidas de coerción reconocen su fundamento en el fin preventivo, referidas al hecho objeto del procedimiento, que busca evitar la consumación del delito tentado o consecuencias posteriores perniciosas del delito consumado.
Por eso el fundamento real de una medida de coerción, excluyendo los fines preventivos inmediatos, sólo puede residir en el peligro de fuga, o en el peligro que el imputado obstaculice la averiguación de la verdad. No es una reacción ante un hecho antijurídico.
Distintos medios de coerción procesal:
- Encarcelamiento preventivo: afecta a la libertad física y ambulatoria.
- Allanamiento: afecta el derecho a la intimidad (inviolabilidad de domicilio, art. 18 C).
-Apertura e inspección de correspondencia y papeles privados (inviolabilidad de la correspondencia, art. 18 C.)
- Embargo y secuestro (inviolabilidad de la propiedad, art. 17 C.).
- Extracción de muestras sanguíneas y otras inspecciones médicas (derecho a la integridad física y a la intimidad personal).
Medidas de coerción privativas de la libertad:
El derecho a la libertad física y ambulatoria está garantizado a todos los habitantes de la Nación en el art. 14 de la Constitución. Este derecho sólo puede ser alterado, en principio, por sentencia firme de condena.
Sin embargo, la propia Constitución autoriza la privación de la libertad durante el proceso penal, cumpliendo ciertos requisitos.
En primer lugar, requiere formalmente la orden escrita de autoridad competente, que no puede ser otra que los tribunales competentes del P.J.
En segundo lugar, la orden debe cumplir con los requisitos de legalidad establecidos en la ley, que son taxativos y de aplicación restrictiva (arts. 312 y conc. C.P.P.N.). Esta regulación legal debe respetar los principios establecidos en la Constitución.
La medida de coerción debe darse en el caso en concreto, debe ser ordenada por el juez, basado en circunstancias objetivas y respetar el onus probandi (es el Estado el que debe probar el peligro procesal).
Maier habla de dos exigencias que el derecho a la libertad ambulatoria y el principio de inocencia plantean a la posibilidad de privar de la libertad durante el proceso penal: carácter excepcional de la medida y proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una eventual condena y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento:
* Excepcionalidad : el trato de inocente que debe recibir el imputado durante la persecución penal impide que se adelante la pena, por lo que el encarcelamiento preventivo no puede residir en el cumplimiento de los fines retributivos, preventivos-generales o preventivos-especiales atribuidos a la pena, sino que sólo puede residir en la protección de los fines del proceso: averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.
Encarcelar preventivamente debe reducirse a casos de absoluta necesidad para proteger los fines del procedimiento y, dentro de ello, sólo cuando no se pueda arribar al mismo resultado por otra medida no privativa de la libertad, menos perjudicial para el imputado (cauciones juratorias, personal y real). Estamos en presencia de uno de estos casos cuando existepeligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria.
Asimismo, debe existir un grado de mérito sustantivo: probabilidad positiva de que el imputado es el autor del hecho. No obstante, el mérito sustantivo no es suficiente, debiendo darse también el riesgo procesal.
Riesgo procesal + mérito sustantivo --> aplicación de una medida cautelar.
* Proporcionalidad: la medida coercitiva de la libertad no puede estar regulada de manera que supere la pena que se espera.
La proporcionalidad se refiere tanto a la calidad como a la cantidad. En cuanto a la calidad, si el delito no tiene pena privativa de libertad no puede aplicarse la prisión preventiva o el arresto domiciliario. La medida no puede ser más gravosa que la condena. En cuanto a la cantidad, cuando se aplica prisión preventiva debe tenerse en cuenta el máximo de la pena, la pena que pidió el fiscal y en qué plazo le correspondería la libertad condicional.
La proporcionalidad se refiere también a la duración del procedimiento pena. El hecho que se pueda prolongar en el tiempo por dificultades propias de la administración de justicia, mientras el imputado permanece en privado de su libertad a conducido a establecer límites temporales absolutos para la duración del encarcelamiento preventivo.
Ejemplos en nuestro Derecho: excarcelación por agotamiento en prisión preventiva de la pena máxima amenazada (art. 317, 2 CPPN), por cumplimiento de la pena requerida por el fiscal (aty. 317, 3 CPPN), porque el tiempo de prisión preventiva sufrida permitiría, en caso de condena, acordar la libertad condicional (art. 317, 5 CPPN).
Estas disposiciones responden sólo a la aplicación estricta del principio. Sin embargo, los límites temporales se refieren a criterios razonables que restrinjan aún más esos plazos. Cabe destacar que este principio se aplica a todas las medidas cautelares.
Asimismo, el trato de inocente debe imponerse aún estando privado preventivamente de la libertad, por lo que cualquier restricción anexa a la privación de la libertad que no emerja directamente del fin reconocido al encarcelamiento preventivo o del mismo encarcelamiento, es ilegítima.
El plazo razonable de prisión preventiva se encuentra regulado en la ley 24.390:
ARTICULO 1º-La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.
Agregamos dos principios más, aplicables a la medida coercitiva de la libertad:
* Principio de inequivalencia: impide que se de la equivalencia entre la pena de prisión y la prisión preventiva.
* Principio de provisionalidad: las medidas siempre se pueden revocar, cuando cae alguno de los supuestos que habilitó la medida.
El C.P.P.N. regula la prisión preventiva, cuyo eje es la excención y la excarcelación.
El art. 2 dispone que cualquier medida que coarte la libertad debe ser interpretada restrictivamente
Este art. se relaciona con el art. 280, que establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con lo dispuesto en el Código, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley y que el arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona (se refiere a los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad).
El art. 312 dispone que cuando hay procesamiento (hay probabilidad positiva: mérito sustantivo) el juez dictará prisión preventiva. Luego dispone cuándo corresponde la libertad provisional, aplicando el principio de proporcionalidad.
El art. 316 establece los supuestos de excención de prisión, aplicando también el principio de proporcionalidad.
El art. 317 establece los supuestos de excarcelación. Los inc 2 al 5 respetan el principio de proporcionalidad.
No se respeta el principio de excepcionalidad. De la lectura del art. 312 surge que siempre que haya procesamiento habrá prisión preventiva. Del art. 316 surge que siempre que la pena máxima sea mayor de 8 años se aplicará prisión preventiva (delitos inexcarcelables).Se entiende que presume iure et de iure que hay riesgo procesal.
También se violentan los requisitos aplicables a todas las medidas coercitivas: tienen que darse en el caso concreto y basadas en circunstancias objetivas.
El último párrafo del art. 316 se refiere a los llamados “delitos inexcarcelables”: arts. 139, 139bis y 146 del C.P. Fue declarado inconstitucional en el fallo Nápoli. La Cote entiende que el legislador no puede excluir un grupo de delitos concretos de la libertad durante el proceso.
Respecto del plazo razonable de duración de la prisión preventiva, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte entienden que si al final del plazo de dos años subsiste el riesgo procesal puede extenderse la medida.
Entendemos que el plazo de 2 años puede considerarse razonable para un caso de mediana complejidad. Cuando se trata de un caso de nula complejidad, dicho plazo puede considerarse irrazonable (Ej.: el robo de una bicicleta).
Por tanto la razonabilidad del plazo de la medida debe analizarse en cada caso concreto.
Los recursos son un derecho del imputado y deberían computarse los plazos para la prisión preventiva. Puede decirse que el Estado pone al imputado en una disyuntiva: ejercer su legítimo derecho de defensa o su derecho a la libertad.
Doctrina Díaz Bessone :
La presunción iure et de iure del art. 316 violenta el principio de excepcionalidad de las medidas cautelares por lo que debe interpretarse iuris tantum.
El voto minoritario entendió que era legítimo porque estaba establecido así por el legislador.
Voto de Ángela Ledesma: es el Estado el que debe, en el caso concreto y en base a circunstancias objetivas, probar el riesgo procesal, sin aplicar la presunción como iure etde iure, a pesar de la pena amenazada.
La pena amenazada está siempre dentro del análisis de la prisión preventiva, sobre todo en los códigos modernos, donde no existe la presunción. Sin embargo, es uno de los criterios, no el único.
La doctrina del plenario entiende que los criterios del art. 319 (para denegar la excención y excarcelación) deben interpretarse conjuntamente con el art. 316. Es la cláusula de cierre.
Otras medidas cautelares: cauciones.
Cauciones
Art. 320. - La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Art. 321. - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 310.
Caución personal
Art. 322. - La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Art. 323. - Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes.
Caución real
Art. 324. - La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Art. 325. - Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Art. 326. - El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de las cauciones
Art. 327. - La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1°) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
2°) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3°) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Sustitución
Art. 328. - Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Art. 329. - Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribuna fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Art. 330. - Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el artículo 3, inciso d) de la ley 23.853, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 516.
PLAZO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO:
No se establece en el CPPN un plazo máximo del proceso, sólo se establece plazo máximo para la instrucción, pero como no tiene ninguna consecuencia, nunca se cumple:
Art. 207. - La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Art. 207 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la Nación.
En los códigos modernos se establece plazo para la instrucción como para el proceso, que empieza a contar desde la indagatoria. En los más rigurosos, si se extingue el plazo, se extingue la acción y procede el sobreseimiento.
Los organismos internacionales utilizan tres criterios para establecer el plazo máximo:
- Complejidad del caso.
-Si las autoridades judiciales actuaron con diligencia.
- Si hubo maniobras dilatorias por parte de la defensa.
No suelen ser efectivos porque el sistema se autojustifica; es el mismo juez el que tiene que analizar su propia actividad.
En nuestro derecho el plazo está construido a través de la jurisprudencia --> C.P. arts. 62 a 65:
ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa .
ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
ARTICULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4º. La de multa, a los dos años.
El plazo de duración será el máximo de la pena señalada para el delito. El plazo corre desde la medianoche del día en que se cometió el delito (art. 63) o en que cesó de cometerse, en caso de delito continuo.
Nunca puede exceder la prescripción de 12 años ni bajar de 2 años (art. 62).
- Casos de suspensión e interrupción de la prescripción: art. 67.
ARTICULO 67.-
La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo
juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la
causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos
cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que
hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a
los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá
hasta el restablecimiento del orden constitucional.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis,
128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145
ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la
víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría
de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus
representantes legales durante su minoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera
ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la
medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de
edad.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un
proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración
indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio,
efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal
correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se
encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente
para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la
excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
DEFENSA:
El art. 18 de la C. dispone que será inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos.
Esta garantía, que comprende también al procedimiento civil, laboral o administrativo, se aplica con mayor exigencia en el procedimiento penal, fundamentalmente por la supremacía de los bienes o valores jurídicos en juego:
A)- Se establecen recaudos más severos para verificar que el imputado ha tenido oportunidad suficiente de audiencia, a fin de conocer el hecho que se le imputa, tener oportunidad de ser oído y poder ejercer su defensa. Asimismo, durante el procedimiento rige el principio de inmediación, por lo que se requiere la presencia ininterrumpida del acusado durante todo el debate y hasta la lectura de la sentencia, de manera de verificar que ha tenido suficiente oportunidad de hablar, probar y controlar la prueba del adversario y valorarla. Nuestro Derecho Procesal Penal no tolera el procedimiento en rebeldía.
B) Relativo a la defensa material, rige en toda su extensión la cláusula que impide al otro declarar contra sí mismo (no existe el régimen de absolución de posiciones con la consecuencia de la confesión ficta por falta de respuesta, como en el ámbito civil).
C) Respecto de la defensa técnica, en el procedimiento penal es obligatoria, tomando a su cargo el Estado la designación de oficio de un defensor, cuando el imputado no puede o no quiere elegirlo.
Esta garantía representa una limitación del poder estatal, por lo que la misma no se extiende al órgano que persigue penalmente (M.P.F.). No existe la “inviolabilidad de la defensa del MP”.
Respecto del querellante en los casos de delito de acción pública, la ley penal no lo legitima como persecutor penal privado. Para Maier, la naturaleza pública de la persecución penal y su consecuencia, la falta de reconocimiento a cualquier sujeto de derecho privado de la calidad de titular de ella le otorga a este tipo de querellante la calidad de mero auxiliar del órgano público de persecución penal por adhesión, que no interviene por un interés propio y autónomo.
Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan. (...) Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Art. 84. - La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Art. 90. - La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
-Derecho de defensa del imputado:
Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias: facultad de ser oído, controlar la prueba de cargo, probar los hechos que invoca, valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.
Este derecho de defensa también opera durante la ejecución de la sentencia.
A más de la defensa material, la particularidad del proceso penal reside en la obligatoriedad de la defensa técnica, esto es,el imputado debe estar asistido jurídicamente. Si el imputado no puede o no quiere designar defensor, el Estado designará un defensor oficial.
Art. 104. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
El defensor complementa la capacidad del imputado para estar en juicio penal y esa es la auténtica función que cumple.
-Derecho a ser oído (contradicción):
A) Concepto:
La base esencial del derecho a la defensa recae en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, incluyendo la posibilidad de agregar todas las circunstancias de interés para aminorar o evitar la posible consecuencia jurídica o para inhibir la persecución penal.
La ley penal debe prever actividades previas y consecuencias posteriores en relación al ejercicio de esta facultad, a fin que se pueda constituir en el núcleo del derecho de defensa en juicio. El desarrollo de estas necesidades formales se llama principio de contradicción.
B)- Imputación necesaria:
Para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse: la imputación.
El núcleo de esa imputación es una hipótesis fáctica (acción u omisión) atribuida al imputado, que tiene consecuencias jurídico-penales. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la posibilidad de defensa eficiente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal, evitarla o reducirla. Debe tener como presupuesto una afirmación debe ser clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con todos los elementos de modo, tiempo y lugar.
El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente y no puede ser presupuesto válido del juicio y la sentencia. Una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido y éste es presupuesto de una sentencia válida. La ineficacia es absoluta porque no puede ser subsanada por hechos posteriores.
La imputación, asimismo, no debe comprometer al tribunal que juzga, es decir no debe partir de él, a fin de conservar la imparcialidad.
C)- Conocimiento de la imputación:
A fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, debe ponerse en su conocimiento la imputación correctamente deducida: intimación. Este acto debe reunir las mismas calidades que la imputación: debe consistir en la noticia íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado.
Como el derecho a ser oído se posee también respecto de decisiones interlocutorias que pueden perjudicar al imputado, el acto de intimación debe ser cumplido formalmente en diferentes oportunidades desde el inicio del procedimiento.
En la instrucción, la exigencia se cumple cada vez que se recibe declaración al imputado. Durante el juicio, las intimaciones se llevan a cabo en el debate. Si durante el debate se produce la ampliación de la acusación, se escucha el requerimiento del MP, quedando notificados todos los intervinientes, debiendo el presidente del tribunal, además, informar detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye.
La falta de intimación o la inobservancia de alguno de los requisitos conduce a la privación del derecho a ser oído y, en consecuencia, a la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se concede el derecho de audiencia, siempre que perjudique al imputado.
D)- Audiencia:
El derecho a ser oído alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el tribunal. Todas las formas previas (el principio de contradicción, el conocimiento de la imputación, los requisitos para que ésta sea válida) son presupuestos básico para que el imputado, al concederle el tribunal la palabra, se encuentre en condiciones óptimas para rechazar la imputación. La audiencia debe celebrarse tanto en relación a la sentencia final,como a las decisiones interlocutorias que conforman la situación del imputado; es decir que la facultad del imputado de pronunciarse frente al tribunal no sólo es necesaria durante el juicio, sino también durante la instrucción.
Está prohibida toda forma de coerción que elimine la voluntad del imputado o restrinja su libertad de expresión. Aquí se ubica la regla que prevé que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y la supresión de toda especie de tormento (art. 18 C.).
Libertad de declarar: Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
El consentimiento del imputado no excluye estos vicios. Sin embargo, el empleo de medios científicos y técnicos, utilizados en la vida común para otros fines, indudablemente legítimos, y que no ponen en juego la dignidad de la persona humana, cuando el imputado libremente lo consiente, persiguiendo un fin valioso (demostrar su inocencia), que no se podría, o sólo dificultosamente, obtenerse por otros medios, Maier entiende que pueden permitirse. Para que el consentimiento sea libre debe estar precedido de amplia información sobre el hecho que se le imputa y sobre los derechos que posee. Deberá tratarse de un acto sujeto a autorización judicial, por resolución fundada y los elementos de prueba que surjan sólo serán admisibles para valorar y fundar una decisión, siempre que lo beneficien.
Las preguntas que le dirija el tribunal deben ser claras y precisas, no pueden hacerse de un modo capcioso o sugestivo.
Completa el sistema la facultad de abstenerse voluntariamente a declarar, sin que su silencio pueda se interpretado en su contra.
La falta de audiencia para el imputado o al inobservancia en ella de las reglas que deben aplicarse conducen a la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se le concede el derecho de audiencia, cuando ella perjudica al imputado. La falta de audiencia durante el debate es motivo absoluto de casación, porque vicia todo el debate y la sentencia emanada de él, cuando perjudica al imputado y se puede declarar de oficio, sin necesidad de protesta previa como requisito de procedencia del recurso de casación.
E)- Correlación entre la imputación y el fallo:
La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y sobre los elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído (prohibición de ultra petitia). Es el principio de correlación entre la acusación y la sentencia.
El hecho descripto en la acusación es la regla que fija el alcance del fallo penal.
Este principio se relaciona con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que signifique sorpresa para el imputado, sobre a cual no se pudo expedir, lesiona el principio.
El tribunal que falla puede adjudicar al hecho una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), de lo que no puede apartarse es del acontecimiento histórico imputado. Sin embargo, una variante brusca de la calificación jurídica, por ejemplo de una contravención a un delito grave, puede provocar indefensión. La regla que impone a la acusación calificar jurídicamente el hecho imputado cumple la función de orientar la actividad defensiva. A pesar de que se permita que la sentencia se aparte del significado jurídico preciso que pretende la acusación, la regla no tolera una interpretación irrazonable en contra del imputado.
La regla procesal no habilita la condena por otro comportamiento alternativo, si él no ha sido objeto de la acusación.
La acusación alternativa o subsidiaria supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis, describiendo todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, ordenando el escrito de manera tal que permita entender cuál es la hipótesis principal y cuál la subsidiaria, a fin de permitir el ejercicio idóneo del derecho de defensa.
El tribunal puede en la sentencia introducir de oficio circunstancias que eliminan o aminoran la imputación, únicamente cuando la figura grave contiene íntegramente a la menos grave, o se agrega a ella sólo la circunstancia que aminora la reacción penal.
F)- Probar y controlar la prueba:
Es una manifestación del contradictorio, a la vez que la facultad otorgada para demostrar los extremos esgrimidos, para inhibir la imputación o aminorar sus consecuencias.
Se relaciona con el ideal de equiparar las posibilidades del imputado respecto de las del acusador.
Igualdad de posiciones:
Se trata de intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso de partes, dotando al imputado de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución penal.
En la instrucción los órganos de persecución estatal prevalecen sobre el imputado, sin perjuicio del resguardo de las garantías individuales por cuanto es el período procesal cuya tareas principal consiste en averiguar los elementos de prueba acerca del hecho punible, a fin de determinar si procede acusación y juicio o sobreseimiento y clausura de la persecución penal.
En el juicio o procedimiento principal es el momento en el cual acusador y acusado se enfrentan en presencia de un equilibrio procesal manifiesto. Las facultades otorgadas a uno y otro son paralelas, son reflejo de las concedidas al otro.
En los recursos la situación es de completa igualdad, rige casi si limitaciones el principio dispositivo, propio de este tipo de procedimiento.
A)- La posición de los órganos de persecución penal estatal.
El M.P. no es una parte del proceso penal, no hace valer un interés subjetivo propio o ajeno, sino que su interés se resume en la correcta aplicación de la ley penal; el tanto ampara al ciudadano, al incorporar la prueba de su inocencia, como le imputa un hecho punible y demanda una consecuencia jurídica. Aclara su situación procesal y requiere también a su favor cuando corresponde.
B)- La defensa técnica:
Es un presupuesto de validez del procedimiento. El defensor es el asistente técnico del imputado y, a la vez, parte del procedimiento, por cuanto ejerce facultades autónomas, sin depender de la voluntad del imputado y cuya actividad responde siempre a un interés parcial, que es la defensa del imputado. Siempre que no representen actos personalísimos, como la declaración del imputado, las facultades concedidas a éste se entienden concedidas también al defensor (por ej., los recursos; no obstante la excepción es el carácter dispositivo de los recursos, pues el defensor no puede mantener un recurso contra la voluntad del imputado, que puede desistirlos).
C)-Facultades defensivas:
Resulta necesario garantizar al imputado las mismas facultades para influir sobre la reconstrucción fáctica, que las reconocidas al M.P.. Se le debe reconocer a él, y a su defensor, al menos las siguientes:
-Facultad de control de la prueba que valorará el tribunal en la sentencia, principal razón de que el debate sea oral y público. Se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales (inmediación), y en este debate son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia. La manifestación concreta de esta facultad es la posibilidad de interrogar y pedir explicaciones a todos los órganos de prueba.
-Producción de prueba de descargo: es la facultad de ofrecer la prueba para ser recibida en el debate. El tribunal debe ordenar su recepción durante la audiencia del debat,e salvo que sean manifiestamente improedentes o superabundantes.
Art. 355. - El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 356. - El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
-Valoración de la prueba: posibilidad de indicarle al tribunal el sentido que debe tener su decisión desde el punto de vista fáctico.
-Valoración jurídica: al finalizar el debate, la discusión final entre los intervinientes incluye no sólo la valoración de la prueba sino también el significado jurídico del comportamiento que, eventualmente, se considere verificado. El acusado y su defensor pueden contestar los argumentos y afirmaciones con los que concluye el acusador, en base a lo percibido durante el debate (contradicción).
La inadmisibilidad de la reformatio in peius.
Es también una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del imputado. Significa prohibir al tribunal que revisa la decisión , por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él.
No constituye un agravio para la garantía la confirmación de la condena, sin agravar la pena impuesta, aunque varíe el significado jurídico del hecho.
Otras derivaciones del derecho de defensa: la inadmisibilidad del juicio contra ausentes y la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba
NE BIS IN IDEM
Este principio impide la persecución penal múltiple; se extiende como garantía de seguridad para el imputado al terreno del procedimiento penal y por eso tiene también sentido procesal, cubriendo el riesgo de una persecución penal renovada, cuando se ha agotado una anterior o aún está en trámite: nadie puede ser penado ni investigado por un mismo hecho. Puede ser sucesiva en el tiempo o simultánea.
Hay persecución penal múltiple cuando existe identidad de la persona, identidad del objeto e identidad de la causa:
-Hay identidad de persona cuando se trata de la misma persona física, imputada en ambas persecuciones penales, aunque no esté indicada con nombre y apellido, pero de la descripción surge que es la misma. El principio rige individualmente, no afecta a los otros imputados.
-Hay identidad de objeto cuando la imputación, desde el punto de vista fáctico, es la misma. Esto ocurre cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona. Se prescinde de la valoración jurídica del hecho, se refiere al hecho como acontecimiento real (es posible volver a perseguir por el mismo delito cuando se trata de comportamiento históricos distintos). Basta con que sea el mismo hecho en el proceso anterior y en el posterior, aunque las circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean más o distintas de las conocidas en el primero.
Respecto de los casos de concurso de delitos, cuando hay concurso material o real, supone la imputación de hechos independientes lo que habilita la persecución penal múltiple.
Cuando hay concurso ideal o formal, estamos ante un imputación única o idéntica, bajo distintas valoraciones jurídicas, ambas aplicables, por lo que se aplica el principio.
Lo mismo ocurre en el caso del concurso de leyes o concurso aparente, donde se trata de una única imputación que desde el punto de vista jurídico-penal admite más de un encuadramiento jurídico, pero sólo uno es aplicable.
-Para la identidad de causa, en los supuestos donde hay identidad de persona y de objeto, se debe verificar si el Estado (sistema jurídico) no contempla excepciones jurídicas para impedir la acumulación (impedir que el examen, juzgamiento e investigación se pueda agotar en una sola investigación). Una misma maniobra puede ser un contrabando (fuero penal económico) pero también una administración fraudulenta (fuero federal) y una estafa (fuero penal). La competencia material impide que el examen del caso se pueda agotar en una única investigación.
Los vehículos procesales para invocar el principio son dos:
-Cosa juzgada: debe haber sentencia firme de condena, absolución o sobreseimiento. No aplica para la desestimación de la denuncia para la cosa juzgada, porque no hubo proceso. Tampoco la falta de mérito (no hace cosa juzgada, aunque sí hubo proceso). Tampoco hace cosa juzgada la probation, cuando todavía está en ejecución o se suspende (una vez cumplida, se dictará sobreseimiento, que sí hace cosa juzgada).
- Litispendiencia: se intenta perseguir penalmente a alguien que ya está siendo perseguido.
Ambas pueden invocarse de oficio por el tribunal, por tratarse de una garantía constitucional a favor del imputado.
Maier sostiene que el principio ampara al imputado , para que sólo pueda ser juzgado en un proceso. Por eso, entiende que el derecho a recurrir es sólo del imputado, por cuanto la aplicación estricta del principio debe impedir que el Estado, que ha decidido convocar un juicio en contra de una persona ante sus tribunales de justicia, pueda evitar la decisión de ese tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave.
Sin embargo, en nuestro sistema se concibe el recurso de modo bilateral: tanto el acusado como el acusador tienen, en general, facultad de impugnar una sentencia, cuando dicha resolución les provoca un agravio. La cosa juzgada existirá cuando se hayan agotado todas las instancias.
La jurisprudencia de la Corte entiende que cuando una sentencia absolutoria es revocada en casación y se condena, el imputado tiene un último recurso de casación para que se revea la decisión, dentro de la misma cámara (deciden otros jueces).
PRINCIPIOS POLÍTICOS.
Estas máximas están referidos, por una parte al sistema de persecución penal (público por regla, con escasas excepciones) y, por la otra, al objetivo inmediato del procedimiento (averiguación de la verdad histórica).
Los principios políticos no tienen rango constitucional, determinan la forma de persecución y enjuiciamiento, son directrices sólidas dentro de nuestro proceso.
Estos son:
-Oficialidad: una de las características del sistema actual es que la persecución penal se atribuye al Estado--> art. 71, C.P.: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas.
El Estado monopoliza la persecución penal, con la excepción de los delitos de acción privada, que son dejados a la iniciativa y autonomía de la voluntad de las partes.
A fin de garantizar la defensa individual, el Estado divide formalmente su competencia, creando órganos de persecución penal (M.P., policía) y órganos de decisión (tribunales de justicia penal). Asimismo, el Estado asume la tareas de asignarle un defensor oficial al imputado, cuando éste no quiere o no puede hacerlo, pero no monopoliza esta tarea, pues el imputado puede elegir su propio defensor.
- Legalidad: cabe destacar que no es el principio referido en el ar. 18 C., sino que refiere al dever de promover la persecución penal ante la noticia de un hecho punible. Una vez promovida la persecuión, no puede suspenderse, interrumpirse ni hacer cesar, sino por los modos y las formas previstos en la ley procesal (irretractabilidad).
La acción se inicia de oficio, sin necesidad de instancia de parte: Art. 5° CPPN- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 274 C.P.: El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
En el art. 71 CP dispone que los delitos de acción pública que deben iniciarse de oficio, a excepción de los delitos que dependen de instancia privada y los delitos de acción privada.
Los delitos de acción pública dependientes de la denuncia de la víctima, se encuentran en el art. 72 C.P., estableciendo que en estos casos no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado ( o, cuando corresponda, de su tutor, guardador o representantes legales), salvo que el delito fuera cometido contra un menor que carece de padres, tutores o guardadores o el delito fuera cometido por alguno de ellos. Si la víctima insta la acción , pasa a ser de acción pública.
En el art. 73 CP se enumeran los delitos de instancia privada. Tienen un procedimiento especial. El titular de la acción va a ser la víctima. Esa acción SI ES RETRACTABLE, DISPONIBLE POR COMPLETO POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Es mucho más similar a un proceso del derecho privado (donde la víctima elige si quiere llevar adelante la acción). También, tiene el deber de mantener viva la acción penal impulsándola. Va a poder disponer de la acción del modo que le parezca pertinente. Se va a tener que constituir como parte querellante. El fiscal no es el titular de la acción, opina sobre cuestiones de interés público.
- Oportunidad: funciona jurídicamente como la excepción al de legalidad; los fiscales pueden disponer de la acción y las víctimas pueden detener la acción penal (sistema judicial en EEUU).
El sistema no tiene capacidad para procesar todos los casos penales que se producen, por lo que el hecho de no poder disponer de la acción hace que, aplicando criterios de oportunidad, deba seleccionar qué acción procesa y cual no. Se produce así una especie de disposición de la acción. Son supuestos excepcionales y el sistema controla esta selección.
Todo lo relacionado con abreviar el proceso, son criterios de oportunidad.
En los códigos modernos se regulan los criterios de oportunidad: 1)- Retribución natural (ej.: accidente de tránsito donde la acción imprudente del padre mata al hijo); 2)- Descriminalización de los delitos de poca entidad (bagatela); 3)- Eficiencia de la investigación (arrepentidos: se busca perseguir a los involucrados mayores y dejar a aquellos cuya culpabilidad es mínima). Se relaciona con los sistemas de corte más acusatorio.
En nuestro sistema existen criterios de oportunidad en diferentes leyes penales: arrepentido, probation, leyes de blanqueo. Mayormente se aplican desde la jurisprudencia.
Es el M.P., como titular de la acción, el que decide si continúa con la acción o aplica un criterio de oportunidad o desiste.
INICIO DEL PROCESO: INSTRUCCIÓN.
Finalidad
Art. 193. - La instrucción tendrá por objeto:
1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2°) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3°) Individualizar a los partícipes.
4°) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5°) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
En la instrucción se colectan elementos para apoyar la acusación. Es la fase preparatoria del debate (se busca evitar juicios inútiles).
En esta etapa se estabiliza la acusación, porque es la que delimitará el debate y la sentencia.
Todos los elementos probatorios que se recolectan en la instrucción son para fundamentar la acusación (para la sentencia, solo servirán los elementos colectados durante el debate).
*Criterios generales:
- Derecho de defensa limitado.
- Secreto del proceso: sólo pueden tomar conocimiento las partes (M.P. imputado y su defensor, querellante). El querellante tiene tiempo de constituirse hasta la acusación (art. 346)
Para el secreto de sumario debe haber resolución fundada y procede cuando la publicidad puede poner en peligro el descubrimiento de la verdad, a excepción de los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para las partes:
Art. 204. - El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Es una restricción al derecho de defensa, porque no tiene acceso a lo que ocurre.
El derecho de acceso al expediente se tiene desde el momento en que conoce que hay una denuncia, ya que a partir de entonces se adquiere el status de imputado.
*Duración y prórroga:
La instrucción deberá practicare dentro del plazo de 4 meses, prorrogables por 2 meses. Y en los casos de suma gravedad y muy difícil investigación podrá exceder ese plazo de forma excepcional (art. 207). Debe solicitarla el juez a la Cámara, indicando la causas de la demora.
Plazos ---> en Nación y Cap. Fed. Siempre son días hábiles.
Los plazos de vista suelen ser por 3 días. Las notificaciones son policiales o por cédula judicial. No existe notificación por nota en sede penal, salvo para el REX.
El proceso se inicia:
1)-Por un acto de prevención de las fuerzas de seguridad:
Art. 183. - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones
Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Art. 186. - Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán:
1°) Lugar y fecha en que fueron iniciadas.
2°) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.
3°) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda.
Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
2)- Denuncia: puede efectuarse ante el juez, el fiscal o la policía. Cuando es ante el juez o el fiscal se presenta por escrito. No se requiere abogado, el único requisito es que diga la verdad, ni que el hecho sea delito.
Facultad de denunciar
Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Art. 175. - La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I.
En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.395 B.O. 28/8/2008)
Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN, deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante.
En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.395 B.O. 28/8/2008)
Contenido
Art. 176. - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Art. 178. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Art. 179. - El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el juez
Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
Denuncia ante el agente fiscal
Art. 181. - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.
Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.
Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad
Art. 182. - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al artículo 186.
Están prohibidas las denuncias anónimas.
Cuando la denuncia es por actos de prevención no es necesario el requerimiento de instrucción ( art. 188: El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1°) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2°) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3°) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.)
Cuando la denuncia se hace ante la policía, en la Cámara o en el caso de determinados delitos (en gral. Las defraudaciones) va a sorteo de juez. Una vez que el juez sorteado recibe la causa, trasmite la denuncia la fiscal, conforme art. 180.
Los restantes delitos son asignados por el sistema de turnos.
Cuando la denuncia llega al juez, tiene dos opciones:
A)- Delegar la investigación en el fiscal, conforme art. 196, facultad que es discrecional, salvo las excepciones dispuestas para los delitos previstos en el art. 196 bis, para los casos de secuestros extorsivos y los casos de autor desconocido(ars. 142 bis y 170 C.P.) , cuya investigación queda desde el inicio delegada en el M.P., con noticia al juez competente en turno (delegación automática):
Art. 210. - En el supuesto que el juez de instrucción proceda según el párrafo primero del artículo 196, el representante del ministerio fiscal, practicará los actos procesales que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda. Luego de promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por el representante del ministerio fiscal, éste comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de instrucción y procurará la obtención de los medios probatorios imprescindibles según las reglas establecidas en el presente título. Cuando fuere necesario la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda.
Si el M.P. decide investigar, no suele dictar auto de requerimiento de instrucción, sino que emiten un informe como para dejar asentado que van a investigar. Puede pedir también que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante (art. 180).
B) Realizar él mismo la investigación. Debe correr al fiscal la vista del art. 180, a fin que el mismo formule el requerimiento del art. 188, desestime la denuncia o la remita a otra jurisdicción. Si requiere la instrucción, se inicia el proceso. Si hay requerimiento de instrucción, la causa vuelve al juez. Si hay declaración de incompetencia, también vuelve al juez para que se expida sobre la incompetencia. La desestimación procede cuando existe cuando los hechos denunciados, aunque sean ciertos, no constituyan delito. Esto se hace cuando es atípico. Si hay desestimación, vuelve al juez para que se expida sobre la desestimación. Si hay desestimación, como no hubo proceso, NO HAY COSA JUZGADA.
La incompetencia puede plantearse en cualquier momento de la instrucción.
El último párrafo del art. 180 establece que quien pretendía ser tenido por querellante, puede apelar la resolución que desestima la denuncia. En los delitos de acción privada no puede proceder cuando falta el impulso de la víctima. Si el fiscal de Cámara está de acuerdo con el fiscal de instrucción, se abstiene de actuar, dependiendo del impulso de la víctima (se le permite seguir en solitario, en base al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva). Si no está de acuerdo con la desestimación, la Cámara resolverá en base a lo dicho por el M.P.
El problema surgía cuando el fiscal pedía el desistimiento pero el juez no estaba de acuerdo. El Código no trae una solución. Se solucionaba con el art. 348 (cuando el fiscal pide el sobreseimiento). El segundo párrafo del art. 348 establece que, en ese caso, se debe elevar en consulta a la Cámara para ver quién tiene razón. Luego, la Cámara decidía si correspondía la desestimación o el impulso del proceso. Este procedimiento de consulta fue declarado inconstitucional por el fallo Quiroga. La Corte aplicó el art. 120 C. y dijo que el Poder Judicial no le puede ordenar al MPF qué hacer, pues vulnera la independencia de dicho órgano. Si el MPF pide la desestimación, el juez no tiene opción y debe desestimarla.
Distinto es cuando hay querellante que pide el procesamiento. En ese caso, el juez puede fallar en contra del pedido de desestimación y requerir elevación.
Si el pedido de desestimación es infundado, el juez puede declararlo nulo, tramitando por incidente. El M.P. puede apelar o presentar u nuevo informe, subsanando las nulidades.
MEDIOS DE PRUEBA.
Se solicitan los medios de prueba y posteriormente se llama a indagatoria.
Art. 210. - En el supuesto que el juez de instrucción proceda según el párrafo primero del artículo 196, el representante del ministerio fiscal, practicará los actos procesales que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.
Luego de promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por el representante del ministerio fiscal, éste comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de instrucción y procurará la obtención de los medios probatorios imprescindibles según las reglas establecidas en el presente título.
Cuando fuere necesario la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda.
Las partes le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigación. El representante del ministerio fiscal observando las reglas de la presente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles. (art. 212).
Cualquier medida de prueba que suponga vulneración de un derecho constitucional, sólo podrá ser ordenada por el juez.
Si existen suficientes elementos de prueba, se cita a indagatoria al imputado. El juez deber{a decidir si proceso, dicta la falta de mérito o sobresee al imputado. La falta de mérito no hace cosa juzgada.
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FLAGRANCIA (ARTS. 353 BIS A SEPTIES).
La investigación la lleva el M.P.; todo se resuelve en la audiencia (es oralizado).
Art. 285 ---> hay flagrancia cuando el autor es sorprendido en el momento de intentar el hecho punible, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitan sostener que acaba de participar en un delito.
Art. 353:
Bis ---> el procedimiento aplica a los hechos dolosos cuya pena máxima no supere los 5 años de prisión y, en el caso de delitos contra la integridad sexual (art. 119) y robo agravado (art. 166) no supere los 20 años de prisión.
Las decisiones se adoptan en forma oral, en audiencia pública y contradictoria y se notifican en el mismo acto.
Este procedimiento no se aplica en los casos en que los hechos ocurran en ocasión de ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier derecho constitucional. Sí aplica en los casos de delitos comunes en flagrancia, cuando ocurran con motivo u ocasión de protesta social.
Ter ---> el fiscal debe declarar la flagrancia. Se hace una audiencia en el plazo de 24 hs, prorrogable por otras 24 hs., en la que participará el detenido y su defensor. La víctima puede asistir, deben notificarla de todas las audiencias a fin de ser escuchada y eventualmente tenida por querellante. En esta audiencia el juez debe expedirse sobre la libertad o detención del imputado.
Quáter ---> el juez practica el interrogatorio de identificación del art. 297. El fiscal informará al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra. El imputado puede objetar fundadamente la aplicación del procedimiento de flagrancia, el juez debe resolver en el momento. Esta decisión es apelable con efecto suspensivo. La resolución de la Cámara es irrecurrible y definitiva.
El fiscal solicita medidas de prueba a fin de identificar correctamente al imputado. Las medidas deben realizarse en un plazo máximo de diez días, si se resuelve mantener la detención, o 20 días si se le otorga la libertad al imputado.
En es mismo acto se fija la audiencia de clausura, que debe celebrarse en un plazo máximo de 20 días.
La defensa puede solicitar medidas de prueba y la declaración del imputado, en donde podrá manifestar lo que considere y podrá ser interrogado por las partes.
En todo lo aplicable al procedimiento de flagrancia, rigen las reglas previstas para la indagatoria en el procedimiento común.
Quinquies ---> audiencia de clausura: El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. El juez resolver{a de conformidad con el art. 351 (auto de elevación) y decidirá en el mismo momento el pedido de prisión preventiva.
Puede diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de 3 días.
Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.
Sexies ---> Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la
audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad,
solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un
acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del
fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al
respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro
de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la
adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que
no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y
las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la
misma audiencia.
Septies ---> Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho
(48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a
las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las
citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a
cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha
audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado
estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su
vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no
hubieren sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de
debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la
radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia,
cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el
juzgamiento lo realizará un único magistrado.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA (ART.S 76 A 76 QUÁTER C.P.).
Procede para los delitos cuya pena máxima no exceda los 3 años
Se notifica a la víctima para que manifieste si acepta la reparación o no. Su opinión no es vinculante para el juez. Si la realización del juicio se suspende, queda habilitada la acción civil correspondiente.
Debe verificarse la razonabilidad del ofrecimiento.
El tiempo de la suspensión procede por el plazo de1 a 3 años y deberá cumplir con las previsiones del art. 27 bis, para la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Si cumple con todos los requisitos, transcurrido el plazo, la acción penal se extingue (sobreseimiento).
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
JUICO ABREVIADO (ART. 431 BIS CPPN).
Se pacta una condena, el imputado acepta el hecho y la calificación jurídica descriptas en el requerimiento de elevación.
El tribunal puede rechazar este acuerdo.
Si hay querellante, se le solicita su opinión, aunque no es vinculante.
La sentencia de condena se basará en las pruebas obtenidas en la instrucción (excepción).
Si hay varios imputados, todos deben aceptar el juicio abreviado.
Deben aceptarse todos los hechos invocados en el requerimiento.
En los procedimientos de flagrancia, ambos institutos puede solicitarse desde la audiencia oral inicial hasta la de clausura inclusive.
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCIÓN.
Arts. 199 a 202 ---> actos que pueden realizar las partes:
- Art. 199: las partes pueden proponer diligencias, que el juez practicará cuando las considere pertinentes y útiles, las resolución que las deniegue es irrecurible.
- Art. 200: los defensores pueden asistir a todos los actos probatorios, cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles o registro domiciliarios. El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
- Art. 201 ---> todas las partes tienen que estar notificadas cuando se trata de actos definitivos e irreproducibles, mas las diligencias se llevarán igual a cabo, aunque alguno no asista, salvo en el registro domiciliario. Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
En otro caso, no serán notificados (ej.: allanamiento).
Art. 202 ---> se permite participar a los defensores cuando no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación (por ej.: son 30 defensores). Se les notifica verbalmente antes de practicar los actos, dejándose constancia.
Art. 212 ---> facultades probatorias del fiscal cuando lleva adelante la investigación en la instrucción. Son las medidas de prueba que no requieren autorización del juez.No es numerus clausus.
Art. 212 bis ---> La declaración indagatoria sólo la puede tomar el juez, salvo los sospecha de comisión de los delitos de secuestro extorsivo y autor desconocido, en donde el fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifieste su voluntad de declarar ante el juez.
Art. 213 ---> en todas las situaciones en que pueda haber restricción de derechos, el juez debe tomar la decisión (la C. establece que sólo un juez puede restringir derechos): En esta etapa, el representante del ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de instrucción que practique los siguientes actos:
a) La recepción de la declaración del imputado (artículo 294);
b) Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas.
También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas;
c) La producción de los actos irreproducibles y definitivos;
d) Toda medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado;
e) Todo otro acto no comprendido en el artículo 212, y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez.
Las pruebas referidas a actos definitivos e irreproducibles deben realizarse como si fuera la audiencia de debate. Todas las partes deben estar presentes, el juez realizará la medida en la audiencia.
Art. 215 ---> fallo plenario Blanc: para que haya requerimiento de elevación debe haber auto de procesamiento (art. 346) aunque el art. No lo diga en su 2° párrafo.
Art. 304 ---> medidas de prueba propuestas por el imputado en su declaración indagatoria. Es obligatorio para el juez (evacuación de citas). Se da por hecho que son pertinentes y útiles.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL: LÍMITES.
A)- Imparcialidad del juez: no puede representar un absoluto, sino un intento de aproximación al ideal de imparcialidad. Las tres máximas a aplicar a fin de lograr este ideal son: independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en el caso, imparcialidad ante el caso, y el principio de juez natural.
55 CPP. Motivos por los cuales el juez debe apartarse. La discusión es si es taxativo o no (los inquisitivos lo interpretaban como taxativos). Los modernos lo consideran como una clausula abierta (aunque el legislador no lo establezca, si existe un temor fundado de parcialidad se puede aplicar). El concepto es el de temor de parcialidad (lo que la persona siente). El Código no tiene clausula abierta pero se han aplicado criterios de temor de parcialidad (FALLO LLERENA) à ALTERÓ EL MODO DE DISTRIBUIR LA COMPETENCIA. El art. 27 fue derogado.
B) Independencia del P.J.: el art. 110 C. establece la estabilidad de los jueces permanentes y la imposibilidad que su remuneración sea disminuida, el art. 109 la prohibición para el presidente de ejercer funciones judiciales. Tienen la obligación general de ajustar sus decisiones a la ley.
Son independientes dentro de su estructura, no tienen obligación de resolver con el mismo criterio que los tribunales superiores, a excepción de los fallos plenarios.
La estructura es vertical, propia de un sistema inquisitivo; los sistemas más modernos, más acusatorios, tienden a la horizontalidad.
C)- Juez natural: el tribunal debe haber sido constituido con anterioridad al hecho. Impide la creación de tribunales ad hoc, o que sea juzgado por comisiones especiales (art. 18 C.).
La C. dispone que debe intervenir el juez del lugar donde se cometió el hecho (art. 118 C.). La ley aplicable ser{a la del lugar de comisión del hecho (evita el forum shopping).
D)- Juicio por jurado: es un tribunal de pares, del lugar donde se cometió el hecho (arts. 118, 24 y 75 inc. 12 C.). Puede estar constituido por jueces legos o escabinos (profesionales y legos).
E)- Falta de competencia: las cuestiones de competencia se tramitan a través de una declinatoria o inhibitoria (la parte se presenta ante el juez que considera competente o ante el juez que considera incompetente para plantearle la incompetencia). Se elige una de las dos opciones.
La inhibitoria tramita por el procedimiento del art. 47:
Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1°) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término.
2°) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones.
3°) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4°) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5°) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.
6°) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7°) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
El art. 48 dispone que la declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento (arts. 339 y ss.): se substancian y resuelven por incidente separado. En el escrito debe ofrecerse la prueba.
F)- Recusación: arts. 55 a 64 CPPN. El art. 58 dispone que Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 55. Se hace por escrito, indicando los motivos y ofreciendo la prueba (art. 59).Sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo para interponer adhesiones. Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente (art. 60).
Si el juez admite la recusación, procederá como en la inhibitoria (art. 57): deberá por decreto fundado, remitir las actuaciones al que deba reemplazarlo. Si la rechaza, debe remitir el escrito de recusación con su informe al tribunal competente, quien, previa audiencia a las partes, resolverá el incidente dentro de las 48 hs. Sin recurso.
La imparcialidad respecto del M.P. es discutida: no se le pide imparcialidad sino objetividad. Se le aplican las reglas de la recusación e inhibición de jueves.
G)- Competencia material: La justicia ordinaria en Nación está dividida en dos: parte de los delitos fueron transferidos a la justicia de C.AB.A. En general, se transfirieron los delitos correccionales (que no revisten demasiada gravedad).
En el CPPN ---> delitos no transferibles: criminales y correccionales de mayor gravedad (delitos comunes ordinarios) y los delitos cometidos por menores de edad (ley de menores); delitos federales (art. 33 CPPN, delitos de lo penal económico y lo dispuesto por leyes especiales).
En las provincias todo va al fuero federal. En la C.A.B.A. la dividieron en dos fueros: penal económico y federal.
1)- Jueces de instrucción: criminales y correccionales.
*Jueces de menores.
*Jueces de lo Penal económico.
*Jueces federales.
2)-Jueces de juicio: tribunales orales criminales.
*Tribunales orales de menores.
*Tribunales orales en lo penal económico.
* Tribunales orales federales.
Se crearon tribunales unipersonales, que intervienen en los delitos donde la pena de prisión es hasta 6 años.
Hay una ley que estableció como opcional los tribunales unipersonales para delitos con penas de prisión de hasta 15 años.
3)-Cámaras:
* Nacional de apelaciones en lo criminal y correccional (resuelve los delitos ordinarios criminales y correccionales y los delitos de menores).
* Nacional de apelaciones en lo penal económico.
* Nacional de lo federal.
Están compuestos por 3 jueves. En provincia sólo existe a cámara federal para los delitos federales y penales económicos.
Lo que se resuelve durante el juicio se recurre directamente en casación.
Existen dos tipos de Cámaras: la nacional y la federal. Lo que se resuelve en apelación se recurre ante la cámara de casación correspondiente al fuero.
La última instancia es la Corte Suprema, cuyo recurso REX está normado en el CPCCN.
Respecto de la casación, aunque tradicionalmente sólo se revisaban cuestiones de derecho, por jurisprudencia se ha admitido revisar cuestiones de hecho y prueba, a fin de garantizar la doble conforme.
Respecto de la instancia de ejecución, son los mismos tribunales orales federales. Sus resoluciones son apelables en casación. Los tribunales ordinarios tienen otros jueces que llevan la ejecución, cuyas resoluciones también son apelables en casación.
SUJETOS PROCESALES.
El ministerio fiscal
Función
Art. 65. - El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal de cámara
Art. 66. - Además de las funciones generales, acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras de casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica del ministerio público.
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
Art. 67. - Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos:
1°) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate.
2°) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
3°) Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones del agente fiscal
Art. 68. - El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el título II del libro II de este Código.
Forma de actuación
Art. 69. - Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo
Art. 70. - En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el artículo 120.
Inhibición y recusación
Art. 71. - Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 55.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
El imputado
Calidad del imputado
Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Derecho del imputado
Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Identificación
Art. 74. - La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Art. 75. - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Incapacidad
Art. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Art. 77. - Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental obligatorio
Art. 78. - El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
Derechos de la víctima y el testigo
Art. 79. - Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
Art. 80. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Art. 81. - Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
El querellante particular
Derecho de querella
Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Art. 82 bis. - Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.550 B.O. 27/11/2009)
Forma y contenido de la presentación
Art. 83. - Forma y contenido de la presentación. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1º) Nombre, apellido o razón social, domicilios real y legal del querellante.
2º) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3º) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4º) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociación o fundación, deberá acompañar además copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la ley.
5º) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.550 B.O. 27/11/2009)
Oportunidad
Art. 84. - La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Art. 85. - Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420. No procederá la unidad de representación entre particulares y asociaciones o fundaciones, salvo solicitud de los querellantes.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.550 B.O. 27/11/2009)
Deber de atestiguar
Art. 86. - La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
El actor civil
Constitución de parte
Art. 87. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular, deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Art. 88. - La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma del acto
Art. 89. - La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Art. 90. - La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Art. 91. - El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Art. 92. - La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Art. 93. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el artículo 346.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.
Desistimiento
Art. 94. - El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Carencia de recursos
Art. 95. - El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Deber de atestiguar
Art. 96. - La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
El civilmente demandado
Citación
Art. 97. - Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.
Oportunidad y forma
Art. 98. - El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 90, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Art. 99. - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Art. 100. - El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Art. 101. - El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Trámite
Art. 102. - El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Art. 103. - Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido por el artículo 354.
Defensores y mandatarios
Derecho del imputado
Art. 104. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Número de defensores
Art. 105. - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 106. - El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 108. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 109: Defensor común
Art. 109. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.
Otros defensores y mandatarios
Art. 110. - El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Art. 111. - Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
Art. 112. - En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 113. - El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
LÍMITES FORMALES A LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD.
1)- El imputado como órgano de prueba: no puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 C.). Las consecuencias son: tiene la facultad de abstenerse a declarar sin que su silencio pueda ser interpretado en su contra, voluntariedad de la declaración que no puede ser menoscabada o eliminada por medio alguno que la excluya; libertad de decisión del imputado durante su declaración, que no puede ser coartada ni física ni moralmente. La declaración prestada sin atender a estas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie.
2) Supresión de los tormentos (nemo tenetur): también art. 18 C. Son aquellos métodos, apremios de cualquier forma, incluso por omisión, que provocan en la víctima sufrimiento físico o psíquico grave, tanto la que recae sobre la propia persona como sobre un 3º con el fin de surtir efectos en otra persona. Vicia el acto de forma insubsanable, no puede fundar decisión alguna, contraria al imputado. Constituye un motivo absoluto de casación.
3)Protección del domicilio, las comunicaciones y los papeles privados: toda intromisión está prohibida, salvo las autorizadas por la ley., cumpliendo los requisitos que la ley establece (art. 18 C.). La C. dispone que debe haber autorización judicial (por cuanto el juez es el único autorizado a restringir derechos), que exista persecución penal concreta debe haber cierto desarrollo de la investigación que justifique la medida, el motivo debe estar establecido en la orden judicial. No debe infligirse daño innecesario.
El consentimiento de la persona únicamente habilita el allanamiento nocturno, según la jurisprudencia (o está en la ley).
En casos de urgencia, puede haber allanamientos sin orden y las requisas sin orden, establecidos en la ley (art. 227 y 230 bis).
Si en estricto cumplimiento e la orden de allanamiento se encuentra un objeto que indica la comisión de otro delito, se lo puede requisar previa autorización judicial (doctrina de la plain view).
Intercepción de correspondencia
Art. 234. - Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Art. 235. - Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Art. 236. - El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)
Documentos excluidos de secuestro
Art. 237. - No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
PRUEBA.
Medio de prueba ---> procedimiento.
Objeto de prueba ---> el tema que quiere conocerse a través del medio de prueba.
Elemento de prueba ---> objeto que el medio de prueba deja en el mundo.
Órgano de prueba ---> la persona física.
Actividad probatoria ---> todas las diligencias: ofrecer, producir, recepcionar, valorar la prueba.
Principios que rigen la prueba:
- Constitucionales (art. 18 C.).
- Políticos: ppio. De oficialidad, de libertad probatoria, de averiguación de la verdad.
Los límites a la actividad probatoria son los establecidos en el ar. 18 C. y conc., especialmente cuando es el fiscal el que dirige la investigación (el límite son los derechos constitucionales).
Para que un elemento de prueba pueda ser válidamente incorporado: regla de la exclusión / fruto del árbol envenenado---> todo elemento probatorio recogido violentando algún derecho constitucional es ilegítimo y debe ser excluido de la investigación.
Todos los elementos probatorios que se deriven del elemento ilegítimo son también ilegítimos, se encuentran contaminados.
Excepciones:
- Descubrimiento inevitable por medios lícitos.
- Fuente independiente: se llega al mismo elemento probatorio por una vía lícita.
Certeza del elemento probatorio:
1)- Juramento de decir verdad de los testigos; declaración de los peritos sobre su informe (no pueden mentir, también hacen juramento).
2)- Objetos secuestrados: mantenimiento de la cadena de custodia. Ej.: allanamiento, se pone lo secuestrado en cajas que se cierran y se sellan. Para abrirlas deben intervenir todas las partes (intervención de documentos) para verificar que el material no fue alterado; copia del sistema informático al momento de producirse el allanamiento para evitar alteraciones.
Requisa de vehículos, buques y aeronaves.
Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,
b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.
Reconstrucción del hecho.
Art. 221. - El juez podr á ordenar la reconstrucci ó n del hecho para comprobar si se efectu ó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podr á obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucci ó n, pero tendr á derecho a solicitarla.
Testigos.
Prohibición de declarar
çArt. 242. - No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Pericias.
Las partes pueden pedir y reformular los puntos periciales y pedir perito de parte, que también declara bajo juramento de decir verdad. Pueden ser recusados y excusados por las mismas causas legales establecidas para los jueces. Se resuelve por incidente y la resolución no es recurrible.
INDAGATORIA
Procedencia y término
Art. 294. - Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Art. 295. - A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.
Libertad de declarar
Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Art. 297. - Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 107, 197, 295 y 296, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Art. 298. - Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Art. 299. - Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y 203.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al imputado
Art. 300. - Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
Acta
Art. 301. - Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Art. 302. - Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Declaraciones espontáneas
Art. 303. - El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.
Investigación por el juez
Art. 304. - El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Art. 305. - Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación.
CLAUSURA DE INSTRUCCIÓN Y ELEVACIÓN.
Art. 346: requerimiento de elevación. Cuando el juez dispone el procesamiento del imputado, corre vista al fiscal y al querellante.
Art. 347: el fiscal y el querellante deben expedirse sobre si está completa o no la instrucción, y si corresponde sobreseer o elevar a juicio.
Art. 349: facultades de la defensa. Cuando el fiscal requiere la elevación, se le corre traslado al defensor quien puede oponer las defensas no interpuestas con anterioridad u oponerse a la elevación, instando el sobreseimiento. También puede pedir la nulidad del requerimiento, de conformidad con el 2º párrafo del art. 347. Las excepciones tramitan por incidente.
Si deduce oposición el juez debe resolver. Si rechaza el sobreseimiento y ordena elevación, el auto es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el fiscal y por el querellante en el plazo de 3 días (art. 352).
En el auto de elevación se define lo que se va a debatir en juicio. Si la defensa no hace nada, se remite la causa por simple decreto al tribunal correspondiente, que declara la clausura de la instrucción, (no hay resolución, porque no se toma ninguna decisión). Queda trabada la litis. El actor civil y el querellante tienen hasta el requerimiento del 346 para presentarse y constituirse como parte.
El párrafo 2º del art. 348 fue declarado inconstitucional en el fallo Quiroga. A partir de este fallo, si el fiscal pide sobreseimiento,el juez debe otorgarlo. Esta doctrina se aplica también al procedimiento de instrucción.
Si hay querella y esta pide la elevación, se le permite ir sola a juicio (el M.P. no va, no participa).
Los recursos extraordinarios (REX y casación) no resueltos en la instrucción no impiden la elevación a juicio, sólo obstan a la fijación de la audiencia de debate del art. 359. Si hay pendiente apelación, sí (art. 353).
JUICIO.
Procedimiento intermedio.
ART. 354: la citación a juicio interrumpe el plazo de la prescripción de la acción.
Se inicia el plazo para las recusaciones y para ofrecer la prueba (5 y 10 respectivamente). El plazo de la prueba es un plazo común, comienza a correr una vez se notifican todas las partes.
Debe pedirse toda la prueba de la instrucción para que se vuelva a producir y se puede ofrecer nueva prueba (art. 355). Se ofrecen también medidas de instrucción suplementarias; son medidas que no pueden hacerse durante el debate o que complementan una prueba (art. 357). Por ej.: la realización de una pericia, pedir informes (la prueba es el informe), diligenciar oficio al registro para averiguar el domicilio de un testigo.
En el ofrecimiento de prueba se solicita la prueba de instrucción, la prueba nueva y las medidas suplementarias.
El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción (art. 356).
Contra este auto cabe recurso de reposición ( no hay apelación durante la etapa de juicio). El plazo es de 3 días, resuelve el mismo juez.
Una vez resuelta la reposición, queda establecida cuál va a ser la prueba que se va a producir y se llevan a cabo las medidas suplementarias. Una vez cumplidas las medidas suplementarias, se fija día y hora para el debate en un plazo no menor a 10 días. Se cita a las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Pueden ser citados por la policía, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado. (art. 359).
Si aparecen nuevas pruebas, el imputado es inimputable, se extingue la acción, o corresponde aplicación de ley más benigna, el juez dicta de oficio, o a pedido de parte, el sobreseimiento (art. 361).
Debate.
Art. 363: el debate es oral, público y contradictorio. Se aplica el principio de inmediación: los jueces que resuelven deben percibir las pruebas con sus sentidos.
Art. 365: continuidad y suspensión. Puede suspenderse por el plazo máximo de 10 días. Si se excede el plazo, se deberá realizar el debate nuevamente. El juez sustituto participa de todo el debate.
Art. 381: ampliación del requerimiento fiscal. No puede afectar la base fáctica. Debe respetarse el principio de congruencia. La defensa puede pedir plazo para reorganizar la estrategia.
Primero se lee el auto de elevación a juicio y el requerimiento. Se le toma indagatoria al imputado y luego se producen las pruebas.
Art. 376: cuestiones preliminares. Se plantean después de la lectura del requerimiento y auto de elevación, que es el que abre el debate.
Art. 391: lecturas testificales. En el caso del inc. 1º no sería válido si el defensor no pudo participar de esa declaración.
Art. 392: lectura de documentos e informes.
Discusión final: alegatos.
Art. 393: se le concede la palabra sucesivamente al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre las pruebas y formulen sus acusaciones y defensas. Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
Se convoca a las partes a la audiencia de lectura de la sentencia.
Existe debate sobre si el juez puede pedir más pena que la que piden los acusadores. Las posiciones más modernas entienden que la pena pedida por el fiscal o el querellante funciona como un tope.
Sentencia.
Art. 396: el tribunal pasa a deliberar.
Art. 397: Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Art. 400: se redacta la sentencia, cuyo original se agrega al expediente. Se convoca a las partes para la lectura. Si resulta necesario diferir la redacción de la sentencia, puede leerse sólo la parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. En esta audiencia se notifica la sentencia.
El plazo para recurrir la sentencia, si hubo diferimiento de lectura de los fundamentos, es a partir de la audiencia de lectura.
RECURSOS:
[Leer de Maier: las cuestiones constitucionales de los recursos (garantía del doble conforme)]
[Leer fallo Casal: ¿es suficiente el recurso de casación para la garantía del doble conforme?]
El derecho constitucional a recurrir es sólo del imputado. El último recurso lo tiene el imputado (el de casación) aunque también se le concede a los acusadores.
Principios:
-Taxatividad: puede recurrirse sólo lo que la ley autoriza, a través de los medios que la ley autoriza y a quien la ley autoriza a recurrir (art. 432 CPPN).
- Efecto suspensivo: los efectos del recurso se extienden a todos los imputados, aunque no hayan recurrido, si están en la misma situación jurídica.
- Carácter dispositivo: es disponible por el imputado (puede recurrir, no recurrir o desistir de un recurso).
absolutas (cuando hubo vulneraciones constitucionales).
- Prohibición de reformatio in peius.
- Adhesión: “subirse” al recurso de otro, pero con agravios propios. Puede adherir hasta el momento en que el recurso ingresa en el tribunal superior (tienen tres días desde que llega al superior). Puede hacerse con el recurso del co-imputado o de la contraparte.
Tipos de recurso: reposición, apelación, casación, revisión y queja.
* Revisión: procede contra sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada. Es a favor del imputado (es lo único que quiere que sepamos de este recurso).
* Queja: procede contra resolución que deniega el recurso (sólo para los recursos con efecto devolutivo: apelación y casación). El juez debe verificar que el recurso cumpla con todos los requisitos formales. Si no se cumplen, puede denegar el recurso. La queja se interpone ante el tribunal que va a resolver el recurso. Plazo de 3 días desde la notificación de la denegación. Si hace lugar a la queja, el expediente vuelve al juez, que notifica a la parte que la queja prosperó, y eleva las actuaciones nuevamente al superior.
*Reposición: no tiene efecto devolutivo (se interpone ante el mismo juez que dicta la resolución que queremos recurrir y él resuelve si hace lugar al recurso o no). En la instrucción, procede contra las resoluciones sin sustanciación (esto es, cuando el juez dicta un auto sobre alguna cuestión sin dar traslado a las partes para que opinen). Se interpone en los actos preliminares y en la audiencia de debate. Es el recurso madre. Procede tanto por cuestiones de hecho como de derecho. Cuando son resoluciones orales (por ej., en la audiencia de debate) se interponen en el momento. Si son resoluciones escritas, se interpone por escrito en el plazo de 3 días desde la notificación de la resolución que se quiere recurrir.
En la etapa de instrucción, generalmente se interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. El recurso de reposición es facultativo: el acusado puede interponerlo o ir directamente en apelación a la Cámara. Para ambos tiene tres días de plazo, que es un plazo común. Por eso, para que no se pierda el plazo de la apelación, se interpone reposición con apelación en subsidio (en este caso, los agravios de la reposición serán los de la apelación también). Se hace así, por una cuestión de cortesía con el Juez (para no pasarlo por encima y recurrir directamente al superior, evitando así una mala predisposición). Si el juez no hace lugar a la reposición, debe conceder la apelación y elevar las actuaciones a la Cámara. Si concede la reposición, resuelve él mismo.
Cuando se interpone reposición debe hacerse reserva de acudir en casación (si no recurrió la resolución en reposición, haciendo la reserva, después no podrá recurrirse la misma cuando se recurra en casación la sentencia del juicio)
*Apelación: sólo procede en la instrucción (importante). El plazo es de 3 días desde la notificación de la resolución que se quiere recurrir, salvo en las excarcelaciones y excenciones, donde el plazo es de 24 hs.
Son apelables el auto de procesamiento, el sobreseimiento y las nulidades. Procede por cuestiones de hecho y de derecho. Se presenta por escrito.
La Cámara de Apelaciones dispone una audiencia donde se vuelven a mencionar todos los agravios que figuran en el escrito de apelación (si no lo hace, el recurso se declara desierto). La Cámara resuelve inmediatamente después de la audiencia, aunque tiene 5 días de plazo.
En ocasiones, contra las resoluciones de la Cámara de Apelaciones puede proceder recurso de casación (por ej.: el sobreseimiento) y contra las resoluciones de casación puede proceder el recurso extraordinario.
*Casación: es un recurso extraordinario y formal. Sólo procede por cuestiones de derecho.
Los motivos por los cuales procede están en el art. 456:
Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Por eso es importante reponer previamente y hacer reserva de recurrir en casación. Ej. De inobservancia de normas procesales--> arbitrariedad de la sentencia, art. 123: Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Al estar tan limitado, se cuestiona si cumple con la garantía del doble conforme. Por eso, en el fallo Casal la Corte dice que la casación debe proceder también sobre cuestiones de hecho y prueba cuando es el imputado quien recurre.
El problema con la aplicación de la doctrina del fallo es el cumplimiento del principio de inmediación: los jueces de casación no estuvieron presentes durante el debate, cuando se produjeron las pruebas, por los que no hubo inmediación (hoy día, esto se suple con los medios de grabación de las audiencias).
Las resoluciones recurribles son las sentencias definitivas y las equiparables a definitivas, art. 457: Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las equiparables a definitivas son aquellas intermedias del proceso que si espero al final para recurrirlas, la resolución ya no tendría sentido. Ej.: el auto que acuerda la prisión preventiva. Debe acreditarse que no va a poder ser reparado ulteriormente.
Límites objetivos al recurso: arts. 458 y 459.
Recurso del ministerio fiscal
Art. 458. - El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más.
2°) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Art. 459. - El imputado o su defensor podrán recurrir:
1°) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa.
2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.
3°) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.
4°) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
5°) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (A11.000.000).
Fallo Giroldi: esos límites al derecho a recurrir del imputado son inconstitucionales. El condenado puede recurrir cualquier sentencia de condena.
Fallo Arce: los límites a recurrir del Ministerio Público no son inconstitucionales porque el derecho a recurrir es del imputado.
Requisitos formales: tienen diez días desde la audiencia de lectura de los fundamentos de la sentencia de condena (si hay sobreseimiento, se notifica por cédula, entonces los diez días son desde la notificación por cédula). Debe presentarse por escrito, con firma del letrado. Los motivos deben estar claramente diferenciados (las inobservancias de la ley penal y las de la ley procesal).
Si se invoca errónea aplicación de la ley penal, debe decirse cuál es la aplicación que se pretende. Deben citarse todos los preceptos legales que se consideran inobservados o erróneos y debe manifestar cuándo protestó (recurrió en reposición)--> art. 463: El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Para recurrir sentencias equiparables a definitivas, el procedimiento es el mismo que para la apelación, arts. 454 y 455 (art. 465 bis.).
Para recurrir sentencias definitivas, se aplica el procedimiento especial de casación --> art. 465: Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.
A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.
Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
Término de emplazamiento: desde que el expediente ingresa en casación tiene un plazo de 3 días para manifestar que mantiene el recurso, sino se lo declara desierto, o para adherir a él (art. 464).
El expediente queda 10 días a disposición de las partes (días de oficina) durante los cuáles las partes pueden ampliar los fundamentos, en cuyo caso se corre vista a las otras partes.
Vencido el plazo o corrida la vista, se fija audiencia para contestar los agravios (es potestativa, puede fijarse o no, la piden las partes).
La sentencia de casación se notifica con una audiencia de lectura. A partir de esta audiencia corre el plazo para interponer recurso extraordinario.
Si los agravios son referidos al inciso 1º del 456, y se concede el recurso, en la misma resolución también resuelve.
Si se refieren al inciso 2º, y se concede, si la inobservancia ocurrió durante el juicio, se anula con reenvío (juicio de reenvío: debe realizarse nuevamente el debate). Si la inobservancia fue en la sentencia, se reenvía sólo para que dicten nuevamente sentencia.
Dependerá dónde haya ocurrido la inobservancia (si, por ej., ocurrió en el allanamiento, debe absolverse porque todo lo posterior fue nulo, no queda nada).
Límites al juicio de reenvío: reformatio in peius.
Puede que la casación, al reenviar, dé algunas pautas en la anulación, que deberán observarse en el nuevo debate.
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