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Penal
y Procesal Penal
Resumen de "Teoría de las Penas" |
Derecho Penal (Cátedra: Niño - Cruz - 2017) | Derecho | UBA
Teoría de las Penas
El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito es la
pena en el sentido de "restricción de derechos del responsable". El orden
jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a paliar
situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible. De
manera que el sistema de reacciones penales se integra con dos clases de
instrumentos; penas y medidas de seguridad. Desde la antigüedad se discuten
acerca del fin de la pena fundamentalmente tres concepciones que en sus más
variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para
explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas
diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros
o mixtos que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los
presupuestos que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad
perseguida por el Estado con la incriminación penal.
Teorías absolutas de la pena:
Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin
que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. "Absoluta" porque
en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, se
"suelta" de él. El primer punto de vista es:
La teoria de la justa retribución:
Desarrollada por Kant, para quien al pena "debe ser" aun cuando el estado y la
sociedad ya no existan, y Hegel cuya fundamentación de la pena pública, fue la
base que permitió la sistematización de la teoría del delito, (elaborada a
partir de la teoría de las normas de Binding) concibe al delito como al negación
del derecho, y a la pena, como al negación de la negación, como anulación del
delito, como reestablecimiento del derecho, entiende que al superación del
delito es el castigo. En coincidencia con Kant, tampoco Hegel reconoce
finalidades de prevención, como el mejoramiento y la intimidación, como fines de
la pena. Esta constucción gravitó decisivamente en relación a la ulterior
evolución del Derecho penal y, debido a que no existen aun alternativas
consolidadas, actualmente conservan relativa vigencia. En al jurisprudencia la
teoría de la retribución ha tenido un importante papel hasta hace poco tiempo.
Esta concepción recibe su característica de "absoluta" debido a que ve el
sentido de la pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino
que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea
compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que agota todo el fin
de la pena en la retribución misma, explicada por Kant como un imperativo
categórico emergente de la idea de justicia y fundamentada dialécticamente por
Hegel como la negación de la negación del Derecho. Así, niega una concepción del
castigo que se fundamente en razones de utilidad social que ilícitamente
convierta al hombre en un "medio" instrumental en beneficio de la sociedad ya
que tanto para Binding como para todos los defensores de la teoría de la
retribución, las concepcines preventivas resultan incompatibles con la dignidad
humana porque sólo cabe motivar con el castigo a los animales, respecto de los
seres humanos la única motivación admisible es la que surge de la propia norma,
concebida como una orden –no matarás- que precede a la descripción legal –al que
matare a otro...se le impondrá una pena de..., cuya existencia es independiente
de la sanción.
El mal de la pena esta justificado por el mal del delito, es concebida como un
mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su
comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente la Ley del Talión.
Ella niega o aniquila al delito, restableciendo el derecho lesionado, ha de
imponerse por el delito aunque resulte innecesaria para el bien de la sociedad,
aunque no se logre un efecto intimidatorio ni exista riesgo alguno de
reincidencia debe igualmente aplicarse. Esto no significa que las teorías
retribucionistas no asignen función alguna a la pena: por una u otra vía le
atribuyen la función de realización de justicia. La opinión más generalizada
afirma que la pena presupone la reprochabilidad del comportamiento sometido a
ella y expresa esa reprochabilidad. Es concebida por ésta teoría como reacción
por lo sucedido y desvinculada del porvenir ya que su fin es reparar el delito y
no evitar delitos futuros. Esto explica la sólida interconexión establecida
entre las teorías del delito y la pena:
a)El fin de la pena es restablecer el orden alterado por el delito.
b) El delito, condición de la pena, exige la ralización de un comportamiento
contrario a la norma, más, la existencia de culpabilidad en el autor del mismo.
c)El sistema se basa en el libre albedrío siendo culpable aquél sujeto que
pudiendo motivarse en el respeto de la norma optó por la opción contraria y
delinquió.
El haberse mantenido al margen de las exigencias que le plantaba el orden
jurídico, no obstante haber podido ajustarse a ellas ( el haber podido obrar de
otro modo) es el criterio generalmente aceptado sobre el cual se fundamenta el
juicio de culpabilidad.
d)La medida de la pena depende de la gravedad del hecho realizado y el grado de
culpabilidad del autor, estableciéndose así un criterio de proporcionalidad
entre el delito y la pena.
Algunas objeciones a las tesis retributivas:
Las críticas formuladas a esta teoría explican su progresiva decadencia que se
pone de manifiesto en virtud de que la misma ha sido abandonada por la doctrina
penal contemporánea al menos en su perfil ortodoxo de concepción absoluta.
En relación al fundamento y límite del "ius puniendi":
- Fundamenta el "para que" del castigo pero no explica ¿cuándo? el Estado debe
hacerlo.
- No fija un límite en cuanto al contenido de la potestad penal estatal.
- Presupone la necesidad de la pena que debería en realidad justificar; llevada
al extremo concluiría en que debe castigarse al delincuente aunque ello no
resulte necesario en el caso concreto.
Imposibilidad de verificar el libre albedrío:
- Presupone el libre albedrío o libertad de voluntad respecto de lo cual se
sostiene que es irracional fudamentar el derecho del Estado a imponer penas en
la existencia de una culpabilidad basada en él debido a que la libertad de
voluntad del autor no es empíricamente demostrable.
La retribución como pago del mal con el mal. La racionalización de la venganza
- El pago o la devolución de un mal corresponde al arraigado impulso de venganza
humano. La afirmación de que con la pena se ejerce una retribución fáctica
solamente puede justificarse en la medida en que ella impide los actos de
justicia por propia mano.
- Se entiende que el criterio retributivo no puede ser absoluto debido a que
resulta evidente que no toda culpabilidad debe ser castigada ya que la pena, en
el caso concreto, puede producir efectos contraproducentes (no explica ¿cuándo?
el Estado debe aplicar la pena).
- La idea de retribución compensadora es vulnerable debido a que la pena no
borra el mal causado por el delito sino que en realidad añade un segundo mal,
"el criterio talionario no permite recuperar el ojo de la víctima quitando un
ojo al autor".
Más allá de las críticas a la teoría hasta aquí expuesta, el Derecho penal
contemporáneo no ha evolucionado hacia un abandono total delos puntos de vista
retributivos debido, fundamentalmente, a la fragilidad de las teorías
preventivas propuestas como alternativas. La sistematización de los presupuestos
de punibilidad, formulados por la escuela clásica desde perspectivas
retributivas se vé como un conjunto de garantías del gobernado frente al Estado
y en los modelos propuestos en su reemplazo parecería estar corriendo resgo,
ello origina un rechazo de éstos, además, la circunstancia de que no se haya
formulado aun ningún sistema que ofrezca presupuestos de incriminación (teoría
del delito) diferentes a los enunciados como consesuencia de la concepción
retributiva, da más fuerza a la sensación de que el abandono de dichas teorías
produciría inseguridad jurídica.
Además, debe concederse a esta teoría la virtud de haber concebido a la pena
como una reacción proporcional al delito cometido, estableciendo un límite a la
pretensión punitiva estatal.
Teorías Relativas De La Pena
Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella
será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un
instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su
utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo
científico.
Teorías de la prevención especial:
Desarrollada por diversas corrientes de pensamiento penal, como la escuela
alemana de Liszt, el positivismo criminológico italiano, el correccionalismo y
la escuela de la defensa social. Aunque cada una de ellas presente matices,
resulta factible enunciar sus principales formulaciones. Es la posición extrema
contraria a la teoría de la retribución.
Según éste punto de vista preventivo-especial, el fin de la pena es disuadir al
autor de futuros hechos punibles, es decir, evitar las reincidencias (versión
moderna de la teoría) y sólo es indispensable aquella pena que se necesite para
lograrlo, se procurará readaptar al autor mediante tratamientos de
resocialización . Así, la necesidad de prevención especial es la que legitima la
pena, según Von Liszt; "sólo la pena necesaria es justa". Se habla de "relativa"
porque su finalidad está referida a la "evitación del delito".
La prevención especial no quiere retribuir el hecho pasado, no mira el pasado,
sino que ve la justificación de la pena en que debe prevenir nuevos delitos del
autor. Esta concepción, influenciada por el determinismo, no admite la libertad
de voluntad, niega que la culpabilidad pueda ser fundamento y medida de la pena.
Von Liszt se dedicó a clasificar delincuentes considerando que la eficacia de la
incriminación exige que ella se adapte a cada sujeto, procurando corregir,
intimidar o inocuizar, según la personalidad de cada individuo sobre el que la
pena deba cumplir su función preventiva, de modo que para dicho autor la
prevención especial actúa de tres maneras:
Corrigiendo al corregible: resocializacion
Intimidando al intimidable
Haciendo inofensivos a quienes no son corregibles ni intimidables.
La necesidad de la pena es la que fundamenta en esta teoría de la imposición.
Pese a que existen razones para considerarlo concepción dominante, éste punto de
vista también es vulnerable.
Algunas objeciones a la teoría de la prevención especial:
En cuanto al fundamento y límites del "ius puniendi".
- El ideal de corrección explica el fin que persigue la pena pero no contiene
ninguna justificación del "ius puniendi".
- No sirve para fundamentar la conminación de penas, sino en todo caso, para
fundamentar la aplicación y ejecución de penas.
- No posibilitan una delimitación del ius puniendi en cuanto a su contenido.
- Pueden crear el riesgo de fundamentar el Derecho Penal contra los inadaptado
–ene migos políticos- o los asociales –mendigos, vagabundos, prostitutas, etc.
Resulta válido cuestionar el derecho del Estado a someter a tratamiento contra
su voluntad a una persona, especialmente si es adulta, porque puede traducirse
en una manipulación de la personalidad para obligarla a dejar de ser lo que
quiere. La imposición coactiva de un proceso de resocialización entra en
contradicción con la idea de un estado de derecho que exige pluralismo. Así, el
fin de resocialización será de tan poca precisión que podría ampliar
incontroladamente el poder del Estado en el campo del Derecho Penal. Incluso
debería perseguirse un tratamiento hasta que se dé la definitiva correción, aún
a riesgo de que la duración sea indefinida.
Imposibilidad de determinar la necesidad de la pena.
- En la mayoría de los casos, nuestros conocimientos empíricos no bastan para
delimitar la necesidad de la pena, lo que resulta extensivo a lo relativo a
naturaleza y quantum de la pena. En aquellos supuestos en que resulte posible
determinar la falta de necesidad de prevención especial la única conclusión
viable seria la impunidad, o sea;
*delincuentes primarios y ocasionales: Porque no manifiestan peligro de volver a
delinquir.
*delitos graves: en ciertos casos no hay peligro de repetición
*delitos cometidos en situaciones excepcionales: porque casi con seguridad no se
volverán a repetir.
*delincuentes habituales: a veces no hay posibilidad de resociabilizarlos.
*delincuentes por convicción: se dificulta la resocialización debido a que para
que la misma resulte viable es indispensable la colaboración del delincuente y
no cabe su imposición coactiva, no podría aplicársele por la fuerza.
- En el ámbito de individualización de la pena, surgen nuevas objeciones por la
imposibilidad de predecir los efectos del tratamiento (si la pena se prolonga
hasta que el tratamiento tenga éxito, el condenado queda a merced de la
intervención estatal).
Ilegitimidad de la resocialización coactiva:
- El Estado o la sociedad no tienen derecho alguno que les permita readaptar a
según las reglas socialmente impuestas, en forma coactiva, al autor de un delito
determinado.
- No se puede, además, agotar el sentido de la pena en la readaptación social
del condenado y el propósito de evitar la reincidencia.
La razón por la cual la teoría de la prevención especial quedó detenida en su
evolución, no logrando superar las críticas apuntadas, se relacionan con su
prematuro abandono de los conocimientos de las ciencias sociales y de la
investigación empírica para construir las categorías de autor que debían servir
de base al sistema.
Teorías de la prevención general:
Tiene origen científico en Feuerbach, concibe a al pena como una amenaza que por
medio de las leyes se dirige a toda la colectividad con el fin de limitar al
peligro derivado de la delincuencia latente en su seno. Esta coacción formulada
en abstracto se concretiza en la sentencia, cuando el juez refuerza la
prevención general al condenar al autor debido a que por éste acto está
anunciando a los demás lo que les ocurrirá si realizan idéntica conducta (por
eso, la lógica de éste criterio exige que las penas sean cumplidas, de lo
contrario, el fin intimidatorio se ve afectado). Así, en su formulación pura,
estas concepciones no se fijan en los efectos que la pena puede surtir sobre el
autor mismo, de manera que, "prevención general", significa también evitación de
los delitos mediante la producción de efectos sobre la generalidad.
Estas teorías suelen ser identificadas con el aspecto intimidatorio de las penas
ya que su justificación estará dada por su fin de evitar la comisión de hechos
punibles respectos de sus potenciales autores. La prevención general actúa no
sólo con la conminación general de penas, sino que adquiere mayor efectividad
con su imposición y ejecución. La conminación penal debe intimidar y la
ejecución penal debe confirmar la seriedad de la amenaza. Según Fouerbach; La
ejecución de la pena tiene lugar "para que...la amenaza de la ley sea una
verdadera amenaza".
Esta teoría parece presentar la ventaja de no tener que recurrir al criterio
clásico de la culpabilidad sino al de motivabiliadad del autor. Así, el tipo
penal consiste en la descripción de la conducta prohibida y su fin es motivar
(mediante la amenaza con una pena) para que esa conducta no se realice.
Teoría de la prevención general positiva:
La prevención general puede ser entendida de un modo diverso al precedentemente
expuesto. Por una parte, puede manifestarse por la vía de la intimidación a los
posibles delincuentes (prevención general negativa), y, por la otra, como
prevalecimiento o afirmación del derecho a los ojos de la colectividad. Así se
adjudica a la pena ya un fin de conservación del orden, o de conservación del
derecho, o para fortalecer la pretensión de validez de las normas jurídicas en
la conciencia de la generalidad, o buiebn reforzar las costumbres sociales y la
fidelidad al derecho o como afirmación de la conciencia social de la norma.
Algunas objeciones a la teoría de la prevención general
En cuanto al fundamento del "ius puniendi"
- Esta formulación encierra el peligro de su intrínseca debilidad para
fundamentar cuándo es legítimo que el Estado use la pena, deja sin resolver la
pregunta siguiente; ¿frente a qué supuestos tiene el Estado la facultad de
intimidar?. Ello explica su tendencia a favorecer el "terror penal" (como
ocurrió en la baja Edad Media con la práctica de las ejecuciones ejemplares)
- Tampoco aporta datos acerca de ¿cuáles son los comportamientos esperados y
cuáles los indeseables?.
En cuanto al límite del "ius puniendi"
- Podría terminar en una tendencia al terror estatal porque podría conducir a un
Derecho Penal más ocupado por su propia eficacia que por servir a todos los
ciudadanos.
- No es posible determinar cual es el énfasis punitivo que es necesario aplicar
al delincuente para lograr el efecto intimidatorio en el resto del tejido
social.
Indemostrabilidad de la coacción sicológica
- Las suposiciones sobre el efecto intimidatorio de las penas ejemplares sólo
pueden pretender el status de una cuestión de fe.
- Es muy difícil verificar cual es el efecto preventivo general de la pena. La
idea de que la intensidad de la amenaza es proporcional al efecto preventivo
resulta, al menos, dudosa.
Utilización del delincuente para amedrentar a otros hombres.
- El interés público en la evitación de delitos no basta para justificar,
respecto del afectado, lo que la pena a él le ocasiona: la garantia de la
dignidad humana prohibe utilizar al hombre como medio para los fines de otros
hombres.
- Es impugnable en sí mismo un criterio que utiliza al hombre de esa forma ya
que no se lo castiga por su acción sino por comportamientos que se supone que
otros hombres pueden realizar, asumiendo sentido la objeción kantiana a que lo
seres humanos sean manejados como instrumentos para prevenir las intenciones de
otros.
Las impugnaciones a la teoría de la prevención general tampoco han provocado que
el Derecho penal haya podido despojarse totalmente de este punto de vista. Es
importante señalar que fueron precisamente ópticas de prevención general las que
dieron lugar a uno de los más modernos intentos por fundamentar el sistema
penal: partiendo de la concepción de Luhmann de que el Derecho es instrumento de
estabilización social, se ha explicado la denominada "prevención general
positiva".
Teorías mixtas o de la unión:
La polémica entre teorías absolutas y relativas de la pena evidencia que existe
más de un fin de la pena ya que ninguna de las mencionadas concepciones agota el
fundamento para su explicación. De allí se derivan teorías de la unión que
procuran articular una síntesis entre las doctrinas en pugna. Parten del
supuesto realista de que no es posible adoptar una fundamentacion desde las
formar puras pecedentemente señaladas porque ellas ofrecen varios flancos a la
crítica. Surgen así teorías pluridimensionales de la pena que suponen una
combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema
que recoja los efectos más positivos d cada una de las concepciones puras hasta
aquí analizadas.
Los intentos para presentar una fundamentación coherente de la pena, que
contemple al mismo tiempo las teorías absolutas y las relativas, son variados.
Además, éstas "teorías de la unión" son dominantes en el Derecho penal
contemporáneo. Algunos autores señalan que su existencia pone en evidencia una
crisis cuya manifestación más evidente es la ausencia de respuestas doctrinarias
y legislativas armónicas para justificar el "ius puniendi" estatal, "con todas
las consecuencias de inseguridad que de allí se derivan".
Comúnmente las teorías mixtas le asignan al Derecho Penal la función de
protección a la sociedad, sin embargo, tal función no reviste iguales
características en todas las teorías. Pueden reconocerse dos grupos de
fundamentaciones:
Aquellas que postulan que la protección de la sociedad ha de basarse en la
retribución justa y que los fines de la prevención sólo juegan un papel
complementario dentro del marco de la retribución.
Las que sostienen que fundamento de la pena es la defensa de la sociedad, y a la
retribución corresponde únicamente la función de límite máximo de las exigencias
de la prevención, impidiendo que conduzcan a una pena superior a la merecida por
el hecho cometido.
En ambos casos, la protección de la sociedad es entendida en el sentido de
protección de bienes jurídicos y las conminaciones penales se justifican sólo, y
siempre, por la necesidad de protección de bienes jurídicos.
En algunos exponentes de éstas teorías mixtas, la prevención general se presenta
como la forma concreta de protección de bienes jurídicos en virtud de que el fin
de protección de bienes jurídicos, por sí solo, no legitima la pena..-
Se sostiene que el criterio unificador se concreta en la afirmación de que cada
concepción tiene influencia diversa según el momento en que se la considere. De
modo que el criterio preventivo general es el que más gravita a nivel
legislativo, es decir cuando se sanciona la norma que prevé sanción para todo
aquel que realice determinado comportamiento. Los puntos de vista retributivo
pasarían a primer plano durante el proceso y especialmente en la
individualización judicial de la pena, ya que al sentencia debe establecerse
considerando preferentemente la gravedad del hecho cometido y la culpabilidad
del autor. Pasarían a segundo plano consideraciones preventivas especiales
vinculadas a la personalidad del autor u al pronóstico de reincidencia,
limitándose la influencia de la prevención general a una función residual,
relacionada con evitar la imposición de una pena tan reducida que suponga
efectos contraproducentes para el control social.
La teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en
su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al
logro de la readaptación social del condenado.
En resumen: la teoría de la pena aquí sostenida puede ser resumida de la
siguiente manera; la pena sirve a finalidades de prevención especial y general.
Es limitada en su monto mediante la medida de la culpabilidad, pero puede no
alcanzar esta medida, en tanto esto sea necesario para las necesidades de
prevención especial y no se opongan a ello requisitos mínimos de prevención
general.