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Resumen  |  Derecho Penal (Cátedra: Deluca - Marum - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Resumen Procesal penal, catedra: De Luca Marum

 

Junto al Derecho Penal configuran la política criminal del Estado y el ejercicio de la coerción penal. Si bien la CN establece los lineamientos generales, cada provincia puede regular su proceso penal mediante el dictado de sus códigos procesales.

FUNCIONES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

✓ MATERIAL: está vinculado con la aplicación o realización del Derecho Penal, la protección personal que limita el ejercicio del poder del Estado, y la recomposición pacífica del conflicto, a fin de generar seguridad jurídica.

✓ FORMAL: está vinculado con las nomas potestativas, que se refieren al trámite que tiene el procedimiento y las facultades de los distintos sujetos procesales.

Sistemas de Enjuiciamiento:

SISTEMA ACUSATORIOLa parte acusadora como la defensa se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. El procedimiento es oral y público de modo que las pruebas y los testigos son sometidas a debate y confrontación de las partes ante el juez, quien es un tercero imparcial. El objetivo de dicho sistema es impedir abusos de poder por parte del Estado, por lo que hay un mayor respeto a las garantías del imputado y existe una división de funciones entre juez y fiscal. Así, se presume la inocencia del mismo y, conforme al principio de oportunidad, siempre que se pueda, se busca una solución alternativa al conflicto. El imputado es considerado SUJETO DE DERECHO; Tiene una serie de Dchos. Y Gtias para que la acción penal no se desvie. El juez debe velar y controlar dichas gtias, y el accionar del fiscal. 

La necesidad de imposición de este sistema surge de ciertas disposiciones de la CN:

- Argumento republicano de la división de poderes.

- Extensión analógica de los juicios penales de otros modelos de enjuiciamiento/ juicio político en la que juzga la

Cámara de Senadores pero acusa la Cámara de Diputados.

- Juicio por jurados

- Garantía de imparcialidad y defensa en juicio.

SISTEMA INQUISITIVO: No hay división de roles, sino que las facultades de acusar y juzgar recaen sobre el juez, quien carece de imparcialidad. El procedimiento es escrito y secreto, es decir que no da lugar a la oralidad ni a la publicidad. Por otra parte, no se respetan la mayoría de los principios que deben existir en un debido proceso penal, así el acusado tiene ante el estado la calidad de culpable hasta que se demuestre lo contrario y corre el principio de que todos los delitos deben ser juzgados e investigados, no hay insignificancia.

• SISTEMA MIXTO

➢ INSTRUCCIÓN → es predominantemente inquisitivo por el carácter escrito. Como regla general, investiga el

juez de instrucción (ART 194 CPPN), pero puede delegar la facultad de investigar al fiscal (ART 196 BIS CPPN).

Art. 194. - El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.

Art. 196. - El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II del presente título.

En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.

Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno.

En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno. Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción.

➢ JUICIO → si bien el juez puede disponer medidas de oficio, es predominantemente acusatorio porque es oral y público. El tribunal no va a poder condenar si el fiscal o la querella no se lo piden, así si una o ambas partes piden la absolución el juez no podrá condenar.

 

Código procesal penal de la nación (CPPN): Rige en la justicia nacional y cuestiones federales.

Código penal procesal federal (CPPF): Adopta el sistema acusatorio, no está en vigencia en todo el país, su avance es gradual, y por ahora,  solo rige para las provincias de salta y Jujuy. 

La implementación de un sistema acusatorio asegura una mejor división de roles, y pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal de la Nación la conducción de la investigación. De este modo serán los fiscales quienes presentarán sus casos ante los jueces, quienes deberán tomar las decisiones en el marco de audiencias orales y públicas.

 

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL

Impiden que el poder penal del Estado se ejerza de un modo arbitrario o lesivo de la dignidad humana (En resumen, son un limite al poder punitivo del Estado).

 Art Nª18 (CN) Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

 

  La garantía de juicio previo extiende sus efectos a la totalidad del proceso, en síntesis, el castigo solo se puede imponer mediante un proceso penal que desemboque en un juicio oral.  torna operativas al resto de las garantías, ya que busca proteger al imputado, desde que es indicado como autor del delito, de posibles abusos del poder del Estado. Comprende:

Ñ DEFENSA FORMALConsiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con un abogado defensor, el cual debe ser procurado por el Estado en caso de que no pueda pagarlo, a fin de salvaguardar la legalidad del proceso. Asimismo el imputado puede elegir a un abogado de su confianza; Si el juez observase que el defensor no es eficaz, debe intervenir y probarlo, caso en el cual el juicio será nulo y deberá volver a realizarse. (Fallo nuñez) 

Ñ DEFENSA MATERIALEl imputado tiene el derecho a ser oído y dar su versión de los hechos, declarando cuantas veces quiera en cualquier instancia del proceso, aunque nunca bajo juramento de decir verdad, o bien puede no hacerlo. Por otra parte, el imputado tiene la obligación de estar presente en el juicio y el derecho a conocer los hechos que se le imputan, la prueba en la que cual se fundamenta la imputación y el derecho aplicable, para poder defenderse. A su vez, puede presentar, examinar y controlar la prueba. (Fallo Benitez) 

 

In Dubio Pro Reo: Art. 3° (CPPN) - En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Con respecto a la REINCIDENCIA, una parte de la doctrina sostiene que la misma es inconstitucional en base a dicho principio, ya que el imputado al haber cumplido una condena por el primer delito, éste no debería afectar la condena del segundo hecho. Por otro lado, la CSJN sostiene que la reincidencia es constitucional, ya que no se está juzgando al imputado por el delito anterior, sino que ésta se refleja en una mayor culpabilidad del sujeto por su repudio a la ley.

Fallos: Belozercovsky, Weissbord, Polak, Gramajo, Sandoval, Akvarez Ordoñez y Arevalo. 

Fallos: Mattei, Santander Moira, Caso Arguelles y otros vs Argentina, Caso trabajadores de la hacienda Brasil Verde Vs Brasil, Caso Valle Jaramillo vs Colombia) 

Fallos: Giroldi, Arce, Casal. Duarte, Carrascosa. 

Fallos: Zurita, Sircovich, Antognazza, Ciuffo, Delgado

REFORMATIO IN PEJUS: implica la prohibición de agravar la situación jurídica del imputado, cuando no ha mediado recurso de la acusación, sino que éste es el único que recurre la sentencia, dado que dicho recurso no puede aprovecharse en su contra.

Fallos: Tomaselli y Capristo

Art. 5° (CPPN)  - La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Art. 7° (CPPN) - La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

Fallos: Tarifeño, Mostaccio, Santillan, Sabio, Amodio, Del Olio. 

Fallos: Montenegro, Fiorentino, Cabral, Jofre, Zambrana Daza, Baldivieso, Rau. 

Fallos: Zenzerovich, Llerena y Dieser

 

ART 230 CPPN – El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

ART 230 BIS CPPN – Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que:

a) existan circunstancias que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas; y,

b) se realice en la vía pública o en lugares de acceso público.La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido, practicándose los secuestros pertinentes, y se labrará acta, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos. o DETENCIÓN

ART 283 CPPN – El juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

ART 284 CPPN – Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.

2) Al que fugare, estando legalmente detenido.

3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y

4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

ART 285 CPPN – Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

ART 286 CPPN – El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de 6 horas, ante la autoridad judicial competente.

ART 287 CPPN – En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.

Fallos: Fato, Daray, Fernandez Prieto, Tumbeiro, Peralta Cano, Minaglia, Ciraolo, Vera Lucas Abel, Stancatti. 

ART 224 CPPN – Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar. El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un acta. En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

ART 225 CPPN – Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público. En el caso de los lugares de acceso público, no se aplica lo dispuesto anteriormente siempre que se registre en los horarios en los cuales se registre en los horarios en que el lugar se encuentre abierto al público y no se interfiera en el desarrollo de las actividades ni en la intimidad de las personas que se encuentran en el mismo; caso contrario, será necesario contar con la orden de un juez.

ART 227 CPPN – La policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física. El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar

ART 228 CPPN – La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

ART 229 CPPN – Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes. De un régimen similar de protección gozan la correspondencia y los papeles privados de las personas, ya que se los considera una manifestación directa de la personalidad, por o que no pueden se examinados ni incautados sin una autorización expresa del juez.

Fallos: Fiorentino, Franco, Francomano, Yemal, Ventura, y Quaranta.

Fallos: Rayford y  Ruiz Roque 

Organización Jurisdiccional y Sujetos Procesales

▪ JUEZ: es un tercero imparcial e independiente de las partes que tiene facultades coercitivas (aplica penas), disciplinarias (aplica medidas de coerción) y ordenatorias (dirige el proceso).

JURISDICCIÓN → es el poder que el Estado le confiere normativamente a un Juez para que entienda en los litigios. ≠ COMPETENCIA → es un límite a la jurisdicción y está vinculada al juez natural, por lo que existen incidentes de competencia, que son los mecanismos para discutirla: DECLINATORIA (ante juez incompetente) e INHIBITORIA (ante juez competente).

➢ EN RAZÓN DE LA MATERIA → división en fueros

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

➢ EN RAZÓN DEL TERRITORIO

Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución. Si se ignora o duda en que circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa. En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

➢ COMPETENCIA POR CONEXIÓN: Las causas serán conexas:

➢ POR SUJETO: Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas. Si a una persona se le imputaren varios delitos.

➢ POR CONEXIDAD DE LOS HECHOS: Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad. El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate. Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

A) PRIMERA INSTANCIA: consta de 1 juez que recibe la denuncia, quien a su vez posee la facultad de investigar ya que se busca la verdad.

B) CAMARA DE APELACIÓN: confirma o rechaza lo decidido por el juez de primera instancia.

C) TRIBUNAL ORAL: está compuesto por tres jueces, quienes deciden de manera conjunta para los delitos con pena superior a los 15 años o si el imputado lo pide en el caso de los delitos con pena de entre 10 y 15 años. En caso de que el imputado no pida la intervención de los 3 jueces y en el caso de los delitos con delito penado con entre 3 y 10 años va a resolver un solo juez. Los delitos con pena menor a 3 años son delitos correccionales en los que, en el caso en que se busque apelar la resolución del juez de primera instancia, la causa no se elevará al tribunal oral, sino que se lo enviará a otro juez de primera instancia para su revisión.

D) CÁMARA DE CASACIÓN: Revisión integral de la decisión del tribunal oral, la cual va a comprender tanto cuestiones de hecho como de derecho.

E) CSJN: Revisión de cuestiones de derecho.

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN → protegen la imparcialidad del juez o INHIBICIÓN O EXCUSACIÓN:

El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:

- Si hubiera intervenido en el mismo proceso como parte, perito o testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.

- Si tuviere interés en el proceso o existiera vinculo previo, actual o sobreviniente con algún de las partes o interesados del proceso (IMPUTADO, EL OFENDIDO O DAMNIFICADO Y EL CIVILMENTE DEMANDADO)

- Si algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, hubiere intervenido en

la causa o estuviera interesado.

El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite. o RECUSACIÓN Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos anteriores. Ésta deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo para interponer adhesiones. Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 48 horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente. Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en la inhibición. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente. Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

▪ DEFENSA

Está compuesta por el IMPUTADO, es decir contra quien se dirige la pretensión penal, y su DEFENSOR oficial o particular. El imputado es el titular del derecho de defensa, para cuyo ejercicio deberá hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de 3 días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial. Si el imputado no designare defensor hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez le otorgará de oficio al defensor oficial. Esto no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio. En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores ser corregido con multa además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.

▪ MINISTERIO FISCAL

Es el acusador público que investiga en búsqueda de la verdad material y quien actúa como representante del Estado dentro del proceso penal por lo que debe promover y ejerce la acción penal en la forma establecida por la ley. Sus funciones también abarcan de manera indirecta la defensa de los intereses teóricos de la víctima y de los derechos de los imputados y las garantías del proceso. Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces.

La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

▪ QUERELLA

Es el acusador particular que representa a toda persona particularmente ofendida por un delito de acción pública (víctima o parientes), que puede actuar de forma autónoma o en conjunto con el MPF. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados. La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada; y dicho pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de 3 días, siendo apelable la resolución. En las acciones públicas y en las dependientes de instancia privada puede estar o no, aunque la diferencia radica en que en el caso de las últimas se requiere que la víctima inste la acción expreso y en las privadas debe estar ya que la querella es quien ejerce la acción penal.

▪ ACTOR CIVIL: lleva adelante los intereses civiles en el proceso penal, y puede ser la víctima o un tercero.

▪ CIVILMENTE DEMANDADO

ACCIÓN PENAL → poder que la víctima tiene para que los mecanismos y aparatos el Estado se pongan en marcha para proteger el derecho vulnerado.

Δ ACCIÓN PÚBLICA

Es llevada adelante por el Estado mediante la fiscalía para la mayoría de los delitos en base al principio de oportunidad, el cual se contrapone al principio de legalidad que exige que se persigan todos los delitos. Así, el Estado puede no ejercer la persecución penal fundándose en que no tiene interés o no tiene posibilidades concretas de llevarla adelante, en base al principio de insignificancia y economía procesal.

Δ ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA

Las acciones dependientes de instancia privada son esencialmente públicas, pero que, para poder tener un inicio en la investigación, necesitan el consentimiento expreso de la victima de querer que se investigue ese delito ya que hay una preminencia en la afectación de bienes individuales. Sin embargo, una vez instada la acción la víctima no tiene derecho de detener el desarrollo de la investigación.

- En el caso de los delitos contra la integridad sexual siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida

- Lesiones leves, sean dolosas o culposas siempre que no mediaren razones de seguridad o interés público.

- Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

Δ ACCIONES PRIVADAS

Son acciones que sólo corresponden a la víctima y determinan que la persecución penal sea básicamente una facultad y responsabilidad de ella, ya que versan sobre delitos que afectan derechos personalísimos. Así, la víctima tiene la potestad de renunciar su acción, suya consecuencia será la imposibilidad de plantearla nuevamente.

Es posible la conversión de la acción pública en privada.

- Calumnias e injurias;

- Violación de secretos

- Concurrencia desleal

- Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

ARTÍCULO 31 (cppf).- Criterios de oportunidad. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;

b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;

c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;

d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero

EXTINCION DE ACCIÓN PENAL

La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado;

2) Por la amnistía;

3) Por la prescripción;

4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;

5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con las leyes procesales;

7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – ART 62 CP: es el tiempo que posee el Estado para investigar un delito el cual empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

1. A los 15 años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de 12 años ni bajar de 2 años;

3. A los 5 años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5. A los 2 años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

DELITO REPRIMIDO CON MULTA

La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL → PROBATION (SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA) ACTOS PROCESALES → actos jurídicos

Son hechos voluntarios regulados por la ley procesal que producen efectos en la iniciación, desarrollo o conclusión del proceso, cuyo objeto debe ser lícito e idóneo. Para provocar los mismos, deben cumplir ciertas condiciones materiales, vinculadas con la naturaleza jurídica del acto o a la conformación de la voluntad, y formales, relativas a las formas externas del mismo.

Hay dos tipos de actos:

• UNIPERSONALES: son llevado a cabo por una persona concreta, como por ejemplo la elevación a juicio, ya que solo puede ser solicitada por el fiscal.

• COMPLEJOS: entran en juego varios actores al mismo tiempo, por ejemplo, en una indagatoria.

ART 114 CPPN – En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.

ART 115 CPPN – Para fechar un acto debe indicarse lugar, día, mes, año. La hora deberá estar sólo cuando se la exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

El secretario o auxiliar autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando fecha y hora de presentación para que estos sean oficializados.

ART 161 CPPN – Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los 3 días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

ART 162 CPPN – En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.

En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente y si venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

Los plazos procesales penales son, por regla general, PERENTORIOS e IMPRORROGABLES, salvo excepciones dispuestas por la ley ya que la parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. A su vez, existen plazos ORDENATORIOS destinados a la organización judicial.

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ART 120 CPPN – En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

ART 122 CPPN – Las decisiones del tribunal deberán ser fundadas y serán dadas por sentencia, auto o decreto y el retardo en la adopción de las mismas dará lugar al derecho de queja del interesado. La falta de firma, de fecha o de la utilización del idioma nacional, producirá la nulidad del acto tanto para las decisiones orales como las escritas. Dictará SENTENCIA para poner término al proceso, después de su integral tramitación; AUTO, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; DECRETO, en los demás casos que impliquen la toma de una  decisión de trámite órdenes o mandatos que dirigen el procedimiento por lo que en general no se les exige fundamento, o cuando esta forma sea especialmente prescrita. Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

ART 125 CPPN – El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los 5 días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas. Dentro del término de 3 días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar cualquier error u omisión material, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ART 128 CPPN – Las resoluciones judiciales se perfeccionarán cuando se las den a conocer a las partes y quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

 

CONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES

ART 142 CPPN – Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

▪ LECTURA PÚBLICA DE LA DECISIÓN EN AUDIENCIA: vale como notificación para todos aquellos que intervinieron en el debate, convocados a la audiencia, estén o no presentes.

▪ NOTIFICACIÓN

ART 144 CPPN – Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

ART 147 CPPN – La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente. Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

ART 150 CPPN – Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante 5 días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

PRUEBA

Confirman o dan certeza de una hipótesis. Si bien existe cierta libertad probatoria, ésta debe ser ser objetiva, es decir, externa al juez; y legal, es decir, debe estar arrimada al proceso en un marco lícito y conforme a las garantías constitucionales.

Existen diferentes teorías de interpretación y valoración de la misma:

➢ TEORÍA DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN: propone ausencia total de un orden normativo para la prueba

➢ TEORÍA DE LA PRUEBA LEGAL O TASADA: se apega a lo que la ley dice, es decir, al razonamiento del legislador.

➢ TEORÍA DE LA SANA CRÍTICA: tiene en cuenta las garantías del imputado y el principio de libertad de prueba por lo que, el órgano decisor resuelve de acuerdo con su razonamiento y siguiendo la lógica y los conocimientos científicos aceptados.

MEDIOS DE PRUEBA TESTIGOS

El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad, teniendo la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad. No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad.

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad.

INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; también podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado, sin embargo, no podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

REGISTRO Y REQUISA

El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba. Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

 PERITOS

El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, debiendo para ello poseer título habilitante y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. Sin embargo, al igual que los jueces pueden ser recusados o bien excusarse.

 RECONOCIMIENTOS

El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona o de una cosa, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona o a la cosa de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

INTERPRETES

El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél.

CAREOS

El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

DOCUMENTAL

Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos.

MEDIDAS COERCITIVAS O CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

El objetivo del proceso penal es buscar la verdad histórica del proceso, para ello existen medidas cautelares o coercitivas, que tienden a asegurar su realización mediante la restricción de derechos individuales. Su aplicación debe regirse por los principios de legalidad, necesariedad, proporcionalidad y pro homine, asi como también éste debe ser excepcional.

COERCIÓN PERSONAL: se restringe la libertad ambulatoria del imputado o del testigo que no comparezca a declarar una vez que fue adecuadamente notificado.

COERCION REAL: se restringen los bienes del imputado.

PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

- VEROSIMILITUD DEL DERECHO: debe haber existencia de una imputación y algún elemento probatorio que la acredite.

- PELIGRO EN LA DEMORA: tiene que ver con cuestiones procesales.

❖ DETENCIÓN DE PERSONAS: CITACIÓN

ART 282 CPPN – Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

❖ INCOMUNICACIÓN ART 205 CPPN – El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48 horas, prorrogable por otras 24 mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. Cuando la autoridad policial haya aprehendido a los presuntos culpables y los haya incomunicado por un plazo máximo de 10 horas, el juez sólo podrá prolongar la misma hasta completar un máximo de 72 horas. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.

Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

❖ PRISIÓN PREVENTIVA

ART 312 CPPN – El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando:

1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el ART 319 (no tiene que existir peligro de fuga ni entorpecimiento de la investigación).

ART 1 LEY 25.430 – La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

 

- EXENCIÓN DE PRISIÓN → PERSONA EN LIBERTAD

ART 316 CPPN – Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.

El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no  superior a los 8 años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos de supresión y suposición de la Identidad, y aquel que atenta contra la libertad individual del menor de 10 años. Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

- EXCARCELACIÓN → PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD

ART 317 CPPN – La excarcelación podrá concederse:

1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.

2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el

Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.

3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a

primera vista resultare adecuada.

4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.

5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

ART 318 CPPN – La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado. Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.

 

RESTRICCIONES

ART 319 CPPN – Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

CAUCIONES

Su finalidad es asegurar que el imputado va a estar presente en el proceso siempre que el juez lo llame. La exención de prisión y la excarcelación se van a conceder bajo:

• CAUCIÓN JURATORIA: el imputado realiza un juramento de que va a cumplir cada vez que lo llamen al tribunal, promete tener buena conducta.

• CAUCIÓN PERSONAL: obligación que el imputado asume junto con otro fiador.

• CAUCIÓN REAL: cuando el juez considere que ninguna de las otras cauciones sea suficientes, el juez fija un monto que debe otorgar el imputado, el cual le será devuelto una vez que cumpla.

• CAUCIÓN INSTITUCIONAL (CREACIÓN JURISPRUDENCIAL): si el imputado trabaja en una empresa, ésta se presenta en carácter de fiador para asegurar que su empleado va a cumplir.

❖ EMBARGO O INHIBICIÓN

ART 518 CPPN – Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.

❖ EXCLUSIÓN DEL HOGAR DEL PROCESADO

En los procesos por alguno de los delitos cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, en los que las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.

PROCESO PENAL o INICIO DEL PROCESO:

➢ DE OFICIO POR LA FISCALIA

➢ PREVENCIÓN: toma intervención directa la Policía.

ART 186 CPPN – Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán:

1) Lugar y fecha en que fueron iniciadas.

2) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.

3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda.

Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

PROCEDIMIENTO PARA CASOS DE FLAGRANCIA

ART 353 BIS CPPN – El procedimiento para casos de flagrancia es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verifique la misma, y cuya pena máxima no supere los 15 años de prisión o 20 años de prisión en los supuestos de delitos contra la integridad sexual o bien que se trate de un concurso de delitos siempre que ninguno de ellos supere dicho monto. Las decisiones jurisdiccionales se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo. Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y video. Esto no se aplicará cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional.

➢ QUERELLA: Delitos que dependen de instancia privada, ya que la víctima debe instar la acción para que el fiscal

pueda darle impulso al proceso.

➢ DENUNCIA: puede ser interpuesta por cualquiera

ART 174 CPPN → FACULTAD DE DENUNCIAR – Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al

agente fiscal o a la policía.

ART 176 CPPN → CONTENIDO – La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la reciba debe firmarla previo comprobar y hacer constar la identidad del denunciante, quien podrá acreditarla con el DNI.

ART 177 CPPN → OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR – Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

ART 178 CPPN → PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR – Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.

Δ DELITO DE FALSA DENUNCIA → ART 245 CPN – Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.

Δ DELITO DE CALUMNIAS → ART 109 CPN – La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de $3.000 a $ 30.000. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

❖ DENUNCIA ANTE EL JUEZ → ESCRITA

El juez que reciba una denuncia de la comisión de un delito de acción pública podrá asumir la investigación, aunque deberá darle conocimiento al fiscal, quien podrá requerirla, pedirle al juez que desestime la denuncia o que la remita a otra jurisdicción. Si no asume la investigación, el juez podrá delegarla en el fiscal quien podrá asumir la misma, pedirle al juez que desestime la denuncia o que la remita a otra jurisdicción. En ambos casos, se debe respetar el plazo de 24 horas o el menor que de la urgencia del caso fije. La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.

CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN DEL FISCAL

1) Condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2) Relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3) Indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

 

❖ DENUNCIA ANTE EL FISCAL → ESCRITA

En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal. La investigación siempre estará en manos del fiscal, debiendo éste únicamente notificar al juez, en los casos de:

➢ CAUSAS SIN AUTOR IDENTIFICADO: si se hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo de tres días decida si va a asumir la investigación o la delegará.

➢ CAUSAS DE SECUESTRO AUN CUANDO TENGA AUTOR IDENTIFICADO

❖ DENUNCIA ANTE POLICÍA→ ESCRITA U ORAL (SE EXTIENDE ACTA)

ART 175 BIS CPPN – Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante. En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda.

ART 183 CPPN – La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación. Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo deberá proceder cuando reciba la denuncia de quien está legitimado para realizarla.

ETAPA DE INSTRUCCIÓN:

ART 193 CCPN – La instrucción tendrá por objeto:

1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante la recopilación de pruebas

2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho e influyan en la punibilidad.

3) Individualizar a los partícipes.

4) Verificar antecedentes del imputado, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a

delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito.

A su vez, tendrán lugar las autorizaciones jurisdiccionales necesarias para la marcha del procedimiento y se realizarán anticipos de prueba, en el caso de no se pueda esperar su producción en el debate, pudiendo ésta ser controlada por todos los sujetos procesales y siendo necesaria la presencia del juez, ya que una vez convalidada, se incorporará directamente al juicio.

ART 195 CPPN – La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.

INDAGATORIA → MEDIO DE DEFENSA DEL IMPUTADO

ART 294 CPPN – Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor. Sin embargo, en los casos de delitos de trata de persona y los de secuestro extorsivo, dicha declaración puede ser tomada por el fiscal, aunque el imputado puede pedir que se la tome el juez. A su vez, la persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse espontáneamente ante el juez competente a fin de declarar y si la misma fuere recibida en la forma prescripta para  la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

ART 295 CPPN – A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será

informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.

ART 296 CPPN – El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

ART 298 CPPN – Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

REBELDÍA ≠ AVERIGUACIÓN DE PARADERO

Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

 ETAPA INTERMEDIA: el juez decide si la causa se eleva a juicio oral o no, en base a las pruebas obtenidas.

CLAUSURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN

✓ PROCESAMIENTO CON O SIN PRISIÓN PREVENTIVA

En el término de 10 días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.

El procesamiento será dispuesto por auto de apertura de juicio, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables. Si el procesamiento es dispuesto por el juez, se deberá correr vista a la parte querellante (si la hubiere) y al fiscal por 6 días quienes deberán expedirse. Sin embargo, cuando el fiscal requiera la elevación a juicio, será notificado al defensor, quien tendrá 6 días para deducir excepciones no interpuestas anteriormente, oponerse a la elevación. La instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio y quede firme el auto que lo orden.

✓ SOBRESEIMIENTO

Es una sentencia absolutoria anticipada que puede ser a pedido de parte o del juez y cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta mediante auto fundado. En caso de que sea peticionado por el fiscal, al no existir acusación, el juez queda obligado a hacerle lugar, aún contra su opinión. Procederá hasta la apertura del juicio y cuando:

1) La acción penal se ha extinguido.

2) El hecho investigado no se cometió.

3) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.

4) El delito no fue cometido por el imputado.

5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

Será apelable en el término de 3 días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo, o por el imputado o su defensor.

Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado si estuviere detenido, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

✓ FALTA DE MÉRITO

Cuando el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un

auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación ya que no tiene carácter de cosa juzgada, o bien  podrá archivar las actuaciones policiales cuando el hecho no constituya delito o no se pueda proceder; y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio. Es apelable y revocable y reformable aún de oficio.

FORMAS ALTERNATIVAS DE FINALIZAR EL PROCESO PENAL

1. JUICIO ABREVIADO: el acusado pacta reconocer su culpabilidad a cambio de reducir la condena. En caso de que

haya más de un acusado, todos deben aceptarlo o no habrá juicio abreviado.

 

2. PROBATION O SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA

El imputado podrá solicitar la probation hasta antes de que el debate sea abierto, en el caso de delitos de acción pública o de concurso de delitos reprimidos con pena de prisión cuyo máximo no exceda de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

El Tribunal podrá suspender la realización del juicio siempre que medie consentimiento del fiscal y las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable. Para que esto último suceda se requiere que se trate de la primera condena de prisión que no exceda los 3 años. La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas. La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.

DELITOS PENADOS CON MULTA

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito; respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, los delitos de derecho tributario y los ilícitos reprimidos por el código aduanero. El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito, plazo en el que se suspenderá la prescripción de la acción penal, y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso ni tampoco en el caso de que el imputado hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

3. CONCILIACIÓN: en el caso de los delitos de acción privada, previo al juicio, suele existir una audiencia de conciliación en la que hay un tercero que actúa como mediador entre partes, y trata de lograr una finalización del pleito. Superada esta etapa de modo negativo, se debe realizar el juicio.

4. MEDIACIÓN PENAL: se suele dejar sólo para los hechos patrimoniales. Estafa, robo, hurto. En la mediación hay un tercero que además de actuar como moderador entre las partes, da soluciones jurídicas como puede ser la devolución del bien, las disculpas o una restricción

ETAPA ORAL → JUICIO ORAL Y PÚBLICO, cuya finalidad es la evaluación de las pruebas.

➢ PREPARACIÓN DEL JUICIO

Consiste en la integración del Tribunal a fin de que tengan lugar las excusaciones y recusaciones pertinentes; en el ofrecimiento de prueba; en la posibilidad de unir, separa o dividir el juicio; en la citación a las partes, a fin de que al término de 10 días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas.

➢ DEBATE Esta etapa es oral, pública y tiene cierta cantidad de audiencias continuadas según la complejidad de los hechos. Allí se analizarán las pruebas (recolectadas y nuevas) y se permitirá el ejercicio del derecho de defensa de las partes, dando lugar a al principio de contradicción.

▪ APERTURA Y CONSTITUCIÓN DEL OBJETO DE DEBATE

La primera actividad propia del debate consiste en la constatación de la presencia de todas aquellas personas cuya presencia en obligatoria y en la fijación con precisión del objeto del debate, ya que la sentencia solo podrá versar sobre los hechos contemplados en la acusación y en el auto de apertura de juicio. A su vez, a fin de terminar de fijar el objeto del debate, será necesario escuchar al imputado, al ser éste titular del derecho de defensa. Sin embargo, existe una excepción que es la posibilidad del fiscal de ampliar la acusación si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación; siempre que no se modifique totalmente el objeto del debate. Vencido el término de citación a juicio y cumplida la instrucción complementaria, el presidente fijará día y hora para el debate con un intervalo no menor a 10 días, ordenando la citación de las partes, los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir.

▪ PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

Después de la indagatoria el tribunal procederá a recibir la prueba y si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción.

▪ ALEGATOS FINALES Y CLAUSURA DEL DEBATE

Los sujetos procesales deberán presentar al Tribunal la solución del caso que cada uno propone, mediante el análisis de la prueba producida y de las normas aplicables. Finalmente, se concederá la palabra al imputado para que realice su última defensa, y eventualmente a la víctima, de modo que el debate finalice con la visión de quienes son los protagonistas.

Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

➢ PRODUCCIÓN DE LA SENTENCIA

El tribunal realiza un análisis jurídico y una valoración de la prueba, según la sana crítica, a fin de materializar su decisión en una sentencia, que será leída ante los sujetos procesales para su notificación:

a) CONDENA: Reconocimiento de la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y

su determinación.

b) ABSOLUCIÓN: No se ha comprobado el hecho, se ha comprobado que no existió o que no era ilícito; se ha comprobado la existencia de presupuestos que inhiben la aplicación de la pena; o no se ha comprobado la participación del acusado en los hechos imputados.

➢ EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Una vez que la sentencia deviene firme, las decisiones contenidas en ella adquieren obligatoriedad, por lo que, en principio no pueden ser revisadas, a excepción de la retroactividad de la ley más benigna y del caso en que ésta se encuentre viciada. Es este último caso, si el absuelto no provocó el error judicial, en ningún caso se podrá revisar la absolución, a diferencia de la sentencia condenatoria, la cual debe tener amplias posibilidades de revisión, tanto respecto de la condena en su totalidad o de algún agravante.

En el caso de la ejecución de la pena de multa, se debe permitir:

- El pago fraccionado de la misma, según la capacidad real de quien deba afrontarla.

- La sustitución de la misma por otro mecanismo no violento y similar.

- La ejecución forzada de la misma.

- La conversión en prisión.

El vencido es quien, por regla general, debe pagar las costas, es decir los gastos originados durante el proceso, aunque existen ciertas limitaciones: el Estado adelanta gastos, o bien, en el caso que resulten vencidos la víctima o el Estado, no siempre se le exige dicha carga.

 

Sentencia

Deliberación Art. 396. - Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

Reapertura del debate Art. 397. - Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

Normas para la deliberación Art. 398. - El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y costas.

Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.

Requisitos de la sentencia Art. 399. - La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.

Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Lectura de la sentencia

Art. 400. - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.

La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.

Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis meses. (Párrafo incorporado por art. 3° de la  Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)

Sentencia y acusación

Art. 401. - En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del Proceso al juez competente.

Absolución Art. 402. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

Condena Art. 403. - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

SiN embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.

Nulidades Art. 404. - La sentencia será nula si:

1°) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2°) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.

3°) Faltare la enunciación de los hechos imputados.

4°) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

5°) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.

 

JUICIOS ESPECIALES

Juicio correccional

Regla general Art. 405. - El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, y el juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio.

Términos Art. 406. - Los términos que fijan los artículos 354 y 359 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

Apertura del debate Art. 407. - Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Omisión de pruebas Art. 408. - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, la parte querellante y el defensor.

Sentencia Art. 409. - El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.

Juicio de menores

Regla general Art. 410. - En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

Detención y alojamiento Art. 411. - La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.

Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores.

Medidas tutelares Art. 412. - El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 76.

Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores.

En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquél.

Normas para el debate Art. 413. - Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

1°) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.

2°) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.

3°) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

4°) El tribunal podrá oir a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 78.

Reposición Art. 414. - De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.

Juicios por delitos de acción privada

Querella Derecho de querella Art. 415. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

Unidad de representación Art. 416. - Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Acumulación de causas Art. 417. - La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Forma y contenido de la querella Art. 418. - La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4°) Las pruebas que se ofrecen, acompaÑándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

5°) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 93.

6°) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.

Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Responsabilidad del querellante Art. 419. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Desistimiento expreso Art. 420. - El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Reserva de la acción civil Art. 421. - El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Desistimiento tácito Art. 422. - Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1°) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.

2°) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.

3°) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

Efectos del desistimiento Art. 423. - Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Procedimiento

Audiencia de conciliación Art. 424. - Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes.

Conciliación y retractación Art. 425. - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

Investigación preliminar Art. 426. - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Prisión y embargo Art. 427. - El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 306 y 312.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Citación a juicio y excepciones Art. 428. - Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.

Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería.

Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 101.

Fijación de audiencia Art. 429. - Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme con el artículo 359, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común.

Artículo 430: Debate Art. 430. - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367.

Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación Art. 431. - Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada,, a costa del vencido.

Juicio Abreviado

Art. 431 bis:

1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).

2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.

6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.

7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.

8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).

Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.

 

En Sintesis… 

La primera etapa es de instrucción, segunda etapa juicio oral (debate) 

Para que comience todo se puede hacer: por denuncia (ante el juez, el fiscal o la policía)  por prevención (esto lo hace la policía) y de oficio (la fiscalía). Una vez eso la etapa de instrucción  empieza con el requerimiento del fiscal, prevención o información policial, su objeto principal es la búsqueda de la verdad, comprobar si hay delito, calificar el hecho, individualizar a las partes, verificar antecedentes, extensión del daño por el delito imputado. Dentro de esta misma etapa esta la de "indagatoria" que se da cuando hay los suficientes elementos para presumir que el imputado tuvo intervención en el hecho. El juez tiene 10 días para resolver y puede: sobreseguir, procesar o falta de mérito (se sigue investigando) . Si se lo procesa, se termina la etapa de instrucción con la elevación a juicio por parte del fiscal (si el fiscal no acusa, el juez no puede elevar a juicio, el juez solo puede decidir si acepta el juicio o si no)

Entonces esta la etapa de instrucción y dentro de esa etapa la de indagatoria que dura 10 días (Supuestamente la de instrucción no puede durar más de 4 meses) 

Todo lo dicho se hace por escrito, por eso está etapa es  del sistema inquisitivo, ahora la siguiente etapa es la del juicio oral  dónde 1 juez o 3 jueces vuelven a revisar este proceso, estos jueces son otros, no son los de instrucción.

Acá es: debate oral público con la apertura del fiscal, seguido con la defensa, después la producción de la prueba dónde se presenta a los peritos, testimonios, etc.

Por último los alegatos finales y clausura del debate acá el fiscal vuelve a hablar primero y da una conclusión con todo lo que se presentó y después tiene la última palabra la defensa.

Después de la etapa de debate, se hace la producción de la sentencia que puede ser: condena o absolución y listo

 

RECURSOS

Son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, que constituyen la facultad de realizar una revisión integral del fallo por un funcionario distinto del que lo dictó. Las resoluciones judiciales que causen un gravamen irreparable (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA) serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA), no de oficio (PRINCIPIO DISPOSITIVO). Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

➢ RECURSO ORDINARIO: cuestiones de carácter jurídico, fáctico o probatorio

➢ RECURSO EXTRAORDINARIO: tramitan ante la CSJN por lo que los supuestos de procedencia son mucho más acotados y existen mayores criterios de admisibilidad.

CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN

ART 438 CPPN – Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

ADHESIÓN

ART 439 CPPN – El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

EFECTO EXTENSIVO

ART 441 CPPN – Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales. También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

EFECTO SUSPENSIVO

ART 442 CPPN – La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

 

DESISTIMIENTO

ART 443 CPPN – Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado. El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

RECHAZO

ART 444 CPPN – El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible. Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA

ART 445 CPPN – El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

CPPN: Recursos

Disposiciones generales Reglas generales

Art. 432. - Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

Recursos del ministerio fiscal Art. 433. - En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido.

Recursos del imputado Art. 434. - El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Recursos de la parte querellante Art. 435. - La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.

Recursos del actor civil Art. 436. - El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Recursos del civilmente demandado Art. 437. - El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Condiciones de interposición Art. 438. - Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

Adhesión Art. 439. - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario.

Recurso durante el juicio Art. 440. - Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Efecto extensivo Art. 441. - Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

Efecto suspensivo Art. 442. - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Art. 442 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este Código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.

Desistimiento Art. 443. - Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

Rechazo Art. 444. - El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.

Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

Competencia del tribunal de alzada

Art. 445. - El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.

Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

Recurso de reposición

Procedencia Art. 446. - El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.

Trámite Art. 447. - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo.

Efectos Art. 448. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

Recurso de apelación

Procedencia Art. 449. - El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.

Forma y plazo Art. 450. - La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.

Elevación de actuaciones Art. 452. - Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.

Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.

Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.

En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.

Adhesión Art. 453. - Concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de TRES (3) días desde su notificación.

En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.

Audiencias Art. 454. - Siempre que el tribunal de alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.

Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.

La audiencia será pública.

Resolución Art. 455. - El tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los términos del artículo 396.

En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta CINCO (5) días para continuar la deliberación y resolver.

Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los CINCO (5) días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad.

Recurso de casación

Procedencia Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

Resoluciones recurribles Art. 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Recurso del ministerio fiscal Art. 458. - El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más.

2°) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.

Recurso del imputado Art. 459. - El imputado o su defensor podrán recurrir:

1°) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa.

2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.

3°) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.

4°) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

5°) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (A11.000.000).

Recurso de la parte querellante Art. 460. - La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.

Recurso del civilmente demandado Art. 461. - El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Recurso del actor civil Art. 462. - El actor civil podrá recurrir:

1°) De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de australes (A7.000.000).

2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de australes (A11.000.000).

Interposición Art. 463. - El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.

Proveído Art. 464. - El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de TRES (3) días.

Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de TRES (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél.

Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de OCHO (8) días.

Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.

Trámite Art. 465. - Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.

En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.

A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.

Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.

Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.

Trámite especial para revisión de autos o decretos Art. 465 bis. - Cuando el recurso de casación sea interpuesto contra autos o decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas el trámite será el de los artículos 454 y 455.

Este trámite no será aplicable en los recursos contra los autos que indica el artículo 457.

Ampliación de fundamentos Art. 466. - Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.

Defensores Art. 467. - Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.

Debate Art. 468. - El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 363, 364, 369, 370 y 375.

Deliberación Art. 469. - Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme con el artículo 396, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 398.

Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la primera parte del artículo 400.

Casación por violación de la ley Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

Anulación Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.

Rectificación Art. 472. - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

Libertad del imputado Art. 473. - Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Cámara ordenará directamente la libertad.

 

 

Recurso de inconstitucionalidad

Procedencia Art. 474. - El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.

Procedimiento Art. 475. - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.

Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.

Recurso de queja

Procedencia Art. 476. - Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.

Procedimiento Art. 477. - La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.

De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

Efectos Art. 478. - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que corresponda.

En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

Recurso de revisión

Procedencia Art. 479. - El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:

1°) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3°) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Objeto Art. 480. - El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo anterior.

Personas que pueden deducirlo Art. 481. - Podrán deducir el recurso de revisión:

1°) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2°) El ministerio fiscal.

Interposición Art. 482. - El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Casación, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Procedimiento Art. 483. - En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Efecto suspensivo Art. 484. - Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Sentencia Art. 485. - Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

Nuevo juicio Art. 486. - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Efectos civiles Art. 487. - Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

Reparación

Art. 488. - La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

Revisión desestimada

Art. 489. - El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

DELITOS COMPLEJOS

Ley 27319

 Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.


ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.

Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.

ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

 h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.

Agente encubierto ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.

 ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.

Agente revelador ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.

 Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

Regulaciones comunes ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.

ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.

ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.

Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.

 La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.

Informante ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley.

ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.

El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica.

No será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.

 De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.

Entrega vigilada ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.

 ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

Sanciones ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

 A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.

Prórroga de jurisdicción ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Litigación 

Se estudia al Dcho. Penal como un conflicto, no como un delito. 

Teoria del caso: Dividida en 3 partes

  1. Teoria jurídica (conocida también como el análisis de la teoría del delito)
  2. Teoria fáctica, hechos divididos en preposiciones fácticas, tanto favorables como desfavorables
  3. Prueba, en relación a los hechos anteriores. 


 

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