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Propiedad Horizontal:
Lo que comunmente conocemos como “tengo un departamento”. Derechos Reales de propiedad horizontal es un derecho real sobre cosa propia que otorga a su titular la posibilidad de usar, gozar, y disponer jurídica y materialmente respecto de su objeto. Su objeto va a consistir en una parte, una fracción de un inmueble edificado, y va a estar compuesta por una parte propia, privativa, que comunmente se la conoce comounidad funcional, y un porcentaje sobre las cosas y partes comunes.
Art. 2037
Hay que tener en cuenta, más que nada en esta última parte de la definición que da el código que nosotros decimos “tengo un departamento” y nos focalizamos en donde está mi dormitorio, mi cocina, mi baño, pero dentro de la unidad funcional de la propiedad horizontal, el objeto conocido como unidad funcional es más amplio, comprende a ese departamento y también al porcentaje que yo tengo de las partes comunes, y estas partes comunes no se pueden separar. Esto quiere decir que no se puede decir ‘yo te alquilo el departamento pero no te alquilo el porcentaje que tengo sobre las cosas y partes comunes’, es un único objeto, la propiedad horizontal tiene la parte privativa y va unida del porcentaje sobre las cosas y partes comunes.
Vélez cuando redacta el código en el año 1870, había prohibido la división horizontal sobre la propiedad ya que no le convencía mucho la idea de que haya varias personas como titulares de una misma cosa. En el año 1948 se sanciono la 13512, la ley de propiedad horizontal. Esta termino con todos los inconvenientes porque reconoció a nivel legislativo que el derecho real de propiedad horizontal era un derecho autónomo. Hasta esa ley se discutía que era lo que se tenía cuando tenías un departamento porque no estaba legislado y en el código de Vélez se prohibía.
Lateoría, que es a la que apunto la ley de propiedad horizontal y a la que
también responde el código civil y comercial, dice que el derecho real de
propiedad horizontal es un derecho autónomo, es uno más que se
agrega a la lista, ni un dominio, ni un condominio. Porque tiene sus
propios problemas, tiene una figura que es ajena a los restantes derechos
reales que es el Consorcio (persona jurídica que no se da en otros derechos
reales), tiene un administrador de este consorcio que lo representa frente
a terceros, tiene requisitos diferentes para lo que son las diferentes
unidades funcionales, tiene restricciones más grandes, en definitiva el
consorcio tiene un patrimonio propio que está representado por las
expensas, el fondo de reserva en caso de que lo haya.
Al ser diferente al dominio y al condominio, la propiedad horizontal
requiere una legislación distinta, por eso los legisladores, como había
quedado afuera del código de Vélez, en vez de agregarla, prefirieron
directamente hacer una ley diferente, ya que la modificación de un código
civil es más dificultosa que la creación de una ley. Entonces en esa época
se hizo una ley autónoma, que se relacionaba con el código civil porque
remitía a varios de sus artículos. Hoy en día, tenemos incorporada a la
propiedad horizontal en el código civil y comercial como un derecho real
autónomo con sus propias figuras, con sus propias dificultades, con sus
propios derechos.
Objeto del Derecho Real de Propiedad Horizontal
: La unidad funcional que va a estar compuesta por un lado por una parte propia o privativa (con el código anterior se decía parte
privativa y ahora se la refiere como parte propia), que va a ser lo que se
conoce como ‘departamento’ y puede ser que sea una división meramente
horizontal y que este dividido por piso, puede ser que esta unidad este
dividida en varias partes propias en un mismo piso, o puede ser lo que se
conoce comunmente como ph es decir un departamento que está construido solo
en planta baja a partir de un pasillo largo con diferentes unidades
funcionales. Además, nuestra unidad funcional también va a estar compuesta
por un porcentaje sobre las partes y cosas comunes.
Art. 2039
Este artículo además agrega los dos requisitos fundamentales que debe tener
la propiedad horizontal: independencia funcional, que significa que
debe tener todo lo necesario para poder satisfacer el fin por el cual está
constituida; y salida a la via publica, que puede darse o por una
parte propia o por una parte común. Las unidades complementarias, por su
lado, dependen de cómo estén constituidas en el reglamento, comunmente las
bauleras no están constituidas como unidades independientes, sino como
complementarias a una unidad funcional. Con las cocheras para algo
distinto, a veces están constituidas como unidades funcionales
independientes y otras veces como unidades complementarias. Esto depende
como esta constituida en el reglamento. Si el reglamento la constituye como
una unidad independiente, se puede vender sola, si está constituida como
una unidad complementaria, se debe vender conjuntamente con su unidad
funcional independiente.
Cosas y partes comunes
: Son aquellas respecto a las cuales tenemos un porcentaje.
Básicamente las clausulas que deben estar si o si son aquellas que
determinen cual es el terreno donde va a estar la edificación, que partes
son propias y que partes son comunes, las expensas, los gastos de
conservación y de mantenimiento. Normalmente el modo de contribuir con las
expensas tiene que ver con el porcentaje que yo tenga de las cosas y partes
comunes, pero el reglamento tranquilamente podría decir otra cosa. El
reglamento también va a tener que establecer este porcentaje, la forma de
convocar a las asambleas, la periodicidad de las mismas, va a tener que
nombrar al primer administrador, cuanto va a durar en su cargo y como se lo
va a remover, también cuáles son sus facultades, las facultades de la
asamblea, las del consejo de propietarios en caso de que exista. Dentro de
las asambleas, cuales son las mayorías. Y por último, lo que va a tener que
establecer el reglamento si o si es el destino de las unidades funcionales.
Después tenemos clausulas que son facultativas, que pueden estar como no
estar, por ejemplo todas las que tienen que ver con normas de convivencia.
Modificación del reglamento
: Art. 2057 “Modificación del reglamento”
A los fines de la modificación, a las clausulas del reglamento se las
divide en dos tipos de clausulas: por un lado en clausulas estatutarias y
por otro lado clausulas reglamentarias. Si la clausula que se intenta
modificar tiene alguna afectación de contenido patrimonial se la considera
estatutaria, por ejemplo la forma en la que se contribuye a las expensas,
para estas clausulas se necesita unanimidad, el voto positivo del 100% de
los propietarios. Esto surge del Art. 2061, Conformidad expresa del titular.
Si estamos frente a una clausula reglamentaria si nos remitimos a la
formula de dos tercios, siempre y cuando el reglamento no haya establecido
una mayoría mayor que la prevista por el código.
Facultades de cada titular de la propiedad horizontal
:
Facultades respecto a nuestra parte privativa:
Las reparaciones urgentes las debe llevar a cabo el administrador, de no
estar él, las debe llevar a cabo el consejo de propietario. Se da mucho en
la práctica que ante una reparación de carácter urgente y ante la
inactividad del administrador, cualquiera de los propietarios se encuentra
facultado a solventar el gasto y tiene derecho a repetición. Hay que tener
en cuenta que esta acción se hace en carácter de gestión de negocios de la
administración, es decir, si te excedes y la reparación no era de carácter
urgente, te arriesgas a que no te reembolsen la plata, o si pagas mucho mas
del precio en el mercado, esa diferencia pueden no abonártela.
Obligaciones dentro del derecho real de propiedad horizontal
:
Art. 2046
Obligaciones. El propietario está obligado
Dentro de las obligaciones, la más importante es la del pago de expensas,
como regla es de acuerdo a la proporción que yo tenga sobre las partes y
cosas comunes, pero el reglamento puede decir otra cosa. En los reglamentos
más modernos se está dando que se libera a ciertos propietarios de algunos
pagos.
Expensas
: Van a contener además de lo que sean gastos de conservación y reparación
y los gastos de adquisición, los honorarios del administrador, los sueldos
de los trabajadores del consorcio (encargado, el que limpia la pileta), los
seguros, en definitiva todos los gastos que hagan al funcionamiento del
consorcio. En el caso de dejar de pagar una expensa porque considero que no
debería:
Art. 2049
Defensas.
En definitiva te dice a quien del consorcio le podes cobrar. En el caso de
comprar el departamento con deuda de expensas, hay que pagarlas.
Supuesto:
yo adquirí en este momento mi unidad funcional, yo soy responsable incluso
por las expensas que hayan sido devengadas con anterioridad. Yo compre el
departamento con deuda, tengo que responder por ellas. El problema que se
da es: si yo vendí el departamento sin pagar esas deudas, básicamente en
este estado de situación vamos a tener 3 deudas y 3 deudores diferentes.
Voy a tener en primer lugar a A que no se va a poder liberar del pago de
las expensas que hayan sido devengadas durante su titularidad, y que
respecto de ellas va a tener que responder con la totalidad de su
patrimonio. B cuando compro tenía que responder tanto por las de A como por
las de él, con su patrimonio. Y la pregunta se da acá: Si B vende, respecto
de las que se hayan producido durante su titularidad él responde con todo
su patrimonio, de eso no hay duda, pero de las que se hayan producido con
anterioridad a su titularidad, la doctrina entiende que no, que ya no tiene
que responder, va a seguir respondiendo A, que era el titular de ese
momento pero B ya no. Pero si va a responder C, ya que responde por las que
se hayan producido durante su titularidad y las que se hayan producido con
anterioridad, porque es el titularidad actual. En conclusión:
Las producidas durante tu titularidad respondes con todo tu patrimonio.
Las producidas con anterioridad a tu titularidad respondes con la cosa (en
este caso solo podría responder el titular actual). Esto es doctrinario
porque el código no es claro.
Un propietario no se puede negar a pagar las expensas porque considere que
tiene un crédito a favor con el consorcio. No te podes liberar del pago de
las expensas invocando otros derechos, salvo que estemos hablando de una
compensación que haya sido establecida por el juez o a partir de un acuerdo
con el consorcio.
Art. 2050
Obligados al pago de expensas.
El propietario siempre va a ser obligado, aunque pueden haber más
obligados.
Cobro de las expensas: en definitiva las expensas hacen al sostenimiento
del consorcio, son fundamentales. Para iniciar un juicio de cobro de
expensas, lo único que vamos a necesitar es: un certificado de deudas
firmado por el administrador del consorcio y en su caso por el consejo de
propietarios. Este certificado no tiene muchos requisitos para su
elaboración. Este certificado es un titulo ejecutivo, vos te presentas al
juzgado con el certificado de deuda, además, vas a constatar que quien
firma es efectivamente el administrador esto se hace con una fotocopia del
libro acta de designación del administrador, con una copia del reglamento
de copropiedad y con el certificado de deuda, y el juzgado ya ordena un
mandamiento de intimación de pago y citación para oponer excepciones. En el
cobro de expensas se admite una tasa de interés más amplia de la común por
su importancia. Es un crédito privilegiado, no se lo puede poner en el
sistema de protección de bien de familia porque la obligación del pago de
expensas nace cuando nace el derecho real de propiedad horizontal y ese
nacimiento se da anterior a la compra del inmueble; y además, el pago de
las expensas hacen a la conservación de la cosa por eso tiene un privilegio
especial.
No te liberas de las expensas mediante el abandono, esto hace que NO sean
obligaciones propter rem.
Prohibiciones
: Van mas allá que las restricciones y limites al dominio porque la
convivencia es mucho mas intima. Algunas prohibiciones están en el código
civil y comercial pero las mayorías de ellas están en el reglamento
interno.
Art. 2047
Está prohibido a los propietarios y ocupantes
También está prohibido, por más de que no lo diga este articulo, modificar
el aspecto exterior del inmueble, e incluso también en muchos reglamentos
está prohibido la colocación de carteles en el inmueble.
En el caso de las infracciones, en principio lo que dice el código es que
ya sea el consorcio a través de su administrador o cualquiera de los
propietarios afectados tienen acción para procurar el cese de esta
infracción. La ley dice que esta acción va a tramitar por el procedimiento
más abreviado, hoy es el proceso sumarísimo. Los legitimados en definitiva
son el administrador (representante legal del consorcio) o cualquiera de
los propietarios que demuestren un interés, una afectación. Hay que tener
en cuenta además que más allá del cese de la infracción también se puede
pedir el pago de daños y perjuicios.
Art. 2069
Régimen.
Este artículo concluye diciendo que además del inquilino, el usufructuario,
el habitador, pueden ser desalojados en el caso de reintegración de
incumplimiento.
El Consorcio
: Algo que hay que tener en cuenta que es una persona jurídica distinta de
los propietarios que lo integran.
Art. 2044
Consorcio
Es una persona jurídica porque tiene un representante legal que es el
administrador, porque opera a partir de la asamblea, porque tiene también
un consejo de propietarios, porque tiene un patrimonio conformado por las
expensas y el fondo de reserva. Es una persona jurídica limitada por
su objeto, por la causa de su existencia.
Órganos del Consorcio
:
Siempre se computa sobre la totalidad de los propietarios. Se trata de una mayoría absoluta con doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto. Esta doble exigencia tiene su sentido en que se protege individualmente cada unidad funcional y por otro lado se protege a quienes pagan más de expensas para que tengan un poco mas de decisión. La mayoría de las decisiones se toman por mayoría absoluta, por ejemplo remoción del administrador, aprobación de algún presupuesto menor, despido y nombramiento de personal.
El código suple este defecto que se da en la práctica diciendo que la
mayoría de los presentes pueden proponer decisiones, no las adoptan, se las
proponen a los ausentes, se notifica fehacientemente a los restantes
propietarios y si no se oponen en el plazo de 15 días con mayoría
suficiente (el código no establece cual es la mayoría suficiente) esa
propuesta pasa a ser decisión. Lo que la doctrina dice es que tenes que
tener más gente de la que voto a favor y más gente de la que estuvo ausente
y no se opuso. Esto quiere decir que nosotros vamos a tener como votos
positivos los que hayan estado en la asamblea y hayan votado positivamente
y también deberíamos contar como voto positivo los que no hayan ido a la
asamblea y no se hayan opuesto, entonces tendríamos que superar a esa
gente.
Actas
(Ordinarias y Extraordinarias): Art. 2062 Actas.
Nulidad de la Asamblea
(Ordinarias y Extraordinarias): Cuestiones por las cuales se podría pedir
la nulidad de una decisión adoptada en una asamblea. Porque cuando pido la
nulidad no la pido de la asamblea en sí, sino de una decisión que se haya
adoptado. Se puede pedir la nulidad de una asamblea si no se notifico
fehacientemente, si se trato un tema que no estaba en el orden del día, si
se adopto una decisión sin la mayoría necesaria. En definitiva la mayoría
de las nulidades tiene que ver con el procedimiento. En este tema hay que
tener presente que las nulidades son de carácter relativo, esto significa
que yo para solicitar y que el juez me conceda la nulidad de una decisión
de una asamblea voy a necesitar acreditar un interés y acreditar un
perjuicio. Si no acredito un perjuicio no hay lugar a la nulidad. La
demanda de nulidad se va a dirigir contra el consorcio y quien se va a
presentar en juicio en nombre del consorcio va a ser el administrador. Art. 2060
Esta parte del articulo es muy criticada ya que los plazos de nulidad como
regla general empiezan a correr a partir de que uno conoció o pudo conocer
la situación, pero este no es el caso, y te dan un plazo muy corto.
Asamblea Judicial
: Art. 2063
Lo que pasa en la práctica, para que me puede servir una asamblea judicial,
si el administrador o el consejo omiten convocar a la asamblea, si se
convoco a asamblea y no se reunió la mayoría necesaria. En la práctica
vamos a iniciar el pedido de asamblea judicial ante el juez, el juez lo
primero que va a evaluar es la legitimación, ver quien la está pidiendo,
supuestamente tienen que ser propietarios que representen el 10% del
inmueble, pero esto puede considerarse más amplio. Lo primero que hace el
juez es ver el escrito y fijarse que se hayan agotado las vías ordinarias.
La asamblea judicial es la última instancia. También debe tratarse de una
decisión que deba ser objeto de asamblea judicial, debe ser algo relevante.
Si cumplo con esto se convoca a la asamblea judicial. La primera
complicación de la asamblea judicial es que yo debo convocar a la totalidad
de los propietarios, en la práctica se fija una fecha y se les dice a todos
los propietarios que tienen que pasar, antes de la fecha de celebración de
la asamblea, por el juzgado a acreditar su legitimación. En la asamblea
judicial en principio no alcanza el acta poder, si si sos apoderado. La
asamblea, como toda asamblea va a tener un orden del día, se va a debatir y
las decisiones en la asamblea judicial se toman por mayoría simple y si no
hay acuerdo, termina decidiendo el juez. El juez puede también adoptar
alguna medida cautelar, como por ejemplo designar a un administrador
interino. Los casos que se dan en la práctica de asambleas judiciales son:
donde hay gastos de mucha envergadura y el administrador no consigue la
conformidad de los propietarios, acefalia de administrador, y también se
está dando en los complejos donde hay más de un edificio o muchas unidades
que haya superposición de administradores (dos grupos de unidades designan
dos administradores distintos). En la práctica no es muy común la asamblea
judicial.
Extinción
: En los modos de extinción vamos a tener algunos que se comparten con el
dominio: podemos decir que la cosa se extingue si se pone fuera del
comercio, se podría extinguir por abandono, también ha de extinguirse si
algún sujeto la obtiene por prescripción adquisitiva, puede extinguirse por
confusión si un mismo sujeto adquiere todas las unidades funcionales (pasa
a ser un dominio), también podríamos llegar a una extinción por desafección
(nos ponemos de acuerdo todos los titulares y decidimos que ese inmueble no
va a estar más sometido al régimen de propiedad horizontal), pero la
propiedad horizontal tiene una causal especifica en el art. 2055
Si yo tengo una mayoría que representa más de la mitad del valor, esta mayoría decide que hacer, si se decide reconstruir, la minoría no puede ser obligada a solventar la reconstrucción, esta minoría puede vender a un tercero su parte o en el caso de que no se encuentre ningún tercero que quiera comprar y pagar la reconstrucción, se lo va a vender a alguno de los que ya integran el consorcio, siendo fijado el precio por acuerdo de partes o en última instancia por intervención judicial. No se dan muchos casos en la práctica. Hoy en día los edificios que están construidos son edificios de 100 años que todavía se mantienen en pie. Todavía no se han presentado muchos casos, ¿Por qué todavía? Porque hoy en día los edificios que se están construyendo ahora no tienen tanta calidad como los que se construían hace 80 años, y quizás en 30 años ya empiezan a tener problemas para mantenerse en pie.
No se prevé únicamente los conjuntos inmobiliarios para la finalidad de
vivienda, hay más finalidades, también se podría dar que algunas unidades
sean para vivienda y otras para comercio, por ejemplo. Este artículo tiene
una enumeración que no es taxativa.
Normas Generales o Tipificante de este Derecho Real
:
El final de este articulo aclara que las partes comunes y privativas
conforman un ‘todo’, una unidad, yo no puedo vender mi parte privativa sin
vender mi porcentaje en las partes comunes, ni viceversa.
A diferencia de la propiedad horizontal, en el conjunto inmobiliario no
todos los terrenos son parte común, mientras que en la propiedad horizontal
el terreno es la principal parte común. En los conjuntos inmobiliarios los
únicos terrenos que son parte común son las vías de acceso, los lugares de
uso común, el terreno donde esta asentada mi unidad es parte privativa. En
conclusión, si bien el conjunto inmobiliario es un derecho real de
propiedad horizontal especial, no todo el terreno es parte común.
Art. 2075
Marco legal.
Objeto
: Va a estar constituido por la parte privativa y por el porcentaje que
vamos a tener del uso y goce de las partes comunes, respetando los derechos
de los demás propietarios.
Partes y Cosas Necesariamente Comunes
: Art. 2076
Partes y Cosas Necesariamente Privativas
: Art. 2077 Este articulo falta que aclare que la parte
privativa también puede hallarse sin construir y ser sencillamente un
terreno.
Facultades y Obligaciones de los Propietarios
: Art. 2078
Básicamente el propietario va a tener uso y goce y disposición jurídica y
material de su parte privativa y uso y goce de las partes comunes siempre y
cuando respete su destino y los derechos de los restantes propietarios, va
a tener como principal restricción tener que respetar el destino de su
unidad.
Gastos y Contribuciones
: Art. 2081 Lo que si vamos a encontrar en el conjunto
inmobiliario que es más difícil de encontrar en la propiedad horizontal, es
la existencia de montos o tarifas por la utilización especifica de una
parte común.
Cesión de la unidad
: Art. 2082 Se pueden establecer derechos reales o
personales.
Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios
: Art. 2083
Dentro del conjunto inmobiliario vamos a tener distintas categorías de
usuarios no propietarios. En primer lugar tenemos usuarios que tienen un
derecho sobre una determinada parte privativa. En segundo lugar tenemos a
aquellos que estén circunstancialmente ocupando una parte privativa, léase
amigos y familia de los titulares de los derechos sobre la cosa. En tercer
lugar tenemos a aquellos que hagan utilización de las partes comunes sin
tener relación alguna con una parte privativa, por ejemplo si voy
simplemente a utilizar la cancha de futbol, pago el canon y la uso. El
reglamente puede prever cuales son las diferentes condiciones para que
ingresen usuarios no propietarios. El reglamento también puede prever
quienes ingresa y quienes no, esto está permitido si no tiene pautas
discriminatorias.
Justicia Autoimpuesta
: Art. 2086
No solo se puede sancionar a un tercero (que implicaría la expulsión), sino que también se puede sancionar por incumplimiento del reglamento a un titular. Las sanciones las prevé el reglamento. Lo que está muy cuestionado es cuando la sanción va ‘más allá’ y te priva de usar las partes comunes de manera permanente porque lo que ocurre es que te afecta el derecho de propiedad. Las sanciones pueden ser revisadas por un juez.
1. Contrato: Puede ser oneroso o gratuito según haya o no contraprestación. El contrato es una forma típica. Dentro de la constitución por contrato pueden darse tres variantes:
2. Testamento: Acá también se dan tres variantes:
2.
Prescripción adquisitiva: Puede ser constituido por prescripción corta o
larga. Generalmente se dice que se constituye por prescripción corta, que
es cuando una persona haciéndose pasar con documento falso constituye a
favor de un tercero un usufructo, si el usufructuario es de buena fe, al
cabo de 10 años de posesión adquiere el usufructo porque tiene justo titulo
y buena fe. Se dice que no opera para la prescripción larga porque en
realidad quien posee por 20 años no lo va a hacer con ánimos de
usufructuario sino que lo va a hacer con ánimos de dueño.
Hay que tener presente que la constitución nunca puede ser por decisión
judicial. Es muy común que las partes convengan un usufructo pero el juez
nunca puede decidir.
Duración del usufructo
: Al usufructo se le puede poner plazo pero en realidad se dice que el
usufructo es vitalicio porque dura como máximo la vida del usufructuario si
es persona física. Si el usufructuario es persona jurídica dura 50 años,
renovable por otros 50 años más.
Figuras del usufructo
: El código prevé dos figuras que son el inventario y la garantía de constitución y transmisión. El inventario lo fija el
código a los efectos de determinar la extensión de las obligaciones al
momento de la finalización del usufructo porque se dice que el inventario
favorece al nudo propietario, porque determina que cosas le van a ser
devueltas y en qué estado. Pero en realidad también beneficia al
usufructuario porque hay una presunción en el artículo 2138(“
La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace
presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y
que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya
previsto lo contrario”
) que dice que las cosas se entregan en buen estado. Entonces, si no se
hiciera el inventario y las cosas estuvieran en mal estado el usufructuario
tendría que responder por daños y perjuicios. El inventario se hace al
momento de la constitución del usufructo. Este inventario, si todas las
personas son capaces y mayores, es facultativo y a su vez puede ser
instrumento privado. En el caso contrario tiene que ser siempre por
escritura pública. Lo mismo cuando la constitución del usufructo es
testamentaria, también debe ser por escritura pública. La otra figura es la
garantía de constitución y transmisión, el código de Vélez hablaba de una
fianza legal. Ahora el código no habla de fianza sino de una garantía
suficiente de conservación y restitución que las partes pueden pactar
libremente y con esto se garantiza que el usufructuario va a conservar la
cosa y a su vez que la va a devolver. La garantía que tiene que dar es una
garantía en dinero, puede ser un depósito, una fianza, nunca puede ser una
hipoteca porque la hipoteca tiene una vigencia de 20 años y el usufructo es
mucho mayor.
Facultades del usufructuario
: Tiene la facultad de usar, gozar y disponer jurídicamente de la cosa
ajena. Lo que no tiene es facultad de disposición material. En cuanto las
facultades jurídicas, el código de Vélez era muy limitado en ese aspecto.
Ahora dentro de las facultades jurídicas el usufructuario puede a su vez
constituir usufructo cuya duración máxima va a ser la de la vida del
transmitente, puede también constituir un derecho real de uso y de
habitación sobre el inmueble pero ahí responde por daños y perjuicios con
el nudo propietario, puede constituir derecho real de servidumbre y derecho
real de anticresis, lo que no puede es constituir el derecho real de
hipoteca y el derecho real de prenda porque no se encuentra dentro de los
legitimados conforme lo dispone el código.
Obligaciones del usufructuario
: El usufructuario responde por las mejoras ordinarias, las mejoras
extraordinarias y por las reparaciones si se deben por su culpa. El nudo
propietario puede obligar al usufructuario a realizarlas y a su vez el
usufructuario puede desligarse de eso renunciando al usufructo. El
usufructuario no puede pedirle al nudo propietario que haga las
reparaciones, esta es la diferencia con la locación. El usufructuario no
tiene que hacer actos que impliquen la turbación del usufructo. A su vez el
usufructuario además de realizar las reparaciones ordinarias y
extraordinarias tiene que contribuir con los impuestos, gastos y
contribuciones ordinarios y extraordinarios.
Valor del usufructo
: Se calcula teniendo en cuenta el valor de la renta anual que pudiera dar
el inmueble y se lo multiplica por la cantidad de años de vida del
usufructuario de conformidad a lo que se desprende de unas tablas que
facilita la intendencia de seguros de vida de la nación.
Uso:
El derecho real de uso, al igual que el derecho real de habitación son una
suerte de ‘hermanitos menores’ del derecho real de usufructo
porque son derechos reales muy similares, pero con la diferencia que el
aprovechamiento que podemos tener sobre la cosa en el caso de la habitación
y del uso, es menor. Esto quiere decir que dentro de los derechos reales
sobre cosa ajena, el derecho real de usufructo es el más amplio, es el que
más facultades nos da. En el usufructo nosotros tenemos el uso y goce de la
cosa plenamente, en su totalidad. En el uso y en la habitación también
vamos a tener el uso y goce de la cosa pero con una limitación: vamos a
tener la limitación que surja del título.
Art. 2154 l
a diferencia entre el uso y el usufructo es que mientras que en el
usufructo tengo el uso y goce de la totalidad de la cosa, en el uso voy a
tener una limitación. Cuando hablamos de “titulo” nos referimos al acto
jurídico mediante el cual nos otorgan el derecho real de uso.
Con el código anterior se hablaba de “hasta los limites de las necesidades
del usuario y de su familia”, ese límite que establecía el código de Vélez,
con el código nuevo lo quitaron. Ahora se habla de las limitaciones en el
acto constitutivo. Para que el derecho real sea considerado “uso”, si o si
debo tener alguna limitación, sino estamos frente a un usufructo. Una
particularidad que tiene este derecho real (que la comparte con el derecho
real de habitación) es que solo admite la titularidad de persona física.
Esto tiene que ver más que nada con la finalidad que se tiene en vista con
estos derechos reales. En el código de Vélez estaba más clara esta
finalidad.
Objeto
: El objeto del derecho real de uso puede ser tanto cosas inmuebles como
cosas muebles, pero si son cosas muebles NO tienen que ser ni fungibles ni
consumibles. En el código anterior existía lo que se llamaba cuasi-uso,
cuasi-usufructo, donde se podía entregar una cosa fungible o consumible y
yo cumplía devolviendo otra de igual valor, con el código nuevo no (salvo
conjunto de animales).
Fuentes
: Las mismas fuentes que el derecho real de usufructo, léase:
Este artículo nos da la finalidad de este derecho real, es decir, morar,
habitar, vivir, y tenemos también el objeto.
Objeto
: El objeto tiene que ser si o si un inmueble y si o si tiene que tener una
construcción que nos permita la vivienda: inmueble ajeno construido.
Cualquier lugar que se pueda habitar va a ser susceptible del derecho real
de habitación, vas a necesitar que tenga baño, cocina, pero mientras que
sea habitable va a ser susceptible del derecho real de habitación. Se puede
dar en la totalidad del inmueble o en una parte.
Art. 2160
¿Por qué los acreedores no pueden ir contra este derecho real de
habitación? Por la utilidad a la que remite el derecho real de habitación:
satisfacer la necesidad de vivienda (necesidad constitucional). En la
práctica es una forma de garantizarle a alguien que tenga vivienda. Se
diferencia de la locación porque te da diferentes derechos, y la locación
es un derecho personal.
Art. 2383
Este derecho reconoce a la ley como fuente. Es un derecho real que se
otorga a la persona que tuvo la mala suerte de que fallezca su pareja, se
le otorga entonces sobre la vivienda que fue sede del hogar conyugal un
derecho real de habitación con la finalidad de que esta persona no se quede
en la calle. Este derecho real está pensado porque en la práctica es muy
común que cuando fallece uno de los cónyuges los herederos quieran liquidar
los bienes. Ya en el código de Vélez existía. Si bien este derecho se
reconoce como ‘de pleno derecho’, si existiera un conflicto con los
herederos voy a necesitar ir ante el juez para que se reconozca y no tener
ningún tipo de inconveniente, pero nace de pleno derecho. Este derecho real
va a nacer siempre y cuando haya otros herederos, ya que sin otros
herederos, el conyugue seria el titular de la totalidad de los bienes. El
código anterior nos daba algunas pautas más, una de ellas tenía que ver con
el límite al valor del inmueble, el derecho real de habitación se va a
poder aplicar siempre y cuando el valor del inmueble no supere el límite
que va a marcar (no marco) la autoridad, que sería el registro de propiedad
de inmueble. De cierto modo esto lo tendríamos que seguir manteniendo
suponiendo que la persona fallecida y su cónyuge vivían en una mansión con
50 habitaciones, no es justo que se quede el conyugue con esa mansión ya
que de liquidarse, también contaría con plata para comprarse algo donde
poder vivir. Esto en el código actual no está.
Art. 527
Este derecho real es mucho menor al del cónyuge supérstite. En la práctica
el tiempo para ser considerado conviviente es un tema de discusión.
Usualmente se requiere una convivencia de 2 años. Todavía no hay
jurisprudencia porque es un artículo muy novedoso.
Servidumbre:
Es un derecho real sobre cosa ajena, dentro de los derechos reales que
entendemos como de goce y disfrute, y que otorga a su titular una
determinada o especifica utilidad sobre un inmueble ajeno.
Art. 2162
Si o si en nuestro código se necesitan dos inmuebles para que haya
servidumbre: fundo dominante y fundo sirviente.
Clasificaciones
:
Se da cuando la ley prevé la necesidad forzosa de que se realice la servidumbre y no puedo negarme a otorgarla. Se puede dar por via contractual o por via judicial.
Al ser de garantía significa que va a ser accesorio a una obligación a la
cual va a garantizar. El único objeto posible son cosas inmuebles. Este artículo nos habla del “constituyente”, no
siempre el deudor es el que otorga el derecho real de hipoteca. Lo normal
es que quien otorga una hipoteca sea el deudor, pero también podría pasar
que el deudor no tenga ningún inmueble entonces otra persona, que sería el
constituyente, otorga la hipoteca en su lugar. Es decir, el constituyente
podría ser el deudor o un tercero. Ante el incumplimiento de deudor el
acreedor hipotecario tiene la posibilidad de forzar la subasta del
inmueble.
Naturaleza Jurídica
: Son derechos reales. Algunos autores sostienen que la hipoteca no es un
derecho real porque no tiene esa estrecha vinculación entre la persona
(titular del derecho) y la cosa (objeto del derecho) ya que es un derecho
que no se ejerce por la posesión. En virtud de esto, algunos autores dicen
que si no se ejerce por la posesión, no tengo la relación directa e
inmediata que me requieren los derechos reales. A estos autores les
contestamos: En el caso de que en un mismo inmueble haya varias hipotecas,
quien tenga la hipoteca en primer grado va a ser quien tenga el ius
preferendi y el ius persecuendi. Es decir, quien sea titular de un derecho
real de hipoteca tiene los dos ‘ius’ que tienen todos los titulares de
derechos reales. Además, el titular de un derecho real de hipoteca, ante el
incumplimiento del deudor tiene la facultad de forzar la subasta del
inmueble, y esto implica que cambie el titular del dominio de ese inmueble.
Quien era dueño del inmueble deja de serlo y pasa a ser titular de dominio
el adquiriente en subasta. Esto marca una estrecha vinculación entre el
titular del derecho real de hipoteca y la cosa. Esto quiere decir que
teniendo el ius preferendi, el ius persecuendi y la facultad de forzar la
subasta del inmueble, existe una estrecha vinculación entre el titular y la
cosa y por ende la naturaleza jurídica de la hipoteca seria de derecho
real. También existen otros argumentos más simples, por ejemplo, es un
derecho real porque esta enumerada con los restantes derechos reales, es un
derecho real porque la definición dice que es un derecho real, es un
derecho real porque está regulada en el libro correspondiente a los
derechos reales, pero estos argumentos solo hacen a la letra del código. En
conclusión: tenemos un derecho real sobre cosa ajena accesorio al inmueble
que garantiza.
Ius Preferendi
: Preferencia de cobro frente a acreedores posteriores.
Ius Persecuendi
: Facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.
Caracteres/Elementos/Características
: Son cuatro. Tres de estos son esenciales y uno natural.
· En el caso de que las partes no pacten la divisibilidad, la hipoteca es
indivisible.
Objeto
: El derecho real de hipoteca recae sobre cosas inmuebles. Esto es una
respuesta correcta pero incompleta. Art. 2192
· El derecho real de hipoteca va a incluir también a los accesorios del
inmueble ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. También
incluye a las mejoras, que pueden ser voluntarias, por obra de un tercero o
de la naturaleza, pero que siempre van a terminar importando un incremento
al valor del inmueble. También van a estar alcanzadas las ventajas
derivadas por la extinción de cargas o gravámenes reales ya que sube el
valor del inmueble. También va a integrar el derecho real de hipoteca las
rentas debidas, por ejemplo alquileres que se depositan en una cuenta a
nombre del juzgado y después son cobrados junto a lo producido por la
subasta. También integra el objeto las indemnizaciones que sean debidas por
el asegurador del inmueble (en el caso de un siniestro en el inmueble, el
asegurador debe notificar fehacientemente al acreedor hipotecario que
decidirá si se la queda el titular de dominio o si la indemnización será
depositada judicialmente, acá se dará una especie de subrogación legal) o
que sean debidas por una expropiación por causa de utilidad pública (mismo
procedimiento a seguir que si sucede un siniestro), en la práctica se da
que se pone una clausula por si sucede. En conclusión, el objeto del
derecho real de hipoteca son los inmuebles y eso comprende a los
accesorios, a las mejoras, a las ventajas derivadas de la extinción de
cargas o gravámenes reales, a las rentas debidas y a las indemnizaciones.
Condiciones de constitución de la hipoteca
: Tenemos condiciones de fondo y condiciones de forma. Cuando hablamos de
condiciones de fondo nos referimos básicamente a la legitimación y a la
capacidad.
· Los legitimados van a necesitar al momento de la constitución del derecho
real de hipoteca tener capacidad para enajenar o disponer de bienes
inmuebles ya que de la constitución de un derecho real de hipoteca puede
derivarse que el bien salga de mi patrimonio. Cuando hablamos de
condiciones de forma nos referimos a la escritura pública. En el caso de
que la hipoteca se otorgue mediante un instrumento privado, no es válida la
constitución de la hipoteca pero la jurisprudencia entiende que el defecto
en la forma no acarrea la nulidad del acto, sino que la consecuencia va a
ser la conversión del acto en otro, es decir, va a ser considerado como una
obligación a otorgarte el derecho real de hipoteca. No siempre como
requisito de forma va a ser la escritura pública, hay algunas excepciones,
son poquitas y puntuales, por ejemplo si el Estado es parte en el
otorgamiento de una hipoteca el instrumento se va a lograr con el
otorgamiento de un escribano general que si bien son escribanos tienen
cargos de funcionarios públicos y lo que van a otorgar son instrumentos
públicos pero técnicamente no serán escrituras públicas; otra excepción
seria cuando el instrumento lo labra un cónsul argentino que este en el
exterior; otra excepción podría ser cuando el derecho real de hipoteca se
termina inscribiendo en el marco de un proceso judicial. Son excepciones
que muy difícilmente se ven en la práctica. También es posible que la
hipoteca se celebre entre ausentes, es decir, en dos actos diferenciados,
uno firma el ofrecimiento del derecho real de hipoteca, durante el tiempo
que esté vigente la oferta va a ir el acreedor y va a aceptar, una vez que
estén las dos firmas voy a tener el instrumento para ir a anotar el derecho
real de hipoteca en el registro de la propiedad. Lo que hay que tener en
cuenta en la celebración de una hipoteca entre ausentes es que en la
práctica puede ser más oneroso ya que los certificados de dominio tienen
cierta vigencia.
Efectos entre constituyente y titular de derecho real de hipoteca
(acreedor hipotecario)
: El constituyente (titular del inmueble hipotecado) en principio va a
conservar la totalidad de las facultades que tiene sobre la cosa, léase
sigue teniendo la disposición jurídica y material sobre la cosa. La
limitación va a ser que no va a poder realizar actos que impliquen un
perjuicio a la garantía de acreedor, es decir, que impliquen una
disminución al valor de la cosa. El acreedor hipotecario tiene tres clases
diferentes de facultades:
Este artículo se refiere a la prenda civil. Hay otros tipos de prenda (por
ejemplo: prenda con registro). Si se hace por instrumento privado, para que
sea oponible a terceros tiene que tener fecha cierta. Por más de que es un
derecho real de garantía que se ejerce sobre cosa ajena accesorio a la
obligación que garantiza, se ejerce por la posesión.
Todos los derechos reales se ejercen por la posesión menos la hipoteca
y la servidumbre
.
El acreedor prendario en principio no puede servirse de la cosa, no tengo
habilitado el uso y goce de la cosa, salvo que las partes hayan pactado lo
contrario. El acreedor prendario tiene derecho de retención sobre la cosa
hasta tanto le hayan pagado el capital adeudado, los intereses y los gastos
de conservación y mantenimiento de la cosa, pero este derecho de retención
no es oponible erga homnes, solo es oponible al deudor, no es oponible a
otros deudores. La ventaja de ser un acreedor prendario es que, en
principio, toda obligación es garantizable por prenda y la posibilidad más
fuerte que tiene el acreedor prendario es (además del derecho de retención)
la de ejecutar/subastar la cosa.
Caracteres: Los mismos que de hipoteca menos publicidad, es decir, los
caracteres son convencionalidad, especialidad y indivisibilidad.
Acciones Reales
:
Cuando vimos acciones posesorias dijimos que el código instrumentaba una
especie de doble sistema de defensa, primero se encuentran las acciones posesorias que son el medio más expeditivo ya que se
tramitan por la via del sumarísimo y trataban sobre el hecho de la
posesión, de la tenencia. Y por otro lado tenemos las acciones realesque tramitan por la via del ordinario que tiene
plazos más largos y mayor amplitud probatoria (la prueba más importante es
la probación de titulo) y donde se discute quien es titular de un derecho
real. Es decir, yo para iniciar una acción real tengo que si o si ser
titular de un derecho real. Básicamente todos los titulares de derechos
reales tienen alguna acción real a su favor ante cualquier tipo de
afectación. Las acciones reales son imprescriptibles.
Suponiendo que soy titular de dominio (derecho real más amplio, el que me
otorga más facultades) de un reloj, me despojan e inicio la acción real
reivindicatoria para que me restituyan la cosa. Puede ocurrir que yo no
tenga posibilidad de recuperar la cosa. Hay veces que no queda otra opción
a una indemnización. Art. 2250
La indemnización sustitutiva del daño es algo que Vélez ya preveía pero el nuevo código da la opción de optar. En cualquiera de los dos casos, si opta por el restablecimiento del derecho u obtener la indemnización sustitutiva, también va a poder pedir una indemnización complementaria por los daños y perjuicios ocasionados.
Acción Confesoria:
(Defiende la plenitud en el ejercicio de los derechos reales)
Art. 2264
Derechos inherentes a la posesión son las restricciones y limites al
dominio y las servidumbres activas. Lo que dice el código es que esta
acción funciona cuando no me estén respetando alguna restricción o límite
al dominio o cuando me estén impidiendo o dificultando el ejercicio de una
servidumbre. Cualquier titular de servidumbre, ya sea real o personal, está
legitimado para iniciar una acción confesoria. Entonces, cualquier titular
de un derecho real que se ejerza por la posesión (es decir, quienes tienen
derecho de poseer) y los titulares de servidumbres están legitimados para
iniciar una acción confesoria cuando se dificulte o se impida el ejercicio
de su derecho real. También va a estar legitimado el acreedor hipotecario
ante la inacción del titular del derecho frente a una afectación o
una lesión a los derechos inherentes a la posesión. El acreedor hipotecario
está legitimado porque tiene facultades para conservar el valor de la cosa
para procurar que la cosa no disminuya su valor porque el valor de la cosa
es lo que le da fuerza a su garantía. El acreedor hipotecario no va
a estar legitimado si impide o dificulta el ejercicio de una servidumbre personal porque en el caso de que se subaste el inmueble la
servidumbre personal se va a extinguir.
Si bien la acción confesoria nos dice el código que defiende la plenitud de
los derechos reales, hay que tener en cuenta que a veces está en juego la existencia de un derecho real de servidumbre porque las servidumbres
se extinguen por el no uso durante 10 años, entonces si me impiden el uso
por 10 años tengo la acción confesoria. Por uno u otro motivo todos los
derechos reales están amparados en esta acción ya que abarca los derechos
reales que se ejercen por la posesión, la hipoteca y la servidumbre.
Art. 2265
Lo primero que voy a tener que probar, lo más importante, es la
legitimación, esto es ser titular del derecho real. En el caso de ser un
titular de un derecho real de hipoteca además de probar mi titularidad de
acreedor hipotecario también voy a tener que probar la legitimación del
constituyente de la hipoteca, es decir que me la haya otorgado el titular
de dominio de la cosa, y en el caso de que haya una afectación a una
servidumbre real también voy a tener que acreditar su existencia. En
segundo lugar voy a tener que probar la lesión, es decir el motivo por el
cual inicio la acción confesoria. En tercer lugar, quien es el autor de la
lesión. Y en el caso de pedir una indemnización complementaria, también voy
a tener que probar los daños.
Acción Negatoria:
(Defiende la libertad en el ejercicio de los derechos reales)
Art. 2262
La acción negatoria tradicionalmente se dice que compete para los mismos
casos para los que compete la reivindicatoria pero si la afectación es
menor. La reivindicatoria va para cuando hay despojo, desapoderamiento,
entonces si la lesión es menor implica una turbación, una molestia en el
uso y goce. En definitiva la acción negatoria va a funcionar en el caso de
las turbaciones en sentido amplio, es decir, molestias en el uso y goce. El
artículo dice “aunque sea el dueño del inmueble” esto tiene
sentido para los derechos reales sobre cosa ajena, ya que por más de que
sea otra persona la dueña del inmueble, el uso y goce le pertenece a otra
persona. Este artículo menciona el tema de la servidumbre porque el caso
típico de la acción negatoria es cuando un sujeto se arroga indebidamente
una servidumbre, esto es utilizar una servidumbre que legalmente no existe.
Legitimados
: Todos los titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión
(léase los que tienen derecho de poseer) y el acreedor hipotecario en el
caso de inacción por parte del titular del derecho real para defender el
valor de la fuerza de su garantía.
Art. 2263
En primer lugar se prueba la legitimación, es decir, la titularidad del
derecho. En el caso de ser un titular de un derecho real de hipoteca además
de probar mi titularidad de acreedor hipotecario también voy a tener que
probar la legitimación del constituyente de la hipoteca. No se necesita
probar el hecho negativo de que no existe una servidumbre porque se presume
que el dominio es perfecto, en este caso el demandado debería probar que
existe. Se tiene que probar también el daño, es decir, la molestia en el
uso y goce. También probar quien realiza estos actos de molestia, con la
finalidad de determinar a quién va a castigar el juez. Y en el caso de
pedir una indemnización complementaria, también voy a tener que probar los
daños.
Acción Reivindicatoria:
(Defiende la existencia en el ejercicio de los derechos reales)
Procede ante el desapoderamiento, el despojo, para recuperar la cosa.
Legitimación Activa
: Todos los titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión. El
acreedor hipotecario en este caso a raíz de la letra del código uno podría
decir que estaría también legitimado pero en la practica en realidad se
dice que no está legitimado porque en primer lugar carecería de
interés ya que como todo titular de un derecho real tiene el ius
persecuendi, es decir, puede perseguir la cosa en manos de quien se
encuentre y en segundo lugar, en el caso de que se dé lugar a la acción
reivindicatoria no habría a quien darle la cosa ya que la hipoteca no es un
derecho real que se ejerza por la posesión, sería una acción improcedente.
Legitimación Pasiva
: Los derechos reales son oponibles erga homnes. Hay un principio que viene
del derecho romano que dice la acción reivindicatoria procede “
a favor del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario
”. Esto quiere decir que procede a favor del titular del derecho real que
se ejerce por la posesión y que no posee la cosa en su poder, contra quien
tiene la cosa en su poder y no es titular del derecho real.
Objeto
: Todas las cosas que son susceptibles de ser poseídas ya sea muebles o
inmuebles. La acción reivindicatoria puede tener como objeto la totalidad
de la cosa o solo una parte materialmente determinada. Cuando tenemos una
universalidad de cosas el código nos dice que no vamos a necesitar iniciar
una acción reivindicatoria por cada cosa individualmente sino que vamos a
poder iniciar una única acción reivindicatoria con la única condición de
que todas las cosas sean de titularidad de la misma persona.
Proceso
: Cuando inicio una demanda de reivindicación básicamente pueden ocurrir
dos cosas: Puede ocurrir que yo inicie la demanda y que el sujeto demandado
sea el poseedor actual de la cosa; O puede ocurrir que yo este iniciando la
demanda y que el sujeto demandado sea el tenedor de la cosa.
Si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común,
se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa,
ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha del
título:
Esto quiere decir que va a ganar la demanda quien primero haya sido puesto
en posesión de la cosa ya que el primero fue quien tuvo el titulo + el
modo. El segundo solo tuvo el titulo. Ignorando la obligación anterior
significa que tiene que haber tenido buena fe, es decir, vos compraste sin
saber que la cosa ya había sido vendida.
Entonces la finalidad de la acción de deslinde es que se investiguen los
límites confusos y se delimite la línea divisoria de los inmuebles. En la
acción de deslinde siempre vamos a tener un actor y un demandado. En el
caso de que los vecinos se pongan de acuerdo de por donde pasa la línea
divisoria ni hacen juicio, directamente se presentan en catastro y dicen
por donde va a pasar.
Requisitos
:
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