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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Ledesma - Saiz - 2015)  |  Derecho  |  UBA

Resumen Procesal - Segundo Parcial

Una vez que se corre traslado de la demanda, la parte demandada puede hacer una serie de actos procesales:
A) La parte demandada puede no comparecer, es decir, que no hace uso de su derecho de defensa. Sin embargo, frente a esta situación, la parte actora puede plantear la rebeldía del demandado o puede impulsar el expediente para que continúe sin plantear la rebeldía (solicita la apertura a prueba por ejemplo).
B) La parte demandada puede contestar la demanda rechazando la pretensión del actor al oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
C) La parte demandada puede allanarse a la pretensión del actor, es decir, que se somete y cumple la pretensión del actor. Se puede allanar en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia. Puede ser expreso o tácita, o puede ser total o parcial.
D) La parte demandada puede contestar la demanda, es decir, que hace uso de su derecho de defensa y en esa misma contestación puede reconvenir, es decir, que introduce una nueva pretensión a la causa. La reconvención se trata de una contrademanda. Se tiene que dar si o si entre las mismas partes, no se puede reconvenir contra un tercero.


Rebeldía (art. 59 CPC): incumplimiento de la carga de comparecer en el proceso. La parte que tenga domicilio conocido, sea debidamente citado y que no comparece durante el plazo de citación o que abandona el juicio después de haber comparecido, podrá ser declarado en rebeldía a pedido de la otra parte. Tanto el actor como el demandado pueden incurrir en rebeldía. Se puede dar en cualquier etapa del proceso. De esta manera, los requisitos de la rebeldía son:
- Que existe una parte con un domicilio conocido.
-
Que la parte haya sido correctamente notificada en ese domicilio.
-
Que una vez debidamente citada, la parte no comparezca.
-
Que la otra parte planteé la rebeldía. La rebeldía no puede ser declarada de oficio.

La resolución que declara la rebeldía se notificara por cédula o en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente o por ministerio de ley.


Diferencia con la Rebeldía Sobreviniente:
pueden incurrir en rebeldía tanto el actor como el demandado y se da por el abandono del proceso. Esto puede ocurrir cuando la parte muere o se incapacita y los herederos no comparecen en el proceso, o cuando el representante de la parte renuncia, muere o se incapacita y la parte no comparece por sí o por un nuevo representante.


Los efectos de la rebeldía son (art. 60 CPC):
- Al rebelde se lo tendrá por notificado automáticamente o por ministerio de la ley.
- El rebelde puede oponer la prescripción en su primera presentación, siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no pudo superar.
-
En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Será el juez quien determine la presunción de verdad de los hechos afirmados por la parte que declaró la rebeldía.
- La parte que obtuve la declaración de rebeldía queda habilitada para hacer uso de las medidas precautorias tendientes a asegurar el resultado del proceso.
-
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.


Prueba (art. 61 CPC): a pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, u ordenar su producción según corresponda.

Notificación de la Sentencia (art. 62 CPC): la sentencia será notificada al rebelde por cédula o por edictos durante dos días

Medidas Precautorias (art. 63 CPC): una vez declarada la rebeldía, se habilita a la otra parte a que haga uso de las medidas precautorias que tienden a asegurar el resultado del proceso. Ej: embargo Las medidas precautorias continuarán hasta la terminación del juicio, salvo que el rebelde justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no pudo superar.
Allanamiento (art. 307 CPC): es el acto procesal unilateral con el que cuentan las partes para someterse y cumplir la pretensión de la otra parte. Se allana la parte contraria a quien ejerce la pretensión. Se puede allanar en cualquier momento del proceso antes de que se haya dictado sentencia definitiva.
Sólo pueden ser objeto de allanamiento las relaciones jurídicas disponibles, es decir, las susceptibles de transacción o renuncia, y siempre y cuando no esté comprometido el orden público.

El allanamiento puede ser:
- Expreso: la parte que se allana se somete manifiestamente a la pretensión y cumple.
- Tácito:
la parte que se allana adopta una actitud concordante con la pretensión y cumple.
- Total:
el allanamiento recae sobre todas las pretensiones planteadas.
- Parcial:
el allanamiento recae sobre algunas de las pretensiones planteadas.

Produce los siguientes efectos:
- A pesar del allanamiento, el juez debe dictar sentencia sobre la cuestión de fondo.
-
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviera comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y el proceso continuará.
-
Cuando el allanamiento ocurra de forma simultánea al cumplimiento de la pretensión reclamada, el pronunciamiento deberá ajustarse a las formalidades de la sentencia interlocutoria.
-
En el litisconsorcio facultativo, el allanamiento de un litisconsorte autoriza a dictar sentencia respecto de él, pero la causa puede continuar para los demás litisconsortes. Mientras que en el litisconsorcio necesario, el allanamiento de un litisconsorte carece de eficacia mientras los demás no adopten igual actitud.

Curso de las Costas (art. 70 CPC): la regla general establece que el que pierde debe responder por las costas. Si el allanamiento es real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, el demandado puede eximirse del pago de las costas en los siguientes casos (cuando cambia la legislación):
- Que el demandado no haya sido constituida en mora con anterioridad a la iniciación del proceso o que no sea por su culpa que se hubiera dado lugar al reclamo.
-
Que el demandado se allane dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.
-
Si de los antecedentes del proceso resulta que el demandado no hubiera dado motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

Contestación de la Demanda: es el acto procesal que realiza la parte demandada al rechazar la pretensión del actor al oponer todas las excepciones y defensas de las que intenta valerse. En el proceso ordinario, el plazo para contestar la demanda es de 15 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. En el proceso sumarísimo, el plazo para contestar la demanda es de 5 días. Cuando la demanda se dirija contra la Nación, las provincias o los municipios, el plazo para contestar la demanda es de 60 días en el proceso ordinario, mientras que en el proceso sumarísimo queda a criterio del juez. Una vez vencido el plazo, no se puede contestar la demanda porque los plazos son perentorios (principio de preclusión). Hay que tener en cuenta los siguientes requisitos:
- Formales: la contestación de la demanda debe ser por escrito, en idioma nacional, utilizando tinta negra, se debe acreditar la personería, debe ser firmada por el actor o quien lo represente, se debe acompañar de las respectivas copias, y debe contar con el cargo. Son subsanables.

¿Cuáles son las Cargas que tiene el Demandado al Contestar la Demanda? (art. 356 CPC)
¿Cuál es la Consecuencia Frente al Incumplimiento de esas Cargas?
El demandado deberá:
- Inciso 1: a) reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa ser consideradas como reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. El juez va a valorar si dicha actitud del demandado implica o no un reconocimiento de los hechos planteados en la demanda. Sin embargo, el demandado no debe reconocer o negar punto por punto la demanda, pero si corresponde que se pronuncie de forma clara y explícita con respecto a cada uno de los hechos esenciales sobre los que debe versar el litigio.
b) reconocer la autenticidad de los documentos que se acompañan en la demanda, y la recepción de cartas y telegramas dirigidas al demandado cuyas copias se acompañen. Su silencio o sus respuestas evasivas implicarán el reconocimiento o la recepción de dichos documentos. De esta manera, el juez deberá tener por reconocidos o recibidos los documentos de que se trate.
c) no estarán sujetos al cumplimiento de estas cargas el defensor oficial y el demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o reconoció los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
- Inciso 2:
especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa.
- Inciso 3:
cumplir con ciertos requisitos sustanciales como son: denuncia y constitución de su domicilio, enunciación del derecho que considera aplicable, la petición que se le solicita al juez, y deberá acompañar la prueba documental que estuviera en su poder, y deberá ofrecer la totalidad de las pruebas de las que intenta valerse.

- Si el demandado acompaña documentos en su contestación, se debe correr traslado de ellos al actor por cinco días, el cual deberá reconocer o negar categóricamente su autenticidad o recepción. Su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa con respecto a los documentos acompañados por el demandado determina que se los tenga por reconocidos o recibidos.
- Después de contestada la demanda, el demandado sólo podrá presentar documentos con fecha posterior, o anteriores siempre que afirme bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de ellos.
- Una vez contestado el traslado de la demanda o una vez vencido el plazo para ello, resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, queda trabada la litis y se puede pasar a la etapa siguiente. El juez puede declarar la cuestión de puro derecho o puede abrir la causa a prueba.

 

Reconvención/Contrademanda (art. 357 CPC): en el mismo escrito de la contestación de la demanda, el demandado podrá plantear la reconvención, es decir, que introduce una nueva pretensión a la causa. Si no lo hace, le será prohibido deducirla después, pero podrá plantear esa pretensión en un proceso autónomo, en una nueva demanda. De esta manera, la demanda y la reconvención deben tramitar en un mismo proceso y deben resolverse en una sentencia única (acumulación de procesos) por razones de economía procesal. Abarca uno de los supuestos de acumulación de procesos (art. 188 CPC), ya que se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivan de la misma relación jurídica o si son conexas con la pretensión originaria. La reconvención es inadmisible en los procesos sumarísimos, ya que se requiere celeridad.


¿Cuáles son los Requisitos para Deducir Reconvención?

Los requisitos de la reconvención son:
- Debe cumplir con los requisitos formales para la contestación de la demanda, los cuales son subsanables, es decir, que debe ser por escrito, en idioma nacional, utilizando tinta negra, se debe acreditar la personería, debe ser firmada por el actor o quien lo represente, se debe acompañar de las respectivas copias, y debe contar con el cargo.
- Debe cumplir con ciertos requisitos sustanciales para la contestación de la demanda, es decir, denuncia y constitución de su domicilio, enunciación del derecho que considera aplicable, la petición que se le solicita al juez, y deberá acompañar la prueba documental que estuviera en su poder, y deberá ofrecer la totalidad de las pruebas de las que intenta valerse.
­- La reconvención debe deducirse en el mismo escrito que la contestación de la demanda.
- La reconvención debe corresponder en razón de la materia al juez que conoce en la pretensión inicial.
- La reconvención debe poder sustanciarse por los mismos trámites de la demanda principal.
-
La reconvención debe derivar de la misma relación jurídica o debe ser conexa con la pretensión originaria (requisito de admisibilidad).
-
El demandado sólo puede reconvenir contra el actor, por lo que no es admisible contra un tercero extraño al proceso. Además, el reconvenido no puede a su vez reconvenir. En caso de tratarse de varios demandados o de varios actores, en principio, sólo se admite la reconvención si es opuesta por todos los demandados contra todos los actores, pero puede aceptarse, excepcionalmente, que uno de los demandados interponga reconvención, contra todos o contra uno de los actores, siempre que su tramitación no obstaculice la marcha del juicio.


El procedimiento de la reconvención es:
- Una vez opuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se va a correr traslado al actor para que pueda contestarla dentro de quince (si reconviene) o cinco días (si presenta documentos) respectivamente. Frente a esto, el reconvenido (actor) debe:
a) reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la reconvención, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa ser consideradas como reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. El juez va a valorar si dicha actitud del reconvenido implica o no un reconocimiento de los hechos. Sin embargo, el reconvenido no debe reconocer o negar punto por punto la reconvención, pero si corresponde que se pronuncie de forma clara y explícita con respecto a cada uno de los hechos esenciales sobre los que debe versar el litigio.
b) reconocer la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan, y la recepción de cartas y telegramas dirigidas al reconvenido cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa implicarán el reconocimiento o la recepción de dichos documentos. De esta manera, el juez deberá tener por reconocidos o recibidos los documentos de que se trate.
c) puede oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento.
d) puede allanarse.

- Una vez contestado el traslado de la reconvención o una vez vencido el plazo para ello, resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, queda trabada la litis y se puede pasar a la etapa siguiente. El juez puede declarar la cuestión de puro derecho o puede abrir la causa a prueba.


¿Qué es la declaración de Puro Derecho?
Cuando en el proceso no hay hechos controvertidos, ya que el actor y el demandado están de acuerdo con los hechos y sólo disienten en la aplicación del derecho, o si los hechos controvertidos pueden ser acreditados con la constancia del expediente, queda conclusa la causa para definitiva, por lo tanto, se prescinde de la etapa probatoria.

¿En qué momento procesal puede declararse?
Una vez contestado el traslado de la demanda o reconvención o una vez vencido el plazo para ello, resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, queda trabada la litis y se puede pasar a la etapa siguiente. El juez puede declarar la cuestión de puro derecho si el actor y el demandado están de acuerdo con los hechos y sólo disienten en la aplicación del derecho, o si los hechos controvertidos pueden ser acreditados con la constancia del expediente, quedando conclusa la causa para definitiva, por lo tanto, se prescinde de la etapa probatoria.

Pero si esto no ocurre, el juez debe abrir la causa a prueba. Una vez abierta la causa a prueba, también se puede declarar la cuestión de puro derecho si los hechos controvertidos se dilucidan en la audiencia preliminar.

Esta resolución se notifica personalmente o por cédula, o por los medios enunciados en el artículo 136 del CPC, salvo que la declaración de puro derecho se decida en la audiencia preliminar.


Etapa Probatoria: comienza con la apertura de la causa a prueba. Se van a producir los distintos medios probatorios que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos. Si no se producen pruebas, se cierra esta etapa.

Prueba:
es una actividad con dos finalidades distintas:
-
Finalidad de averiguar como realmente ocurrieron los hechos. Concepto de prueba en el derecho penal.
-
Finalidad de convencer al juez de que los hechos ocurrieron de la forma manifestada por las partes. La prueba debe estar dirigida a demostrar al juez que los hechos relatados en los escritos de postulación son tal cual ocurrieron. Concepto de prueba en el derecho civil.


¿Qué hechos son objeto de prueba?
Para que un hecho sea objeto de prueba tuvo que ser:
- Articulado/Afirmado:
invocado expresamente por las partes en sus respectivos escritos.
- Controvertido: afirmado por una de las partes y negado o desconocido por la otra parte.
- Conducente y Pertinente: el hecho afirmado debe ser relevante para resolver las cuestiones del litigio. Ej: Si yo digo que la pared es blanca y vos decís que es negra, este hecho va a ser objeto de prueba si lo que yo reclamo es que me pagues la pintura por haberte equivocado de color.

Hay necesidad de probar los hechos conducentes articulados por las partes en los escritos alegados como hechos nuevos, siempre que no estén exentos de prueba.


¿Qué hechos están exentos de prueba?
Hay ciertos hechos que no necesitan ser probados para que el juez los considere en la sentencia. Están exentos de prueba:
- Los hechos no articulados o afirmados por ninguna de las partes: debe haber una relación entre las afirmaciones de las partes y el contenido de la sentencia (principio de congruencia) .
-
Los hechos no controvertidos: los hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra parte no pueden ser objeto de prueba. De esta manera, cuando la parte demandada reconoce expresa o tácitamente el hecho, no puede ser objeto de prueba.
­- Los hechos articulados y controvertidos que tácitamente no sean conducentes ni pertinentes.
- Los hechos evidentes: los que ocurren normalmente y surgen de la mera percepción sensorial, no ofrecen la menor duda. Ej: es evidente que si llueve, el asfalto resbala más. Lo va a determinar el juez al momento de dictar sentencia, por lo que hasta ese momento las partes no saben si se trata de un hecho evidente o no. Conviene producir prueba por si las dudas.
-
Los hechos notorios: los que ocurren en el lugar donde vive el juez y por su notoriedad pública no necesitan probarse. Con el avance de internet, los hechos adquieren cada vez mayor notoriedad. Ej: hay una inundación en el barrio que vive el juez. Lo va a determinar el juez al momento de dictar sentencia, por lo que hasta ese momento las partes no saben si se trata de un hecho notorio o no. Conviene producir prueba por si las dudas.

¿Prueba del derecho?
- El derecho nacional: el derecho se presume conocido por todos, por lo que las normas jurídicas no deben ser probadas.
-
El derecho receptado de algún tratado internacional: si una de las partes pretende la aplicación de un derecho extranjero que ha sido receptado por un tratado, no debe probarlo. Si una de las partes pretende la aplicación de un derecho extranjero que no ha sido receptado por un tratado, debe probarlo.

¿Sistema o Principio Procesal respecto de los Medios Probatorios?
Respecto de los medios probatorios, el juez debe efectuar una manifestación saneadora. El juez debe resolver sin límite todas las cuestiones que pudieran entorpecer probar los hechos.


¿Quién tiene la carga de probar?
La carga de la prueba es un imperativo del propio interés, es decir que la parte es libre de cumplir con ella o no. Si no la cumple, tiene que atenerse a las consecuencias. Pero si la cumple, tiene mayores posibilidades de obtener una sentencia favorable.

Carga de la Prueba (art. 377 CPC): tiene la carga de la prueba la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer (un derecho extranjero que no ha sido receptado por un tratado internacional).
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. En base al derecho que invoque tiene que demostrar los hechos que se encuadren o apliquen en ese caso. El juez no está obligado a ajustarse a un fundamento o encuadre jurídico, ya que puede usar otro encuadre. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia y aplicarla a la relación jurídica.

Teoría que explica la carga de la prueba dinámica: implica que tiene la carga de probar la parte que está en mejores condiciones de probar. Ej: en las relaciones de consumo es el proveedor el que debe probar y no el consumidor.

¿Cuáles son los sistemas de valoración de la prueba? ¿Qué valor tiene la prueba?
Existen tres sistemas de valoración de la prueba:
A) Pruebas Legales o Tasadas:
en este sistema, es el legislador quien le determina al juez el valor que tiene cada medio probatorio al establecer que prueba es más importante que la otra. En nuestro derecho, los dos medios de prueba más importantes son:
- Instrumento Público: dan plena fe hasta que sean redargüidos de falsedad.
- Prueba Confesional: el juez no puede apartarse de esto.
B)
Libre Convicción: en este sistema, el juez no tiene ninguna pauta o parámetro para valorar los medios de prueba que utilizan las partes. Acá no se utiliza.
C) Sana Crítica:
en este sistema, se le concede al juez la facultad de valorar libremente la prueba, pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (su experiencia de vida). El juez no tiene obligación de valorar todos los medios de prueba, sino únicamente los que fuesen esenciales para la causa, pero si deja de lado la prueba pericial tiene que justificar por qué.

¿En qué momento procesal se debe Ofrecer la Prueba? Procedimiento Probatorio

1) Ofrecimiento de Prueba: implica indicarle al juez que medios de prueba quiere la parte. Como regla general, la prueba se ofrece en la etapa de postulación. La prueba se ofrece en la demanda, en la reconvención y en sus respectivas contestaciones. Si no se ofrece la prueba en ese momento, en esos escritos, precluye la oportunidad de ofrecerla. Al ofrecer la prueba, se indican o individualizan:
- Fuente de prueba:
personas o cosas anteriores al proceso. Ej: el señor que vio como un auto chocaba al otro.
- Medios de prueba: los mecanismos procesales tendientes a llevar al proceso las fuentes probatorias. Ej: el señor que ve es una fuente de prueba. Esta fuente de prueba va a ser llevada al proceso a través de un medio de prueba que es la testimonial en este caso.

Hay una excepción que es cuando hay un hecho nuevo:
- Hechos Nuevos:
son los que ocurren con posterioridad a la demanda y a la contestación, o que el actor y el demandado lo conocen con posterioridad a la interposición de la demanda o de la contestación. En este caso, se va a ofrecer la prueba del hecho nuevo. Hay dos momentos procesales para denunciar estos hechos nuevos:
a)
En primera instancia, hasta cinco días después de que las partes quedaron notificadas de la audiencia preliminar (art. 360 CPC). Si surge con posterioridad, no lo pueden invocar.
b)
En la segunda instancia, cuando se funda el recurso de apelación concedido libremente.

2) Audiencia Preliminar (art. 360 CPC): una vez contestado el traslado de la demanda o de la reconvención, o una vez vencido el plazo para ello, resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, queda trabada la litis y se puede pasar a la etapa siguiente. El juez puede declarar la cuestión de puro derecho o puede abrir la causa a prueba. Sólo va a abrir la causa a prueba si existen hechos articulados, controvertidos y conducentes (en el allanamiento no se abre la causa a prueba, se dicta sentencia inmediatamente).
Una vez abierta la causa a prueba, el juez va a fijar la audiencia preliminar y va citar a las partes. Dicha audiencia contiene una serie de actividades que realizan el juez y las partes. Se puede declarar la cuestión de puro derecho en la audiencia preliminar. Esta audiencia se puede dividir en etapas:

a. Audiencia Conciliatoria: una vez abierta la audiencia, corresponde que el juez invite a las partes a una conciliación. El juez propone formulas conciliatorias sin prejuzgamiento (causal de recusación), es decir, que el juez no debe dar a conocer cuestiones acerca de la forma de resolver el conflicto antes que las partes hayan sido notificadas. Él también puede invitar a las partes a que encuentren una forma alternativa de resolución de su conflicto (mediación y arbitraje). Si no se llega a un acuerdo, se pasa a la audiencia de prueba:

b. Audiencia de Prueba: el juez tiene que determinar que hechos van a ser objeto de prueba. Se van a formar cuadernos de prueba. Por un lado, va a quedar el expediente principal, y por otro lado, se va a forma el cuaderno de prueba de la parte actora y el cuaderno de prueba de la parte demandada.

c. Medios de Prueba: se va a determinar qué medios de prueba tienen capacidad de producir las partes. El juez va a aceptar o rechazar los medios de prueba que ofrecen las partes. A aquellos medios de prueba que hace lugar, va a ordenar su producción. Pero si rechaza un medio de prueba, dicha resolución es inapelable, pero si se puede oponer el recurso de reposición o revocatoria. Lo mismo ocurre con todas las resoluciones judiciales de producción, negación y sustanciación de prueba.

d. Plazo de Prueba: luego de hacer lugar y ordenar la producción de los medios de prueba, el juez va a fijar un plazo para ello. El plazo de producción de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días (plazo legal, judicial, perentorio y común). Pero si un medio de prueba se prolonga, respecto de ese medio de prueba, se prolonga el plazo (no es improrrogable). El plazo comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia. El plazo de prueba puede finalizar antes de su vencimiento cuando todas las pruebas hayan sido producidas o cuando las partes renuncien a las pendientes.

- Si las partes no cumplen con su obligación de producir las pruebas ofrecidas, incurren en negligencia y caducidad, que es la pérdida de un medio de prueba por inactividad de las partes:
1) Negligencia: no está tasada (la inactividad hay que analizarla de acuerdo a la carga de la parte respecto de lo que tiene que hacer en cada medio probatoria) y requiere sustanciación.
2) Caducidad de prueba: está tasada (específicamente determinada en el código) y no requiere sustanciación.

Medios de Prueba - Prueba Documental

¿Cuál es el concepto de documento?
Un documento es todo objeto material destinado a representar una idea o un pensamiento. La prueba documental no se limita a los instrumentos (públicos y privados) sino que incluye también los demás elementos que sirven para representar hechos (planos, cuadros, películas cinematográficas, discos, cintas grabadas, etc.). De esta manera, todos los objetos que se aportan al proceso se aportan como documentos. Destacamos el carácter representativo de este medio de prueba.
Debemos destacar el principio dispositivo, a través del cual ofrezco la prueba, pero si fallo, hago uso del principio de subsidiariedad al ofrecer medios de prueba alternativos (caligráfica por ejemplo si desconocen un documento porque dicen que no es su firma).


Exhibición de Documentos (art. 387 CPC): las partes y los terceros
que tengan en su poder documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en el que se encuentran los originales. El juez va a ordenar la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.


Documento en Poder de una de las Partes (art. 388 CPC):
si el documento se encuentra en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que determine el juez. Cuando su existencia cierta se deduce de otra prueba, de otro indicio, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.


Documento en Poder de un Tercero (art. 389 CPC):
si el documento se encuentra en poder de tercero, se lo intimará para que lo presente. Si lo presenta, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El tercero podrá oponerse a la presentación del documento si este fuese de su exclusiva propiedad y si la exhibición puede llegar a ocasionarle un perjuicio (el amante de mi esposa se puede negar a exhibir los mails que se mandaba con ella si puede ocasionarle un perjuicio). Si el tercero se opone a presentar el documento, no se le insistirá.

¿En qué oportunidad procesal se ofrece la prueba documental?
Los documentos deben ir acompañados en la demanda o en la reconvención, o en sus respectivas contestaciones. Ante la exhibición de un documento, la otra parte debe cumplir con su carga de recocer o negar la autenticidad o la recepción, siendo su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa consideradas como reconocimiento o recepción del documento de que se trata (art. 356 CPC).

Si la parte interesada no tuviera la prueba a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, el archivo, la oficina pública y la persona en cuyo poder se encuentre.

Si se trata de prueba documental oportunamente ofrecida, una vez interpuesta la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, los letrados patrocinantes podrán requerir el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica.


¿Qué es el Cotejo y Cuál es su Trámite?
Cotejo (art. 390 CPC):
si una de las partes niega la firma que se le atribuye o si manifiesta no conocer la firma que se le atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación o al cotejo del documento a través de un medio de prueba alternativo (pericial, caligráfica, testimonial, etc.; si alguien niega la firma de un documento, se coteja a través de la prueba caligráfica).

El cotejo se hace con documentos indubitados, que son aquellos cuya veracidad no cabe duda alguna, y sirven para compararlos con otros documentos y verificar la autenticidad de estos (firma plasmada en una citación). Si no se tienen documentos indubitados o si son insuficientes, el juez le va a ordenar a la parte a la que se le atribuye la firme que cree un cuerpo de escritura frente al perito, bajo apercibimiento de que si no comparece o si se rehúsa a escribir, se tendrá por reconocida la firma.

El trámite del cotejo depende del documento que se trate. Por ejemplo, cuando se desconoce un instrumento público, se piden tres peritos para cotejarlo, mientras que para los demás es uno sólo.


¿Cuáles son los Documentos Indubitados?
Documentos Indubitados:
son aquellos cuya veracidad no cabe duda alguna, y sirven para compararlos con otros documentos y verificar la autenticidad de estos (firma plasmada en una citación). El juez sólo tendrá por indubitados (art. 393 CPC):
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos (Ej: instrumento público).
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Si no se tienen documentos indubitados o si son insuficientes, el juez le va a ordenar a la parte a la que se le atribuye la firme que cree un cuerpo de escritura frente al perito, bajo apercibimiento de que si no comparece o si se rehúsa a escribir, se tendrá por reconocida la firma. El dictamen pericial no vincula al juez, quien puede apartarse de él dando los fundamentos de su decisión o disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito o por otro, a su elección.


¿Instrumentos Públicos?
Instrumento Público:
son los realizados con las formalidades que establece la ley y con intervención de un funcionario autorizado para darles fe pública. Son instrumentos públicos las actas judiciales que documentan actuaciones en las que intervino un juez o un secretario, y las redactadas por los oficiales de justicia y notificadores. Los instrumentos públicos dan plena fe hasta que sean redargüidos de falsedad. De esta manera, para desconocer un instrumento público, se requiere un procedimiento de redargución de falsedad.

¿Cuál es el trámite de la redargución de falsedad? (art. 395 CPC)
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida (si en la contestación de la demanda se quiere impugnar un instrumento público, en esa misma contestación se puede plantear la redargución de falsedad, o antes de los 10 días). Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. También debe intervenir y ser parte el oficial público que extendió el documento. El incidente corre por el principio dispositivo y el principio subsidiario. El juez no puede dictar sentencia definitiva sin antes resolver el incidente.

¿Instrumento Privado?
Instrumento Privado:
son documentos emanados de las partes, sin intervención de otras personas, salvo los interesados. Estos instrumentos no están sujetos a formalidad alguna. Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriado, pueden ser escritos en idioma extranjero, etc. El Código Civil sólo exige dos requisitos: la firma y el doble ejemplar.


Prueba Informativa
¿Cuál es el concepto de Prueba Informativa?
Prueba Informativa:
es el medio de aportar al proceso datos sobre hechos concretos, individualizados y controvertidos, que resulten de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes (¿Cuándo procede? Art. 396 CPC). Los datos pueden ser requeridos a oficinas públicas, escribanos con registro, entidades privadas, y eventualmente, a otras personas físicas. El informante le transmite al órgano judicial la información por medio de un oficio (si es a juez nacional) o exhorto (si es a juez provincial).

El dato necesariamente debe constar en el registro, archivo del informante, ya que si fuese un dato de su conocimiento personal y no un dato contenido en el informe, el medio de prueba es el testimonio y no el pedido de informe.

El plazo para contestar los informes para todos los informantes es de diez días hábiles, salvo que el juez ordene otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. El juez deberá imponer sanciones conminatorias en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes, las cuales serán a favor de la parte que ofreció la prueba. (Cuando el informe sea para verificar el libre de deudas, si el informante no cumple en el plazo establecido, se establecerá como si estuviera libre de deudas)

¿Cuáles son las atribuciones de los letrados patrocinantes para la producción de esta prueba? (art. 400 CPC) Firmar, sellar y diligenciar los oficios de producción de prueba. El oficio deberá estar firmado y sellado por el profesional que lo ha de diligenciar. Dicha información se incorpora al expediente principal.



Caducidad de la Prueba (art. 402 CPC): si vencido el plazo fijado para contestar el informe la oficina pública o la entidad privada no hubiera remitido la información, y si dentro del quinto día la parte que pidió el informe no le solicita al juez la reiteración del oficio, caduce esa prueba sin sustanciación (producción) de prueba.

Impugnación del Informe (art. 403 CPC): ambas partes pueden impugnar los informes por falsedad, para lo que se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se funda la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia (simple) que ordena la agregación del informe.


¿Concepto Prueba Confesional?
Prueba Confesional:
es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, personales y que resultan desfavorables para ella y favorables para la otra parte.
En este medio probatorio hay un ponente (quien ofrece la prueba y quien pide que el otro confiese) y un absolvente (quien confiesa), los cualesse relacionan a través de un instrumento que es el pliego de posiciones. La prueba confesional implica una prueba legal y tasada, en tanto que el legislador determinó que es uno de los medios de prueba de mayor valor.

Absolución de Posiciones: es la confesión prestada en juicio respetando las formalidades legales y el requerimiento formulado por una de las partes (el ponente es quien ofrece el medio de prueba y el absolvente es quien debe prestar la confesión).

Oportunidad (art. 404 CPC): en la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva bajo juramento de decir la verdad. De esta manera, la absolución de posiciones debe ofrecerse en la demanda y en la reconvención, o en sus respectivas contestaciones. No debe cumplir formalidades a la hora de ofrecer la prueba, pero si a la hora de producirla.
¿Cuándo se admite y se produce la prueba confesional? Luego de esto, el juez va a declarar admisible o inadmisible la prueba confesional que ofreció la parte en la audiencia preliminar (art. 360 CPC inciso 4; etapa probatoria). Si el juez admite la prueba confesional, la parte puede desistir de ella. Si no desiste, el ponente va a tener que notificar al absolvente para que comparezca a la audiencia para producir la prueba. De esta manera, la prueba confesional se produce en la audiencia preliminar.
¿Cómo se cita o se notifica al absolvente? El absolvente será notificado por cédula con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que si no comparece se lo tendrá por confeso fictamente (art. 417 CPC).

¿Quiénes pueden ser citados a absolver posiciones?
Sujetos de la Absolución de Posiciones (art. 405 CPC):
cualquiera de las partes puede solicitar que su contraria absuelva posiciones. Además, podrán ser citadas a absolver posiciones:
a. Los representantes de los incapaces por los hechos en los que hayan intervenido personalmente en carácter de representante.

b. Los mandatarios por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando vigente el mandato, y por hechos anteriores siempre que el apoderado tenga facultades para ello, que el representado se encuentre fuera del lugar del juicio, y que la parte contraria lo consienta.

c. Los representantes legales de las personas jurídicas, de las sociedades o entidades colectivas. Elección del Absolvente (art. 406 CPC): si fuesen varios los representantes legales, en principio, el ponente debe elegir entre cualquiera de ellos. Pero la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva puede oponerse a que absuelva el representante legal elegido por el ponente, dentro del quinto día de notificada de la audiencia. Para ello, debe indicar que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos, y debe dejar constancia de que el representante que absolverá posiciones esta notificado de la audiencia. El juez debe aceptar dicha sustitución de la persona que va a absolver posiciones sin sustanciación alguna. Cuando no se formule oportunamente la oposición o hecha, si el absolvente manifiesta que ignora los hechos, se lo tendrá por confeso. Ej: Banco Pirulo. El ponente cita al presidente a que absuelva posiciones. El banco puede oponerse dentro del quinto día de notificada la audiencia para que absuelva otro un representante legal del banco, ya que el presidente no conoce los hechos. Si no lo hacen dentro del quinto día, deberá absolver posiciones el presidente del banco. Si él manifiesta no conocer los hechos, se tendrá por confeso.

d. El funcionario facultado por la ley para representar en el litigio a la Nación, a una provincia, a un municipio, o a una repartición nacional, provincial o municipal (bancos nacionales; sociedades del Estado), bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenidos en el pliego, si no es contestada en el plazo fijado por el tribunal o si no lo hace de forma clara y categórica, afirmando o negando.


¿Concepto de Posición? Posición: afirmación que hace el ponente con el fin de que el absolvente afirme o niegue los hechos. El absolvente sólo declara sobre hechos personales o que tiene conocimiento personal.

Pliego de Posiciones (art. 410 CPC): es el conjunto de afirmaciones que formula el ponente a fin de que el absolvente se expida de ellas al momento de comparecer a la audiencia que fija el juez.
¿Cómo se formulan las posiciones? En cuanto a la forma (art. 411 CPC) las afirmaciones del pliego de posiciones deben ser formuladas por escrito, de forma clara y concreta, asertivamente, y deben ser sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente (el absolvente sólo declara sobre hechos personales o que tiene conocimiento personal). El juez puede alterar el orden o puede eliminar las que considere inútiles.

¿Cuáles son las formalidades que debe cumplir el pliego de posiciones? El pliego de posiciones debe cumplir ciertas formalidades, ya que debe ser firmado por la parte y su letrado patrocinante, y debe ser presentado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le coloca el cargo.

¿Cuál es la consecuencia de cada posición para el ponente? Cada posición importa para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere. De esta manera, cada posición o afirmación implica una prueba en su contra aún cuando el absolvente niegue los hechos (pp de adquisición).

¿Cuándo caduce la prueba? ¿Cuál es la consecuencia de no presentar el pliego de posiciones?
-
Si el ponente no comparece a la audiencia y si no deja el pliego de posiciones en secretaría, y a su vez comparece el citado o absolvente, pierde el derecho de exigir la prueba (caduce la prueba).
- Si el pliego está en secretaría, pero el ponente no comparece a la audiencia, pero el absolvente sí, hay pliego y se procede a producir la prueba confesional.


Contestación del Pliego de Posiciones (art. 421 y 413 CPC):
la audiencia de posiciones debe comenzar con el juramento de decir la verdad del absolvente. La negativa a formular tal manifestación puede autorizar a tenerlo por confeso.
El absolvente debe afirmar o negar de forma clara y categórica las posiciones que se refieren a hechos personales, pudiendo agregar las explicaciones que estime pertinentes. Si el absolvente manifiesta no recordar el hecho acerca del que se pregunta, se lo tendrá por confeso (en la sentencia).

¿Qué es una posición impertinente? Posición Impertinente (art. 414 CPC): el absolvente podrá negarse a contestar la pregunta si la considera impertinente, bajo consecuencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al dictar sentencia la considera procedente.


¿Qué es la confesión ficta? Confesión Ficta (art. 417 CPC): si el ponente presenta oportunamente el pliego de posiciones, notifica debidamente al absolvente, y éste no comparece a declarar en la audiencia, o si habiendo comparecido se rehúsa a responder o lo hace de manera evasiva, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos personales.



Efectos de la Confesión Expresa (art. 423 CPC): la confesión expresa constituye plena prueba de la verdad de los hechos afirmados.
Alcance de la Confesión (art. 424 CPC): con respecto al alcance de la confesión, en caso de duda, la confesión debe interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo excepciones. Depende según se trate de una confesión simple (si o no) calificativa (si o no, pero...) o compleja (todo es cierto, pero también esto otro).

- Si se lo tiene por confeso (confesión ficta), es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.
-
Si la confesión es expresa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.


¿Cuál es el concepto de prueba pericial?
Prueba Pericial:
consiste en la actividad que realizan aquellas personas denominadas peritos, las cuales poseen un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica ajena al deber de conocimiento del juez, quienes intervienen en su auxilio para comprobar o explicar ciertos hechos controvertidos del proceso. Suple los conocimientos del juez.

Ofrecimiento: este medio probatorio se ofrece en los escritos constitutivos.

Procedencia (art. 457 CPC): la prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere un conocimiento especial en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.
Idoneidad (art. 464 CPC): además, el perito designado debe ser idóneo, es decir, que el perito debe tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica a la que pertenezcan los hechos controvertidos acerca de los cuales debe expedirse. Pero si no hay peritos con título habilitante en el lugar del proceso, podrá ser nombrada para que auxilie al juez cualquier persona con conocimiento en la materia. Además, el juez podrá solicitar opiniones a las universidades, academias, institutos, entre otros, de carácter científico o técnico cuando lo considere necesario (art. 476 CPC).

Objeto Probatorio: aquellos hechos articulados, controvertidos y conducentes. Los peritos dependen del objeto probatorio.


Número de Peritos (art. 458 CPC): la pericia estará a cargo de un único perito designado por sorteo, salvo disposición en contraria. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
El consultor técnico es un auxiliar de la parte, quien lo designa al momento de ofrecer la prueba para que la asesore en aquellas cuestiones relacionadas con la ciencia, el arte, la industria o una actividad técnica ajena al saber jurídico. El consultor podrá ser remplazado por la parte que lo designó. Suple los conocimientos de la parte.


 

¿Cuáles son las cargas al ofrecer este medio de prueba? (art. 459 CPC): - al ofrecer la prueba pericial en el escrito de la demanda y la reconvención o en sus respectivas contestaciones, la parte debe indicar la especialización que debe tener el perito (idoneidad del perito; lo quiero contable, economista, balístico, caligráfico, genetista, etc.) y debe proponer los puntos de pericia sobre lo que quiere que se expida el perito. Además, si la parte designa un consultor técnico, debe indicar en el mismo escrito su nombre, domicilio y profesión.

¿Cuáles son las facultades que tiene la contraparte respecto del ofrecimiento de este medio de prueba? - Impugnación a la Procedencia: una vez que se corre traslado de la prueba, la parte contraria a la que ofreció la prueba pericial podrá impugnar su procedencia por no corresponder, manifestar que no tiene interés en la pericia y abstenerse de participar en ella, o podrá proponer otros puntos para la pericia. Además, podrá designar un consultor técnico debiendo indicar en el mismo escrito su nombre, domicilio y profesión. Si se presentan otros puntos de pericia o se observa la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se correrá traslado al actor para que pueda contestarla. (art. 459 y 478 CPC)
- Impugnación al Dictamen Pericial:
una vez que el perito emite su dictamen pericial, se corre traslado a las partes, quienes tienen la posibilidad de impugnarlo. ( art. 472 y 473 CPC)


Etapas Resumidas: se ofrece la prueba pericial (posibilidad de impugnar su procedencia), se admite o no en la audiencia preliminar, se fija la fecha de prueba, se sortea el perito (puede ser recusado), si no se recusa y el perito acepta el cargo, procede a realizar el peritaje (posibilidad de impugnar el dictamen pericial).


Determinación del Perito, de los Puntos de la Pericia y el Plazo (art. 460 CPC): la prueba pericial se produce en la audiencia preliminar (etapa probatoria). En dicha audiencia, se va a sortear el perito y el juez va a fijar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes, y va a señalar el plazo dentro del cual el perito debe cumplir su carga. Si la resolución del juez no fija dicho plazo, se entenderá que es de 15 días. Luego, si el perito acepta el cargo, va a tomar conocimiento de los hechos y va a dictar una opinión profesional.


Anticipo de Gastos (art. 463 CPC): dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, el perito podrá solicitarle a las partes que ofrecieron la prueba el depósito de la suma que fije el juzgado para gastos de la diligencia. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de haber quedado notificadas las partes personalmente o por cédula de la providencia que lo ordena.
Caducidad de la Prueba (art. 463 CPC in fine): la falta de depósito dentro de ese plazo importará el desistimiento de la prueba (caduce).


Fuerza Probatoria del Dictamen Pericial: la apreciación de la prueba pericial está sometida a las reglas de la sana crítica. De esta manera, la fuerza probatoria de la prueba pericial será valorada por el juez. Puede no valorarla, pero debe explicar por qué.
Procedimiento:
a. Notificación, aceptación del cargo y juramento:
el perito debe aceptar el cargo dentro del tercer día de notificada su designación por cédula u otro medio autorizado (telegrama). Si el perito acepta, debe prestar juramento. Si el perito no acepta el cargo o no concurre dentro del plazo fijado, el juez designará otro perito.

b. Recusación: el perito podrá ser recusado con expresión de causa por las partes dentro del quinto día de la audiencia preliminar. Serán causales de recusación las previstas respecto de los jueces (art. 17 CPC):
1- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, y por afinidad con alguna de las partes, mandatarios o letrados dentro del segundo grado.
2-
Si el perito, o sus consanguíneos dentro del cuarto grado, o sus afines dentro del segundo grado, tuvieran un interés (económico) en el conflicto, o en una sociedad (salvo que sea anónima), o en una comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.
3-
Si el perito tiene un conflicto pendiente con el recusante.
4-
Si el perito es acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
5-
Si el perito es o fue el autor de la denuncia o de la querella contra el recusante, o si hubiera sido denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del conflicto.
6-
Si el perito recibió algún beneficio (económico) de importancia de alguna de las partes.
7-
Si el perito tiene algún tipo de amistad con alguna de las partes.
8-
Si el perito tiene algún tipo de enemistad, odio o resentimiento contra el recusante.
9-
Si el perito carece de título habilitante.
10-
Si el perito es incompetente en razón de la materia de los hechos.

c. Obligación del perito de expedirse: el perito tiene la obligación de emitir su opinión profesional sobre la cuestión. Si después de aceptado el cargo renuncia, si se rehúsa a presentar su opinión o no la presenta oportunamente, será removido y reemplazado de oficio por el juez.

d. Dictamen pericial y puntos de pericia: el perito debe presentar su dictamen por escrito, con las respectivas copias para las partes, el cual debe contener la explicación detallada de la actividad técnica realizada. Los consultores técnicos pueden hacer lo mismo.

e. Traslado, explicaciones y nueva pericia: una vez emitido el dictamen del perito, se corre traslado a las partes. Posibilidad de las partes de impugnar el dictamen pericial. De oficio o a pedido de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito de las explicaciones que considere necesarias para aclarar algún punto oscuro o para suplir alguna omisión en la que hubieran incurrido los peritos al redactar el dictamen. El juez también está habilitado para declarar de oficio la nulidad de la pericia o para disponer que se practique otra pericia, o que se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo u otro perito de su elección. Si el perito no cumple con estas cuestiones que le ordena el juez, perderá su derecho a cobrar honorarios.

f. Honorarios y gastos de los peritos: los peritos y consultores técnicos tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados, los cuales serán regulados por el juez. Se imponen con carácter de costas.

Prueba Testimonial: es el medio probatorio llevado a cabo por testigos, que son personas físicas, distintas a las partes, los cuales aportan al proceso lo que han percibido con sus sentidos de los hechos que son objeto de prueba.
¿Quiénes pueden ser testigos? (art. 426 CPC): toda persona mayor de 14 años puede ser testigo.
¿Quiénes no pueden ser testigos? (art. 427 CPC):
las personas jurídicas, las partes, los consanguíneos y afines de las partes, y los conyugues (salvo que se trate del reconocimiento de firmas) están excluidos de ser testigos.
¿En qué momento se excluye al testigo? hay dos momentos en caso de tratarse de testigos excluidos. Primero (ofrecimiento), si me indican al testigo en los escritos constitutivos, puedo excluirlo, impugnarlo en ese momento. Segundo (oposición), si el juez admite al testigo en la audiencia preliminar, puedo excluirlo, impugnarlo en ese momento.


Deber de los Testigos: el testigo que ha sido citado a declarar tiene la obligación de comparecer, de declarar y de decir la verdad, cuyo incumplimiento puede traer aparejado la imposición de sanciones procesales y penales. Si el testigo comparece, puede negarse a responder (art. 444 CPC) en los siguientes casos:
1. Si las respuestas exponen al testigo a enjuiciamiento penal o comprometen su honor.
2.
Si el testigo no puede responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.


Número de Testigos (art. 430 CPC): en principio, los testigos no pueden exceder de ocho por cada parte. El juez puede no hacer lugar a todos si considera que no son necesarios. Si se hubiesen propuesto más de ocho testigos, se citará a los ocho primeros y luego de examinarlos, el juez podrá disponer la recepción de otros testimonios. Además, puede disponer de oficio la declaración testimonial de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución ( art. 452 CPC).



Ofrecimiento de la Prueba Testimonial (art. 429 CPC) (Carga): la prueba testimonial debe ser ofrecida en los escritos de la demanda y reconvención, o en sus respectivas contestaciones.
Carga: cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de los testigos indicando su nombre, domicilio y profesión, para que sea posible citarlos y para que la contraparte pueda oponerse a su citación en caso de tratarse de testigos excluidos.
¿Carga adicional que tiene quien pretende ofrecer la prueba? (art. 333 CPC): si se ofrece prueba testimonial, la parte debe indicar que extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo.


Oposición (art. 428 CPC): las partes pueden oponerse a la prueba testimonial. Además, el juez puede desestimarla de oficio en la audiencia preliminar.


Interrogatorio (art. 429 CPC): el interrogatorio es el conjunto de preguntas que formula la parte que ofrece el testigo, con el fin de que este las responda en la audiencia de prueba. La presentación del interrogatorio puede reservarse hasta el momento de la audiencia, o puede presentarse conjuntamente en el escrito de ofrecimiento de prueba. Las preguntas no contendrán más de un hecho, las cuales serán claras y concretas, y no deben involucrar el fundamento o motivo de las respuestas. Las preguntas deben dar la posibilidad al testigo de explicar los hechos.





Etapa Probatoria
a. Audiencia (art 431 CPC):
una vez que el juez declara admisible la prueba testimonial en la audiencia preliminar (art. 360 CPC), va a fijar otras dos audiencias, una principal y una supletoria, para producir la prueba. De esta manera, la prueba testimonial no se produce en la audiencia preliminar, sino que se produce en otras dos audiencias. Si los testigos no comparecen a la primera de las audiencias, se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se les impondrá una multa de hasta mil pesos.
Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permita suponer la imposibilidad de que todos declaren el día fijado, se deberán fijar tantas audiencias inmediatas como fuese necesario por lo que si se prevé la posibilidad de que todos los testigos no puedan declarar el mismo día por razones de tiempo, el acto se suspenderá para continuar en el día siguiente sin necesidad de ser nuevamente notificados (habilitación tácita).



b. ¿Cómo se trae al testigo al proceso? Forma de Citación (art. 433 CPC):
una vez que el juez señala el día y la hora en que tendrán lugar las declaraciones de los testigos, estos deben ser citados por cédula con tres días de anticipación, la cual debe plantear la obligación de comparecer y las sanciones que puede sufrir el testigo en caso de no cumplir.

Carga de Citación (art. 434 CPC): el testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asuma la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En ese caso, si el testigo no comparece, de oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido (caduce la prueba)


¿Cuándo viene el testigo finalmente, que hacemos?
c. Orden de las Declaraciones (art. 439 CPC):
los testigos no podrán oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los del demandado.

d. Juramento (art. 440 CPC): los testigos prestarán juramento de decir la verdad.


e. Interrogatorio Preliminar (art. 441 CPC): los testigos siempre serán preguntados por:
- Su nombre, edad, estado, profesión, domicilio.
-
Si es pariente por consanguinidad o afinidad con algunas de las partes, y en qué grado.
- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
-
Si es amigo o enemigo de alguna de las partes.
-
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguna de las partes.
Estas preguntas tienden a identificar que el testigo sea la misma persona que fue oportunamente ofrecida, verificar que no se trate de un testigo excluido, y valorar la idoneidad de su testimonio.

f. Forma del Examen (art. 442 CPC): el testigo debe ser interrogado libremente por el juez o el secretario o prosecretario letrado, acerca de lo que sabe de los hechos controvertidos. El juez puede modificar el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, y puede eliminar las que sean manifiestamente inútiles.

g. Forma de las Preguntas (art. 443 CPC): las preguntas no contendrán más de un hecho, las cuales serán claras y concretas, y no deben involucrar el fundamento o motivo de las respuestas. Las preguntas deben dar la posibilidad al testigo de explicar los hechos.

h. Forma de las Respuestas (art. 445 CPC): el testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, salvo que se lo autorice.

I. Negativa a Responder (art. 444 CPC): el testigo podrá negarse a contestar las preguntas si la respuesta lo expone a enjuiciamiento penal o compromete su honor, o si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

J. Careo (art. 448 CPC): consiste en la declaración simultánea de dos testigos que ya han sido examinados, y que han declarado diversamente sobre los mismos hechos, con la finalidad de esclarecer la verdad.


Apreciación de la Prueba Testimonial
Idoneidad de los Testigos (art. 456 CPC):
dentro del plazo de prueba, las partes pueden alegar y probar la idoneidad de los testigos. El juez cuenta con la facultad de valorar en la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.

Caducidad de la Prueba
Art. 432 CPC:
a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido el testigo de la parte que lo propuso si (cuando el testigo no está, no va a la audiencia):
- Si no se lo notificó.
-
Si se lo notificó de la audiencia de prueba, el testigo no comparece a la audiencia principal y la parte no solicita que sea llevado por medio de la fuerza pública a la audiencia supletoria.
-
Si la audiencia supletoria no se realiza por motivos ajenos a la parte, y ésta no solicita una nueva audiencia dentro de los cinco días.
Art. 437 CPC: además, se tendrá por desistido el testigo de la parte sin sustanciación (cuando el testigo está, va a la audiencia) si la parte que ofreció la prueba o su apoderado no asisten a la audiencia y no hubieran dejado el interrogatorio.
Art. 453 CPC: se tendrá por desistida la prueba si la parte que presentó el testigo que debe declarar fuera del lugar del juicio (exento de comparecer al proceso por estar a más de 70km) no acompaña el interrogatorio o no indica el nombre de las personas autorizadas para que intervengan en el trámite. Se debe mandar un oficio o exhorto con el interrogatorio al juzgado requerido.
Art. 454 CPC: en ese caso, el contrario debe tener la posibilidad de designar un letrado para que pueda proponer preguntas (pp de bilateralidad). El juez fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba (art. 383 CPC).

Reconocimiento Judicial (art. 479 y 480 CPC): es el medio probatorio en el que el juez percibe directamente con sus sentidos lugares, personas o cosas. Se libra un acta de que acredita esa percepción. Dicha acta es un instrumento público, por lo que para impugnarlo hay que redargüirlo de falsedad. Podrán concurrir las partes con sus representantes y formular las observaciones que consideren pertinentes, dejando constancia en el acta.


Certificación de la Prueba (art. 482 CPC): una vez vencido el plazo fijado por el juez en la audiencia preliminar para producir la prueba se cierra la etapa probatoria. Luego, el prosecretario administrativo debe certificar la prueba que ordeno producir el juez al realizar un análisis donde se determina que pasó con cada medio probatorio (se produjo; se desistió; caduco; etc.). El resultado de dicho análisis debe volcarse en un certificado. Si una prueba quedo pendiente de producirse, el prosecretario debe indicarlo en el certificado a fin de que las partes decidan qué hacer con esa prueba. La parte debe decidir si produce o no esa prueba. Si no lo hace, la parte contraria debe plantear su caducidad o negligencia. Luego de esto, se agregan los cuadernos de prueba de las partes al expediente.

Una vez certificada la prueba, el prosecretario administrativo pondrá el expediente a disposición de las partes para alegar, es decir, que los autos pueden pasar a alegar. Esta resolución judicial se notifica por cédula a las partes.
¿Quien hace la cédula? La parte a quien primero se entrega el expediente debe notificar a la otra parte para alegar por cédula. Dicha parte queda notificada cuando deja la cédula en mesa de entrada. La otra parte queda notificada cuando el oficial notificador lleva la cédula a su domicilio real.

¿Cuándo queda firme la resolución judicial ? La resolución judicial que pone el expediente a disposición de las partes para alegar queda firme cuando vence el plazo de cinco días para interponer recursos, el cual empieza a correr a partir de que queda notificada la última de las partes de dicha resolución. Una vez vencido el plazo de cinco días, se entregara el expediente a los letrados por orden y comenzara a correr el plazo para alegar.

Alegato: es el acto de las partes que consiste en una valoración subjetiva de la prueba que se produce en el expediente. Es un análisis que hace la parte de la producción de su prueba y de la producción de prueba de la otra parte. Una vez presentado el alegato, se le coloca el cargo, pero este no se agrega al expediente, sino que se reserva en secretaria. No pasa a ser proveído como los demás escritos (no se agrega al expediente, ni se le corre traslado a la otra parte). El alegato tiene ciertas formalidades que cumplir:
- Se alega sobre los hechos que el juez, en la audiencia preliminar, ordenó a las partes probar.
- Se deben relacionar los distintos medios de prueba producidos.
- Se deben indicar los hechos que tenia la carga de probar la otra parte y que no lo hizo de la forma correcta.



Se distinguen dos plazos para alegar:
A) Individual
: plazo para llevarse el expediente en préstamo. Las partes cuentan con un plazo de seis días para llevarse el expediente en préstamo. Dicha parte debe devolver el expediente el sexto día. No hay plazo de gracia para esto. Luego, la otra parte también tiene el derecho de llevarse el expediente en préstamo por seis días. Si hay más de un demandado, cada uno de ellos se lleva el expediente por seis días. Si vencido el plazo para una de las partes, ésta no devuelve el expediente, la parte que lo haya retenido perderá el derecho de alegar sobre la prueba.

B) Común: plazo para presentar el alegato. El plazo para presentar el alegato es la sumatoria de días que tienen las partes para llevarse el expediente en préstamo. Ej: si son dos las partes, el plazo para presentar el alegato es de doce días. El plazo reviste carácter común. Ambas partes pueden presentar el alegato en cualquier día del uno al doce. El plazo para presentar el alegato comienza a correr desde el primer día en el que una de las partes puede llevarse el expediente en préstamo y vence el sexto día en el que la otra parte debe devolver el expediente llevado en préstamo.

Una vez vencido el plazo común para alegar, se pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado, y de oficio el juzgado dictará una resolución judicial denominada llamamientos de autos para sentencia. Tras el llamamiento de autos para sentencia se le debe dar la posibilidad de impugnar a las partes por un plazo de cinco días. Si las partes consienten, es decir, si no impugnan la resolución, queda firme y empieza a correr el plazo para dictar sentencia (art. 34 CPC: deberes de los jueces). Si el juez no llega en el plazo establecido a dictar sentencia puede pedirle al órgano superior una prorroga.

A partir de esto, el juez puede:
- Si el juez considera que no es suficiente la prueba producida, puede ordenar de oficio la producción de más pruebas que considere necesaria (medida para mejor proveer).
- Si no se produjo prueba, el juez puede ordenar la producción de prueba de oficio o puede aplicar las reglas de la carga de la prueba. Ej: Yo digo que me chocaste, ¿lo pude probar? No, entonces se desestima la pretensión de la parte.
- Si el juez considera que la prueba producida es suficiente, dicta sentencia.

Sentencia Definitiva de Primera Instancia: es el análisis que hace el juez de lo que fue pasando en el proceso. Tiene que cumplir ciertos requisitos (art. 163 CPC):

A) Mención del lugar y la fecha: el lugar nos permite saber la competencia del juez y la fecha nos permite computar los plazos.

B) Vistos: nombre y apellido de las partes (autos o caratula del expediente). Se individualiza entre quienes tiene valor la sentencia; quienes tienen que cumplir la sentencia.

C) Resultandos: el juez va a tomar de los escritos de postulación los hechos que fueron objeto de prueba (articulados, controvertidos y conducentes) y va a analizar si fueron probados o no.

D) Considerandos : una vez que el juez analiza los escritos de postulación para verificar si esos hechos fueron probados o no, el juez va a valorar los medios de prueba aplicando las reglas de la sana critica (el juez tiene la facultad de valorar libremente las pruebas respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia). Sin embargo, el juez no está obligado a valorar todas las pruebas producidas por las partes, ya que puede desechar las que considere innecesarias o inconducentes. Esto ayuda a la reconstrucción histórica de los hechos.
Finalmente, el juez debe aplicar la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito. El juez no está obligado a tomar el encuadre jurídico de los hechos formulados por las partes.
Como último recurso, en base a indicios, el juez puede elaborar presunciones al relacionar y sumar hechos para llegar a una reconstrucción histórica. Esto lo puede hacer en el caso de que no haya prueba suficiente, y no tenga la posibilidad de ordenar de oficio la producción de prueba, ni pueda aplicar las reglas de la carga de la prueba.

E) Fallo: en este momento, el juez llega a una conclusión al hacer o no lugar a la pretensión. Debe existir una adecuación del pronunciamiento con lo pretendido por las partes (principio de congruencia). El juez también debe indicar el plazo que se le otorga a la parte condenada para el cumplimiento de la sentencia. Además, debe pronunciarse sobre las costas, la regulación de honorarios y la declaración de temeridad o malicia.

F) Firma del Juez: si no está la firma del juez, la sentencia es inexistente.


¿Cómo se notifica la sentencia de primera instancia?
La sentencia debe ser notificada por cédula dentro del tercer día. El tribunal está a cargo de notificar la sentencia. Una vez notificada la sentencia, las partes pueden impugnarla dentro del quinto día de haber quedado notificados (plazo individual). La cédula debe contener el fallo de la sentencia.
Si la sentencia le exige a una parte el pago de una suma de dinero menor a $50.000, es inapelable. Si las partes deciden no apelar dentro del quinto día o si no pueden hacerlo debido al monto reclamado, la sentencia queda firme y adquiere la cualidad de cosa juzgada.




Cosa Juzgada:
implica que la sentencia es inimpugnable (preclusión de los recursos que proceden contra ella), inmodificable (la sentencia no se puede modificar en ese o en otro proceso, pero de común acuerdo las partes pueden modificarla siempre y cuando no se afecte el orden público) y coercible (ejecutable). La cosa juzgada tiene consecuencias:
- Positivas: implica que la sentencia se tiene que cumplir.
- Negativas: si la sentencia es planteada en otro proceso, la cosa juzgada se puede oponer como excepción de previo y especial pronunciamiento ( excepción de cosa juzgada).

Tipos de Cosa Juzgada: la cosa juzgada puede ser:
- Formal: existe cosa juzgada en sentido formal cuando a pesar de ser inimpugnable la sentencia, existe la posibilidad de obtener en un proceso posterior un resultado distinto al alcanzado. Esto ocurre en el juicio ejecutivo, ya que con posterioridad al dictado de una sentencia, el vencido puede iniciar un proceso de conocimiento para obtener una modificación de dicha sentencia. Ej: me amenazan con un arma a firmar un cheque y debo pagar ese monto, pero después puedo iniciar un proceso de conocimiento para modificar esa sentencia.
- Material: implica que la sentencia es inimpugnable en ese proceso, pero también impide que en un nuevo proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por la sentencia (no se puede plantear que la cuestión sea revisada en un nuevo proceso).
- Provisional: adquiere cualidad de cosa juzgada con la provisionalidad de una medida cautelar.

Cosa juzgada irrita o fraudulenta : es aquella sentencia que adquiere cualidad de cosa juzgada, pero que se ataca en un proceso posterior por ser fraudulenta. Se pretende declarar la nulidad. Esto se llama acción autónoma de nulidad. Ej: Simulación.


Modos Anormales de Terminación del Proceso: el proceso judicial, una vez cumplidas todas las etapas, finaliza con la sentencia definitiva que pone fin al proceso. Sin embargo, en ciertas oportunidades, el proceso puede terminar antes de tiempo por voluntad de las partes o por otras cuestiones que impidan su continuación, a través de los modos anormales, dejando o no subsistente el conflicto para ser debatido en un proceso posterior. Son los siguientes: desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación y caducidad de la instancia.
- Modos Positivos: conciliación y transacción.
- Modos negativos: desistimiento, allanamiento y caducidad de la instancia.
- Modo natural: sentencia.

Desistimiento: es un modo anormal de terminación (extinción) del proceso, el cual implica un modo de renunciar o abandonar la pretensión (el proceso) o el derecho por parte del actor. Requiere que el juez lo homologue para darle fuerza ejecutoria. Puede ser:

A) Desistimiento de la Pretensión (del proceso): es el acto mediante el cual, el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso (abandonar la acción, la pretensión del proceso) sin que se dicte una sentencia sobre la cuestión de fondo.
- Con respecto a las consecuencias o efectos, el desistimiento de la pretensión deja viva la acción, ya que no le impide al actor plantear la misma pretensión en un nuevo proceso. Puede iniciar un proceso igual al que abandono. Además, deja sin efectos los actos procesales cumplidos, pero las pruebas producidas en ese proceso pueden utilizarse en el proceso posterior.
- Con respecto hasta qué momento puede desistirse de la pretensión, una vez interpuesta la demanda, el actor puede desistir antes de la notificación de la demanda (no requiere el consentimiento del demandado) o después de la notificación de la demanda (requiere el consentimiento del demandado; el silencio debe ser considerado como consentimiento).
- Formulado el desistimiento de la pretensión, el juez debe disponer la extinción del proceso y el archivo de las actuaciones, y debe imponer las costas (antes de la notificación de la demanda, cada parte paga sus gastos; después de notificada la demanda, el que desiste paga todos los gastos) y fijar los honorarios.

B) Desistimiento del Derecho: es el acto mediante el cual, el actor renuncia al derecho invocado como fundamento de su pretensión (acción), es decir, que renuncia al derecho de peticionar (accionar) ante las autoridades. No requiere la conformidad del demandado.
- Con respecto a las consecuencias o efectos, el desistimiento del derecho mata la acción, ya que el actor desiste de toda posibilidad de accionar en un proceso posterior por la misma pretensión.
- Con respecto hasta qué momento puede desistirse del derecho, el actor podrá desistir hasta el llamamiento de autos para sentencia.
- Con respecto a las costas, en principio el que desiste debe afrontar los gastos, salvo cambio de legislación o jurisprudencia posterior, donde el actor decide desistir de su derecho por una decisión judicial posterior.

Allanamiento (art. 307 CPC): hojas anteriores del resumen.

Transacción: es un modo anormal de terminación (extinción) del proceso, el cual implica que las partes hacen concesiones reciprocas, es decir, que ceden en sus posiciones para terminar el proceso o para evitar la vía judicial (llegar a juicio). Requiere que el juez homologue la transacción para darle fuerza ejecutoria.
- Con respecto a las consecuencias o efectos, la transacción extingue el proceso.
-
Con respecto al momento en que puede darse la transacción, las partes pueden producir la transacción antes de la mediación obligatoria (las partes lo hacen de manera voluntaria y positiva para evitar la vía judicial, es decir, para evitar llevar a juicio. Se realiza entre las partes. Si no se logra, se va a tratar de dar en la mediación obligatoria) o en la mediación obligatoria (se realiza ante el mediador) o durante la etapa de postulación (en la conciliación obligatoria. Se realiza ante el órgano judicial).
- Con respecto a los honorarios y las costas, si la transacción se da antes de la mediación obligatoria, cada una de las partes paga el profesional interviniente. Si la transacción se da en la mediación obligatoria, cada una de las partes paga el profesional interviniente y el demandado paga el mediador. Si la transacción se da en la etapa de postulación, se pagan las costas por orden causado (cada uno paga sus gastos).

Conciliación: es un modo anormal de terminación (extinción) del proceso, el cual implica la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto. Mediante la conciliación, las partes pueden concretar en un desistimiento, en una transacción o un allanamiento. Requiere que el juez homologue la conciliación para darle fuerza ejecutoria.
- Con respecto al momento en que puede darse, la conciliación puede darse en cualquier momento del proceso hasta el fin de la etapa probatoria (llamamiento de autos para sentencia), pudiendo el juez disponer cuando quiera la citación de las partes al proceso para intentar una conciliación. También, la conciliación se puede dar en el momento entre que se dicta sentencia y vence el plazo para impugnarla. Sin embargo, hay ciertos momentos donde el juez obligatoriamente debe intentar una conciliación. Ellos son:
a. En los juicios de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, el juez deberá fijar una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En dicha audiencia, el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribuciones del hogar conyugal (art. 34 CPC).
b. En los juicios de alimentos, el juez fijará una audiencia en la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio público en su caso, en el que el juez intentará que las partes lleguen a un acuerdo directo (art. 640 inc. 1).
c. En la audiencia preliminar (art. 360 CPC), el juez fijará una audiencia en la que deberán comparecer las partes personalmente, donde el juez tratará que lleguen a un acuerdo que ponga fin al conflicto.
-
Con respecto a las consecuencias o efectos, si las partes llegan a un acuerdo, el juez homologará la conciliación y regulará las costas y los honorarios de los profesionales intervinientes.

Caducidad de Instancia: es un modo anormal de terminación (extinción) del proceso, el cual implica el agotamiento del proceso por el paso del tiempo o por inacción de las partes, es decir, que las partes no cumplen con la carga de impulsar el proceso en el plazo establecido. Dentro de nuestro sistema dispositivo, las partes tienen la carga de impulsar el proceso a fin de que éste termine con la sentencia definitiva. Si no lo hacen dentro de los plazos fijados por la ley, puede declararse la caducidad de la instancia. En principio, el actor es quien tiene la carga de impulsar el proceso, pero si el demandado reconviene, él pasa a tener la carga de impulsarlo. Se da a pedido de parte o de oficio por el juez (posibilidad de liberar al demandado del proceso pendiente).

- Con respecto a la finalidad, La caducidad de la instancia tiene una doble finalidad. Por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos. Por otro lado, estimula la actividad de las partes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables.

- Con respecto a los efectos de la caducidad de instancia:
a. Si se produce en primera instancia, pone fin al proceso o al incidente en su caso. La caducidad operada en primera instancia deja viva la acción, la que podrá plantearse en un nuevo proceso, y tampoco perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en el nuevo proceso. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
b. Si se produce en segunda instancia, pone fin a las actuaciones derivadas de los recursos interpuestos. La caducidad operada otorga fuerza de cosa juzgada a la resolución.

- Con respecto a los plazos legales, el artículo 310 del CPC prevé diversos plazos de caducidad, teniendo en cuenta las distintas instancias y tipos procesales. La caducidad se contempla dentro de los siguientes plazos:
a. De 6 meses, en primera instancia en el juicio ordinario desde la fecha del último impulso procesal (providencia simple; solicitud de las partes; contestación de la demanda; dictamen del perito; etc.).
b. De 3 meses, en segunda o tercera instancia en el proceso ordinario, y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
c. De 1 mes, en el incidente de caducidad de instancia.

¿Cuando comienza y termina la instancia?
La carga de impulsar el proceso comienza con la interposición de la demanda, o la promoción del incidente en su caso, aún cuando no se haya notificado el traslado. Pero si la notificación se produce después de transcurridos los plazos de caducidad, la parte contraria puede no consentir esa actuación tardía y plantear la caducidad. Debe hacerlo dentro de los cinco días a partir de la notificación (que ocurrió luego del plazo de caducidad), ya que luego de los cinco días, se considera que el demandado ha consentido el trámite.

Caducidad de Oficio: sin perjuicio de las personas legitimadas para pedir la caducidad, el juez puede declararla de oficio la caducidad si han vencido los plazos previstos (posibilidad de liberar al demandado del proceso pendiente). Debe hacerlo antes de que las partes impulsen el proceso.

Acto Impulsorio: son aquellos actos útiles para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, los cuales pueden provenir de las partes, del juez, del secretario o del prosecretario administrativo.


Medio de Impugnación: con respecto a los medios de impugnación de la sentencia, se distinguen los remedios y los recursos:
- Remedios: implican que el propio juez o tribunal, de oficio o a pedido de parte dentro de los tres días, subsanen errores procesales o puntos oscuros sin cambiar la sentencia. Ellos son la aclaratoria y la reposición.
- Recursos: son medios de impugnación que la ley concede a quien se considera perjudicado por una resolución judicial para requerir, dentro de un plazo determinado, que en el mismo proceso, el órgano que dictó la resolución u otro órgano jerárquicamente superior la modifique o la deje sin efecto. Se puede identificar el recurso de revocatoria.

Pueden clasificarse en ordinarios y extraordinarios.

Los recursos pueden ser positivos (cuando lo trata un tribunal superior) o negativos (cuando lo trata el mismo juez que dictó la resolución que se apela).


Requisitos comunes a los Medios de Impugnación:
en los actos procesales en general, es necesario distinguir los requisitos de admisibilidad de los de fundabilidad o procedibilidad:
- Admisibilidad:
apuntan a la forma (modo en que se interponen; fundamentabilidad), al tiempo (que se interponga en el plazo establecido) y al lugar (depende del momento en que se interponga; 1° o 2° instancia) del acto para poder ser considerados.
- Fundabilidad: apuntan al contenido, y persiguen obtener la finalidad para los cuales fueron realizados.


Recurso de Revocatoria o Reposición (art. 238 NCC): es aquel recurso que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia simple (resolución) la revoque, por lo que se pretende que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución la modifique. De esta manera, el juez subsana el anterior pronunciamiento errado con una nueva providencia. Evita los gastos y demora que supone la segunda instancia (principio de economía procesal). Sólo procede contra las providencias simples que causen un gravamen irreparable, las cuales son siempre recurribles.

Partes Legitimadas: están legitimados para interponer el recurso de revocación las partes, los terceros, los sustitutos y el Ministerio Público. El recurso se presenta ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución. Los jueces pueden revocar de oficio las providencias que no han sido notificadas.

Plazo (art. 239 NCC): el recurso debe interponerse por escrito dentro de los tres días de haber quedado notificadas las partes por ministerio de la ley de la resolución (providencia) o de forma verbal en el mismo acto cuando la providencia sea dictada en una audiencia.

Fundamentación y Forma (art. 239 NCC): el recurso debe ser fundamentado autosuficientemente y se debe presentar la prueba que fuese necesaria para dar lugar al recurso. Si el recurso se interpone verbalmente en una audiencia, se fundamentará en ese mismo acto.

Requisitos de Admisibilidad: se deben cumplir ciertos requisitos legales para que se dé lugar al recurso de revocación. Ellos son:
- Que sea interpuesto por las partes legitimadas.
- Que sea interpuesto dentro del plazo y la forma previstas.
- Que sea interpuesto ante el mismo juez o tribunal que dictó la providencia simple (objeto).
-
Que se fundamente el recurso y se acompañe la prueba que fuese necesaria.

¿En qué momento no procede la sustanciación de este recurso?
Trámite (art. 240 NCC): la revocación de providencias simples dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que interpuso el recurso, no requiere sustanciación. Pero si una de las partes interpone un recurso de revocatoria contra una providencia simple que la otra parte le solicitó al juez o tribunal, acá si se requiere sustanciación.

Suspensión: la revocatoria suspende los plazos hasta tanto sea resuelto el recurso.

¿Puede Relacionarse? Sí, la revocatoria puede interponerse con subsidiariedad de apelación. La fundamentación de la revocatoria sirve también para la apelación.

Segunda Instancia (art. 273 CPC): el recurso de revocación en segunda instancia debe ser interpuesto ante el órgano superior dentro del tercer día de haber quedado notificada por ministerio de la ley la providencia simple. El recurso debe ser fundamentado y se debe acompañar de las pruebas que puedan resultar necesarias. La revocatoria en segunda instancia suspende el plazo hasta tanto sea resuelto el recurso. No puede relacionarse con otro recurso por que la sentencia de la Cámara la hace ejecutoria.

Aclaratoria (art. 166 NCC): es aquel remedio que implica que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución corrija los errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla cualquier omisión en la que hubiera incurrido sobre alguna de las cuestiones discutidas en el litigio sin alterar lo sustancial de la sentencia.


Procedencia:
la aclaratoria procede contra resoluciones (sentencias definitivas o interlocutorias, NO contra providencias simples). La aclaratoria puede ser declarada de oficio antes de haber quedado notificadas las partes personalmente o por cédula de la resolución, o a pedido de parte dentro de los tres días de haber quedado notificadas las partes personalmente o por cédula de la resolución en primera instancia, y dentro de los cinco días en segunda instancia (art. 272 NCC). El recurso de aclaratoria no requiere sustanciación.


Fundamentación y Forma:
el recurso debe ser fundamentado autosuficientemente indicando los errores materiales, los conceptos oscuros o las omisiones en las que hubiera incurrido el juez. Además, se debe presentar la prueba que fuese necesaria para dar lugar al recurso.


Requisitos de Admisibilidad:
se deben cumplir ciertos requisitos legales para que se dé lugar al remedio de aclaratoria. Ellos son:
- Que sea interpuesto dentro del plazo de tres días de haber quedado notificadas las partes personalmente o por cédula de la resolución en primera instancia, y dentro de los cinco días en segunda instancia.
-
Que se fundamente el recurso y se acompañe la prueba que fuese necesaria.


- Si el recurso procede de oficio, el juez no puede apartarse de los tres supuestos de corregir, aclarar y suplir. Por errores materiales entendemos aquellos errores en las partes involucradas, en las sumas de dinero, etc. Por conceptos oscuros se entiende cualquier discrepancia entre la idea del juez y la forma de expresarla en la sentencia. Por omisión entendemos que se refiere a aquellas cuestiones que el juez puede olvidar en la sentencia como el pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios, la declaración de temeridad o malicia, etc.


Suspensión: la aclaratoria suspende el plazo hasta tanto se resuelva el recurso porque integra la sentencia, porque es parte del objeto de la sentencia. Las partes no pueden cumplir la sentencia si se verifican errores materiales o se omitió alguna cuestión. Una vez que la sentencia es aclarada y las partes quedan notificadas de ello por ministerio de la ley, se reanuda el plazo.


¿Se relaciona con otro Recurso? La aclaratoria no se relaciona con otros recursos.


Recurso de Queja por Apelación denegada (art. 282 CPC): es aquel recurso que implica que si el juez que dictó la sentencia en primera instancia declara que el recurso de apelación no procede porque no se cumplen con los requisitos de admisibilidad, la parte que se considera agraviada por la sentencia podrá interponer directamente el recurso de queja ante la Cámara, pidiendo que revoque la resolución negatoria del recurso y lo declare admisible disponiendo su sustanciación.



Plazo: el recurso de queja debe interponerse dentro de los cinco días de haber quedado notificadas las partes por ministerio de la ley de la resolución que niega el recurso de apelación, con la ampliación que corresponda según la distancia (la negación del recurso es una providencia).



Requisitos de Admisibilidad (art. 283 CPC): son requisitos de admisibilidad de la queja:
a. Se debe acompañar la copia:
- Del escrito de postulación que dio lugar a la sentencia por la cual se sintió agraviada la parte e interpuso el recurso.
-
De la sentencia (resolución) que fue apelada.
-
Del escrito de interposición del recurso de apelación y del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta de forma subsidiaria, en su caso.
-
De la providencia que negó la apelación.
b. Se debe indicar la fecha en que (para verificar si venció el plazo para interponer el recurso):
- Quedo notificada la sentencia (resolución) que fue apelada.
-
Se interpuso la apelación.
-
Quedo notificada la negación del recurso de apelación.



Carga del Recurrente (Fundamentación y Forma): la parte que interpone el recurso de apelación tiene la carga de fundamentar en el mismo escrito que se presente ante la Cámara la admisibilidad del recurso de apelación denegado.

Facultad de la Cámara: la Cámara está habilitada para desestimar la queja en el supuesto en el que el recurrente omita cumplir los requisitos de tiempo, forma y admisibilidad. En el supuesto de hacer lugar a la queja, corresponde conceder el recurso denegado. Mientras la Cámara no conceda el recurso de apelación, no se suspende el proceso, no se suspenden los plazos.


Recurso de Consulta (art. 253 bis CPC) (art. 633 CPC): en los procesos de declaración de insania o incapacidad, se debe plantear una instancia de revisión (no es un recurso). Procede cuando no es interpuesto el recurso de apelación por las partes o por el Ministerio Público. Si la sentencia que declara la interdicción no es apelada, debe ser revisada por el órgano superior (Segunda Instancia Revisora).
En 1° Instancia:
Antes de la Sentencia:
antes de pronunciar sentencia el juez podrá hacer comparecer al presunto demente o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
Plazo para dictar Sentencia: la sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Sentencia: la sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

Proceso de Rescisión (no está previsto en el CPC): cuando una de las partes es declarada en rebeldía y ésta comparece, va a solicitar la rescisión de todo el proceso. Sin embargo, acá en Buenos Aires no se puede retrotraer el proceso, pero en el interior sí.

Proceso de Revisión (no está previsto en el CPC): cuando una sentencia adquiere cualidad de cosa juzgada, hay ciertos casos en los que se puede revisar aunque ésta sea inimpugnable, inmodificable y coercitiva. De esta manera, se ataca la sentencia que adquirió cualidad de cosa juzgada con la acción autónoma de nulidad.


Recurso de Apelación: es un medio de impugnación que procede contra los errores in iudicando (errores al fallar) con la finalidad de que una resolución judicial sea revisada, confirmada, modificada o revocada por un tribunal superior, ya que se estima errónea en cuestiones de hecho o de derecho. De esta manera, el recurso de apelación supone la doble instancia.


¿Contra que resoluciones se interpone el recurso de apelación? Procedencia (art. 242 CPC):
El recurso de apelación procede solamente contra:
- las sentencias definitivas (se notifica personalmente o por cédula).
- las sentencias interlocutorias (se notifica personalmente o por cédula).
- las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (se notifica por ministerio de la ley).

¿Cuándo no procede el recurso de apelación?
Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en procesos en que el monto cuestionado no excede de $50.000. Esta disposición no se aplica en los juicios de alimentos o en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios.

¿Quién apela? Sujetos de la Apelación: las partes y el representante del Ministerio Público están legitimados para apelar.

Plazos: el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco días a partir de la notificación de la resolución que se apela (la notificación depende del tipo de resolución). Dicho plazo se aplica a los procesos ordinarios y ejecutivos, en tanto que en los sumarísimos el plazo es de tres días.

Forma: la apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. El recurso de apelación tiene la particularidad de que se interpone en un momento y se funda en otro. Si una de las partes interpone el recurso y lo fundamenta conjuntamente, se le va a devolver la fundamentación, ya que debe ser presentada en otro momento. La fundamentación consiste en precisar los agravios o gravámenes generados por la resolución que se apela.

¿Ante que órgano se interpone el recurso de apelación? El recurso de apelación puede ser planteado ante el mismo juez de primera instancia que dictó la resolución, el cual debe concederlo o no. Si lo concede, debe intervenir la Cámara Nacional de Apelaciones. Si el juez no concede el recurso de apelación por considerar que no se cumplen los requisitos de admisibilidad, la parte puede plantear el recurso de queja por denegación de apelación directamente ante la Cámara. Las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones también pueden ser apeladas para que sean decididas por la CSJN (recurso federal de apelaciones). Dicho recurso se interpone ante la misma Cámara.
- Si el juez que dictó la resolución que fue apelada admite el recurso de apelación, va a tener que establecer la forma, el efecto y con qué trámite se concede.

Formas de Concesión del Recurso: se prevén dos formas diferentes de concesión del recurso de apelación dependiendo del procedimiento posterior a la concesión que va a tener el recurso:
A) Libremente: implica que se amplía la competencia de la Cámara de Apelaciones respecto a la producción de prueba y a la denuncia de hechos nuevos. De esta manera, las partes tienen la posibilidad de realizar una mayor cantidad de actos ante la Cámara.
B) En Relación: implica que la competencia de la Cámara de Apelaciones se reduce solamente a la fundamentación del recurso, por lo que la Cámara sólo analiza los fundamentos del recurso. Una vez que se eleva el expediente a la Cámara, el tribunal está en condiciones de resolver inmediatamente.
- Como regla general, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de procesos ordinarios se concede libremente. En los demás casos (contra providencias simples, contra interlocutorias, contra sentencias definitivas en procesos sumarísimos, en juicios de ejecución y en juicios especiales), el recurso de apelación se concede en relación.


Efectos de Concesión del Recurso: se prevén dos efectos diferentes al concebir el recurso de apelación dependiendo si paraliza o no el cumplimiento de la resolución que es objeto del recurso:
A) Suspensivo: implica que la resolución que es objeto del recurso no se va a cumplir hasta tanto la Cámara confirme o no esa resolución judicial. Se suspende su cumplimiento en el tiempo.
B) Devolutivo/No Suspensivo:
implica que la resolución judicial que es objeto del recurso se tiene que cumplir durante el tiempo que se está tramitando el recurso, por más que con posterioridad la Cámara cambie esa resolución. Ej: juicio de alimentos; el marido tiene que pagar el monto q fijo el juez de primera instancia durante la tramitación del recurso hasta q la Cámara cambie el monto.
- Como regla general, el efecto del recurso de apelación es siempre suspensivo, salvo que sea interpuesto en un juicio de alimentos o contra una providencia simple que otorga una medida cautelar.


Trámites de Concesión del Recurso: se prevén dos trámites diferentes al concebir el recurso de apelación, el cual tendrá que ser determinado por el juez:
A) Inmediato: implica que una vez concebido el recurso de apelación por el juez de primera instancia, continua su tramitación respecto de la fundamentación y la resolución de la Cámara.
B) Diferido:
implica que una vez concedido el recurso de apelación por el juez, no continúa su tramitación. El recurso de apelación queda esperando a que en ese proceso se dicte sentencia y se eleve el expediente a la Cámara. A partir de ahí, se va a tramitar el recurso.
-
Como regla general, el recurso se concede con trámite inmediato, salvo en los casos que el CPC establece que el recurso se concede con trámite diferido.


Recurso de Apelación Concedido Libremente: el recurso de apelación se concede libremente contras las sentencias definitivas en procesos ordinarios. Una vez notificada la sentencia a la parte personalmente o por cédula, tiene 5 días para interponer el recurso. Una vez interpuesto, el juez lo va a conceder libremente, con efecto suspensivo y con tramitación inmediata.


Una vez concedido libremente, el recurso se eleva a la Cámara. Si ya se interpuso un recurso de apelación en ese expediente (revocatoria con subsidiariedad de apelación [providencia simple]; recurso de apelación contra una resolución que se dicta como una excepción opuesta [interlocutoria]), se remite a la sala que le toca entender. Cuando un expediente va por primera vez a la Cámara, se debe sortear la sala del tribunal que debe intervenir.


Art. 259 CPC:
una vez que llega el expediente a la sala, se emite una resolución judicial a través de la cual se comunica a las partes (apelante y apelado) que el expediente ha quedado radicado en esa sala. Dicha providencia se notifica personalmente o por cédula electrónica (todas las demás resoluciones se notifican por ministerio de la ley). Una vez notificada la resolución, comienza a correr para el apelante el plazo de 10 para fundamentar el recurso.


La fundamentación concebida libremente se llama expresión de agravios, que es la crítica razonada y concreta de la resolución recurrida (sentencia definitiva de primera instancia apelada). En dicha fundamentación, se parte analizando los errores de la resolución judicial que le causan un perjuicio a la parte, denominado agravio (gravamen es en las providencia simples). Se corrobora con jurisprudencia, si es de la misma sala, mucho mejor.


Deserción del Recurso:
si el apelante no indica de forma razonada y concreta los errores de la resolución judicial que le causan un perjuicio (agravio), la Cámara declarará desierto el recurso de apelación por insuficiencia de fundamentación. Pero si el apelante no presenta la expresión de agravios dentro del plazo de 10 días, la Cámara declarará desierto el recurso de apelación por falta de fundamentación. De esta manera, el apelante tiene la carga del agravio.


Una vez presentada la expresión de agravios, se debe correr traslado al apelado por un plazo de 10 días para que pueda contestarla, fundamentando porque la Cámara debe hacer valer la sentencia apelada. La resolución que ordena correr traslado al apelado se notifica por ministerio de la ley.

- Cuando el recurso de apelación se concede libremente, se amplía la competencia de la Cámara de Apelaciones con respecto a la producción de prueba y a la denuncia de hechos nuevos.

¿Qué actividades pueden desplegar las partes en el plazo de 5 días previsto en el art. 260 del CPC? Dentro del quinto día de notificada personalmente o por cédula electrónica la resolución que da inicio al plazo de 10 días para fundamentar el recurso, las partes deberán:

1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido con tramitación diferida (este recurso de apelación no se opone contra la sentencia definitiva, sino contra otra resolución del proceso). Si las partes no lo hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.

2) Aunque la resolución del juez que ordena la producción, negación y sustanciación de prueba es inapelable, dentro de los 5 días, las partes pueden solicitarle a la Cámara que ordene la producción de los medios de prueba denegados en primera instancia, debiendo fundamentar su real importancia. Además, pueden solicitarle a la Cámara, dando los fundamentos necesarios, que permita producir los medios de prueba que el juez de primera instancia dijo que las partes perdieron por negligencia. Esto se denominado, replanteo en la sala o en la alzada. De esta manera, se puede solicitar que se abra la causa a prueba.

3) Presentar la prueba documental de la que intenten valerse, de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores siempre y cuando las partes afirmen no haber tenido conocimiento de ellas con anterioridad.

4) Exigir que la otra parte absuelva posiciones (prueba confesional) sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la primera instancia. Para ello, la prueba confesional tuvo que haber sido ofrecida y producida en primera instancia, ya que si la parte no la ofreció o desistió de ella, no puede ofrecerla en segunda instancia.

5) Se pueden denunciar hechos nuevos, que son los que ocurren con posterioridad a la demanda y a la contestación, o que el actor y el demandado lo conocen con posterioridad a la interposición de la demanda o de la contestación. En este caso, se va a explicar en qué consiste y se va a ofrecer la prueba del hecho nuevo. Hay dos momentos procesales para denunciar estos hechos nuevos:
a)
En primera instancia, hasta cinco días después de que las partes quedaron notificadas de la audiencia preliminar (art. 360 CPC). Si surge con posterioridad, no lo pueden invocar.
b)
En segunda instancia, cuando se funda el recurso de apelación concedido libremente.

1) Se corre traslado a la otra parte por 5 días para que conteste.
3)
Se corre traslado a la otra parte por 5 días para que reconozca o niega la autenticidad o recepción del documento que se acompaña.
5)
Se corre traslado a la otra parte por 5 días para que conteste el hecho nuevo y ofrezca la prueba de la que intenta valerse.

Una vez presentada la expresión de agravios, corre traslado a la otra parte para que pueda contestarla. Luego, se va a proceder a llamar a autos para sentencia.
- Si no se solicita la apertura de la causa a prueba, es decir, si las partes no realizan nada dentro de los 5 días, se llama a autos para sentencia.
- Si se solicita la apertura de la causa a prueba, la Cámara puede:
a. Negar la producción de prueba. Si la niega, se llama a autos para sentencia.
b.
Ordenar la producción de prueba. Si ordena la producción de prueba, se va a producir la prueba por los mismos mecanismos que en primera instancia (dependiendo el medio probatorio). Una vez producida, las partes cuentan con un plazo común de 6 días para alegar la prueba (en segunda instancia no cuentan con un plazo individual para llevarse el expediente en préstamo). Pueden reemplazar el alegato escrito por el verbal (informe en voce), para lo cual, la Cámara debe fijar una audiencia. Sin embargo, el alegato verbal se encuentra derogado. Luego de alegar la prueba, se llama a autos para sentencia.



Mecanismos para dictar Sentencia: la sala de segunda instancia que debe entender en la causa está conformada por tres jueces. Al momento de dictar sentencia, se va a:
a. Sortear el orden de los camaristas para el estudio del expediente.
b.
Siguiendo el orden, los camaristas se llevan el expediente para estudiarlo y para preparar su voto.
c.
Una vez estudiado el expediente por los tres camaristas, se reúnen y discuten sobre su decisión, alegando sus fundamentos hasta llegar a un acuerdo. Se requiere el acuerdo de dos de los tres camaristas como mínimo.
d.
Luego, se dicta sentencia.



- Al dictar la sentencia por recurso de apelación concebido libremente, los camaristas deben indicar:
A) Lugar y fecha.
B)
Nombre y apellido de las partes (autos).
C)
El voto de cada camarista.
D)
La confirmación o el rechazo de la pretensión del apelante. Además, deben pronunciarse sobre las costas, la regulación de honorarios y la declaración de temeridad o malicia.
E)
Firma de cada camarista.



- Una vez dictada la sentencia, a pesar de que el CPC establece que es la Cámara quien debe notificar a las partes, se remite la resolución a primera instancia para sea notificada a las partes (personalmente o por cédula).

Recurso de Apelación Concebido en Relación: el recurso de apelaciones se concede en relación contra las providencias simples, contra las interlocutorias, contra las sentencias definitivas en procesos sumarísimos, en juicios de ejecución y en juicios especiales. Implica que se reduce la competencia de la Cámara de Apelaciones solamente a la fundamentación del recurso, por lo que la Cámara sólo analiza los fundamentos del recurso. Una vez que se eleva el expediente a la Cámara, el tribunal está en condiciones de resolver inmediatamente. De esta manera, no se admite la posibilidad de que en segunda instancia se aleguen hechos nuevos, se agreguen documentos o se disponga la apertura a prueba. Se concede en relación, con efecto suspensivo y con tramitación inmediata.


-
Una vez que quedan notificadas las partes por ministerio de la ley de la resolución que concede el recurso de apelación en relación, tienen 5 días para fundamentar el recurso ante el juez de primera instancia. La fundamentación concebida en relación se denomina memorial, que es la crítica razonada y concreta de la resolución recurrida (apelada). Si el apelante no presenta el memorial (carga del apelante) en el plazo fijado, el juez de primera instancia va a declarar desierto el recurso por falta de fundamentación. Pero si el apelante no indica de forma razonada y concreta los errores de la resolución judicial que le causan un perjuicio (agravio o gravamen respectivamente), la Cámara declarará desierto el recurso de apelación concebido en relación por insuficiencia de fundamentación.


-
Una vez presentado el memorial por el apelante, se corre traslado al apelado por el plazo de 5 días para que conteste. Dicho traslado se notifica por ministerio de la ley.


-
Contestado o no el memorial, el expediente se eleva a la Cámara. Si ya se interpuso un recurso de apelación en ese expediente, se remite a la sala que le toca entender. Cuando un expediente va por primera vez a la Cámara, se debe sortear la sala del tribunal que debe intervenir.


-
Una vez que el expediente llega a la sala, se llama a autos para sentencia. Comienza:


Mecanismos para dictar Sentencia: la sala de segunda instancia que debe entender en la causa está conformada por tres jueces. Al momento de dictar sentencia, se va a:
a. Sortear el orden de los camaristas para el estudio del expediente.
b.
Siguiendo el orden, los camaristas se llevan el expediente para estudiarlo y para preparar su voto.
c.
Una vez estudiado el expediente por los tres camaristas, se reúnen y discuten sobre su decisión, alegando sus fundamentos hasta llegar a un acuerdo. Se requiere el acuerdo de dos de los tres camaristas como mínimo.
d.
Luego, se dicta sentencia.

- Al dictar la sentencia por recurso de apelación concebido en relación, los camaristas deben indicar:
A) Lugar y fecha.
B)
Nombre y apellido de las partes (autos).
C)
El análisis de los agravios o gravámenes. Se da la opinión consensuada de los camaristas, por lo que no se especifica el voto de cada juez.
D)
La confirmación o el rechazo de la pretensión del apelante. Además, deben pronunciarse sobre las costas, la regulación de honorarios y la declaración de temeridad o malicia.
E)
Firma de cada camarista.



- Una vez dictada la sentencia, a pesar de que el CPC establece que es la Cámara quien debe notificar a las partes, se remite la resolución a primera instancia para sea notificada a las partes (personalmente o por cédula).


Recurso de Nulidad: los errores de procedimiento (errores in procedendo) se atacan a través del recurso de nulidad (está legislado conjuntamente con el recurso de apelación). Se va a plantear el vicio de la resolución judicial por el cual se plantea la nulidad. Se ataca la estructura de la sentencia, ya que no cumple con los formalismos requeridos. Se le va a pedir al juez que declare la nulidad de la sentencia.


Recurso Extraordinario Federal y Recurso Ordinario de Apelación ante la CSJN
La CSJN tiene tres tipos de competencia:
A) Originaria: tal como lo establece el artículo 117 de la CN, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene competencia originaria y exclusiva en los asuntos concernientes a embajadores, ministros públicos, cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte. En estos casos, los reclamos se ejercen directamente sobre la CSJN.


B) Ordinaria:
la Corte Suprema puede actuar como un tribunal ordinario.
Recurso Ordinario de Apelación ante la CSJN:
el recurso ordinario de apelación ante la CSJN procede contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones en los procesos en que la Nación sea parte o que el monto reclamado sea mayor a $700.000.

Plazo: el recurso debe ser interpuesto dentro del quinto día de haber quedado notificadas las partes de la resolución que se apela.

Órgano ante quien se interpone: el recurso debe ser interpuesto ante la misma sala de la Cámara que dictó la resolución (fuero federal; Cámara Federal de Apelaciones porque interviene el Estado).

- Una vez que se interpone el recurso, la Cámara lo va a conceder y va a elevarlo a la CSJN. Al llegar a la Corte Suprema, se va a dictar una resolución judicial a través de la cual se notifica a las partes personalmente o por cédula electrónica de que el expediente ya está radicado en la Corte Suprema.

- Una vez notificada la última de las partes, comienza a correr para el apelante el plazo de 10 días, con la ampliación que corresponda según la distancia del apelante, para presentar la fundamentación del recurso ordinario de apelación, denominado memorial. El apelante debe indicar de forma razonada y concreta los errores de la resolución que se apela, los cuales le causan un perjuicio (agravio).

- Si el apelante no indica de forma razonada y concreta los errores de la sentencia, la Corte va a declarar desierto el recurso por insuficiencia de fundamentación. Pero si el apelante no presenta la fundamentación en el plazo fijado, la Corte va a declarar desierto el recurso por falta de fundamentación.

- Una vez presentado el memorial, se debe correr traslado al apelado para que pueda contestarlo por un plazo de 10 días, indicando porque la Corte Suprema debe hacer valer la sentencia que se apela. Dicha resolución que ordena correr traslado a la otra parte se notifica por ministerio de la ley.

- Contestado o no el memorial, se va a llamar a autos para sentencia y comienza a funcionar el mecanismo para dictar sentencia.

C) Extraordinaria: Recurso Extraordinario Federal (REF):
es aquel recurso que permite que los procesos accedan al máximo tribunal de justicia. El recurso extraordinario federal ante la CSJN procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48. Su finalidad es que la Corte Suprema interprete constitucionalmente lo que se ha resuelto en el proceso, es decir, que ejerce el debido Control de Constitucionalidad.

Requisitos:
1- Existencia de una Cuestión Federal: la cuestión federal la constituyen los supuestos enumerados en artículo 14 de la ley 48, el cual está relacionado con la interpretación de artículos de la Constitución Nacional, de Tratados Internacionales, de leyes federales y de actos de gobierno federales. También está relacionado con la interpretación de artículos de Constituciones provinciales, leyes provinciales y actos de gobierno provinciales. De esta manera, la cuestión federal se constituye cuando en un proceso se resolvió de forma contraria a alguna de esas cuestiones. Además, la cuestión federal también abarca otras dos cuestiones creadas por la misma CSJN que son:
- Sentencia Arbitraria: se crea para que los litigantes puedan acceder a la CSJN si en instancias anteriores se resolvió un proceso de forma arbitraria.
- Gravedad Institucional:
se crea para que la misma CSJN pueda expedirse en aquellas cuestiones que tiene interés.

2- Que el Recurso Extraordinario Federal haya sido Deducido y Mantenido en todas las instancias: hay que deducir el recurso extraordinario federal en la primera instancia en el escrito de demanda o de contestación de la demanda. Además, hay que mantenerlo en la segunda instancia en el escrito de fundamentación del recurso ordinario de apelación y en su respectiva contestación.

3- Que se interponga contra una Sentencia Definitiva (la sentencia definitiva es la que pone fin al proceso): sin embargo, la Corte Suprema amplió este requisito al permitir que este recurso pueda ser interpuesto contra resoluciones que otorgan medidas cautelares o contra resoluciones que admiten o deniegan excepciones de previo y especial pronunciamiento.

4- Que la Sentencia Definitiva haya sido Dictada por el Superior Tribunal de la causa: se requiere la intervención del tribunal con máxima competencia en el lugar donde está tramitando ese proceso. Según el caso, podrá serlo el juez de primera instancia si la sentencia es inapelable por el monto (menor a $50.000), la Cámara de Apelaciones ordinaria en el fuero ordinario, la Cámara de Apelaciones federal en el fuero federal, y la Corte Provincial en la provincia.

5- Agravio Federal: es necesario que el agravio sea actual y subsista en el momento en que la Corte Suprema deba dictar sentencia, sino la cuestión deviene en abstracta (rechaza el recurso).

6- Cumplir Cargas Técnicas.

7- Recurso Extraordinario Federal: el escrito del recurso extraordinario federal debe ser autosuficiente, es decir, que la fundamentación del recurso sea lo único que necesite la Corte para concederlo o rechazarlo. La corte no tiene que leer todo el expediente sino solo el escrito.

8- Requisitos Formales/Forma: se deben cumplir con ciertas formalidades que establece la Corte Suprema al momento de interponer el recurso, como pueden ser la cantidad de páginas (40 máximo), la cantidad de renglones por página (26 máximo), el número de letra, y se deben completar ciertos formularios que la misma Corte estableció.

Procedimiento (plazo): cumplidos los requisitos, el Recurso Extraordinario Federal se va a interponer por ante el Superior Tribunal de la causa, según corresponda, dentro de un plazo de 10 días de haber quedado notificada por personalmente o por cédula la resolución que se impugna (que dictó el Superior Tribunal).


Forma/Fundamentación:
el recurso deberá interponerse mediante un escrito que no exceda de 40 páginas de 26 renglones, con tamaño letra legible y debe contar con los formularios que estableció la Corte. El recurso extraordinario federal se interpone y se fundamenta en el mismo momento. Si la parte no indica de forma razonada y concreta los errores de la sentencia que impugna, el Superior Tribunal declarará desierto el recurso por insuficiencia de fundamentación. Pero si la parte no presenta la fundamentación, el Superior Tribunal declarará desierto el recurso por falta de fundamentación.


Tramite: una vez presentado el recurso debidamente fundado, se debe correr traslado por un plazo de 10 días a la otra parte para que conteste. Dicha resolución judicial que ordena correr traslado a la otra parte se notifica personalmente o por cédula.

- Una vez contestado el traslado o no, el Superior Tribunal de la causa decidirá si concede o no el recurso. Por lo general, si el recurso fue interpuesto por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 14 de la ley 48, el Superior Tribunal va a conceder el recurso. Mientras que si el recurso es interpuesto por algún supuesto de sentencia arbitraria o de gravedad institucional, no va a conceder el recurso.

- Si el Superior Tribunal de la causa no concede el recurso, la parte puede interponer directamente ante la Corte Suprema el Recurso de Queja por Denegación del Recurso Extraordinario Federal dentro del quinto día de haber quedado notificado por ministerio de la ley de la providencia que deniega el recurso. En dicho recurso, la parte tendrá que indicar los perjuicios que le causa el rechazo del recurso y deberá dar la fundamentación del recurso extraordinario federal. Además, el que interpone la queja, debe hacer un depósito de $15.000. Si se omite el depósito, se rechaza la queja.

- Si el Superior Tribunal de la causa concede el recurso, deberá notificar personalmente o por cédula a las partes de su decisión, y deberá elevar el expediente a la CSJN dentro del quinto día. Una vez que llega el expediente, la CSJN puede:
a. Rechazar el recurso extraordinario federal sin dar los fundamentos de ello con sólo invocar el artículo 280 del CPC. Se lo conoce como Certiorari de los recursos extraordinarios, el cual implica que la Corte Suprema puede rechazar los recursos extraordinarios por falta de agravios o falta trascendencia, cuando lo considere necesario. Permite cerrar la competencia de la Corte.
b. Admitir el recurso extraordinario federal. Una vez admitido, llama a autos para sentencia. Se va a requerir la opinión de la Procuradora General de la Nación (Ministerio Público) y de la de todos los jueces de la Corte Suprema.

- Luego, va a comenzar el mecanismo para dictar sentencia. La Corte Suprema no tiene plazos a los efectos de sus decisiones. Cada juez va a fallar (los cuales pueden confirmar el voto de algún juez o el voto de la procuradora, pueden votar por su propio voto, o pueden votar en disidencia). Deben ser breves. La sentencia de la Corte Suprema debe confirmar o revocar la sentencia dictada por el Superior Tribunal de la causa.

Tener en Cuenta: la parte que tiene el aval de dos instancias, es decir, que si la parte obtuvo sentencias favorables tanto en primera como en segunda instancia, el apelado podrá solicitar la ejecución de esa sentencia, dando fianza de que si la CSJN revoca y cambia la sentencia en su contra, debe devolver lo que percibió por razón de ella. La clase y el monto de la fianza serán determinados por la Cámara o tribunal que hubiera concedido el recurso, y quedará cancelada si la Corte declara el recurso improcedente o si confirma la sentencia recurrida.

Per Saltum (Recurso Extraordinario por Salto de Instancia): este recurso implica que se pueden saltear instancias ordinarias de tramitación de un expediente.

- Art. 257 Bis CPC (Procedencia): se interpone en aquellos procesos que tramitan ante el fuero federal por la causal de gravedad institucional, o contra resoluciones que ordenan medidas cautelares, o contra resoluciones de primera instancia que impidan la continuación del proceso. Ej: excepciones de previo y especial pronunciamiento.

- Art. 257 Ter CPC (Procedimiento): la parte puede interponer el per saltum dentro de un plazo de 10 días de haber quedado notificada de la sentencia de primera instancia.

- Ante que Órgano se interpone: se interpone directamente ante la CSJN.

- Forma/Fundamentación: se interpone y se funda conjuntamente. Se debe fundamentar el per saltum y el recurso extraordinario federal (memorial).

- Facultad de la CSJN: la CSJN puede admitir o rechazar el per saltum. Si lo admite, va a correr traslado a la otra parte por 5 días para que conteste el per saltum. Luego, va a llamar a autos para sentencia.

Principio de Eventualidad Procesal: implica interponer al mismo tiempo el per saltum ante la CSJN y el recurso ordinario de apelación ante la Cámara de Apelaciones. SI la CSJN concede el per saltum, desistís del recurso de apelaciones con posterioridad.


Procesos de Ejecución: son aquellos procesos donde se encuentra restringida la posibilidad de defensa que tiene el demandado. La sentencia dictada en un proceso de ejecución adquiere cualidad de cosa juzgada formal, ya que existe la posibilidad de obtener en un proceso posterior un resultado distinto al alcanzado. De esta manera, con posterioridad al dictado de una sentencia, el vencido puede iniciar un proceso de conocimiento para obtener una modificación de dicha sentencia (me amenazan con un arma a firmar un cheque y debo pagar ese monto, pero después puedo iniciar un proceso de conocimiento para modificar esa sentencia.).

Título: otra de las características de los procesos de ejecución es la necesidad de un título. Sin título, no hay proceso de ejecución. Dicho título debe ser autosuficiente, es decir, que debe cumplir con todos los requisitos para ser título de ejecución. De esta manera, los requisitos del título son:
- Que haya una deuda en dinero.
- Que la deuda sea líquida o fácilmente liquidable.
- Que la deuda sea a plazo vencido.

El acreedor está facultado para ser titular del proceso, quien puede elegir por iniciar un proceso de conocimiento o un proceso de ejecución. Los títulos pueden ser:
- Judiciales: serán títulos judiciales las sentencias que adquirieron cualidad de cosa juzgada como pueden ser los acuerdo conciliatorios o de transacción (requiere homologación) o los acuerdos de mediación (no requiere homologación).
- Extrajudiciales: se refiere a los títulos de crédito.

Existen tres tipos de procesos de ejecución:
A) Ejecución de Sentencias: tiene por objeto el cumplimiento forzado de una sentencia de condena. Ej: obligación de hacer o no hacer.
B) Juicio Ejecutivo:
es el juicio típico.
C) Ejecuciones Especiales:
mantiene la estructura del juicio ejecutivo, pero mantiene más el derecho de defensa del demandado. Se identifican las ejecuciones prendarias, las ejecuciones hipotecarias y las ejecuciones fiscales. El demandado sólo puede plantear que pagó.


A) Ejecución de Sentencias: tiene por objeto el cumplimiento forzado de una sentencia de condena. Ej: obligación de hacer o no hacer.


Trámite de Ejecución: para iniciar una ejecución de sentencia, se deben cumplir tres presupuestos:
a. La sentencia tiene que estar consentida o ejecutoriada. Queda consentida cuando las partes manifiestan expresa (cuando presentan un escrito) o tácitamente (cuando vence el plazo para apelar) su conformidad con la sentencia. De esta manera, la sentencia queda consentida en primera instancia. Queda ejecutoriada cuando se confirma o se modifica la sentencia por el tribunal superior. De esta manera, la sentencia queda ejecutoriada en segunda instancia, pero si dicha sentencia no se puede apelar por el monto, queda ejecutoriada en primera instancia.
b. Debe haber vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia.
c.
De acuerdo con el principio dispositivo, la ejecución de sentencia sólo puede llevarse a cabo a pedido del vencedor.


- Una vez cumplidos estos presupuestos, el siguiente paso es:
1) Realizar la liquidación, la cual consiste en realizar una cuenta en la que se determina lo que el deudor le debe al acreedor al sumar el capital, los intereses y los gastos del proceso hasta ese día. Dicha sumatoria se va a ir actualizando a medida que avance el proceso. En principio, es el acreedor quien debe hacer la liquidación, pero si no la hace, el deudor está facultado a hacerla.

2) Una vez presentada la liquidación, se debe correr traslado a la otra parte por un plazo de 5 días con la finalidad de que la revise. Frente a esto, la otra parte puede:
- Si al revisar la liquidación el demandado percibe un error, va a poder impugnarla. Para que dicha impugnación surta efectos, el impugnante debe indicar el error que percibió y debe realizar nuevamente la liquidación conforme a su criterio (ej: para mí los gastos son 100 y no 1000). Si se impugna la liquidación, el juez va a determinar cuál liquidación es la correcta.
- Si al revisar la liquidación el demandado está de acuerdo, la consiente. Si el demandado consiente la liquidación, el juez debe aprobarla “ en cuando hubiera lugar por derecho”. Esto quiere decir que la liquidación va a poder ser modificada si con posterioridad se percibe o surte algún error, por lo que la liquidación no queda firme.

3) Aprobada la liquidación, se va a proceder a trabar el embargo (embargo ejecutorio; es obligatorio). Si el embargo ejecutorio es insuficiente por el monto de la deuda, se va a pedir una ampliación del embargo (que se embargue otra cosa más). Pero si el embargo ejecutorio es excesivo por el monto de la deuda, se va a pedir una reducción del embargo (que se embargue otra cosa más barata). La traba del embargo trae aparejado la “ citación en venta” del deudor al sólo efecto de que en un plazo de 5 días oponga excepciones. Las excepciones sólo se pueden demostrar con documentos de fecha posterior a la sentencia, los cuales tuvieron que haber emanado del acreedor.


Las excepciones que puede oponer el deudor son:
a. Falsedad del Ejecutorio: adulteración del título, de la sentencia.
b. Prescripción del Ejecutorio:
prescripción liberatoria de la sentencia (10 años?).
c. Pago:
cumplimiento de la obligación.
d. Quita:
reducción de la deuda.
e. Espera:
fijación de un nuevo plazo para el cumplimiento.
f. Remisión:
condonación de la deuda.
Si el deudor interpone excepciones, se debe correr traslado al acreedor por un plazo de 5 días para que conteste. Luego, el juez resuelve. Si hace lugar a las excepciones y se trata de una excepción de falsedad ejecutoria (a), de prescripción ejecutoria (b), de pago ( c) o de remisión (f), finaliza el trámite de ejecución de sentencia. Si el juez rechaza las excepciones o si el deudor no puede interponer excepciones, continúa el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, que es aquel trámite procesal que hay que realizar para la subasta de los bienes embargados.

B) Juicio Ejecutivo: es aquel proceso que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales.
Títulos que traen aparejada la ejecución (extrajudiciales): son títulos ejecutivos los indicados por el artículo 523 del CPC, el cual destaca la deuda contenida en instrumentos públicos, en instrumentos privados, la confesión de deuda ante el juez, la cuenta aprobada y reconocida, los papeles de comercio (vale, pagaré, cheque), la deuda por alquileres de inmuebles, y los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley. Además (art. 524 CPC), también constituye título ejecutivo la deuda por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.


- Estos títulos que traen aparejado la tramitación del juicio ejecutivo deben cumplir con los requisitos de que haya una deuda en dinero, que la deuda sea líquida o fácilmente liquidable, y que la deuda sea a plazo vencido.
Si cumple con todos los requisitos, el título es completo (cheque). Si el título es completo, el juicio comienza con la demanda ejecutiva.
Si no cumple con todos los requisitos, el título es incompleto, el cual requiere el paso previo de la preparación de la vía ejecutiva para que comience el juicio ejecutivo. Dicho paso tiene la finalidad de completar el título.

Preparación de la Vía Ejecutiva: en la preparación de la vía ejecutiva se puede solicitar que se cite al deudor para que reconozca la firma consignada en un instrumento privado que se le atribuye. El deudor será notificado por cédula en su domicilio real. Si el deudor no comparece o se niega a contestar, se tendrá por reconocida la firma. Si el deudor niega la firma, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá solicitar que un perito declare si la firma es autentica o no. Además, al preparar la vía ejecutiva, se requiere que el juez fije el plazo dentro del cual se debe pagar la deuda. Si la deuda está sujeta a una condición, el deudor también debe determinar si se cumplió con dicha condición o no.



Deuda por Alquileres: en el título de cobro de alquileres, siempre se debe preparar la vía ejecutiva. Acá, el título es la deuda, la cual se conforma conjuntamente entre el acreedor y el deudor. La preparación de la vía ejecutiva consiste en intimar al deudor para que diga si ha sido realmente locatario o no. En caso de serlo, el deudor deberá mostrar el último recibo de pago del alquiler para conformar el título. El acreedor va a poder reclamar el pago de todos los meses que el deudor no pagó desde el último recibo de pago que exhibió el deudor. Si el deudor no presenta el recibo de pago, la deuda queda conformada tácitamente porque se entiende que el deudor consiente. Así, finaliza la preparación de la vía ejecutiva.



Demanda Ejecutiva: con título completo o completado, comienza la demanda ejecutiva. Con la demanda ejecutiva, el acreedor puede solicitar cautelarmente la traba de un embargo. La demanda ejecutiva debe cumplir ciertos requisitos formales:
- Nombre y domicilio del acreedor.
- Nombre y domicilio del deudor.
- Acreditación de la personería.
- La cosa demandada: en el escrito de demanda se debe individualizar con precisión lo que se reclama, ya sea la suma de dinero que se pide, el bien cuya restitución se requiere, etc.
- El título: se requiere la descripción del título. Hay que explicar cuál es el título.
- El derecho: el demandante debe indicar la norma normas jurídicas en que funda su pretensión.
- La petición: es lo que se solicita al juez y que justifica la promoción de la demanda.
- Ofrecimiento de prueba: deberá acompañarse la prueba documental que estuviese a disposición de las partes, y deberá ofrecer la totalidad de las pruebas de las que intenta valerse.



- Interpuesta la demanda ejecutiva, el juez va a ordenar tres actos procesales:
a. Intimación de Pago: es aquel acto que implica que el deudor toma conocimiento de que debe pagar a través de un mandamiento de intimación de pago, el cual es diligenciado por los oficiales de justicia. Dicho mandamiento contiene el pago que se le exige al deudor. En él se consignan las órdenes que le da el juez al oficial de justicia. Subsidiariamente el ejecutante puede solicitar que se indique en el mandamiento la traba del embargo.
b. Ordenar el Embargo: es aquel acto que implica que se individualicen en el mandamiento los bienes sobre los que se trabará el embargo. En el juicio ejecutivo, el embargo es facultativo. La orden de embargo se instrumenta dependiendo lo que se quiere embargar. Se diligencia por el oficial de justicia. Si el deudor se niega al allanamiento, se debe proceder con la fuerza pública.
c. Ordenar la Citación del Remate: es el acto que implica darle la posibilidad al deudor de defenderse oponiendo excepciones en el juicio ejecutivo. Las excepciones que se pueden oponer están consagradas en el artículo 544 CPC. Ellas son
- Incompetencia.
-
Falta de Personería.
-
Litispendencia ejecutiva en otro juzgado competente.
- 1.Falsedad del título:
adulteración material del título. Ej: el acreedor agrego un “0” de más.
2. Inhabilidad del título:
el título no es hábil para iniciar un juicio ejecutivo. Da pie para la dilatación del proceso.
-
Prescripción.
-
Pago.
-
Compensación.
-
Quita, espera, transacción, remisión, novación, conciliación o compromiso.
-
Cosa juzgada.

Para que procedan las excepciones, el deudor tuvo que haber negado la deuda. Las excepciones no permiten discutir las causas de la ejecución. Las excepciones se resuelven en la sentencia.


Sentencia de Remate:
la sentencia sólo puede determinar si se lleva a cabo la ejecución al rechazar las excepciones, o si se rechaza la ejecución al hacer lugar a las excepciones. La sentencia se notifica al deudor personalmente o por cédula. La sentencia puede ser apelada en ciertos casos (apelación restringida dependiendo de las excepciones). El recurso se concede con efecto devolutivo y con tramitación inmediata. Durante la tramitación del recurso, el ejecutante puede continuar ejecutando la sentencia si otorga una fianza de que si revocan y cambian la sentencia en su contra, debe devolver lo que percibió por razón de ella.


Medidas Cautelares o Precautorias: son medidas judiciales tendientes a asegurar el resultado del proceso, por lo que son herramientas que tiene el acreedor para hacerse del pago. Se llama cautelar al proceso cuando sirve para garantizar el buen fin de otro proceso (definitivo).

Las características de las medidas cautelares son:
A) Son accesorias: su finalidad es que se cumpla la eventual sentencia, por lo que no tienen un fin en sí mismas. Su existencia depende del proceso principal.
B) Son provisionales:
son por un tiempo, por lo que podrían ser dejadas sin efecto o podrían ser modificadas. Duran mientras dura la situación que las generó.
C) Se dictan inaudita parte:
se dictan sin oír a la otra parte.
D) Son modificables: el acreedor tiene la facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar si no cumple con la función de garantía por la cual se generó.
E) Son instrumentales: pueden ejercerse de forma aislada o de forma conjunta.
F) Son flexibles: no son cerradas, ya que al solicitar una medida cautelar, el juez puede conceder más de una si quiere. Ej: una parte puede solicitar el embargo de un bien, y el juez puede otorgarle el embargo y secuestro.
G) Son vías rápidas y expeditas: el otorgamiento de medidas cautelares ocurre dentro de las 48hs.

Caducidad de las Medidas Cautelares (art. 207 CPC): si fueron ordenadas y hecho efectivas antes del proceso principal y se trata de obligaciones exigibles, la demandada debe interponerse dentro del plazo de 10 días a contar desde su traba, caso contrario se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares.



Los requisitos necesarios para que un juez haga lugar a una medida cautelar son:
A) Peligro en la demora (requisito de admisibilidad): que haya riesgo de que se vulnere un derecho. Que exista el riesgo de un daño extremo e irreparable Ej: que el deudor se insolvente.
B) Verosimilitud en el derecho (requisito de admisibilidad):
que el derecho sea aparentemente creíble. El peticionario debe acreditar que hay un alto grado de posibilidad de que la sentencia definitiva le sea favorable (humo del buen derecho).
C) Contracautela (requisito de ejecutabilidad):
al momento de solicitar una cautelar, el juez pide la contracautela para garantizar o reparar los daños efectuados. De esta manera, quien solicita una medida cautelar debe garantizar que reparará los daños que se puedan generar por la medida cautelar. Hay tres tipos de contracautela:
- Real: consiste en el depósito de una suma de dinero o en la entrega de bienes muebles e inmuebles que el juez ordena como caución. Los bienes inmuebles deben embargarse.
- Personal:
consiste en que una persona o una institución bancaria garantiza la responsabilidad económica de quien solicitó una medida cautelar.
- Juratoria:
consiste en una declaración jurada donde quien solicitó (la parte y su letrado) la medida cautelar se hace responsable de los daños que ésta pueda ocasionar.

Los distintos tipos de medidas cautelares son:
A) Embargo Preventivo: es la afectación de una cosa (recae sobre cosas) al resultado de un juicio. El dueño de la cosa dispone de ella, ya que se puede disponer de la cosa embargada, pero si se gana el juicio, la cosa se puede ejecutar. El único caso que implica un desapoderamiento es cuando se embarga una suma de dinero. El embargo preventivo procura prevenir un daño y se anticipa al reconocimiento del derecho que asegura. El embargo procede contra cualquier bien, mueble o inmueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación.

B) Secuestro: implica el desapoderamiento de una cosa mueble cuando se cree que la cosa corre un riesgo si pertenece en posesión del deudor. De esta manera, el secuestro implica el desapoderamiento de una cosa litigiosa con el fin de evitar el peligro de su deterioro o alternación. El secuestro recae sobre bienes muebles litigiosos.

C) Inhibición: se da cuando el obligado no demuestra tener bienes o cuando no son suficientes para absorber las consecuencias patrimoniales (recae sobre personas). Una persona inhibida no puede disponer bienes, pero si puede adquirirlos. Ej: Fariña

D) Intervención judicial: implica que se le pide al juez que intervenga en la actividad económica de una persona física o jurídica (sociedad). El juez puede poner un vedor judicial que observa, vigila y le informa al juez, o puede poner un administrador judicial que administra los bienes del obligado.

E) Anotación de la litis: se deja constancia de que hay un litigio para que los terceros no puedan alegar buena fe si se ven perjudicados el día de mañana. La medida no impide ni restringe la disponibilidad del bien, el cual puede ser embargado o enajenado, ya que sólo tiene por objeto dar publicidad de la existencia del proceso.

F) Prohibición de innovar: implica que se le pide al juez que ordene que una de las partes no modifique la situación de hecho o de derecho mientras dure el proceso. Si se produce una alteración, se va a tener que volver al estado anterior al hecho lesivo. Ej: el juez ordena que un inmueble se mantenga en estado de “no ocupación”.

G) Prohibición de contratar: tiende a asegurar que la parte perjudicada se abstenga de contratar sobre determinados bienes.




Las medidas cautelares pueden ser genéricas
o innominadas, ya que se pueden dictar conforme las necesidades del caso cuando no existe en la ley una previsión especifica que satisfaga las necesidades del aseguramiento. Se dan cuando lo que se quiere solicitar como medida cautelar no tiene regulación. No asegura que se vaya a dar, sino que deben cumplirse los requisitos que establece la ley. Ej: proceso de familia.


 

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