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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Saiach - Sea - 2019)  |  Derecho  |  UBA

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

1. Conciliación: es el acto jurídico procesal mediante el cual las partes, con intervención del magistrado, sean mediante concesiones reciprocas, desistimientos parciales o allanamientos en algunos puntos, llegan a solucionar su conflicto de intereses, dando fin al proceso. Su principal carácter es que interviene un tercero imparcial.

2. Allanarse: es el sometimiento del demandado a la pretensión del actor, es decir, se le reconoce a la otra parte la pretensión de la demanda, no así a los hechos y el derecho. El que se allana es el demandado.

Sin embargo, el allanamiento no exime al juez de la obligación de dictar sentencia. Este debe decidir si es procedente el allanamiento y quien se hará cargo de las costas. Para que el allanamiento se exima de costas debe reunir los siguientes requisitos:

a. Real: sincero

b. Incondicionado: no debe estar sujeto a ninguna condición.

c. Oportuno: lo debo hacer en mi primera actitud y sin dar promoción a la demanda.

d. Total: debe ser por el total de la pretensión.

e. Efectivo: debo acompañar el monto de la pretensión sumado a la sinceridad.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

3. Transacción: es el acto jurídico bilateral en virtud del cual las partes mediante transacciones reciprocas extingues obligaciones litigiosas y/ dudosas, debe ser homologada por el juez.

4. Desistimiento: El desistimiento es el abandono voluntario de la causa civil iniciada por parte del demandante o promotor del expediente. Puede ser:

a. del proceso: el demandado debe aceptar este desistimiento. En caso de que se niegue, se tiene que llevar el juicio hasta el final con sentencia.

b. del derecho: el actor demandante presente una escrito en tribunales sin consultar a la otra parte en el cual afirma que quiere desistir de su derecho.


5. Caducidad: la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación de los procesos, como consecuencia de la inactividad de las partes.

Se la ha definido como la inactividad o inercia de las partes continuada un cierto tiempo, el necesario para producir el efecto de terminar el proceso. Se interpreta con criterio restrictivo.

Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

INCIDENTE EN EL CCN

CONCEPTO

Art. 175. - Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

Art. 176. - Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE

Art. 177. - El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.

RECURSOS

PARTE GENERAL

Los medios de impugnación en general sirven para atacar un negocio jurídico o una sentencia, tienen una amplitud mayor, hacen a la validez del acto. En cambio el medio de gravamen, mucho más puntual, es una herramienta procesal que sirve para evitar que se perfeccione una situación jurídica, por ejemplo una sentencia recurrida.

En cuanto al primer medio, se trata principalmente de todas las vías de ataque que puedan tenerse para modificar una resolución judicial que no es perjudicial. Para hablar propiamente, tenemos que nombrarlos como recurso, el cual se define como los remedios que la ley procesal pone a disposición de las partes para que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.

CLASIFICACION Y REQUISITOS

Los medios de impugnación se clasifican teniendo en cuenta los errores que tienden a corregir. Así se clasifican en:

1) Medios que subsanan errores de procedimiento: NULIDADES PROCESALES

Para que las formas se hagan cumplir por las partes, existe una sanción por la inobservancia de la misma, la cual es la NULIDAD. Esta es: la sanción por la cual la ley procesal priva a un acto de sus efectos normales, cuando en la ejecución del acto procesal no se han guardado las formas prescritas para el mismo. La nulidad es la corrección a los errores procesales, dado que se pueden generar vicios de la actividad procesal.

Cabe destacar que la nulidad de los actos procesales es de carácter RELATIVO, esto quiere decir que pueden ser convalidadas o confirmadas dado que siempre se puede reflotar el barco que esta tumbado.

VIAS PARA ARTICULAR LA NULIDAD PROCESAL

Para poder plantear una nulidad procesal, tengo que fijarme que estas varían según el momento procesal en el que me encuentro. Estas vías son:

a) Por vía de incidente: puede ser en cualquier etapa del proceso antes de la sentencia, hay 5 días post-notificación para plantear la nulidad, esta debe tener que causar un perjuicio justificado. La nulidad debe articularse en la misma instancia donde se produjo el vicio y se deben cumplir 6 requisitos: art 169

a. Legalidad: debe acreditarse que el vicio que señalamos esta reglado por la ley y lo demostramos invocando el articulo correspondiente.

b. Trascendencia: es necesario destacar que el acto irregular no ha cumplido la finalidad para el que está destinado.

c. Convalidación: si no decimos nada y paso el plazo, la nulidad se tiene por consentida, es decir, no se puede volver a pedir la nulidad.

d. Perjuicio: es necesario que exista un perjuicio, ya que no existe nulidad por la nulidad misma, en el solo beneficio de la ley. Debe haberse perjuicio un interés jurídicamente protegido.

e. Interés: la ley procesal exige que se deben concretar o indicar las defensa de las que nos hemos vistos privados.

f. Propia torpeza: quien dio motivo a la nulidad, no puede pedirla.

g. Tramite: se presenta dentro de los 5 días, es una carga para el incidentado por lo que a él le corresponde la carga de la prueba. La petición de nulidad se puede apelar y se presentan pruebas, es así como se dilata un proceso. Esta es la única causa que permite volver para atrás el proceso dado que todo lo actuado queda irrito, dejando sin efecto la preclusión.

b) Por vía de recurso de nulidad en recurso de apelación : el recurso de nulidad tiene un ámbito muy reducido, es solo por vicios de la sentencia, es decir no haber respetado la forma del artículo 163 del CPCCN. Debe ser posterior a una resolución del juez llamada sentencia definitiva.

Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

c) Por vía de ejecución en la excepción: en el juicio ejecutivo donde puede plantearse la nulidad como excepción, dentro del plazo para oponerla. Luego de dicho plazo, se puede oponer nulidad por vía de incidente. Esto ocurre cuando no se ha preparado correctamente la vía ejecutiva o no se ha hecho legalmente la intimación de pago. Art 545.

d) Por vía de cosa juzgada (acción autónoma de nulidad): cuando pedís nulidad de todo lo actuado. Ocurre cuando hay proceso fraudulento y la acción ataca la cosa juzgada, puede entenderse como una forma de revisión. Las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, fraude u otra maquinación son revisables, sin que lo impida el principio de autoridad de la cosa juzgada, pues la razón de justicia exige que el delito comprobado no rinda beneficios.


2) RECURSO COMO REMEDIO PROCESAL

Son los que tienden a corregir los errores al razonar, al juzgar, in iudicando: estos se subclasifican en:

1. RECURSOS ORDINARIOS:

1.1. Recursos ordinarios mayores

1.1.1. Recurso de revocatoria/reposición. 238 a 241

1.1.2. Recurso de aclaratoria. 26,6 y 166,1 y 2

1.1.3. Recurso de apelación. 242

1.1.4. Recurso de consulta. 253 bis

1.2. Recurso ordinarios menores

1.2.1. Recurso de nulidad. 253

1.2.2. Recurso de reconsideración. 38 ter

2. RECURSOS EXTRAORDINARIOS: pág. 356

2.1. Recurso extraordinario federal. Art 14 de ley 48

2.2. Per saltum. 257 y 257 bis

2.3. Provincia de buenos aires

2.3.1. Inaplicabilidad de la ley

2.3.2. Nulidad

2.3.3. Inconstitucionalidad

2.4. Nacional de casación. 288

3. RECURSO AUXILIAR DE QUEJA

CONCEPTOS CLAVE:

ADMISIBILIDAD: La admisibilidad se refiere al cumplimiento de los recaudos formales para que el recurso sea admitido. Se trata de la procedencia formal del recurso

PROCEDENCIA : Se refiere a la procedencia sustancial del recurso, es decir, son consideraciones que hacen al fondo de la cuestión. Debe limitarse a conceder el recurso


EXPLICACION DE LA CLASIFICACION

RECURSOS ORDINARIOS: se dan en la tramitación del pleito, permitiendo que el juez superior, también denominado ad quem, pueda analizar todas las cuestiones, las de hecho y las de derecho, pueda incluso, abrir a prueba ciertos hecho y tener poderes plenos.

RECURSO DE REVOCATORIA : el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución la revoque o enmiende, dictando en su lugar otra nueva por contrario imperio. Este recurso lo resuelve el mismo juez que dictó la resolución recurrida, y es este, o su secretario en delegación, los que deben resolver.

PROCEDENCIA: art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

Contrario imperio: al hacer lugar el juez a una revocatoria, se está retractando mediante el dictado de una nueva resolución que deja sin efecto una anterior; retractación consumada en ejercicio de la misma potestad que antes le permitiera dictar la resolución impugnada.

Aclaración: si bien no es necesario acreditar agravio para este tipo de decisiones (providencias simples) al pedir su revocatoria, si es un requisito señalar el interés en la petición que se solicita.

PLAZO Y FORMA: Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

Fundamento: debe fundarse indicando el error que la providencia contenga o el agravio que infiera al recurrente, quien acompañara en su caso los documentos justificativos de que disponga. Es decir, debe contener una crítica concreta y razonada de la providencia impugnada.

Rechazo in limine = sin substanciacion: cuando es manifiestamente improcedente.

TRAMITE: Art. 240. - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Aclaración: cuando la providencia fue dictada a pedido de la parte contraria, a la que solicita la revocatoria, es el único supuesto en que corresponde dar traslado con el fin de mantener los principios de contradicción y bilateralidad.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

Aclaración: con la reposición debe acompañarse, en tal caso, la prueba instrumental y ofrecerse la demás de la que se intente valer quien solicita la reposición. Cabe aclarar que este trámite no suspende el proceso, se forma cuaderno separado y debe tramitarse conjuntamente.

RESOLUCION: Art. 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO

Ocurre cuando la parte interpone un recurso de revocatoria y el magistrado de primera instancia encuentra que NO ha incurrido en error, la apelación subsidiaria o eventual permite que la instancia superior valore si es correcto o no el criterio del inferior. Es decir, en caso de rechazarse el recurso de revocatoria se concede el recurso de apelación si la providencia resulta apelable. En este caso, la apelación es accesoria a la revocatoria.

Fundamentación: Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. LA APELACION NO SE FUNDA

Casos que ocurren:

· Rechazo de la revocatoria + no interposición de apelación subsidiaria = providencia simple queda en carácter de firme.

· Rechazo de revocatoria + interposición de apelación subsidiaria: se concede recurso de apelación ante tribunal de 2da instancia.

Parte contraria: puede apelar una revocatoria admitida pero no puede pedir revocatoria de la admisión de la revocatoria. Esto es así dado que la admisión de la revocatoria por parte del juez es una sentencia interlocutoria, y las revocatorias no pueden interponerse frente a estas.

 PLAZO: para interponer la revocatoria se tiene 3 días, y para interponer la aclaratoria se tienen 5 días desde que se notifica la demanda por ministerios legis. Cabe aclarar que son 5 días en total, es decir:

3 días para interponer revocatoria + 2 días para apelación en subsidio

 

5 días desde notificación de providencia simple

 Revocatoria = fuera de termino (al 4to día) se rechaza esta pero se debe aceptar la apelación subsidiaria siempre y cuando se haya presentado en conjunto.

NOTA: Se puede interponer apelación de manera independiente pero es riesgoso debido a los tiempos procesales del juzgado dado que si la presentas en el tercer día y te la responden al quinto día, no tenes tiempo para interponerla debido a que se venció el plazo de 5 días del recurso de apelación (que en este caso NO seria en subsidio).


RECURSO DE ACLARATORIA

CONCEPTO

Es un recurso ordinario para ante el mismo juez que dictó la sentencia, no suspensivo del procedimiento y que tiene por finalidad aclarar, salvar omisiones o corregir errores. Se produce frente a Sentencias y Actos interlocutorios, no frente a providencia simple

Mediante la aclaratoria solo se puede perfeccionar o completar la sentencia, pero nunca modificarla o transformarla. Sin embargo, según la jurisprudencia, el juez de primera instancia puede, por vía de aclaratoria, dejar sin efecto una condena dictad por error, y que el tribunal de apelación puede, por el mismo recurso, revocar una sentencia que ha pronunciado incurriendo en un error material. De acuerdo a quien la solicite puede ser:

Ø  Pedido de parte recurso ordinario

Ø  De oficio la ejerce el propio juez: esta es procedente solo al tiempo de notificación de la sentencia. Se puede modificar al tiempo posterior a la notificación si hay un error aritmético o puramente numérico.

FINALIDAD

El recurso de aclaratoria posee una triple finalidad.

1. Servir para que el mismo juez interprete algún objeto obscuro de la decisión.

2. Suplir una omisión en la que se incurrió en la decisión, no tratando algunos de los rubros reclamados o no expidiéndose sobre costas.

3. Salvar un error

RECURSO EN EL CCCN

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

REQUISITOS : Los requisitos del recurso de aclaratoria son:

PLAZOS

Ø En primera instancia: 3 días posteriores a la notificación de la sentencia y sin substanciacion

Ø En cámara: Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días según art 272.

FUNDAMENTO

El recurso de aclaratoria debe ser fundado. Es decir, se debe indicar cual concepto se debe aclarar, que es lo que se intenta corregir o cual es la omisión que debe ser salvada.

ACOMPAÑAMIENTO DE COPIAS

El recurso se resuelve sin copias por lo que NO es necesario acompañar copias.

ANTE QUIEN SE PRESENTA

La aclaratoria debe deducirse ante el tribunal del cual emano el decisorio objeto de ese pedido. Lo que interesa es el órgano y el acto de voluntad, no la persona del juez que la pronuncia. Por tanto el cambio de juez no obsta a la interpretación ni a la eventual procedencia del recurso de aclaratoria, pudiendo y debiendo así el juez reemplazante o subrogante aclarar la cuestión.

RESOLUCION DEL RECURSO

v ACLARATORIA RECHAZADA

Si la aclaratoria es rechazada y no se interpuso el recurso de apelación queda firme la resolución cuya aclaración se solicitó.

No se suspende el plazo para interponer otros recursos, por lo que es necesario poner otro recurso ante un eventual rechazo de la aclaratoria.

v ACLARATORIA ADMITIDA

Si la aclaratoria es admitida, la misma integra la sentencia, cabe una nueva notificación y la sentencia integrada por la aclaratoria es susceptible del recurso de apelación.

A partir de la notificación de la aclaratoria, que integra la sentencia, empieza a correr un nuevo plazo para apelar.

RECURSO DE APELACION

CONCEPTO

Es el más importante de todos. Es aquel en virtud del cual se pasa del primer al segundo grado de la jurisdicción. Es decir, el recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso.

Apelación adhesiva: las alegaciones o defensa propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento. Es decir, la parte que salió favorecida de la sentencia definitiva también puede apelar con el objetivo de que esa sentencia quede firme

ADMISIBILIDAD

LEGITIMACION

Corresponde a la parte de la relación procesal, es decir que debe haber un patrocinio letrado sumado a la persona que forma la parte completa.

ANTE QUIEN

Debe interponerse ante el juez que dictó la resolución recurrida. Es decir, se debe plantear ante el juez de primera instancia y este debe dar solamente la admisibilidad. En cuanto a la procedencia sustancial, solamente la va a realizar la cama o la segunda instancia.

PLAZO (EN NACION)

Es plazo normal es de 5 DIAS. En proceso sumarísimo Todos los plazos serán de TRES DÍAS, con excepción del otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.

Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.

FUNDAMENTO

Se puede apelar verbal o por escrito y corresponde a un escrito de mero trámite y muy simple. El recurso de apelación NO SE FUNDA al interponerlo.

Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso.

FORMA DE OTORGARLO

La providencia de concesión se notifica por ministerio legis los días martes y viernes.

Art. 243. - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

Se refiere a la amplitud con la que se concede el recurso de apelación.

v Modo amplio: una mayor posibilidad para producir prueba, articular hechos nuevos, presentar documentos.

 

 MODO AMPLIO LIBREMENTE = EFECTO SUSPENSIVO/NO DEVOLUTIVO

¿Cuándo se concede? Solo con sentencia definitiva en los juicios ordinarios.

Sus caracteres son:

1. Se funda en segunda instancia, con la presentación de un escrito que se denomina expresión de agravios, que es la demanda de segunda instancia.

2. Puede limitadamente replantearse prueba denegada o respecto de la cual medio declaración de negligencia.

3. Pueden presentarse hechos nuevos

4. Puede pedirse prueba de confesión

5. Hay carga de fundar las apelaciones diferidas

6. Puede pedirse apertura a prueba en segunda instancia

Tramitación en segunda instancia

El expediente es elevado a la cámara, se sortea la sala y se lleva el expediente a la sala. Esta manda la cedula que notifica a las partes y de ahí se tiene 10 días para presentar el escrito fundamentado llamado “expresión de agravio” a la sala que integra la cámara del fuero que estemos tratando.

Si se pasan los 10 días y yo no presento el escrito, la contraparte me puede interponer desierto el recurso y pierdo la posibilidad de llevarlo adelante. Una vez que realice el escrito y lo entrego, corre traslado a la otra parte, la cual tiene 10 días, para exponer su “expresión de agravio”.

Una vez que pasan los plazos de las dos partes, en caso de replanteo de pruebas y alegación de hechos nuevos se pasa a instrumentarse y llevarse a cabo todo este proceso, siempre a pedido de parte pero bajo los plazos que decida la sala.

Finalizado esta etapa, que a veces puede ser una apertura de prueba de segunda instancia, la sala “llama al acuerdo” y se dicta sentencia.

v Modo restringido: todo se limita a fundar el recurso de apelación mediante la presentación de lo que, técnicamente, se denomina memorial.

 


 MODO RESTRINGIDO EN RELACION

La apelación en relación, limitada, restringida o abreviada tiene como característica que se funda en primera instancia, con el memorial, llega a la alzada para resolver y no puede abrirse a prueba ni articularse hechos nuevos. Puede ser:

1. Con efecto inmediato: es la regla general de la concesión en relación. Cuando el expediente es remitido de inmediato a la cámara para resolver por el mismo. Va por nota (martes y viernes) con 5 días de plazo para presentar el memorial. Se da traslado a la otra parte y se tiene 5 días

Art. 246. - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

2) Con efecto diferido : cuando el expediente no se envía a la cámara sino que la apelación se concede, no se funda y se suspende el envió del expediente a la cámara hasta una oportunidad ulterior, como es el caso de que vaya con la apelación de la sentencia definitiva. Posee el mismo tratamiento que en libremente, es decir, se va directo a 2da instancia, se notifica por cedula y hay plazo de 5 días.

Se debe apelar en primera instancia en el momento preciso, cuando se le notifica la resolución que le causa agravio. Cuando el expediente es elevado a cámara se debe fundar dentro de quinto día de notificada la providencia y en un solo escrito.

Se da en casos de costas y honorarios, ejecución de sentencia y juicios ejecutivos, y apelaciones que desestiman hechos nuevos.

Art. 247. - La apelación en efecto diferido se fundará, en el juicio ordinario en la oportunidad del artículo 260 (quinto día de notificada la providencia) , y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, el recurso se fundará según el artículo 246.

En el proceso ordinario Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

PROCEDENCIA

Art. 242. - El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

MONTO DE INAPENABILIDAD: Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000).

OTROS EFECTOS

NULIDAD

Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

EJECUCION DE SENTENCIA

El efecto natural de la concesión del recurso de apelación es la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida. Esta suspensión puede darse o no darse.

SUSPENSIVO: la ejecución de la sentencia se suspende y no se ejecuta

NO SUSPENSIVO = DEVOLUTIVO: es cuando la sentencia se ejecuta más allá de la segunda instancia. Aquí se forma lo que se llama “cuadernillo del 250”, este debe ser autosuficiente y contener las copias que señale el juez de la causa sumado a las que el propio apelante estime necesarias para que el recurso sea otorgado por el superior. Si una de estos dos tipos de copia no están, se declara desierto el recurso. Se da en casos de juicio por alimentos, medidas cautelares y juicios ejecutivos. Las reglas son:

1. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3. Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.


RECURSO DE QUEJA art 282

QUE ES

Es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan

Es un recurso directo, es decir, que se omite al juez de la admisibilidad, en que el litigante pueda ocurrir “omiso medio” a la cámara para que el recurso de apelación definitivamente se conceda. También se considera un recurso auxiliar dado que depende de la NO ADMISIBILIDAD del recurso principal (apelación, revocatoria, etc.)

COMO SE PRODUCE

PLAZO

El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días. Este plazo se computa a partir de la notificación por ministerio legis del auto que deniega el recurso de apelación o del auto que declare desierto el recurso.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El escrito de queja debe estar fundamentado y debe bastarse a sí mismo. Sus requisitos formales son:

1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;

b) de la resolución recurrida;

c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;

d) de la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:

a) quedó notificada la resolución recurrida;

b) se interpuso la apelación;

c) quedó notificada la denegatoria del recurso.

DECISION DE LA CAMARA

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso, la cámara resuelve sin substanciacion. Cabe aclarar que si la cámara admite la queja, mandará tramitar el recurso denegado, ya sea ante el mismo superior o mandara a primera instancia para completar el trámite.

CUANDO SE PRODUCE

Cuando el juez encargado de la admisibilidad de un recurso indirecto no admita este recurso por X motivo.

DONDE SE PRODUCE

Se interpone directamente ante la cámara, en la sala correspondiente si ya hay radicación de sala.

PORQUE SE PRODUCE

Porque la cámara debe ejercer el contralor sobre la admisibilidad del recurso. Además del derecho a acceder a la segunda instancia.

EFECTOS

La queja no tiene efectos suspensivos. Lo que significa que no se suspende el cumplimiento de la resolución recurrida, la que puede ejecutarse. Claro está que, si se piden las actuaciones, de hecho el expediente queda suspendido en su trámite.


RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CASACIÓN

La casación es una forma de uniformar la interpretación de la ley y jurisprudencia dentro de los límites de un estado.

Nuestro país no tiene Casación nacional dado que sería una forma de imponer decisiones e interpretaciones a las provincias, algo que no puede suceder en un país de carácter federal como la Argentina.

Sin embargo, existen casaciones locales en cada una de las provincias del país que unificar los criterios para su territorio y a nivel nacional, lo cual solo tiene efecto en CABA surgen los fallos plenarios.

RECURSO DE

INAPLICABILIDAD DE LA LEY

Se trata de un recurso que fue derogado en la última modificación del código procesal civil y comercial pero que la jurisprudencia lo mantuvo en vigencia, por lo que se considera que subsiste la obligatoriedad de lo que produce este recurso, es decir, de los fallos plenario dictados por las cámaras nacionales.

QUE ES

Se trata de un recurso de casación cuya función es unificar criterios de interpretación de la ley y uniformar a la jurisprudencia dentro de su competencia respetando el principio de legalidad. Es decir, se fija una doctrina, se anula la doctrina que no se ajusta a la fijada y, por último, se dicta nuevo pronunciamiento.

ADMISIBILIDAD

El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.

COMO FUNCIONA

PLAZO

El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

ESCRITO A PRESENTAR

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Ø Substanciacion del recurso: Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.

Ocurrido esto el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la cámara; ésta determinará si es admisible o no, en ambos casos, la resolución es irrecurrible:

· inadmisible o insuficiente: devolverá el expediente a la sala de origen

· admisible: concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

PRESIDENTE DE CAMARA: CUESTIONARIO

Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.

Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría.

La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10) días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

DECISION: “FALLO PLENARIO”

La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.

Cabe destacar que consiste en una sentencia de carácter obligatorio para todas las salas de la cámara que dictó la sentencia, como así también para sus instancias inferiores.

Cada cámara dicta sus propios fallos plenarios de acuerdo a su materia y jurisdicción.

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

QUE ES

Es el remedio procesal que permite solucionar el conflicto de una cuestión federal y la que permite que el tribunal supremo del país, la CSJN, dicte sentencia con el objetivo de establecer una doctrina a nivel jurisprudencial para todo el país.

REGULACIÓN

Ø Artículos 15, 16 y 17 de la ley 48 procedencia y creación

Ø Artículos 256 y 260 del CPCCN como funciona

Ø Acordada 4/05 de la CSJN requisitos formales de procedencia

COMO FUNCIONA

CUANDO PROCEDE

Existen dos cuestiones que se deben cumplir para que proceda el REF:

1. cuestión federal: consiste en aquella cuestión que versa sobre la interpretación de normas federales o actos federales de autoridades de la nación o acerca de los conflictos entre la constitución nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales.

2. Reserva del caso constitucional: se trata de que se introducir en tiempo oportuno, este es en la primera oportunidad donde se pudo haber hecho manifiesta la cuestión federal y si es posible en el primer acto constitutivo como la demanda o contestación de la misma.

DONDE FUNCIONA

Ø Vía recursiva: ocurre cuando la corte provincial violan los derechos federales y se produce la vulneración de mi derecho constitucional. El recurso se debe presentar ante esta instancia, el cual decide la admisibilidad.

Ocurre frente a sentencias definitivas pronunciadas por los máximos tribunales de las provincias, es decir, las cortes supremas provinciales. El plazo para interponerlo es de 10 hábiles a partir de la notificación de la sentencia definitiva de la corte suprema provincial

Frente a esto se puede dirigir ante la CSJN, la cual no tiene plazo de obligación para resolver las cuestiones y puede aceptar el caso o no el caso. Es decir, la Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Ø Vía Per Saltum: consiste en la presentación directa ante la corte, es de carácter sumamente excepcional y restrictivo:

Procedencia: Procederá en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Ante que resolución procede : Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las:

1. sentencias definitivas de primera instancia,

2. resoluciones equiparables a ellas en sus efectos

3. aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

1. No procederá el recurso en causas de materia penal.

Plazo: Deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de diez días notificándolas por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Efectos: El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

MEDIDIAS CAUTELARES DEL JUICIO EJECUTIVO

Objeto

Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el resultado de los pleitos para evitar que, como consecuencia del tiempo que transcurre para la declaración de certeza sea la decisión de imposible cumplimiento por haber variado la situación patrimonial del obligado al pago. Art 195

Función

Sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma

Características

Las características de las medidas cautelares son (PIMEI):

1. Provisional: son interinas, provisorias y están destinadas a durar un tiempo, no son medidas para siempre. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. ART 202

2. Instrumental: carecen de autonomía, ya que no son un fin en sí mismas. Es por eso que no son un fin sino un medio para otra cosa. son accesorias.

3. Modificables: las medidas cautelares son modificables por el juez ya sea que puedan ser modificadas en sí o limitadas. Es decir, son construidas a medidas por el juez dependiendo de las circunstancias fácticas, como así también pueden ser modificadas por el mismo, a través de una nueva providencia, siempre que considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. ART 204 Y 203

4. Extinción ´´ipso iure”: una vez que se dicta la sentencia definitiva y esta queda firme, la medida interina desaparece. Ocurren dos cosas: ART 207

a. Si la sentencia acoge la medida cautelar, esta se convierte en pleno derecho y es base de una ejecución forzada.

b. Si la sentencia rechaza la acción asegurada, la medida cautelar queda levantada.

5. Inaudita parte: no poseen contradicción previa a su traba. No se escucha a la parte contraria con el fin de garantizar la efectividad de la traba de la medida, es decir, se pueden trabar y la parte que le trabaron la medida no sabe. ART 198

Plazos

Ø Notificación a la otra parte: Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días.

Ø Caducidad: Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

Demanda para interponer medidas cautelares

La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) Correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la medida.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6) la medida cautelar que se pretende

7) la información sumaria para acreditar esa medida

Requisitos de procedencia específicos

1) Verosimilitud del derecho: para que proceda cualquier medida cautelar nuestro derecho debe ser lo más cercano a la verdad. Debe existir, para el juez, un alto grado de probabilidad de que prospere lo que se reclama. El que la solicita debe llevar la carga de probar esta verosimilitud.

2) Peligro en la demora: si se retrasa el otorgamiento de la medida cautelar, se pierde mi derecho. La demora en la finalización del pleito puede hacer peligrar la posibilidad de cobrarlo, es decir, debe haber un peligro que, por el transcurso del tiempo, si cambia la situación del probable deudor, la eventual ejecución de la sentencia no sea posible.

3) Contra cautela: garantiza la efectividad del resarcimiento de los daños si el derecho no existiese. Es decir, quien pide una medida debe hacerse cargo de los eventuales perjuicios que su toma pueda generar. Se trata de una caución que se exige para hacer valer responsabilidades para el que pidió la medida sin derecho. Puede ser:

a. Real: se deja un depósito de plata o algún bien

b. Personal: Se establece que una persona determinara responderá.

c. Juratoria: la persona jura que el mismo va a estar, sino es responsable.

Clasificación

El criterio para distinguirlas es sobre que objeto cae la medida cautelar. Estas pueden ser

1. Medidas cautelares reales (PEPSIA): recaen sobre cosas y su destino es asegurar bienes.

a. Secuestro

b. Anotación de litis

c. Intervención judicial

i. Interventor recaudador

ii. Interventor informante

iii. Desplazamiento de administrador

d. Embargo

e. Prohibición de contratar

f. Prohibición de innovar

2. Medidas cautelares personales (GIS): recaen sobre la persona, y no son inaudita parte

a. Guarda

b. Inhibición general de bienes

c. Satisfacción de necesidades urgentes

3. Medida cautelar genérica: es la que puede dictar el juez atendiendo a las necesidades del caso, si no existe en la ley una específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento.

1. A) SECUESTRO: ocurre cuando el embargo de un bien mueble, no alcanza por si solo para proteger o asegurar el resultado del juicio. El efecto que genera es que el deudor es desposeído del bien embargado, el cual se guarda en un depósito judicial o privado.

1.B) ANOTACION DE LITIS: es una medida de publicidad que sirve para restar buena fe a un futuro adquirente de un inmueble o bien registrable. Esta procederá cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.

1.C) INTERVENCION JUDICIAL: se aprecia con criterio restrictivo, se clasifica en 3 tipos:

i. Desplazamiento de administrador: resulta necesario haber promovido la acción por remoción del administrador.

ii. Interventor recaudador: consiste en que un contador o auditor sea designado para que recaude por la parte deudora hasta obtener el monto objeto de la cautela. Solo recauda y no tiene injerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del 50 % de las entradas brutas.

iii. Interventor informante: De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

1. D) EMBARGO: consiste en la individualización e inmovilización de un bien en el patrimonio del deudor. Cabe destacar que el bien embargado puede ser vendido con la traba de embargo puesta, el comprador y su abogado son los que se encargan del litigio del bien en el futuro.

a. Forma de la traba: En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

b. Materialización del embargo sobre bien registral: se debe ejercer un oficio al registro del bien con el fin de que los terceros conozcan que la cosa sufre de una traba y se le sea oponible al tercero de buena fe. Se da publicidad.

c. Traba de embargo en jurisdicción ajena: se necesita comunicar la misma mediante cedula ley 22.172.

El embargo se clasifica en 3 tipos de acuerdo a donde estemos parados en el proceso y su función procesal:

A. Preventivo: Se da antes o paralelamente con el proceso inicial. Se requiere los 3 requisitos de las medidas cautelares y su objeto es asegurar un proceso principal. Un embargo puede nacer como preventivo, pasarse a ejecutivo (cuando necesita de la intimación al demandado) y luego ejecutorio.

Ø Prioridad del primer embargante: El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

B. Ejecutivo: Constituye la medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial o extrajudicial. Es decir, procede ante la mera presentación de un título ejecutivo que por su propia conformación o naturaleza jurídica posea por sí mismo o traiga aparejada ejecución al gozar de una presunción legal de autenticidad o certeza extrínseca respecto al derecho que instrumenta. No se exige contra cautela. Ocurre en el inicio del proceso ejecutivo

C. Ejecutorio: es la desposesión de la facultad de disposición, derivada del derecho real de dominio, que el deudor tiene sobre el bien, que es traspasada al Estado porque es la justicia la que vende. Consiste en la ejecución de la sentencia, en la cual no hay intimación ni los 3 requisitos de las medidas cautelares. Tiene como finalidad la realización del bien para satisfacer el derecho del acreedor emanado de una sentencia. No se exigen los requisitos. Ocurre en la sentencia de remate.


1. E) PROHIBICION DE CONTRATAR: Se Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo que se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

1. F) PROHICION DE INNOVAR: se da cuando la situación jurídica de la cosa deba permanecer inmovilizada hasta la terminación del juicio.

2) MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

2. A) GUARDA: Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:

i. De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

ii. De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

2. B) INHIBICION GENERAL DE BIENES: En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. Sin embargo, puede comprar bienes.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

2. C) SATISFACCION DE NECESIDADES: quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

FUNDAMENTO LEGAL

Este fundamento rige a partir de la reforma de la CN de 1994: Desde la CN 94:

1. Art. 16 CN → ante iguales situaciones, igual tratamiento. Argentina tomó el compromiso de garantizar a todos los habitantes el acceso a la justicia:

a. Podes tener muchos recursos pero no dinero líquido → se puede ofrecer como garantía

b. Si la empresa de afuera viene y no tiene dinero → arraigo (garantía)

2. Art. 75.22 → incorporó TIDH Pacto San José de Costa Rica → libre acceso a la justicia

3. Art. 75. 23 → otros TI que no tienen jerarquía constitucional.

§ En Argentina ya existía este instituto en el Código Procesal (“Beneficio de pobreza”), pero sirvió la incorporación de los TIDH para unificar jurisprudencia, etc.

EFECTO LEGAL

Efecto → que no se paguen los gastos del proceso

Fundamental: el Estado me tiene que garantizar el acceso a la justicia → inexistencia de recursos suficientes para afrontar la tasa de justicia.

Tasa/impuesto de justicia → es lo que nosotros pagamos como ciudadanos por un servicio que nos da el Estado. La tasa de justicia integra la cuota judicial. De acuerdo a la jurisdicción puede ser:

Orden Nacional:

§ Ley 23.898 CABA → alícuota general → 3% del monto del reclamo

§ Procesos voluntarios (concursos y quiebras, sucesiones) → 1,5%

§ Juicios sin monto → monto fijo determinado por ley y la CSJN→ $70

Orden Provincial:

EN EL CCyCPN

En el código de instrucción el beneficio de litigar sin gastos se encuentra desde el Art 78 hasta el art. 86. A continuación esta detallados:

PROCEDENCIA

Art. 78 → Los que carecieren de recursos podrán solicitarantes de presentar la demanda oen cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

¿Cómo se interpone? → ha pedido de parte, por escrito, por vía de incidente

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 79 → La solicitud contendrá:

1. La mención de los hechos en que se fundare.

2. La indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

3. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración.

4. En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.

PRUEBA

Art. 80 → El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

Reforma código procesal 25.488 → se habilita que las declaraciones testimoniales que ofrece la persona que pide el beneficio se pueden hacer en el estudio de abogados y sirve de carácter testimonial y documental

Código de procedimientos:

TRASLADO Y RESOLUCION

Art. 81 → Producida la prueba se dará traslado porcinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en eldoble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.

El Estado se presume solvente.

CARACTER DE LA RESOLUCION

Art. 82 → La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Esta podra ser:

1. Denegatoria: el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

2. Condecente: podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

EFECTOS DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Art. 83 → Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su interposición.

ALCANCE. CESACION

Art. 84 → El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho , salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

El beneficio puede ser:

El solo hecho de interponer el pedido del beneficio, me otorga a mí el beneficio provisorio.

La parte contraria (5 días después de conocerlo) en caso de que a mí me concedan el beneficio, puede apelar pidiendo que se conceda parcialmente o que se me rechace.

Si yo pido el beneficio de litigar sin gastos contra otro, y a mí me lo rechazan, yo me puedo ir a la cámara y decir que está mal rechazado → presento la prueba y la cámara lo podría dar vuelta

DEFENSA DEL BENEFICIARIO

Art. 85 → La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

EXTENSION A OTRA PARTE

Art. 86 → A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

Si hay un beneficio concedido o provisorio, estas eximido de pagar el depósito de la CSJN. (Sea lo había dicho mal).


EJECUCION DE SENTENCIA

Introducción

“Nulla Executio sine título” = no hay ejecución sin título: La autonomía de la acción ejecutiva que tiene su pilar y base de sustentación en el título. Este se puede clasificar en:

¿Cuándo ocurre?

Ocurre cuando el vencido en un juicio no cumple con la determina obligación impuesta en la sentencia definitiva, siempre que esta haya quedado firme y se haya vencido el plazo para cumplir con la obligación.

Demanda ejecutoria. Tipos:

Estos se consideran títulos ejecutivos por excelencia/complejos:

1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2. A la ejecución de multas procesales.

3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma.

5. A la sentencia ejecutoriada de un tribunal judicial y vencido el plazo cumplir.

Requisitos:

Para poder ejecutar una sentencia se necesitan 4 requisitos:

1. Firmeza: se requiere que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, es decir, que se encuentre firme la decisión judicial.

2. Título: debe existir el título con que se pretende ejecutar y si se hace en otra jurisdicción se acompañe autenticado y legalizado.

3. Vencimiento del plazo: debe ser exigible dado que se venció el plazo para cumplirla. Que el deudor no haya cumplido con el titulo

4. Embargo: solo en algunos casos se produce el embargo

5. Petición de parte: todas las ejecuciones son a pedido de parte

6. Correctamente Notificada

Tramite:

1. Se le notifica una intimación de pago por cedula al deudor.

2. Se produce el embargo

3. Se realiza el bien embargado y se cumple la sentencia.

COBRO DE ALQUILERES: para poder realizar un cobro por una deuda en el pago de alquileres existen dos camino que se deben realizar por vías separadas. En el COBRO DE ALQUILERES la excepción oponible sería el pago, la quita, etc. (las mismos deben estar documentados). Estos son:

a. Cobro de alquiler: es la vía ejecutiva y se trata de recobrar una suma de dinero que el locatario le debe al locador. El cobro es la vía ejecutiva para cobrar la suma de los alquileres que se deben.

b. Desalojo: el objetivo es sacar al inquilino del inmueble y recobrar la posesión del mismo. Desalojo = desapoderamiento. (Ver pagina 41).

CLASIFICACION DE LOS TITULO EJECUTIVOS

Títulos ejecutivos: son tanto judiciales como extrajudicial y se consideran como aquel que contiene una obligación liquida y exigible de dar una suma de dinero.

1. Obligación liquida: cuando el importe de la misma esta expresado en una suma de dinero determinada.

2. Obligación Ilíquida: Se requiere de un cálculo para pasarlo a cantidad líquida, debe ser fácilmente liquidable.

v Obligación exigible: cuando es de plazo vencido o cunado se ha cumplido la condición fijada por las partes.

Ø Títulos ejecutivos por excelencia/complejos: traen por si sola la ejecución del mismo. Es decir, son títulos que permiten la ejecución y en los cuales el conocimiento queda limitado a la oposición de excepciones o al juicio ordinario. Son los títulos públicos sumado al cheque y pagaré.

1. Títulos judiciales: son las sentencias, conciliaciones, transacciones, mediaciones, los autos regulatorios de honorarios, etc.

Ø Títulos que hay que preparar la vía ejecutiva: estos son los documentos privados, por lo que se requiere:

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Se requiere preparar la vía ejecutiva para llevar a cabo el juicio, es decir, citar al demandado para que se presente a:

1. Reconocer la firma del documento: Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

2. Desconocer la firma: Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, declarará si la firma es auténtica.

§ Firma autentica: se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30 % del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones.

3. En caso de no asistir: que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

Caducidad de la preparación

Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los 15 días de la realización de la preparación de la vía ejecutiva. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

PROCESOS DE EJECUCION Y JUICIO EJECUTIVO

CUESTIONES GENERALES

Traslados: Se realiza por medio de mandamiento. Cuando se dicta el primer proveído, se reclama un monto (con intereses). Si no está designado, será trabajo del juez designarlo. Si no se abona la deuda, hay 5 días para oponer excepciones y constituir domicilio.

Si previamente hubo un proceso cautelar anticipado el mandamiento será de embargo y pago o de pago y remate.

Plazos: por regla general, los plazos son de 5 DIAS.

Prueba: la prueba documental es la más importante dado que es la que certifica el título, no existe la prueba testimonial.

COMPOSICIÓN:

El proceso ejecutivo es un proceso especial y está compuesto por:

Primera etapa

1. Presentación de demanda. Sus requisitos son Requisitos:

a. El nombre y domicilio del demandante.

b. El nombre y domicilio del demandado.

c. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

d. Los hechos en que se funde, explicados claramente.

e. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

f. La petición en términos claros y positivos.

g. El titulo ejecutivo con la suma liquida o fácilmente liquidable. Y dependiendo el título que sea, el acompañamiento de autenticidad o no.

2. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, si lo otorga pertinente librará mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate para que el deudor oponga excepciones dentro del plazo de 5 días.

3. Contestación de la demanda = está dada por dos cuestiones:

a. La constitución de domicilio

b. Excepciones que se pueden interponer en contra de ese título. Estas son:

1) Excepciones relacionadas con el título (en ambos casos resulta necesaria la negación de la deuda): art 544

A. Falsedad del título: Por ejemplo, en caso de hipoteca. La persona dice que nunca firmó una hipoteca (opera la redargución de falsedad para atacar el instrumento público). Un tercero ajeno al proceso prueba la validez del título. Si se confirma que el instrumento es falso el juicio es declarado nulo, de nulidad absoluta. Como el juicio es sostenido por el título, si el mismo es inválido, cae el juicio.

B. Inhabilidad del título: El título tiene alguna cuestión dentro del mismo que lo torna inhábil. El escribano debe corregirlo. Si no lo enmienda, el título es inhábil. Deben salvarse obligatoriamente las tachaduras y enmendaduras para ser válido.

2) Excepciones propias del juicio ejecutivo = forma de pagar el título (PREQEN):

a) Pago total o parcial: se Ordena la reliquidación de la deuda. En el juicio ejecutivo resulta fundamental el recibo de pago por lo que la prueba documental es lo único que vale, si no lo tengo, se considera como no pagado (paga mal, paga doble).

b) Remisión: el acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe. La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación.

c) Espera: renuncia efectuada por acreedor en relación con el plazo de cumplimiento.

d) Quita: La quita es la reducción de una deuda por parte del deudor, debe ser posterior a la acción ejecutiva o una vez notificada de la misma.

e) Extinción: la deuda ya había caducado, se venció el plazo para exigirla.

f) Nulidad de ejecución: El ejecutado podrá solicitar por vía de excepción o de incidente. Podrá fundarse únicamente en:

a. No haberse hecho legalmente la intimación de pago.

b. Incumplimiento de las normas para la preparación de la vía ejecutiva,

Estas excepciones deben estar documentadas para hacerlas valer en el juicio ejecutivo. SI NO SE OPONEN EXCEPCIONES, NI SE CONSTITUYE DOMICILIO , vencido el plazo para pagar, se abre la posibilidad de ejecutar la sentencia. La misma termina con el REMATE.

4. Producción de la prueba de las excepciones: Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

5. Sentencia de remate: Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

6. Apelabilidad de la sentencia: si no se oponen excepciones la sentencia es inapelable. Será apelable la resolución que denegare la ejecución. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución

Art. 554 . La sentencia de remate será apelable:

1) Cuando El juez desestimara sin sustanciación alguna las excepciones

2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

7. Cumplimiento de la sentencia de trance y remate: se llega a la misma ante la falta de pago. Es esencial que haya embargo para poder proseguir con esta etapa, y se verifica teniendo en cuenta la naturaleza del bien que se encuentra embargado, ya sea un mueble, inmueble, dinero, joya o acciones. Ahora bien ¿Cómo se puede cumplir la sentencia? A través de la subasta…

Subasta: se debe tener embargo obligatorio y consiste en la venta de bienes al mejor postor, ya sea de forma personal como en el orden nacional, y también a través de internet como ocurre en el orden provincial.

La subasta varía según aquello que se haya embargado, ya sean:

a. Bienes inmuebles (es el procedimiento más extenso)

b. Bienes muebles

c. Acciones

d. Títulos

e. Suma de dinero

Subasta de un bien inmueble: Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes registrales de dominio, los cuales deben estar vigentes al momento para poder emitir al auto de subasta. Los informes son:

1) informe registral de dominio del inmueble

2) Los gravámenes y restricciones.

3) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

4) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

5) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Para poder pedir el auto de sentencia, el informe debe estar actualizado.

Si se ejecuta un título público, se debe intimar al demandado para que adjunte la escritura original del título, bajo apercibimiento de realizar un segundo testimonio a su costa (es decir, a costa del demandado).

Este segundo testimonio se realiza enviando un oficio al archivo notarial y al escribano.

Debe inscribirse en el registro de la propiedad inmueble para que tenga efecto ante terceros, acerca de la ineficacia del primer testimonio debido a la existencia de un segundo testimonio.

Auto de subasta:

Una vez que se verifiquen todos los informes sobre el inmueble que se tenía embargado, se pide el auto de subasta. En esta etapa, se designa el martillero.

Designación de martillero público: se hace a través de sorteo en función de un listado de la Cámara del fuero en el que se esté llevando a cabo la ejecución. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Si no aceptase el cargo, el interesado deberá impulsar el sorteo nuevamente.

El martillero tiene la función de Confeccionar edictos que se publicarán que se publicarán por 2 días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación del lugar donde se realizara la subasta. En los edictos se indicará:

1) el juzgado y secretaría donde tramita el proceso,

2) el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren;

3) el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

Base de la subasta:

En los edictos debe figurar la base, es decir, el precio que tendrá el inmueble en la subasta. La base se calcula en función del mínimo de la valuación fiscal sumado a la visión del martillero. Si no hubiese postores que deseen pagar esa cantidad, se reduce la base a un 25% y se realiza en media hora la subasta nuevamente. Si de nuevo ocurriese lo mismo que nadie oferto el precio base, se realiza una tercera subasta a libre precio.

Compensación:

El ejecutante puede llevar a cabo una compensación en la subasta. El derecho del ejecutante a ser dispensado de abonar la seña hasta donde alcance el importe de su crédito, en caso de resultar comprador del inmueble que se subasta, está condicionado a que no existan otros acreedores que puedan verosímilmente invocar derecho preferente al pago pues, la eximición de abonar la seña resulta, en definitiva, una compensación que, como forma de pago que es, no corresponde admitir cuando hay terceros que puedan oponerse legítimamente. Es decir, si el título por el cual se inició le proceso es de 90.000 pesos y yo subasto una casa cuyo valor es 120.000, el ejecutado puede pagar los 30.000 pesos de diferencia y sumado a los gastos realizados por el comprador y demás.

Procedimiento post-subasta del bien:

Una vez realizada la subasta, el martillero realiza un boleto de compraventa y deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los 3 días de realizado.

Dentro de los 5 días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta.

Nulidades en la subasta

En cuanto a la nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

· Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por 5 días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.

El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

Hasta que no se resuelva la nulidad, no se podrá abonar el resto del valor.

Una vez resuelta, el interesado deberá depositar el saldo de precio en banco judicial, ya que la seña se la había dado al martillero.

Finalización de la subasta

Una vez depositado el saldo puede el acreedor ejecutante practicar la liquidación. Aprobada la liquidación se procede a pagar al ejecutante, salvo que hubiere acreedores preferentes o privilegiados y termina la ejecución.

Para la concreta finalización de la subasta, la adquisición del inmueble no se perfecciona por escritura pública, sólo basta con el testimonio o la protocolarización. Se puede dar de dos maneras:

1) El cliente le paga a un escribano, quien lleva a cabo la protocolarización de las actuaciones judiciales, realizando el testimonio en fojas de protocolo para luego inscribirlas en el registro de propiedad inmueble.

2) El abogado realiza un testimonio de todo el procedimiento de la subasta y luego lo inscribe en el registro de propiedad inmueble.

Perfeccionamiento de la venta:

La venta judicial sólo quedará perfeccionada:

1. una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere,

2. si se hubieren otorgado facilidades,

3. luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador: es decir, la transmisión del derecho real de dominio se debe hacer bajo título y modo suficiente. La función de esto consiste en el carácter declarativa de la escritura y su Oponibilidad “erga omnes”.

Desocupación de inmueble:

En el caso de que el inmueble continúe ocupado aún habiéndose realizado el remate, se debe presentar un escrito al juez que subastó el inmueble para que envíe un mandamiento de lanzamiento con la finalidad de que deshabite el inmueble. Este mandamiento de lanzamiento se realiza a través de un oficial de justicia. Cabe destacar que no procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Aquel que adquiera el inmueble en la subasta, y este se rige bajo reglamento de propiedad horizontal, no puede liberarse del pago de las deudas de las expensas.


COBRO DE EXPENSAS: El título ejecutivo para cobrar expensas es el certificado de duda expedido por el administrador. Cabe destacar que el inquilino no es responsable por el pago de la expensas. El consorcio es la persona jurídica que inicia la demanda y aunque sea bien de familia, tanto alimentos como expensas son motivos en los cuales igualmente se puede ejecutar el embargo. Además posee varios requisitos (CRAIA):

1) Certificado de deuda emitido por el administrador

2) Si hay consejo en el consorcio: debe aprobar el certificado de deuda

3) debe pedir un informe al registro de la propiedad para establecer que a la persona que le reclamamos la deuda de las expensas es el titular del derecho real de dominio del departamento para establecer la legitimación pasiva

4) reglamento de la propiedad horizontal con el nombre de administrador y el consejo de propietarios

5) acreditación de la habilitación del administrador

ALIMENTOS

INTRODUCCION

El proceso especial de alimentos es un juicio abreviado y urgente por lo que no permite dilataciones.

Su especialidad está dada por la estructura del juicio en sí misma, el que poco tiene que ver con un proceso de conocimiento típico. Estos producen efecto de cosa juzgada formal.

No existe traslado de la demanda por lo que hay un defensa en juicio restringida, además de que se establezcan restricciones probatorias acentuadas para el alimentante dado que es un proceso que está inclinado a favor del alimentado.

EN EL CCyCN

ARTÍCULO 543.- Proceso . La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

ARTÍCULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.

SUJETOS

Para que estos dos procedan en el proceso debe probarse el vínculo, la necesidad de alimentos y el caudal económico del alimentante. Los sujetos son:

o Ascendientes y descendientes, siempre el de mayor grado primero

o Hermanos bilaterales y unilaterales.

o Parientes por afinidad: Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

o Donante sin cargo: Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

o Cónyuge: Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. Dentro de la asistencia están los alimentos.

Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

Ø Solidaridad del empleador: Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

OBJETO DE ALIMENTOS

La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación. El monto por el cual se va a establecer la cuota alimentaria depende del caudal económico del obligado. El límite de edad del menor por el cual se va a dar alimentos es:

v Obligación de la totalidad de alimentos 21 AÑOS

v Si la persona estudia o está aprendiendo a ejercer un oficio 25 AÑOS

TRAMITE EN EL CODIGO PROCESAL

Los pasos a seguir en el proceso de mediación son:

1. MEDIACION: al igual que un proceso ordinario, las partes están obligadas a comparecer a la mediación, en la cual si hay acuerdo tendrá carácter de sentencia y en el que caso que haya menores como parte deberá ser homologado por el juez. Si hay acuerdo y no se cumple el mismo, se debe ir por proceso de ejecución de sentencia. En caso de que directamente no haya acuerdo se procederá a la…

2. DEMANDA: La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

A. Cumplir con los requisitos del 330.

B. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

C. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

D. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

E. Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

F. Se debe citar al demandado directo más próximo.

G. Se pueden pedir medidas cautelares para asegurar el cobro de los alimentos.

Hay traslado a la otra parte pero esta no puede contestar la demanda, y en su primera resolución el juez deberá, si se lo piden y corresponde, fijar los alimentos provisorios con notificación e intimación, impulsar el trámite del expediente y ordenar la declaración de…

3. AUDIENCIA PRELIMINAR:

Art. 639. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

A partir de esta audiencia, que debe ser dentro de los 10 días posterior a la orden del juez, la parte demanda podra ejercer su primera actuación. La cual consiste, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, en:

a. Acompañar prueba instrumental.

b. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado de 5 días.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso

Sin embargo, la parte demandada tiene la obligación de comparecer personalmente a la audiencia dado lugar a posibles diferentes escenarios, los cuales son:

A. Incomparecencia injustificada del alimentante (art. 640): Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

a. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

b. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente si vuelve a faltar.

B. Incomparecencia injustificada del alimentado (art. 641): el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese a la segunda audiencia.

C. Incomparecencia justificada de ambas partes (art. 642): A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por 1 sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.

Una vez finalizado el trámite de la audiencia, el juez pasara a dictar…

4. SENTENCIA: el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco 5 días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la mediación.

v Cuotas por alimentos: Las cuotas mensuales y las suplementarias, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. Las cuotas ordinarias se pagan por mes adelantado. En la sentencia también fijara una cuota suplementaria para atender a los alimentos atrasados que son los que se han devengado desde la fecha de promoción de la demanda a la de la sentencia.

5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:

Art. 648. - Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Es decir, que si no se cumple con la sentencia se va a proceso de ejecución de sentencia (VER PAGINA 30)

ACTIVIDAD RECURSIVA

La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en relación y con efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

PROCESO DE DESALOJO 684 bis

En CABA se considera que el proceso de desalojo es un proceso abreviado dado que puede ser ejercido solo por dos causales: ART 684 BIS

a. Falta de pago

b. Vencimiento del contrato

Si bien se considera que es un proceso especial dado que consiste en un juicio de conocimiento ordinario abreviado, cuyo objeto es lograr la restitución de un bien inmueble cuando existe una obligación exigible, el proceso por el que va el juicio de desalojo va por juicio ejecutivo, además, se pueden efectuar dos acciones dependiendo del objetivo que uno tenga.

a. Cobro de alquileres → voy contra el locatario y garante

b. Desalojo → voy por la restitución o recuperación de tenencia del inmueble

ANTE QUIEN SE PROMUEVE

La jurisprudencia ha entendido que la demanda debe promoverse ante el juez del lugar donde está situado el inmueble.

LEGITIMACION ACTIVA

Puede ser el propietario, el poseedor, el usufructuario, el locador, el locatario, el condómino, el cesionario o el heredero. Quien accione deberá acreditar la legitimación suficiente para hacerlo. Esta consiste en demostrar:

LEGITIMACION PASIVA

Art. 680 → La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

PRUEBA

Art. 685. - En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

PROCESO

Traslados : a través de mandamientos.

1. Presentación demanda: presento un escrito para interponer desalojo donde debo notificar:

a. la ubicación del inmueble

b. los habitantes a fin de notificarse

c. Debe contener los requisitos del 330.

2. Traslado a la otra parte-contestación de demanda: Se notifica en la dirección del inmueble, la otra parte posee un plazo de 5 días desde el escrito para constituir domicilio y oponer excepciones, estas pueden ser solamente:

Estas dos excepciones deben estar acreditadas con prueba documental, sino no sirven.

Cabe destacar que si la parte que se encuentra en el inmueble abandona el mismo, se cae el proceso de desalojo dado que se pierde el objeto de este, el cual consiste en una restitución del inmueble.

3. Sentencia: Si no se presentan documentos, o no aparece en los 5 días del plazo, se puede pedir la sentencia declarando el desalojo.

o Con título legítimo: el plazo será de 10 días de la notificación de la sentencia.

o Sin título legítimo: el plazo será de 5 días de la notificación de la sentencia.

4. Preparación de lanzamiento: Una vez que haya sentencia de desalojo, se le pide al juzgado autorización para llevar adelante el desalojo. Esta consiste en pedir autorización para:

1. Fuerza pública → protección para el oficial de justicia y abogado

2. Cerrajero y un permiso para forzar cerradura

3. Llevar empresa mudadora junto con su personal

4. Facilitarle depósito al locatario para que deje las cosas que se encontraban en el inmueble(aprox. 3 meses → no es tajante el plazo)

5. Notificar a cuerpo médico forense en el caso de que haya gente mayor en el inmueble.

6. Notificar a la facultad de veterinaria/instituto correspondiente en el caso de que haya animales en el inmueble

5. LANZAMIENTO – falla: Si se necesita alguna de estas personas, y anteriormente no se realizó la diligencia correspondiente y no se puede cumplir con el desalojo, se debe suspender automáticamente el proceso de desalojo, posterior a esto se debe subsanar con la correspondiente autorización para volverlo a efectuar bajo fecha que establezca el oficial de justicia.

Oficial de justicia: su función es regular y llevar a cabo el desalojo. Además, tiene que avisar por telegrama cuando se llevará a cabo el mismo, indicando día y hora que se procede a hacer el desalojo, como también así tiene la obligación de enviar un telegrama al inquilino informándole de lo anteriormente dicho.

Procedimiento para volver a ejercer el desalojo:

Tengo que esperar que el oficial de justicia devuelva el mandamiento, para que después yo pida la ampliación de ese mandamiento, que me otorguen la ampliación, vuelva a hacer el mandamiento, vuelva dejarlo para corregir en el juzgado, que el juzgado me lo firme, yo vaya al oficial de justicia, y que me pueda dar una nueva fecha para hacer el desalojo (esa fecha no va a ser inmediata → plazo no menor a 20/30 días, porque el oficial de justicia tiene que notificarle al locatario, a través de telegrama (día tal en hora tal se procederá a realizar el desalojo. En caso de que el inquilino se vaya, hay que darle el domicilio para que pueda llevar la llave al juzgado o al oficial de justicia).

Por lo que si se olvidan o hay un error en la preparación de la acción de desalojo, el retardo temporal será de 2 a 3 meses.


PROCESO DE SUCESION

Generalidades

Ø Es un juicio universal que comprende todo el patrimonio de una persona. Además no hay contraparte y controversia dado que es un proceso voluntario.

Ø Competencia: es el último domicilio real establecido del causante, o si este es en otro país o se solicita, tiene prioridad el domicilio de inmuebles que posea.

Ø Fuero de atracción: se ejerce sobre las acciones que deban iniciarse contra el sucesorio

Ø Derecho de representación en sucesión: Si pre falleciere un heredero o presunto heredero a la muerte del causante, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.

Tipos de sucesión

1) Mixta: posee bienes con testamento y sin testamento

2) Vacante: es la que no tiene herederos, hay bienes que ya no tienen dueños, por lo que corresponde sean adjudicados al estado o ente autorizado para la recepción de los bienes. Solo se deben realizar el inventario y el avaluó.

3) Testamentaria: posee un testamento, el cual tiene efectos luego de la muerte del causante, si este se aprueba en cuanto a sus formas, el proceso no posee la primera etapa hasta la declaratoria de herederos. Los testamentos pueden ser:

a) Ológrafo: es el hecho de puño y letra del causante con fecha y firma la cual debe ser (se exige) peritada caligráficamente. Se llama reconocimiento y protocolización.

b) Cerrado: cualquier formato de carácter cerrado el cual se entrega a un escribano y este es el que tiene la facultad de abrirlo.

c) Escritura pública: similar al cerrado pero hecho con un escribano por escritura pública. Sirve para que de fe de la capacidad del testador, es el que más seguridad jurídica tiene.

En nuestro país no se puede testar todos los bienes del causante dado que tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. La porción legítima de cada uno es:

1) descendientes = 2/3

2) ascendientes =1/2

3) cónyuge =1/2

Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

4) Sucesión ab intestato: son las sucesiones en la que no se ha efectuado una disposición de última voluntad por lo que son sucesiones sin testamento. Su proceso es el siguiente:

Primera etapa

1) Inicio de sucesión: Para iniciar la sucesión, debo presentar una solicitud ante el juez competente, de apertura de sucesión expresando la defunción, los vínculos, la denuncia del cuerpo de bienes y la petición. Esto se logra con acreditaciones de vínculo, estas son:

Inicio de sucesión por acreedores: los acreedores pueden iniciar la sucesión, respetando los tiempos del CCCN. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa.

Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante.

2) auto del juez: el primer auto que dicta el juez es dando lugar o no a la apertura del lugar salvaguardando que se ha detallado el carácter de heredero y cumplido con los requisitos, aquí el expediente pasa a…

3) oficina de juicios universales : al ser un proceso universal sobre una persona, no pueden tramitar dos procesos accionados por personas distintas sobre un mismo patrimonio. Por lo que esta oficina del poder judicial se encarga de fijar si hay algún otro proceso universal, si hay algún otro, se da el fuero de atracción donde la causa menos avanzada se suma a la que mayor lo esté. Art 696

4) publicación edictal : diligenciado el formulario u oficio respectivo y demostrada la inexistencia de otro sucesorio igual, se inicia el trámite. Aquí se publica en edicto por 3 días, posterior a esto, los demás acreedores y herederos tienen 30 días para notificarse e insertarse como herederos en el proceso sucesorio demostrando su vínculo.

5) Manejos intermedios:

a) oficio a colegio de abogados y escribanos del domicilio del causante para saber si este dejo un testamento bajo escritura pública y ningún heredero lo sabía.

b) revisión del fiscal: se va en vista al fiscal para que visualizar que la cadena de vínculo ha sido cumplida y que todos los papeles están en forma, más que nada las partidas y demás.

6) declaratoria de herederos : una vez resuelto todo lo anterior se dicta declaratoria de herederos, en cuanto ha lugar por derecho, establece que por fallecimiento del causante le suceden como únicos y universales herederos los que el juez señale en su sentencia. cabe destacar que esta declaratoria no causa estado, por lo que si posteriormente viene una persona reconociendo ser heredero y lograr acreditar su vínculo con el causante puede sumarse al proceso sucesorio.

SEGUNDA ETAPA

Su rapidez depende de los acuerdos o desacuerdos de los herederos y de la cantidad que estos sean. Las operaciones posteriores pueden ser inventario, avalúo, partición y adjudicación, estas se van a discutir de realizar en una audiencia

Art. 697. - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

Las operaciones pueden ser a pedido de parte y estas son:

1) Inventario: detalle, listado y existencia de los bienes sucesorios.

2) Avalúo: es el justiprecio de cada uno de los bienes que componen el inventario, puesto por un perito inventariador.

3) Partición: para realizarse todos los herederos deben ser mayores, capaces y estar de acuerdo. Un abogado llamado partidor se encarga de dividir los bienes logrando que cada uno quede conforme con lo suyo.

a) si algún heredero no está de acuerdo con la partición, puede ser impugnada mediante la oposición.

b) Adjudicación: Si se aprueba, se anota en los registros correspondientes la parte que cada heredero adquiere su dominio y se da por finalizada la sucesión.


 

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