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Resumen de Responsabilidad Parental  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Di Lella - Morano - 2015)  |  Derecho  |  UBA

RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

La responsabilidad parental es:

- CONTENIDO: El conjunto de deberes y derechos.-

- TITULARIDAD: Que corresponden a los progenitores.-

- OBJETO: Sobre la persona y bienes del hijo.-

- FINALIDAD: Para su protección, desarrollo y formación integral.-

- EXTENSIÓN: Mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.-

PRINCIPIOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:

1.- El interés superior del niño.-

2.- La autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.

A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;

3.- El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.-

TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

El EJERCICIO de la responsabilidad parental corresponde:

1.- CONVIVENCIA CON AMBOS PROGENITORES.-

En caso de convivencia con AMBOS PROGENITORES, a éstos.

Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de:

- Los supuestos en los que se requiere la autorización de ambos.-

- O que medie expresa oposición.-

2.- CESE DE LA CONVIVVENCIA POR DIVORCIO O NULIDAD.-

En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a AMBOS PROGENITORES.

Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de:

- Los supuestos en los que se requiere la autorización de ambos.-

- O que medie expresa oposición.-

Por VOLUNTAD DE LOS PROGENITORES o por DECISIÓN JUDICIAL, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a SÓLO UNO DE ELLOS, o establecerse DISTINTAS MODALIDADES.-

3.- MUERTE, AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO, PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, AL OTRO.-

4.- HIJO EXTRAMATRIMONIAL CON UN SOLO VÍNCULO FILIAL.-

En caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, AL ÚNICO PROGENITOR.-

5.- HIJO EXTRAMATRMINIAL CON DOBLE VÍNCULO FILIAL ESTABLECIDO POR DECLARACIÓN JUDICIAL.-

En caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, AL OTRO PROGENITOR.

En interés del hijo, LOS PROGENITORES DE COMÚN ACUERDO o EL JUEZ pueden decidir el EJERCICIO CONJUNTO o establecer DISTINTAS MODALIDADES.

SUPUESTO DE PADRES ADOLESCENTES.-

Los progenitores adolescentes, ESTÉN O NO CASADOS, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo DECIDIR Y REALIZAR por sí mismos las tareas necesarias para su:

1.- Cuidado.-

2.- Educación.-

3.- Salud.-.

Las PERSONAS QUE EJERCEN LA RESPONSABILIDAD PARENTAL DE UN PROGENITOR ADOLESCENTE QUE TENGA UN HIJO BAJO SU CUIDADO pueden:

1.- Oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño

2.- También pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.

Consentimiento del progenitor adolescente.-

El consentimiento del progenitor adolescente debe INTEGRARSE CON EL ASENTIMIENTO DE CUALQUIERA DE SUS PROPIOS PROGENITORES si se trata de ACTOS TRASCENDENTES PARA LA VIDA DEL NIÑO (por ejemplo, la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos)-

En caso de CONFLICTO, EL JUEZ debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.

OJO!!!! à LA PLENA CAPACIDAD DE UNO DE LOS PROGENITORES NO MODIFICA ESTE RÉGIMEN.

SUPUESTO DE DELEGACIÓN DEL EJERCICIO.-

Delegación de la responsabilidad parental en un pariente no afín.-

(*) Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.

En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado A UN PARIENTE.-

Requisitos.-

1.- El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente,

2.- Debiendo oírse necesariamente al hijo.

Plazo.-

Tiene un plazo máximo de UN AÑO, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas.

Subsistencia de la titularidad de la responsabilidad parental.-

Los progenitores CONSERVAN LA TITULARIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, y mantienen el DERECHO A SUPERVISAR LA CRIANZA Y EDUCACIÓN del hijo en función de sus posibilidades.

Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente afín.-

El progenitor a cargo del hijo puede DELEGAR A SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE el ejercicio de la responsabilidad parental CUANDO NO ESTUVIERA EN CONDICIONES DE CUMPLIR LA FUNCIÓN en forma plena por razones de VIAJE, ENFERMEDAD O INCAPACIDAD TRANSITORIA, y siempre que:

Requisitos.-

1.- Exista imposibilidad del ejercicio de la responsabilidad parental por parte del progenitor.-

2.- Por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria.-

3.- Que sea conveniente que este último asuma su ejercicio.

4.- Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

Ejercicio conjunto del otro progenitor con su cónyuge o convivinete.-.

En caso de:

1.- Muerte

2.- Ausencia

3.- Incapacidad del progenitor,

El OTRO PROGENITOR puede asumir dicho ejercicio CONJUNTAMENTE CON SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE.

Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

DESACUERDOS.- En caso de conflicto prima la OPINIÓN DEL PROGENITOR.

CESE.- Este ejercicio se extingue:

1.- Con la RUPTURA DEL MATRIMONIO O DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL.

2.- También se extingue con la RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental

DESACUERDOS REITERADOS.-

En caso de desacuerdo entre los progenitores, CUALQUIERA DE ELLOS puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, PREVIA AUDIENCIA DE LOS PROGENITORES con intervención del Ministerio Público.

Si los DESACUERDOS SON REITERADOS o concurre cualquier otra CAUSA QUE ENTORPECE GRAVEMENTE EL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, el juez puede:

1.- Atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores.-

2.- Distribuir entre ellos sus funciones.-

3.- El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.-

POR UN PLAZO QUE NO PUEDE EXCEDER DE DOS AÑOS.-

ACTOS QUE REQUIEREN EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PROGENITORES.-

Si el hijo TIENE DOBLE VÍNCULO FILIAL se requiere el CONSENTIMIENTO EXPRESO de ambos progenitores para los siguientes supuestos:

1.- Autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio.-

2.- Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.-

3.- Autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero.-

4.- Autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí.-

5.- Administrar los bienes de los hijos.-

En todos estos casos, SI UNO DE LOS PROGENITORES NO DA SU CONSENTIMIENTO o MEDIA IMPOSIBILIDAD PARA PRESTARLO, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES. REGLAS GENERALES.-

DEBERES DE LOS PROGENITORES.-

Son deberes de los progenitores:

1.- Cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo.-

2.- Considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.-

3.- Respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos.-

4.- Prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos.-

5.- Respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo.-

6.- Representarlo y administrar el patrimonio del hijo.-

PROHIBICIÓN DE MALOS TRATOS.-

Se prohíbe el CASTIGO CORPORAL en cualquiera de sus formas, LOS MALOS TRATOS y cualquier hecho que lesione o menoscabe FÍSICA O PSÍQUICAMENTE a los niños o adolescentes.

Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.

DEBERES Y DERECHOS SOBRE EL CUIDADO DE LOS HIJOS.-

CONCEPTO DE CUIDADO PERSONAL.-

Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la VIDA COTIDIANA DEL HIJO.

CLASIFICACIÓN.-

Cuando los progenitores NO CONVIVEN, el cuidado personal del hijo puede ser asumido:

1.- POR UN PROGENITOR.-

- En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el DERECHO Y EL DEBER DE FLUIDA COMUNICACIÓN CON EL HIJO.

- El otro progenitor tiene el DERECHO Y EL DEBER DE COLABORACIÓN con el conviviente.

- En el SUPUESTO EXCEPCIONAL en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:

> La prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;

> La edad del hijo;

> La opinión del hijo;

> El mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

2.- POR AMBOS PROGENITORES (CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO).-

> ALTERNADO.- El hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia.

> INDISTINTO.- El hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

(*) A PEDIDO DE UNO O AMBOS progenitores O DE OFICIO, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el CUIDADO COMPARTIDO DEL HIJO CON LA MODALIDAD INDISTINTA, excepto:

1.- Que no sea posible o

2.- Resulte perjudicial para el hijo.

Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.

DEBER DE INFORMAR.-

Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de EDUCACIÓN, SALUD y otras relativas a la PERSONA Y BIENES del hijo.

OTIRGAMIENTO DE LA GUARDA A UN PARIENTE.-

En supuestos DE ESPECIAL GRAVEDAD, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un PLAZO DE UN AÑO, prorrogable por razones fundadas por otro período igual.

Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras.-

El guardador tiene el CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE y está facultado para tomar las DECISIONES RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA COTIDIANA, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

PLAN DE PARENTALIDAD.-

Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

> Lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;

> Responsabilidades que cada uno asume;

> Régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;

> Régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto PUEDE SER MODIFICADO por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.

Los progenitores deben procurar la PARTICIPACIÓN DEL HIJO EN EL PLAN DE PARENTALIDAD y en su MODIFICACIÓN.

INEXISTENCIA DE PLAN DE PARENTALIDAD HOMOLOGADO.-

Si NO EXISTE ACUERDO o NO SE HA HOMOLOGADO el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.

OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS.-

BENEFICIARIOS.-

1.- Hijo menor 18 años.-

2.- Hijo de 18 a 21 años, con ciertos requisitos.-

3.- Hijo de 21 a 25 años, con ciertos requisitos.-

4.- Hijo no reconocido.-

El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

5.- Mujer embarazada.-

La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

LEGITIMADOS PASIVOS.-

Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de alimentar a los hijos… conforme a su condición y fortuna

Aclaración.-

1.- Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

2.- En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

RECLAMO A ASCENDIENTES.-

Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso;

Requisitos.-

- Acreditar que le faltan los medios económicos suficientes

- Acreditar la imposibilidad de adquirirlos medios económicos suficientes con su trabajo

- Acreditar verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

La prestación de alimentos comprende lo necesario para la:

1.- Subsistencia,

2.- Habitación,

3.- Vestuario

4.- Asistencia médica

5.- Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

FORMA DE CUMPLIMIENTO.-

Los alimentos están constituidos por:

1.- Prestaciones monetarias

2.- Prestaciones en especie

Y son proporcionales:

1.- A las posibilidades económicas de los obligados

2.- A las necesidades del alimentado.

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO DE LA OBLIGACION.-

1.- 18 años.- En principio, la obligación se extiende hasta los 18 años, cuales quiera que sean las circunstancias.-

Contenido de la obligación.- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de:

1.- Manutención

2.- Educación

3.- Esparcimiento

4.- Vestimenta

5.- Habitación

6.- Asistencia

7.- Gastos por enfermedad

8.- Gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

2.- 21 años.- La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes (trabajo o bienes) para proveérselos por sí mismo.

Requisitos.-

- 21 años.-

- Que el hijo no cuente con recursos suficientes para proveerse alimentos.-

Contenido de la obligación.- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de:

1.- Manutención

2.- Educación

3.- Esparcimiento

4.- Vestimenta

5.- Habitación

6.- Asistencia

7.- Gastos por enfermedad

8.- Gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

3.- 25 años.- La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Requisitos.-

- 25 años.-

- Que la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impida al hijo proveerse los medio necesarios para sostenerse independientemente.-

- Acreditar la viabilidad del pedido.-

Legitimación activa.-

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive.-

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.-

1.- ¿Desde cuándo se deben los alimentos?.- Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

2.- ¿Qué hacer frente al incumplimiento?. Legitimados.-

Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

1.- El otro progenitor en representación del hijo;

2.- El hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

3.- Subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

SUBSISTENCIA DEL DEBER ALIMENTARIO.-

Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES E HIJOS AFINES.-

CONCEPTO DE PROGENITOR AFIN.-

Se denomina progenitor afín al CÓNYUGE O CONVIVIENTE que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

DEBERES DEL PROGENITOR AFÍN.-

1.- El cónyuge o conviviente de un progenitor DEBE:

1.- COOPERAR EN LA CRIANZA Y EDUCACIÓN de los hijos del otro,

2.- Realizar los ACTOS COTIDIANOS RELATIVOS A SU FORMACIÓN EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO

3.- Adoptar DECISIONES ante situaciones de urgencia.

4.- DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS.-La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.

Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.

Ojo!!!!!: Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.

Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

DESCUERDOS.- En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente PREVALECE EL CRITERIO DEL PROGENITOR.

DELEGACIÓN EN EL PROGENITOR AFÍN.-

El progenitor a cargo del hijo PUEDE DELEGAR A SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE EL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL cuando:

1.- NO ESTUVIERA EN CONDICIONES DE CUMPLIR LA FUNCIÓN en forma plena por razones:

> De viaje,

> Enfermedad

> Incapacidad transitoria

2.- Siempre que exista IMPOSIBILIDAD PARA SU DESEMPEÑO POR PARTE DEL OTRO PROGENITOR

3.- O NO FUERA CONVENIENTE que este último asuma su ejercicio.

Esta delegación requiere la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.-

EJERCICIO CONJUNTO CON EL PROGENITOR AFÍN.

En caso de:

1.- Muerte

2.- Ausencia

3.- Incapacidad del progenitor,

El OTRO PROGENITOR puede asumir dicho ejercicio CONJUNTAMENTE CON SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE.

Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

DESACUERDOS.- En caso de conflicto prima la OPINIÓN DEL PROGENITOR.

CESE.- Este ejercicio se extingue:

1.- Con la RUPTURA DEL MATRIMONIO O DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL.

2.- También se extingue con la RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.

DEBER DE REPRESENTACIÓN DE LOS PROGENITORES.-

ESTAR EN JUICIO.-

Los progenitores pueden ESTAR EN JUICIO por su hijo como ACTORES O DEMANDADOS.

Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.

Hijo adolescente en juicio.- casos en los que no necesita la autorización de sus progenitores.- El hijo adolescente NO PRECISA AUTORIZACIÓN de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado CRIMINALMENTE, NI PARA RECONOCER HIJOS.

OPOSICIÓN AL JUICIO.-

Si UNO O AMBOS progenitores se oponen a que el HIJO ADOLESCENTE inicie una ACCIÓN CIVIL CONTRA UN TERCERO, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público.

JUICIO CONTRA LOS PROGENITORES.-

El hijo menor de edad puede RECLAMAR A SUS PROGENITORES por sus PROPIOS INTERESES SIN PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, si cuenta con la EDAD Y GRADO DE MADUREZ SUFICIENTE y ASISTENCIA LETRADA.

DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO MENOR DE EDAD.-

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.-

La ADMINISTRACIÓN de los bienes del hijo es ejercida EN COMÚN POR LOS PROGENITORES CUANDO AMBOS ESTÉN EN EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.

Los ACTOS CONSERVATORIOS pueden ser otorgados INDISTINTAMENTE por cualquiera de los progenitores.

PÉRDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN.-

Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella sea RUINOSA, o se pruebe su INEPTITUD PARA ADMINISTRARLOS.

El juez puede declarar la pérdida de la administración en los casos de CONCURSO O QUIEBRA del progenitor que administra los bienes del hijo

Administración y privación de responsabilidad parental.-. Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son PRIVADOS de la responsabilidad parental.

EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN.-

Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:

1.- Los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;

2.- Los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;

3.- Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administración de los progenitores.

DESIGNACIÓN VOLUNTARIA DE ADMINISTRADOR.-

Los progenitores pueden ACORDAR QUE UNO DE ELLOS ADMINISTRE LOS BIENES DEL HIJO.-

En ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial.

DESACUERDOS.-

En caso de GRAVES O PERSISTENTES DESACUERDOS sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que DESIGNE A UNO DE ELLOS o, en su defecto, a un TERCERO IDÓNEO para ejercer la función.

REMOCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.-

REMOVIDO UNO de los progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro.

Si AMBOS SON REMOVIDOS, el juez debe nombrar un tutor especial.

RENTAS.-

OBLIGACIÓN DE PRESERVAR LAS RENTAS PERCIBIDAS.- Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están OBLIGADOS A PRESERVARLAS cuidando de que no se confundan con sus propios bienes.

RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS RENTAS PERCIBIDAS.- Los progenitores pueden RENDIR CUENTAS A PEDIDO DEL HIJO, presumiéndose su madurez.

DISPOSICIÓN DE LOS BIENES EL HIJO.- Sólo pueden DISPONER DE LAS RENTAS de los bienes del hijo CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL y por RAZONES FUNDADAS, en BENEFICIO DE LOS HIJOS.

Utilización de las rentas.-

Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PERO CON LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:

> De SUBSISTENCIA Y EDUCACIÓN DEL HIJO cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;

> De ENFERMEDAD DEL HIJO Y DE LA PERSONA QUE HAYA INSTITUIDO HEREDERO al hijo;

> De CONSERVACIÓN DEL CAPITAL, devengado durante la minoridad del hijo.

ACTOS QUE NECESITAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL.-

Se necesita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para DISPONER LOS BIENES DEL HIJO.

Los actos realizados sin autorización pueden ser DECLARADOS NULOS si perjudican al hijo.

OBLIGACIÓN DE REALIZAR INVENTARIO.-

En los TRES MESES SUBSIGUIENTES AL FALLECIMIENTO de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer INVENTARIO JUDICIAL de los bienes de los CÓNYUGES O DE LOS CONVIVIENTES, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.

CONTRATOS.-

CONTRATOS POR SERVICIOS DEL HIJO MENOR DE DIECISÉIS AÑOS.-

El hijo menor de dieciséis años NO PUEDE ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera SIN AUTORIZACIÓN DE SUS PROGENITORES.-

PRESUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA HIJO MAYOR DE DIECISÉIS AÑOS.-

Se PRESUME que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está AUTORIZADO POR SUS PROGENITORES para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria.

Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.

CONTRATOS POR SERVICIOS DEL HIJO MAYOR DE DIECISÉIS AÑOS.-

Los progenitores NO PUEDEN hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio SIN SU CONSENTIMIENTO,-

CONTRATOS DE ESCASA CUANTÍA.-

Los contratos de ESCASA CUANTÍA de la VIDA COTIDIANA CELEBRADOS por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores.

CONTRATOS PROHIBIDOS EN RELACIÓN A LOS BIENES DEL HIJO.-

Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo.-

NO PUEDEN, NI AUN CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.

CONTRATOS CON TERCEROS EN RELACIÓN A LOS BIENES DEL HIJO.-

Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros EN NOMBRE DE SU HIJO en los límites de su administración.

Deben INFORMAR AL HIJO que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.

CONTRATOS DE LOCACIÓN EN RELACIÓN A LOS BIENES DE LOS HIJOS.-

La LOCACIÓN DE BIENES del hijo realizada por los progenitores lleva IMPLÍCITA LA CONDICIÓN DE EXTINGUIRSE CUANDO LA RESPONSABILIDAD PARENTAL CONCLUYA.

DEBERES DE LOS HIJOS.-

Son deberes de los hijos:

1.- RESPETAR a sus progenitores;

2.- Cumplir con las DECISIONES DE LOS PROGENITORES que no sean contrarias a su interés superior;

3.- Prestar a los progenitores Colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

EXTINCIÓN, PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

EXTINCIÓN DE LA TITULARIDAD

La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:

1.- Muerte del progenitor o del hijo;

2.- Profesión del progenitor en instituto monástico;

3.- Alcanzar el hijo la mayoría de edad;

4.- Emancipación.-

5.- Adopción del hijo por un tercero, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE QUE SE LA RESTITUYA EN CASO DE REVOCACIÓN Y NULIDAD DE LA ADOPCIÓN;

OJO!!!!!!! La extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.

PRIVACIÓN DE LA REPSONSABILIDAD PARENTAL.-

CUALQUIERA DE LOS PROGENITORES QUEDA PRIVADO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL POR:

1.- Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;

2.- Abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;

3.- Poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;

4.- Haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

En los supuestos previstos en los incisos 1), 2) y 3) la privación tiene EFECTOS A PARTIR DE LA SENTENCIA QUE DECLARE LA PRIVACIÓN; en el caso previsto en el inciso 4) DESDE QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ADOPTABILIDAD DEL HIJO.

REHABILITACIÓN.-

La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, DEMUESTRA QUE LA RESTITUCIÓN SE JUSTIFICA EN BENEFICIO E INTERÉS DEL HIJO.

SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

EL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL QUEDA SUSPENDIDO MIENTRAS DURE:

1.- La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;

2.- El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años;

3.- La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;

4.- La convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves.

CASOS DE PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN DE EJERCICIO.

Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, EL OTRO CONTINÚA EJERCIÉNDOLA.

En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente.

SUBSISTENCIA DEL DEBER ALIMENTARIO.-

Los alimentos a cargo de los progenitores SUBSISTEN DURANTE LA PRIVACIÓN Y LA SUSPENSIÓN del ejercicio de la responsabilidad parental.


 

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