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Resumen de: Causales de Exclusión de la Vocación Hereditaria  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Di Lella - Morano - 2015)  |  Derecho  |  UBA

CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA.-

2281 - INDIGNIDAD.-

La indignidad es una sanción civil que excluye a alguien de la herencia en virtud de la ley.

No procede de oficio.

Son taxativas.

Su aplicación es de carácter restrictivo.


CAUSALES DE INDIGNIDAD.-

Son indignos de suceder:

1.- Los AUTORES, CÓMPLICES O PARTÍCIPES de DELITO DOLOSO contra la

- La PERSONA del causante, su HONOR, INTEGRIDAD SEXUAL, LIBERTAD O PROPIEDAD

- SUS DESCENDIENTES (sin grado), ASCENDIENTES (sin grado), CÓNYUGE, CONVIVIENTE O HERMANOS.

Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;

2.- Los que hayan maltratado gravemente al CAUSANTE (por acción u omisión, psíquica o físicamente), u ofendido gravemente su MEMORIA;

3.- Los que hayan ACUSADO O DENUNCIADO al causante por un DELITO PENADO CON PRISIÓN O RECLUSIÓN, EXCEPTO que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

4.- Los que OMITEN LA DENUNCIA DE LA MUERTE DOLOSA DEL CAUSANTE, dentro de un mes de ocurrida, EXCEPTO que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio.

Esta causa de indignidad NO ALCANZA:

- A LAS PERSONAS INCAPACES NI CON CAPACIDAD RESTRINGIDA,

- A LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES, CÓNYUGE Y HERMANOS DEL HOMICIDA O DE SU CÓMPLICE (porque no tienen obligación de denunciar).-

5.- Los parientes o el cónyuge que NO HAYAN SUMINISTRADO AL CAUSANTE LOS ALIMENTOS debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;

(*) Debatido: ¿Se requiere intimación previa? ¿Se requiere sentencia?

6.- El padre extramatrimonial que NO HAYA RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE AL CAUSANTE durante su menor edad

(*) Debatido: ¿Y si el padre no sabía que tenía un hijo? ¿Y el reconocimiento por instrumento privado? ¿y la posesión de estado?

7.- El padre o la madre del causante que haya sido PRIVADO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL;

(*) Clase: Requiere sentencia judicial.

8.- Los que hayan INDUCIDO O COARTADO LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento

9.- Los que hayan incurrido en las demás CAUSALES DE INGRATITUD QUE PERMITEN REVOCAR LAS DONACIONES.

1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:

a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) si rehúsa alimentos al donante.

2281.- PRUEBA.-

En todos los supuestos enunciados, BASTA LA PRUEBA DE QUE AL INDIGNO LE ES IMPUTABLE EL HECHO LESIVO, SIN NECESIDAD DE CONDENA PENAL.



2282.- PERDÓN DE LA INDIGNIDAD.-

El perdón del causante hace cesar la indignidad.

El TESTAMENTO EN QUE SE BENEFICIA AL INDIGNO, POSTERIOR A LOS HECHOS DE INDIGNIDAD, comporta el perdón, EXCEPTO que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.



2283.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN.-

Momento para interponerla.-

La exclusión del indigno SÓLO puede ser demandada después de abierta la sucesión y antes de efectuada la partición definitiva.-

2284.- Caducidad de la acción.-

Caduca el derecho de excluir:

- Al HEREDERO indigno por el transcurso de TRES AÑOS DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN,

- Al LEGATARIO INDIGNO por el transcurso de TRES AÑOS DESDE LA ENTREGA DEL LEGADO.-

Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.

Legitimación activa.-

A instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno.

También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.

Legitimación pasiva.-

1.- El indigno.-

2.- La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.


2285.- Efectos.-

Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe:

1.- RESTITUIR LOS BIENES RECIBIDOS, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe.

· 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe.- La buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de mala fe debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa deja de percibir. También debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

· 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe.- El poseedor de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

2.- Debe también PAGAR INTERESES DE LAS SUMAS DE DINERO RECIBIDAS, aunque no los haya percibido.

3.- Los DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE EL INDIGNO Y EL CAUSANTE RENACEN (renacen las deudas con el causante), así como las garantías que los aseguraban.

OTRAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA.-

2301.- RENUNCIA A LA HERENCIA.-

El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia.-

2622.- MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.-

No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

2482/3.- INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO.-

No pueden suceder POR TESTAMENTO:

1.- Los TUTORES Y CURADORES a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;

2.- El ESCRIBANO Y LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE HAYA OTORGADO EL TESTAMENTO, por el acto en el cual han intervenido;

3.- Los MINISTROS DE CUALQUIER CULTO Y LOS LÍDERES O CONDUCTORES ESPIRITUALES que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento SON DE NINGÚN VALOR, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas (se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder)

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.

Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

- MATIRMONIO EN ARTÍCULO DE MUERTE.-

Si el cónyuge muere dentro de los treinta días de la celebración del matrimonio a consecuencia de la enfermedad preexistente, conocida por el cónyuge supérstite y de desenlace fatal previsible, se pierde la vocación hereditaria SALVO que el matrimonio haya estado precedido de una unión convivencial.

- DIVORCIO, SEPARACIÓN DE HECHO Y CESE DE LA CONVIVENCIA.-

(*) Debatido: Actualmente la separación de hecho de los cónyuges no hace cesar la vocación hereditaria. ¿Cuándo hay separación de hecho si los cónyuges nunca convivieron?

(*) Debatido: Las decisiones judiciales que ponen a la convivencia de los cónyuges, excluyen la vocación hereditaria (por ejemplo, una acción de exclusión del hogar ¡qué horro!). No hereda ni el excluido al otro ni viceversa.


 

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