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Resumen para el Primer Parcial  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - Canovil - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Parentesco

Vínculo jurídico entre 2 o + personas por naturaleza, técnicas de reproducción humana asistida, adopción y afinidad.

CCV: consanguinidad y afinidad. Se dicta 1ra Ley de Adopción. Avances científicos à 4 clases:

Cuando se menciona parentesco, no se está hablando de afinidad sino de los otros 3.

Proximidad se establece por líneas y grados

Alimentos entre parientes

Prestación alimentaria: O legal de determinadas personas a las que se le puede reclamar cuota alimentaria, no abarca todos los rubros, es asistencial (necesidades básicas: subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica. Si es menor se incluye educación).

Orden:

  1. ascendientes y descendientes. Preferentemente los + próximos en grado;
  2. hermanos bilaterales y unilaterales.

Alimentos debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si 2 o + están en condiciones, se puede reclamar a ambos proporcionalmente (CCC), juez puede fijar cuotas  ¹, según cuantía de bienes y cargas familiares. Obligado puede alegar y probar que existe otro pariente de grado + próximo o = grado en condición de prestarlos para ser desplazado o concurrir con él.

2 presupuestos básicos: necesidad del alimentado + capacidad económica del alimentante. Alimentado debe probar.

Parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los vinculados en línea recta en 1er grado.

O de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el D a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo. No es repetible lo pagado.

Alimentos devengados y no percibidos (me fijaron cuota pero no percibí) pueden compensarse, renunciarse o transmitirse à crédito. No se puede compensar el D alimentario pero cuando ya me fijaron la cuota sí.

Puede ser renta en dinero u otra manera pidiendo autorización y justificando motivos. Mensual, anticipada y sucesiva pero juez puede fijar períodos más cortos.

Petición por el proceso más breve. En transcurso de causa, juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.

Solidariamente responsable junto con pariente, el empleador que no cumple con depositar suma.

Sumas debidas por incumplimiento devengan una tasa de interés. Juez puede imponer al incumplidor reiterado medidas razonables para asegurar eficacia de sentencia. Ej.: astreintes.

Cesa O alimentaria:

  1. causal de indignidad;
  2. muerte del obligado o alimentado;
  3. desaparecen presupuestos de la O.

 

Matrimonio

Condiciones de existencia: 2 personas delante de un oficial público prestan su consentimiento libre/pleno. Faltando 1 de los requisitos: inexistencia. Previo a celebración diligencias previas: papelerío, nombres, certificados médicos, etc.

Esponsales de futuro

Promesa recíproca para contraer matrimonio en el futuro.

NO se reconocen, no puede exigir cumplimiento (no obliga a casarse), no producen consecuencias jurídicas (no hay acción judicial para exigir). No puede reclamar DyP (sin perjuicio de enriquecimiento sin causa y restitución de donaciones, si hay daño importante). Debió haberse dejado abierta tal posibilidad: libertad para contraer matrimonio ≠ conducta dolosa quede impune.

Restituciones de bienes adquiridos en miras al matrimonio + donaciones llevan la condición implícita de que se realicen las nupcias. Oferta de donación de 3ro queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en 1 año.

Impedimentos matrimoniales

Principio general: libertad de contraer nupcias: interpretación restrictiva. Ley obstaculiza celebración: situaciones jurídicas preexistentes que pueden afectar a 1 o ambos.

  1. Parentesco línea recta todos los grados (Ej.: madre-hijo);
  2. parentesco hermanos bilaterales y unilaterales (sólo 2do grado). Adopción: pleno = biológico (irrevocable), simple: no hay corte de vínculo;
  3. afinidad línea recta todos los grados (Ej.: suegra; sí colateral: cuñada), impedimento renace disuelto el matrimonio;
  4. ligamen: matrimonio anterior subsistente (no hubo muerte, sentencia de fallecimiento presunto, divorcio vincular ni nulidad);
  5. condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de 1 de los cónyuges (3ro mata a 1 para casarse con el otro);
  6. menor de 18 (al día del matrimonio);
  7. falta permanente o transitoria de salud mental que impide tener discernimiento para acto matrimonial (al momento del acto).

Dispensa judicial

Menor de 16 puede casarse previa dispensa judicial (lo que dicen los padres no interesa, si o si interviene juez). 16 puede casarse con autorización de sus representantes. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. Juez tiene entrevista personal con futuros contrayentes y representantes. Tiene en cuenta edad y grado de madurez + opinión de representantes.

Falta permanente o transitoria de salud mental: decisión judicial requiere certificado médico sobre la comprensión de las consecuencias del acto matrimonial + aptitud para vida de relación. Juez tiene entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede (optativo) con sus apoyos, representantes legales y cuidadores.

Requisitos de existencia del matrimonio

Consentimiento (personal y conjunta) + autoridad competente. Excepción: matrimonio a distancia: consentimiento personal, no conjunto (≠ lugares).

Falta de requisitos: no existe, no produce efectos (≠ Nulo: existe y puede producir efectos).

Incompetencia de la autoridad: existe siempre que al menos 1 de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y autoridades ejercieran sus funciones públicamente.

Consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad: plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que afecte la validez (existe).

Vicios del consentimiento: a) violencia (obliga), dolo (engaña) y error acerca del otro contrayente; b) error en la persona (identidad) o en las cualidades personales, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido. Juez valora esencialidad según cada caso. Viciado el consentimiento, podría plantearse la nulidad. ≠ Falta: inexistencia.

Oposición a la celebración del matrimonio

Previo al matrimonio se pueden alegar impedimentos (taxativos).

Legitimados: a) cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) ascendientes, descendientes y hermanos; c) Ministerio Público (cuando tenga conocimiento de impedimentos por la denuncia de cualquier persona, denunciante no es parte en el incidente). Asumen el carácter de parte.

Celebrado el matrimonio ya no será posible à abierta acción de nulidad.

Oposición se presenta al oficial público expresando: a) nombre, edad, estado de familia, profesión y domicilio; b) vínculo; c) impedimento; d) documentación que prueba impedimento.

Oficial la hace conocer a contrayentes. Si alguno/ambos admite impedimento, oficial lo consta en acta y no celebra el matrimonio. Si no lo reconocen, expresan ante el oficial dentro de los 3 días de notificación; oficial remite al juez copia y suspende la celebración. Juez decide por el procedimiento + breve y da vista por 3 días al MP. Resuelta la cuestión, juez remite copia de la sentencia al oficial. Si desestime oposición, celebra el matrimonio. Si estima impedimento, el matrimonio no puede celebrarse. En ambos casos, oficial anota la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta.

Celebración del matrimonio

A. Modalidad ordinaria

Presentar ante oficial solicitud con datos de los contrayentes y padres, declaración sobre si han contraído matrimonio antes (datos del ex y causa de disolución, certificado de defunción o sentencia de nulidad o muerte presunta).

Formal y solemne: formas establecidas por la ley + públicamente. Comparecencia de futuros cónyuges. Si se celebra en la oficina se requieren 2 testigos, 4 si es fuera.

Se labra un acta con la fecha; datos de contrayentes, testigos y padres; lugar de celebración; dispensa del juez cuando corresponda; mención de si hubo oposición y de su rechazo; declaración de los contrayentes y del oficial público; declaración de si se ha celebrado o no convención matrimonial; declaración de si se ha optado por el régimen de separación de bienes; documentación donde consta el consentimiento del contrayente ausente (a distancia).

B. Modalidad extraordinaria

  1. Matrimonio en artículo de muerte/in extremis: prescindencia de todas/alguna de las formas cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte + certificado médico y declaración de 2 personas.
  2. Matrimonio a distancia: contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en donde se encuentra, ante la autoridad competente.

Prueba

Acta, testimonio, certificado, libreta (títulos de estado). Imposibilidad de presentarlos: otros medios, justificando imposibilidad à prueba directa: instrumental, testigos; prueba indirecta: hechos de los cuales pueda inferirse esa celebración. Ej.: documentos públicos en que esté acreditada la calidad de cónyuges. La sola posesión de estado (goce de hecho y D de un determinado estado de familia, Ej.: me trata como la mujer) no es prueba suficiente.

Nulidad

Absoluta

Causales:

Legitimados: amplia: cónyuges + los que podían oponerse.

Nunca se convalida.

Relativa

Causales:

Traslado (tal vez la otra parte quiere reconvención por nulidad).

Nulidad del matrimonio y fe de cónyuges no perjudica los DD adquiridos por 3ros de buena fe.

Fe en la celebración del matrimonio

Buena fe: ignorancia/error de hecho excusable/violencia del otro o 3ro, contemporáneo a celebración. Sino hay mala fe.

A. Buena fe de ambos

Hasta sentencia de nulidad, todos los efectos van a ser válidos. Sentencia disuelve el régimen patrimonial. Cualquiera pueda reclamar CE dentro de los 6 meses de decretada.

B. Buena fe de uno

Produce todos los efectos sólo respecto al cónyuge de buena fe hasta el día de la sentencia (mala fe no tiene efecto). El de buena fe tiene D a: a) solicitar CE; b) revocar donaciones; c) DyP al otro y 3ros que provocaron error/dolo/violencia.

En el régimen de comunidad, el de buena fe tiene triple opción: a) aplicar las normas de ese régimen, b) o el de separación, c) o exigir la demostración de los aportes de cada uno para dividir en proporción (sociedad de hecho).

C. Mala fe de ambos

NO produce efectos. Bienes adquiridos se distribuyen como si fuese una sociedad de hecho.

DD y deberes de los cónyuges

Supresión de deberes de fidelidad y cohabitación: no hay sanciones. Creación social y no jurídica, deber moral.

Asistencia: alimentos entre cónyuges

3 momentos:

  1. Normal convivencia: en general cónyuges no presentan conflictos.
  2. Separación de hecho: planteos judiciales aumentan (CCC eliminó separación de hecho pero podes separarte).
  3. Posteriores al divorcio: sólo si se dan las causales legales taxativas o convención.

Pautas para la fijación de alimentos

En normal convivencia/separación de hecho. Viabilidad y cuantificación dependerá de cada caso. Son ejemplificativas.

  1. trabajo del hogar, crianza y educación y edades;
  2. edad y estado de salud cónyuges;
  3. capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo (alimentos provisionales si no es persona autosuficiente);
  4. colaboración en las actividades mercantiles, industriales o profesionales;
  5. atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
  6. carácter ganancial, propio o de un 3ro de vivienda. Si es arrendada, quien paga;
  7. si conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
  8. si están separados, el tiempo de la unión matrimonial y separación;
  9. situación patrimonial de cónyuges durante la convivencia y durante la separación.

O cesa si desaparece la causa que lo motivó, alimentado inicia unión convivencial (nace deber de asistencia), o causales de indignidad.

Alimentos posteriores al divorcio

Pautas: edad y estado de salud, capacitación laboral y posibilidad de acceder a empleo, atribución judicial o fáctica de la vivienda.

Causales taxativas:

  1. Cónyuge enfermo: enfermedad grave preexistente al divorcio le impide autosustentarse. Si alimentante fallece, O se transmite a sus herederos.
  2. Alimentos de toda necesidad: no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos (deberá probar).

O no puede durar + que número de años que duró el matrimonio y no podrá coexistir con la CE.

O cesa: desaparece causa que la motivó, alimentado se casa o inicia unión convivencial, o causales de indignidad.

Convenio regulador

Pautas, medidas y alcances serán aplicables siempre y cuando los cónyuges no hubieren acordado los alimentos en CR.

Disolución del matrimonio

Causales:

  1. muerte de 1 de los cónyuges (extingue acción de divorcio si estaba tramitando);
  2. sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
  3. divorcio declarado judicialmente.

Divorcio

Nula la renuncia a la facultad de pedir el divorcio. CCC incorpora divorcio incausado. Situaciones jurídicas ya constituidas: irretroactividad de la ley. Situaciones futuras: nueva ley.

Legitimación: sólo cónyuges (1 o ambos). Se decreta judicialmente.

Requisitos y procedimiento

Petición + propuesta reguladora (unilateral, traslado 10 días al otro para que proponga propuesta distinta o se allane y homologue) o convenio regulador (conjunta), omisión impide dar trámite.

Acompañar elementos en que se fundan (vivienda, hijos, distribución de bienes, alimentos, CE; no taxativa); juez puede ordenar, de oficio/petición que se incorporen otros.

Propuestas deben ser evaluadas por el juez, convocando cónyuges a audiencia.

Desacuerdo no suspende dictado de sentencia, lo no acordado se resuelve por incidentes.

Efectos

Surge de lo establecido en convenio/propuesta. Juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales/personales para cumplimiento del convenio. Convenio puede ser modificado si la situación se ha modificado sustancialmente (excepcional).

Compensación económica

Protección del integrante + débil.

Cualquiera sea el régimen patrimonial la CE podrá ser solicitada: + habitual en separación de bienes à desequilibrio + visible.

Requisitos: desequilibrio manifiesto (empeoramiento de situación) causado por la ruptura del vínculo matrimonial.

Fundamento: solidaridad familiar (matrimonio no debe ser fuente de enriquecimiento/empobrecimiento).

Prestación única, renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, plazo indeterminado. En dinero, usufructo de bienes u otro modo que acuerden o decida el juez.

 

 

A falta de convenio, pautas que tiene en cuenta juez para fijar procedencia y monto (no taxativas):

  1. patrimonio de cónyuges al inicio y fin del matrimonio;
  2. crianza y educación de hijos durante convivencia y después del divorcio;
  3. edad y salud de cónyuges e hijos;
  4. capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge peticionante;
  5. colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro;
  6. atribución de vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, propio, o inmueble arrendado (quien paga).

Acción para reclamarla caduca a los 6 meses de dictada la sentencia de divorcio.

Atribución de la vivienda familiar

Cualquiera puede pedirla, no importa si es propio o ganancial. Juez determina procedencia, plazo y efectos sobre las siguientes pautas (no taxativas):

  1. a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
  2. quien está en situación económica + desventajosa para proveerse de vivienda por sus propios medios;
  3. estado de salud y edad de cónyuges;
  4. intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

A pedido de parte, juez puede establecer: renta compensatoria a favor del cónyuge a quien no se atribuye; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo de ambos; que el inmueble en condominio no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a 3ros a partir de su inscripción. Cónyuge no locatario tiene D a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, sigue obligado al pago + garantías (carga: contribuir con gastos).

D cesa: a) cumplimiento del plazo; b) cambio de circunstancias; c) causas de indignidad; d) opción por alguno de los regímenes patrimoniales.

Régimen patrimonial del matrimonio

Convenciones matrimoniales

Símil acuerdo prenupcial.

Acuerdos de futuros contrayentes donde establecen efectos patrimoniales entre sí y con relación a 3ros.

Posibilidad de elegir el régimen patrimonial. Antes: régimen patrimonial único, forzoso, de orden público e inderogable por voluntad de los cónyuges.

Objetos posibles:

Convención sobre cualquier otro objeto es de ningún valor.

Donaciones hechas en CM

Como si fueran 3ros. Sólo efecto si el matrimonio se celebra. Donaciones hechas por 3ros a 1 o ambos, o entre ellos, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido. Oferta de donaciones de 3ros queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en 1 año.

Disposiciones comunes a todos los regímenes

Piso mínimo, obligatorio, cualquiera sea el régimen, inderogable por convención.

Régimen de comunidad   

Supletorio (antes único y forzoso): a falta de opción en la convención matrimonial.

Masas de gananciales no se forman al momento de la celebración, sino recién a la extinción, a los fines de dividirse por mitades.

4 masas de bienes: propios de uno y del otro cónyuge; gananciales de uno y del otro cónyuge.

Cónyuge no titular no tiene dominio sobre el ganancial adquirido por el otro: sólo el D en expectativa al 50% cuando se disuelve y el D de contralor de los actos de disposición à asentimiento conyugal.

Clasificación de bienes tiene virtualidad en el aspecto interno, no trasciende a 3ros.

Bienes propios

  1. Adquiridos con anterioridad al matrimonio (se mantienen en el patrimonio de cada uno).
  2. Adquiridos por herencia, legado y donación.
    1. No obsta a que exista recompensa a favor de la comunidad cuando hayan habido gastos.
    2. Si adquisición es recibida conjuntamente, tiene carácter propio por mitades, siempre y cuando el donante o testador no hubiera designado partes ≠.
    3. Donaciones remuneratorias: no tiene carácter propio. Salvo que los servicios que dieron lugar a ellas hayan sido prestados por el cónyuge adquirente antes de la celebración del matrimonio.
  3. Los adquiridos por permuta con otro bien propio (inversión de dinero propio o reinversión del producto).
    1. Sin perjuicio del D a recompensa por el saldo excedente.
    2. Si el saldo que se integró al adquirir el nuevo bien supera aporte propio, será ganancial.
  4. Créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien propio.
  5. Producto de los bienes propios (razón: disminuyen la esencia del bien propio).
  6. Crías de ganados.
  7. D anterior a la adquisición.
  8. Adquirido por un acto anterior a la comunidad (consideración de causa originaria).
  9. Bienes que vuelven al patrimonio del cónyuge: originariamente propios que vuelven por nulidad, resolución, rescisión o revocación.
  10. Incorporados por accesión: la comunidad tendrá D de recompensa por las mejoras o adquisiciones.
  11. Adquisición de partes indivisas.
  12. Adquisición de la nuda propiedad antes de la comunidad.
  13. Ropas y objetos de uso personal.
  14. Indemnización por daño (consecuencias no patrimoniales).
  15. Jubilación, pensión y alimentos (DD inherentes a la persona).
  16. Propiedad intelectual, artística o industrial: si cuando se inicia la comunidad no ha sido publicado o no ha sido concluida serán gananciales.
  17. Indemnizaciones provenientes de la desaparición forzada de personas.

Bienes gananciales

Se dividen por partes =. D del cónyuge no titular del 50% de los bienes adquiridos por el otro (orden público: no se admite porcentaje distinto).

  1. Adquiridos a título oneroso durante la comunidad.
  2. Adquiridos por hecho fortuito (hechos de azar, juego, apuestas).
  3. Frutos de los bienes devengados durante la comunidad: al momento que son devengados y no percibidos.
  4. Frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria.
  5. D de usufructo de carácter propio.
  6. Permuta con otro bien ganancial por inversión o reinversión. Recompensa: si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, entonces el nuevo bien adquirido será propio.
  7. Créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial.
  8. Productos, minas y canteras extraídos durante la comunidad.
  9. Crías de ganados.
  10. Adquiridos después de la extinción de la comunidad.
  11. Acto viciado de nulidad relativa (adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa).
  12. Bienes que vuelven al patrimonio por nulidad, revocación, resolución o rescisión.
  13. Accesión a cosas gananciales.
  14. Adquisición de partes indivisas.
  15. Adquisición habiendo nuda propiedad y bienes gravados con DD reales. Se conserva D de recompensa si para extinguir el usufructo u otros DD reales, se hubieren empleado bienes propios.
  16. Indemnizaciones percibidas por muerte no son gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas.

Extinguido el régimen patrimonial de comunidad, se presume que TODOS los bienes son gananciales. Si se pretende que un bien es propio, hay que alegar y probar (difícil con muebles no registrables à por eso en CM el inventario). Cualquier tipo de prueba entre cónyuges; respecto a 3ros, es necesario que en el acto de adquisición (cuando reinvierten) conste, indicándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge.

Recompensa

Cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad. Exigibilidad depende de la extinción del régimen patrimonial, salvo en deudas frente a 3ros: depende del momento en que sea exigible.

Administración y disposición

Gestión de la comunidad: concepción incorrecta: cónyuges no están gestionando, ninguno dispone en nombre de la comunidad. Cada uno administra los bienes gananciales que les corresponde. Gestión no otorga D a pedir rendición de cuentas al momento de la extinción, pues los bienes sujetos a la titularidad de cada uno, conllevan la administración y disposición del respectivo titular.

Bienes propios: libre administración y disposición, salvo disposición de vivienda familiar: necesario el asentimiento.

Bienes gananciales: administración y disposición corresponde al cónyuge que los ha adquirido, salvo cuando requiere el asentimiento para enajenar o gravar: a) bienes registrables; b) acciones nominativas no endosables y no cartulares; c) participaciones en sociedades no exceptuadas; d) establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos (Ej.: usufructo).

Bienes adquiridos conjuntamente

CCV no contemplaba. Corresponde en conjunto a ambos. En caso de disenso, puede requerir que se lo autorice judicialmente.

Extinción de la comunidad

Causales:

  1. muerte comprobada o presunta de 1 (efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento);
  2. nulidad del matrimonio putativo;
  3. divorcio;
  4. separación judicial de bienes: puede darse por:
    1. Mala administración: peligro de perder su D sobre bienes gananciales
    2. Concurso/quiebra del otro
    3. Separación de hecho
    4. Designación de un curador al otro
  5. modificación del régimen matrimonial (desde escritura del cambio y 3ros desde inscripción de cambio).

Requiere la vía judicial para extinguir en los casos de muerte presunta, nulidad, divorcio y separación judicial de bienes. Se extingue por vía extrajudicial la muerte comprobada y la modificación del régimen.

Indivisión postcomunitaria

Desde la extinción del régimen patrimonial hasta la partición. Bienes gananciales forman un estado de indivisión, que se divide por mitades en la partición.

O de informar con antelación intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria. Puede oponerse cuando el acto vulnere sus DD, si es injustificada puede pedir autorización judicial. Cónyuge puede solicitar su designación o la de un 3ro como administrador de la masa del otro. Rendición de cuentas será posible.

En relación a 3ros acreedores, durante la indivisión se aplica la responsabilidad solidaria. Sin perjuicio del D de éstos de subrogarse en los DD de su deudor para solicitar la partición.

Liquidación

Producida la extinción, se forma la masa común, cada uno tiene el derecho al 50% de los bienes gananciales. Hasta que no se efectúe la partición, cada uno sigue conservando la titularidad.

Se establece la cuenta de las recompensas y se suman a la masa común:

Partición

Adjudicación concreta a cada uno de los bienes de la masa común, individualizándose. Se divide en partes =. Si se produce por muerte, herederos reciben su mitad. Después de la partición, cada uno responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y su porción de los gananciales.

Régimen de separación de bienes

CCV: solo podían pedir separación de bienes si existían determinadas causales (jugaba, administración desastrosa). CCC: elegir régimen.

No hay masa común. Cada cónyuge conserva titularidad de bienes que tenía antes de casarse y los adquiridos con posterioridad, el otro cónyuge no tiene ningún D sobre los bienes à excepción: protección de vivienda familiar (asentimiento conyugal).

Cada uno puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por cualquier prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se puedan demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.

Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio o por la modificación del régimen.

Contratos entre cónyuges

CCV no contenía una norma general, solo muestreo de casos prohibidos, permitidos y dudosos.

Prohibidos: donación, CV, cesión de créditos, permuta, renta vitalicia, usufructo de bienes no fungibles, pago por entrega de bienes.

Permitidos: mandato, fianza, mutuo, depósito, comodato, CN de garantías reales.

Dudosos: locación de cosas/obra, contrato laboral, fideicomiso, de sociedad.

No pueden contratar en interés propio los cónyuges bajo el régimen de comunidad. En el de separación de bienes gozarán de libertad contractual.

Contrato de mandato

Surge de naturaleza de relaciones humanas el encomendarle algo al otro. Son con representación (implícito el otorgar un poder). No puede ser usado para burlar los DD de la comunidad (darse el asentimiento). Si nada se dice se conserva regla de no rendición de cuentas à convivencia y confianza (solidaridad familiar).

Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo à se aplican las normas del mandato tácito o gestión de negocios (utilidad en que el otro se apresure).

Medidas cautelares

Posibilidad de asegurar/garantizar un D. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar en cualquier momento (fundamentos van a ser + fuertes). Cuando se extingue la comunidad se pueden presentar medidas cautelares antes de que se liquide la sociedad conyugal (me aseguro que bien no desaparezca).

Medidas a peticionar:

  1. autorización para realizar solo un acto para el que sería necesario el consentimiento, si la negativa es injustificada;
  2. su designación o la de un 3ro como administrador de la masa del otro: cuando está dilapidando sus bienes por falta de salud mental (no es necesario que sea ganancial si acredita interés), trabaja con ella, conoce el negocio à fundamento para hacerse cargo de administración él mismo.

Legitimado activo: cualquier cónyuge

Finalidad: no puede ser general y arbitraria, garantizar DD al cónyuge no propietario hasta que se liquiden bienes.

Viabilidad: protección de los gananciales que le correspondieren, D de recompensa. 

Se pueden pedir durante la vigencia del régimen patrimonial, separación de hecho, juicio de divorcio, nulidad o separación judicial de bienes, o bien después de disuelto el régimen patrimonial.

Bienes gananciales como propios (acreditar un peligro inminente de sus intereses).

Carácter restrictivo: nunca va a limitar un D per se, innecesariamente, tiene que servir para resguardarlo.

Tipos de medidas: embargo, inventario, secuestro, depósito, inhibición general de bienes (medida más extrema, su viabilidad dependerá del caso, procede si es garantizada por el embargo que se prefiere por ser menos lesivo), prohibición de enajenar, prohibición de innovar, prohibición de contratar, anotación de Litis (cualquier operación que se realice se conste lo que se hizo), administrador judicial.

Duración: provisorias, 1 año. Puede solicitar extensión si se mantienen las circunstancias. Afectado podrá requerir el levantamiento cuando aquellas se hayan modificado.

Medidas cautelares previstas en la Ley de Violencia Familiar: facultades al juez para prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales. Juez puede ordenar el inventario, otorgar el uso exclusivo a la mujer víctima.

Uniones convivenciales

Parecido a matrimonio: responsabilidad frente a 3ros por deudas de O familiares; protección de la vivienda familiar y prestación alimentaria. Impedimentos: = matrimonio.

Características:

Requisitos: +18 (amparadas a partir de los 20, no hay dispensa judicial); no parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el 2do; c) no parentesco por afinidad en línea recta (Ej.: hijo de ex cónyuge); d) no impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia (no puedo tener 2 UC); e) convivan 2 años o +.

Ausencia de un requisito: no tienen protección legal, no tienen DD como la vivienda o la CE.

UC, extinción y pactos se inscriben en el registro, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción sin la previa cancelación de la preexistente. La registración debe ser solicitada por ambos.

UC registradas y no registradas: tienen = efectos à salvo para prueba. Única excepción en la que se reconocen efectos distintos es en el asentimiento para disponer la vivienda familiar à sólo requiere asentimiento la registrada.

Matrimonio: puedo plantear nulidad hasta los 6 meses de disuelto el matrimonio o de conocido. En la UC, si propietario del bien dispone sin asentimiento, el otro tiene 6 meses para plantear nulidad pero si cesó la UC no lo puede plantear. En UO tiene un plazo el uso de vivienda familiar y renunciable, en matrimonio es vitalicio e irrenunciable.

Pactos de convivencia

Escrito y no puede dejar sin efecto el piso mínimo.

Principio general: autonomía de la voluntad à límite piso mínimo.

UC puede ampliar piso mínimo (incorporar DD, Ej.: alimentos). Pueden renunciar a DD (Ej.: CE), salvo los irrenunciables.

Si no pactan nada se presume que los bienes adquiridos por cada uno son propios.

Contenido del pacto: a) contribución a cargas del hogar; b) atribución del hogar común en caso de ruptura; c) división de bienes obtenidos por esfuerzo común. No taxativo.

Pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo, durante o cese de la convivencia. Cese extingue pactos hacia el futuro. Pactos, modificación y rescisión son oponibles a los 3ros desde su inscripción. Efectos extintivos del cese son oponibles desde que se inscribió instrumento que constate la ruptura àseguridad jurídica frente a 3ros.

Efectos durante la convivencia

Asistencia: contenido personal y patrimonial. Matrimonio: deber de asistencia en general y de alimentos, en UC se entiende como una O general. O alimentaria cesada la UC: NO, salvo pacto.

O de contribuir con gastos domésticos (hogar e hijos comunes, menores o con capacidad restringida), = matrimonio.

Solidariamente responsables por las deudas que 1 hubiera contraído con 3ros para solventar las necesidades del hogar o sostenimiento y educación de hijos comunes (menores o capacidad restringida). Sino responden personalmente. = matrimonio.

UC inscripta: ninguno puede sin el asentimiento disponer de los DD sobre la vivienda familiar, ni muebles, ni transportarlos. Juez puede autorizar disposición si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no existe autorización, el otro puede demandar la nulidad dentro de 6 meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia  (si al momento de ejercerse la acción hubiere cesado la UC, el conviviente no estará legitimado). La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción, excepto que hayan sido contraídas por ambos o por 1 con el asentimiento del otro.

Relaciones patrimoniales

Se rigen por lo estipulado en el pacto. A falta de pacto, cada integrante ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con límite de protección de la vivienda familiar.

Cese de la convivencia

  1. a) muerte de 1; b) sentencia de ausencia con presunción de fallecimiento; c) matrimonio o nueva UC; d) matrimonio de convivientes; e) mutuo acuerdo; f) voluntad unilateral de 1 notificada fehacientemente al otro (incausado); g) cese de la convivencia (interrupción no implica).

Efectos luego de la ruptura

A. Compensación económica

Desequilibrio manifiesto que empeore su situación económica con causa en la convivencia y su ruptura, tiene D a una compensación.

No solo en vida, también cuando cesa por la muerte à ≠ matrimonio: CE sólo ante el divorcio/nulidad (en vida)

Prestación única o renta por tiempo determinado (no + a duración de UC). Dinero, usufructo u otro modo que acuerden o decida el juez à≠ matrimonio: excepcionalmente por tiempo indeterminado.

Cuando partes acuerden se rige por convenio, sino juez decide sobre pautas: a) estado patrimonial de convivientes al inicio y fin de UC; b) dedicación a la familia y crianza y educación hijos y la que debe prestar con posterioridad; c) edad y estado de salud convivientes e hijos; d) capacitación laboral y posibilidad de acceder a empleo del solicitante; e) colaboración prestada a actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro; f) atribución de la vivienda familiar. No taxativo.

Acción para reclamar caduca a los 6 meses de finalizada la convivencia.

Pacto de exclusión: prestaciones compensatorias aplicables siempre y cuando partes no hubieren pactado lo contrario. ≠ matrimonio: no es posible la renuncia anticipada, sólo durante el proceso de divorcio en propuesta reguladora o convenio à matrimonio comprendido en la órbita de las protecciones familiares constitucionales, UC excluidas.

B. Atribución de la vivienda familiar

Podría ser objeto de exclusión, no constituye el piso mínimo.

2 hipótesis:

  1. Titularidad de 1: se atribuye a 1 si: a) a su cargo el cuidado de hijos menores, capacidad restringida o discapacidad; b) acredita extrema necesidad de una vivienda + imposibilidad de procurársela. Plazo máximo: 2 años desde cese. En principio atribución carácter gratuito, a petición de parte juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo sin acuerdo de ambos; que el inmueble en condominio no sea partido ni liquidado.
  2. Inmueble alquilado: conviviente no locatario tiene D a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose obligado al pago y garantías.

Causas de cesación de la atribución de la vivienda familiar (= matrimonio):

Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes

Conviviente supérstite que carece de vivienda o bienes, puede invocar D de habitación gratuito por un plazo máximo de 2 años. D es inoponible a los acreedores. Se extingue si el supérstite constituye nueva UC, se casa, o adquiere vivienda propia o bienes suficientes. D podría ser dejado sin efecto en el pacto de convivencia.

≠ matrimonio: opera de pleno D. UC: debe ser peticionado. En el matrimonio, existencia de otros inmuebles o capacidad económica no interesa, es vitalicio y no tiene previstas causales de extinción. No es susceptible de exclusión.

C. Distribución de los bienes

A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa y otros.

Matrimonio precedido de una convivencia: no tendrán incidencia los años de convivencia respecto de los bienes adquiridos con anterioridad. Hasta la celebración del matrimonio, todos los bienes adquiridos no le otorga ningún D sobre los bienes que su cónyuge haya incorporado durante la convivencia, anterior al matrimonio.

O alimentaria cesada la convivencia: no se haya contemplado à crítica Solari: deber de asistencia mucha importancia.


 

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