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Resumen de "Caducidad de las Disposiciones Testamentarias"  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018)  |  Derecho  |  UBA
Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias

Dentro de los caracteres del testamento, vemos que es revocable. Mientras que no se produzca el fallecimiento del testador, podrá valer su voluntad todas las veces que se considere pertinente.
Habrá revocación del testamento cuando el testador cambie esta voluntad y la exteriorice por un medio idóneo previsto en la ley para producir ese efecto.
Existe una diferencia conceptual con la caducidad del testamento porque en este caso no tiene relevancia la voluntad del testador, opera por una causa legal.

El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere al instituido derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.

La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.

La revocación es expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.

• El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.

• Revocación por matrimonio: El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.

• Cancelación o destrucción del testamento ológrafo: El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.

Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.

No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito.

• Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa: La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.

El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.

La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.

La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.

La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.

• Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.

ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.

ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.

Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva.

El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.

• Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:

a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;

b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.

• . El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.

Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.

La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.


 

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