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Resumen de "Caducidad de las Disposiciones Testamentarias" |
Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018) |
Derecho | UBA
Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
Dentro de los caracteres del testamento, vemos que es revocable. Mientras que no
se produzca el fallecimiento del testador, podrá valer su voluntad todas las
veces que se considere pertinente.
Habrá revocación del testamento cuando el testador cambie esta voluntad y la
exteriorice por un medio idóneo previsto en la ley para producir ese efecto.
Existe una diferencia conceptual con la caducidad del testamento porque en este
caso no tiene relevancia la voluntad del testador, opera por una causa legal.
El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere al instituido
derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es
irrenunciable e irrestringible.
La revocación es expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los
testamentos.
• El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación
expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del
testador de mantener las del primero en todo o en parte.
• Revocación por matrimonio: El matrimonio contraído por el testador revoca el
testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al
cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después
del matrimonio.
• Cancelación o destrucción del testamento ológrafo: El testamento ológrafo es
revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden
suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por
la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha
quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia
sufridos por el testador.
Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa
del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras
no se pruebe lo contrario.
Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia
del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por
el testamento mismo.
No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un
testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se
haya debido a caso fortuito.
• Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa:
La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido
por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.
El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea
simulado.
La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del
legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.
La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del
legado.
La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
• Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por
el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero
por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.
ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de
heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o
antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la
herencia o el legado.
ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la
cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece
totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del
cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando
perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del
cumplimiento de la condición.
Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se
conserva.
El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad
del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición
suspensiva.
• Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser
revocados, a instancia de los interesados:
a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los
bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;
b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa
final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al
cumplimiento de los cargos.
• . El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.
Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el
instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados
a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y
aceptar los legados libres.