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Resumen de "Filiación"  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018)  |  Derecho  |  UBA

FILIACIÓN

Ø CONCEPTO:

La filiación es el VÍNCULO JURÍDICO existente ENTRE las partes unidas ENTRE SI POR RELACIONES PATERNO-FILIALES, ya sea por naturaleza, reproducción humana asistida, o por adopción.

Ø FUENTES de la filiación.

ART 558.- La filiación puede tener lugar por:

- NATURALEZA, es una fuente biológica, puede ser matrimonial o extramatrimonial.

- mediante TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, la fuente se basa en la voluntad procreacional de las partes.

- o por ADOPCIÓN, la fuente surge por sentencia judicial de adopción, que puede ser plena o simple.

Ø IGUALDAD DE EFECTOS.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, SURTEN LOS MISMOS EFECTOS, conforme a las disposiciones de este Código.

Hay igualdad de efectos, cualquiera sea la fuente de la filiación, estas se equiparan sin establecer privilegios a una u otra.

Ø PROHIBICION de TRIPLE FILIACION:

NINGUNA PERSONA PUEDE TENER MÁS de 2 VÍNCULOS FILIALES, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Se consagra la BI-PARENTALIDAD como REGLA ABSOLUTA, de esta forma es imposible jurídicamente que un niño pueda tener más de dos vínculos filiales.

SOLARI , opina que esta medida es una REGRESIVIDA DE DERECHOS, con lo cual ahora para acceder a esta posibilidad de reconocimiento de derechos, deberá recurrirse necesariamente a la vía judicial, por lo tanto considera que se debería declarar INCONSTITUCIONAL.

Esta regla surge del régimen anterior, respecto de las TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA, donde a través de su uso, se inscribió a un niño con dos sus madres en pareja, y al padre biológico, un amigo que había aportado el semen, el fallo hizo lugar con el fundamento de que al aportar el material el hombre y las mujeres en pareja amigas de este habían plasmado su voluntad procreacional, y el deseo de respetar la identidad del niño con el padre biológico, AHORA ESTO YA NO SERIA POSIBLE por LA PROHIBICION DE TRIPLE FILIACION, del ART 558.

Ø CERTIFICADO de NACIMIENTO.

ART 559.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas SÓLO debe expedir CERTIFICADOS DE NACIMIENTO que sean REDACTADOS EN FORMA TAL QUE de ellos NO RESULTE si

- la persona ha nacido o no DURANTE el MATRIMONIO,

- por TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA,

- O ha sido ADOPTADA.

De los certificados médicos NO debe surgir la fuente de la filiación.

 


Filiación por: TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA

Ø CONSENTIMIENTO en las técnicas de reproducción humana asistida .

ART 560.- El CENTRO DE SALUD INTERVINIENTE, DEBE RECABAR de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida el CONSENTIMIENTO:

- PREVIO,

- INFORMADO

- LIBRE.

Estos tres aspectos constituyen la esencia para la VALIDEZ DEL ACTO, y también funcionan al poder EVITAR EL CUESTIONAMIENTO de las personas que recurren a estas técnicas, no habrá por EJ, acciones de filiación cuando hayan restado e consentimiento previo, informado y libre.

Este consentimiento DEBE RENOVARSE CADA VEZ QUE SE PROCEDE a la UTILIZACIÓN de GAMETOS o EMBRIONES.

El consentimiento INICIAL, o ANTERIOR, NO SIRVE, no se lo podría considerar suficiente, basado en que las circunstancias en el futuro podrían cambiar y la persona que en un ppio presto su consentimiento podría ya no tener la misma voluntad procreacional, que en aquel momento.

FALLO, de la mujer que había congelado óvulos, y ya divorciada del marido inicia el proceso de estas técnicas, el marido se opone, pero la CS toma el consentimiento inicial como suficiente, en base a que las partes en juicio no pueden contradecir sus propios actos capaces y deliberados, esto ya NO ES VIABLE.

Ø FORMA y REQUISITOS del Consentimiento.

- PROTOCOLIZACIÓN ANTE ESCRIBANO PÚBLICO

- o CERTIFICACIÓN ANTE la AUTORIDAD SANITARIA CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN.

ART 561.-

La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los REQUISITOS PREVISTOS en las DISPOSICIONES ESPECIALES, para su posterior

Ø REVOCACIÓN del Consentimiento.

El consentimiento es LIBREMENTE REVOCABLE mientras NO se HAYA PRODUCIDO:

- La CONCEPCIÓN en la persona.

- o la IMPLANTACIÓN DEL EMBRIÓN.

Ø VOLUNTAD PROCREACIONAL.

ART 562.- Los NACIDOS POR las técnicas de reproducción humana asistida SON HIJOS DE:

- QUIEN DIO A LUZ.

- del HOMBRE o de la MUJER que también HA PRESTADO su CONSENTIMIENTO previo, informado y libre, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN HAYA APORTADO LOS GAMETOS.

Se establece que lo determinante para obtener el emplazamiento en el vínculo paterno filial es la VOLUNTA PROCREACIONAL, las personas nacidas con estas técnicas, tendrán VINCULO LEGAL, con estos, con independencia de si el material genético pertenece efectivamente a ellos o a un tercero.

El DATO GENETICO, NO es relevante NI definitivo para obtener vinculo legal, NO hay vínculo entre las personas nacidas por TRHA y la persona que aporto los gametos, el emplazamiento no se rige por el vínculo biológico, sino por la voluntad.

SI lo será, el CONSENTIMIENTO PRESTADO en base al ppio de autonomía de la libertad de las personas con VOLUNTAD PROCREACIONAL.

Las ACCIONES de IMPUGANCION de filiación, NO son posibles cuando las personas nacieron por TRHA, en base a que LÓGICAMENTE EL MATERIAL GENÉTICO NO VA A COINCIDIR, pues se toma como relevante la voluntad procreacional.

ACCESO a los ORÍGENES


Ø DERECHO a la INFORMACIÓN:

ART 563.- La INFORMACIÓN RELATIVA a QUE LA PERSONA HA NACIDO POR EL USO DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA con gametos de un tercero:

- DEBE CONSTAR en el correspondiente LEGAJO BASE para la INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO.

Se trata de GARANTIZAR el DERECHO A LA IDENTIDAD, determinando el origen y la realidad biológica de las personas, debe asegurarse la información de estas, y es por ello que se platea la OBLIGACION DE INSCRIBIR EN UN LEGAJO EL NACIMIENTO POR TRHA.

Ø CONTENIDO de la INFORMACIÓN.

ART 564.- A PETICIÓN de las PERSONAS NACIDAS a través de las técnicas de reproducción humana asistida, PUEDE:

a. OBTENERSE del centro de salud interviniente INFORMACIÓN relativa a DATOS MÉDICOS del DONANTE, CUANDO ES RELEVANTE PARA LA SALUD;

b. REVELARSE LA IDENTIDAD del DONANTE, por RAZONES DEBIDAMENTE FUNDADAS, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

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 GESTACIÓN por SUSTITUCIÓN : Actualmente el CCC, NO lo REGULA.

Se trata del ACUERDO de una MUJER GESTANTE o MADRE SUBROGADA, que ACEPTA SOMETERSE a las TRHA, para llevar a cabo el proceso de gestación a favor de una persona o pareja, y COMPROMETIENDOSE, a ENTREGAR EL NIÑO que nacerá.

SOLARI, considera que ante la falta de norma expresa y regulación en el derecho positivo, esta se encuentra PERMITIDA, en base al ART 19 de la CN, “todo lo que no está prohibido, está permitido”.

Son casos en los que SI EXISTE VOLUNTAD PROCREACIONAL por parte de los solicitantes, y hubo CONSENTIMIENTO de la mujer gestante, SOLARI considera que debido a los avances tecnológicos y científicos, este proceso debería estar incluido en nuestro derecho, sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial para ser autorizados y asumir responsabilidad parental.

Originalmente el PROYECTO ORIGINARIO del CCC , había previsto la incorporación con las siguientes reglas:


ART 562.- La FILIACIÓN en la gestación por sustitución QUEDA ESTABLECIDA entre el niño nacido y el o los comitentes MEDIANTE:

- la PRUEBA DEL NACIMIENTO,

- la IDENTIDAD DEL o LOS COMITENTES

- y el CONSENTIMIENTO DEBIDAMENTE HOMOLOGADO por AUTORIDAD JUDICIAL.

El JUEZ DEBE HOMOLOGAR SÓLO SI, además de los requisitos que prevea la ley especial, SE ACREDITA que:

El proceso de gestación por sustitución requiere siempre AUTORIZACION JUDICIAL.

Los CENTROS DE SALUD NO PUEDEN PROCEDER a la transferencia embrionaria en la gestante SIN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.

1. Se ha TENIDO EN MIRAS el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO que pueda nacer;

2. La GESTANTE tiene PLENA CAPACIDAD, BUENA SALUD FÍSICA y PSÍQUICA;

3. Al MENOS UNO de los COMITENTES HA APORTADO SUS GAMETOS ;

4. EL o LOS COMITENTES POSEEN, IMPOSIBILIDAD de CONCEBIR o de LLEVAR UN EMBARAZO A TÉRMINO;

NO puede fundarse en cualquier motivo el uso de este proceso, debe existir una imposibilidad biológica y física.

5. La GESTANTE NO HA APORTADO SUS GAMETOS;

La mujer gestante para que se pueda dar este proceso, NO puede aportar sus óvulos, debe ser el ovulo de un 3ro o de la mujer con voluntad procreacional que recibe el niño, pero NUNCA la gestante.

6. La GESTANTE NO HA RECIBIDO RETRIBUCIÓN;

NO debe tener FINES DE LUCRO, solo puede darse con FINES ALTRUISTAS, es por ello que puede hacerlo un pariente, una amiga.

7. La GESTANTE NO SE HA SOMETIDO a un PROCESO de gestación por sustitución MÁS de 2 VECES ;

Con esta medida se buscaba evitar el tráfico y la explotación de las mujeres para tener hijos.

8. La GESTANTE HA DADO A LUZ, AL MENOS, UN (1) HIJO PROPIO.

Tiene como fundamento que la persona que se ofrece de modo altruista en este proceso tenga dimensionado lo que implica llevar a cabo un embarazo.

Cuando se den casos de MATERNIDAD SUBROGADA , ya sea en el EXTERIOR, o en los CENTROS DE FERTILIZACION ASISTIDA CON AUTORIZACION JUDICIAL, se va a requerir un juez que homologue el proceso y que otorgue responsabilidad parental a los padres comitentes con voluntad procreacional, ya que el código establece que es MADRE QUIEN DA A LUZ, en este caso la madre subrogada no desea serlo y otra si, deberá hacerse el cambio necesario.

 Filiación POST MORTEM en las TRHA: el CCC, NO lo REGULA.

Actualmente quedo suprimido, pero originariamente el Proyecto Originario lo regulaba en TRES supuestos:

1. La MUJER SE INSEMINA ARTIFICIALMENTE, con material genético de su CONYUGE o CONVIVIENTE y este FALLECE DURANTE EL PROCESO DE FERTILIZACION.

2. La MUJER, se IMPLANTA un EMBRION CRIOCONSERVADO, con la CONFORMIDAD DE SU PAREJA, y este FALLECE DURANTE EL PROCESO DE FERTILIZACION.

3. El CONYUGE o CONVIVIENTE FALLECE, y SU PAREJA SOLICITA LA EXTRACCION de MATERIAL GENETICO, PARA SU correspondiente FECUNDACION.

Se requerían DOS REQUISITOS, para que la filiación post mortem fuera valida:

a. Que el HOMBRE, al MOMENTO DE EXTRAERLE EL MATERIAL GENÉTICO, PRESTARA SU CONSENTIMIENTO, para que en caso de su eventual muerte, estos puedan ser utilizados.

b. La MUJER DEBIA HACER USO del MATERIAL GENETICO, dentro del PLAZO de 1 AÑO.

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DETERMINACIÓN de la MATERNIDAD

  ART 565.- Ppio general En la FILIACIÓN por NATURALEZA, la maternidad se establece con la:

-

Surgen del CERTIFICADO MEDICO, de quien atendió el parto.

PRUEBA DEL NACIMIENTO

- y la IDENTIDAD DEL NACIDO.

La INSCRIPCIÓN DEBE REALIZARSE:

- A PETICIÓN DE quien presenta un CERTIFICADO del MÉDICO, OBSTÉTRICA o AGENTE DE SALUD si corresponde, QUE ATENDIÓ EL PARTO de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido.

Esta inscripción DEBE SER NOTIFICADA A LA MADRE ( si la hizo cualquier 3ro ), excepto que:

- sea ella quien la solicita

- o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.

La inscripción de la maternidad tiene lugar AUN CONTRA LA VOLUNTAD DE LA MADRE.

La maternidad es SIEMPRE IMPUESTA, no está sujeta a reconocimiento a cambio de la paternidad que si pueden reconocer al hijo años después.

Si SE CARECE DEL CERTIFICADO mencionado en el párrafo anterior, la INSCRIPCIÓN DE LA MATERNIDAD POR NATURALEZA DEBE REALIZARSE CONFORME a las DISPOSICIONES CONTENIDAS en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas .

Estarán legitimados a inscribir al niño nacido, su madre, el cónyuge de esta, y cualquier tercero que presente el certificado médico.

DETERMINACIÓN de la FILIACIÓN MATRIMONIAL:

Ø PRESUNCIÓN de FILIACIÓN:

ART 566.- . Es una presunción de PATERNIDAD, IURIS TANTUM,

Excepto prueba en contrario , SE PRESUMEN HIJOS, DEL o LA CÓNYUGE los NACIDOS:

ü DESPUÉS de la CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

ü

- DIVORCIO.

- NULIDAD DEL MATRIMONIO .

- de la SEPARACIÓN DE HECHO

- o de la MUERTE.

y

HASTA los 300 DÍAS POSTERIORES

a la

INTERPOSICIÓN DE

LA DEMANDA de:

La presunción versa en que el CONYUGE, DE QUIE DIO A LUZ, VA A SER EL RPOGENITOR, se establece en un periodo de 300 dias, porque es el máximo del embarazo

La Presunción NO RIGE en los SUPUESTOS deTÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA SI el o laCÓNYUGE NO PRESTÓ el correspondiente CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO Y LIBRE.

Ø Situación especial en la SEPARACIÓN DE HECHO.

ART 567.- EN RAZÓN DE la SEPARACIÓN DE HECHO de los CÓNYUGES, CESA LA PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN .

En estos casos, el NACIDO DEBE SER INSCRIPTO COMO HIJO DE ÉSTOS:

- SI CONCURRE el CONSENTIMIENTO DE AMBOS, HAYA NACIDO el hijo POR NATURALEZA o mediante el uso de TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN humana asistida, (alli va a requerir además el consentimiento previo, informado, y libre)

Ø  MATRIMONIOS SUCESIVOS. Estas presunciones ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO.

ART 568.- Si median matrimonios sucesivos de LA MUJER QUE DA A LUZ, se PRESUME QUE:

a. el hijo nacido DENTRO de los 300 DÍAS de la DISOLUCIÓN o ANULACIÓN del PRIMER MATRIMONIO y DENTRO de los 180 DÍAS de la CELEBRACIÓN del SEGUNDO MATRIMONIO , tiene VÍNCULO FILIAL CON el PRIMER CÓNYUGE;

b.

Si nace acá es el 2do cónyuge

DENTRO de los 180.

 

y el

nacido

DENTRO de los 300 DÍAS de la DISOLUCIÓN o ANULACIÓN del PRIMER MATRIMONIO y

DESPUÉS

de los 180 DÍAS de la CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO tiene VÍNCULO FILIAL con el

SEGUNDO CÓNYUGE.


Ø FORMAS de DETERMINACIÓN.

ART 569.- La filiación matrimonial QUEDA DETERMINADA LEGALMENTE y SE PRUEBA:

1) por la INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO EN el REGISTRO (partida de nacimiento) y POR LA PRUEBA DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;

2) por SENTENCIA FIRME EN JUICIO DE FILIACIÓN;

3) En los SUPUESTOS de TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, por el CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO y LIBRE debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

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DETERMINACIÓN de la FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

ART 570.- La filiación extramatrimonial queda determinada por:

- el RECONOCIMIENTO,

- el CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO y LIBRE al uso de las TRHA.

- o por la SENTENCIA EN JUICIO DE FILIACIÓN que la declare tal.

Ø FORMAS del reconocimiento.

ART 571.- La PATERNIDAD POR RECONOCIMIENTO del hijo resulta:

a) de la DECLARACIÓN FORMULADA ANTE el OFICIAL DEL REGISTRO del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;

b) de la DECLARACIÓN REALIZADA en INSTRUMENTO PÚBLICO o PRIVADO (debidamente reconocido);

c) de los TESTAMENTOS, es decir las disposiciones contenidas en ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD, AUNQUE EL RECONOCIMIENTO SE EFECTÚE EN FORMA INCIDENTAL.

Para reconocer un hijo, NO se requiere un acto destinado exclusivamente a ello, es valido el reconocimiento efectuado incidentalmente, en virtud de otro acto, EJ; la autorización de un padre para que se su hijo menor se case.

Debido a que el reconocimiento es IRREVOCABLE, si el testamento que reconocía el carácter de hijo fue revocad con posterioridad, tal reconocimiento efectuado NO pierde validez, NO obstante la NULIDAD del TESTAMENTO, el RECONOCIMIENTO ALLI EFECTUADO y FIRMADO POR EL TESTADOR, ES VALIDO,

Ø NOTIFICACIÓN del reconocimiento.

ART 572.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas DEBE NOTIFICAR EL RECONOCIMIENTO a:

- la MADRE y AL HIJO, o SU REPRESENTANTE LEGAL.

Ø CARACTERES del reconocimiento.

ART 573.- El reconocimiento es:

ü Un ACTO JURIDICO FAMILIAR, pues se obtiene el emplazamiento con el estado de familia.

ü IRREVOCABLE, se relaciona con el el ESTADO de INALIENABILIDAD DEL ESTADO DE FAMILIA, es preciso dar seguridad y estabilidad al estado de las personas.

ü NO PUEDE SUJETARSE A MODALIDADES que alteren sus consecuencias legales, es PURO y SIMPLE.

ü UNILATERAL, el reconocimiento, NO REQUIERE ACEPTACIÓN DEL HIJO.

ü PERSONALISIMO, no lo puede hacer otra persona en su nombre, salvo que para ello se haya otorgado un poder especial.

ü INDIVIDUAL, en el acto de reconocimiento NO se puede declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo. Salvo que esa persona ya lo haya reconocido, o efectué el reconocimiento en ese mismo acto.

Ø RECONOCIMIENTO del HIJO YA FALLECIDO.

Son los casos de RECONOCIMIENTO del hijo por parte del padre, UNA VEZ QUE ESTE FALLECIO.

Esto ES POSIBLE, y SE PERMITE, pero lo hace con la SANCION, de la EXCLUSION DE LA VOCACION SUCESORIA.

 

EXCEPTO que HAYA HABIDO POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO.

El fundamento es

EVITAR

que el

reconocimiento

tenga una

FINALIDAD MERAMENTE ECONOMICA.

- NO ATRIBUYE DERECHOS EN SU SUCESIÓN A QUIEN LO FORMULA,

- NI a los DEMÁS ASCENDIENTES DE SU RAMA,

La excepción a la sanción de exclusión de vocación hereditaria es la POSESION DE ESTADO, si durante la vida del hijo no reconocido existió, al reconocerlo después de su fallecimiento, el reconociente y los ascendientes en su rama tendrán derecho a heredar de este.

Ø RECONOCIMIENTO del HIJO POR NACER.

ART 574.- ES POSIBLE el reconocimiento del hijo por nacer, QUEDANDO SUJETO AL NACIMIENTO CON VIDA.

En el ART 21 del CCC, se establece que el nacimiento se presume con vida, pero si NO NACE CON VIDA, se considera que esa persona NUNCA EXISTIO.

Ø CAPACIDAD para el Reconocimiento.

ART 680: El HIJO ADOLESCENTE, NO PRECISA AUTORIZACION DE SUS PADRES PARA RECONOCER HIJOS.

A partir de los 13 AÑOS, goza de CAPACIDAD para RECONOCER HIJOS.

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Ø DETERMINACIÓN en las TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA.

ART 575.- En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN se deriva del CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO Y LIBRE, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.

CUANDO en el proceso reproductivo SE UTILICEN GAMETOS DE TERCEROS, los efectos son:

- NO SE GENERA VÍNCULO JURÍDICO ALGUNO CON ÉSTOS,

- EXCEPTO a los fines de los IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES en los mismos términos que la adopción plena.

ACCIONES de FILIACIÓN:
Son la vía que la LEY permite para que:

1. Obtener el EMPLAZAMIENTO en el vínculo filial, pretende el emplazamiento en un determinado estado de familia, son los casos de ACCION de RECLAMACION, del hijo no reconocido por su progenitor.

2. CUESTIONAR un vínculo paterno-filial existente, allí se intenta desplazar el vínculo de familia existente, mediante ACCIONES de IMPUGNACION.

 Caracteres:
ART 576.- Ppio General El DERECHO A reclamar o impugnar la filiación, NO SE EXTINGUE por:
- PRESCRIPCIÓN
- ni por RENUNCIA expresa o tácita,
Las ACCIONES DE FILIACION, al igual que el ESTADO DE FAMILIA son:
 INALIENABLES, no pueden ser objeto de CESION, ni renuncia.
 IRRENUNCIABLES, los derechos y deberes a que refieren son gobernadas por normas imperativas, de orden público.
 IMPRESCRIPTIBLES, el estado de familia no se adquiere ni se pierde por prescripción, los vínculos jurídicos familiares NO pueden extinguirse por la falta de reclamación en un plazo determinado.
Excepción, pero los DERECHOS PATRIMONIALES YA ADQUIRIDOS, están sujetos a prescripción.
 INADMISIBILIDAD de la DEMANDA. (uso de TRHA)
ART 577.- NO ES ADMISIBLE la IMPUGNACIÓN de la filiación matrimonial o extramatrimonial DE LOS HIJOS NACIDOS mediante el USO DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA cuando haya mediado CONSENTIMIENTO previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos.
NO ES ADMISIBLE el RECONOCIMIENTO ni el ejercicio de acción de filiación o de RECLAMO alguno de vínculo filial respecto de éste.
Cuando el vínculo filial se haya originado mediante el uso de TRHA, estará VEDADA la ACCION de FILIACION de: IMPUGNACION, RECLAMO o RECONOCIMIENTO, no es posible hacer prevalecer la realidad de biológica, cuando lógicamente esta no va a coincidir con quien presto consentimiento para ello.
 CONSECUENCIA DE LA REGLA GENERAL de DOBLE VÍNCULO FILIAL.
ART 578.- SI SE RECLAMA UNA FILIACIÓN que IMPORTA DEJAR SIN EFECTO UNA ANTERIORMENTE ESTABLECIDA, DEBE PREVIA o SIMULTÁNEAMENTE, EJERCERSE LA correspondiente ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN.

MEDIOS de PRUEBA:
Hay AMPLITUD PROBATORIA, en las ACCIONES de FILIACIÓN, SE ADMITEN TODA CLASE DE PRUEBAS.
Esto se FUNDAMENTA, en que el juez para arribar a una decisión final, debe tener una postura concluyente, por ello los diferentes medios de prueba funcionan como convicción y convencimiento.

ART 579.- Esta incluida dentro de las pruebas admitidas.
Constituye el MEDIO de PRUEBA POR EXCELENCIA, pues tiende a posibilitar la concordancia entre los vínculos biológicos y los jurídicos, de una manera más certera, debido a los avances tecnológicos y científicos en los que se funda, logra relativizar el valor de los otros medios probatorios.
Legitimados, pueden ser decretadas:
- De OFICIO (aun si las partes no lo hubieren pedido u ofrecido en los escritos de la demanda)
- o A PETICIÓN de PARTE (quien pretenda atribuir o cuestionar una paternidad).
→ Ante la IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR LA PRUEBA GENÉTICA A ALGUNA DE LAS PARTES, los estudios SE PUEDEN REALIZAR con MATERIAL GENÉTICO DE los PARIENTES por NATURALEZA HASTA el 2do GRADO; debe priorizarse a los más próximos.
La prueba genética efectuada sobre parientes servirá para fundar científicamente la filiación cuestionada.
→ Si NINGUNA DE ESTAS ALTERNATIVAS ES POSIBLE, el JUEZ valora la negativa como INDICIO GRAVE CONTRARIO A LA POSICIÓN DEL RENUENTE.
 Prueba genética POST MORTEM.
ART 580.- En caso de:
→ FALLECIMIENTO DEL PRESUNTO PADRE, la PRUEBA PUEDE REALIZARSE SOBRE:
- MATERIAL GENÉTICO de LOS DOS PROGENITORES NATURALES DE ÉSTE.
→ Ante LA NEGATIVA o IMPOSIBILIDAD de UNO DE ELLOS:
- PUEDE AUTORIZARSE la EXHUMACIÓN DEL CADÁVER.





 COMPETENCIA.
ART 581.- Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por, personas MENORES DE EDAD o con CAPACIDAD RESTRINGIDA, Es COMPETENTE EL JUEZ del lugar donde:
- el ACTOR TIENE SU CENTRO DE VIDA
- o el del DOMICILIO DEL DEMANDADO.




Al haber amplitud probatoria, las ACCIONES de FILIACION podrán probarse con:

 Prueba TESTIMONIAL: sirven como testigos como medio de prueba en juicio de acciones de filiación, los PARIENTES o AMISTADES INTIMAS, debido a que por el carácter íntimo de las relaciones son quienes están mejor informados de los hechos.

Si los detalles que proveen los testigos y la razón que dan dicho resulta satisfactorio, ello faculta al juez a fundar la sentencia únicamente en el testimonio.

 POSESION de ESTADO: Sirve como presunción legal, la posesión de estado EQUIVALE al RECONOCIMIENTO.

 EXCEPTIO PLURIUM CONCUBENTIUM: es una defensa del demandado, al que se le presume la paternidad.









 CONDUCTA PROCESAL ASUMIDA por las PARTES: Remite a la COLABORACION de las PARTES durante el PROCEDIMIENTO.

Se considera que ambos litigantes, deben prestar COLABORACION y BUENA FE, para lograr la verdad en el procedimiento.

EJ: si el DEMANDADO, pago o no ALIMENTOS PROVISORIOS, durante la demanda.
Si se NEGO o NO a la PRUEBA GENETICA

 TEORIA de los PROPIOS ACTOS: se ha interpretado en muchos juicios de filiación que QUIEN SE HA COMPROMETIDO a SOMETERSE A ANALISIS y LUEGO NO LO HACE, en tal circunstancia SERA VALORADO COMO CONTRARIO A LA POSTURA DE QUIEN SE HA COMPROMETIDO.

Habiendo incumplido su promesa puede suponerse que la persona sabía que los resultados podrían serle desfavorables.



Acciones de RECLAMACIÓN de filiación
 LEGITIMACIÓN:
ART 582.- podrán ejercer la acción de reclamo:
- El HIJO, cuya paternidad o maternidad reclama, pues es el principal interesado.
- Los REPRESENTANTES del MENOR DE EDAD, EN EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
→ El hijo puede reclamar su filiación MATRIMONIAL:
- CONTRA AMBOS PROGENITORES (si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.)
- La acción DEBE ENTABLARSE CONTRA los CÓNYUGES CONJUNTAMENTE.
- Se trata de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
→ El hijo también puede reclamar su filiación EXTRAMATRIMONIAL:
- CONTRA QUIENES CONSIDERE SUS PROGENITORES.
- La acción podrá dirigirse CONTRA, UNO o AMBOS PROGENITORES.
- NO es OBLIGATORIO la demanda CONJUNTA.
→ En CASO de haber FALLECIDO ALGUNO de los PROGENITORES,
- La acción se dirige CONTRA SUS HEREDEROS.
- Los herederos pueden ser llamados por testamento o por ley.
- Es un LITISCONSORCIO PASIVO, si más de un heredero debe iniciarse contra todos ellos.

 PLAZO para ejercer el reclamo:
Estas acciones pueden ser promovidas por:
El HIJO, EN TODO TIEMPO, podrá ejercer la acción durante toda su vida
Sus HEREDEROS pueden ejercer el reclamo en los casos de:
a. CONTINUAR la ACCIÓN INICIADA POR ÉL.

b. o ENTABLAR la ACCIÓN:

- Si el HIJO hubiese MUERTO SIENDO MENOR EDAD o PERSONA INCAPAZ.
La ley presume que si el propio interesado NO ejerció la acción, fue en virtud de su especial situación al momento de la muerte.
c. Podrán iniciar la acción si el HIJO FALLECE ANTES de TRANSCURRIR 1 AÑO computado DESDE QUE:

- ALCANZÓ LA MAYOR EDAD, si muere antes de cumplir los 19 años

- o la PLENA CAPACIDAD.

- o DURANTE el PRIMER AÑO SIGUIENTE al DESCUBRIMIENTO DE LAS PRUEBAS en que se haya de fundar la demanda,

SU ACCIÓN CORRESPONDE a sus HEREDEROS POR TODO EL TIEMPO QUE FALTE PARA COMPLETAR DICHOS PLAZOS.
EJ: los herederos, tienen 1 AÑO, para iniciar la acción, desde que el hijo fallece a los 19 años, adquiere plena capacidad, o desde que conocen las pruebas, si el propio hijo no las hubiere conocido.
SI hubo consentimiento, previo, informado y libre en el uso de las TRHA, NO hay acción de reclamo.

→ Esta disposición NO SE APLICA en los supuestos de TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA CUANDO HAYA MEDIADO CONSENTIMIENTO previo, informado y libre, CON INDEPENDENCIA DE QUIENES HAYAN APORTADO LOS GAMETOS.


 PATERNIDAD DESCONOCIDA: RECLAMACIÓN en los supuestos de filiación en los que ESTÁ DETERMINADA SÓLO LA MATERNIDAD.
ART 583.- En TODOS LOS CASOS en que un NIÑO o NIÑA APAREZCA INSCRIPTO SÓLO con FILIACIÓN MATERNA, deberán seguirse los siguientes pasos:
1. El REGISTRO CIVIL DEBE CITAR A LA MADRE e INFORMARLE SOBRE los DERECHOS DEL NIÑO y los correlativos DEBERES MATERNOS, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial.

2. Cumplida esta etapa, LAS ACTUACIONES SE REMITEN al MINISTERIO PÚBLICO para PROMOVER ACCIÓN JUDICIAL.

3. El MINISTERIO PÚBLICO, DEBE PROCURAR:
- la DETERMINACIÓN de la PATERNIDAD y el RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR EL PRESUNTO PADRE.
Independientemente de la voluntad de la madre, el ministerio público, tiene legitimación activa y de oficio para demandar al supuesto padre,
4. A estos fines, se DEBE INSTAR a la MADRE A SUMINISTRAR el NOMBRE del PRESUNTO PADRE y toda información que contribuya a su individualización y paradero.

5. La DECLARACIÓN SOBRE LA IDENTIDAD DEL PRESUNTO PADRE DEBE HACERSE BAJO JURAMENTO.

6. PREVIAMENTE se HACE SABER A LA MADRE las CONSECUENCIAS JURÍDICAS que DERIVAN DE UNA MANIFESTACIÓN FALSA.

 POSESIÓN de ESTADO.
ART 584.- La posesión de estado DEBIDAMENTE ACREDITADA EN JUICIO tiene EL MISMO VALOR QUE EL RECONOCIMIENTO,
- Siempre que NO SEA DESVIRTUADA por PRUEBA EN CONTRARIO SOBRE EL NEXO GENÉTICO.


 CONVIVENCIA.
ART 585.- La convivencia de la madre DURANTE LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN HACE PRESUMIR EL VÍNCULO FILIAL A FAVOR DE SU CONVIVIENTE, excepto oposición fundada. Iuris Tantum
La determinación de la paternidad, difiere según sea:
Hijo MATRIMONIAL: si la mujer que dio a luz es casada, a sola inscripción de la maternidad, hace presumir la paternidad de su cónyuge.
Hijo EXTRAMATRIMONIAL y la MADRE CONVIVE CON ALGUIEN, se tomara la convivencia durante el tiempo de concepción para presumir la paternidad.
La diferencia entre la CONVIVENCIA y MATRIMONIO, es que en este la presunción opera de pleno derecho, pero la CONVIVENCIA, DEBERA SER DEMOSTRADA EN JUICIO de FILIACION, no opera automáticamente.
 ALIMENTOS PROVISORIOS.
ART 586.-. DURANTE el proceso de reclamación de la filiación o INCLUSO ANTES de su inicio, EL JUEZ PUEDE FIJAR Alimentos Provisorios CONTRA EL PRESUNTO PROGENITOR.
 REPARACIÓN del DAÑO CAUSADO.
ART 587.- ES REPARABLE, El DAÑO CAUSADO AL HIJO POR la FALTA DE RECONOCIMIENTO, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.
La norma admite la POSIBILIDAD de INDEMNIZAR por DAÑOS y PERJUICIOS el DAÑO CAUSADO por LA FALTA DE RECONOCIMIENTO.
El no RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, importa un obrar antijurídico.
La reparación, NO tiene por objeto SANCIONAR AL PADRE, sino COMPENSAR CONN DINERO EL DOLOR EXPERIMENTADO POR EL HIJO.

FALLO, estimo que no solo se aplica la sanción de reparar a quien no reconoce, sino también a la MADRE QUE ATRIBUYO UNA PATERNIDAD FALSA.
Para SOLARI, NO solo debería indemnizarse el daño moral, SINO que la indemnización también debe considerar y tener como objeto el DAÑO MATERIAL provocado al niño por la falta de reconocimiento.
Se busca sustituir el derecho alimentario no prestado durante esos años y que no puede ser exigido retroactivamente.
Pues si este hubiera sido reconocido el HIJO PODRIA HABER TENIDO UNA MEJOR SITUACION, brindada por la ayuda de su progenitor.
 REQUISITOS para que se OTORGUE el DERECHO de RESARCIMIENTO:

- Debe existir CONOCIMIENTO de la paternidad cuestionada.

Acciones de IMPUGNACIÓN de filiación:

1. Impugnación de la MATERNIDAD
2. Impugnación de la FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY
3. Acción de NEGACIÓN de FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY.
4. Impugnación PREVENTIVA de LA FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY
5. Impugnación del RECONOCIMIENTO.

1. Impugnación de la MATERNIDAD.
ART 588.- En los SUPUESTOS de DETERMINACIÓN de la MATERNIDAD (art 565), el vínculo filial puede ser impugnado por:
- NO SER LA MUJER, LA MADRE DEL HIJO QUE PASA POR SUYO.
Pueden darse 2 supuestos:
 SUSTITUCION de PARTO: se impugna el CAMBIO DE HIJO.
 SUPOSICION de PARTO: lo que se impugna es que NO HUBO PARTO.
→ LEGITIMADOS: esta acción de impugnación DE MATERNIDAD, puede ser interpuesta por:
- el HIJO, puede iniciar la acción en cualquier tiempo
- la MADRE,
- EL o LA CÓNYUGE
- y TODO TERCERO que invoque un INTERÉS LEGÍTIMO.
→ CADUCIDAD: la acción caduca para los DEMAS SUJETOS (madre, cónyuge, 3ro). Para el hijo es en cualquier tiempo.
SI TRANSCURRE 1 AÑO DESDE:
- la INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO
- o desde que SE CONOCIÓ la SUSTITUCIÓN o INCERTIDUMBRE SOBRE LA IDENTIDAD DEL HIJO.

→ En los supuestos de filiación por TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA la FALTA DE VÍNCULO GENÉTICO NO PUEDE INVOCARSE PARA IMPUGNAR LA MATERNIDAD, SI HA MEDIADO CONSENTIMIENTO previo, informado y libre.
Lógicamente NO es viable impugnar la maternidad, fundando la acción en FALTA de VINCULO GENETICO, pues en muchos casos el material genético NO coincide.
SI hubo consentimiento, previo, informado y libre la acción estará CERRADA, y SOLO se ABRE, ante la FALTA de CONSENTIMIENTO.

2. Impugnación de la FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY.
Es una acción dirigida al cónyuge, para cuestionar el vínculo filial atribuido en virtud de una presunción legal derivada del matrimonio.
ART 589.- El o la cónyuge de quien da a luz puede IMPUGNAR EL VÍNCULO FILIAL de LOS HIJOS NACIDOS:
- DURANTE EL MATRIMONIO
- o DENTRO DE los 300 DÍAS SIGUIENTES a la INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA de DIVORCIO o NULIDAD, de la SEPARACIÓN DE HECHO o de la MUERTE,
Mediante la alegación de:
- NO PODER SER EL PROGENITOR,
- o que LA FILIACIÓN PRESUMIDA por la ley NO DEBE SER razonablemente MANTENIDA DE CONFORMIDAD con las PRUEBAS QUE LA CONTRADICEN o EN el INTERÉS DEL NIÑO.

Para acreditar esa circunstancia PUEDE VALERSE DE TODO MEDIO DE PRUEBA, pero NO ES SUFICIENTE LA SOLA DECLARACIÓN DE QUIEN DIO A LUZ.



→ LEGITIMADOS: la acción de impugnación de la filiación PRESUMIDA POR LA LEY, puede ser ejercida por:
- El HIJO.
- EL o LA CONYUGE, DE QUIEN DIO A LUZ.
- QUIEN DIO A LUZ. (“el régimen anterior no se o permitía para no comprometerla”)
- por CUALQUIER TERCERO que invoque un INTERÉS LEGÍTIMO. progenitor biológico incluido
→ CADUCIDAD:
HIJO puede INICIAR LA ACCIÓN EN CUALQUIER TIEMPO.
Los DEMÁS LEGITIMADOS, la acción caduca SI TRANSCURRE 1 AÑO DESDE:
- la INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO
- o desde que SE TUVO CONOCIMIENTO de que EL NIÑO PODRÍA NO SER HIJO DE QUIEN LA LEY LO PRESUME.
→ En CASO de FALLECIMIENTO DEL LEGITIMADO ACTIVO, sus HEREDEROS pueden impugnar la filiación si, el DECESO SE PRODUJO ANTES de TRANSCURRIR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO en este artículo.
3. Acción de NEGACIÓN de FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY.
Acción tendiente a NEGAR la presunción que realiza la ley otorgando paternidad al cónyuge.
Se entiende que por APLICACIÓN del PERIODO MINIMO, la CONCEPCION HA SIDO ANTERIOR AL MATRIMONIO, y por ello se permite al cónyuge negar la presunción de filiación.
ART 591.- EL o LA CÓNYUGE DE LA MUJER QUE DA A LUZ PUEDE NEGAR JUDICIALMENTE EL VÍNCULO FILIAL DEL HIJO NACIDO:
- DENTRO de los 180 DÍAS SIGUIENTES a la CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
→ LEGITIMADOS: la acción de NEGACION de la filiación PRESUMIDA POR LA LEY, puede ser ejercida por:
- EL o LA CONYUGE de la MUJER QUE DIO A LUZ, se entiende que estos son los verdaderos interesados en negar el emplazamiento del nacido.
→ CADUCIDAD: la acción caduca si transcurre un año desde:
- la INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO
- o desde que SE TUVO CONOCIMIENTO de que EL NIÑO PODRÍA NO SER HIJO DE QUIEN LA LEY LO PRESUME.
→ SI SE PRUEBA QUE él o la CÓNYUGE TENÍA CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO DE SU MUJER
AL TIEMPO DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO o HUBO POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO,

LA NEGACIÓN DEBE SER DESESTIMADA. QUEDA A SALVO, en todo caso, la ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN que autorizan los artículos anteriores.

→ Esta disposición NO SE APLICA en los supuestos de TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA CUANDO HAYA MEDIADO CONSENTIMIENTO previo, informado y libre, CON INDEPENDENCIA DE QUIENES HAYAN APORTADO LOS GAMETOS.





4. Impugnación PREVENTIVA de la FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY.
Se permite que EL o LA CONYUGE, que sabe que NO es el padre del niño por nacer, ejerza esta acción para NO esperar al nacimiento para impugnar la presunción de la ley por matrimonio, si la acción prosperará, ya desde que el niño nace al presunción NO se aplica.
ART 592.- AUN ANTES DEL NACIMIENTO del hijo, EL o LA CÓNYUGE PUEDEN IMPUGNAR PREVENTIVAMENTE la FILIACIÓN de la PERSONA POR NACER.
→ LEGITIMADOS: Esta acción PREVENTIVA puede ser ejercida, por:
- EL o LA CONYUGE de la MUJER QUE DIO A LUZ
- la MADRE
- por CUALQUIER TERCERO que invoque un INTERÉS LEGÍTIMO.
→ La INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO POSTERIOR NO HACE PRESUMIR LA FILIACIÓN DEL CÓNYUGE de quien da a luz si la acción es acogida.

→ Esta disposición NO SE APLICA en los supuestos de TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA CUANDO HAYA MEDIADO CONSENTIMIENTO previo, informado y libre, CON INDEPENDENCIA DE QUIENES HAYAN APORTADO LOS GAMETOS.
5. Impugnación del RECONOCIMIENTO.
En los casos en los que se efectuó un RECONOCIMIENTO de un HIJO EXTRAMATRIMONIAL, mediante esta acción SE CONTROVIERTE EL RECONOCIMIENTO, alegando que NO EXISTE VINCULO BIOLOGICO ENTRE DICHAS PERSONAS.
ART 593.- El RECONOCIMIENTO de los HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO PUEDE SER IMPUGNADO.
→ LEGITIMADOS: Pueden impugnar el reconocimiento:
- Los PROPIOS HIJOS
- los TERCEROS que invoquen un INTERÉS LEGÍTIMO.


→ CADUCIDAD: HIJO puede IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO en CUALQUIER TIEMPO.
Los DEMÁS INTERESADOS, pueden EJERCER LA ACCIÓN DENTRO de 1 AÑO de:
- HABER CONOCIDO el ACTO DE RECONOCIMIENTO.
- o desde que SE TUVO CONOCIMIENTO de que EL NIÑO PODRÍA NO SER HIJO DE QUIEN LA LEY LO PRESUME.


TIPO de Acción SUPUESTOS LEGITIMADOS ACTIVOS CADUCIDAD USO de las TRHA
RECLAMACION Se RECLAMA el RECONOCIMIENTO de PATERNIDAD, contra UNO o AMBOS PROGENITORES - HIJO
- REPRESENTANTES
- HEREDEROS HIJO, en todo tiempo
DEMAS, antes de 1 AÑO, desde que:
- ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD.
- ALCANZA LA PLENA CAPCIDAD.
- DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS. NO se APLICAN, SALVO QUE NO HUBIERE MEDIADO CONSETIMIENTO
Impugnación de la MATERNIDAD SUPOSICION o SUSTITUCION de PARTO, la mujer NO es la MADRE DEL HIJO QUE PASA POR SUYO. - HIJO
- MADRE
- EL o LA CONYUGE.
- 3ro INTERES LEGITIMO 1 AÑO desde:
- INCRIPCION DEL NACIMIENTO.
- CONOCE la SUSTITUCION o INCERTIDUMBRE de la identidad. La FALTA de VINCULO GENETICO, NO PUEDE INVOCARSE para impugnar la maternidad, si medio consent.
Impugnación de la FILIACION PRESUMIDA POR LA LEY CONYUGE CUESTIONA la presunción de paternidad sobre los hijos, DURANTE EL MATRIMONIO o 300 DIAS POSTERIORES. - HIJO
- EL o LA CONYUGE.
- MADRE
- 3ro INTERES LEGITIMO
1 AÑO desde:
- INCRIPCION DEL NACIMIENTO.
- CONOCE que el NIÑO PODRIA NO SER HIJO DE QUIEN LA LEY PRESUME. NO se APLICAN, SALVO QUE NO HUBIERE MEDIADO CONSETIMIENTO
Acción de NEGACION de la FILIACION PRESUMIDA POR LA LEY CONYUGE NIEGA la presunción de paternidad sobre el HIJO NACIDO DENTRO DE LOS 180 DIAS SIG A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO UNICAMENTE,

EL o LA CONYUGE de QUIEN DIO A LUZ. 1 AÑO desde:
- INCRIPCION DEL NACIMIENTO.
CONOCE que el NIÑO PODRIA NO SER HIJO DE QUIEN LA LEY PRESUME NO se APLICAN, SALVO QUE NO HUBIERE MEDIADO CONSETIMIENTO
Impugnación PREVENTIVA de la FILIACION PRESUMIDA POR LA LEY CONYUGE INTENTA QUE NO SE LE APLIQUE LA PRESUNCION, ANTES DE QUE EL NIÑO NAZCA. - EL o LA CONYUGE de QUIEN DIO A LUZ.
- MADRE
- 3ro INTERES LEGITIMO
Excluye al HIJO, porque AUN NO NACIO.

NO se APLICAN, SALVO QUE NO HUBIERE MEDIADO CONSETIMIENTO


 

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