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Resumen de "Matrimonio"  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Unidad 3:

MATRIMONIO

1. Esponsales: constituyen la promesa que dos personas recíprocamente se hacen para contraer matrimonio en el futuro. Caracteres; son previas al matrimonio, porque justamente su objeto es su celebración. Es bilateral, importa un acuerdo de voluntad por los dos futuros contrayentes. Es no formal, porque basta con que se demuestre que ha existido promesa de matrimonio, de manera seria y concreta, para que estemos en presencia de esponsales, sin que se requiera una forma determinada para que la misma configurada.

Acción para su cumplimiento: a partir del articulo 401, no se reconocen esponsales de futuro, ni hay acción para exigir el cumplimiento de promesa de matrimonio. Entonces, estas no producen consecuencias jurídicas. No hay acciones judiciales para exigir que se realice el matrimonio, a pesar del compromiso o promesa matrimonial para celebrar el acto.

ARTICULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.

ARTICULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.

2. Concepto Matrimonio: es una institución creada para diseñar un modelo de familia, que en principio representaba a un modelo único familiar. Sin embargo, como toda institución experimenta cambios, simbolizando una institución dinámica. Desde sus orígenes, implico la unión de un hombre con una mujer, pero ahora vemos todo eso cuestionado y llegamos a que no sea requisito la diversidad de sexo. Los Tratados Internacionales de Derechos humanos con jerarquía constitucional, permiten que las uniones de las personas del mismo sexo accedan al matrimonio, como institución fundamental del derecho de familia. Como principio va a incurrir en la actitud nupcial.

3. Requisitos del matrimonio:

A. Impedimentos matrimoniales: causas por las cuales la ley obstaculiza la celebración del matrimonio. La aptitud nupcial son las condiciones y requisitos que debe cumplir una persona para celebrar válidamente matrimonio. Toda persona puede contraer matrimonio, excepto por los requisitos del 403:

a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; ( la afinidad nunca se extingue, por lo que nunca te vas a poder casar con tu suegro, por más que divorcies)

b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;

c) la afinidad en línea recta en todos los grados;

d) el matrimonio anterior, mientras subsista; No te podes casar si uno o ambos de los contrayentes todavía sigue casado.

e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; Algún 3 que mato o intentó matar a la pareja del cónyuge supérstite.

f) tener menos de dieciocho años. El menor de edad que no haya cumplido como mínimo la edad de 16 años puede contraer matrimonio con previa dispensa judicial. Una vez cumplido los 16, lo puede realizar con autorización de sus representantes legales. A falta de esta, puede hacerlo con autorización judicial. La dispensa judicial es la institución por la cual la ley permite que el juez remueva un obstáculo legal para que válidamente pueda contraerse matrimonio.

g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.

La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.

B. Requisitos de existencia del matrimonio: si el matrimonio no es existente, no produce efecto civil alguno, porque si no sería inexistente. Dentro de los requisitos encontramos, el consentimiento de los contrayentes y la presencia de la autoridad competente para celebrarlo. El consentimiento es fundamental, ya que, sin él, sería inadmisible reconocer la existencia del matrimonio. Debe ser expresado en forma personal y en conjunto del momento de celebrar el acto, excepto lo dispuesto para el matrimonio a distancia. La presencia de autoridad competente para celebrar el matrimonio es imprescindible para reconocerle existencia al acto celebrado. Es decir, un oficial púbico celebrante. El consentimiento implica que los contrayentes expresen su consentimiento en forma personal y conjunta ante la autoridad competente para celebrarlo.

Modalidad extraordinaria de celebración

ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.

4. Incompetencia de la autoridad que celebra el acto: La existencia del matrimonio no se hallará afectada ante la incompetencia de la autoridad para celebrarlo o por falta de nombramiento legítimo de dicha autoridad, si al menos uno de los contrayentes hubiere procedido de buena fe y si dichas autoridades ejercieran sus funciones públicas. En tales situaciones, el matrimonio queda convalidado.

5. Consentimiento puro y simple: El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

6. Vicios del consentimiento:

a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;

b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.

El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.

ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.

La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.

Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.

ARTICULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

ARTICULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;

c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414.

ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:

a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;

c) impedimento en que se funda la oposición;

d) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil.

Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.

El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.

ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.

En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.

Celebración del matrimonio

Modalidad ordinaria de celebración

ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen;

b) edad;

c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;

d) profesión;

e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;

f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

ARTICULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.

ARTICULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.

Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.

En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.

La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.

ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción.

ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:

a) fecha del acto;

b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;

c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;

d) lugar de celebración;

e) dispensa del juez cuando corresponda;

f) mención de si hubo oposición y de su rechazo;

g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;

h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto;

i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;

j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes;

k) documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.

El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.

El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Nos encontramos con las ABSOLUTAS, cuando se trate de actos que contravengan el OP, la moral o las buenas costumbres. En cambio, las RELATIVAS, se aplica en los actos solo cuando se intenta proteger el interés de ciertas personas.

a) Causales de nulidad absoluta:

ü Parentesco en línea recta, en todos sus grados, cualquiera sea el origen del vínculo.

ü Parentesco en línea colateral, cualquiera sea el origen del vínculo.

ü Parentesco por afinidad, en línea recta en todos los grados.

ü Ligamen. Todo segundo matrimonio será comprendido como bígamo.

ü Crimen. Si el celebrante fue condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges, dará lugar a la acción de nulidad absoluta del matrimonio.

b) Legitimados para la nulidad absoluta: por la gravedad que reviste este tipo de sanción legal, la legitimación activa es amplia, ya que la puede promover cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio. Cualquier persona puede denuncia la existencia de la causal de nulidad al Ministerio Público, para que este ejerza la respectiva acción de nulidad.

c) Causales Nulidad relativa:

ü Falta de edad legal: recae en aquellas personas que al momento del acto no tengan la edad legal y a pesar de no tenerla, tampoco cuentan con la dispensa judicial o la autorización de los representantes legales, cuando se tratare de menores entre los 16 y 18 años. Los legitimados a impulsar la nulidad son; el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este caso, el juez deberá oír al adolescente y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hacer lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza la acción de nulidad, el matrimonio tendrá los mismos efectos que si se hubiere celebrado con la dispensa. La caducidad actúa cundo la petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o ambos hubiesen alcanzado la edad legal. Aquel cónyuge que padece el impedimento de falta de edad legal, si no cesa la cohabitación antes de llegar a la nueva edad, confirma el acto, haciendo desaparecer el vicio originario que adolecía el mismo.

ü Falta de salud mental; que al momento del acto exista una falta permanente o transitoria de salud mental, de modo que le haya impedido tener discernimiento para el acto matrimonial. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento. También, por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este caso el juez, deberá oír a los cónyuges y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto. En este caso, va a actuar la caducidad cuando el cónyuge que padecía el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud. Se establece el plazo de un año para interponer la respectiva demanda, debiendo computarse dicho plazo desde que recuperó la salud. Tampoco podrá ser planteada la nulidad por el cónyuge sano liego de haber conocido el impedimento. En tal caso, se fija el plazo de un año para interponer la respectiva demanda, debiendo computarse dicho plazo desde que conoció el impedimento. Por su parte, los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio, para interponer la demanda, tendrán un plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio.

ü Vicios del consentimiento; recae justamente cuando se actúa con alguno de los vicios del consentimiento (dolo, error y violencia) Solo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido vicio de error, dolo o violencia. Cuando el matrimonio ha sido realizado mediando vicio del consentimiento, la nulidad no podrá ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de 30 días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. Establece un plazo de 30 días para el cese de la cohabitación, luego de haber conocido el error o cesada la violencia. Es importante destacar que el plazo no se refiere al ejercicio de la acción de nulidad, sino a la cesación de la cohabitación. El plazo máximo de 30 días no admite excepciones, por lo que al pasar un solo día de la cohabitación del lazo previsto, ya no podrá convocarse como nulidad del matrimonio. Este plazo de 30 días, al ser uno de caducidad, determina que el derecho a accionar por nulidad de matrimonio fundada en esta causal se extinguió automáticamente a su vencimiento y el órgano jurisdiccional así debe declararlo de oficio. En cambio, el plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.

La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio.

Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.

Efecto del matrimonio contraído de buena fe por ambos conyugues, producirá todos los efectos de un matrimonio válido, hasta el momento en que se declare la nulidad del mismo.

Efecto sobre el régimen patrimonial; el matrimonio declarado nulo por buena fe de ambos disuelve el régimen patrimonial, fuere convencional o legal supletorio.

Prestaciones compensatorias, declarada la nulidad del matrimonio por buena fe de ambos contrayentes, la ley permite que cualquiera de los cónyuges pueda reclamar las compensaciones económicas previstas para el divorcio vincular.

El plazo para reclamar el mismo se computará a partir de la sentencia que declara la nulidad de dicho matrimonio. En tal caso podrá hacerse dentro de los 6 meses de decretada la sentencia de nulidad.

· ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.

La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:

a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;

b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;

c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.

Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:

i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes;

ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad;

iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.

· ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno.

Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.

o Asistencia(derecho): Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua. Cuando se habla de proyecto de vida en común, Solari entiende que queda reservado a la intimidad de las partes, pudiendo cada matrimonio tener distintos proyectos. En relación a la cooperación es una consecuencia de la solidaridad familiar que involucra a todo matrimonio, como manifestación de la dignidad e igualdad de los cónyuges. Además, Solari critica el concepto de deber moral de fidelidad, lo encuentra desatinado al cuerpo legislativo vigente, porque hoy un matrimonio perdura y se mantiene por el deseo de ambos integrantes, ya que rige un sistema de divorcio sin causa. Otro concepto, que también lo encuentra erróneo es el de convivencia, porque no habiendo causales subjetivas derivadas del incumplimiento del deber de cohabitación, es intrascendente esta previsión.

o Alimentos(deber): Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.

Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

Pautas para la fijación de los alimentos: Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:

a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;

b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;

c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;

d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;

f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;

g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;

h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;

i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.

El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;

b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

 

UNIDAD 3 BIS:

Disolución del matrimonio

o Causales: Muerte de uno de los cónyuges/ sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento/ divorcio declarado judicialmente.

La jurisprudencia ha dicho que con el fallecimiento de uno de los cónyuges debe entenderse extinguida la acción de divorcio.

o Divorcio incausado en el nuevo sistema: el anterior ordenamiento jurídico adhería al sistema de divorcio con causa. Dentro de ese sistema, muchas veces se encontraban determinadas circunstancias fácticas en las que no existía concretamente una de las causas previstas en la ley, articulo 67, solo existía un matrimonio quebrado, lo que imposibilitaba mantener la normal convivencia de sus integrantes. El cuestionamiento al divorcio con causa y de su respectiva calificación de conducta, es porque la misma no explica el conflicto matrimonial, sino que agravaba y desgastaba los vínculos familiares, ya que los litigantes debían recorres un largo procedimiento judicial para develar o evidenciar aspectos y cuestiones que debían quedar en el ambiente de la intimidad familiar. Por lo que, frente a este panorama era necesario replantear el sistema vigente hasta ahí.

Con la llegada del Código CÍVIL Y COMERCIAL se logra consumar esta evolución. Ya que elimina el sistema de divorcio con causa para contemplar un sistema estructurado sobre un divorcio incausado o sin causa. La referencia al divorcio incausado significa que no debe invocarse causales jurídicas para obtener una sentencia de divorcio vincular.

Ahora os cónyuges no tendrán que traer al proceso las razones por las cuales decidieron, unilateralmente o bilateralmente, ponerle fina a ese matrimonio. Esto quedará en el ámbito de la privacidad e intimidad.

Dentro de los fundamentos del proyecto, se siguen los lineamientos de la reforma española de 2005, en donde el libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía de la voluntad, justificando que el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, porque la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud. En definitiva, el vínculo matrimonial debe estar solo sustentado en la voluntad coincidente de ambos cónyuges.

o PROCESO DE DIVORCIO: el artículo 436, establece que es imposible que los cónyuges puedan acordar o convenir la indisolubilidad del matrimonio. Por lo tanto, la renuncia de cualquiera de ellos o de ambos a la facultad de pedir en el futuro el divorcio vincular será nula. Además, cualquier pacto o cláusula que realicen para restringir la posibilidad de pedir la acción de divorcio se tendrá por no escrita. Tal situación desnaturalizaría el sentido y la finalidad de la unión, ya que obligaría a los cónyuges a mantenerse casados entre sí durante toda la vida.

a) Legitimados a pedir el divorcio: El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. Es necesaria la vía judicial, a pesar de que no se necesiten causales que se deban alegar y probar será imprescriptible recurrir a un proceso de divorcio, para obtener una sentencia que decrete el divorcio vincular de las partes. No debiendo los cónyuges alegar causa alguna y no teniendo el juez otro recurso que otorgar el divorcio, ¿Cuál es el sentido y el fundamento para exigir un proceso judicial a los cónyuges para disolver el matrimonio mediante una sentencia de divorcio? Teniendo en cuenta que la ley permite que dos personas se casen por la vía administrativa, no existe razones verdaderas para requerir un proceso judicial para disolver dicho matrimonio, sumándole que ya no existe el divorcio con causa.

Postura Solari: sin perjuicio de mantener la vía judicial para los distintos aspectos, personales y patrimoniales, que involucren a dicho matrimonio. Para tales cuestiones la vía judicial resulta indiscutida. Una cosa es el divorcio en sí y otra los efectos derivados de la misma. Ambas cuestiones pueden independizarse perfectamente. No se exige un determinado plazo, desde la celebración del matrimonio para peticionar el divorcio por lo que el mismo podrá ser iniciado en cualquier momento desde la celebración del matrimonio.

o Requisitos y procedimiento del divorcio: Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

Postura Solari: Los cónyuges podrían querer divorciarse y no tener la voluntad de incluir, todavía, cuestiones conflictivas derivadas del mismo, pretendiendo dejarlas para más adelante. El ordenamiento jurídico debiera respetar este derecho, evitando que los posibles conflictos derivados de los efectos tengan que ser traídos al proceso de divorcio. Considero que ello debió quedar amparado en el ámbito de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, en respecto de su intimidad.

En definitiva, las condiciones y requisitos establecidos en la norma de fondo dificultaban y complejizan el procedimiento del divorcio.

Obliga al juez a convocar una audiencia en el juicio de divorcio para tratar de conciliar sobre las cuestiones en el juicio de divorcio para tratar de conciliar sobre las cuestiones controvertidas. Con tal previsión, se confunden los procesos judiciales y lo que resulta más criticable, se dificulta el acceso al divorcio vincular.

La falta de armonía entre el sistema de un divorcio incausado y el procedimiento judicial impuesto nos lleva a sostener la posibilidad de plantear la declaración de inconstitucionalidad respecto de la obligatoriedad de la propuesta reguladora. La misma debiera ser una facultad de las partes, cuando haya concordancia entre los cónyuges sobre alguna de las cuestiones personales o patrimoniales derivadas del divorcio y no, como se establece, una obligación de los cónyuges.

En relación a la función del juez, las propuestas presentadas pr las partes deberán ser valoradas por el juez de la causa. Se contempla en el procedimiento, que el juzgador convoque a una audiencia a los cónyuges, en caso de existir desacuerdos en dichas propuestas.

ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.

Efectos del divorcio

1. Convenio regulador: El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.

ARTICULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.

El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. En general, el criterio judicial debiera ser estricto para su revisión, evitando planteos permanentes y especulaciones posteriores al cuerdo, que desnaturalicen la voluntad inicial de los cónyuges. Por lo demás, dependerá de la cuestión a revisar, ya que algunas de ellas tienen naturaleza provisoria, como la atinente al ejercicio de la responsabilidad parental o los alimentos a los hijos menores de edad, en relación al monto y la cantidad de la prestación. De ahí que sea susceptible a ser modificado con posterioridad a los acuerdos.

ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.

2. Compensación económica: la legislación extranjera tiene múltiples razones para dar origen a las prestaciones compensatorias. En algunos casos, por el desequilibrio económico producido entre los cónyuges al finalizar el matrimonio. Como una forma de indemnización por los daños materiales y morales provocados, para reparar la realización de un trabajo no remunerado por uno de ellos durante la convivencia y también para cubrir la falta de medios de subsistencia de uno de los miembros de la unión. Se trata de una protección para el integrante más débil de la pareja, cuando por el cese de la plena comunidad de vida se origina un desequilibrio en una de las partes. De ahí que la ruptura otorga un derecho a solicitar una compensación económica. Es el cónyuge o conviviente más débil a quien se debe proteger.

Está estructurado sobre la equidad, como principio general del derecho, intenta compensar los desequilibrios que provoca el cese de la plena comunidad de vida, tanto en el matrimonio como en la unión con vivencial.

Tanto con posterioridad al divorcio vincular, a la nulidad del matrimonio y al cese de la unión convivencial, se legitima a sus miembros para reclamar las correspondientes prestaciones compensatorias.

La institución de las prestaciones compensatorias evita que luego del cese de la convivencia las partes sufran un desequilibrio como consecuencia del mismo, en atención a las distintas circunstancias intervinientes y a los roles y funciones desempeñados por cada uno durante la vida en común.

ARTICULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

Concepto: las prestaciones compensatoria es la institución mediante la cual el cónyuge que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio, tiene derecho a exigir a su cónyuge una compensación por el empeoramiento padecido al momento del divorcio. Se trata de un derecho para reclamar una compensación económica por parte del cónyuge que ha sufrido un menoscabo, como consecuencia de la ruptura matrimonial.

A cualquiera de los cónyuges, no importando quién de ellos hubiera puesto fin a la comunidad de vida o quién haya sido el causante de la misma.

Los requisitos para la existencia de un desequilibrio manifiesto es que signifique un empeoramiento de la situación.

Las prestaciones compensatorias que puedan reclamar los cónyuges luego del divorcio no procederán cuando se hubiere fijado alimentos posteriores al divorcio.

Por lo que el cónyuge reclamante ponderará las circunstancias particulares del caso, debiendo optar entre los alimentos o las prestaciones compensatorias.

ARTICULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

La enumeración es ejemplificativa y no taxativa, por lo que el juez podrá tener en consideración otros aspectos que presten en el caso concreto, dada las múltiples variantes que rodean a un matrimonio.

La aplicación de la compensación económica es de carácter excepcional, para corregir las desigualdades evidentes, es un régimen divorsista, el Estado debe garantizar que las partes tengan la posibilidad de formar o construir una nueva familia.

A los fines de no desnaturalizar la misma, evitándose una suerte de indemnización derivada de la sentencia de divorcio. De ahí que las viabilidades de las prestaciones compensatorias no pueden funcionar de manera automática luego de la sentencia de divorcio, ante la petición de uno de los cónyuges.

Cesación: no se ha contemplado la posibilidad de la cesación de la compensación económica cuando la prestación consiste en una por tiempo determinado o cuando se tratare de una de plazo determinado.

Irrenuncabilidad: las prestaciones compensatorias en el matrimonio son irrenuncuables a diferencia de lo previsto para las uniones convivenciales.

3. Atribución de la vivienda:

ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) el estado de salud y edad de los cónyuges;

d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:

a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;

b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;

c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.


 

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