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Resumen de "Partición Hereditaria"  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018)  |  Derecho  |  UBA
Partición hereditaria
• Concepto: Vidal Tanquini definió como partición a la operación técnica, jurídica y contable que pone fin al estado de indivisión hereditaria.
Mediante la partición, los herederos ven concretada su porción ideal en bienes determinados de los que resultan ser propietarios exclusivos.
Es una operación, porque reúne un conjunto de actos complejos que requieren la intervención de una persona idónea para llevarla a cabo, como el partidor.
Es técnica, porque es preciso que se proceda al inventario, a la valuación y división de los bienes hereditarios.
Es jurídica porque hay que seguir el procedimiento legal y concretar en bienes la porción indivisa que a cada heredero le corresponde.
Es contable porque su resultado numérico debe coincidir con la porción que cada heredero tiene en su herencia.
El CCNN no ha definido la partición, sino que se ha limitado a remarcar su efecto y la oponibilidad a terceros.

• Conclusión de la indivisión: La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.

• Legitimación Activa:

Los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos.
Por vía de subrogación, lo pueden hacer; sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.

• Caracteres:
A. Integral, porque debe abarcar todos los bienes indivisos para poner fin a la comunidad hereditaria. Puede sufrir excepciones cuando es parcial.
B. Obligatoria, porque los herederos no pueden oponerse a su realización, solo puede requerirse su postergación cuando redune en perjuicio en el valor de los bienes indivisos o cuando existan casos de indivisión forzosa.
C. Imprescriptible, mientras que continué a la indivisión, aun cuando pueda oponerse a ese pedido la prescripción adquisitiva sobre determinados bienes.
D. Declarativa, no traslativa, ya que se limita a establecer los bienes asignados a cada herdero que lo han tenido desde la muerte del causante.
E. Retroactiva, como consecuencia del carácter declarativo se considera que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los biees comprendidos en su hijuela y que no tuvo derecho en los que corresponden a sus coherederos.
• La esencia de la partición es respetar la igualdad de los herederos.

• La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.

Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.

ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.

Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.

ARTICULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.

ARTICULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.
Modos de hacer la partición

• Partición privada: Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.

• Partición provisional: La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.

• Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
• Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.

En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.


• Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.

• Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.

A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.

Indivisión hereditaria:
• Se aplican las reglas de administración extrajudicial, porque es un caso en donde hay más de un heredero y no hay partición.
• Es el estado de la herencia que se configura cuando existe más de un heredero. Comienza desde la muerte del causante y finaliza con la partición de la herencia.
• Desde que se encuentran en este momento, la herencia pertenece a todos los herederos, ninguno de ellos puede atribuirse el derecho de exclusión sobre alguno de los bienes. Cada heredero resulta ser propietario ideal sobre la totalidad de los bienes indivisos y es llamada su cuota hereditaria. No puede considerarse que cada heredero tenga en cada uno de los bienes porque recién con la partición se adjudican en particular a cada heredero.
• Actos conservatorios:
Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
Los actos conservatorios son los que deben ser adoptados para que el bien hereditario no sufra un deterioro, se degrade o perezca en perjuicio de los herederos, es decir mantener su valor.
• Actos de administración y disposición:
os actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.

Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
• Medidas urgentes:
Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.

Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
• Use y goce de los bienes:
El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.

El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
• Frutos:
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.

Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.
• Posesión: cuando un heredero ejerce la posesión de un bien cuya posesión ejercía el causante, no está actuando como su único dueño, sino como un comunero sobre la cosa que pertenece a todos. Cualquiera de los coherederos pude oponer a terceros la posesión que tenía el causante y que es continuada por ellos.
• Reivindicación: esta acción no puede ser ejercida por partes indivisas obre la totalidad de los bienes que se encuentran en poder de terceros, cualquiera de los coparticipes puede ejercer esta acción.

Indivisión forzosa
Si bien el destino final de la masa hereditaria es la partición, hay situaciones en las que no se puede realizar sobre toda esa masa o alguno de sus bienes. Una de ellas puede ser impuesta por el testador, acordada por los coherederos, resultar de la oposición a la partición por parte del cónyuge supérstite o herederos.
A. Indivisión impuesta por el testador: El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.

Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:

a) un bien determinado;

b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;

c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.

En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.

El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

B. Pacto de indivisión: Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.

Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.

Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.

C. Oposición del cónyuge: Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.

Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.

En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.

El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.

D. Oposición de un heredero: En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.

ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.

Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.

Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.


 

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