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Resumen de "Proceso Sucesorio" |
Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018) |
Derecho | UBA
Proceso sucesorio:
• Objeto: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia,
cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargos, rendir cuentas y
entregar los bienes. Aunque, su objetivo final es la entrega de los bienes a los
herederos para que pasen a formar parte de su patrimonio y puede a su vez
transmitirlos a terceros.
• Características: Es judicial, voluntario y universal. El primero porque es
necesario la determinación de herederos que debe ser realizada por los jueces,
ya sea en declaratoria de herederos o mediante la aprobación formal de un
testamento. El segundo, porque en la función jurisdiccional se limita a
contestar la existencia de herederos, ya sean estos llamados por la ley o por la
voluntad del causante instrumentado en un testamento válido. En todos los casos
en que se planteen posiciones encontradas, deberán develarse estas disputas
mediante expedientes por separado para luego, con su resultado determinar la
incidencia que produce dentro del proceso sucesorio. Es el tercero, porque
dentro del mismo se deberá consolidar la transmisión de la herencia que tiene un
contenido menor que el del patrimonio que gozaba el causante en vida. Por lo
tanto, dentro del proceso sucesorio tienen que quedar incluidos todos los bienes
que sean objeto de la transmisión por causa muerte y de allí la consecuencia de
este principio.
• Competencia:
ARTICULO 2336.- Competencia: La competencia para entender en el juicio sucesorio
corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de
testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la
administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las
disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las
operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y
de la reforma y nulidad de la partición.
Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores
del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio
del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
Jurisdicción: Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte,
los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los
bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
Derecho aplicable: La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del
domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes
inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
Forma: El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según
las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del
domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al
momento de testar o por las formas legales argentinas.
• Fuero de atracción: todos los procesos vinculados a la transmisión sucesoria,
ya sea con la persona de los herederos o referidos a los bienes hereditarios,
quedan comprendidos en principio dentro del fuero de atracción del juicio
sucesorio, es decir que deben tramitar ante el mismo juez que entiende en la
sucesión, pero por expedientes separados. Las razones del fuero de atracción,
son la economía procesal y para una adecuada organización. Como estos litigios
repercutirán en el juicio sucesorio, nada más razonable que tramiten y sean
resueltos por el mismo juez que entiende en este y de esa manera se asegura un
criterio uniforme en la resolución de dichos conflictos.
• Características: es de orden público y no puede ser dejado sin efecto por
voluntad de las partes. Porque existe un interés general en someter las
contiendas relacionadas u originadas por la muerte del causante a un mismo juez,
aunque su tramitación deba efectuar por expedientes separados. Es parcial porque
no implica qye todas las acciones que se relacionen con la persona muerta deben
tramitarse ante el juez del sucesorio sino que existirán algunas, como se
resalta más adelante, que seguirán ante su juzgado de origen. Funciona de una
manera pasiva, porque solo tendrán lugar cuando la acción personal es ejecutada
por los acreedores del difunto. Es temporal porque culmina con la partición, se
requiere que esta operación haya tenido lugar, no siendo suficiente que la
declaratoria de herederos o del testamento hayan sido inscriptos respecto de los
bienes hereditarios registrables. Quedan exceptuados de esta duración el
supuesto que se refiere a las garantías entre los coherederos y las
modificaciones o nulidad de la partición, las que podrán tener lugar mientras no
se encuentre prescripto el derecho a reclamar.
• Investidura de calidad heredero: es el reconocimiento público del título de
heredero que se puede lograr de pleno derecho o por decisión judicial. Un
instituto que apunta a otorgar la debida publicidad frente a terceros de la
calidad de herederos.
A. Investidura de pleno derecho: la investidura en la calidad de heredero es
adquirida por algunos de los llamados a suceder por la ley, por el solo
fallecimiento del causante.
Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el
heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del
causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la
apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las
acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines
de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser
reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. (2337)
ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales,
corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter
de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título
hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de
validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el
primer párrafo del artículo 2337.
ARTICULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por
acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se
proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del
documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del
testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe
rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a
protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia
certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la
autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
Sucesión intestada: Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de
los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo,
o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el
expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que
se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto
publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo
acrediten dentro de los treinta días.
Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen
todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los
que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el
causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir
del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias
que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben,
o con su valor en caso de haber sido enajenados.
• En todo proceso sucesorio se deben individualizar los bienes que componen la
herencia. Esta determinación se puede hacer de dos maneras o mediante la
fracción de un inventario o por la denuncia que hagan los propios herederos.
Inventario: El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores
y legatarios cuyo domicilio sea conocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los
acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su
realización.
Denuncia de bienes: Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa
indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto
que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición
de la ley.
Avalúo: La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la
masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso
contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los
bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.
Impugnaciones: Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y
legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la
denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa
total o parcial de éstos.