Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Familia
Resumen de "Restitución Internacional de Menores" |
Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018) |
Derecho | UBA
Restitución internacional de menores:
En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que
den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las
convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos
deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios,
asegurando el interés superior del niño.
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe
supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las
soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente
extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al
país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede
disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también,
si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
La cooperación internacional es para evitar la responsabilidad internacional. Se
le impone al Estado argentino el deber de aplicar a las disposiciones a la que
adherió, a fin de evitar que la responsabilidad argentina quede comprometida por
su incumplimiento ( art.26 convención de Viena)
Supervisar el regreso, el juez interviniente debe procurarse de garantizar un
regreso pacífico. Dado que el interés superior del niño es la preocupación
fundamental de los padre, corresponde exhortarlos a fin de que obren con mensura
en el ejercicio de sus deechos y que cooperen en la sentencia de decidió
restituirlos.
LEY 13.944
ARTICULO 1º.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos
cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar
sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la
subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.
(Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 24.286 B.O.
29/12/1993)
ARTICULO 2º.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de
substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin
mediar sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si
estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tuto, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de
más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda
o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
ARTICULO 2º bis.- Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el
que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias,
maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer
bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta
manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.029 B.O. 18/12/1991)
ARTICULO 3º.- La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los
dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir
otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la
subsistencia.
ARTICULO 4º.- Agrégase al artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: “5º:
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el
cónyuge”.
ARTICULO 5º.- La presente Ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 24.270
Configúrase delito al padre o tercero que impidiere u obstruyere el contacto de
menores de edad con sus padres no convivientes.
Sancionada: Noviembre 3 de 1993
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 1993
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero
que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus
padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de
seis meses a tres años de prisión.
ARTICULO 2º-En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el
contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin
autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o
excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al
doble del mínimo y a la mitad del máximo.
ARTICULO 3º- El tribunal deberá:
1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para
restablecer el contacto del menor con sus padres.
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un
término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia
civil.
ARTICULO 4º-Incorpórase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el
siguiente:
Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
ARTICULO 5º-Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM -
Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.