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Unidad 1
1. Concepto de sucesión:
Desde un punto de vista jurídico, la sucesión es un medio de adquirir el dominio y la sucesión mortis causa, constituye una especie dentro de dicho género.
La transmisión de los derechos de una persona puede producirse por actos jurídicos entre vivos o como consecuencia de un hecho jurídico como es el fallecimiento de su titular, dando origen a la transmisión de derechos por causa muerte que está contemplado en el libro quinto.
No todo derecho puede ser traspasado a otra persona y ello puede deberse a lo estipulado por los interesados, a que una norma no lo permita o que con ello se violará la buena fe, la moral o buenas costumbres.
La limitación a la transmisibilidad de los derechos a raíz de la muerte de una persona debe surgir de una disposición expresada de la ley aunque también sería posible que esta restricción se genere por el acuerdo de voluntades como ocurre en un contrato intuito persona o bien que implique infringir los principios de BF,M BC.
El derecho transmitido conserva los contenidos y alcances de los que gozaban su titular. Sin embargo, en materia de transmisión por causa de muerte es posible reconocer la existencia de por lo menos un caso de excepción, ya que los actos del heredero, sean de administración o de disposición, en determinados supuestos, son válidos cuando en realidad no tenía el derecho para efectuarlos.
ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
A. Especies de sucesores; distintos criterios para efectuar una clasificación de sucesión, uno de ellos consiste en dividirlas de acuerdo al contenido que determina la sucesión universal y la sucesión singular, otro elemento de clasificación se basa en el hecho generados de la transmisión que puede ser la voluntad cuando ocurra entre vivos, o la muerte.
B. Sucesor universal y sucesor singular;
Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
C. Sucesión entre vivos y por causa muerte; el criterio para efectuar esta distinción se encuentra en los hechos que causan la transmisión, en el primer caso es un acto jurídico realizado por el titular del derecho mientras que en el segundo supuesto hecho jurídico generador de la transferencia de los derechos de la muerte de su titular. No es admisible que exista sucesión universal entre vivos, ya que nadie puede desprenderse de su patrimonio, por ser un atributo de la personalidad, aun cuando puede, si, transmitir todos los bienes que posea en un momento determinado. Puede haber sucesión singular entre vivos y ello ocurrirá cuando, por cualquier acto jurídico, se transfiera un derecho sobre un bien a otra persona para que esta lo ejerza en nombre propio. Es posible que la sucesión universal por causa de muerte, mediante la cual se transmite la herencia de la persona fallecida y, por último, puede haber sucesión singular originada por causa de muerte el causante ha efectuado legados particulares en su testamento.
D. Diferenciación entre sucesión, herencia y patrimonio: sucesión es el medio de transmisión de derecho, hay sucesiones porque el que recibe el derecho podrá ejercerlo en el futuro en nombre propio. El patrimonio es receptado en su artículo 15, que las personas son titulares de os derechos individuales sobre los bines que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en el código. La herencia es lo que se transmite por causa de muerte y tiene un contenido necesariamente menor que el patrimonio, ya que hay bienes que forman parte de este que no pasan a los herederos. El contenido de la sucesión es la herencia y no el patrimonio y que el término sucesión debe utilizarse para hacer referencia a la forma de transmisión y no a los bienes transferidos.
E. Sucesión en la persona y en los bienes: hay dos formas de estructurar la transmisión sucesoria por causa de muerte. Una es sobre la persona, lo que significa que el heredero es el continuador de la persona causante y como tal, se produce la confusión entre la herencia recibida con su patrimonio personal y la consiguiente responsabilidad personal del heredero por las deudas de la persona muerta. Esa forma de sucesión fue adoptada por el derecho romano basándose en razones de órdenes religiosas. A fin de evitar que la muerte del causante ocasionara la interrupción de ese culto, se ideó la ficción de que el heredero continuaba la persona del difunto y como el sucesor no podía tener su patrimonio separado del patrimonio del muerto, como eran ficticiamente la misma persona, tenían un patrimonio único, confundiéndose los bienes.
F. Sucesión por causa muerte, hechos que la produzcan:
ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
ARTICULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
G. No hay innovaciones significativas en cuanto a los casos en los que se puede declarar la muerte presunta de una persona ni en cuanto a las consecuencias que derivan de esa sentencia.
ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
2. Apertura de la sucesión: se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos.
La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
No hay que confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio sucesorio, situaciones completamente diferentes. La sucesión se produce en el mismo instante de la muerte de pleno derecho, mientras que la promoción del juicio sucesorio es necesariamente posterior y como consecuencia de la iniciativa de los herederos o de los legatarios o acreedores.
El efecto de la sucesión produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quiénes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre.
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
· Conmoriencia: Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario
3. Herencia: los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos.
4. Herederos y legatarios:
Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
Los herederos tienen un llamamiento que puede ser universal o bien a una parte indivisa de la herencia y los legatarios que tiene un llamamiento particular.
Herederos universales . Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.
Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
Herederos de cuota : Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
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