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Familia | Resumen de la materia: Unidades 11 a 15 | Cátedra: Cordoba - Vázquez | 1º Cuat. de 2012 | Altillo.com |
UNIDAD 11 – ADOPCION
Disposiciones generales
Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia
judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un
menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1º Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2º Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad
judicial.
Art. 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo
que los adoptantes sean cónyu-ges.
Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se
podrá otorgar una nueva adop-ción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado salvo cuando el
cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Art. 313. Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o
sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La
adopción del hijo del cónyuge siem-pre será de carácter simple.
Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción,
pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la
asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos
en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera
fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo
de 5 años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido 30 años de edad, salvo los cónyuges que tengan más
de 3 años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los
cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos;
b) Los ascendientes a sus descendientes;
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art. 316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no
menor de 6 meses ni mayor de 1 año el que será fijado por el Juez.
El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos 6 meses del comienzo de
la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o
donde judicialmente se hubiese com-probado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento
para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará,
dentro de los 60 días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha
citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo durante 1 año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente,
manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad
Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la
patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad
de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptando;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de
los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del
menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los
equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inc anterior se podrán observar
respecto de la flia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de
nulidad.
Art. 318. Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante
escritura pública o acto administrati-vo.
Art. 319. El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su
pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art. 320. Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente,
excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al
curador y al Ministerio Pú-blico de Menores;
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con
presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del
adoptante o del lugar donde se otor-gó la guarda;
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal,
oirá personalmente, si lo juz-ga conveniente, al adoptado, conforme al derecho
que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del
menor;
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor
teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de
los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Min Púb de Menores requerir las
medidas de prueba o informacio-nes que estimen convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto.
Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los
peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente
expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro
magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en
protección del interés del menor;
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer
conocer al adoptado su rea-lidad biológica;
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del
menor.
Art. 322. La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la
fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la
fecha de promoción de la acción.
CAPITULO II - Adopción plena
Art. 323. La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación
que sustituye a la de origen. El adop-tado deja de pertenecer a su familia
biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos
sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos
y obligaciones del hijo biológico.
Art. 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y
el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges,
podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio.
Art. 325. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan fijación acreditada;
c) Cdo se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran
desentendido totalmente del mismo durante un 1 o cuando el desamparo moral o
material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido
comprobada por la autoridad judicial;
d) Cdo los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cdo hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos
316 y 317.
Art. 326. El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su
apellido compuesto si éste solicita su agre-gación. En caso que los adoptantes
sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el
apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero
de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido
de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual
tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si
no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser
compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfa-béticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los 18 años solicitar esta
adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se
hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al
menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas
justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
Art. 327. Después de acordada la adopción plena no es admisible el
reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el
adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción
de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo
323.
Art. 328. El adoptado tendrá dcho a conocer su realidad biológica y podrá
acceder al expte de adopción a partir de los 18 años de edad.
CAPITULO III - Adopción simple
Art. 329. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo
biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica
del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art. 330. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a
pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art. 331. Los dchos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no
quedan extinguidos por la adop-ción con excepción de la patria potestad,
inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se
transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art. 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero
aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los 18 años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el
apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
Art. 333. El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en
las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda
los bs que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su flia biológica
ni esta hereda los bs que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su
flia de adopción. En los demás bs los adoptantes excluyen a los padres
biológicos.
Art. 334. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los
ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los
descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son
herederos forzosos.
Art. 335. Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos
previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera
mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los
efectos de la adopción.
Art. 336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del
adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación.
Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en
el art 331.
CAPITULO IV - Nulidad e Inscripción
Art. 337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de
este Código:
1º; Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenido en violación de los
preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario,
incluido el abandono su-puesto o aparente del menor proveniente de la comisión
de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean
cónyuges;
e) la adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2º; Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenido en violación de los
preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Art. 338. La revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO V - Efectos de la adopción conferida en el extranjero
Art. 339. La situación jurídica, los dchos y deberes del adoptante y adoptado
entre sí, se regirán por la ley del domi-cilio del adoptado al tiempo de la
adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de
domicilio del adoptado podrá transfor-marse en el régimen de adopción plena en
tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acre-ditar
dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último
fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.
Evolución
La institución que hoy conocemos, que tiene por objeto dar progenitores al menor
de edad que carece de ellos, o que, aun teniéndolos, no le ofrecen la atención,
la protección o los cuidados que la menor edad requiere, nada tiene que ver con
la adopción conocida en siglos anteriores.
Fueron en el pasado finalidades determinantes de la adopción, el afán de los
hombres de prolongar tras su muerte el culto de los dioses domésticos, el
linaje, el nombre o la fortuna fliar.
La historia de la moderna adopción comienza recién con la 1era Guerra Mundial y
la conmoción que produjo en los países europeos el espectáculo de la infancia
desvalida; perdidos los hogares de millones de niños, se buscó el palia-tivo a
través de la adopción que se convierte, entonces, en un medio de protección a la
infancia desprovista de hogar.
En nuestro país, después de diversos proyectos presentados en el Congreso,
debatidos y nunca sancionados, se san-ciona en 1948 la ley 13252.
Ley 13252
Esta ley, supliendo el silencio que sobre la institución había mantenido el CC,
acogió la forma que hoy se conoce como adopción simple.
Ley 19134
Esta ley, del año 1971, incorporó a nuestro dcho la adopción plena, que se
admitió respecto de menores abandona-dos, sin filiación acreditada, huérfanos o
cuyos padres hubieses perdido la patria potestad. Sin perjuicio de esta adopción
plena, se mantuvo la adopción simple respecto de menores que no se hallaren en
alguna de estas institu-ciones.
Ley 24779
Desde 1984 se sucedieron diversos proyectos legislativos de reforma a la ley
19134. Todos ellos coincidían en man-tener el doble régimen de la adopción, pero
trataban de flexibilizar requisitos o suplir deficiencias advertidas en la
aplicación de aquélla. Al cabo, se sanciona la ley 24779, que establece el
régimen actual de adopción.
UNIDAD 12 – PATRIA POTESTAD
De la patria potestad
Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su
protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean
menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1°. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en
tanto no estén separados o di-vorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se
presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el
con-sentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264
quáter, o cuando mediare expresa opo-sición.
2° En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o
nulidad del matrimonio, al pa-dre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin
perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de
supervisar su educación.
3° En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de
fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al
otro.
4° En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los
padres, a aquel que lo hubie-re reconocido.
5° En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a
ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada
en forma convencional o judicial, o reconocida mediante infor-mación sumaria.
6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no
hubiese sido voluntariamente re-conocido.
Art. 264 bis. Cdo ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria
potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a
tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no
emancipa-dos, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los
progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal
caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de
edad.
Art. 264 ter. En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá
acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés
del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa
audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá,
aun de oficio, requerir toda la infor-mación que considere necesaria, y oír al
menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren.
Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que
entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total
o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por
el plazo que fije, el que no podrá exceder de 2 años.
Art. 264 quater. En los casos de los incs. 1°, 2°, y 5° del art 264, se
requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1° Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2° Inciso derogado
3° Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de
seguridad.
4° Autorizarlo para salir de la República.
5° Autorizarlo para estar en juicio.
6° Disponer de los bs inmuebles y dchos o muebles registrables de los hijos cuya
administración ejercen, con autorización judicial.
7° Ejercer actos de administración de los bs de los hijos, salvo que uno de los
padres delegue la administra-ción conforme lo previsto en el art 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara
imposibilidad para prestarlo, resolve-rá el juez lo que convenga al interés
familiar.
Art. 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus
padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los
bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance
establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el
hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo.
Art. 266. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén
emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia
o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la
vida en que les sean indispensables sus auxilios.
Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
Art. 267. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
Art. 268. La oblig de dar alimentos a los hijos no cesa aún cdo las necesidades
de ellos provengan de su mala con-ducta.
Art. 269. Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere
ser atendido por sus padres, los sumi-nistros indispensables que se efectuaren
se juzgarán hechos con autorización de ellos.
Art. 270. Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar
un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
Art. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de
hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar
alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por
uno de ellos.
Art. 272. Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser
demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto,
asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el
ministerio de menores.
Art. 273. Artículo derogado
Art. 274. Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar
en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar
cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.
Art. 275. Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o
aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de
otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los art 128 y
283.
Art. 276. Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los
hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que
otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les
presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su
autoridad. También podrán acusar crimi-nalmente a los seductores o corruptores
de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.
Art. 277. Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y
cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan dcho
a reclamar pago o recompensa.
Art. 278. Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta
de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente,
debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o
menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a
los menores de las correccio-nes excesivas de los padres, disponiendo su
cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.
Art. 279. Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están
bajo su patria potestad.
Art. 280. Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de
sus hijos adultos, o para que apren-dan algún oficio sin asentimiento de ellos.
Art. 281. Artículo derogado
Art. 282. Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto
para intentar una acción civil co-ntra un 3ro, el juez, con conocimiento de los
motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al
hijo un tutor especial para el juicio.
Art. 283. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo,
profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y
contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán
únicamente sobre los bs cuya admi-nistración y usufructo o sólo el usufructo, no
tuvieren los padres.
Art. 284. Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres,
o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que
tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgen-tes,
podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática
de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las
necesidades que padecieren.
Art. 285. Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses
propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria
separada o sean comerciantes.
Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar
en juicio, cdo sea demandado crimi-nalmente, ni para reconocer hijos ni para
testar.
Art. 287. Los padres tienen el usufructo de los bs de sus hijos matrimoniales o
extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con
excepción de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque
vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cdo el donante o testador
hubiera dispuesto que el usu-fructo corresponde al hijo.
Art. 288. El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.
Art. 289. Artículo derogado
Art. 290. Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los
bienes donados o dejados a los hijos menores, cdo esos bienes fuesen donados o
dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o
rentas.
Art. 291. Las cargas del usufructo legal de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gs de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la
importancia del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gs de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales
del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art. 292. Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por
hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino
dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
Art. 293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos
que están bajo su potestad, con ex-cepción de los siguientes:
1° Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2° Los adquiridos por herencia, legado o donación cdo hubieran sido donados o
dejados por testamento ba-jo la condición de que los padres no los administren.
Art. 294. La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común
por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos
conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los
padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los
bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la
autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez
competente que designe a uno de ellos administrador.
Art. 295. La condición que prive a los padres de administrar los bs donados o
dejados a los hijos, no los priva del dcho al usufructo.
Art. 296. En los 3 meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el
sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bs del matrimonio, y
determinarse en él los bs que correspondan a los hijos, so pena de no tener el
usufructo de los bienes de los hijos menores.
Art. 297. Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por
sí, ni por interpuesta persona, bs de sus hijos aunque sea en remate público; ni
constituirse cesionario de créditos, dchos o acciones contra sus hijos; ni hacer
partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni
de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a
sus hijos como fiadores de ellos o de 3ros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus
hijos, constituir sobre ellos dchos reales o transferir dchos reales que
pertenezcan a sus hijos sobre bs de 3eros.
Art. 298. Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de
cualquier clase que formen los esta-blecimientos rurales, salvo aquellos cuya
venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los reba-ños.
Art. 299. Los actos de los padres contra las prohibiciones de los 2 art
anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.
Art. 300. Los arrendamientos que los padres hagan de los bs de sus hijos, llevan
implícita la condición que acabarán cdo concluya la patria potestad.
Art. 301. Los padres perderán la administración de los bs de sus hijos, cdo ella
sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para
administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso
judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la
administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Art. 302. Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de
los bs de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
Art. 303. Removido uno de los padres de la administración de los bs, ésta
corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un
tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las
rentas de los bs, después de satisfechos los gs de administración y de alimentos
y educación de los hijos.
Art. 304. Los padres pierden la administración de los bs de los hijos cdo son
privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el
dcho al usufructo de los bienes de sus hijos.
Art. 305. Artículo derogado
Art. 306. La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del
derecho de administración de los bs adquiridos a título gratuito, si el
matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la
restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.
Art. 307. Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito
doloso contra la persona o los bs de alguno de sus hijos, o como coautor,
instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya
abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un
3ero.
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad
del hijo, mediante malos tra-tamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria
o delincuencia.
Art. 308. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto
por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la
restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Art. 309. El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras
dure la ausencia de los padres, judi-cialmente declarada conforme a los art 15 a
21 de la Ley N° 14.394. También queda suspendido en caso de interdic-ción de
alguno de los padres, o de inhabilitación según el art 152 bis, incs 1° y 2°,
hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el art 12 del
Código Penal.
Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean
entregados por sus padres a un estable-cimiento de protección de menores. La
suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las
cir-cunstancias del caso.
Art. 310. Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio
de la patria potestad, continuará ejer-ciéndola el otro. En su defecto, y no
dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de
grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad.
Titularidad y ejercicio
La titularidad es el conjunto de facultades de los dchos y deberes que
corresponden a ambos padres.
El ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos
dcho-deberes, y que corresponde a uno u otro, o a ambos progenitores.
Modalidades de ejercicio
Puede ser:
- Unipersonal: cdo se concentran en un solo progenitor todas las facultades de
ejercer la patria potestad
- Conjunto: sistema conforme al cual los actos respecto de la vida y los bs de
los menores, deben ser de-cididos por ambos padres
- Indistinto: sistema que admite que los actos sean realizados por cualquier de
los padres con plena vali-dez.
Nuestra ley combina los sistemas de ejercicio conjunto e indistinto.
Régimen organizado para cdo los padres conviven:
El ejercicio corresponde “al padre y a la madre conjuntamente”, lo que entonces
implica establecer como régimen básico el ejercicio conjunto; sin embargo, “se
presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el
con-sentimiento del otro”, lo que permite que uno de los padres pueda actuar en
cualquiera de los múltiples actos coti-dianos que se vinculan con la vida del
hijo, sin necesitar del expreso consentimiento del otro. Pero, a su vez, esta
posibilidad halla en el art. 264 inc 1°, dos límites: la presunción no
funcionará en los casos del art. 264 quater (que son los de mayor importancia),
ni tampoco cdo mediare expresa oposición del otro progenitor.
Régimen cdo los padres no conviven:
En este caso, el ejercicio de la patria potestad se concentra en el progenitor
con quien convive el menor, “sin perjui-cio del dcho del otro de tener adecuada
comunicación con el hijo y de supervisar su educación”.
APUNTES DE CLASE
Tener en cuenta
* La matrimonialidad no importa – lo que cuenta es la convivencia: cdo hay una
ruptura de la misma, el ejercicio pasa a un solo progenitor
* En el inc. 2 del art. 264, cuando habla del “ejercicio legal” de la tenencia,
se entiende que fue judicialmente confe-rida la guarda del menor, sea después de
un trámite litigioso, sea por convenio de los padres homologado judicial-mente.
UNIDAD 13- TUTELA
Concepto
La tutela es una institución destinada al cuidado y dirección de los menores de
edad que no están sujetos a patria potestad, sea porque ambos padres han muerto,
o porque los menores son de filiación desconocida, o porque aqué-llos han sido
privados de la patria potestad.
Art. 377. La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y
bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para
representarlo en todos los actos de la vida civil.
Art. 378. Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en
conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela;
si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les
concede.
Funciones del tutor
- Debe dar protección y cuidado al menor, para lo cual tiene facultades de
dirección, corrección, de exi-gencia sobre la conducta personal de éste,
similares a la de los padres.
- Deberá administrar y cuidar los bs del menor
- Es su representante legítimo
Caracteres de la tutela
La tutela es una función supletoria, pues opera cdo el menor no tiene padres en
ejercicio de la patria potestad.
Es unipersonal, ya que sólo puede ser ejercida por una sola persona (art. 386)
Es una función personalísima e inexcusable.
Art. 379. La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del
cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Control del juez y del Ministerio de Menores
El ejercicio de la tutela se halla, permanentemente, bajo control del juez, ya
que los menores que carecen de padres, o cuyos progenitores han perdido la
patria potestad o su ejercicio, “quedarán bajo el patronato del Estado nacional
o provincial” (art. 310), y este patronato es ejercido a través de los jueces.
A su vez, en todos los actos y gestiones judiciales en que están interesados las
personas o los bs de menores o inca-paces, es necesaria la intervención
promiscua del Ministerio de Menores.
Incapacidad para ser tutor
En ppio, todas las personas mayores de edad pueden ser tutores. Siempre debe ser
una persona física, ya que solo a través de la concentración en una persona de
las facultades y deberes atinentes a la conducción de la conducta y la atención
de los intereses económicos del menor, se logra una situación similar
equivalente a la atención que tales aspectos reciben de los padres.
Art. 398. No pueden ser tutores:
1° Los menores de edad;
2° Los mudos;
3° Los privados de razón;
4° Los que no tienen domicilio en la República;
5° Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6° El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7° Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un
cargo o comisión fuera del terri-torio de la República;
8° Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda (se considera
está implícitamente dero-gado, luego de las reformas de las leyes 11357 y
17711);
9° El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea
notoriamente de mala conducta;
10° El condenado a pena infamante;
11° Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12° Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus
bienes;
13° El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido
de otra tutela;
14° Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15° Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio,
incluso los comisarios, mé-dicos y cirujanos;
16° Los que hubiesen hecho profesión religiosa.
Clases de tutela
- Tutela testamentaria
Los padres pueden designar tutor para sus hijos, a efectos que ejerza este cargo
después de su fallecimiento; tal de-signación puede hacerla c/u de los padres en
su testamento o en escritura pública.
Si c/u, en actos separados, designa tutor, se nombrará como tal al elegido por
el progenitor que ha muerto en último término.
Designado el tutor por el progenitor, el juez ante quien se presente el
testamento o la escritura pública, deberá con-firmar esa tutela. Analizará tanto
el aspecto de la validez del testamento o la escritura pública, como también la
idoneidad del tutor para ser designado.
- Tutela legal
Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado no fuese confirmado por
el juez, o posteriormente falleciera o fuera removido del cargo, el juez deberá
nombrar a alguno de los parientes que menciona el art. 390: abuelos, tíos, hnos
o medio hnos del menor, sin distinción de sexos.
- Tutela dativa
Si no existe ninguno de los parientes mencionados, o si el juez encuentra que
ninguno de ellos es idóneo, será él quien directamente designará al tutor (art.
392).
El art. 393 pone ciertos obstáculos a esa amplia facultad que se confiere a los
jueces, para que no pueda incurrirse en abusos designando a personas que tienen
vínculos fliares próximos con los jueces o intereses en relación a éstos o aun
con otros jueces. Además, para asegurar la mejor dedicación del tutor al
cumplimiento de su cargo, y también para evitar indebidos favores del juez a
determinadas personas, se prohíbe designar a una misma persona tutor de más de
un menor de diferentes flias, salvo que se trate de filántropos reconocidos
públicamente como tales.
- Tutela especial
Se establece para un acto o un negocio especialmente determinado. Se designará
tutor especial al menor, aun estan-do bajo patria potestad, cdo sus intereses
estén en oposición con los de sus padres; o al menor que tiene tutor, cdo sus
intereses económicos están opuestos a los del tutor, o a los de otro pupilo de
su tutor.
En los casos en que los padres conservan la patria potestad, pero están privados
de la administración de los bs de los hijos, también corresponderá designar
tutor especial para tales funciones.
Discernimiento de la tutela
Para que el tutor entre en funciones, el cargo debe serle discernido (art. 399).
Este discernimiento es el acto por el cual el juez inviste a una persona en el
carácter de tutor.
El mismo se hace en acta judicial, dentro del mismo expte que se promueve con
motivo de la designación de tutor.
Art. 406. Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el
juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
Art. 407. Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere
discernido la tutela, no producirán efecto al-guno, respecto del menor; pero el
discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos, si de ellos
no resulta perjuicio al menor.
Art. 408. Discernida la tutela, los bs del menor no serán entregados al tutor,
sino después que judicialmente hubie-sen sido inventariados y avaluados, a menos
que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventa-rio y
tasación de ellos.
Guarda del menor
El tutor tiene el dcho y el deber de ejercer la guarda del menor; es decir,
tener consigo al pupilo, viviendo en su propia casa.
Sólo se prevé el desmembramiento de la guarda en el caso del menor que recibe
alimentos de un pariente, quien entonces pueda solicitar al juez que aquél viva
con él y puede encargarse, asimismo, de su educación (art. 429).
Educación y alimentos
El tutor no está obligado a suministrar de su propio peculio lo necesario para
educación y alimentos del pupilo, pues para tales gastos se aplicarán las rentas
necesarias de los bs del menor (art. 429).
Si el pupilo no tuviere bs, el tutor, con autorización del juez, demandará por
alimentos para el pupilo a los parientes de éste (art. 428).
Si no hubiere parientes en condiciones de suministrar alimentos, el tutor podrá,
con autorización judicial, contratar el aprendizaje de un oficio (con
consentimiento del menor), y también podrá “ponerlo en otra casa” (art. 430), lo
que significa que podrá colocarlo en casa de un 3ero, o, en última instancia, en
un establecimiento público o privado de beneficencia que asuma la guarda del
menor y, por tanto, los gs de educación y alimentos.
Representación del menor
El tutor es el representante legítimo del menor “en todos los negocios civiles”
(art. 380), y gestiona y administra los bs del menor en nombre de éste y sin
necesidad de contar con el concurso de su voluntad.
Responsabilidad del tutor por hechos ilícitos del pupilo
En cuanto a la responsabilidad indirecta o refleja del tutor por los daños
derivados de los hechos ilícitos del pupilo, cdo éste es mayor de 10 años, el
art. 1114 remite a lo dispuesto respecto de la responsabilidad de los padres en
su-puestos similares.
Art. 433. El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10
años que habiten con él.
Art. 1.114. El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños
causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la
responsabilidad de los hijos si fueran mayores de 10 años. En caso de que los
padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo
que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro
progenitor.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por
los hechos de las personas que están a su cargo.
Inventario y avalúo de los bienes del pupilo
El tutor, antes que se le entreguen los bs, tras el discernimiento de la tutela,
debe hacer inventario y avalúo de aqué-llos, para recién después entrar en su
administración.
El inventario que se debe practicar tiene varias finalidades, servirá para:
- pedir rendición de cuentas al tutor y poder controlarlas;
- conocer cuáles son las rentas que pueden producir los bs del pupilo para que
el juez autorice la extracción de fondos para atender los gs vinculados al
menor;
- la eventual acción de daños y perjuicios contra el tutor
Los padres, al designar tutor en testamento o escritura, no pueden eximirlo de
la obligación de rendir ctas.
En caso que el inventario no hubiese sido hecho por el tutor en el plazo
señalado por el juez, podrá ser removido de su cargo.
Reglas generales en materia de administración.
El art. 413 establece que el tutor debe administrar los bs del menor como un
buen padre de flia, y es responsable por todo perjuicio que resulte de la falta
de cumplimiento de sus deberes.
Esto implica que para los gastos que son necesarios para la conservación de los
bienes, así como también para todos los actos de administración ordinaria (lo
que hace al desenvolvimiento cotidiano de la vida del menor), el tutor actúa sin
necesidad de autorización judicial.
Art. 438. El juez puede conceder licencia para la vta de los bs raíces de los
menores, en los casos siguientes:
1° Cdo las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su
educación y alimentos;
2° Cdo fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora,
no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3° Cdo el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin
enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4° Cdo la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran
valor;
5° Cdo el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la
comunidad le fuese perjudi-cial;
6° Cdo la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o
hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7° Cdo el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del
comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser
enajenado con el establecimiento.
Art. 443. El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:
1° Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de
ganado, que formen un esta-blecimiento rural del menor;
2° Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;
3° Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o
conservación de los bis;
4° Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;
5° Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;
6° Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no
sean estrictamente necesa-rios para sus alimentos y educación;
7° Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;
8° Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de
habitación;
9° Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;
10° Para hacer arrendamiento de bs raíces del menor que pasen del tiempo de 5
años. Aun los que se hicie-ran autorizados por el juez llevan implícita la
condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere
matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;
11° Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés
cualquiera de los parientes del tutor, hasta el 4to grado, o sus hijos naturales
o alguno de sus socios de comercio;
12° Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria
que el menor hubiese hereda-do, o en que tuviera alguna parte;
13° Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen
garantías reales suficientes.
Art. 450. Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo
autorice, los actos siguientes:
1° Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bs muebles o inmuebles
del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y
si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como
suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de
los tutores por conducta dolosa;
2° Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos,
a no ser que las cesiones re-sultasen de una subrogación legal;
3° Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;
4° Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5° Disponer a título gratuito de los bs de sus pupilos, a no ser que sea para
prestación de alimentos a los pa-rientes de ellos, o pequeñas dádivas
remuneratorias, o presentes de uso;
6° Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;
7° Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;
8° Inciso derogado
9° Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
Obligación de llevar cuentas (art. 458)
El tutor está obligado a llevar cuentas documentadas de las rentas que percibe
del menor y de los gastos que hace en beneficio de éste.
Rendición de cuentas (art. 459)
El tutor está obligado a rendir cuentas, debiendo respaldar éstas en los
asientos y documentos que debe conservar para ello, tanto a la finalización de
la tutela, como durante ésta si lo solicita el ministerio de menores o si lo
solicita el menor mismo, si es mayor de 18 años. También pueden solicitarlas, el
juez de oficio o los parientes del menor.
Gratuidad de la tutela y retribución al tutor
La regla es que la tutela se desempeña gratuitamente. Sólo si el pupilo tiene bs
que producen frutos civiles y natura-les, el tutor tendrá dcho a una retribución
equivalente a la décima parte de los frutos líquidos de los bs del menor, es
decir, deduciendo los gastos que se debieron hacer para producir dichos frutos,
explotar bs, pagar las cargas e im-puestos (art. 451)
Si el tutor o sus descendientes contraen matrimonio con el menor antes de
fenecer la tutela y aprobarse las cuentas de su administración, aquél perderá el
dcho a cobrar la asignación. También lo perderá si fuere removido de la tutela
por culpa grave.
Cesación de la tutela (art. 455)
Se produce por:
- muerte o interdicción del tutor o del menor;
- mayoría de edad o emancipación por matrimonio del pupilo
- recuperar la patria potestad el progenitor
- reconocimiento de la paternidad o la maternidad, cdo tenía filiación
desconocida
- excusación o remoción del tutor
UNIDAD 14 – CURATELA
Curatela a los incapaces mayores de edad
Art. 468. Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.
Art. 469. Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga
intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Art. 470. La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla
al juez, el ministerio de meno-res y todos los parientes del incapaz.
Art. 471. El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un
curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del
demandado por incapaz.
Art. 472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al
demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el
incapaz celebrare.
Art. 473. Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si
la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la
época en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o
no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
Art. 474. Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus
actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los
mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de
incapacidad.
Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el
fallecido.
Art. 475. Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en
cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se
aplicarán a la curaduría de los incapaces.
Art. 476. El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte,
declarado incapaz.
Art. 477. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo
declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba
ejercer la curatela.
Art. 478. Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados
o viudos que no tengan hijos mayo-res de edad, que puedan desempeñar la
curatela.
Art. 479. En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos
menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de
edad, dementes o sordomudos.
Art. 480. El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de
éstos.
Art. 481. La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que
recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las
rentas de sus bienes.
Art. 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por
causa de enfermedad mental o adic-ciones, salvo en los casos de riesgo cierto e
inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evalua-do por un
equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y
control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de
salud para su evaluación a las perso-nas que por padecer enfermedades mentales o
adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para 3ros.
A pedido de las personas enumeradas en el art 144 el juez podrá, previa
información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de
salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y
adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no
justifiquen la declaración de incapa-cidad o inhabilidad.
Art. 483. El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República
sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos
médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.
Art. 484. Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también
ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.
Curadores a los bienes
Art. 485. Los curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo exigiese la
administración de ellos.
Art. 486. Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido
aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.
Art. 487. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes
hereditarios será nombrado con arre-glo a los tratados existentes con las
naciones a que los herederos pertenezcan.
Art. 488. Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los
tutores o curadores, y sólo podrán ejer-cer actos administrativos de mera
custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago
de las deudas.
Art. 489. A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones
y defensas judiciales de sus repre-sentados; y las personas que tengan créditos
contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curado-res.
Art. 490. La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por
haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.
UNIDAD 15 - ALIMENTOS
Derechos y obligaciones de los parientes
Art. 367. Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden
siguiente:
1° Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados
preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén
en mejores condiciones para proporcionarlos.
2° Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
Art. 368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos
aquellos que están vinculados en 1° grado.
Art. 369. Artículo derogado
Art. 370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios
para alimentarse, y que no le es posi-ble adquirirlos con su trabajo, sea cual
fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
Art. 371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente
o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota
alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo
grado y condición que él.
Art. 372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestuario correspon-diente a la condición del que la
recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Art. 373. Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en
relación a sus ascendientes, o los ascen-dientes en relación a sus descendientes
cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.
Art. 374. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con
obligación alguna, ni ser objeto de tran-sacción; ni el derecho a los alimentos
puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o
deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que
se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.
Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se
acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el
principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que
arroja-ren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios
para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta
falta de medios para seguirlo.
Art. 376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá
recurso alguno con efecto suspensi-vo, ni el que recibe los alimentos podrá ser
obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la
sentencia fuese revocada.
Art. 376 bis. Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes
tengan a su cuidado personas ma-yores de edad enfermas o imposibilitadas deberán
permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del
presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición
fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el
juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso
el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.
CPCCN
Art. 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo
escrito:
1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba
testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 639. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas
probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar
dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la
fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS
Art. 640. - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren
alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el
mismo acto el juez dispondrá:
1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre
$150.000 y $3.000.000 y cuyo im-porte deberá depositarse dentro del 3er. día
contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificará con habili-tación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS
Art. 641. - Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia
que prevé el art 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en
la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibi-miento
de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA
Art 642. - A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación
de la incomparecencia por 1 sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán
hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los
art 640 y 641, según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
Art. 643. - En la audiencia prevista en el art 639, el demandado, para demostrar
la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1) Acompañar prueba instrumental.
2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso,
el plazo fijado en el art 644.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
SENTENCIA
Art. 644. - Cuando en la oportunidad prevista en el art 639 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de 5 días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que
considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha
de interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este art, como también las suplementarias
previstas en el siguiente, devenga-rán intereses desde la fecha fijada en la
sentencia para el pago de cada una de ellas.
ALIMENTOS ATRASADOS
Art. 645. - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación
del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en
contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la
causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas
referidas al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,
cuando la aparente inactividad del inte-resado es provocada por la inconducta
del alimentante.
PERCEPCION
Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el
banco de depósitos judiciales y se entre-gará al beneficiario a su sola
presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
RECURSOS
Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos
efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este
último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la
sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 648. - Si dentro del 5to día de intimado el pago, la parte vencida no lo
hubiere hecho efectivo, sin otra sustan-ciación se procederá al embargo y se
decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES
Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de 1 de los cónyuges
durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 80 de la ley de
matrimonio civil.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS
Art. 650. - Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en
los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas
ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada
rige desde