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1° Cuat. de 2014  |  Resumen de Clases desgrabadas del Primer Cuatrimestre (A)  |  Cátedra: Wagmaister Podestá

Familia :

10 de marzo

Familia :

Sentido amplio : la que esta ligada por el parentesco, mas cónyuge (porque los cónyuges NO son parientes)

Sentido restringido : solo son los que viven bajo el mismo techo, o padre madre, he hijos (la flia nuclear); Ahora con el matrimonio igualitario nos pide progenitor progenitor he hijos.

Familia mono-parental : la que esta integrada por uno solo de los progenitores.

Familia homo-parental : la que esta integrada por pers del mismo sexo.

Familia ensamblada : la que esta compuesta por hijos de flia y uniones anteriores.

En el cod no esta descripto el concepto de flia; Por eso para saber que es flia debe haber si hay o no relación jurídica familiar. Porque si yo voy manejando el auto de mi esposa y choco la que responde es ella, pero responde porque es ella titular del auto (no porque es mi esposa)es decir no hay relación jurídica familiar, es decir respondería igual si lo manejara cualquiera.

La adopción es un parentesco creado por ley.

Si hay una relación jurídica familiar tengo estado de familia.

Estado de familia : (es un atributo de la personalidad)

Punto de vista material : es la realidad bilógica, o una sentencia judicial de adopción que determina de quien soy hijo.

Punto de vista formal : partida de nacimiento dice de quien soy hijo, el estado de flia esta escrito, titulo en sentido formal.

Cuando tengo un estado de flia que no es exactamente igual que a la realidad (no coincide con la realidad).

Estado aparente :

De hecho : concubinato (no será heredera) solo tendrá derecho a pensión, pero no hereda (es un estado aparente de hecho).

De derecho : cuando el titulo es falso, me reconoció un señor que no es mi papa.

Cuando no coincide el estado material y el formal (estado aparente) tengo las “acciones de estado de flia” que pueden ser de filiación o de matrimonio.

En el de filiación es el de emplazamiento, quien no reconoce a su hijo (la negativa de someterse a hacer el adn la ley dice que es un “indicio”).

Las acciones de estado de flia matrimoniales son la separación personal y el divorcio.

La separación de hecho trae algunos conflictos para la ley por eso la ley quiere que yo me divorcie.

Hay acciones de flia que constituyen estado la cual es de ese momento para el futuro.

La que declara el estado es retroactiva.

Ej: si al padre la justicia le hace reconocer un hijo esa declaración será declarativa.

Ej: si me separa y tengo la sentencia de separación personal será constitutiva (porque es de ahí para el futuro).

Familia : esta en el cod. Civ. por eso es derecho privado (porque regula las relaciones entre los particulares).

Parentesco :

1-de consanguinidad: tiene tres líneas (ascendente, descendente y colateral) nunca se puede hacer desaparecer ningún pariente.

De acuerdo a donde yo me coloco voy hacia arriba o hacia abajo y se mide en grados ej: entre el abuelo y el nieto hay un parentesco descendente de 2 do grado.

En la línea colateral NO existe el 1 er grado; Porque hay que subir hasta el familiar común y luego bajar; Ejemplo entre hermanos: hay que subir hasta el padre y luego bajar, es decir, entre hermanos hay un parentesco de línea colateral de 2 do grado.

2-de afinidad: el parentesco por afinidad surge del matrimonio y se computa colocando al cónyuge en el lugar del otro cónyuge ej: con la suegra mia hay 1er grado por afinidad. Y con los hnos de mi esposa hay 2 do grado de afinidad en línea colateral. Porque me coloco yo en lugar de mi esposa y de mi esposa a su madre hay un grado (entonces también hay un grado para mi).

3-de adopción:

Plena : reemplaza a la biológica, rompiendo todo parentesco de sangre con su flia y queda incorporado a la flia (se computa igual que el consanguíneo) porque la ley lo incorpora a al flia.

Simple : crea un vinculo entre adoptante y adoptado (adopción integrativa).

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12 de marzo

Art 370 : el pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido.

Art 371 : el pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que el.

Requisitos que proceda el reclamo, que la persona este en condiciones de darlo, la principal es la laboral.

La fijación de la cuota y la necesidad que cubre es la necesidad o falta de los medios.

Art 373 : (cese de las obligaciones) de prestar alimentos (este art nos lleva a la rama de las sucesiones) / Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.

Los efectos del cese son algunos de pleno derecho :

Pleno derecho :

El mas importante es la mayoría de edad, cuando el hijo cumpla 18 años, cesa la obligación de dar alimentos.

Art 265 : los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen estos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no solo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios.

La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo.

EL ART 265 NOS REMITE A 267

Art 267 : la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en la manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación asistencia y gastos por enfermedad.

Los bienes que el hijo pudiere heredar estarán bajo la custodia de los padres hasta tanto cumpla la mayoría de edad.

La obligación de pasar alimentos cesa a los 21 (mayoría de edad) aunque la mayoría de edad es a los 18 , los alimentos corren por cuenta de los padres hasta los 21.

Otra de la forma de cese es la muerte tanto del alimentante como del alimentado.

Otra forma del cese es por la sentencia, decretando que la pers cumple la mayoría de edad.

Menores discapacitados :

Si la persona no puede proveer alimentos, va a tener representante legal (pueden sus padres o tutor o curador). Por lo tanto el representante del menor va a ser quien va a estar en condiciones de pedir los alimentos. En la mayoría de los casos la incapacidad es de por vida y por eso así serán los alimentos también (de por vida) y si los padres hubiesen fallecido se ira con los abuelos , luego a los hermanos.

Esto puede darse también en alguna persona adulta y no solo menor porque el discapacitado podría ser también adulto.

La cuota alimentaria cesa cuando cumpla 21 años de edad (esto es una excepción al régimen legal porque la mayoría de edad es a los 18 años).

Con respecto al incumplimiento de esta obligación tendremos las acciones correspondientes (juicio de alimentos).

Los limites son : hasta los 18 son menores; la oblig. alimentaria de los padres se extiende hasta los 21 (salvo que el hijo alegue que no necesita que el padre lo mantenga), y 24 para las obras sociales.

Cuestiones procesales :

Se inicia con una mediación judicial o extra judicial pero si es obligatoria.

Como no se pueden tranzar los alimentos ni se pueden dar bajo contrato tampoco. Pero si se puede realizar o ceder son las cuotas devengadas, pero no ceder el derecho propio que es propio de cada persona.

En la mediación trataremos los alimentos, estarán las partes, un mediador, Si las partes llegan a un acuerdo será firmado en ese acto y sino habrá una simultaneidad de nuevas reuniones en las cuales se intentara llagar a un nuevo acuerdo.

Por lo gral lo que se pide es dinero aunque muy eventualmente podría merituarse con otra cosa para llegar a un acuerdo ej: que se cobre los alimentos con el alquiler de un depto.

La obligación alimentaria prescribe a los 5 años , es decir, la ley protege al diligente y no al negligente; Porque sino lo reclamo hasta los 17 años no puede pedir a los 17 años retroactivamente. Como máximo 5 años. Y en el proyecto es de dos.

Art 4027 : se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:

1-de pensiones alimenticias.

2-del importe de los arriendos, bien sea la finca rustica o urbana.

3-de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.

Es decir no se puede reclamar más de 5 años para atrás.

En un segundo término tendremos una audiencia; En esta audiencia COMO ES UN PROCESO SUMARISIMO se van a acumular todas las actuaciones; Lo que vamos a tener también son los recursos estos recursos tienen en gral los efectos devolutivos (no suspende la instancia) o suspensivo (suspende la instancia).En este caso es la excepción porque los recursos tienen siempre efectos suspensivos , en este caso de juicio de alimentos tienen efectos devolutivos (esto significa que no se pueden plantear nuevos hechos en segunda instancia) es decir, cuando recurre a la cámara no puede plantear nuevos hechos (si podría hacerlo con efectos suspensivos , pero no es el caso); hay una excepción que tiene que ver justamente cuando hablamos de los incidentes en los cuales el recurso tiene ambos efectos por lo tanto puedo plantear nuevos hechos porque puedo o hacer cesar la cuota o pedir un aumento.

Los recursos en gral (en cod procesal civil de la nación) tienen dos efectos una suspensivo y otro devolutivo; Esto quiere decir que cuando yo presento un recurso que no cumple con los requisitos el juez me lo puede rechazar in limine o me puede decir que el efecto no es suspensivo sino devolutivo (yo puedo apelar el efecto también ante la cámara diciendo “que yo quiero que el efecto sea suspensivo”) hasta acá los recursos en Gral.; Lo que quiere decir es que suspende la instancia también. En cambio cuando el efecto es devolutivo no suspende instancia, por lo tanto yo voy a tener que seguir pagando los alimentos porque el juez en la audiencia (si yo no pedí alimentos provisorios como medida cautelar) el juez en la 1 era audiencia lo que va ha hacer es pedir alimentos provisorios (los va a implementar) estos alimentos provisorios ( al ser provisorios) no quiere decir que sean los que ha planteado el actor, porque se pueden disminuir o aumentar (no hacen cosa juzgada respecto al tema).

Entonces este tipo de procesos es una excepción al recurso en Gral.; Lo que se va a aplicar es este efecto de los recursos el devolutivo y no el suspensivo.

Con la excepción de la vía del incidente.

Y por ultimo tendremos la sentencia que tendrá todos los efectos de la sentencia, tendrá que tener también todos las partes de la sentencia.

Prueba : la audiencia se va a presentar después de 10 días de presentada la demanda.

Y con posterioridad vamos a tener 5 días más desde la audiencia para el dictado de la sentencia.

El que demanda (actor) va a presentar todos los medios de prueba.

El demandado solo tiene 5 días para presentar prueba.

También (por los plazos acotados que tiene el demandado) la jurisprudencia le dice que puede presentar excepciones las cuales van a ser tratadas en la misma audiencia (que es oral).

Sanciones por incumplimiento de las obligaciones :

Ante el incumplimiento lo que voy a hacer VIA INCIDENTAL, que se esta incumpliendo con la obligación alimentaria o que ya ha cumplido la mayoría de edad.

Con estos incidentes también puedo trabar embargos si el alimentante tuviera otros juicios etc.

Ley 13944:

Art 376 bis : VISITAS los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capitulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumarísimo lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.

El derecho de visita tiene por objeto que cualquier persona (no solamente los que están estipulados en los arts 367 y 368) sino que hasta un desconocido o sea sin vínculo de consanguinidad, podrá pedir visitas del menor. El derecho canónico lo llama parentesco espiritual.

A partir de los 10 años es obligatoria la citación de los menores. Los menores de 10 es optativo. Lo cual no significa que se haga la voluntad del menor.

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13 de marzo

Esponsales de futuro : serian quienes están comprometidos, no genera derechos.

El art 165 no reconoce esponsales de futuro ni tampoco da acciona para obligar a casarse a alguien.

Art 165: este código no reconoce esponsales de futuro. No habar acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

La ley 23515 (la que incorpora el divorcio en argentina) modifica el 165 sacando la 1 era parte, habilitando una indemnización; por daño emergente y/o daño moral, pero no lucro cesante. Ej: si la mujer comprometida tuvo que mudarse de pcia. , renunciar a su trabajo etc etc

Los regalos habituales de novios no hay que devolverlos; Los regalos que se hacen con fines de matrimonio (un anillo de la abuela, o un depto.) si puede pedirse la restitución.

Corretaje matrimonial :

Sentido restringido : son las agencias que le prometen conseguirle alguien con quien se va a casar a cambio de un dinero (esta prohibido).

Sentido amplio : las agencias de solos y solas, que prometen conocerse, esto si esta permitido y no prohibido porque no esta garantizado.

Matrimonio : tiene 2 acepciones (1 matrimonio como acto) y (2 como estado matrimonial).

1 es la celebración frente al oficial publico, es un acto jurídico que se celebra de parte de dos personas frente al oficial publico, y consentimiento (todo esto es para que el matrimonio exista).

Entonces para que exista el matrimonio debe haber dos personas, oficial público y consentimiento.

Ahora para que el matrimonio sea valido no tiene que haber impedimentos ausencia de impedimentos, ausencia de vicios del consentimiento; en definitiva que no haya nulidad, la nulidad esta expresamente prevista en dos arts del cod civ.

Art 219 : es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en las incisos 1 2 3 4 6 7 del art 166.la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

Art 220 : es de nulidad relativa:

1 cuando fuere celebrado con impedimento establecido en el inciso 5 del art 166.La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieran llegado a la edad legal si hubieren continuado la cohabitación, o , cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

2 cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc 8 del art 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad.

3 en caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos.

4 cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el art 175. La nulidad solo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido vicio de error, dolo , o violencia, si hubiere cesado la cohabitación dentro de los 30 días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

Si el consentimiento esta, pero esta viciado el matrimonio existe pero no es valido.

Este matrimonio como acto jurídico, tiene trámites previos a la celebración sacar el turno, art 186 al 196.

Art 186: los que pretendan contraer matrimonio, se presentaran ante el oficial publico encargado del registro civil y capacidad de las personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentaran una solicitud que deberá contener:

1nombres, apellidos y números de documentos de identidad si los tuvieren.

2edad

3nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento.

4profesion

5los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y domicilio.

6si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Si los contrayentes o alguno de ellos no supieran escribir, el oficial público levantara acta que contenga las mismas enumeraciones.

Oposición a la celebración del matrimonio (del 176 al 185).

Art 176 : solo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

Art 177 : el derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

1al cónyuge de la pers que quiere contraer otro matrimonio.

2ª los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos.

3al adoptante y al adoptado en la adopción simple

4ª los tutores o curadores.

5 al ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Matrimonio(como acto jurídico) : (para que sea valido debe haber ausencia de impedimentos):

Los impedimentos son de carácter restringidos (porque la ley quiere que la gente se case).

Hay impedimentos temporales (si yo ya estoy casado no puedo casarme nuevamente hasta no disolver mi primer matrimonio) y perpetuos (los que con el paso del tiempo no se subsanan ej: quiero casarme con mi mama, o sea nunca).

Hay impedimentos :

Absolutos : es que no se puede casar con nadie.

Relativos : es que no se puede casar con determinada persona.

Impedimentos dispensable y no dispensables : tienen la raíz en el derecho canónico en el cual el obispo dispensa (autoriza) al matrimonio. El único dispensable es el de la edad ej: si quiero casarme siendo menor el juez tiene que autorizarme.

Impedimentos dirimentes : están en el art 166 son los que acarrean la nulidad ej: consanguinidad, entre ascendientes y descendientes, la consanguinidad entre hno y medio hno, el vinculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los dos inc anteriores, tener menos de 18, el matrimonio anterior mientras subsista, la privación de la razón ,la afinidad en línea recta en todos los grados.

Impedimentos impedientes : acarrean otro tipo de sanción, pero no la nulidad.

Análisis del art 166 :

1 consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación; Ej madre e hijo.

2 la consanguinidad entre hnos o medios hnos (puede ser medio hno uterino o de padre).

3el vinculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos del inc 1,2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre si, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados e la adopción simple subsistirán mientras esta no sea anulada o revocada. O sea: adoptado pleno, hnos o medio hnos no van a poder casarse entre si, yo no me voy a poder casar con una hija de mi esposa aunque esa hija sea adoptada. En la adopción simple no se podrán casar entre adoptante y adoptado.

4 la afinidad en línea recta en todos los grados. Ej: no podre casarme con suegra (aunque ya me hubiese divorciado, seguirá siendo mi suegra)

Los impedimentos de la adopción simple subsisten mientras no se revoque la adopción (adopción plena no).

Hasta acá son impedimentos de parentesco.

Tener menos de 18 años/menores de 18 necesitaría la dispensa judicial.

No hay edad mínima ni máxima para casarse.

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17 de marzo Impedimentos dirimentes: (acarrean algún tipo de nulidad) los impedimentes acarrean algún otro tipo de sanción.

Art 166 : los 4 primeros inc son impedimento de parentesco el 1 es el impedimento entre ascendientes y descendiente, 2 entre hnos y medios hnos, 3 el derivado de la adopción plena en los inc 1 2 y 4 en la adopción simple entre adoptante y adoptado, cónyuge e hijo del adoptante, hijos adoptivos entre si salvo que la adopción fuera revocable lo cual, si esta se revocara levantara el impedimento y en 4 es la afinidad solamente en línea recta.

Inc 5 Tener menos de 18 años (salvo dispensa judicial), no hay edad máxima.

Inc 6 el matrimonio anterior, mientras subsista. Es un impedimento absoluto, temporal. Llamado ligamen.

Inc 7 : haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de unos de los cónyuges. Denominado impedimento de crimen (mata a un cónyuge para casarse con el otro).

Inc 8 : la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

Inc 9 : la sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. En realidad es inexistencia porque no hay consentimiento, como no sabe a darse entender no pudo dar su consentimiento.

Impedientes : acarrean otro tipo de sanción.

Edad : si es menor de 18 necesitara dispensa judicial; de lo contrario acarrea la nulidad porque es un impedimento dirimente. (el impediente de la edad ya no existe mas).

Tutores y curadores : No se podrán casar con sus pupilos hasta que no estén fenecidas las cuentas de la tutela (tutor es para menores de 18 y curador para mayores) si lo hicieren perderán la renta que podían haber percibido por esa tutela o curatela.

Plazo de viudez o espera : la mujer debía esperar 9 meses hasta poder volver a casarse. Esta suprimida porque ya puede saberse si esta embarazada o no.

Eugenecia : se intentaba evitar que ciertas personas con enfermedades venéreas se casaran porque podrían continuar transmitiendo la enfermedad. Y por eso se establecen los certificados médicos pre-nupciales. En este caso no habrá nulidad, pero si una sanción para el oficial publico que caso sin los certificados necesarios.

Consentimiento : (para la celebración del matrimonio).

Art 172 : (consentimiento libre y pleno) es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del miso o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el art siguiente.

Art 193 : la declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no pueden someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo , condición o cargo se tendrá por no puestos; Sin que ello afecte la validez del matrimonio.

Consentimiento-personalmente : yo no puedo dar poder para casarme. Art 173 y 174 matrimonio a distancia.

Art 173 : se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente solo podrá ser ofrecida dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento.

Art 174 : el matrimonio a distancia se reputara celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgaran las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.

Para que haya matrimonio a distancia valido tiene que haber alguna razón que existe una causa (guerra, tsunami etc) que hay una situación de verídica gravedad que no le permitió trasladarse. Esta es la excepción a la excepción del 172 (donde dice “expresado personalmente”).

Art 175 : Vicos del consentimiento: vician al consentimiento la violencia, el dolo, y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorara la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alegue.

Entonces los vicios del consentimiento son : error (discernimiento), dolo (intención) y violencia (libertad) puede ser física y/o mental.

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19 de marzo

La nulidad la pueden plantear los art 176 177 178.-

Art 176 : solo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin mas tramite.

Art 177 : el derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete :

1al cónyuge de la persona que quiere contraer matrimonio

2ª los ascendientes, descendientes y hnos de cualquiera de los futuros esposos.

3al adoptante y al adoptado en la adopción simple

4ª los tutores o curadores

5al ministerio publico que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Art 178: cualquier pers puede denunciar ante ministerio publico o ante oficial publico del registro correspondiente que ha de celebrar matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art 166.

Dos sanciones :

Art 172 : es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el art sig.

Nulidad : teoría gral: subsidiariamente aplica nulidades. Teoría especialidad únicamente aplica nulidad del matrimonio.

Art 219 (remite al 166): es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con algunos de los impedimentos establecidos en los inc 1 2 3 4 6 y 7 del art 166.La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

Nulidades absolutas : Parentesco: consanguinidad asc y des en línea recta / afinidad asc y des del cónyuge en línea recta / adopción plena (es igual a la de consanguinidad) y simple: no pueden entre: adoptante y adoptado, adoptado y descendiente del adoptado, adoptante y descendiente del adoptado, cónyuge, entre hijos adoptados por la misma persona.

Crimen : no puedo contraer matrimonio con la persona que cometió el homicidio doloso de alguno de los cónyuges. Homicidio doloso de uno de los cónyuges para contraer el cónyuge superviviente.

Ligamen : no me puedo casar mientras subsista el otro matrimonio.

Nulidades relativas : art 220: es de nulidad relativa cuando fuere celebrado con el impedimento del inc 5 y 8 del art 166. (tener menos de 18).

Inc 5 Ser mayor de 18 años (edad legal): solo podrá casarse con aut judicial; si me caso con 17 no podrían plantear la nulidad si: alguno de los dos cónyuges alcanzare la mayoría de edad y siguieran conviviendo y si aunque no alcancen la mayoría de edad la mujer estuviera embarazada.

Inc 8 Privación de la razón : la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere. Motivos por los cuales se puede plantear la nulidad referidos a estos casos: 1- El incapaz recobra la razón y cesa la cohabitación y/o 2- El sano se da cuenta y cesa la cohabitación.

Inc 3 del art 220 : Impotencia: en caso de impotencia de uno de los cónyuges o de ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos. Podría deberse a una causa física o psíquica.

Inc 4 del art 220 : cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el art 175. Tengo 30 días de conocido el error el dolo o violencia.

Extinción de la acción de nulidad :

Prescripción : la acción de nulidad es imprescriptible.

Caducidad : pcio gral: el requisito es que los cónyuges estén vivos.

Excepción : podría ocurrir que estén muertos (la caducidad puede operar por consolidación o confirmación).

Consolidación : a-bigamia: pide la nulidad del matrimonio la primer y hasta ahora única mujer del hombre que esta a punto de casarse por segunda vez cometiendo bigamia.

b- Pide la nulidad del 2 do matrimonio la 2 da mujer (o sea que la mujer del 2 do matrimonio porque no sabia que el hombre era bígamo), pide la nulidad de su propio matrimonio.

c- Cónyuge muerto: si pedro esta casado con maria y pedro muere y la mama de pedro quiere anular ese matrimonio (para heredar a pedro) los requisitos son de que se trate de un impedimento de ligamen, crimen o parentesco más que haya la madre trate de defender un interés propio.

Confirmación :

Edad legal art 220

Privación de la razón art 220

Vicios del consentimiento art 220

Efectos de la nulidad :

Art 221 : (habla de cuando ambos cónyuges son de buena fe) cuando ambos son de buena fe la sentencia de nulidad rige para el futuro, porque se considera que el matrimonio es valido hasta la sentencia de nulidad, pero mientras tanto será valido; Y como tal de el se desprenderán ciertos derechos y deberes. Los derechos son de pensión, hereditario (todo esto es antes de la sentencia); Después de la sentencia mantengo derecho alimentario, de 1 era necesidad (obviamente deberá comprobar que no puede subsistir por si mismo), subsiste también la emancipación, el apellido de casada para la mujer si tiene hijos.

Disolución : al ser ambos de buena fe, se disolverá igual que una sociedad conyugal , es decir, los bienes gananciales se dividen mitad y mitad.

Art 222 : (solo un cónyuge es de buen fe) matrimonio putativo; El matrimonio será valido hasta que se dicte la sentencia de nulidad , entonces mantengo lo mismo que en el art 221 “hasta antes de la sentencia” es decir, mantengo derechos hereditarios etc etc.

Disolución : el cónyuge de buena fe puede decidir entre 3 opciones; 1- Puede decidir que se disuelva como una sociedad conyugal (mitad y mitad los bienes gananciales) 2- que se disuelva como una sociedad de hecho es decir, teniendo en cuenta los aportes que hizo cada uno 3-puede pedir que sea como que el matrimonio nunca hubiere existido, de manera tal que cada uno se lleva lo suyo.

Art 223 : (mala fe de ambos) se considera “concubinato” y no tendrá efectos civiles. Y en relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una soc de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

Mala fe (art 224): la mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.

Es decir conocía el impedimento e hicieron que no lo conocían.

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20 de marzo

Deberes y derechos (dentro del matrimonio): la voluntad de las partes queda supeditada al código, pero en la mayoría de las cosas son de orden público).

La ley 2393 del año 1888 registraba nulas diferencias entre el hombre y la mujer.

La ley 11357 modifica o comienza a modificar estas diferencias entre el marido y la mujer e el matrimonio (ya que antes había una potestad suprema entre el marido sobre la esposa ej: el marido podía elegir el domicilio conyugal).

La ley 17711 le da a la mujer plena capacidad civil, pasaron 20 desde que nuestro código civil se amoldo a la convención de Bogotá de 1948 que argentina había ratificado .Se derogan el art 55 inc 2 do y el 57 inc 4 to.

Las layes 23264 y la 23515 que son aprobadas por la 23719; Esta ultima es la que tiene por objeto la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer.

Deberes/derechos :

Fidelidad: (art 198): los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Cohabitación (art 199 y 200): loes esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando esta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

Art 200: los esposos fijan de común acuerdo al lugar de residencia de la flia.

Alimentos (asistencia) art 198, 207 a 209 y 231:

Art 207: el cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del art 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos;

Para la fijación se tendrá en cuenta:

1 la edad y el estado de salud de los cónyuges

2 la dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos.

3 la capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado

4la eventual perdida de derecho de pensión

5el patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la soc conyugal

En la sentencia el juez fijara las bases para actualizar el monto alimentario.

Art 208: cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el art 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el art anterior a favor del cónyuge enfermo, a quien, además deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vinculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación, será carga de su sucesión debiendo los herederos prever, entes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.

Art 209: cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni la posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1 , 2 y 3 del art 204.

Art 231: deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir, si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a el, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.

Caracteres : reciproco, permanente e indispensable.

Art 200 (domicilio conyugal)

El cónyuge abandonado (porque el otro hizo abandono del domicilio conyugal) tiene la sanción que lo hace perder el der alimentario; Se hace efectivo cuando esa parte solicita la fijación de alimentos.

Se hace efectivo siempre y cuando el cónyuge que abandono el hogar conyugal no inicie la tramitación de divorcio (art 231).

Si la causa de la separación obedece a la voluntad de ambos.

Fidelidad (es la contracara) que el DEBITO CONYUGAL: es reciproco, e incompensable, permanente.

Negarse a mantener relaciones sexuales es una injuria (en el proyecto de reforma esta más contemplado que puedan convenir el tipo de matrimonio que los cónyuges quieran ej: swinguers etc

Durante la separación de HECHO persiste o no el deber de fidelidad ? Esto esta muy discutido y debe resolverlo la corte suprema.

Caracteres de los alimentos (asistencia): son irrenunciables (porque no se puede renunciar al derecho alimentario) puede renunciarse a los alimentos que fueron devengados pero no percibidos; Tampoco se puede ceder el derecho, pero si de aquello devengado.

Art 231 : (litis dispensa)

La ley que hoy por esta vigente es la 23515.

Siempre se aplica la ley del domicilio conyugal.

En los casos de los matrimonios nulos se le permite al de buena fe seguir usando el apellido del cónyuge. En caso de nuevas nupcias deja de usar el anterior.

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26 de marzo

Clase del trabajo practico : respuestas:

1- Art 166 inc 3 (la respuesta es NO porque no le corresponde).Y solamente le da acción a los que tienen derecho alimentario.

2- Art 376 bis , 367 y 368. Puede y debe probar el estado de necesidad (sin importar “el como” llego a ese estado de necesidad)

3-art 368 370

4-Art 167 (deben obtener la dispensa judicial). Art 166 (es anulable, de nulidad relativa porque remite al art 220 inc. 1 ero) inc 5 art 220. No existe el matrimonio nulo. Consecuencias: la única consecuencia es la posibilidad e pedir la nulidad

5- Rosa esta legitimada para accionar; la defensa de José seria que rosa sabia (mala fe de ambos) no podría alegar que estaban separados de hecho; el matrimonio es putativo para rosa; puede seguir usando el apellido si es conocida , si tiene hijos menores y demostrar que es de buena fe.

6-no puede casarse con Hugo porque tiene un vínculo de afinidad en línea recta art 166 inc.4

7-idem pregunta 2

8-

9-error en las cualidades personales y por eso debe declararse la nulidad (no se abría casado de haber sabido esas cosas, naturalmente que debe ser poco tiempo el que lleve de casado para poder alegar eso)

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27 de marzo

10-los efectos que produce se ven en varios fueros jurídicos (75 inc. 22) produce efectos en derechos hereditarios, en derecho comercial prohíbe sociedades, en derecho penal el agravamiento, atenuantes, etc

11-esponsales de futuro es una promesa de matrimonio.

12-no puede obligar a casarse; La indemnización va a ser solo frente a la configuración………………; el destino de los comunes y habituales no se devuelven.

Régimen patrimonial/matrimonial :

Régimen de absorción : Antiguamente la mujer (por ser incapaz) cuando se casaba su patrimonio era absorbido por un “pater familie” de su esposo o si enviudaba por el padre o el hno. Del esposo.

Régimen de la unión : Antiguamente también los patrimonios se unían porque la mujer mantenía a la propiedad de su patrimonio y le entregaba la administración de sus bienes al marido al momento de la disolución se le devolvían.

Hay 3 regímenes en la actualidad :

1-Comunidad:

1ª: universal: todos los bienes forman una sola masa a partir de la celebración del matrimonio.

1b: de bienes muebles y ganancias: solamente algunos bienes y no los gananciales van a conformar la sociedad. Y todo lo que se puede de parte de cada uno de los cónyuges, mientras sean bienes muebles, quedan dentro de la sociedad conyugal.

1c: ganancias: solo algunos bienes, que básicamente son los que se generan a titulo oneroso a partir de la celebración del matrimonio.

2-Separación : no modifican sus patrimonios cada uno de los cónyuges, sino que cada uno mantiene separado su patrimonio; Hay algunas disposiciones a cerca de las cargas que deben solventar ambos cónyuges (porque la vida en común genera gastos que deben solventarse de a dos) ej: la cuota del cole.

3- Participación: es un régimen mixto; al momento de la disolución del matrimonio todos los bienes se unen y dividen por mitades. Durante el matrimonio están e manos de cada cónyuge (dueño).

La administración y disposición puede ser : (a cerca de los bienes comunes y gananciales)

Y pueden ser :

Marital

Mujer

Indistinto

Conjunto

Separada.

Nuestro código para la mayoría de la doctrina tiene el régimen : “comunidad, de Ganancia; de administración y disposición separada”.

Dote : a veces el cod. hace referencias al “bienes dotales” es sinónimo que “bienes propios de la mujer”.

Art 1271 : pertenecen a la sociedad como ganancial, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebro el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

Art 1218 : toda convención entre los esposos sobre cualquier objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o de derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.

La sociedad conyugal comienza un día (cuando se contrae matrimonio) y los cónyuges no pueden arreglar para que empiece otro día.

En cuanto a la disolución hay 6 posibilidades :

1-muerte

2-ausencia con presunción de muerte

3-nulidad (nunca existió)

4-divorcio vincular

5-separacion personal

6-separacion judicial de bienes; Art 1294: uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge ej: antiguamente como el régimen era marital, si el marido era declarado insano la mujer podía pedir la separación judicial de bienes.

Hoy por hoy el régimen de comunidad es imperativo, legal y forzoso, o sea no puede haber convención entre los cónyuges para modificarlo; La tendencia, el proyecto de reforma habla de un régimen convencional (separacionista).

Art 1217 : antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

A-la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.

b-las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

Hay dos posibilidades que los cónyuges acuerden ANTES de la celebración del matrimonio acuerdos/convención pre-matrimoniales.

Convención patrimonial : aclarar que bienes (muebles) cada cónyuge lleva al matrimonio. Es un instrumento que dice que cada uno lleva al matrimonio.

Las donaciones que cualquier cónyuge hace al otro : 1807: no pueden hacer donaciones los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien este sea heredero presunto al tiempo de la donación; El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización judicial de los bienes raíces del matrimonio.

Régimen patrimonial :

 

Bienes : propios o gananciales.

 

Criterios para clasificar :

1-Epoca: todo lo adquirido con anterioridad al matrimonio es propio; Si firman el boleto estando de novios y escrituran de casado será bien propio. Lo importante es la época de la adquisición (todo lo adquirido con anterioridad al matrimonio es bien propio).lo mismo pasa con la usucapión.

2-oneroso/gratuito: si es oneroso (deberá verse el origen de los fondos) y subrogación real (es hacer de las cosas que tiene características típicas) es ganancial; Y si es gratuito es propio.

3-Presuncion: siempre se presume que es ganancial, quien alegue que es propio deberá probarlo.

Propios : los anteriores a la celebración del matrimonio.

Todo lo recibido por herencia, legado o donación.

Belucio considera que son propios los bienes que son extremadamente personal son propios o de uso extremadamente personal de cada uno de los cónyuges (ej: una silla de ruedas) si es de trabajo no es propio, es ganancial porque por ejemplo la silla del dentista es ganancial.

Todo lo que sea subrogación (re-inversión) de bienes propios. Ej: con el dinero de la venta de un bien propio compre otro bien , ese otro bien también será propio.

Las mejoras naturales que por accesión se adhieren a un bien propio; Ej tengo una casa en el tigre propia y se agranda por la corriente.

Saberlos de memoria :

Art 1276 : cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de las ganancias adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, con la salvedad prevista e el art 1277.

Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta marido y mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.

Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o las ganancias cuya administración le esta reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por este. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.

Art 1277 : es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de estas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto , el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que esta radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, tratase en este caso de bien propio o ganancial.

El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.

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31 de marzo

Bienes gananciales : el art 1272 hace una enunciación agrupando una gran cantidad de bienes gananciales (no ha todos pero una gran cantidad).

Art 1272 : son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier titulo que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:

Los bines adquiridos durante el matrimonio por compra u otro titulo oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges

Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc

Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.

Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.

Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Lo que se hubiese gastado en la redención de las servidumbres, o en cualquier otro objeto de que solo uno de los cónyuges obtenga ventajas.

Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

No importa si esta a nombre de uno solo de los cónyuges, la presunción (si esta casado es que es ganancial); Le corresponderá a el decir cuando lo compra que lo compra por herencia, o que lo compra por reinversión porque vendió un bien propio o que lo compra por una indemnización por un bien propio, pero frente a los terceros lo que vale es lo que dice el titulo si el titulo no dice eso para el tercero será ganancial.

Entre los cónyuges vale cualquier medio de prueba.

Si yo reconozco que mi esposa compro un bien aun estando casada conmigo y yo reconozco que lo compro con dinero de ella (o fondos propios) esta todo bien, MIENTRAS NO HAYA FRAUDE A TERCEROS entre los cónyuges vale cualquier medio de prueba.

Lo primero que importa es a nombre de quien este si esa persona esta casada y no hay ninguna excepción que hable de fondos propios se presumirá ganancial.

Para que un bien sea ganancial no necesita estar a nombre de ambos, basta con que este a nombre de solo uno de los cónyuges.

Lo que si va a ser importante para ver quien administra y quien dispone y si ese bien quien lo puede embargar y quien no. O sea una cosa es para la ganancialidad, pero si es importante quien va a administrar, quien va a disponer que tercero va a poder embargar etc.

Con respecto a lo ganado en loterías etc debe ser una lotería (un contrato aleatorio) y debe ser oneroso, porque si es gratuito el origen de los fondos no existen porque es gratis; Y como lo gratuito es propio, no será ganancial.

Lo oneroso puede ser ganancial o propio y lo gratuito es propio.

Producto (se agota con el 1 er uso) ej; yacimientos mineros NO ES LO MISMO que Frutos (se da consuetudinariamente) ej: alquiler.

Si cuando el matrimonio se caso tenia 50 vacas, habrá 50 vacas que son propias.

Todo lo que me de periódicamente tengo frutos; El salario es un fruto.

Si yo tengo plata en el banco (plata propia) y me da intereses ese interés es un fruto durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Los alquileres de una casa propia alquilada son gananciales porque son frutos.

Con respecto a los productos que deberían ser propios porque producen una merma, el art 333 establece por excepción y por fuera de estos pcpios. que los productos de los yacimientos mineros son gananciales (aun cuando sean propios).

Lo que recibieren por usufructo, los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos menores.

Entonces los usufructos cualquiera sea, de los bienes de los hijos menores se consideran gananciales.

En cuanto a las mejoras, la ley esta presuponiendo que se hicieron con bienes gananciales. Si yo construyo una casa en el campo propio de mi esposa (con fondos gananciales) esa mejora seria ganancial, esa mejora (como no me la puedo llevar) esto generara una recompensa a favor del que hizo la cosa o la mejora, sino se la puede llevar.

En cuanto a los derechos intelectuales, el derecho intelectual el autor es el titular, pero el producido de esa obra es ganancial.

Bienes propios de A

Bienes propios de B

Bienes gananciales de A

Bienes gananciales de B

Antes de analizar esto se debe ver la distinción que hace la ley a cerca de que si la compra es simultanea o diferida; Si la compra es simultanea significa que en el mismo día van a la escribanía y ponen el 100% del dinero y compran el 100% de la cosa; Esto significa que hay 4 bolsillos (o sea que ponen fondos de distintas masas).

En forma sucesiva es cuando hay una 1 era adquisición y después en el tiempo se compran las restantes.

Si la compra es sucesiva, yo tengo que estar en la 1 era adquisición; La primera compra es al que me determina el carácter del bien.

Y acá hay por ejemplo un plenario de Gregorio Sanz; Quien heredo 1/3 de un depto. (porque tenia 2 hnos. mas) he ingresa a su patrimonio como carácter propio (porque es heredado9, tiempo después Sanz le compra con fondos gananciales a sus hnos. los 2/3 restantes para quedarse con el 100% del depto; Cuando (años después) lo va a vender el registro le pide la conformidad de la cónyuge; Y el dice que no hace falta porque el bien es propio; El registro rechaza este argumento (y cuando el registro dice que no y yo digo que si, no va a 1 era instancia, sino que va directo a acamara); La cámara entonces se reúne en pleno (ya que había disidencia entre las cámaras) y determina que la 1 era adquisición es la que vale con lo cual este bien era propio de Sanz y como no hay hijos menores o incapacitados no hacia falta la firma; Sin perjuicio de generar derecho de recompensa a favor de la mujer de sanz.

Todo esto se da porque como es sucesivo tengo que ver la 1 era compra. Si la 1 era fue pura (o sea de un solo origen) eso me va a determinar el carácter del bien (lo cual no significa que después no haya recompensa)

El fallo Sanz no se puede utilizar a la inversa; Porque si lo utilizara a la inversa yo estaría recibiendo como herencia bienes que yo ya compre Ej: si yo compro con mi papa un depto. y después lo heredo (entonces yo compre algo que es ganancial y después resulta que heredo algo que no va) eso no se puede porque la herencia es herencia y propia.

De manera que si primero es ganancial y después es propia no se puede aplicar.

Simultaneo: significa que en el mismo momento pongo toda la plata; En este caso hay dos teorías:

Teoría de la calificación única : dice que yo tengo que encontrar algún parámetro para decir que todo el bien es propio o todo es ganancial, tiene que ser todo el bien. Es decir tengo que poner una calificación única.

Esa calificación va a estar dado por el mayor aporte, si el mayor aporte es propio el bien va a ser propio y si es ganancial va a ser ganancial.

El problema de la calificación única es cuando compran 50 % y 50% el bien es ganancial por la presunción de ganancialidad.

Es decir que si en mismo momento mezclo varios bolsillos tendré que ver el mayor aporte.

Tiene la excepción de cuando son bienes gananciales de un cónyuge y propios de otro (no los puede resolver).

Teoría de la calificación dual : es la que traduce exactamente la realidad, traduciendo los montos ej: 30 % propio, 70 % ganancial etc. O sea el bien es 30% propio y 70 % ganancial.

Lo que tiene de bueno esta teoría es que explica como es cada bien; lo malo es que complica a la administración y disposición.

1-Propio de A + ganancial B = (esta es la que no puede resolver la calificación única) porque acá están los dos titulares; Acá será tanto porciento ganancial de uno y tanto porciento propio de otro, porque estoy teniendo los dos titulares. Los fondos están mezclados hay dos cabezas.

2-Propio de A + Propio de B= condominio de bien propio, no se va a regir por las reglas de la soc conyugal, se va a regir por las reglas del condominio.

3-Ganancial de A + Ganancial de B= acá se rige por la sociedad conyugal (arts 1275,1276, 1277).

4-Propio de A + gananciales de A = primero tengo que ver si la compra es sucesiva o simultanea; Si es sucesiva tomare la primera compra; Y si es simultanea “calificación única” deberé verificar cual es el aporte mayor.

Administración y disposición :

1276 : cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios. Porque no integran la sociedad conyugal; A excepción del 3 er párrafo del art 1277 (si hubiere hijos menores o incapaces).

Si no se puede determinar el origen de los bienes (origen dudoso) la administración y disposición es conjunta.

Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le esta reservada al otro.

1277 :

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3 de abril

Administración y disposición :

El art 1277 dice que será necesario el consentimiento/asentimiento del otro cónyuge para disponer o gravar o conservar. Este asentimiento el cónyuge no titular lo tiene por la expectativa futura de recibir la mitad de los bienes.

Disposición : hay una modificación en el patrimonio; Implican una grave merma en el patrimonio.

Gravar : es un acto de disposición, porque si no pago la hipoteca pierdo el inmueble.

Hay 4 grupos de bienes :

1-Inmuebles registrables:

2-Muebles registrables: que requieran para su publicidad la transmisión y la inscripción en un registro van a ser los que están incluidos en este art; Si lo que se esta haciendo es incluirlos en un registro que no sea para que quede perfeccionada la tradición frente a 3 eros no va a estar dentro de este art.

3-Aportes de dominio o uso: se pide el consentimiento (aunque solo este concediendo el uso de la cosa) porque habitualmente se transmite este uso por un periodo muy largo de tiempo ej: 30 años.

4-Sociedades de personas:

4-a La transformación o fusión : tenemos dos capitales que están sujetos a distintos distintos sujetos; La sociedad conyugal por un lado y la sociedad comercial por otro; Y por eso la ley de sociedades comerciales establece que no se pueden los cónyuges entre si no pueden celebrar sociedades de personas justamente porque la responsabilidad es ilimitada entonces chocan la sociedad conyugal con la responsabilidad limitada. Salvo que sean de responsabilidad limitada.

Estas son las restricciones, no hay otras; Si no están acá el cónyuge no titular no puede hacer nada para evitar que el otro cónyuge transfiera o haga lo que quiera.

Deudas de los cónyuges :

Cargas de la sociedad conyugal: debe determinarse siempre quienes pagan las cargas. Y aun en los regímenes en los cuales se establece la separación de bienes hay algunos artículos que hablan de cómo se afrontan las cargas comunes ej: quien paga el colegio de los chicos?

Ley 11357 :

Art 5 : los bienes propios de mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que el administre responden por las deudas de la mujer.

O sea que el art 5 se refiere al pcio. de irresponsabilidad en las deudas. Cuando yo contraigo una deuda respondo con todo mi patrimonio; en pcio. este concepto nos da a pauta que cuando yo contraigo una deuda no se extiende al otro cónyuge (pero el art 6 establece 3 excepciones) que me dice en casos el otro cónyuge debe responder frente al tercero. Al momento de la disolución de la sociedad conyugal si la deuda era ganancial y respondemos con fondos gananciales no hay lugar a recompensa; Si la deuda era propia y lo pagamos con fondos gananciales va a haber lugar a recompensa.

Art 6 : un cónyuge solo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.

El cónyuge que no contrajo la deuda responde con frutos de los bienes propios y los frutos de los bienes gananciales. No con el producto, no con la cosa (aun cuando lo hubiere comprado con mi sueldo) ya no es fruto. Por eso no respondo con la cosa (si con el fruto civil que es el sueldo).

Un cónyuge solo responde con los frutos de los bienes propios y los frutos de los gananciales en estos tres supuestos :

1-necesidad del hogar

2-educacion de los hijos

3-conservacion de bienes comunes

Ejemplos :

Mando a mis hijos a un colegio privado y no pago, (la deuda la contrajo la mujer) entonces el representante legal del colegio podrá ejecutarme los siguientes bienes: contra TODOS los bienes del que contrajo la deuda (aun cuando sean de origen ilícito) con la única excepción de “bien de flia” si lo constituyo antes (bien de flia protege a la flia y no al patrimonio); Y contra los frutos de los propios y los frutos de los gananciales del marido.

Todo esto es frente a los terceros.

Entre los cónyuges si esta dentro del 1275 la deuda va a ser ganancial y tendrá que ser soportada por bienes gananciales; Si no fue soportada por bienes gananciales va a dar lugar a las recompensas (el tema de las recompensas se ve a la disolución).

Entonces una vez que al tercero yo le pague (a quien no le interesa de donde salió la plata, ni me lo va a preguntar) después voy al 1275 para ver si es una carga de la sociedad conyugal o no; Si esta fuera del 1275 es una deuda propia, si esta dentro es una deuda ganancial; No importa quien la genero y no importa con que fondos la pagaron, no importa si estaba dentro dentro del 1275 debe ser soportada por bienes gananciales.

Es decir, puede haber generado la deuda mi marido y pagado con mis fondos gananciales, no importa. Porque a la disolución no son 4 mantas (como lo es durante la sociedad conyugal) a la disolución son 3 mantas las propias del marido, las propias de la mujer y las gananciales que es lo que queda 8si hay algo) eso es lo que se divide por mitades.

Ahora quien contribuyo a que esa masa ganancial creciera y quien contribuyo a que esa masa ganancial decreciera NO lo importa a la ley; La sociedad conyugal se divide por mitades aunque el que genero el dinero haya sido el marido y la mujer se lo gasto en zapatos.

El art 1275 nos explica cuales son las cargas que deben ser soportadas por los fondos gananciales (si no salió de los fondos gananciales darán derecho a recompensa).

Lo que lay trata es de hacer un simetría; Es decir, si todo lo que yo gano en las rifas son gananciales, todo lo que yo pierdo en las deudas de juego también son gananciales.

Fuera del art 1275 quedan las siguientes obligaciones :

1-las deudas anteriores a la formación del matrimonio

2-las deudas originadas en hechos ilícitos, quedan fuera de la sociedad conyugal

3-las que ingresan bienes propios (relacionadas con bienes propios que no sean de conservación)

Para ver si hay o no lugar a recompensa tengo que analizarlo a través del art 1275; Ejemplo: si la deuda es ganancial y fue pagada con bienes propios, a la disolución, habrá lugar a recompensa.

Contratos entre cónyuges : (no existe una norma expresa que prohíba o permita contratos entre cónyuges)

Los contratos expresamente prohibidos son la donación y la compra-venta.

Y a partir de ahí como la permuta se rige por las reglas de la compra-venta; La sesión de derechos si es onerosa se rige por la compra-venta y si es gratuita se rige por la donación al remitir totalmente la normativa, se entiende que por carácter transitivo la sesión de derechos y la permuta también están prohibidos.

Los cónyuges no se pueden donar por el tema de los terceros, para evitar los fraudes a terceros; Porque sino me endeudo con deudas mías sistemáticamente, después le dono todo a mi esposa y me insolvento lo cual haría muy fácil el fraude.

Los contratos que están expresamente permitidos son el mandato y en el tema de sociedades la sociedad de responsabilidad limitada.

Y lo que también se acepta sin discusión es la fianza; si mi esposa quiere alquilar un depto. que yo salga de fiador.

Los dos contratos mas discutidos son los de alquiler y de trabajo.

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7 de abril

Trabajo practico régimen patrimonial de matrimonio :

1- Es un bien propio.

2- Frutos gananciales (mientras dure el matrimonio)

3- Inmueble ganancial (depende de los fondos, se presume ganancial).

4- Si ya estaban en el campo son propias

5- Propio

6- Frutos gananciales (mientras dure el matrimonio)

7- Si la compro en cuotas y la empezó a pagar en el 2002 (aunque haya pagado un 1%) es propio.

8- Propios por accesoriedad

9- Frutos gananciales (mientras dure el matrimonio)

10- Se presume ganancial

11- Propio + propio = condominio de bien propio.

12- Frutos gananciales

13- Es propio por la teoría mayoritaria

2- el auto es propio y no necesite el asentimiento.

3-sobre todos los bienes del deudor (al 3 ero no le interesa si el bien es propio o ganancial, lo único que le va a interesar es si es bien de flia). Si hay derecho a recompensa porque es una carga sociedad conyugal.

4-Bien propio; Administra y dispone ella; Existe derecho a recompensa sobre ese 40% y no del 20%.

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9 de abril

8-sobre todos los bienes de esteban; Ahora si el paga con el fruto de sus libros esta pagando con fondos gananciales una deuda propia, con los cual SI hay lugar a recompensa.

9-1-no2-no3-si porque el estudio es un bien común de la sociedad conyugal porque lo pusieron ya estando casados. No hay lugar a recompensa si paga Laura porque es una deuda o ganancial (se presume siempre ganancialidad).

Disolución y liquidación :

La sociedad conyugal comienza con el matrimonio; Luego disolución, liquidación y finalmente la partición que es la adjudicación de los bienes (desde la disolución hasta a partición incluyendo a la liquidación es la etapa indivisión pos comunitaria.

Disolución de la sociedad conyugal:

Pone fin al régimen patrimonial del matrimonio

NO ES LO MMISMO QUE:

Disolución del matrimonio :

Pone fin al matrimonio.

Causales de la disolución de la sociedad conyugal :

Art 1291 : la sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.

1-muerte

2-sentencia de nulidad

3-separacion judicial de bienes: (pone fin al régimen de comunidad y da comienzo al régimen de separación, no pone fin al matrimonio) causales para poder pedirla: 1- mala administración de bienes 2- la administración de los bines del cónyuge por un tercero (ej caso de insania) 3-abandono de hecho (uno de los cónyuges decide abandonar el hogar conyugal por una causa maliciosa, el abandono de hecho lo plantea uno de los cónyuges, pero por ejemplo yo puedo elegir irme de mi casa porque el otro me molía a palos) 4- separación personal NO ES LO MISMO que el divorcio 8el divorcio si pone final matrimonio) cosa que no pasa con la separación.

4-ausencia con presunción de muerte

5-divorcio

(Estas dos últimas son dos causas pero que no surgen del 1291)

Separación personal : no pone fin al matrimonio a diferencia del divorcio.

PARCIAL :

Abandono de hecho es diferente a la separación de hecho.

Abandono de hecho : lo pide un cónyuge y da lugar a la separación judicial de bienes.

Separación de hecho : puede ser unilateral o por parte de ambos. Y no da lugar en ninguno de los casos a la separación judicial de bienes.

El momento en el cual se produce la disolución : depende de la causal.

1-El día del fallecimiento.

2-separacion judicial de bienes: depende de la causal (pero surte efectos retroactivos).

3-Sentencia de nulidad: produce la disolución el día de la sentencia. Surte efectos desde la notificación de la demanda.

4-Tienen que pasado 5 años desde que se declaro la muerte u 80 años desde el nacimiento del ausente o la puede pedir antes de los 5 años el cónyuge presente. Y por matrimonio (se casa nuevamente) poniendo fin al anterior matrimonio. Surtirá efectos según la causal por la cual la elija.

5-Divorcio: pone fin al matrimonio. Surte efectos con la notificación de demanda o de la presentación conjunta.

Acciones que sirven para proteger la ganancialidad :

1-Medidas cautelares: se pueden aplicar antes y durante la demanda de disolución.

“antes”: tengo que probar que hay peligro urgente sobre los bienes gananciales (que hay un peligro sobre mi eventual derecho de los los bienes gananciales) ej: vender fraudulentamente. Son los embargos, pedir realización de inventarios etc.

Se trata sobre bienes gananciales (aunque eventualmente podría pedirla sobre bienes propios).

Aunque eventualmente podría pedir que se trabe sobre algún bien propio.

2-Accion de fraude: se puede plantear antes o después de la demanda de disolución (art 1298 si es antes):la mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato de marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que esta dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.

Y si es después art 1297 : reputase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Reputase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.

Liquidación : conjunto de operaciones que sirven para identificar los bienes que se van a adjudicar o particionarse (partición).

Estas operaciones son :

1-determinar el activo: identificar los gananciales, decir cuanto valen cada uno y los créditos por recompensas.

2-determinar el pasivo: decir cuanto le debo a los 3 eros.

4-Deducir el saldo: decir cuanto me queda, pago el resto y lo divido por mitades.

Recompensas : cuando pago una deuda común con dinero propio, o cuando pago con dinero ganancial una deuda propia; Y ahí si hay lugar a recompensa; tanto a la soc conyugal como a alguno de los cónyuges. Las recompensas son al finalizar la sociedad conyugal.

Y pueden ser :

1-a favor de la soc conyugal: mejoras propias pagadas con dinero ganancial, la deudas propias pagadas con dinero ganancial. Y la adquisición de bienes en parte con ganancial y en parte con dinero propio.

2-A favor de los cónyuges: mejoras comunes con dinero propio.

Deudas comunes pagadas con dinero propio.

Adquisición de bienes en parte con dinero ganancial y e parte con dinero propio.

Prueba de la recompensa : quien invoca debe probar.

Diferentes tipos de liquidación :

1-liquidacion simultanea sobre sociedades conyugales sucesivas: una persona se divorcia de otra, hay dos matrimonios, se divorcian; Pero cuando se quiere divorciar de la 2da mujer se da cuenta de que le liquidaron mal el 1 er matrimonio; Entonces la manera de solucionarlo: primero liquido bien la 1 era soc conyugal y después voy a liquidar la 2 da. Lo restante de la 1 era soc. conyugal va a pasar del 2 do matrimonio un bien propio. Cuando voy a disolver la 2 da soc conyugal no podrá mi 2 da ex esposa agarrase de mis bienes propios, pero si los frutos de esos bienes propios.

2-liquidacion por bigamia: se caso dos veces pero sin divorcio. Si los 2 son culpables ninguno recibe nada; Si la 2 da esposa es de buena fe se cobra los gananciales (si queda algo); Porque primero se cobra la 1 er mujer se liquida, repartiéndose los gananciales, el 1 er matrimonio. Y si no queda nada se puede (la 2 da) ir contra los propios del marido.

3-liquidacion por separación de bienes: 1306: producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

El culpable no participa de los bienes (que se hubiesen incrementado) del inocente.

Si los dos son culpables ninguno recibe nada.

El inocente si recibe del culpable.

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14 de abril

Divorcio y separación personal :

Los cónyuges pueden separarse personalmente y no divorciarse; eso significa que la separación personal disuelve la sociedad conyugal; Cesa el deber de cohabitación. Cada uno de los cónyuges puede dar domicilio donde quiera; Y cada bien que le ingrese será propio. Luego de la separación personal subsiste algún derecho hereditario (para el de buena fe)

La diferencia es que no hay disolución del vínculo matrimonial (con la separación personal) con lo cual los cónyuges no se pueden volver a casar (luego del divorcio vincular si podrán volver a casarse con otras pers). Luego del divorcio no hay derecho hereditarios (sea o no de buena fe).

Son casi las mismas causales tanto para la separación personal como para el divorcio.

Separación personal : (causales)

Art 202 (causales subjetivas) son causas de separación personal: 1 el adulterio 2 la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor pcipal. cómplice o instigador 3 la instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos 4 las injurias graves. Para su apreciación el juez tomara en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse 5 el abandono voluntario y malicioso.

Art 203 : (causales objetivas) uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

Art 204 (causales objetivas) podrá decretarse a separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando estos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un termino mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejara a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

Art 205 (causales objetivas) transcurridos 2 años del matrimonio, los cónyuges, presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el art 26.

Divorcio vincular : (causales)

Art 214 : son causas del divorcio vincular: 1 las establecidas en el art 202 , 2 la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en art 204.

Art 215 : transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el art 206.

El inciso 1 ero del 214 remite al 202.

El inc. 2 do remite al 204.

Y el art 215 remite al 205.

Con lo cual la única causal por la cual puedo pedir la separación personal y no el divorcio vincular es la del art 203.

Para la separación voy a tener requisitos de menos plazos que para el divorcio que voy a tener requisitos de mas plazo.

Art 202 nos da 5 causales :

Adulterio : casi nunca se demanda por adulterio únicamente sino también por injurias.

Tentativa contra la vida del cónyuge o a alguno de los hijos : (sean o no comunes)

Instigación a cometer delitos : antiguamente era el proxeneta.

Injurias graves : es todo ataque a la dignidad del otro;

Abandono voluntario malicioso : tienen que darse los dos elementos ej: si me secuestran mi esposa no va a iniciar los trámites de divorcio.

El abandono puede dar lugar a disolución de la sociedad conyugal solamente o al divorcio (habilita las dos vías).

El abandonado tiene las dos vías, una la de pedir la separación judicial de bienes, o pedir la separación personal o el divorcio vincular.

Estas son las 5 causales por las cuales se pueden dar la separación personal. No tengo ningún plazo, puede ser a los 15 de casado, no hay plazo mínimo.

El art 214 inc. 1 dice que estas cinco causales se puede hacer vis separación personal o vía divorcio vincular (opta por una o la otra).

El art 203 establece una causal nueva que solamente a la que se puede llegar a la separación personal solamente; Aunque por el art 238 se puede convertir en divorcio.

La diferencia que hay en este art es que en el alcoholismo y drogadicción al principio hay voluntariedad; Lo que no pasa en el caso de las alteraciones mentales.

Art 238: transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los arts. 202,204 y 205.Transucrridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los arts. 202, 203, 204 y 205.

Es decir cualquier sentencia de separación personal se puede convertir en divorcio vincular.

Para convertir la sentencia de separación personal en sentencia de divorcio vincular si están los cónyuges de acuerdo tiene que pasar un año de la sentencia; Sino están de acuerdo (es decir lo pide uno solo) entonces se necesitan 3 años desde la sentencia.

El art 204 establece la causal mas utilizada hoy por hoy que es la separación de hecho; El 204 va a exigir 2 años de separación de hecho para la separación personal y tres años de separación de hecho para el divorcio vincular.

La separación de hecho es probarle al juez que los cónyuges ya no viven juntos y no hay investigación de la culpabilidad, no se analiza.

Es decir, si los cónyuges se presentan y le dicen al juez hace mas de tres años que estamos separados de hecho se obtiene más rápido la sentencia de separación personal.

Hay seis causales de disolución de la sociedad conyugal :

Muerte, ausencia con presunción de muerte, nulidad de matrimonio, separación personal, divorcio vincular y separación judicial de bienes.

Una de las diferencias entre la separación personal y el divorcio vincular (las dos disuelven la sociedad conyugal) cesa el deber de cohabitación, los cónyuges pueden establecer distintos domicilios pero los bienes que ingresan después de la separación personal ingresan como propios de cada uno.

Entonces el 204 (separación de hecho por 2 años) y el 214 inc. 1 (que es el divorcio vincular con 3 años de separación de hecho) me permite con causal objetiva llegar a la separación personal o al divorcio vincular.

El 2 do párrafo en el art que permite transformar esa causal objetiva en subjetiva ej: un cónyuge le manda al otro “hace mas de 5 años que estamos separados de hecho” y el otro le contesta “si claro porque vos te fuiste a vivir con otra mujer” transforma en divorcio contencioso, porque la excepción es alguna causal subjetiva no puede irse a cualquier causal, tiene que volver con alguna causal subjetiva. O sea art 204/214 la única diferencia es son 2 años de separado o 3 años de separado; Pero después es lo mismo. Y en los dos casos si alguno alega y prueba no haber dado causa se conservara los derechos del inocente. Algunos fallos dieron inconstitucionalidad de los plazo de 2 y 3 años.

Es el más utilizado porque es el más rápido; Ahora si no dan los plazos hay que ir al 205 que es 215.

El art 236 establece el procedimiento unánime para todo el país (porque es un procedimiento especial).porque con la misma demanda se plantea las cuestiones conexas tales como (si están de acuerdo los cónyuges) visitas, tenencia, régimen de alimentos etc.

Art 236 : en los casos de los arts 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1-tenencia y régimen de visitas de hijos.

2-atribucion del hogar conyugal

3-regimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización

También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitara por vía sumaria.

El juez podrá objetar una o mas estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afecten gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamara a una audiencia para oír a las partes y procurara conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constaran en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instara a las partes al avenimiento y convocara a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretara la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitara a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

Esta expresado todo el procedimiento en este art; primero van a presentarse las partes (puede ser en un solo escrito o por separado) pero diciendo que hay cuestiones que hacen imposible la vida en común, frente a ese escrito el juez va a citar a una audiencia (en esa audiencia tienen que ir las personas personalmente si o si y bajo pena de nulidad) y además esa primera audiencia la toman los jueces de flia. y en ese acto el juez dista una 2 da audiencia (la cual si se puede ir con apoderado) a esta 2 da audiencia generalmente el juez no la toma porque va por secreteria y le dicen “no hubo reconciliación”. Si no van a la 1 era audiencia el expediente se va archivar (eso no significa que no se pueda volver a abrir , porque acá no caduca el derecho, sino que caduca la acción). Y ahí las partes podrán acompañar un acuerdo, si hay acuerdo el juez dictara la sentencia de divorcio vincular y a la vez homologar el acuerdo; Sino hubo acuerdo por via incidental se establecerán……….(PREGUNTAR??)

La sentencia es inapelable porque no hay acta, no se sabe cuales son los motivos (los motivos se los dijeron al juez) entonces no se puede apelar (en caso de que se les niegue la separación personal o el divorcio vincular) porque no hay de donde tomar las razones.

Están son las únicas causales por las cuales se llega a la separación personal o divorcio vincular.

Con respecto a la fecha de comienzo del matrimonio si hay una causal objetiva mismo al dia siguiente puede presentarme y pedir la disolución conyugal.

Pero con las otras causas subjetivas, tienen que pasar para la separación 2 años y para el divorcio 3 años.

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16 de abril

Filiación :

Art 240 : la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

La filiación matrimonial y extra matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.

Art 241 : el registro del estado civil y capacidad de las personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.

Modos de determinación : son los modos, la forma por la cual se lleva a cabo la filiación.

1-Cuando así lo exige la ley

2-judicial: este reconocimiento de la relación extra matrimonial, puede llevar a cabo una sentencia.

3-voluntaria: cuando las partes así lo establecen por ejemplo a través del documento público o privado.

Determinación de la maternidad :

Art 242 : la maternidad quedara establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del medico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer que se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

Acá tenemos dos situaciones porque pueden ser matrimoniales o extra matrimoniales; El mismo art refiere que el matrimonial la notificación a la madre de la inscripción de ese niño no va a tener que ser realizada es decir notificada (porque lo que sucede cotidianamente es el padre el que va a inscribir al hijo porque la madre esta internada post parto).

Este vínculo bilógico se va a establecer primero por el parto y con la identidad del nacido (se los identifica con las huellas digitales y plantales).

El vínculo se prueba por el parto de la mujer (dentro del establecimiento) y la identidad del nacido (fuera del establecimiento).

Determinación de la paternidad :

Art 243 : se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los 300 dias posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los 300 días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Art 244 : si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los 300 días de la disolución o anulación del primero y dentro de los 180 días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los 300 días de la disolución o anulación del primero y depues de los 180 días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido.

Las presunciones admiten prueba en contrario.

Art 245 : aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

La notificación : solo se va a dar en el caso de las relaciones extra matrimoniales y las va redactar un tercero. La madre le van a notificar la inscripción del niño (a eso se refiere la norma) no que le van a decir que tuvo a luz el chico porque la madre ya lo sabe.

Por lo tanto cuando el padre vaya a inscribir al niño no tiene que notificar nada porque ya lo saben de hecho.

Estas presunciones son las que hacen referencia a las del art 77 del código civil y sirven para ver las diferentes acciones.

Art 77 : el máximo tiempo de embarazo se presume que es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

En este caso tenemos 2 acciones : de impugnación y negación de la paternidad.

El método tradicional par la determinación de la paternidad tiene que ver con el reconocimiento en general y la forma; pero el método tradicional es la prueba del ADN.

Por lo tanto nosotros vamos a saber cual es la situación en la cual se encuentra este niño; Si es o no hijo del marido teniendo en cuenta los plazos del art 77; Al mismo tiempo el art 77 regula con posterioridad las acciones de impugnación y negación. Que puede llevar a cabo el padre.

La acción de declaración de estado que el padre puede realizar en la primer parte.

El hijo para hacer valer su vinculo con el marido de su madre (o sea estamos hablando del supuesto en el cual el hijo es el que va a llevar adelante la acción) deberá promover esa acción a través de una acción de reconocimiento de reclamación de la filiación (y la puede hacer en cualquier momento).

Por eso el art es de difícil interpretación; Porque por un lado norma me esta diciendo “quien es el que puede llevar adelante la acción” pero nos da otro supuestos, porque si a la norma la leemos bien solamente dice “se presume hijos del marido”.

Matrimonios sucesivos (de la madre) y en ese caso es que puede contraer nuevas nupcias art 244.

Determinación y prueba matrimonial :

Art 246 : la filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba por:

1-la inscripción del nacimiento en le registro del estado civil y capacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas 2-por sentencia firme en juicio de filiación.

Determinación de la paternidad extra-matrimonial : (RECONOCIMIENTO)

Art 247 : la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que declare tal.

Art 248 : el reconocimiento del hijo resultara: 1-de la declaración formulada ante el oficial del registro del estado civil y capacidad de las personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.2-de una declaración realizada en instrumento publico o privado debidamente reconocido.3-de las disposiciones contenidas en actos de ultima voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

Lo prescripto en el presente capitulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el art 42

Art 249 : el reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a lo demás ascendientes de su rama.

Art 250 : en el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo hay reconocido ya o lo haga en el mismo acto.

No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

El reconocimiento (el padre que quiere reconocer al hijo de un vínculo extra-matrimonial) se hace a través de un instrumento público o privado nos va a traer un reconocimiento incidental; Se referiré a que dentro de un testamento que pude ser publico o privado, incidentalmente la persona va a reconocer a su hijo o a quien el dice que es su hijo.

Por lo tanto si ese testamento es publico estera en un registro (que lo llevara un escribano) ahora si un testamento es privado podría resultar que uno de los hijos lo pierde intencionalmente o no.

El reconocimiento del hijo fallecido se lleva a cabo a través de un instrumento público o privado con la salvedad de que quien lo reconozca no tendrá derechos hereditarios.

Filiación con anterioridad establecida : lo que hace es chocar con la filiación que posteriormente va a hacer el padre; O sea una persona quiere ir a reconocer al hijo al registro y cuando llega al registro este le informa que ya hay una persona inscripta por lo tanto el lo que va a tener que llevar a cabo son las distintas acciones para poder impugnar ese acta (por ejemplo llevando de prueba el ADN).

Filiación del hijo fallecido: la persona que lo reconozca no derechos hereditarios.

Maternidad subrogada :

Madres de alquiler :

Vientres de alquiler :

Pueden ser tanto por el pago de un canon como contra prestación o no.

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21 de abril

Acciones de filiación :

Sirven para hacer lo siguiente : desplazar o emplazar.

EMPLAZAR : para emplazar a su vez puede ser que el hijo sea matrimonial o extramatrimonial (porque si bien la ley no hace diferencia en la filiación y los efectos son los mismos) hay una presunción que funciona en la matrimonial y es que se presume que el marido de la madre se presume que es el padre de la criatura; En cambio en la extra matrimonial no la tengo, cuando la mujer soltera va a dar a luz no tengo a quien presumir padre, si tengo un concubinato se presume que el concubino de la madre es el padre, pero si no tengo un concubinato no tengo a quien presumir como padre (esta es la única diferencia en filiación, la presunción de paternidad en el caso de matrimonial). No importa el concubino de la madre al momento del parto, sino al momento de la concepción.

Matrimonial : art 254: los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.

Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por el o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Acción de reclamación de la filiación matrimonial : art 254: el legitimado activo es el hijo (nunca caduca la acción para el hijo) siempre va a caducar para el resto ej: los herederos, el marido etc Por el derecho a la identidad (trat internacionales) nunca va a caducar. Una cuestión procesal es que es distinto comenzar la acción que continuar la acción (ej el hijo supuesto en el medio del juicio se muere) en este caso el heredero va a poder continuarla siempre.

El legitimado pasivo es el padre y madre juntos porque es la matrimonial. Probando que la madre estaba casada ya esta establecida la presunción. También padre y madre por separado o los sucesores (pueden ser a titulo universal o sea “heredero” que es este caso) porque también hay sucesores a través de un testamento que son legatarios, el sucesores universal reemplaza al fallecido.

Caducidad cuando muere el supuesto hijo, son dos años dese la mayoría de edad o plena capacidad, desde haber descubierto las pruebas (dentro del plazo que se descubrieron las pruebas) o dos años desde la mayoría de edad (art 254) igual para el hijo matrimonial o extra matrimonial. Podría pasar que el supuesto hijo con síndrome de dwon hubiere fallecido a los 30, bueno falleció siendo incapaz por eso el plazo que se cuenta es el menor o sea dos años desde la muerte.

Dos años desde que se descubrieron las pruebas, desde que soy mayor de edad o si murió durante la menor edad son dos años a partir de que hubiera cumplido la mayoría de edad.

Requisitos :

Desplazamiento:

Impugnación : el primero que cae para la impugnación es el marido, porque el tiene la presunción de que es el padre por eso el marido es el primero que puede impugnar y después seria el otro que no es el marido.

El marido tiene 3 acciones para impugnar :

Negación :(simple): es cuando el hijo nace antes de los 180 días de celebrado el matrimonio, es simple porque con cotejar las fechas del matrimonio y el nacimiento se puede impugnar.

Preventiva : la preventiva es el marido se fue de viaje y cuando volvió la mujer esta embarazada entonces el quiere que preventivamente y antes del nacimiento el ya dice que no lo inscriban como hijo de el porque no lo es. Esto se usa para evitar la inscripción que será matrimonial; Para esto deberá acreditar la verosimilitud del derecho. Si esta acción no prospera quedara de todas maneras la rigurosa.

Rigurosa : es cuando esta en plena vigencia el matrimonio o sea que esta en plena vigencia la presunción de que el marido es el padre. Rige desde el matrimonio hasta 300 días de la disolución, anulación (porque 300 días es el plazo max de embarazo).Tiene que tener pruebas, es a partir de la celebración del matrimonio.

El legitimado activo va a ser el marido y los herederos del marido. Y la acción se va a hacer contra el hijo (porque lo que se obtiene es el desplazamiento de ese hijo) y madre.

Requisitos : art 258: el marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación, alegando que el no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

En todos los casos del presente art, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

Art 259 : la acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por este, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el termino de computara desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el termino de caducidad establecido en este art. En este caso, la acción caducara para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

O sea en todos los supuestos el hijo la tiene siempre la acción, para los demás siempre hay plazo (o para los herederos del hijo o del marido etc); El plazo para el marido es un año desde la inscripción del nacimiento o desde que tuvo conocimiento del nacimiento. Y los herederos (una vez que se muere el marido) van a tener hasta que se cumpliere el plazo en vida del marido (el que ya empezó a correr, el plazo, en vida el marido).

Sino surge lo que se llama “reconocimiento complaciente” es decir, yo se que no es mi hijo, pero como tiene reconocimiento paterno voy igual y lo reconozco como hijo mío aunque sea hijo de otro hombre con mi actual esposa (esto NO es reversible por la doctrina de los propios actos).

Acá el único que tiene acción es el marido, y NO tiene acción el verdadero padre o sea el amante; Caso de Paez Vilaro, la corte se lo niega procesalmente, porque los únicos que tiene acción son el marido y los herederos del marido (paez vilaro NO).

Art 260 : el marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedara a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art 258.

Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.

Entonces el marido puede negar la paternidad simplemente porque nació antes de los 180 días de celebrado el matrimonio.

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23 de abril

Patria potestad: (264 al 310)

Es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre la persona y los bienes de los hijos para la protección y formación integral de los mismos y menores no emancipados (ley 23264).

Esto avanza desde la concepción y mientras dure la menor edad y no se hayan emancipado.

Diferencia entre titularidad y ejercicio de la patria potestad : la titularidad la tienen ambos padres (porque tiene que ver con estos der y oblig.), pero el ejercicio de la patria potestad pueden tenerlo ambos o uno solo de ellos (ej: en padres separados la patria potestad la tendrá quien tenga la tenencia).

Sistemas de ejercicios de la patria potestad : (son 3)

Conjunto : las decisiones son tomadas por los dos.

Indistinto : cualquiera de los dos puede tomar las decisiones.

Unipersonal : es cuando lo ejerce o uno u otro.

En la argentina rige el sistema de combinación entre el indistinto y el conjunto.

Sujeto activo : los que pueden ejercer la patria potestad. Hijos matrimoniales: puede ocurrir que vivan con ambos padres o que vivan con solo uno; Si viven con ambos la patria potestad la tienen los dos padres. Cuando vive con uno solo la tendrá quien tenga la tenencia. (art. 264 quater importantísimo): en los casos de los inc. 1 , 2 y 5 del art 264 se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 1 autorizar al hijo para contraer matrimonio, 2 (derogado) 3 autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, 4 autorizarlo para salir de la republica, 5 autorizarlo para estar en juicio, 6 disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial, 6 ejercer los actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en al art 294.

A pesar de que uno solo tenga la patria potestad se va a requerir que el otro de el consentimiento expreso del otro padre por ejemplo para que el hijo salga del país.

En el caso de que ambos padres estén muertos o privados en el ejercicio de la patria potestad va a regir el régimen de tutela.

Cuando uno solo de los padres tenga la patria potestad (porque el otro este suspendido o privado de la misma) la tendrá el otro.

Extramatrimoniales : 1- en caso de que vivan juntos y ambos hayan reconocido al hijo: en este caso la patria potestad es igual que en el matrimonio. 2- en caso de que no vivan juntos pero ambos hayan reconocido al hijo: acá compartirán la patria potestad (la van a compartir pero la va a tener el que tenga la tenencia) 3- Cuando los padres sean menores: Juan y maría tienen un hijo siendo menores habrá un régimen de tutela, pero el tutor será la persona que tenga a cargo la patria potestad de ese menor ej: si maría vive con el bebe en la casa de rosa (mama de maría) entonces el tutor será rosa (porque tiene la patria potestad maría) 4- si uno solo reconoce al hijo la patria potestad la tendrá quien lo haya reconocido. 5- si hubo un reconocimiento voluntario para uno de los padres y el otro NO lo reconoció voluntariamente (a través de una sentencia de emplazamiento): la patria potestad la tendrá quien lo reconoció voluntariamente.

Sujeto pasivo : (sobre quien puede ejercer la patria potestad) 1-la persona por nacer (porque comienza desde la concepción en el seno materno), 2- menores de edad no emancipados (18 años)

Derechos y deberes : (que surgen de la patria potestad) 1- sobre la persona: a-guarda: la tiene el que vive con el hijo la guarda es el derecho que tienen los padre de poder convivir con los hijos, podría pasar que el hijo quiera vivir en otro lado, podría hacerlo siempre y cuando le pida autorización al padre, sino lo hiciere el padre podrá recurrir a la autoridad publica para que el vuelva con el padre y abarca vigilancia del menor(que el menor no perjudique ningún tercero), corrección del menor(aplicarle algún correctivo al hijo, moderado) y colaboración(que el hijo tiene que colaborar con os padres) educación: los padres tiene que criar y educar al hijo b-respeto, y obediencia de los hijos a los padres: le debe responsabilidad y obediencia a los padres c-responsabilidad por los hechos ilícitos de los hijos menores: si tiene menos de 10 años la responsabilidad es directa de los padres (porque el chico actuó sin descernimiento) si tiene mas de 10 años la responsabilidad de los padres era indirecta d-moral (padres): el hijo tiene la obligación moral de asistir a los padres en su ancianidad d-alimentos: abarca manutención, vestimenta etc, esta obligación la tienen los dos padres (a excepción de que si viven separados se fijara una cuota alimentaria)hasta los 21 años aunque la mayoría de edad se obtenga a los 21 e- representación legal de los menores: 1- lo que pueden hacer los hijos sin autorización de los padres: pueden reconocer hijo, afiliarse a asociaciones sindicales, pueden testar, pueden administrar y disponer bienes adquiridos con el fruto de su trabajo, pueden trabajar si tienen titulo habilitante, pueden adquirir la posesión (a partir de los 10 años), pueden actuar de mandatarios (a partir de los 14) pueden estar en procesos vinculados con tu trabajo (laborales, criminales o civiles), pueden ser testigos en cuestiones civiles / 2-lo que pueden hacer los hijos solo con autorización de los padres: pueden trabajar, pueden casarse entrar en las fuerzas armadas, o religiosas / 3- lo que no pueden hacer los padres: no pueden hacer contratos de locación de servicio de los hijos.

2- Sobre los bienes:

1-administración : de la administración de los bienes de los hijos (recae sobre todos los bienes de los hijos) menos sobre los bienes adquiridos por los hijos por herencia por legado o donación bajo condición de que la administración no quede en manos de los padres) los bienes adquiridos por herencia por representación (hay herencia por representación cuando el nieto hereda por representación a su abuelo porque su padre fue declarado indigno y desheredado por su abuelo y por eso hereda a su abuelo por representación a su padre) y los bienes adquiridos por el trabajo del menor (o sea que todo lo que adquiere el menor con el fruto de su trabajo va a ser administrado por el y no por su padre) entonces recae sobre todos los bienes menos sobre estos tres; La administración abarca actos de disposición (padres con autorización del juez ej: vender un inmueble constituir una hipoteca etc) , de administración propiamente dichos (son los que tiene que ver con la posibilidad de poder recibir alguna renta), y los de conservación (es un acto para proteger los bienes del menor).

2- usufructo: es el poder usar y gozar de los bienes de los hijos, las obligaciones deben ser solventadas por los padres; Primero debo satisfacer las necesidades del menor y el excedente si va a poder ir al patrimonio de los padres (lo que sobra); Pero si estuviese en un mala situación económica puede abastecer de los bines de los bienes de lo hijos (pero primero debe satisfacer las necesidades de los hijos). Uno de los padres puede ser designado administrador de común acuerdo entre ellos o lo determina el juez. L a patria potestad finaliza de pleno derecho por la muerte de algún padre o el hijo, o porque se le suspende al padre la misma.

Suspensión de la patria potestad : PREGUNTA PARCIAL

Privación del a patria potestad : se deberá a causas graves y la determina el juez; ejemplo: el padre haya sido instigador, autor etc de un delito doloso para o por alguno de los hijos o lo mismo pero lo cometió el hijo y el padre lo encubre. O haber abandonado a su hijo.

Suspensión de la patria potestad : puede deberse a que no se conozca el paradero de los padres, inhabilitado o estado tutelar.

Extinción de pleno derecho : muerte del hijo, profesión religiosa del padre/hijo, mayoría de edad, revocación de la adopción.

PREGUNTA PARCIAL: diferencias entre adopción simple y plena.

Art 297 : los padres no pueden, ni con autorización judicial, comprar por si, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate publico, ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios, ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.

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24 de abril

Adopción : Plena (irrevocable), Simple (revocable).

Interés superior del niño :

Reglamentación 25854 (es la guarda con fines adoptivos)

Art 315 (requisitos para adoptar) podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un periodo mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podrán adoptar :

a Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan mas de tres años de casados. Aun por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos;

b Los ascendientes a sus descendientes.

C un hermano a sus hermanos o medio hermanos

Son requisitos negativos, es decir, dicen quien no puede adoptar.

La “Guarda” a diferencia de la patria potestad que son derechos y obligaciones que surgen ya sea biológicamente o por un acto jurídico que establece un vinculo materno-filial; no establece un vinculo jurídico de este tipo sino es quien se encarga de ese menor en ausencia de quienes deberían ejercer la patria potestad.

Por eso muchas veces se les otorga la guarda a los abuelos (mientras no están los padres) o alguna otra persona de la familia.

Las guardas pueden ser por 6 meses, máximo un año y luego tiene que hacerse el juicio de adopción.

Art 312 : nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

Art 319 : el tutor solo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Art 320: las personas casadas solo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

A cuando medite sentencia de separación personal.

B cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al ministerio publico de menores.

C cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

Art 321 : Inc. D: el juez o tribunal podrá ordenar, y el ministerio publico de menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.

Requisitos para poder ser adoptado :

Tiene que ser menor de edad a excepción del art 312.-

Art 322 : la sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

Art 325 (determina cuando se puede hacer una adopción plena) solo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

A huérfanos de padre y madre.

B que no tengan fijación acreditada.

C cuando se encuentran en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.

D cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad

E cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los arts 316 y 317.

Requisitos para otorgar la guarda: (confines adopción)

Art 316 : el adoptante deberá tener al menor bajo su aguarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.

El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

Art 317 : son requisitos para otorgar la guarda:

A citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinara, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento la oportunidad de dicha citación.

No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

B Tomar conocimiento personal del adoptando.

C tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del ministerio publico , y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

D iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la flia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incisos a, b y c bajo pena de nulidad.

Art 318 : se prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura publica o acto administrativo.

El estado de pre adoptabilidad esta inscripto

Partes : adoptante y el ministerio publico de menores (art 321 inc. B) son las partes que debe haber un juicio de adopción.

Art 321 inc. B : son partes el adoptante y el ministerio público de menores.

Es un proceso sumarísimo, no es ordinario porque habría contraparte.

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28 de abril

Ley de violencia familiar: 26485

Art 4 : se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito publico como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como asi también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o practica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Art 5 : Tipos de violencia contra la mujer: física, psicológica, sexual, simbólica, económica, patrimonial.

Art 6 : modalidades de violencia: violencia domestica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, violencia obstétrica, violencia mediática.

Art 16 : procedimiento: cualquiera puede denunciar ante cualquier juez (cualquier juez puede tomar la denuncia)

Art 26 : medidas urgentes: ordenar prohibición de acercamiento, ordenar al presunto agresor que cese los actos, ordenar la restitución inmediata de los efectos personales, prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas etc.

Art 28 : prohíbe la mediación.

Acciones de filiación :

Los que pueden impugnar son cualquiera que tenga interés (EN LA IMPUGNACION DE MATERNIDAD O PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL) acá se abre no es como en la matrimonial que es cerrada. El 1ero que tenga interés será la verdadera madre o padre. Como la maternidad sigue al parto, con lo cual la obligación del medico es poner el “el hijo es de fulanita” el que tiene que reconocer es el varón, se prueba por la planta del bebe y el dedo pulgar de la madre (madre es la que dio a luz y punto)

Otras acciones de la impugnación del reconocimiento ya sean da la maternidad o de la paternidad porque si yo quiero reconocer un hijo y ese hijo ya esta reconocido primero tengo que impugnar; Porque eso se mantiene, porque la filiación es bipartidista, son dos personas.

En la matrimonial solamente puede impugnar el marido o los herederos del marido (dentro del plazo) o el hijo en todo momento. Esto es así porque se estaría tratando a la mujer de adultera.

Estos tres artículos son los que hablan de la impugnación de la maternidad o paternidad en relación al reconocimiento extra matrimonial :

Art 261 : la maternidad `puede ser impugnada por no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.

Art 262 : la maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre de la identidad del hijo.

Art 263 : el reconocimiento que hagan os padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

PARCIAL :

Primer parcial.- (primer cuatrimestre 2012)

1-reconocimiento: concepto, caracteres y tipos.
2- comparar adopción simple y plena
3-desarrollar un fallo plenario
4-patria potestad diferencia entre suspensión y privación.

Primera clase después del primer parcial :

5 de mayo.-

Sucesión entre vivos : es porque en realidad cuando compro un depto, estoy sucediendo al vendedor porque me tengo que colocar en el lugar del que vende (pero nadie va a decir “sucedí” a un vendedor)

Mortis causa : queda un patrimonio que queda sin titular (aunque sean deudas)si quien fallece no deja NADA (tiene que haber algo para transmitir) no va a ver sucesión; Hay cosas que mueren o se terminen con las personas.

El contenido de la sucesión va a ser básicamente patrimonial. Todo lo patrimonial se transmite y todo lo que es extra patrimonial muere con la pers. Ej: el nombre etc.

Hay tres grupos de cosas de contenido patrimonial que no se transmiten :

1-las obligaciones intuito personae: son las oblig que se contratan por la pers, cuando yo contrato para que Alfredo Alcon me interprete una obra, fallecido este a mi no me interesa que los herederos me realicen la actuación en la obra.

2-cuando la ley dice que no se transmite: ej: el derecho de usufructo uso y habitación, la renta vitalicia

3-por voluntad de las partes:

Estos tres grupos no se van a transmitir AUNQUE TENGAN CONTENIDO PATRIMONIAL.

Con respecto al contenido extra patrimonial es a la inversa, en principio la regla es que NO se transmite, la única posibilidad es que por ley se establezca la sucesión.

Se le transmitirá al sucesor; Es al que la ley llama a suceder.

Puede ser :

1-legitimo: es hasta el 4to grado con herederos legítimos y forzosos (ascendientes descendientes y cónyuges) o legitimarios. Es el orden que presume la ley (si no hay testamento).

2-testamentario: cuando es por voluntad del causante y establece a quien quiere nombrar heredero.

Porque la sucesión se defiere (transmitir) por ley o por testamento Esto significa que no se puede deferir por contrato, porque todo pacto de herencia futura es nulo de nulidad absoluta. Por ley cuando la persona no hizo testamento.

El sucesor puede ser a titulo universal o particular :

Universal : es el heredero, porque es aquel que entra en el lugar que tenía el causante. Si yo establezco un legado (mi biblioteca la dono a la facultad de derecho, estaré estableciendo un legado, la facultad de derecho se va a presentar en mi sucesión y lo único que se va a llevar es la biblioteca porque es un legado). El legatario no es heredero, la diferencia fundamental entre sucesor a titulo universal y a titulo particular es que el sucesor a titulo universal es el heredero tiene el derecho de acrecer que no lo tiene el legatario (que es el sucesor a titulo particular)

Porque si el causante tiene 3 herederos y establece un legado, si alguno de estos 3 herederos renuncia, se muere antes , es indigno o desheredado no entra en la sucesión en vez de dividirse en 3 se divide en 2 porque los herederos van a acrecer sobre ese tercio de quien no entra en la sucesión. En cambio cada legatario retirara lo suyo y no podrá acrecer; Pero si podrán acrecer los legatarios entre si (siempre el derecho de acrecer será entre los legatarios, siempre dentro del mismo legado) en cambio el heredero es el que tiene vocación al todo.

Particular : es un legatario y NO tiene el derecho de acrecer (únicamente si lo tienen entre ellos).

La sucesión puede ser :

Ab intestato :

Testamentario :

O también puede ser ambas.

Es un patrimonio que se quedo sin titular.

El derecho romano es el que sigue nuestro código la sucesión debía transmitir también el culto, la religión etc; Por eso el heredero continua la persona del causante.

Art 3417 : el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por el juez competente, continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

Nota al art 3282 : La muerte apertura y transmisión se producen al mismo instante sin que haya intervalo de tiempo. No hay herencia yacente. La herencia pasa inmediatamente a los herederos.

Art 2379 : la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero.

Entonces la herencia es la transmisión de los derechos de una persona muerta a una persona que lo sobrevive; Para transmitir un derecho tengo que haberlo recibido.

Para suceder pareciera que la persona tiene que estar viva. Si hubiera conmoriencia (art 109) ninguno hereda a ninguno porque se entiende que murieron todos al mismo tiempo. Siempre y cuando no se pueda determinar quien murió antes o después.

Art 3280 : la sucesión se llama legitima, cuando solo es diferida por ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento valido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre e una parte, y en otra por disposición de la ley.

La ley aplicable al sucesorio cuando deja bienes en otros países.

Si dejo bienes dentro de la argentina se aplicara la ley del último domicilio del causante ( no donde falleció).

Se abrirá procesalmente en la ley del ultio domicilio.

Cuando hay bienes en distintas jurisdicciones :

Lay aplicable : hay 2 sistemas a nivel del derecho internacional.

Sistema de unidad : dice que yo tengo que aplicar la misma ley para todos los bienes independientemente en donde estén ubicados, es decir una ley única, pude estar dada por la nacionalidad o el domicilio.

Sistema de pluralidad : dice que voy a tener que aplicar tantas ley de acuerdo a donde estén los bienes.

Sistema de reenvío : cuando un derecho de otro país me remite al otro, me remite directamente al derecho interno del ese país y no a las normas del estado de ese país porque sino no lo resuelvo.

Si tenemos un español que se muere en argentina, la ley española va a decir que tiene que sacar la nacionalidad y por eso deberá aplicarse la ley española; Argentina va a decir que no porque tiene que aplicar la ley del ultimo porque se murió aca.

Si es al revés (un argentino que se muere en España) no tengo ley porque España va a decir que vaya a su nacionalidad y argentina va a decir que el ultimo domicilio fue en España.

Estos son los problemas que se plantean en derecho internacional privado. Por eso debe haber convenios.

Entonces se resuelve viendo que tratado esta firmado en argentina.

Art 10 : los bienes raíces situados en la republica son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El titulo, por lo tanto, a una propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la republica.

Art 11 : los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados, pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de uso personal, este o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

Es decir que son todos regidos por la ley de este país (sistema de pluralidad)

Se establece la pluralidad en la argentina porque no se va a poder transmitir por una ley que no sea la argentina.

En cambio se contradice con el art 3283 : el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenia a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

Es decir, la ley se rige la del último domicilio del causante (sistema de unidad).

Por eso es que no esta claro cual se aplica. Por eso los casos que llegan a la jurisprudencia tienden al a cualquiera de los dos dependiendo del juez que toque.

Art 3284 : (establece el fuero de atracción) la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del ultimo domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del ultimo domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

Inc 1 : las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos.

Inc 2 : las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los coparticipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición.

Inc 3 : las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a titulo particular, como sobre la entrega de los legados.

Inc 4 : las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

En todos estos casos van a tener que ir al juez de la sucesión.

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7 de mayo

Art 3313 : el heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona.

Derecho de opción, se pierde en 20 años.

Si algún otro heredero acepto el que no se presento será renunciante.

Art 3314 : (posibilidad de intimar) los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un termino que no pase de 30 días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio del inventario.

Este art me establece un plazo muchísimo menor que 20 años (que es de 30 días) para el llamado a suceder.

Además de los 9 días de llanto y luto durante ese tiempo no se hace NADA ni siquiera el amparo.

Aceptación : es exteriorizar la voluntad de querer recibir la herencia.

Va a ser individual (porque la va a hacer cada heredero por si) e indivisible (porque no se puede aceptar la plata y no las deudas).

La aceptación puede ser : (NO CONFUNDIR PARCIAL)

Lisa y llana con modalidad : (con modalidad significa que esta sujeta a plazo, cargo o condición) esta modalidad esta prohibida por el código; Y un ejemplo de esto seria: “yo acepto siempre y cuando no aparezcan mas bienes en un plazo de dos años”. La aceptación siempre es lisa y llana significa que no puede estar sujeta a ninguna modalidad, se acepta o se renuncia y listo.

Pura y simple con beneficio : puedo aceptar en forma pura y simple o con beneficio. Con beneficio es acepto la herencia pero no confundo ni mezclo los patrimonios se mantienen separados (entonces el que se va a perjudicar es el acreedor). En el derecho romano se continuaba con el fallecido. El heredero tiene las dos opciones o confundo o no confundo los patrimonios o respondo con todo o no respondo con todo.

Además la aceptación va a ser retroactiva al momento de la muerte. Y a su vez puede ser:

Expresa: cuando yo me presento y digo “vengo a aceptar la herencia”.

Tacita: cuando yo realizo actos que no hubiera podido realizar sino hubiera recibido la herencia.

Art 3319 : la aceptación pura y simple puede ser expresa o tacita. Es expresa la que se hace en instrumento publico o privado, o cuando se toma titulo de heredero en un acto, sea publico o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. Es tacita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.

Capacidad : se requiere para aceptar capacidad necesaria para administrar los bienes.

Art 3333 : pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas.

Los incapaces de hecho (que se suplen como en cualquier caso, pers por nacer, dementes etc).

Las incapacidades de derecho ej: el escribano no puede hacer un testamento a su favor.

La aceptación igual que todo acto jurídico puede ser nulo, se puede determinar la nulidad de la aceptación.

Art 3335 : la nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.

Entonces por falta de las formas o por sino se suplió bien la incapacidad.

Art 3336 : puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia a un tercero.

Por dolo o sea vicio de la voluntad (también puedo demandar la nulidad).

Art 3337 : puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha sido resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptable.

También miedo o violencia forman parte de esto.

Renuncia :

Es la exteriorización de no aceptar la herencia.

También va a ser individual, indivisible, lisa y llana, retroactiva. Pero tiene que ser expresa y por instrumento publico.

Art 1184 : deben ser por escritura pública… (Inc. 6)

Art 3346 : (es inoponible a terceros) la renuncia hecha por instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos.

Lo que interpreta Zanoni es la renuncia de herencia y renuncia a derechos hereditarios (acepto la herencia pero renuncio a los derechos que tienen con el).

En realidad se exige siempre que sea por instrumento público.

Art 3348 : (retractación de la herencia) mientras que la herencia no haya sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos validos, celebrados con el curador de la herencia vacante, pero los coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de estos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.

Es decir, dadas determinadas circunstancias la persona puede retractarse de su renuncia. Mientras no haya sido aceptada por otro; Ni tampoco se afecte derechos de terceros.

Nulidad de renuncia : (es el mismo efecto que si se declara nula la aceptación) Hace retrotraer las cosas; O sea que el heredero recupera el “derecho de opción”.

El llamado a suceder recupera el derecho de opción.

Art 3350 : el renunciante esta autorizado a demandar en el término de 5 años la anulación de su renuncia en los siguientes casos:

Inc. 1 : cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre he tenido lugar.

Inc. 2 : cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante.

Inc. 3 : cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar.

Acá se agrega el “error”.

Art 3351 : los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo les es debido.

Art 3353 : (EFECTO DE LA RENUNCIA) se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.

La herencia se defiere y no difiere; Y aunque el padre renuncie a la herencia los nietos tendrán derecho de representación (el derecho de representación funciona por pre-muerte, renuncia, indignidad y desheredación).

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8 de mayo

Caducidad :

La ley que se aplica es la ley del domicilio del sucesor al tiempo de la muerte del causante; Acá se da la diferencia porque hablamos de caducidad y no de sucesión.

Vocación hereditaria : es el llamamiento que hace la ley o el testador para que la persona pueda recibir la herencia.

Se dice la ley o el testador porque existen 2 tipos de sucesiones diferentes (cuando hablo de la ley es sucesión ab intestato) y cuando hablo del testador (hablo de las sucesión testamentaria).

Indignidad : es dispuesta por ley. Todas las personas pueden ser declaradas indignas (menos las jurídicas).

Causales de la indignidad :

1-homicidio/tentativa: tiene que haber una condena o por homicidio o tentativa del mismo que contra el causante sus descendientes o cónyuge (no aclara si debe ser dolosa o culposa).

2-omision de denuncia de la muerte violenta del causante: el heredero mayo (capaz) no denuncia la muerte del causante dentro un mes de conocida la misma y no desde que ocurrió el hecho.

3-acusacion penal contra el causante: yo lo acuso y por esa acusación podría llegar a recibir una pena de prisión por mas de 5 años.

4-adulterio (derogada):

5-atentado contra la libertad de testar: no dejan testar al causante o destruyan su testamento, o lo obliguen a testar en determinado sentido.

6-no reconocimiento o abandono del hijo: no reconozco voluntariamente o abandono a mi hijo menor de edad.

7-abandono del causante demente y abandonado: un pariente sabiendo que su familiar esta en este estado no lo haga recoger en un establecimiento o lo recoja el.

La indignidad tiene que existir al momento de la muerte del causante. La indignidad no opera de pleno derecho sino que debe haber una persona que la demande ante el juez de la sucesión y será ese juez quien la declare indigna o no.

Legitimación activa : todos los herederos que podrían beneficiarse con la declaración de indignidad de esa persona.

No podrían interponerla los legatarios, el fisco, deudores o acreedores de la sucesión, o acreedores de otros sucesores.

Legitimación pasiva : (contra quien la puedo interponer?): contra todos los sucesores.

Efectos respecto:

1-Indigno: este primer supuesto la indignidad solo excluye al indigno.

1-a Restitución: si un indino estuviera en posesión de la herencia la va a tener que restituir, con las rentas, accesorios etc.

1-b Derecho de representación del padre pre-muerto en la sucesión del abuelo: el nieto por representación del padre que murió heredara a su abuelo por el derecho de representación.

2-A los descendientes del indigno:

2-a Usufructo: al padre lo declaran indigno y hereda al abuelo su nieto (recibe la herencia el padre que es el indigno) NO podrá usufructuar los bienes del nieto (menor) como castigo por ser indigno.

3-De terceros: cuando algún tercero contrata con un indigno no pasa nada mientras el tercero sea de buena fe, la buena fe la pruebo diciendo que el indigno estaba en posesión de los bienes.

3-a Deudores: si a un deudor de la sucesión le llega la notificación de juicio de indignidad, por más que le llegue la notificación de la indignidad va a tener que pagar igual.

3-b a quien beneficia la acción: solamente a quien interpuso la demanda (debate doctrinario).

La purga (indignidad):

1-Perdon del ofendido:

1-a Puedo perdonar haciéndolo constar en testamento, caso en el cual no será necesario que exprese la causa, alcanza solamente con declararlo heredero (ahí se presume que lo perdono)

1-b: sin constar en testamento podrá usar cualquier medio de prueba que sea fehaciente.

2-Posecion de la herencia por más de tres años: se considera que la indignidad fue derogada.

Desheredación : decidida por el causante.

La similitud es que ambas son una sanción para quien cometió el acto.

Es una sanción que sirve para excluir de la sucesión que han realizado cierto acto.

Es una acción a través de la cual el testador excluye a ciertas personas que cometieron actos en su contra y lo hace a través del testamento.

PARCIAL :

Que personas pueden ser desheredadas? ACA PUEDEN SER DESHEREDADOS LOS FORZOSOS (ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y CONYUGES)

Causales de desheredación :

1- respecto de los descendientes:

1-a atentado contra la vida del padre: alguien atento contra la vida del padre, no es necesario que haya una condena penal.

1-b injurias de hecho contra el padre: golpeo al padre.

1-c acusación contra el padre: tiene que haber una acusación, por la cual el padre podría llegar a recibir pena de prisión por más de 5 años.

2-respecto de los ascendientes:

2-a atentado contra la vida del hijo:

2-b acusación contra el hijo:

3-respecto del cónyuge:

3-a atentado contra la vida del cónyuge

3-b injurias contra el cónyuge

3-c acusación contra el cónyuge

En estas ultimas tres se aplican las mismas causales del 1 a , b y c.

Prueba de la desheredación : se admite cualquier tipo de prueba.

Efectos de la desheredación respecto del :

1-del desheredado:

1-a: desheredación excluye al desheredado.

1-b: el desheredado que estuviese en posesión de los bienes deberá restituirlas

2-de los descendientes del desheredado:

2-a: derecho de representación: pero para los que hayan sido desheredados (lo mismo que indignidad)

2-b: usufructo (también es lo mismo)

3-de los terceros: es igual al caso de indignidad.

Reconciliación : (en vez de purga)

Art 3750 : la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Si quien fue ofendido lo perdona quedara sin efecto la desheredación.

La reconciliación tiene que versare sobre la causa que lo ofendió.

Se admite cualquier medio de prueba para poder probar la reconciliación.

La reconciliación o requiere ninguna formalidad.

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14 de mayo

Responsabilidad ultra-vires hereditatis : es un sistema de responsabilidad que lo que hace es como uno continua en lo bienes de la persona (causante) voy a tener que si o si pagar las cargas.

Responsabilidad intra-vires : es lo que corta la responsabilidad al heredero en referencia a lo que teníamos con anterioridad al año 1968.

A partir del año 1968 se va a realizar un beneficio de inventario, pero ya no a pedido, sino que se presume.

La presunción normativa del beneficio.

Art 3366 : el heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro de plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.

Luego de hecho el inventario, el heredero gozara de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerara aceptante beneficiario.

Tenemos los 20 años para aceptar y renunciar.

9 días de ayuno y luto + 30 días para intimar (hay 20 años para realizar esta acción) + 3 meses para realizar el inventario + 30 días para discernir si acepto o renuncio a la herencia.

El art 3321 : (nos da alguna pautas de la aceptación tacita de la herencia) el heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a titulo oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.

Nadie me obliga a realizar el beneficio de inventario.

Puedo abrir la sucesión en cualquier momento.

Hay un choque entre la situación de aceptar con beneficio de inventario y aceptar de forma tacita.

Art 716 del código procesal : el inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: (acá choca porque el avalúo puede ser realizado de manera privada también a través de un escribano, lo que si se va a hacer judicialmente es la denominación del escribano)

Inc 1: a pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario. – MUY IMPORTANTE: si tenemos que el beneficio puede ser realizado en los 3 meses posteriores el que fue intimado no lo realizo, lo perdió, entonces aceptara de forma pura y simple (perdió el beneficio de inventario, perdió la posibilidad de realizarlo)

Inc 2: cuando no hubiere nombrado curador de la herencia. – Si tenemos un curador el avalúo deberá realizarse de forma privada o judicial.

Inc 3: cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos. – tenemos dos situaciones en 1er lugar que lo pidan los acreedores y no por otro heredero, porque esa es otra posibilidad, es decir, que lo pida otro heredero.

Inc 4: cuando correspondiere por otra disposición de la ley. – Podría darse la situación de que tuviéramos menores por eso el ministerio publico a través del art 59 del cod civil va a realizar las acciones que tendría que haber realizado cualquiera de los herederos.

Se van a realizar tantos inventarios como herederos tengamos.

Art 3368 : (prorroga del beneficio de inventario) si por la situación de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse el inventario, los jueces pueden conceder las prorrogas que sean indispensables con los mismos afectos que los tiempos designados por la ley.

Art 3398 : si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presentes cuando ya no hay mas bienes de la sucesión, solo tienen recurso durante 3 años contra los legatarios por lo que estos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a si mismo.

En primer lugar le van a pagar a los acreedores privilegiados. El heredero puede pagar cuando el quiera e inclusive pagarse a si mismo.

Los acreedores tienen acciones de revocación ante esto, Por eso van a poder revocar el acto siempre y cuando ese acto haya sido realizado de manera fraudulenta.

Administración de la herencia :

Hay un choque normativo en el mismo código porque: la persona ya acepto la herencia, en que sentido puede chocar la administración de esa herencia o el beneficio de inventario con un aceptación tacita…?? En que todos los actos que realiza una persona antes de aceptar con o sin beneficio se lo tiene justamente aceptado de forma tacita por los actos que ha realizado (de administración o disposición si están permitidos etc).

El art 3321 : (nos da alguna pautas de la aceptación tacita de la herencia) el heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a titulo oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.

La administración de la herencia puede ser hecho por los herederos o algún tercero, pero eso terceros (gestor) deberá ser presentado en un escrito (deberán ser instituidos en el proceso).

Diferencias entre :

Sustantivo : código de fondo art 75 inc 2 de la const.

Normativa adjetiva : códigos de procedimiento, dictados por las pcias.

Fin del beneficio de inventario :

Art 3404 : (fin de la renuncia) el beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de el, que haga el heredero en un documento publico o privado.

Acá se renuncia, acá al renunciante se lo ve a tener como renunciante el beneficio una responsabilidad ultra vires hereditatis y esto lo va a poder realizar en el plazo de los 30 días.

La renuncia debe ser en forma expresa, por instrumento público o privado (acá hace referencia al beneficio).

Al renunciante se lo va a tener aceptado pura y simplemente (es la diferencia que tenemos al principio que era lisa y llana) la responsabilidad del renunciante va a ser ultra vires hereditatis. Esta renunciando NO a la herencia sino al beneficio. Y tendrá 30 días para aceptar o para renunciar.

Perdida del beneficio :

Art 3405 : cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.

El art hace referencia directa al fraude por la ocultación de algún bien. Lo tendrá como aceptante puro y simple.

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15 de mayo

La sucesión comienza con la muerte y termina con la adjudicación.

El heredero debe ser capaz, para poder ser llamado a suceder.

Los que son desheredados es a quienes se les ha sacado la vocación para heredar.

Posesión hereditaria : es el reconocimiento de la calidad de heredero. NO es la posesión material de la herencia.

Art 3410 : cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Esta posesión hereditaria la tienen los ascendientes , descendientes y cónyuge desde el momento mismo de la muerte, sin ninguna resolución judicial que los habilite, es erga omnes (para todos los hombres) la tienen directo del causante.

Art 3412 : los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su titulo a la sucesión.

Los otros parientes (hasta el 4 to grado) no pueden tomar la posesión, necesitaran pedírsela al juez porque no la tienen de pleno derecho. Los ascendientes, descendientes y cónyuge si por eso no necesitan la intervención del juez porque la tienen directo del causante.

Art 3413 : los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.

Son los herederos instituidos.

Art 3419 : el heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como el la facultad de aceptarla o renunciarla.

El heredero que sobrevive un instante al causante transmite su “derecho de opción”.

Efectos de la posesión hereditaria : (art 3414, 3415 y el mas importante el 3417).

Art 3414 : mientras no este dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deban pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.

Se refiere a los otros parientes, a los del 3412 y 3413; Mientras no la tengan los instituidos y los forzosos no pueden hacer nada de esto (art 3414).

El efecto es que a partir de tener la posesión hereditaria voy a poder ser demandado y voy a poder demandar.

Art 3415 : dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.

Una vez que se les da la posesión de la herencia es lo mismo que descendientes, ascendientes y cónyuges (que la tenían erga omnes y de pleno derecho)

Con lo cual se juzga al llamado a suceder al instituido o al que no es forzoso como directamente herederos desde el momento mismo de la muerte.

Art 3416 : cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.

El llamado es para cada uno, es decir, uno puede luego de recibir el llamado a suceder, aceptar, renunciar, perderlo ect; Y el de al lado puedo hacer lo contrario. Es decir, la aceptación es individual.

Art 3417 : el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

Todo aquel que es heredero legitimo o puesto por el juez es propietario, acreedor o deudo de todo lo que el causante era propietario, acreedor o deudor (aunque sabemos que es casi todo porque no es TODO lo que se transmite).

En realidad la posesión de la herencia me sirve para poco.

Acción de petición de herencia :

Esta es una acción propia y exclusiva del derecho sucesorio y esta pidiendo toda o parte de la herencia, cuando me discuten la calidad de heredero. Se discute por esto mismo si es una acción real o personal (porque en definitiva yo estoy persiguiendo los bienes, pero en carácter de heredero) Puede suceder lo siguiente: lo que mas comúnmente sucede es el caso del hijo extra matrimonial.

Art 3423 : la acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado mas remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes mas próximos, o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con el.

Art 3425 : el tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.

Esta acción se va a dar contra un heredero que concurre (3423) y me niega o que excluye y me niega.

Los que tienen vocación actual son los hijos, y los que tienen vocación eventual son los hermanos (porque el hijo puede morir antes que el padre)

La acción de petición de herencia se da contra un pariente del mismo grado que rehúsa a concurrir o uno de instancia más remota que me niega la calidad de heredero.

Heredero aparente :

Heredero real :

Relaciones entre el heredero aparente y el real :

La ley analiza el accionar del heredero aparente (si fue de buena o mala fe) y castigara más si actuó de mala fe.

Si el heredero aparente tuvo buena fe va a tener que devolver las cosas mas sanciones.

Si fue de mala fe no va a tener que devolver nada; Si yo se que mi hno. tuvo un hijo, se muere mi hno. me presento yo en la sucesión (el juez me va a declarar heredero, porque el que falleció es mi hno.).

L a ley es muy clara al establecer cuando hay buena o mala fe del heredero aparente, art 3428 : el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión esta deferida a este ultimo. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.

La buena o mala fe pasa por le heredero aparente que sabe que el heredero real no tiene conocimiento de la muerte del causante.

Si el heredero real prueba que el aparente sabía ya no se necesita más, Ya esta probé mi buena fe y listo.

Relaciones entre el heredero aparente y el real Art 3426 : el tenedor de buena fe de la herencia o debe ninguna indemnización por la perdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por solo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe esta obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Esta también obligado a responder de la perdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la perdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.

Art 3427 : en cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observara lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.

El poseedor de la herencia deberá restituir las cosas igual que el de buena o mala fe; Si es de buena fe restituye las cosas como están y el de mala fe tiene que restituir aun lo que dejo de percibir.

A partir de la muerte queda un patrimonio sin titular tiene que liquidarse, la ley quiere que se adjudique lo mas rápido posible, por eso hay muy pocas normas que establecen las relaciones de este estado de indivisión.

Estos artículos establecen las relaciones entre los herederos y los terceros: (estas son las relaciones externas)

Art 3449 : si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.

Art 3450 : cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.

Si hay varios herederos la posesión de la herencia por parte de uno favorece/equivale a todos.

Frente a los terceros detentadores cualquier heredero puede ir e iniciar el desalojo (no se necesitan a todos los herederos).

La jurisprudencia unánimemente estableció que todo lo que hagan los herederos en beneficio de la comunidad hereditaria hacia afuera basta con que lo haga uno para beneficiar a todos.

Separación de patrimonios :

Velez decía que el beneficio de inventario había que pedirlo. Entonces la separación de patrimonios prácticamente no se usa pero existe. Porque si el causante tenia plata, pero el hijo tenia muchas deudas y el heredero confundía el patrimonio y respondía con todo el patrimonio a los acreedores del causante (quienes habían contratado de buena fe con una persona que era solvente) se verían perjudicados.

La separación de patrimonio es un derecho de preferencias que tienen los acreedores de la sucesión de cobrarse sobre los bienes hereditarios antes que los acreedores del heredero. No es un privilegio porque no nace con el crédito sino que nace después. Por eso casi no se usa porque se hace el beneficio de inventario.

Esto es para cualquier tipo de acreedor.

Art 3433 : todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a termino, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su ultimo bajo firma privada, o conste de instrumento publico, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación del inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.

Acá lo que importa es que se pueda acreditar el crédito sea acreedor quirografario o cual fuere.

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19 de mayo

La sucesión termina con la adjudicación de todos los bienes.

Cesión de derechos hereditarios : es un contrato innominado (atípico porque no esta tipificado en el código); Pero es una operatoria muy común en la sucesión. También es muy común porque hay hnos. que se llevan entonces uno cede a un tercero para evitar pelearse con el hno; también porque hay personas que necesitan dinero inmediatamente de producida la muerte y para despreocuparse por el tema papeles.

Una cesión convencional esta en el art 1444 : todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o a titulo mismo del crédito (dice cesión de créditos pero en realidad es de créditos).

Cesión de derechos hereditarios : (se transfiere el todo o una parte alícuota del patrimonio) la diferencia con “cesión de derechos” es que yo no puedo ceder mi calidad de heredero. La calidad de heredero no se puede ceder nunca se es heredero por ley o por testamento nunca por contrato con lo cual el cedente cede todo menos su calidad de heredero el siempre frente a los terceros va a ser el heredero aunque haya cedido todo los derechos que ello conlleva (porque la calidad de heredero no se puede ceder).

La cesión de derechos hereditarios es la transferencia del todo o parte alícuota del patrimonio; El que es legatario (sucesor a titulo particular) y cede ese bien o recibe ese bien es solo ese bien no esta cediendo una universalidad sino un bien determinado. Con lo cual es una cesión de derechos común y silvestre del 1444 y no una cesión de derechos hereditarios. Los únicos que hacen cesión de derechos hereditarios son los herederos porque tienen esa vocación al todo y además el derecho de acrecer.

Cesión de derechos hereditarios : es un contrato por medio del cual se transfiere el todo o una parte alícuota del patrimonio. La cesión puede ser gratuita u onerosa, si es gratuita será unilateral (en la mayoría de los casos), y si es oneroso será bilateral. Consensual porque hasta que no se haga la partición no se va a saber que bienes le corresponden al heredero y por eso no se sabe cuanto le corresponderá al cesionario. Se perfecciona con el consentimiento.

Aleatorio el contenido de la cesión es aleatorio, porque pasa que a veces aparecen más bienes. Conmutativo en cuanto a la calidad de heredero.

Formal ad solemnitaten debe hacerse siempre por escritura pública.

La cesión se puede hacer desde la apertura de la sucesión hasta la partición. Si yo cedo después de la partición será cesión de derechos y no cesión de derechos hereditarios.

Entre las partes la cesión de derechos será validad desde la firma (entre cedente y cesionario) porque era consensual; Mientras que frente a terceros debe inscribirse en los registros (porque sino hay inscripción no hay publicidad y si no hay publicidad el tercero no lo sabe).

Cesión de gananciales : (el cónyuge supérstite cede los bienes gananciales). NO existe cesión de derechos hereditarios gananciales, porque el cónyuge supérstite estará retirando esa mitad como propio.

Como se arma un proceso sucesorio :

La sucesión puede ser ab intestato (sin testamento) o testamentaria.

Hay tres tipos de testamento :

1-olografo: el que se escribe de puño y letra del causante, se puede perder a propósito.

2-por acto publico: con escribano y tres testigos (casi imposible que se pierda)

3-sobre cerrado: se escribe, se firma se guarda en sobre cerrado y el escribano lo guarda.

Si el testamento es ológrafo o en sobre cerrado necesitan un juicio previo, no puede iniciar la sucesión testamentaria, sino un juicio de protocolización del testamento, o sea primero tengo que reconocerlo como valido y después empieza la sucesión. En cambio el publico no hace falta porque ya esta protocolizado.

Esto es previo.

Luego de estar protocolizado (que es el reconocimiento de que es un testamento) se hace el juicio testamentario.

Lo primero es el escrito de inicio.

Segundo cumplir con el decreto ley 3003/56 para que quede en un registro de juicios universales.

Si es abintestato se publican los edictos.

Si es testamentario NO porque para algo esta el testamento.

Declaratoria de herederos : en donde se declara herederos y NO los instituye porque los herederos ya están determinados por la muerte del causante.

En el caso del testamento lo que hay es un auto de aprobación de testamento.

Una vez que tengo declarado los herederos por declaratoria o aprobado el testamento el proceso que sigue es el mismo; El cual será encaminarse hacia la partición.

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21 de mayo

Partición de herencia :

Art 3452 : los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.

Cualquiera puede pedir en este caso la partición, sino la excepción al pedido de partición que es la indivisión temporal; O sea que la ley 14394 hace las veces de excepción.

Si se trata de un bien determinado o un establecimiento comercial, hace referencia a un bien inmueble y cuando dice (el art 51 de la ley) un establecimiento comercial se refiere a una soc anónima, una srl etc etc.

El objeto por el cual el causante podría a través de un instrumento pedir la indivisión temporal (ese instrumento será el testamento) dejando en claro que el para ese bien en particular lo que pretende es la indivisión temporal (o sea que no se divida) y eso podría ser por ejemplo una situación económica particular en la cual estipulando los 10 años de indivisión calculara la edad que tendrán sus hijos en ese momento etc. Por eso es que el art autoriza a que el plazo se extienda hasta la mayoría de edad de los herederos.

Art 51 ley 14394 : toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor a 10 años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituyas una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años, Cualquier otro termino superior al máximo permitido, se entenderá reducido a este.

El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legitimo de tercero.

Art 52 : (herederos) los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los entre los coparticipes.

Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial.

Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.

Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.

Es importante en este art la unanimidad, es decir, todos deben estar de acuerdo.

Partición temporaria : (el art 52 nos habla de una partición que se denomina temporaria) es una de las formas por las cuales se va a realizar la partición. Esta situación se va a dar con respecto a algunos bienes, que serán partidos temporalmente, que no son o que hace a lo principal de la cosa, seria uno de los supuestos por el uso y el goce de la cosa; Por ejemplo dentro del comercio hay algunos bienes que los puedo dividir es el caso de que si hubiera dos autos, entonces uno es para levar mercadería y el otro lo usa el personal jerarjico de la empresa. Entre ellos dos se da una partición temporaria del bien, pero no sobre el bien de la herencia.

O sea que por unanimidad los herederos van a poder nuevamente ampliar el plazo (porque vuelvo al art 3452).

Cualquiera de los herederos podrá pedir la división antes de vencido el lazo, solo con causas justificadas: Deberán ser algunas como vicio, error dolo en el consentimiento, indignidad etc.

Art 53 : (cónyuge supérstite) cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un termino máximo de 10 años.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.

Lo dispuesto en este art se aplicara igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.

Art 1306 : la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Los alimentos que paso uno de los cónyuges al otro durante el tramite del juicio se imputaran en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.

Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

El art 53 nos hace referencia que lo haya adquirido en parte o en todo este cónyuge supérstite, con o cual estamos hablando de bienes gananciales.es decir pedirá la indivisión para mantener sus bienes gananciales.

Hay otra situación en la que el art 1306, nos dice que en la separación de hecho habrá un culpable y un inocente, y si la situación de hecho se declara que soy culpable perderé la participación en los bienes gananciales.

Si se declara que ese cónyuge fue culpable de la disolución matrimonial pierde la vocación hereditaria (separación de hecho mientras no haya un culpable perdurara la indivisión). Luego si es inocente se dividirá en 50% y 50%.

El juez podrá otorgar el cese de la indivisión si concurrieren casos que lo justifiquen.

Art 3573 : (bis) si a la muerte del causante este dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como limite máximo alas viviendas para ser declaradas bien de flia. y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.

La última parte del art es la más importante. Porque tiene caracteres propios del der real y por eso viene a confusión,. Porque cuando hablamos de der de habitación es propio del der real, y de aquí parten dos derechos que el de uso y goce dela cosa, al mismo tiempo hace referencia la bien de flia; Entonces en 1er lugar debe ser el único bien, en 2do lugar tenernos que va a ser el der de uso y goce de la cosa, en 3er lugar que se entabla a través de un instrumento (testamento); Por lo tanto mas allá de los 2 primero objetos que tenemos que hacen referencia al derecho real se entiende que es un derecho sucesorio (porque va a la referencia expresa) porque si yo quisiere hacer referencia al derecho real de uso y habitación me voy a bien de flia.

Entonces es un derecho sucesorio, porque va a la referencia expresa al derecho sucesorio (aunque el derecho de uso y habitación son derechos reales). Tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia (se refiere al cónyuge supérstite) y lo perderá si contrajere nuevas nupcias.

Esto seria como una especie de protección del derecho de vivienda.

Bienes excluidos de la partición :

Servidumbre de paso : (art 3007) las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente.

Es decir, no es un bien susceptible de ser dividido y por eso queda excluido de la división.

Art 3473 : los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designara al herederos o herederos que deban guardarlos.

Son bines que han sido propios del causante que no pueden ser divididos. Ej: una medalla o un titulo (cuestiones sentimentales).

Con respecto a los sepulcros hay un vacio legislativo y como no hay ni en el ámbito civil ni penal legislación a cerca de que si se puede dividir o no, esta discutido.

Art 2344 : son bienes municipales los que el estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales los prescriban.

Cada bien de servicio público queda supeditado a cada municipio correspondiente.

El art 3452 dice que cualquiera puede pedir la partición, se supone no expresamente, que también lo pueden pedir los acreedores, los legatarios, los albaceas etc. Cuando tenemos una sucesión de derechos hereditarias, lo que se transmite es la masa; El que cedió esos derechos seguirá manteniendo la calidad de heredero, porque cedió sus derechos con respecto al bien . (preg parcial).

Herederos incapaces : también pueden pedir la partición de la herencia a través de sus representantes.

Modos de la partición : va a depender de los bienes que tenemos.

1-en especie: por ejemplo yo tengo dos bienes inmuebles y como corresponden a la misma especie le voy a dar uno a cada uno e los herederos. Lo que se trata de hacer es que los bienes sean iguales proporcionalmente. que para que le pueda dar uno a cada heredero deben ser los dos iguales; sino lo que hare con estos dos bienes es un avalúo (igual a dinero). El tema es cuando esta en especies porque yo no puedo dividir una cas a la mitad. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados. Los encargados de hacer esto son los peritos.

2-en valor: si es en valor directamente dividimos porque valor es igual a dinero.

El perito tasador es el que va delimitar la masa hereditaria.

La masa es el todo que yo tengo en esta partición que voy a realizar ya estipulado. Si no esta realizado el avalúo no va a estar la masa acreditada.

Luego (con posterioridad a tener delimitada la masa hereditaria) voy a tener una cuenta que se abre frente al juez y esa cuenta que esta realizada en base ala masa es al que me va a dar en definitiva la partición de la herencia y es acá (con la cuenta de partición hereditaria) donde se termina el proceso.

Tengo 10 días siendo heredero para poder impugnar esta cuenta de partición.

La partición puede ser privada (o sea entre los herederos) o judicial que puede ser: con el instrumento privado presentado al juez. 1-La puede hacer en forma privada, 2-judicial es el mismo procedimiento pero en sede judicial y 3- también judicial con instrumento privado pero presentado ante el juez el juez lo que hace es homologarlo.

Efecto de la partición :

Es el entregar a cada uno los bienes que les corresponde, da una declaración de certeza por los cuales se lleva a cabo la partición y la correspondiente cuenta de la partición.

Art 3503 : se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos, como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.

Nos da el carácter declarativo que posee el heredero en base esta certeza.

Garantías de vida entre los herederos :

Art 3505 : los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición y de toda turbación de derecho en el goce pacifico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.

Este es el deber de garantía en base al derecho de evicción, es el derecho que tiene todos los herederos con respecto a ese bien entre si. Ejemplo el bien tenia una hipoteca oculta.

Art 3510 : los herederos se deben garantía del defecto oculto de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan estos una cuarta parte del precio de la tasación (vicios ocultos)

El heredero tiene 3 meses para poder interponer este vicio en particular.

Nulidad de la partición :

En cualquiera de las situaciones podemos pedir la nulidad por cualquiera de los actos vicios del consentimiento o algunos vicios procesales. Estos vicios también pueden ser excepciones como por ejemplo cosa juzgada.

Partición por ascendientes : se da por dos formas.

1-a través de la donación: acá la doctrina discute si estamos hablando de donaciones propiamente dichas o de donaciones hereditarias.

2-a través del testamento:

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26 de mayo acción de COLACION.

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26 de mayo

Novación : si los acreedores aceptan a los herederos como nuevos deudores no hay problema.

Sucesión intestada :

Derecho de representación, según el orden hereditario establecido que los primeros en grado excluyen a los mas lejanos.

Además el 1 er grado es el que determina en cuanto se va a dividir la herencia. Si se divide por cabeza cuento cuantas cabezas hay y listo; Si se divide por estirpe ……………….

El derecho de representación funciona para evitar la herencia vacante y es poner se en lugar del otro. Entonces si un hijo pre murió y renuncio antes a la herencia aunque sea declarado indigno y/o desheredado. Los nietos van a entrar en el lugar de ese hijo pre muerto para heredar a su abuelo, y lo hacen por su derecho de representación.

Cuando funciona el derecho de representación se hereda por estirpe y no por cabeza.

El derecho de representación va a funcionar siempre en línea descendiente y sin limitaciones.

En línea ascendiente NO hay derecho de representación.

Con o cual si el causante no tiene hijos viven ambos padres la herencia se va a dividir en 2.

Ahora si solo vive el padre y también los 4 abuelos (no hay derecho de representación) por eso se queda con toda la herencia el padre.

Si están muertos los dos padres se divide en 4 para los 4 abuelos.

Si tan muerto los dos padres y solo hay 3 abuelos la herencia se divide en 3 para los abuelos.

Y si solo viven 2 abuelos se divide en 2 porque hacia arriba no hay derecho de representación.

En línea descendiente la representación es sin límites.

Y en línea colateral es hasta el 4to grado (primos). Hijos de primos no se pueden representar.

Cuando funciona el derecho de representación se hereda siempre por estirpe y no por cabeza.

ORDEN HEREDITARIO :

Concurren : Excluyen:

El 1er orden es el descendiente y concurre A los colaterales y a los ascendientes

con el cónyuge

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Los ascendientes concurren con el cónyuge y excluyen a los colaterales

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El cónyuge concurre con descendientes o con excluye el cónyuge a los colaterales.

ascendientes (porque los descendientes excluyen a los

ascendientes)

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Los órdenes son solo dos descendiente o ascendiente, el cónyuge no es orden.

Como concurren :

Si concurren solamente descendientes van a heredar por cabeza. Si solo dejo hijos hereda solo por cabeza.

Si alguno de los hijos murió antes y tiene hijos (porque si no tuvo hijos acrecen los hnos) pero si tuvo hijos (nietos) van a heredar por derecho de representación.

En el caso de los descendientes concurren con el cónyuge.

Siempre que tenemos cónyuge tenemos que distinguir entre bienes propios y bienes gananciales porque al haber cónyuge además del fallecimiento se produce la disolución de la sociedad conyugal. Los gananciales formaran una sola masa que se dividirá por mitades y el cónyuge supérstite retira la mitad de esos bienes gananciales como propio (NO es de derecho sucesorio) y el otro 50% se divide entre los descendientes, o sea que el cónyuge no es heredero.

Con respecto a los bienes propios el cónyuge es como un hijo más (o sea que se divide por una cabeza más).

Entre los ascendientes : no hay derechos de representación.

Si viven los 2 padres se % en dos.

Si no viven los 2 padres se % en 4 para los abuelos. Y si viven 3 abuelos se % en 3.

Los ascendientes concurren con el cónyuge, al vivir el cónyuge hay que dividir bienes gananciales el cónyuge retira el 50% de esos bienes porque se disuelve la sociedad conyugal como socio de la sociedad conyugal y el otro 50% para los ascendientes. El cónyuge retira el 50% como propio y el 25% como heredero, o sea el carácter de ese 50% no se paga tasa de justicia, y el 25% se va dividir entre los ascendientes (igual que los propios).Es decir, el cónyuge hereda el 25% y retira el 50%.

De los bienes gananciales se reparte 50% el cónyuge (como socio de la sociedad conyugal), el 25% como heredero y el otro 25% los ascendientes. Entonces el cónyuge retira el 25% como heredero y el 50% como propio/socio de la soc conyugal.

Y en cuanto a los propios (del causante) 50% el cónyuge y el otro a los ascendientes (este ultimo 50% para los ascendientes acrece entre ELLOS y no con el otro 50% que se quedo el cónyuge supérstite).

Los cónyuges se heredan recíprocamente sino hay hijos ni padres y excluyen a los colaterales.

Colaterales : significa que no hay ni ascendientes ni descendientes.

Si viven los dos hnos. heredan ellos. Si falleció el hno. que tiene sobrinos la herencia se va a dividir en dos y esos 2 sobrinos (si ambos aceptan) reciben el 50% dividido en 25% y 25% para cada uno.

Se hereda solamente hasta el 4 to grado (primos hermanos).

Si el causante tiene dos hermanos y un medio hermano. La ley dice que ese ½ hermano va a heredar la mitad y la otra la acrecen los otros 2. Es decir, que este caso la herencia se divide en 2 ½ y no en 3. Porque el ½ hermano hereda la mitad. Si solo hay un ½ hermano hereda todo.

Art 3576 bis : (nuera viuda) la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los arts 3573, 3574, 3575.

Es una legitimaria pero que no es hereda, es decir que tiene derecho a una porción legítima pero que no va a tener derecho de acrecer.

Es decir si la cónyuge del causante quien tiene padres vivos; Cuando fallezcan uno o ambos padres a la nuera (cónyuge) le corresponde ¼ de la herencia que le correspondería a su cónyuge (a su marido ya fallecido) por la muerte de los padres del marido mientras estuviese soltera y sin hijos (sin restricción de tiempo) No tiene derecho de acrecer, con lo cual si en este caso no hubiere nadie mas el resto iría al fisco.

Si la persona no tiene ascendientes vivos, no tiene descendientes, no tiene cónyuge, no tiene colaterales hasta 4 to grado, no hizo testamento la sucesión ira al fisco (el fisco no es heredero).

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28 de mayo

Causales de exclusión del cónyuge :

Ausencia de vocación del cónyuge supérstite : (2)

Art 3573 : la sucesión deferida al viudo o viuda en los tres últimos artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

No tendrá lugar cuando : si se muere de esa enfermedad antes de 30 días de celebrado el matrimonio; La ley con esto quiere evitar la “captación de voluntad”. Luego la 17711 agrega que salvo que no fuera para regularizar una situación de hecho. Matrimonio “in extremis”.

Art 3574 : estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del art 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.

En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.

Este art establece las distintas disposiciones después de que hubo una separación personal o un divorcio vincular; se remite a muchos arts de flia. Analiza cada situación de la cual habrá o no derecho a heredar.

El que hubiere dado causa no tiene derecho, con lo cual el inocente la conserva. El caso del 203, el cónyuge sano la pierde y el enfermo la conserva.

En los casos de los art 204 solo (en el cual están separados de hecho no hereda ninguno); El 205 (donde no se analizan las culpas) ninguno va a heredar (porque se trata a cerca de causas graves). El 204 (separación personal) el culpable no hereda y el inocente si.

Después sigue con divorcio vincular, después del divorcio vincular NADIE hereda a nadie.

Art 3575 : (acá tiene vocación pero esta sujeta a resolución) cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre si en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.

Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservara la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art 3574.

Estos últimos arts determinan situaciones en las cuales el cónyuge no va a heredar.

Separación de hecho (luego de 20 años de separado de hecho) pero estaban casado. Los únicos que pueden oponerse son los otros que tengan vocación para heredar. Ejemplo: hermanos del fallecido.

Entonces estando separados de hecho van a perder si alguien les pide la revocación de la vocación. Además la jurisprudencia lo que pide es que se tiene que probar por las causales de las 202 (no hay otras causales contenciosas que no sean las del art 202).

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29 de mayo

Legitima :

Art 3279 : la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama en este código heredero.

Art 3280 : la sucesión se llama legitima, cuando solo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento valido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

Hay algunos casos en los que no están legitimados para poder tomar esa parte de la herencia.

Tenemos dos situación es una testamentaria y otra ab intestato. O sea que no serian herederos legitimados para poder tomar esa parte de la herencia.

El heredero aparente podría tomar alguna parte tácitamente de la herencia y podría renunciar a la posterioridad a la toma de estos bienes, los bienes quedar en su poder y de esa manera los que están legitimados no podrían reclamar absolutamente nada; Por eso la mayoría de los autores dicen que los arts se contradicen al respecto. Por lo tanto nosotros lo que tenemos es una confusión de patrimonio porque una persona que no esta legitimada y se apodera de la herencia y luego renuncia, ESTO no se ve en la practica. Lo que en la práctica se ve es que la herencia la toma quien esta legitimado.

El heredero legitimado la acción que tendría ante esto es

Art 3600 : es heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier titulo, menos de la legitima, solo podrá pedir su complemento. (habla del legitimario legatario) cuando dice complemento se denomina “acción de complemento”.

Art 3715 : la preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria, salvada que sea legitima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.

“legitimario preterido” acción de preterición.-

Art 3576 (bis) : la viuda que permaneciere en este estado y no tuviere hijos, a que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos del art s 3573 3574 y 3575.

La norma lo que quiere es proteger la legitima de cada uno.

Herederos forzosos o legitimarios :

Art 3714 : son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.

Art 3591: la legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, solo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.

Art 3592 : tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del titulo anterior.

Descendientes :

Art 3593 : la porción legitima de los hijos es cuatro quintos (4/5) de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que este hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el art 3570.

Art 3570 : si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.

O sea que va a tener la misma posibilidad que los hijos si ha quedado viuda o viudo.

Art 3594 : la legitima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el art 3571.

Art 3571 : si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredara este la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.

Para ver que parte le corresponde a cada uno primero hay que saber si son propios o gananciales.(2/3)

Art 3595 : la legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.(1/2)

Para calcular la legítima primeramente debemos saber que bienes son los que tenemos; Entonces los bienes van a tener que ser traídos a la sucesión. Ya sea por la ab intestato o testamentaria; El llamado es (a menos que sea un testamento de puño y letra) va ser llamado por el mismo juez. Ante el llamado de la sucesión se pide (de parte del juez) al registro de escribano (que llevan un registro de todos los testamentos) un informe, entonces el colegio le responde “no hay testamento” o “si hay testamento”.

Por lo tanto cuando tenemos todos estos instrumentos incorporados a la sucesión se va a conformar la masa hereditaria; Y ahí viene el art 3602: (hace referencia a la porción disponible) Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregara el que tenían las donaciones, aplicando las normas del art 3477. No se llegara a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.

La masa esta presente en su totalidad, vemos con este art que también se llama a la herencia a todos esos bienes que fueron instituidos por el testador o sea no puede queda nada afuera por eso la legitima hace referencia a los herederos forzosos y no a los herederos no legitimados (como dice la teoría).

Art 3524 : sea la partición por donación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer, pero no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objetos, si en el testamento no hubiere clausula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber clausula de mejora.

O sea tiene que estar si o si instituida (la mejora) en el testamento.

En este caso la mejora también es un beneficio, este beneficio va a en una parte que es de libre elección del testador o sea la única forma de realizar una mejora es a través del testamento; esta parte es de 1/5; Si llega a superar la porción legitima de todo lo que vimos hasta ahora si o si esta mejora va a ser traída a la masa de la herencia y va a tener que ser estada para dársela a los que verdaderamente están legitimados.

Acción de preterición :

Art 3605 : de la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.

Es la omisión de algún heredero del testamento.

Esa omisión debe ser de una entidad tal que excluya o que cree una incompatibilidad necesaria entre la vocación que tiene su fuente en el testamento y la vocación legitima.

O sea se puede omitir en algún momento a algún heredero pero poder entablar esta acción, debe ser de tal entidad que yo puede realmente probarlo y no el simple hecho de la omisión; Porque en el testamento puede haber pasado que el testador no supiera que tuviera un heredero por eso no podía prever que iba a ver otro heredero.

El otro heredero lo que va a decir es que su acción no es valida porque el padre no sabia de su existencia.

La acción la puede ejercer art 3715: la preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria, salvada que sea la legitima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.

O sea vuelve a ratificar que si o si todas las masas deben ser traídas a la sucesión.

Si tengo herederos forzosos e instituyo herederos OMITIENDO a un forzoso (porque preterir significa omitir), en que situación queda ese forzoso? El heredero forzoso omitido (heredero preterido) se puede presentar para pedir su parte y el resto se le da al heredero instituido.

Acción de reducción :

Art 3600 : el heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier titulo, menos de la legitima, solo podrá pedir su complemento.

Pedir su complemento es traer todos estos bienes a la masa para poder complementarla para poder tener la masa en su totalidad (por eso acción de complementación)

Acción de reducción:

Art 3601 : las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de estos, a los términos debidos.

Dice mengüen porque el bien que fue traído a la masa tiene que ser reducido por “x” causa. Por ejemplo: el bien que traigo a la masa es mío y propio (a pesar de que me fue donado por mi padre) entonces yo aplico esta acción y digo que “este bien es propio a pesar de que fue donado”.

Que normas hacen referencias a toda esta acción? Zanoni dice que cuando tengamos estos tipos de bienes vamos a tener que ir a las normas grales de cada uno de estos artículos; por ejemplo cuando hablamos de restitución de sumas de dinero (se quedo con un millón de pesos) vamos a tener que ir al código civil del 608 al 610 art.

Prescripción de la acción :

En el capitulo de acciones no les da prescripción. Pero en el art 4023: (les da 10 años) toda la acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

Fraude a la legítima : (doctrina del disgregad) esta hablando del fraude de los negocios, es decir , cuando podríamos tener una sociedad y la que principalmente tenemos en der de flia la sociedad conyugal; por lo tanto se aplican la teoría a la sociedad conyugal.

Cuando tengamos el negocio jurídico que esta siendo vulnerado con cualquiera de los casos que vimos con anterioridad vamos a aplicar esta teoría del disgregad, vamos a ver que es lo que en verdad sucede con los bienes y que es lo que en verdad ha sucedido con la sociedad conyugal.

Por lo tanto la normativa es darnos la protección a la legítima; porque la legitima pertenece a todos los herederos forzosos.

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2 de junio

Testamento :

Acto escrito (no se acepta en argentina el testamento oral=nuncupativo).

Tiene que cumplir con las formalidades (que son ad solemnitaten) o sea que si no están no vale.

Para realizar disposiciones luego de la muerte de la persona que pueden o no ser patrimoniales.

Esencialmente revocable (por este motivo es importantísimo la fecha y la firma) el ultimo revoca a los anteriores en lo que lo contradice.

Personalísimo (no lo puede hacer otra persona, no se puede dar poder para testar).

Unilateral (están prohibidos los testamentos mancomunados) para evitar la captación de voluntad y para permitir la revocabilidad. Si pueden ser recíprocos pero en actos (testamentos) por separados/distintos.

Debe autoabastecerse.

Hay tres formas ordinarias de testar :

1-Olografo: Debe estar fechado (muy importante por el tema de la revocabilidad), firmado y debe estar todo escrito por el testador de puño y letra del testador. El problema del ológrafo es que tiene poca seguridad porque a cualquiera que no le guste si lo encuentra lo puede romper y no hay manera de probarlo.

2-Sobre cerrado: lo escribe la persona (puede hacerlo por computadora, hacerlo escribir a otro etc) debe dárselo (cerrado) al escribano quien con 5 testigos hace una minuta donde dice “acá hay un testamento” pero no conocen el contenido (ni el escribano ni los testigos).

3-Por instrumento publico: se hace ante escribano, lo puede redactar cualquiera, frente al escribano se lee a viva voz y el escribano lo hace firmar, debe hacerse con 3 testigos.

Sera eficaz a partir de la muerte.

La validez del testamento será en el lugar de celebración.

Testamentos especiales : es para que una situación de guerra. Frente a un capitán para arriba. Queda revocado si el soldado sobrevive 90 días pasados el conflicto armado. La diferencia es que tienen menos formalidades.

En el testamento puedo desde lo patrimonial hacer 2 cosas : (puedo hacer ambas cosas o una)

1-instituir heredero: esta institución hereditaria al ser no forzosa puede ser en parte desiguales. No necesariamente tiene que ser en partes iguales.

Art 3720 : si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta ultima disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.

Art 3710 : la institución de heredero puede ser hecha solo por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento, Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse, y en el remate de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.

Si no se instituye heredero y si legado, deberé abrir las dos sucesiones, la ab intestato y la testamentaria. Porque todo lo que no este dentro de los legados va a tener que ir por sucesión ab intestato.

Se puede instituir heredero existiendo herederos forzosos, Pero mientras existan los forzosos el instituido va a ir solo por la porción disponible; Si no existen los forzosos el instituido va a ir por el todo.

La edad mínima para hacer un testamento es (art 286) de mayor de 14 años (menor adulto).

Art 3614 : no pueden hacer testamento los menores de 18 años de uno u otro sexo.

La institución debe estar de manera clara a quien nombro heredero.

La institución hereditaria debe hacerse con palabras claras y no dejando lugar a dudas.

No puedo darle un heredero a un heredero “yo nombro heredero a juan para que juan nombre heredero a pedro”. Lo que si puedo hacer es instituir heredero a juan y dejar asentado que si juan no acepta dejo heredero a pedro.

Art 3006: toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este código, sea bajo titulo de institución de herederos, o bajo el titulo de legados, o bajo cualquier otra denominación propia para expresar su voluntad.

La diferencia entre heredero y legatario es que el legatario puede acrecer pero solo dentro del legado. Y el heredero lo tiene de pleno derecho.

2-instituir legado: es una institución más débil que la de la institución hereditaria.

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4 de junio

Legados :

El objeto del legado puede ser de cosa cierta o incierta.

Los legados pueden ser revocados al igual que el testamento.

En todo el sist de los legados es un sist de prueba amplio.

No se puede sacar de la masa ningún bien.

A menos que sea un adelanto. Se puede dar un adelanto de legado.

Los herederos pueden hacer un adelantamiento de legados que ellos crean conveniente.

Sino esta conformada la masa, no podríamos hacer un adelanto de legados.

Si el bien fue consumido no los van a poder recuperar.

Si ese legado llega a superar la parte proporcional que le corresponde a cada uno de los herederos con posterioridad yo siendo hermano de heredero a quien le dieron un adelantamiento del legado vamos a tener que pedir una de las acciones con respecto a la legitima, acción de reducción o de complemento principalmente. Por lo tanto ese legado que se dio va atener que ser traído a la masa.

Si el bien fue consumido no lo van a poder recuperar.

Sujetos :

El testador (quien componen el testamento)

El legatario es la persona a la cual instaura el testador en el testamento.

El legatario acreedor del difunto va a poder ser instaurado por el testador pero a los solo efectos como otra persona común y nada tendrá que ver con la deuda. Lo que puede hacer el testador es instaurarlo como legado, pero esto no quiere decir que la parte que se ha instaurado como acreedor va a ser paga con ese legado, es decir, va a tener el legado más las deudas correspondientes (porque las deudas de la sucesión van a tener que ser pagas como corresponden).O sea estaría prohibido que yo haga un legado con mi acreedor para pagarle las deudas. Porque yo estaría adelantando parte de la herencia que le corresponde a los herederos legítimos. Por otro lado el acreedor ya va a estar en la sucesión como acreedor.

Legatario de servicios : tiene que ver con quien haya realizado los gastos de la sucesión, por ej: los gastos del sepelio. Se lo denomina legatario remuneratorio.

Legado de alimentos : ese alimentado a través de un legado será hasta los 18 o 21 años.

Legados de renta :

Ausencia de herederos : si hay usencia de herederos también podrá haber ausencia de legados; El testador podrá crear algunas otras figuras como curador, o albaceas, lo cual supla esta falencia que nosotros poseemos en el sistema.

El testador puede hacer testamento aunque no tenga herederos.

Adquisición del legado : lo que hay que tener en cuenta es que se realice la partición.

Legados con efectos reales :

Art 3766 : El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.

Art 3786 : El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.

Art 3775: Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con citación del heredero.

Los créditos también son cosas ciertas.

Legados con efectos obligacionales :

Art 3754 : Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.

Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.

Art 3751 : Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después.

Si los poseedores son de mala fe tendremos la acción de reivindicación.

Adquisición del derecho y del legado : cuando el objeto no esta determinado en el testamento cae.

Entrega de la cosa del legado de efectos reales : estamos hablando no ya de obligaciones sino de cosas ciertas y determinadas. Estos efectos están atados a la cosa.

Efectos :

Art 3777 : Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.

Art 3770 : La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas , o tácitamente por la ejecución del legado.

No esta sujeta a ninguna forma. Hay legados que se ejecutan por si solos. Ej: un crédito se ejecuta por su propio tiempo.

Art 3804 : el legado caduca por la repudiación que de el haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado mientras no conste que ha sido repudiado.

Retractación de la renuncia al legado :

Siempre es aceptado el legado a menos que expresamente sea repudiado; Los legados y los testamentos se pueden renunciar por el legatario. Podría renunciar al legado pero aceptar la sucesión ab intestato. O sea ver si el legado no me conviene e ir por la herencia.

Retractación de la renuncia del legado : si fuera único legatario, podría renunciar; Pero tácitamente va a terminar aceptando porque es el único legatario que poseemos en el testamento. Por lo tanto puede ser revocado. En este caso es una revocación tacita.

Parcial : la revocación debe ser expresa salvo en este caso.

La persona se puede retractar, ahora si hay otros legatarios esa retractación le va a ser aceptada.

La individualización :

Legado de acciones : se dan en las situaciones que tenemos en la empresa. En la masa se va a dar la transferencia de las mismas.

Legado de cosa mueble :

Legado de la cosa inmueble : no se puede

Legados de un bien ganancial : (bienes de la sociedad conyugal)

Los bienes gananciales les corresponden a cada uno.

El difunto le puede dar su porción.

Si el matrimonio ha sido anulable o si hay culpable en el divorcio por lo tanto no particionara.

Legado de cosa gravada : (bienes inmuebles o muebles que se pueden hipotecar o sea que sean registrable) por lo tanto podría legar el auto prendado, Se deberá levantar la prenda correría por parte de la sucesión.

Ineficacia del testamento : es ineficaz con cuestiones principales con lo que ha instituido el testador ej: cosa incierta y el objeto no ha sido identificado.

Tendremos la nulidad (o sea que tendremos testamentos nulos o anulables)

Tendremos nulidad absoluta o relativa.

La prescripción : acá si hacemos hincapié en la ineficacia del testamento.

Caducidad : debe ser entendida como ineficacia, pero estas son sobrevinientes al momento del testamento, por ej: si tenemos 2 testamentos.

Diferencia entre legado y testamento :

Testamento es el acto de última voluntad del testador y en ese testamento instaura legados, los legados son como una parte que le es diferida al que se va a llamar legatario. Es accesoria del testamento.

El testamento tiene por fin mejorar a algún heredero dar alguna parte que yo crea conveniente. El legado es la cosa que puede ser cierta o incierta.

Si yo no tengo herederos voy a instaurar en el testamento alguna albacea o a algún curador con respecto a los bienes.

Acción de disgregad entra seguro.

Albacea :

Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso (cuando ha sido nombrado en el testamento) se denomina albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo. 1

En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento.

Las obligaciones del albacea son: velar por la seguridad de los bienes del testador, procurar que se haga el inventario de los bienes con citación de los herederos, debe dar noticia de la apertura de la secesión, en la partición de los bienes velar por que sean pagadas las deudas.

Colacion:

Es la obligación que tiene el heredero forzoso que concurra con otros que

también lo sean a una sucesión, a traer a la masa hereditaria los bienes, o valores que

hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro

título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de

partición.

¿Cuándo no tiene lugar la colación entre los herederos forzosos?

Cuando el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario

repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

¿Se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no

dispusiere lo contrario?,

No, quedando en todo caso a salvo las legítimas.

Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre

concurriendo con sus tíos o primos, ¿qué colacionarán?

Todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia

durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo

caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

¿Están los padres obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes

lo donado por éstos a sus hijos?

No.

¿Se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo?

No, pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo

estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.