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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Ficha Técnica Banco Nación | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018) |
Derecho | UBA
FICHA TÉCNICA DE “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL”.
CSJN, 16/05/1956.
1.-) HECHOS:
La institución actora impugno la ordenanza 614 de la Municipalidad de San
Rafael, Provincia de Mendoza, en cuanto dispone que “de conformidad con las
facultades que confieren los artículos 110 y 113 de la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 1079, aplicase como ‘tasa retributiva’ de la prestación de
servicios municipales.
Sostiene la impugnante que el valor de la ‘contribución’ en los períodos de
1947/49 ha sido de $ 2167,40 anuales, en vez de $ 557,40 que anualmente pagaba
con anterioridad por los mismos servicios, ha dejado de ser una ‘tasa
retributiva’ de ellos, para convertirse en un ‘impuesto’ que grava a la
propiedad de raíz; por lo que, el Banco demandante, no está obligado a su pago,
en virtud del privilegio que le ha reconocido el artículo 28 del decreto 14959,
al disponer que “los inmuebles del Banco, sus operaciones propias y los actos de
sus representantes y apoderados, están exentos de toda contribución o impuesto
nacional, provincial y municipal”.
2.-) SENTENCIA DE LA CSJN:
El accionante recurre, mediante recurso extraordinario federal, el decisorio
adoptado por la Cámara Federal de Mendoza que ha desestimado sus pretensiones.
Como lo advierte el mismo apelante, no se ha desconocido que los servicios
municipales han continuado prestándose en la forma en que antes se prestaban,
con el consiguiente beneficio de quienes lo reciben; pero pretende que por
exceder su monto del costo efectivo de ellos, la contribución ha dejado de ser
una ‘tasa’ y se ha convertido en un ‘impuesto’.
Conforme surge de la pericia contable realizada, el acrecentamiento del costo de
los servicios municipales, no guardaría proporción con el aumento de la tasa
retributiva de los servicios de los años denunciados.
Sin embargo, aun cuando hubiera exceso en la tasa cobrada, no puede afirmarse
que, por el sobrante, deba considerarse que hay un ‘impuesto’. El Estado, en el
ejercicio de su soberanía tributaria, puede efectuar una recaudación que tenga
en cuenta la capacidad contributiva del particular, efectuando una distribución
de las cargas públicas entre generaciones y categorías de contribuyentes.
El pago de ‘tasas’ o servicios finca en una contraprestación aproximadamente
equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible fijar con
exactitud ese costo individual. Por eso, para todos esos ‘impuestos’ se fijan
contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávits en unos
casos y déficits en otros.
Al cobro de una ‘tasa’ corresponde siempre la concreta, efectiva e
individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos
individualizado (bien o acto) del contribuyente. La impugnación judicial que se
haga del monto de una ‘tasa’ considerada exorbitante, debe juzgarse desde el
punto de vista de su posible carácter confiscatorio.
Tampoco es aceptable la objeción de ser la contribución exigida por la
prestación de los servicios municipales una traba al ejercicio de la actividad
que le incumbe al Banco demandante como institución del Estado.
Debe tenerse por infundado el agravio del recurrente contra la sentencia apelada
que ha juzgado que la retribución de servicios municipales cobrados a la
institución demandante no era un ‘impuesto’ y si una ‘tasa’.