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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Ficha Técnica Chocobar | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018) |
Derecho | UBA
Hechos: En virtud de una demanda promovida por reajuste de haberes previsionales,
la Cámara de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad de los 53 y 55
de la ley 18.037, y la consiguiente actualización del haber con posterioridad al
1 de abril de 1991. El organismo estatal interpuso recurso extraordinario
federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la
sentencia apelada.
Sumarios:
1. — El art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto establece la garantía
de movilidad de las prestaciones previsionales, no especifica el procedimiento a
seguir para el logro del objetivo propuesto para la evolución del haber, dejando
librado el punto al criterio legislativo.
2. — La reforma constitucional de 1994 ha incorporado los derechos consagrados
en ciertos tratados internacionales, como la Declaración Universal de Derechos
Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que vinculan los
beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado. Esas
referencias resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad
establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de modo que la
atención a los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz
adecuada para determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria.
3. — El alcance y contenido de la garantía constitucional de movilidad de las
prestaciones previsionales no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a
una exégesis única, reglamentaria e inmodificable, pues, opuestamente, son
suceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las
concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes en la
comunidad en un momento dado.
4. — El Poder Legislativo tiene la atribución de sopesar las influencias que las
concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes en la
comunidad en un momento dado y las diferentes situaciones por las que atraviesa
la sociedad proyectan sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia para
dotar de una determinada extensión y cualidad a todo el sistema de la seguridad
social, del que forma parte la cláusula constitucional de movilidad de las
prestaciones previsionales.
5. — Los criterios de la razonable adaptación del haber previsional, de la
necesaria relación de proporcionalidad con el correspondiente a la actividad y
del carácter sustitutivo del mismo, fueron enunciados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sólo a partir de la inteligencia de textos legales que
reglamentaron la garantía constitucional de movilidad de las prestaciones. Por
tanto, no cabe elevar dichos criterios a la categoría de principios cardinales o
axiomáticos, amalgamados a la cláusula constitucional referida, convirtiéndolos
así en una valla infranqueable para la razonable discreción del Congreso de la
Nación.
6. El método establecido por la ley 18.037 para llevar a cabo la movilidad de
los haberes previsionales configura, indisimulablemente, una de las distintas
alternativas -de fuente legal- para la actualización de créditos con fundamento
en la depreciación de la moneda, que al igual que todas las restantes ha quedado
comprendida dentro de las disposiciones derogadas por los arts. 7º, 10 y 13 de
la ley 23.928 (Adla, XXXVI-D, 3082; LI-B, 1752).
7. — Es objetable concluir que el art. 160 de la ley 24.241 reconoció la
vigencia del mecanismo de movilidad dispuesto por la ley 18.037 con
posterioridad al 1º/4/91, pues la referencia a la operatividad de las leyes que
tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones admite como única comprensión posible el reenvío a los
diversos estatutos que contemplan un método distinto al del régimen general de
jubilaciones sancionado por las leyes 18.037 y 18.038 (Adla, LIII-D, 4135;
XXXVI-D, 3082; XL-B, 1246).
8. — La movilidad reconocida por el art. 160 de la ley 24.241 (Adla, LIII-D,
4135) debe ser interpretada como únicamente dirigida a las prestaciones no
comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende,
sujetas a estatutos especiales con un sistema distinto para la movilidad de los
haberes.
9. Dado que la ley 23.928 tuvo como efecto impedir el cómputo de la depreciación
monetaria como factor de medición, desapareció el presupuesto del sistema de
movilidad previsional instrumentado por las leyes 18.037 y 21.451 (Adla, LI-B,
1752; XXXVI-D, 3082; XXXVI-D, 3573) para resguardar el contenido de las
prestaciones de la erosión constante del signo monetario. Ausente el objetivo
que justificó su institución, continuar aplicando dicho sistema importaría una
violación legal y conduciría a resultados absurdos, desvinculados de la realidad
económica.
10. Si bien ninguna ley puede hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos,
la protección de los derechos adquiridos no alcanza en igual grado a la cuantía
de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo, de acuerdo con
exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su
desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al
bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente
alterados.
11. — Dado que las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no
son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter
asistencial, no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los
aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas.
12. La decisión del Congreso de la Nación -adoptada en el marco de una situación
de emergencia- de eliminar el mecanismo de movilidad de los haberes
previsionales sustentado en una cláusula de ajuste que discrecionalmente había
establecido con anterioridad, y de sustituirlo -mediante las leyes 24.241 y
24.463 (Adla, LIII-D, 4135; LV-C, 2913)- por un sistema de distinta naturaleza,
no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al
mantenimiento de las leyes y porque la impugnación de inconstitucionalidad no es
pertinente cuando su fin no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el
restablecimiento de un régimen derogado.
13. — El sistema de movilidad del haber previsional establecido por la ley
18.037 fue derogado por la ley 23.928. Asimismo, no difieren sustancialmente el
art. 7º, apart. 1º, y el art. 10 de la ley 24.463 (Adla, LI-B, 1752; LV-C,
2913). En efecto, el primero contempla el supuesto específico de la movilidad de
las prestaciones, razón por la cual adquiere el carácter de una norma especial
frente al segundo, que tiene naturaleza general.
14. El art. 7º, apart. 1º, inc. b) de la ley 24.463 se adecua al principio de
irretroactividad de la ley, en la medida en que lo dispuesto con referencia a la
movilidad del haber previsional con posterioridad al 1/4/91 guarda fundada
armonía con la derogación ordenada por la ley 23.928 de todas las leyes que,
como la 18.037 (Adla, LV-C, 2913; LI-B, 1752; XXXVI-D, 3082), contemplaban
fórmulas de ajuste en base a índices que reflejaban la depreciación de la
moneda.
15. — De una adecuada integración del art. 7º, apart. 1º, inc. b) de la ley
24.463 con las resoluciones encargadas de llevar a cabo la movilidad del haber
previsional, se verifica la frustración del propósito enunciado, que afecta en
forma directa e inmediata la operatividad de la cláusula constitucional que se
intentó reglamentar, por el lapso transcurrido desde el 1/4/91 hasta la
aplicación del sistema contemplado por la ley 24.241 (Adla, LV-C, 2913; LIII-D,
4135). Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7º de la
ley 24.463 y ordenar que desde el 1/4/91 y hasta el 31/3/94 se aplique por cada
año una movilidad del 3,28 %, que sumada a la variación del AMPO durante la
vigencia de la ley 24.241 arroja un total acumulado por todo el período de 13,78
%.
16. — La aplicación, desde el 1/4/91 y hasta el 31/3/94, de una movilidad del
3,28% por cada año, que sumada a la variación del AMPO durante la vigencia de la
ley 24.241 arroja un total acumulado por todo el período de 13,78%, queda
limitada a que los haberes previsionales no excedan los porcentajes establecidos
por las leyes de fondo, límite que para el caso impide todo reconocimiento de un
monto mensual del beneficio que supere las proporciones fijadas por el art. 49
de la ley 18.037 (Adla, LIII-D, 4135; XXXVI-D, 3082) sobre los haberes de
actividad.
17. — Son constitucionales los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037
(Adla, XXXVI-D, 3082), pues la fijación de haberes máximos en materia de
jubilaciones y pensiones hace a la previsibilidad de las erogaciones y
constituye un valor inherente a la eficiencia del sistema previsional
instaurado, circunstancia que torna razonable entender incluida la movilidad
dentro de los máximos que establece el Poder Legislativo para los haberes
jubilatorios. Ello permite alcanzar una distribución justa y general de los
beneficios previsionales, con resultados eficaces.
18. — El art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la
movilidad de las jubilaciones sin fijar pauta alguna al efecto, por lo que queda
librado a la prudencia del legislador establecer las condiciones en que aquél se
hará efectivo, pero, sin que puede ser desvirtuado ni alterado por las normas
regulatorias pertinentes, pues, está en juego el cumplimiento de una disposición
constitucional en función de una normativa que debe ser razonable y que no puede
desconocer el derecho reglamentado (del voto del doctor Boggiano).
19. — El monto de los haberes provisionales debe ser acorde con el carácter
sustitutivo que deben mantener las prestaciones, pero, esta última adecuación no
puede prescindir de las concretas posibilidades financieras del sistema, ya que
lo contrario significaría la quiebra de éste que –en función del principio de
solidaridad que informa al régimen previsional– se nutre de los aportes de
quienes se encuentran en actividad en beneficio de los pasivos e,
indirectamente, de los propios activos para cuando –en su momento– cesen de
revistar en esta situación (del voto del doctor Boggiano).
20. — La finalidad del art. 7º, inc. 1º, apart. b) de la ley 24.463 fue la de
unificar –para el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de
promulgación de la norma– el sistema de movilidad de las prestaciones
correspondientes a todos los regímenes jubilatorios mediante un procedimiento de
delegación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (del voto
del doctor Boggiano).
21. — El art. 14 bis de la Constitución Nacional es un enunciado puramente
programático, que requiere para su funcionamiento del dictado de disposiciones
concretas por parte del legislador, quien está habilitado, en consecuencia, para
fijar sus alcances y modalidades (del voto del doctor Vázquez).
22. — El La movilidad de las prestaciones provisionales que los constituyentes
consagraron en el art. 14 bis de la Constitución Nacional no tiene porqué estar
necesariamente relacionada con la actualización de la moneda (del voto del
doctor Vázquez).
23. — El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la autoridad de
aplicación, al no disponer movilidad alguna de los haberes previsionales por un
período mayor a tres años es inadmisible, por lo que el art. 7º, inc. 1º, apart.
b) de la ley 24.463 es inconstitucional por omisivo del voto del doctor
Vázquez).
24. — Las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor
concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que los
jubilados percibían como contraprestación laboral, con referencia a la cual
efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por
lo que una vez acordados configuran derechos incorporados al patrimonio y
ninguna ley posterior podrá abrogarlos más allá de lo razonable, pues encuentran
como valla infranqueable expresas garantías constitucionales (Del voto en
disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi y Bossert).
25. — Si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al consagrar la
garantía de movilidad de las jubilaciones, no ha establecido pauta alguna al
efecto, dejando librado a la prudencia del legislador establecer las condiciones
en que se hará efectiva, tal derecho no puede ser desvirtuado ni alterado por
las normas regulatorias pertinentes, pues está en juego el cumplimiento de una
disposición constitucional (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio,
Petracchi y Bossert ).
26. — La movilidad de las jubilaciones no es el mero ajuste por inflación medido
con relación a un índice periódico vinculado con alguna variable económica, sino
que es una previsión de orden constitucional que tiene profundo contenido
humanitario y social, y que debe ser acatada por los tres poderes del Estado
(Del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi y Bossert).
27. — El art. 160 de la ley 24.241 mantuvo su vigencia hasta el dictado de la
ley 24.463 (Adla, LIII-D, 4135; LV-C, 2913), que dispuso su derogación sin
asignarle efectos retroactivos a ese acto, hecho que permite afirmar que el art.
7º, inc. 1º, apart. b) de la ley 24.463 no armoniza con lo establecido por la
ley 24.241 en lo relativo a la movilidad del haber previsional por el período no
alcanzado por la derogación, a la vez que se opone a las demás prescripciones
del mismo cuerpo legal (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio,
Petracchi y Bossert).
28. La ley 23.928 no ha tenido en vista suprimir la reglamentación del art. 53
de la ley 18.037 (Adla, LI-B, 1752; XXXVI-D, 3082) del derecho reconocido por el
art. 14 bis de la Constitución Nacional, ni establecer pauta alguna sobre el
tema, pues de su contenido y espíritu no surge motivación válida que permita
sostener una afirmación opuesta (Del voto en disidencia de los doctores
Belluscio, Petracchi y Bossert).
29. La movilidad de los haberes previsionales prevista por el art. 53 de la ley
18.037, mediante la utilización de un índice oficial que mide las variaciones
salariales producidas efectivamente desde el 1/4/91, no constituye una forma de
indexación por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928 (Adla,
XXXVI-D, 3082; LI-B, 1752). Por tanto, dicho régimen de movilidad no fue
derogado por la ley 23.928 (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio,
Petracchi y Bossert).
30. De existir alguna duda acerca de si la ley 23.928 derogó la movilidad de los
haberes previsionales reglamentada por el art. 53 de la ley 18.037 (Adla, LI-B,
1752; XXXVI-D, 3082), corresponde resolver negativamente la cuestión, por
aplicación del principio “in dubio pro justicia socialis” (Del voto en
disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi y Bossert).
31. Dado que el art. 53 de la ley 18.037 no fue derogado por la ley 23.928
(Adla, XXXVI-D, 3082; LI-B, 1752), el cambio de las condiciones fácticas y la
publicación oficial de las variaciones del nivel general de las remuneraciones
registradas por la Secretaría de Seguridad Social (art. 53, ley 18.037 -LV-C,
2913-), permiten que las disposiciones respectivas puedan aplicarse al período
anterior a la vigencia de la ley 24.463, sin mengua del derecho reconocido en la
norma constitucional (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio,
Petracchi y Bossert).
32. — El incumplimiento de la autoridad de aplicación de dictar las
disposiciones de reajuste que debían reflejar las variaciones del nivel general
de remuneraciones a los efectos de la movilidad del haber previsional, determinó
que la cámara a quo sustituyera el módulo de reajuste previsto en dicho artículo
por otros indicadores de la economía. En tal situación corresponde atenerse a lo
así resuelto, más allá de la inconveniencia de adoptar soluciones pretorianas,
pues la aplicación de la pauta del art. 53 importaría un mayor perjuicio para el
organismo previsional en relación a lo dispuesto por la cámara, que ha sido
consentido por el beneficiario de la jubilación, y de tal modo conduciría a una
“reformatio in pejus” (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio,
Petracchi y Bossert).
33. — La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía
el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada
ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, lo que privilegia como
principio el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el
de actividad (del voto en disidencia del doctor Fayt).
34. — Es flagrante la inconstitucionalidad del art.7, inc.1, apartado b) de la
ley 24.463, ya que además de avanzar en su regulación sobre períodos abarcados
por una norma que regía en plenitud, establece un dispositivo de movilidad sin
contenido concreto, ya que no ha sido regularmente cumplido mediante el oportuno
dictado de disposiciones por las autoridades correspondientes (del voto en
disidencia del doctor Fayt).
35. — Es el sistema de la ley 18.037 -nivel general de remuneraciones- el que ha
de regular la movilidad de haberes previsionales entre el 1 de abril de 1991 y
el dictado de la ley 24.241, pues es evidente la incoherencia entre la realidad
económica ponderada y los alcances de la movilidad de haberes reconocidos por la
autoridad de aplicación (del voto en disidencia del doctor Fayt).
36. — La fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones ha
sido convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde su
establecimiento por vía legal y reglamentaria -art.53, texto originario de la
ley 18.037 y decreto reglamentario 8525/68-, porque la previsibilidad de las
erogaciones máximas constituye un valor inherente a la eficiencia del sistema
previsional instaurado (del voto en disidencia del doctor Fayt).
37. — El sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones,
previsto en el art.9 de la ley 24.463, establece pautas específicas que
confirman el sistema de topes que, salvo prueba en contrario, no pueden
reputarse lesivas de los principios generales reconocidos en la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia (del voto en
disidencia del doctor Fayt).