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Ficha Técnica Galli | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018) |
Derecho | UBA
GALLI HUGO GABRIEL C/ PEN S/AMPARO
La Corte Suprema de Justica de la Nación, en el caso “Galli, Hugo Gabriel y otro
c/ Poder Ejecutivo Nacional”, rechazó el pedido de inconstitucionalidad del
Decreto Nº 471/2002 (ratificado por el artículo 62 de la Ley Nº 25.725) y
confirmó la facultad del Estado Nacional de diferir unilateralmente el pago de
la deuda pública en situaciones de emergencia.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 5 de abril de 2005
desestimó el pedido de inconstitucionalidad del Decreto Nº 471/2002. El Decreto
Nº 471/2002 estableció la conversión forzosa a pesos, en la relación $ 1,40 por
cada dólar estadounidense, de las obligaciones del Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en moneda
extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina.A su vez, dicho
decreto estableció que los títulos “pesificados” se ajustarán por el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (“CER”).De esa manera, la Corte aceptó la
constitucionalidad de la “pesificación” de los títulos de deuda pública sujetos
a ley argentina.
El fallo se divide en cuatro votos.Pese a fallar todos a favor de la
constitucionalidad de la pesificación y del diferimiento de pagos, los distintos
votos no son coincidentes en cuanto al destino a otorgar a los bonos no
ingresados al canje de deuda establecido por el Decreto Nº 1735/2004.El voto de
los Dres. Belluscio y Boggiano adhiere al dictamen del Procurador General de la
Nación, que hace un meticuloso relato de la crisis económica argentina anterior
al dictado del Decreto Nº 471/2002, y no parece tomar una posición definida con
relación a los títulos que no ingresaron al canje.El voto de los Dres. Highton y
Maqueda no define la situación de dichos bonos al establecer que “la situación
de los titulares de bonos que, como los actores, habiendo podido participar del
canje, decidieron no hacerlo, no ha sido aún regulada normativamente”.El voto de
la Dra. Argibay, por otro lado, establece que los bonos que no adhirieron al
canje se encuentran pesificados y, en virtud de lo establecido por la Ley Nº
26.017 (la llamada “ley cerrojo”), quedaron excluidos definitivamente de dicho
proceso.El voto de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti no define posición con
relación a la situación de los bonos no ingresados al canje pero podría abrir la
puerta para responsabilizar a las entidades financieras por los daños causados a
los inversores por la falta de pago de sus tenencias, debido al asesoramiento
brindado a los mismos con anterioridad a la adquisición de los títulos de deuda.
En lo que hace al diferimiento unilateral de la deuda, el fallo fundamenta su
decisión en el precedente “Brunicardi, Adriano c/ Banco Central”, de 1996.En
dicho fallo se había alegado la inconstitucionalidad del Decreto Nº 772/1986, el
cual modificó unilateralmente las condiciones de los bonos nominativos en
dólares estadounidenses (los “BONODs”), también sujetos a ley argentina.Los
BONODs habían sido emitidos por la Argentina en 1982 como consecuencia de los
seguros de cambio vigentes en los años anteriores.Frente a la fuerte devaluación
de la moneda argentina en dicha época, la Argentina transformó deuda privada en
deuda pública y modificó los plazos de pago de las amortizaciones de capital de
los BONODs.La Corte entendió que dicha modificación era razonable y, por lo
tanto, constitucional.La decisión se basó en varios factores: primero, la
gravedad de la situación económica general y la necesidad de evitar la cesación
de pagos del sector público; segundo, la calidad de “acto soberano” de la
emisión de BONODs (ya que los acreedores no jugaron un papel relevante en la
emisión de dicha deuda pública, simplemente recibieron un papel por otro); y
tercero, la razonabilidad de la modificación, que, a entender de la Corte, no
importó un acto confiscatorio ni condujo a la privación del derecho de propiedad
sino que difirió su cumplimiento para satisfacerlo en plazos y condiciones que
el poder público estimó compatibles con el interés de la comunidad total.
En el fallo “Galli”, la Corte consideró que la situación económica
inmediatamente anterior al dictado del Decreto Nº 471/2002 era aún más grave que
la que justificó la solución del caso “Brunicardi” y que, por lo tanto, se
justifica que las medidas adoptadas en este caso sean más dramáticas que las de
su precedente.Además, la Corte siguió la doctrina del fallo “Brunicardi” al
considerar que “existe un derecho de gentes que permitiría excepcionar al Estado
de responsabilidad internacional por la suspensión o modificación en todo o en
parte del servicio de deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por
razones de necesidad financiera impostergable”.
Otro de los argumentos vertidos en el fallo bajo análisis se refiere a la
inclusión del CER como cláusula de ajuste del valor de los títulos “pesificados”.La
Corte consideró al CER como un mecanismo de compensación para atenuar la pérdida
del valor derivado de la “pesificación” y, por lo tanto, elemento fundamental
para determinar que la “pesificación” establecida por el Decreto Nº 471/2002 no
fue confiscatoria.
Además, indica la Corte que el Decreto Nº 905/2002 estableció que los títulos de
deuda “pesificados” fueran considerados en sus condiciones originales a los
fines de ser computados para futuros canjes de deuda pública.Es decir, en el
canje de deuda establecido por el Decreto Nº 1735/2004 los tenedores de títulos
de deuda “pesificados” participaron por su tenencia original en moneda
extranjera.Esta medida les otorgó a los tenedores una opción para reducir los
efectos de la “pesificación”.
Por último, la Corte determinó que es incierta la entidad final del sacrificio
al que debieron someterse los tenedores de títulos de deuda pública, ya que la
recomposición de la situación crítica podría manifestarse de diversas formas y
podría compensar las pérdidas de dichos tenedores.
Con relación al posible trato dispar de acreedores (recordemos que sólo se
“pesificó” la deuda sujeta a ley argentina), la Corte estableció que dicha
discriminación no es irrazonable porque se basa en un elemento intrínseco del
título de deuda y no en un elemento subjetivo del acreedor.Es decir, los
tenedores de deuda sujeta a ley argentina son tanto argentinos como extranjeros
y, por lo tanto, la “pesificación” de los mismos afecta a ambos.
Si bien los títulos involucrados en este pronunciamiento están sujetos a
jurisdicción argentina, vale recordar que en 1992 la Corte Suprema de los
Estados Unidos, en el caso “Republic of Argentina vs. Weltover Inc.” entendió
que la emisión de títulos de deuda por parte de la Argentina (en ese caso
también se trataba de BONODs) es susceptible de recaer en jurisdicción americana
y que la Argentina no tenía derecho a inmunidad soberana con relación a los
mismos.Su decisión se basó en el hecho de que en la Ley de Inmunidad Soberana de
Estados Extranjeros la inmunidad de jurisdicción está exceptuada para los casos
en los que la acción se base sobre un acto comercial que cause un efecto directo
sobre los Estados Unidos (o, entre otros casos, haya una renuncia a dicha
inmunidad lo que no ocurría en el caso de los BONODs).La Corte americana
entendió que la emisión de BONODs era: (a) un acto comercial debido a que: (i)
sus tenedores eran partes privadas; (ii) eran negociables en el mercado
internacional; y (iii) prometían un ingreso de divisas; y (b) tenía un efecto
directo sobre los Estados Unidos porque el pago de los BONODs debía realizarse
en dólares en dicho país.
Como conclusión, en el fallo “Galli” la Corte estableció, por un lado, la
constitucionalidad de la pesificación de los títulos de deuda pública sujetos a
ley argentina y, por otro lado, la constitucionalidad del diferimiento de plazos
de pago de la deuda pública basándose en la doctrina del fallo “Brunicardi”.