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Ficha Técnica Galli |  Finanzas Públicas y Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018)  |  Derecho  |  UBA
GALLI HUGO GABRIEL C/ PEN S/AMPARO

La Corte Suprema de Justica de la Nación, en el caso “Galli, Hugo Gabriel y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional”, rechazó el pedido de inconstitucionalidad del Decreto Nº 471/2002 (ratificado por el artículo 62 de la Ley Nº 25.725) y confirmó la facultad del Estado Nacional de diferir unilateralmente el pago de la deuda pública en situaciones de emergencia.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 5 de abril de 2005 desestimó el pedido de inconstitucionalidad del Decreto Nº 471/2002. El Decreto Nº 471/2002 estableció la conversión forzosa a pesos, en la relación $ 1,40 por cada dólar estadounidense, de las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina.A su vez, dicho decreto estableció que los títulos “pesificados” se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”).De esa manera, la Corte aceptó la constitucionalidad de la “pesificación” de los títulos de deuda pública sujetos a ley argentina.
El fallo se divide en cuatro votos.Pese a fallar todos a favor de la constitucionalidad de la pesificación y del diferimiento de pagos, los distintos votos no son coincidentes en cuanto al destino a otorgar a los bonos no ingresados al canje de deuda establecido por el Decreto Nº 1735/2004.El voto de los Dres. Belluscio y Boggiano adhiere al dictamen del Procurador General de la Nación, que hace un meticuloso relato de la crisis económica argentina anterior al dictado del Decreto Nº 471/2002, y no parece tomar una posición definida con relación a los títulos que no ingresaron al canje.El voto de los Dres. Highton y Maqueda no define la situación de dichos bonos al establecer que “la situación de los titulares de bonos que, como los actores, habiendo podido participar del canje, decidieron no hacerlo, no ha sido aún regulada normativamente”.El voto de la Dra. Argibay, por otro lado, establece que los bonos que no adhirieron al canje se encuentran pesificados y, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 26.017 (la llamada “ley cerrojo”), quedaron excluidos definitivamente de dicho proceso.El voto de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti no define posición con relación a la situación de los bonos no ingresados al canje pero podría abrir la puerta para responsabilizar a las entidades financieras por los daños causados a los inversores por la falta de pago de sus tenencias, debido al asesoramiento brindado a los mismos con anterioridad a la adquisición de los títulos de deuda.
En lo que hace al diferimiento unilateral de la deuda, el fallo fundamenta su decisión en el precedente “Brunicardi, Adriano c/ Banco Central”, de 1996.En dicho fallo se había alegado la inconstitucionalidad del Decreto Nº 772/1986, el cual modificó unilateralmente las condiciones de los bonos nominativos en dólares estadounidenses (los “BONODs”), también sujetos a ley argentina.Los BONODs habían sido emitidos por la Argentina en 1982 como consecuencia de los seguros de cambio vigentes en los años anteriores.Frente a la fuerte devaluación de la moneda argentina en dicha época, la Argentina transformó deuda privada en deuda pública y modificó los plazos de pago de las amortizaciones de capital de los BONODs.La Corte entendió que dicha modificación era razonable y, por lo tanto, constitucional.La decisión se basó en varios factores: primero, la gravedad de la situación económica general y la necesidad de evitar la cesación de pagos del sector público; segundo, la calidad de “acto soberano” de la emisión de BONODs (ya que los acreedores no jugaron un papel relevante en la emisión de dicha deuda pública, simplemente recibieron un papel por otro); y tercero, la razonabilidad de la modificación, que, a entender de la Corte, no importó un acto confiscatorio ni condujo a la privación del derecho de propiedad sino que difirió su cumplimiento para satisfacerlo en plazos y condiciones que el poder público estimó compatibles con el interés de la comunidad total.
En el fallo “Galli”, la Corte consideró que la situación económica inmediatamente anterior al dictado del Decreto Nº 471/2002 era aún más grave que la que justificó la solución del caso “Brunicardi” y que, por lo tanto, se justifica que las medidas adoptadas en este caso sean más dramáticas que las de su precedente.Además, la Corte siguió la doctrina del fallo “Brunicardi” al considerar que “existe un derecho de gentes que permitiría excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por la suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable”.
Otro de los argumentos vertidos en el fallo bajo análisis se refiere a la inclusión del CER como cláusula de ajuste del valor de los títulos “pesificados”.La Corte consideró al CER como un mecanismo de compensación para atenuar la pérdida del valor derivado de la “pesificación” y, por lo tanto, elemento fundamental para determinar que la “pesificación” establecida por el Decreto Nº 471/2002 no fue confiscatoria.
Además, indica la Corte que el Decreto Nº 905/2002 estableció que los títulos de deuda “pesificados” fueran considerados en sus condiciones originales a los fines de ser computados para futuros canjes de deuda pública.Es decir, en el canje de deuda establecido por el Decreto Nº 1735/2004 los tenedores de títulos de deuda “pesificados” participaron por su tenencia original en moneda extranjera.Esta medida les otorgó a los tenedores una opción para reducir los efectos de la “pesificación”.
Por último, la Corte determinó que es incierta la entidad final del sacrificio al que debieron someterse los tenedores de títulos de deuda pública, ya que la recomposición de la situación crítica podría manifestarse de diversas formas y podría compensar las pérdidas de dichos tenedores.
Con relación al posible trato dispar de acreedores (recordemos que sólo se “pesificó” la deuda sujeta a ley argentina), la Corte estableció que dicha discriminación no es irrazonable porque se basa en un elemento intrínseco del título de deuda y no en un elemento subjetivo del acreedor.Es decir, los tenedores de deuda sujeta a ley argentina son tanto argentinos como extranjeros y, por lo tanto, la “pesificación” de los mismos afecta a ambos.
Si bien los títulos involucrados en este pronunciamiento están sujetos a jurisdicción argentina, vale recordar que en 1992 la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso “Republic of Argentina vs. Weltover Inc.” entendió que la emisión de títulos de deuda por parte de la Argentina (en ese caso también se trataba de BONODs) es susceptible de recaer en jurisdicción americana y que la Argentina no tenía derecho a inmunidad soberana con relación a los mismos.Su decisión se basó en el hecho de que en la Ley de Inmunidad Soberana de Estados Extranjeros la inmunidad de jurisdicción está exceptuada para los casos en los que la acción se base sobre un acto comercial que cause un efecto directo sobre los Estados Unidos (o, entre otros casos, haya una renuncia a dicha inmunidad lo que no ocurría en el caso de los BONODs).La Corte americana entendió que la emisión de BONODs era: (a) un acto comercial debido a que: (i) sus tenedores eran partes privadas; (ii) eran negociables en el mercado internacional; y (iii) prometían un ingreso de divisas; y (b) tenía un efecto directo sobre los Estados Unidos porque el pago de los BONODs debía realizarse en dólares en dicho país.
Como conclusión, en el fallo “Galli” la Corte estableció, por un lado, la constitucionalidad de la pesificación de los títulos de deuda pública sujetos a ley argentina y, por otro lado, la constitucionalidad del diferimiento de plazos de pago de la deuda pública basándose en la doctrina del fallo “Brunicardi”.

 

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