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Ficha Técnica QCSY  |  Finanzas Públicas y Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018)  |  Derecho  |  UBA
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, con el voto conjunto del presidente Lorenzetti, de la vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó al gobierno local que garantice a una madre y su hijo discapacitado, que se encontraban en “situación de calle”, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.
El Alto Tribunal dispuso también que el gobierno porteño deberá asegurar la atención y el cuidado del niño y proveer a la madre el asesoramiento y la orientación necesaria para la solución de su problemática habitacional.
La Corte resolvió además mantener una medida cautelar que exige otorgar al grupo familiar un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.
En el caso examinado, la señora S. Y. Q. C., residente en la ciudad desde el año 2000, inició una acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la incluyera, junto con su hijo menor de edad –que sufre una discapacidad motriz, visual, auditiva y social producida por una encefalopatía crónica no evolutiva- en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y le proporcionara alguna alternativa para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba. La actora destacó que la negativa por parte de la autoridad local de atender su requerimiento afectaba sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vivienda digna, reconocidos tanto en la Constitución local como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales incorporados al artículo 75 de la carta magna.
En el voto mayoritario se destacó que este caso, por su extrema gravedad, no constituía un simple supuesto de violación al derecho a la vivienda digna, pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente, sino que además vive con su madre “en situación de calle”, por lo que se encuentran involucrados también aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño.
En ese orden de ideas, se señaló que tanto en la Constitución Nacional y en distintos tratados internacionales a los que la República Argentina ha adherido, y también como en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reconoce el derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo.
A partir de las obligaciones derivadas de esas normas, y con especial consideración de las manifestaciones expuestas por la ministra de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la audiencia pública celebrada en la Corte Suprema el 15 de septiembre de 2011, se concluyó que la respuesta habitacional brindada por el gobierno local para atender una situación extrema, como era la que afectaba a la madre y su hijo, aparecía como insuficiente y desconocía sus derechos económicos, sociales y culturales. En particular, se subrayó que el sistema de paradores implementado por la demandada no resultaba un ámbito adecuado para un niño afectado por una discapacidad, ya que no reunía las condiciones de salubridad que esa situación exigía. Tampoco el programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” constituía una respuesta acorde al problema habitacional del grupo familiar en situación de extrema vulnerabilidad.
Asimismo, la Corte precisó que aún cuando el esfuerzo económico estatal era considerable, no parecía ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de “bajo costo”, dado que la inversión realizada por la autoridad local no aparecía como adecuada para garantizar la protección y asistencia integral al niño discapacitado que, conforme compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública del país.
El Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad. Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.
Por su parte, el juez Petracchi también acogió el planteo de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar a la madre y su hijo una solución habitacional adecuada hasta tanto se acreditaran nuevas circunstancias que permitieran concluir que su estado de necesidad había cesado.
La jueza Argibay, en tanto, consideró que la Ciudad, frente al pedido de una vivienda digna, debió haber dado a la madre y su hijo un trato distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías padecidas por el niño.


 

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