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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Resumen para el Segundo Parcial | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2023) |
Derecho | UBA
TUTELA JURISDICCIONAL
Es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los
particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso
particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible
y el alcance de la obligación”
Nuestro sistema es de autodeterminacion, el contribuyente por medio de la
declaración jurada exterioriza en su materia imponible e ingresa el tributo
debido
Etapas del procedimiento tributario
1) Verificación y fiscalización Orden de
intervención (Art. S/N cont. 36 LPT)
2) Procedimiento de determinación de oficio
3) Impugnación Procedimiento y proceso
contencioso
¿Cómo se inicia el procedimiento de verificación y fiscalización de la
obligación tributaria? ¿Cuál es su objetivo?
La OI es la encargada de verificar y fiscalizar en base a los límites
constitucionales y legales (Der. Intimidad, no declarar c/si mismo, Sec. De
correspondencia, inviol. dcilio, Sec. Fiscal, bancario)
Los requisitos de este es 1) Fecha 2) Funcionarios encargados 3) Datos del
fiscalizado y 4) Impuestos y periodos
Verificación y fiscalización: El ordenamiento juridico contempla una serie de
facultades de Verificación Y Control que detenta el organismo fiscal a fin de
poder corroborar o verificar si el contribuyente ingresó el tributo en debida
cuantía o medida
En tal caso si el fisco logra determinar o detectar que hay alguna serie de
inconsistencia por parte de la prestación de la declaración jurada efectuada por
el contribuyente, podrá iniciar mediante la Notificación de una orden de
intervención, un procedimiento de verificación y fiscalización a fin de
corroborar si el tributo se ingresó en debida cuantía. En tal caso (de que en la
etapa de verificación y fiscalización) arroje alguna deuda a favor del organismo
y el contribuyente no aceptare, el fisco podrá iniciar de Determinación
tributaria.
Según el resultado:
1) Inexistencia de la deuda: La OI no inicia determinación
2) Deuda: Inicia la prevista pudiendo suceder dos supuestos:
a) Informe final: Pase a determinación
b) Rectificación DDJJ: AFIP puede iniciar RDO y reducción de sanciones
Determinación de oficio: Este procedimiento de determinación de oficio va a
proceder en caso de que el contribuyente no haya presentado las declaraciones
juradas conforme lo dice al art 16 de la ley de procedimiento tributario o sean
Inexactas las presentadas, También va a ser necesario el inicio del
procedimiento para hacer extensiva la responsabilidad de los responsables
solidarios.
Procedimiento administrativo determinativo de la materia imponible o quebranto y
liquidatorio del impuesto correspondiente, realizado de oficio por el ente
recaudador, por medio de un procedimiento tendiente a salvaguardar la garantía
de debido proceso adjetivo.
La determinación tributaria es un procedimiento reglado, no discrecional. La
discrecionalidad técnica no es absoluta, debe ser razonable (Art. 28 y 33 CN) y
circunscribirse a la ley
¿Por qué es importante calificar un acto como determinación de oficio? La
importancia radica en que son dichos actos los que habilitan la interposición de
recursos con efectos suspensivos, en particular, habilitan la competencia del
Tribunal Fiscal de la Nación
La determinación de oficio procede en los supuestos de:
• Existiendo obligación, no se hayan presentado
• Impugnación DDJJ inexactas y/o no veraces
• Hacer efectiva la responsabilidad solidaria
• Determinar responsabilidad personal y solidaria
de cedentes de créditos tributarios
• Disconformidad por cuestiones conceptuales
respecto a liq. adm. practicada por AFIP
La naturaleza de la declaración de oficio
• Declarativa: Esto implica que en la determinación deberán respetarse los
siguientes parámetros: (i) las valoraciones cualitativas deben realizarse de
acuerdo con el momento en que tuvo origen el HI y no el acto de determinación;
(ii) las valoraciones cuantitativas; y (iii) la vinculación del sujeto pasivo
con el HI se determinará en el
momento que éste surja.
• Jurisdiccional o Administrativa
1. Jurisdiccional: Jarach. Actúa un juez que está por encima de las partes y no
actúa como un simple acreedor.
2. Administrativa. No cumple función jurisdiccional que sólo está reservada a
los jueces. Falta de independencia
de criterio del funcionario administrativo interviniente
Entre las distintas modalidades que podra recurrir el organismo fiscal para
iniciar el procedimiento de determinación de oficio este podra ser sobre:
Modalidades del RDO
1) Base cierta: AFIP dispone de los elementos para conocer con certeza la
existencia y magnitud de la obligacion tributaria, en caso de que no cuente con
estos elementos podra recurrir a presunciones sobre un indicio o hecho conocido
2) Base presunta: Es la excepción siendo que no lleva registros contables, no
acompaña doc. o es deficiente ya que siempre la regla es instar el procedimiento
de determinación de oficio sobre base cierta
Inicio del procedimiento de declaracion de oficio
Este inicia con la vista siendo el fundamento detallado de las actuaciones
administrativas
y de las impugnaciones que se formulen al contribuyente
Siendo de 15 días hábiles y por única vez prorrogables por otros 15 días a
solicitud de parte siendo el plazo extendido y de 30 días hábiles, este debe ser
solicitado por escrito con antelación al vencimiento del plazo legal debiendo
fundar el pedido,
La solicitud de prórroga debe solicitarse al menos 2 días ANTES del vencimiento
del primer plazo de 15 días. La concesión de la prórroga para contestar la vista
es facultativa para la AFIP.
Es muy importante tener en cuenta que la solicitud de prórroga se debe realizar
con antelación al plazo de vencimiento legal (de los primero 15 días) y es
FACULTATIVO POR PARTE DEL FISCO CONCEDERLA O NO
Acceso al expediente administrativo: La parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante (autorizados) podrán tomar vista del expediente durante todo su
trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del
servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos
mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del
titular del ente descentralizado de que se trate
¿Cómo debe contestar el contribuyente la vista? ¿Debe ofrecer prueba?
Notificada la vista, el contribuyente presentará su descargo valiéndose de todos
los hechos y pruebas a fin de revestir el criterio fiscal
En lo que respecta al ofrecimiento de pruebas salvo en materia de sanciones no
se podrá
ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente
procedimiento ante la DGI, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la
necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en
sede administrativa.
Es al momento de apelar ante el TFN cuando el contribuyente debe expresar todos
sus agravios, con independencia de que hayan sido o nointroducidos al momento de
contestar la “vista”, a excepción de la prueba, que (…) debió haber sido
propuesta en esa oportunidad para que su reiteración quede habilitada ante el
organismo jurisdiccional”
Pruebas que pueden ofrecerse;
a) Documental: en copias certificadas/traducidas si son documentos extranjeros
al castellano/apostilla
b) Informativa: entidades públicas o privadas
c) Testimonial: hasta 8 testigos (CPCC)
d) Pericial: contable; técnica
Facultades y obligaciones del juez administrativo
Contestada la vista y ofrecida la prueba, el juez administrativo fijará un plazo
para la producción y rechazará toda prueba improcedente, superflua o meramente
dilatoria (la que no tenga fundamento para alcanzar la verdad material objetiva
o revertir el criterio fiscal).
Asimismo el juez administrativo podrá ordenar aquellas medidas para mejor
proveer, tendiente a esclarecer los hechos controvertidos.
Respecto a las medidas de mejor proveer podrá ser dispuestas en cualquier
momento del procedimiento del proceso hasta el dictado del acto administrativo.
Asimismo el contribuyente antes del dictado del acto y en cualquier momento del
proceso podrá ampliar los fundamentos de los recursos deducidos.
Habíamos llegado a la etapa donde se le notificaba la vista al contribuyente, el
contribuyente contestaba la misma, se disponía la apertura a prueba.
En este caso una vez contestada la vista el fisco nacional tiene 90 días para
resolver o para dictar resolución.
Transcurrido 90 días sin que el fisco nacional dictare resolución, el
contribuyente podrá solicitar pronto despacho a fin de que se resuelva su
contestación de vista, Transcurridos otros 30 días desde que se pidió el pronto
despacho y el fisco nacional aún no dicta el acto de determinación de oficio en
el art 17 la ley 11683 prevé que si no se dictare el acto de determinación de
oficio en este plazo legal, caducará procedimiento.
En cuanto a los efectos de la caducidad del procedimiento de Determinación de
Oficio:
Son muy importantes ya que el fisco podrá iniciar por única vez un nuevo
procedimiento de determinación de oficio, previa autorización del titular de la
administración federal con el conocimiento del secretario de ingresos públicos.
En el caso o en el supuesto de que el fisco nacional cumpliere con todo el
procedimiento dentro de los plazos legales y dictare en base a ello, el acto de
determinación de oficio, Los efectos ppales que detenta la notificación y el
dictado del acto de determinación de oficio, básicamente son;
1. que va a habilitar la interposición de los recursos del art 76 de la ley de
procedimiento tributario que son el de reconsideración ante el superior que
dicta el acto o el de apelación ante el tribunal fiscal de la nación. Que estos
recursos son OPTATIVOS Y EXCLUYENTES.
2. También determinará en caso de que haya impuesto de ingresar, los intereses y
aplicará sanciones
3. también es importante y uno de los efectos que deviene del dictado del acto
de determinación de oficio, que es un presupuesto necesario para formular la
denuncia penal.
4. y también determinarán y harán hacer el inicio del procedimiento para
extender la responsabilidad solidaria de los responsables solidarios.
También una vez dictada la resolución determinativa de oficio, el fisco no puede
modificar el acto contra el contribuyente, excepto o salvo que haya dejado
expresa constancia del carácter parcial de la resolución determinativa de oficio
o surjan algunos elementos nuevos que no se haya merituado o no haya conocido el
fisco al momento de iniciarse el procedimiento de determinación de oficio o se
compruebe la existencia de error o dolo en la exhibición los elemento bases para
el dictado de la resolución determinativa de oficio.
En cuanto a los RECURSOS el art 76 de la ley 11683, prevé que dentro de los 15
días notificado la resolución de determinación de oficio, el contribuyente podrá
interponer recursos de Reconsideración ante el tribunal que dictó la resolución
que sustanciará el superior jerárquico o, Recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal de la nación.
Como ya sabemos estos recursos son Optativos y Excluyentes. Es decir que si
elijo uno de los recursos después no puedo interponer el otro.
Ambos recursos tienen efectos suspensivos (suspende la ejecutoriedad del acto
respecto de la parte apelada) y esto quiere decir que no es necesario el pago
previo para recurrir el acto de determinación de oficio.
¿Qué recursos pueden interponerse contra la resolución determinativa de oficio?
1) Recurso de reconsideración: Remedio previsto en la ley, el cual se interpone
y
sustancia en el ámbito administrativo, tendiente a que, a instancias del
contribuyente o responsable, la AFIP revise el acto atacado, por medio de un
funcionario de superior jerarquía al que lo dictó.
Este recurso se INTERPONE ante el mismo juez administrativo que dictó el acto y
es RESUELTO por el superior jerárquico del que lo dictó.
Se interpone dentro de los 15 días de notificado el acto de DDO y se prevé la
sustanciación de prueba.
En caso de que sea rechazado el recurso, previo a haber hecho el pago, el
contribuyente podrá interponer demanda contenciosa ante la justicia federal. Si
pasado los 90 días del rechazo, y el contribuyente no interpone otro tipo de
recurso el fisco tiene habilitada la vía para iniciar la ejecución fiscal.
Es importante tener en cuenta, al momento analizar la conveniencia de uno de dos
recursos, hay que saber que el recurso de reconsideración se sustancia ante el
fisco nacional, en cambio, si nos vamos por el recursos de apelación, sacamos al
fisco de su esfera de control y se sustanciará en un tribunal especializado en
la materia. No se exige el pago de nada con la reconsideración, pero para el de
apelación hay que pagar una tasa del 2,5 del monto discutido.
Además de actos de determinación de oficio, el fisco nacional dicta otra serie
de actos y resoluciones que no alcanza la categoría de determinación de oficio,
pero sin embargo a fin de garantizar el derecho de defensa del debido proceso,
el contribuyente tiene otros recursos para atacar dichas resoluciones dictadas
por el organismo.
Estas resoluciones (que no son de determinación de oficio) pueden ser por
ejemplo aquellas denegatorias de certificado fiscal de no retención , rechazo de
compensaciones, de exenciones, rechazo de organización societaria, etc. Todos
estos actos no son de oficio, pero son actos administrativos dictados por el
organismo fiscal, y como tal, el ordenamiento jurídico contempla un recurso
residual para que el contribuyente pueda ATACAR LA LEGITIMIDAD DE ESTAS
RESOLUCIONES.
Este procede contra:
A) RDO
B) Resoluciones que imponen sanciones (exc. Clausura)
C) Resoluciones que denieguen reclamos de
repetición
Sustanciación:
RDO - 15 días hábiles para interponer el recurso elevándose al superior
jerárquico y sustanciado de la prueba ofrecida debiendo expedirse en 20 días
hábiles la resolución del recurso
Rechazo del recurso de reconsideracion en la revisión judicial:
1) El rechazo de reconsideración ante el fisco se produce por la ejecución
fiscal
2) El rechazo de reconsideración ante el contribuyente se produce por medio de
la demanda de 1ra instancia
Es posible apelar la sentencia que rechaza la reconsideración posterior a los 5
días hábiles de emitida la misma
2) Recurso de Apelación: Ante TFN (tasa de justicia 2,5% sobre monto
cuestionado)
Estos deben ser interpuestos dentro de los 15 días hábiles, son optativos y
excluyentes y suspenden la ejecutoriedad del acto respecto a la parte apelada no
siendo necesario el pago previo
TFN (Tribunal fiscal de la nación)
Es un órgano interdisciplinario y especializado siendo independiente e imparcial
y siendo impulsado de oficio el cual revisa los hechos y derechos
Tiene competencia en recursos de apelación contra resoluciones de AFIP que:
• Determinen tributos y sus accesorios
• Ajusten quebrantos
• Impongan multas
• Denieguen las reclamaciones por repetición de tributos,
formuladas ante la AFIP
• Demandas por repetición que se entablen directamente ante el TFN
• Recursos por retardo en la resolución de las causas de repetición radicadas
ante la AFIP
En caso de que el Director General no resuelva dentro de los 60 días este
recurso residual, el contribuyente podrá solicitar “Pronto despacho”, pasado el
plazo y ante el silencio de la administración,se configura la DENEGATORIA
TÁCITA, en este caso el contribuyente tiene el plazo de prescripción para
interponer la demanda, que en este caso es un plazo de 5 años desde que se
constituye el silencio.
Se prevé un órgano Colegiado que resolverá la cuestión , integrados por miembros
de asesoría técnica del fisco y de la dirección regional. Este procedimiento
será optativo para el contribuyente y en caso de que el contribuyente acepte
instar el procedimiento y se llegue a una resolución, el contribuyente deberá
acatar la resolución y en caso de que no lo acate el físico seguirá con el
procedimiento de determinación de oficio.
En caso de que el contribuyente acepte el acuerdo conclusivo y no lo cumpla,
este acuerdo para el fisco tiene fuerza de título ejecutivo, por ende podrá
ejecutarlo.
Recursos de amparo por mora
Procedimiento del TFN:
• Etapa introductoria
• Traslado. Excepciones. Contestación de recurso
• Etapa probatoria
• Sentencia
Se puede recurrir a 2 vías recursivas en lo que respecta a la sentencia de la
TFN
1) Recurso de aclaratoria: Se interpone en los 5 días hábiles notificada la
sentencia y posterior a la imposición del mismo 8 días hábiles para su
resolucion
En esta se aclaran conceptos oscuros, subsanan errores materiales y se revisan
puntos de litigios omitidos en sentencia
NO interrumpe ni suspende el plazopara interponer el recurso de revisión
y apelación limitada
El recurso de aclaratoria no es procedente
cuando lo que se intenta es la modificación de
algún aspecto sustancial de la resolución
2) Recurso de apelación y revisión limitada:
Se interpone en los 30 días hábiles notificada la sentencia con el mero apela
ante TFN posterior a los 15 días de interpuesta se establece la expresión de
agravios
Se interpone el mismo entonces ante el TFN actuando como mesa de entrada de la
alzada
Si la sentencia no tuviere liquidación, el plazo de 15 días se computará a
partir de la sentencia que la apruebe o realice
En tal recurso se establece la revisión de la expresión de agravios siendo una
crítica concreta, razonada y pormenorizada del decisorio apelado y las pruebas
producidas ante el TFN
TFN corre traslado a la otra parte para que
conteste dentro de los 15 días y se produce la elevación a Cámara dentro 48 hs.
de vencido el plazo para contestar
¿Qué efecto tiene la interposición del recurso?
Si se confirma la sentencia de origen tiene efecto devolutivo pudiendo el fisco
iniciar la ejecución fiscal
Si es favorable al contribuyente el fisco no puede ejecutarlo
Revisión de hechos:
Cámara tendrá por válidas las conclusiones del
TFN sobre los hechos probados Exc. Podrá
apartarse por deficiencias manifiestas
Cámara podrá disponer producción de pruebas
cuando surja error en la apreciación de los
hechos
¿El Fisco está obligado siempre a realizar el procedimiento de determinación de
oficio?
Improcedencia procedimiento determinación oficio
Denegatoria de certificado fiscal para contratar o de no retención
Rechazo de exenciones
Rechazo de reorganización societaria
Rechazo de compensaciones
Exclusión del Registro de Operadores de Granos
Vía recursiva residual: Recurso de apelación ante el Dr. General Cuando en LPT
no está previsto otro recurso 15 días desde notificación
Efecto DEVOLUTIVO Analizar solicitud
medida cautelar
En este resuelve el superior jerárquico el cual puede ser:
A) Favorable
B) Rechaza, agotando la vía y pudiendo interponer en los 90 días se puede
interponer una demanda contenciosa administrativa
C) Si no se resuelve en 60 días se impone pronto despacho en caso de silencio y
posterior al plazo de prescripción se puede interponer una demanda contenciosa
administrativa
FALLOS TUTELA JURISDICCIONAL
1) FALLO CIRCUITO CERRADO: La Corte Suprema hizo lugar a un recurso
extraordinario presentado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y ordenó que se le reintegre el depósito y
se dicte un nuevo fallo.
La entidad que actualmente encabeza Ricardo Echegaray llegó al Máximo Tribunal
por una
demanda que le iniciara la Compañía de Circuitos Cerrados S.A que cuestionó una
resolución de 1999 del jefe de la región Tucumán. La empresa interpuso recursos,
en los términos del art. 76, inc. a, de la ley 11.683, contra las resoluciones
del organismo recaudador que determinaron su obligación de abonar el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) por los períodos comprendidos entre julio de 1992 y febrero
de 1994 y diciembre de 1995 y noviembre de 1996.
Los ministros de la Corte recordaron que la ley 11.683 establece que los actos
que impongan
sanciones o determinen tributos son susceptibles de “recurso de reconsideración”
ante el .funcionario superior del organismo recaudador o bien del recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Dijeron que la Compañía de Circuitos Cerrados “optó por la primera de tales
vías, lo cual obsta
a que luego pueda acudir al mencionado tribunal ya que los referidos medios
impugnatorios son excluyentes entre sí”.
Al haber optado por el recurso de reconsideración, renunció a la posibilidad de
recurrir lo resuelto por el organismo recaudador sin necesidad de afrontar el
pago previo del tributo”.
2) FALLO ADMIN FISCAL C/ GONZALEZ ALFREDO: Un fallo de la Corte Suprema de
Justicia estableció que la apelación de una sentencia del Tribunal Fiscal de la
Nación tienen efecto suspensivo, por lo que la AFIP está impedida para promover
la ejecución fiscal de la supuesta deuda del contribuyente hasta que haya
sentencia definitiva. En la causa “AFIP c/González, Alfredo Oscar s/ ejecución
fiscal”, la Corte revocó una sentencia del Juzgado Federal de Azul que había
afirmado que la apelación de un fallo del Tribunal Fiscal ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal sólo surte efecto devolutivo
respecto del capital e intereses, por lo que la AFIP estaba habilitada para
iniciar el apremio por esos conceptos. El Juzgado mandó llevar adelante la
ejecución
promovida por la AFIP . La Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal, por el contrario, revocó el pronunciamiento del Tribunal
Fiscal que había declarado improcedente la apelación contra el acto por el cual
la AFIP determinó el impuesto y los accesorios, los que se pretendieron ejecutar
por considerar que le
recurso había sido interpuesto de manera extemporánea.
La Corte, tras recordar los pasos que dio la causa, afirmó que “cabe concluir
que el efecto suspensivo asignado a los recursos deducidos ante el Tribunal
Fiscal impedía a la AFIP promover la ejecución” fiscal de la deuda del
contribuyente. El Máximo Tribunal remarcó que el hecho de que faltara deuda
exigible para la ejecución que se pretendía hacía necesario hacer una excepción
al principio por el que los juicios de apremio no son materia de recurso
extraordinario por no revestir el carácter de sentencia definitiva.
La procuradora sostuvo que el “efecto suspensivo opera siempre que concurra la
circunstancia que lo funda, esto es, siempre
que haya determinación de oficio”. Asimismo, señaló que el fallo de la Corte
“conserva
independencia respecto de lo que pueda decidir finalmente la Cámara competente”,
ya que “cualquiera sea el resultado, la ejecución ha sido mal iniciada, sin que
una posterior
ratificación de la sentencia del Tribunal Fiscal pueda otorgarle exigibilidad de
manera
retroactiva a una deuda que carecía de ella al momento de librarse la
correspondiente boleta”.
3) FALLO AFIP INTERCOP: La AFIP promovió la ejecución fiscal contra Intercorp
S.R.L. correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del Impuesto al
Valor Agregado y de aportes al Sistema Único de la Seguridad social
El juzgado Federal Nº 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del inc.5 art.
18 de la ley
25.239, en tanto sustituyó el texto del artículo 92 de la ley 11.683 y, en
consecuencia, decretó
la nulidad de todos los actos procesales de la causa. La Cámara Federal de Salta
hizo lugar al recurso presentado por la AFIP, revocó lo resuelto en
la instancia anterior y rechazó el planteo de inconstitucionalidad.
La CSJN revocó la sentencia de la camara federal de salta declarando la
inconstitucionalidad de la ley que facultaba
a la AFIP a disponer embargos sobre
deudores del fisco con el sólo recaudo de informar al juez asignado a la causa.
“No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a
garantizar la
normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que
quebrantan el orden constitucional”
Abunda que “el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal
pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez,
disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas
del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en
el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de
las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria”.
No solo violenta el principio constitucional de la división de poderes sino que
desconoce los elementos del principio de tutelaa judicial efectiva y defensa en
juicio
EFECTO DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO
Como regla general, las leyes rigen para el futuro y son obligatorias luego de
su publicación. De manera excepcional, las leyes pueden tener efectos
retroactivos si el legislador de forma expresa, o bien razonablemente implícita,
ha pretendido dárselos. Pero al mismo tiempo, esta posibilidad para resultar
admisible bajo el prisma constitucional y del principio de justicia, ha de
respetar determinados condicionamientos..
La retroactividad de las leyes: Una ley es retroactiva cuando produce sus
efectos hacia el pasado o cuando pretende modificar los efectos jurídicos de
situaciones ocurridas en el pasado. La introducción de este tipo de leyes al
ordenamiento jurídico, genera conflictos al momento de determinar qué ley va a
resultar aplicable a los distintos casos. Por ello se han formado distintas
teorías desde la doctrina que intentan dar una respuesta adecuada a estos
problemas que pueden presentarse:
Teoría de la situación jurídica: Es la que predomina hoy en día. A partir de
esta teoría se distinguen tres momentos de una misma situación jurídica: 1) la
constitución; 2) sus efectos; 3) la extinción. Si la norma afecta la fase
dinámica de la situación (1 y 3), no se puede aplicar ley con efecto
retroactiva, mientras que si afecta la fase estática (efectos), si podra
hacerlo. De esta forma, no va a haber retroactividad propiamente dicha, si la
nueva ley pretende alterar situaciones ya constituidas o extinguidas; mientras
que, las situaciones en curso o aquellos efectos futuros y hechos posteriores a
la sanción de la nueva ley podrán ser afectados por la nueva ley, sin que exista
una verdadera retroactividad.
Retroactividad propia e impropia:
. La "retroactividad propia": Se dice que la retroactividad de una ley es
propia, cuando la norma posterior afecta hechos imponibles que ya se han
producido íntegramente en la realidad con anterioridad a su sanción,
La "retroactividad impropia": Cuando la nueva ley es sancionada durante el
periodo en que se está desarrollando el aspecto temporal de un hecho imponible
de tracto sucesivo antes de su finalización, esta nueva ley podrá aplicarse a
las relaciones jurídico tributarias en curso, sin que exista retroactividad
propiamente dicha.
La CSJN destacó que la irretroactividad de las leyes no penales es una
disposición que no surge de la norma constitucional siendo un límite para el
poder judicial al momento de interpretar las normas pudiendo prohibirse en el
supuesto de proteccion del interes general
FALLOS APLICACION NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO
1) Fallo Gremio de Abastecedores de la Ciudad de Tucumán c. Municipalidad de
Tucumán 1887: El gremio abastecedor entabló una demanda contra la Municipalidad
de Tucumán, para que se les restituya las sumas de dinero que pagaron a dicha
corporación en virtud de la ordenanza que establece el impuesto sobre los
animales que se maten para el consumo público. Fundan la demanda, en que la
Municipalidad no tenía facultad para establecer dicho impuesto, pues esto es una
atribución exclusiva del Poder Legislativo, según lo dispone la Constitución de
la Provincia, y que, en consecuencia, dicha ordenanza es inconstitucional.
Además, el termino fijado para le percepción del impuesto había espirado y la
Municipalidad había pedido, antes de que espire el plazo, una prórroga del
impuesto a la Legislatura. En tales condiciones la legislatura provincial
sancionó una ley aprobando retroactivamente la ordenanza municipal de prórroga.
Los abastecedores habían satisfecho voluntariamente el impuesto. Ningún derecho
tenía a pedir la devolución de lo que habían pagado. El juez de primera
instancia rechazó la pretensión. Apelada la sentencia, el Superior Tribunal de
la Provincia, la confirmó. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso
extraordinario federal. La ley de la Legislatura, lejos de tener efecto
retroactivo, no hizo así más que dejar las cosas como estaban, aceptar los
hechos existentes y legislar para el futuro. El tribunal por mayoría tuvo por
cumplido el requisito de legalidad desde que el impuesto en crisis fue aprobado
en definitiva por una ley, mientras que al embate por la retroactividad con que
fue convalidado el gravamen, respondió afirmando, que la prohibición contenida
en el art. 18CN, sólo se refería a las causas penales en cuanto por las nuevas
leyes se pretendiera agravar las penas, o empeorar las condiciones del
encausado.
Corresponde destacar la disidencia del doctor Frías, para quien resultaba "un
axioma de derecho público que no pueden exigirse impuestos sino en virtud de una
ley que los haya creado". Según la inviolabilidad de la propiedad como esta
expresada en el art 17 CN, implica la prohibición de dictar leyes que ataquen
derechos adquiridos" pues de no ser así "podría no ser privado de su propiedad
por un acto legislativo, y no en virtud de sentencia, que sólo dan los
tribunales de justicia". Estos principios son una consecuencia de la división de
poderes públicos en el gobierno republicano representativo. La Municipalidad no
tenía poder para dictar la disposición en cuestión, y la ley que luego la aprobó
también adolece del vicio de nulidad, y además es repugnante a la Constitución,
en cuanto mandó cobrar un impuesto cuando no había ley que lo hubiese creado,
privó de derechos en virtud de un acto legislativo y no de sentencia, y le dio
efecto retroactivo atacando derechos adquiridos en virtud de la Constitución y
de los principios que ella reconoce"
2) Fallo Georgalos: La Corte reconoció de forma implícita la aplicación
retroactiva, revocó la decisión de la Cámara que había declarado la
inconstitucionalidad de los decretos del PEN que impusieron la obligación de
ingresar el tributo a la ganancia mínima presunta respecto de ejercicios
cerrados el 31 de diciembre de 1998. La ley 25063 fue publicada en el BO el
30/12/1998 y su artículo 12, relativo a la vigencia de los diferentes títulos
que comprendía la ley, estableció que sus disposiciones entrarían en vigencia al
día siguiente de su publicación en dicho Boletín.
En especial, respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta, el art 12 inc.
e) dispone que solo se requiere para la aplicación del tributo que "el ejercicio
cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley" y agrega que "no
exige que transcurra el intervalo de un día -ni plazo alguno- desde que la ley
comenzó a regir" y que "si la intención del legislador hubiese sido la de
postergar de ese modo la aplicación del impuesto lo habría establecido".
Entonces el mencionado artículo equivale a decir que la ley será aplicable a los
ejercicios que cierren a partir de su entrada en vigencia, situación en la que
se encuentran los finalizados el día 31 de diciembre de 1998. La CSJ falló a
favor de la AFIP y estableció la constitucionalidad del impuesto a la ganancia
mínima presunta para los ejercicios fiscales mencionados. Este es un supuesto de
retroactividad impropia porque el hecho imponible en su aspecto temporal aún se
encontraba desarrollándose (Casanova entiende que no).
3) Fallo Spak de Kupchik, Luisa y otro c/Banco Central y otro: Mediante el
decreto 560/89, de fecha 18 de agosto de 1989 se fijó un gravamen de emergencia
que se aplicaba por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de
julio de 1989. Entre tales “activos”, se encontraban los “Bonos Externos de la
República Argentina” de los cuales era titular la actora. El decreto disponía
que el impuesto se iba a cobrar en la primera cancelación total o parcial, de
capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se
produzca con posterioridad a la fecha del dictado del decreto inclusive,
cualquier fuera el motivo que la origine. El BCRA al liquidar en septiembre del
mismo año los cupones Banex que los actores habían presentado al cobro, retuvo
el impuesto que en ese momento solo contaba con el respaldo del aludido decreto.
Por ello, los actores demandaron al Estado Nacional (Ministerio de Economía) y
al BCRA a fin de obtener la devolución de las sumas que este último les retuvo
en esas fechas en virtud del decreto, planteando su inconstitucionalidad. La ley
23.757 (B.O del 18/12/1989) reprodujo el texto del mencionado decreto y lo
ratificó expresamente. El juez de primera instancia, en razón de considerar que
resultaba confiscatorio el impuesto establecido por dicho decreto, juzgó que
sólo era legítima la tributación respecto del valor remanente de los títulos que
aquéllos habían conservado y sobre el importe de los cupones que presentaron al
cobro en el mes de agosto de 1989, por lo que hizo lugar a la demanda. Los
demandados interpusieron recurso extraordinario y la Corte Suprema confirmó la
sentencia y declaró la inconstitucionalidad del decreto
impugnado porque solo el Poder Legislativo tiene competencia para dictar leyes
en materia tributaria, en virtud del principio de reserva de ley. Entendió que,
si bien la doctrina de la Corte admite la retroactividad de la ley tributaria,
ello encuentra su límite cuando se trata de un derecho definitivamente
incorporado al patrimonio del contribuyente y que ello es lo que acontece en el
caso, pues al momento en que se gravaron los activos financieros -9 de julio de
1989- la situación fiscal de los actores respecto de los Bonex 1987 estaba
regulada por la ley 19.686, cuyo art. 6° establecía que los "Bonos de la
presente emisión, así como su renta estarán exentos de todo gravamen
impositivo". Dicha norma resultaba aplicable a los cónyuges Spa y su situación
goza de protección constitucional por integrar su derecho de propiedad. En este
caso, la Corte sostuvo la teoría de los hechos adquiridos como limite a la
retroactividad.
4) Fallo Insua: Reconoció al derecho de propiedad como límite, sobre la base de
la doctrina del efecto liberatorio del pago. La ley 22.604 estableció un
impuesto de emergencia que se aplicaba sobre los activos
financieros, existentes al 31 de diciembre de 1981 y había sido publicada en
junio de 1982. El actor reclama frente a la DGI la repetición de los importes
abonados en concepto del impuesto de emergencia los activos financieros
aduciendo que el gravamen, al volver retroactivamente sobre un ejercicio fiscal
vencido generaba un menoscabo de derechos adquiridos por el contribuyente en
razón de ya haber satisfecho sus obligaciones tributarias por tal periodo. La
Corte confirmo la sentencia de Cámara que había hecho lugar a la repetición de
los actores, sobre la base de entender que, a la fecha indicada en la nueva
norma, el contribuyente ya había pagado el impuesto al patrimonio neto, que era
el impuesto que regía y que alcanzaba los bienes que se pretendían ahora gravar
con la ley 22.604, a pesar de que esos bienes, en el patrimonio neto se
encontraban exentos.
Fallo: quién realiza un acto lícito al amparo de un beneficio legal no puede ser
privado del mismo por una ley posterior si eso implica una afectación al derecho
de propiedad, al patrimonio. El pago de buena fe tiene efecto liberatorio. La
Corte entendió que, al no mediar observación al mencionado pago, el
contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación
tributaria, que goza de amparo constitucional de la propiedad, ante lo cual
deviene inaplicable el gravamen de emergencia.
5) Fallo Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta c/ Estado Nacional (DGI): La
Corte aplico un límite a los efectos retroactivos de las normas, basado en el
principio de capacidad contributiva que implica la necesaria existencia de una
riqueza o potencialidad económica disponible que va a ser sujeta a tributo. Pero
esta capacidad contributiva puede no mantenerse invariable en el tiempo,
pudiendo aumentar o disminuir. La Cámara admitió la demanda de repetición
interpuesta por la actora, por lo que el fisco interpuso recurso extraordinario.
La cuestión se suscita en torno al Gravamen de emergencia sobre los activos
financieros establecido por la ley 22604 de junio del año 1982 que grava los
activos financieros existentes al 31/12/1981. Se plantea si aquellos bienes que
no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionase la ley
quedaban alcanzados o no con dicho tributo. Puesto que la actora el 5/04/1982
había donado las acciones de su propiedad, por lo que al momento de la sanción
de la normativa (06/1982) no estaban en su patrimonio.
El fisco señala que se podría frustrar los propósitos de la norma, al
posibilitar que los eventuales contribuyentes detrajeran de su patrimonio los
activos a gravar en razón de haber tomado conocimiento previo de esa forma de
imposición. El tema de discusión se centró en el hecho de que ni del texto ni de
la exposición de motivos surge que como condición de aplicación de la ley 22.604
fuera necesario que los activos financieros permanecieran en el patrimonio del
contribuyente al sancionarse la ley.
La CSJN sostuvo que la capacidad contributiva tiene que ser subsistente, actual
y efectiva sin que sea válido que la ley tome como hecho imponible una
exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción. La existencia de una
manifestación de riqueza o capacidad contributiva es indispensable como
requisito de validez de todo gravamen.
Límites a la retroactividad:
1) En el principio de legalidad la ley a que se refiere el principio de reserva
debe ser anterior a la realización de aquellos hechos que se toman como
relevantes jurídicamente y se elevan a la categoría de hipótesis de incidencia,
la corte sostiene que si bien en ciertos casos es admisible la retroactividad de
las leyes tributarias no debe acordarse disposición en desmedro de la protección
constitucional por integrar el derecho de propiedad
2) En la capacidad contributiva todo tributo debe implicar la busqueda de
riqueza donde este se encuentre por medio de la base imponible, es necesario la
no vulneracion de las garantias constitucionales de capacidad economica siendo
que la tributacion debe permitir que el contribuyente modifique su capacidad
contributiva al permitir que tome decisiones en base a sus intereses situacion
que no parece posible en supuestos retroactivos, la capacidad contributiva debe
existir en el presente
Si se aplican a leyes retroactivas los mismos criterios de admisibilidad que
para presunciones legales gravarán una potencia económica cuya existencia actual
no es cierta sino ficticia violando el principio de capacidad contributiva
La capacidad contributiva según la CSJN debe ser actual, efectiva y subsistente
sin gravar una exteriorización de riqueza previa
DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL
Principio de fuente: Aquello que uno recauda como estado sobre lo que genera o
se tiene en el territorio, potestad del estado para generar pero solo lo que
tiene en su territorio (Se aplica a los no residentes)
Principio de renta mundial: Recauda no solo por lo que genera uno en el
territorio sino lo que tiene en el extranjero (Nos imputa tanto por lo que
tengamos en Argentina como en el exterior) el país utiliza tal principio (Se
aplica a los residentes) este privilegia la neutralidad en el país de
exportación y no en el de importación
Argentina nos grava por lo que generemos tanto en el país como en el exterior, y
por lo que tengamos tanto en el país como en el exterior.
Objetivos:
1) La tributación internacional tiene como objetivo la doble imposición (Estar
en un estado donde grave por el principio de renta mundial y al mismo tiempo el
estado donde generamos ganancia también puede aplicar ese principio, 2 estados
piden recaudación por una renta extraterritorial)
2) Tiene como objetivo evitar el fraude fiscal y planificación agresiva
Planificación fiscal es la forma en la que uno utiliza determinada forma para
disminuir la carga impositiva mientras que la evasión fiscal es hacer un hecho
ilícito
La planificación fiscal agresiva es cuando uno realiza una estructura de negocio
para pagar lo menos posible de acuerdo a lo que dice la ley, pero que lesiona el
ordenamiento al aprovecharse esa estructura es un acto ilegítimo
La evasión fiscal se da cuando uno no denunció al fisco qué es lo que había
obtenido
Perspectiva doméstica (Argentina): Argentina aplica el principio de renta
mundial (Grava tanto en el territorio como en el exterior), los impuestos
comprendidos a nivel doméstico son:
a) Impuesto a las ganancias resulta ser el impuesto a la renta
b) Impuesto a lo bienes personales
Uno lo que tiene que hacer cuando trata un tema de tributación nacional es mirar
lo que dice la ley local una vez que la identifica ve como lo grava, si tiene un
convenio de doble imposición o derecho internacional tributario lo que hace es
enfocarse en el ámbito internacional dejando de lado la parte doméstica
El contribuyente tributa de distinta manera dependiendo su origen:
a) El residente tributa sobre ganancias de fuente Argentina y fuente extranjera
b) El no residente tributa sobre ganancias de fuente Argentina
Residentes: Son residentes Argentinos las personas de existencia visibile de
nacionalidad Argentina, nativas o naturalizadas (La nacionalidad que se le
confiere al extranjero que la peticiona es voluntaria y puede adquirirse con 2
años continuos residiendo en el país)
Personas de nacionalidad extranjera: Las personas físicas de nacionalidad
extranjera son considerados no residentes excepto que se verifique alguna de
estas condiciones en cuyo caso serán considerados residentes Argentinos:
- Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan
obtenido su residencia permanente en el país adquiriendo la misma a partir de la
iniciación del mes inmediato subsiguiente al hecho producido
- Que hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de
acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un
período de doce (12) meses, en este supuesto se considerarán residentes a partir
de la iniciación del mes inmediato subsiguiente al cumplimiento del plazo
establecido
Encontramos excepciones a la adquisición de condición de residente Argentino por
las personas físicas de nacionalidad extranjera:
a) Ausencia de intención de permanencia: Las personas que no hubieran obtenido
la residencia permanente en el país, y cuya estadía en el mismo obedezca a
causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar
las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación
b) Supuesto de no residencia: Miembros de misiones diplomáticas y consulares de
países extranjeros, representantes y agentes que actúen en organismos
internacionales de los que la nación sea parte, residencia de índole laboral
acreditada, autorizaciones temporarias
Perdida de la residencia: La residencia en el país tanto para personas
Argentinas como extranjeras no es un status inmutable
a) Cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado
extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de
migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad
b) Cuando permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de
doce (12) meses, caso en el que no interrumpen esa permanencia las presencias
temporales en el país que en forma continuada o alternada no excedan un total de
90 días durante cada periodo de 12 meses
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día
del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la
residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período
que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según
corresponda.
Consecuencias de la pérdida de residencia: Las personas de existencia visible
que hubieran perdido la condición de residente, revestirán el carácter de
beneficiarios del exterior respecto de sus ganancias de fuente Argentina a cuyo
efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de
la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de
retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación
del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en
caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración
Federal de Ingresos Públicos
Acreditación de la pérdida de residencia:
1) Antes de ausentarse del país: El contribuyente debe acreditar ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos la adquisición de la condición de
residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en
la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización
del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el
exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos
fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.
2) Después de ausentarse en el país: El contribuyente debe acreditar la pérdida
de residencia, las causas que la determinaron, así como la relativa al
cumplimiento de las obligaciones debiendo efectuarse ante el consulado argentino
del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida,
acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos
Doble residencia: Tiene lugar a) cuando habiendo obtenido la residencia
permanente en un estado extranjero o b) habiendo pérdido la condición de
residentes en la Argentina fueran considerados residentes por otro país a los
efectos tributarios continuen residiendo de hecho en el territorio nacional o
reingresen a fin de permanecer en el
La doble residencia solo tiene lugar en la medida en que se cumpla el concepto
legal que asume que la adquisicion de la residencia permanente en el exterior
(Primera causa de la perdida de residencia Argentina) o la perdida de residencia
Argentina (Permanencia continuada en el exterior) implican la condicion de ser
efectivamente considerados residentes por el otro pais
Las personas que se encuentren en esa doble condicion seran considerados
residentes en el pais:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el
Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a
los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el
territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si
habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se
considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el
Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera
residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije
la reglamentación;
d) Si permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les
otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios,
cuando sean de nacionalidad argentina.
FALLOS INTERNACIONAL
1) Fallo Molinos hizo una estructura para beneficiarse de un tema impositivo
mediante un convenio de doble imposición generó una disminución en la renta,
creó sociedad en chile generando no tributar en argentina dividendos ya que
tenia un beneficio evitando el mismo, el fisco entendió que armó una estructura
de negocios que no se coincide con la realidad siendo contrario al principio de
realidad económica, uno no puede utilizar normas internacionales con el mero
hecho de beneficiarse económicamente a nivel impositivo interpretando que busca
amortiguar la carga impositiva aplicando el principio tal principio debiendo
pagar Molinos
Cámara por un lado le va a dar la razón al fisco, diciendo que Molinos lo que
hizo fue armar una estructura y aplicó de manera agresiva una planificación
fiscal y en realidad no se correspondía porque en la sustancia, en los hechos y
en las pruebas que demostró Molinos, no se correspondía con eso. Si bien el caso
hoy en día está en Corte y todavía no se resolvió, antes de que se dicte un caso
de Corte,
El procurador general hace una opinión a la corte distinto, el dictamen lo que
dice es que, si bien es cierto lo que se está proponiendo a nivel tipo Cámara y
a nivel tipo fisco, la realidad es que es un convenio negociado en el pacto
andino, es un modelo distinto al modelo OCDE, la realidad es que los comentarios
que se aplican para el abuso del tratado son tratados negociados en base al
modelo OCDE. Como el tratado es un tratado negociado en base al pacto andino, y
el pacto andino cuando se negocia el tratado no tenía ninguna cláusula antiabuso
de los tratados, no corresponde hacer esa apreciación, porque justamente se
habla de la Convención de Viena art. 31 y 32, aplicabilidad de buena fé,
interpretación de los tratados y al mismo tiempo lo que interpreta el Procurador
General de la Nación es si la CN en el art. 31 y 75 establece que los convenios
internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y el tratado que firmó
Argentina, en base al modelo del pacto andino no se condice con ninguna cláusula
antiabuso de los tratados, Argentina no tendría la posibilidad de aplicarle una
norma a nivel local por sobre el tratado. Por ende, lo que debería haber hecho
el Estado, es denunciar el tratado, darlo de baja y negociar un nuevo tratado y
luego ahí reclamarle a los contribuyentes que consideraban que armaban ese tipo
de estructura.
2) Fallo Falciani: Habla de una persona que tiene una cuenta en Suiza, esa
cuenta no la denunció al Estado argentino. El Estado suizo le manda una
información al Estado francés y el Estado francés le manda una información sobre
esa cuenta al Estado argentino, y el Estado argentino le reclama sobre esa
cuenta y le aplica la evasión fiscal. Porque nunca denunció que tenía esa
cuenta. Es un caso del Tribunal Superior de Justicia (español). Es un claro caso
de evasión fiscal. Hay una persona que no declara lo que posee en una cuenta en
el extranjero y el fisco lo descubre. En ese caso lo que se recita es una teoría
comparada de los últimos años de distintas jurisdicciones de Europa, básicamente
es la teoría del árbol venenoso (que no lo toman).
Es la policía francesa la que encuentra información sensible sobre fraude fiscal
esta circunstancia sirvió para que no se considere que los datos relativos al
defraudador se realizaron en una invasión a la intimidad siendo que llegó a la
policía espelola por cooperación policial y judicial internacional
Lo que no se estipuló, en algunos casos sí, es el tema de qué posibilidad tienen
los fiscos de trasmitir determinados casos de información. Por ejemplo, dentro
de un intercambio de información, uno puede trasmitir toda la información que
posee y sobre esa información que trasmite, ¿daña algún tipo de derecho
personal? Eso es algo que hoy en día está en discusión.
El constitucional sostiene que hay que proteger a los ciudadanos ante obtención
de pruebas por procedimientos ilicitos
3) Fallo Total Austral: En esta se declaro la improcedencia de la pretensión
fiscal de la demandada sobre los yacimientos de hidrocarburos situados en el mar
territorial, fuera de la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas
de base
En este sentido, la Corte decidió además declarar la inconstitucionalidad del
artículo 81 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, rechazando la impugnación con relación al artículo
La disputa se centra entre otras cosas en “determinar cuál es el alcance de la
jurisdicción tributaria provincial sobre los yacimientos de hidrocarburos
situados en el mar territorial, fuera de la franja de tres millas marinas
contadas desde las líneas de base
Señaló el tribunal que los límites físicos del Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur fueron precisados por la autoridad
nacional quien acotó su superficie delimitándola a los espacios terrestres
detallados en el decreto-ley lo que impide que su sucesora pueda alegar derechos
propios y originarios sobre el mar adyacente.
En efecto, la provincia creada sobre la base de un territorio y sobre los
límites físicos fijados a éste por el gobierno nacional, queda sometida a esa
decisión expreso la Corte. .
En relación a la defensa de la demandada basándose en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la superación de la limitación física
del mar territorial, el tribunal resolvió que la postura de la demandada, al
pretender atribuirse derechos nacidos de la convención, en la que no reviste
carácter de parte y que no contiene mención alguna respecto de las unidades
políticas integrantes de un "Estado Parte", resulta así notoriamente
improcedente.
En lo que se refiere a la ley 24.922, que declaró del dominio y jurisdicción de
las provincias con litoral marítimo los recursos vivos que pueblan las aguas
interiores y el mar territorial argentino adyacente a sus costas hasta las 12
millas marinas, remarcaron los magistrados que tiene por su propia especificidad
un alcance acotado a la actividad pesquera, por lo que no cabe extraer una
conclusión que extienda sus efectos a otros ámbitos dentro de esos límites.
El tribunal declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada
sobre los yacimientos de hidrocarburos situados en el mar territorial fuera de
la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas
según la ley y la inconstitucionalidad del art. 81 de la Constitución
provincial.
Regimen Tributario Argentino:
Competencias de la Ciudad de Buenos Aires: participa en la distribución de los
recursos de coparticipación y en la formación del organismo fiscal federal.
Competencia tributaria de los municipios: cada provincia dicta su propia
Constitución asegurando la autonomía municipal y regulando su alcance y
contenido del orden institucional ,político, financiero, etc. Poseen potestades
tributarias que les otorguen los ordenamientos de sus respectivas provincias ,
asimismo se encuentran obligadas por los acuerdos interjurisdiccionales
celebrados en sus respectivas provincias. Pueden establecer sólo los tributos
que las provincias les autoricen.
Competencias de las provincias: establecer de forma permanente impuestos
directos y el forma concurrente y permanente con la nación crear impuestos
indirectos.
Competencias de la Nación: de forma exclusiva y excluyente le corresponde
establecer derechos de importación y exportación.
El poder tributario municipal se encuentra menguado por la prohibición de
sancionar impuestos análogos a los nacionales coparticipados
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Es un impuesto directo afecta directamente a aquel que el legislador quiso que
el gravamen recayera, es progresivo porque a medida que aumenta la riqueza
gravada va aumentando la alícuota y es personal porque se vincula con el
contribuyente.
Las ganancias se dividen en 4 categoria dependiendo su origen:
● Ganancias de primera categoría: ganancias generadas por el usufructo de los
inmuebles urbanos y rurales.
● Ganancias de segunda categoría: corresponde a los ingresos obtenidos por
acciones, intereses, dividendos
● Ganancias de tercera categoría: corresponde a las ganancias de las sociedades
y empresas unipersonales
● Ganancias de cuarta categoría: son las obtenidas por el trabajo personal.
Son sujetos las personas físicas o visibles, sucesiones indivisas, sujetos
empresas, sujetos no empresas que sean residentes en el país, no residentes
tributan solo por rentas que obtengan en Argentina
Las personas visibles residentes en la Argentina cuya ganancia supere las
ganancias no imponibles y deducciones por cargas de familia estan obligadas a
presentar ante el organismo fiscal una declaración jurada en la que sumarán los
beneficios y deducirán los quebrantos de acuerdo a la normativa.
Criterios de atribución de la renta: el artículo 5 de la LIG considera rentas de
fuente argentina a las que deriven de:
- Bienes situados , colocados o utilizados económicamente en la República
- La realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad
- Hechos ocurridos en la Argentina
Clasificación de las rentas imponibles:
- 1 categoría: se ubican en ellas todas las provenientes del goce económico de
la propiedad inmobiliaria
- 2 categoría: son las rentas que provienen del producido del capital o derechos
no explotados directamente por el propietario sino colocados o cedidos
- 3 categoría: son aquellas rentas que son fruto de la conjunción del capital y
del trabajo.
- 4 categoría: beneficios provenientes del trabajo personal
Percibido y devengado: ambos son criterios de imputación. El percibido se
manifiesta cuando la renta es cobrada pero también se entiende que la renta está
percibida cuando estando a disposición se ha acreditado en la cuenta del titular
, se ha reinvertido, acumulado, capitalizado, etc.
El devengado es cuando se perfecciona el hecho jurídico que da nacimiento al
derecho a exigir contraprestación.
Exenciones: son actos u operaciones que estan alcanzados por el tributo en
virtud de la exencion no nace la obligacion correspondiente.
- Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las
instituciones pertenecientes a los mismos
- Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países
extranjeros en la República
- Las ganancias de las instituciones religiosas.
IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES
La imposición sobre el patrimonio es la que recae por la manifestación de
capacidad contributiva expresada por la posesión de bienes de una determinada
persona por un determinado tiempo y lugar. Cómo se calcula? Se obtiene aplicando
un porcentaje sobre las ventas realizadas
Clasificación:
- Imposición sobre el patrimonio neto de las persona físicas y sucesiones
indivisas de sociedades o empresas
- Imposición sobre la tenencia de bienes patrimoniales específicos
- Imposición a las transferencias patrimoniales (en general se incluye la
transferencia gratuita por causa de muerte o transferencia entre vivos de manera
singular universal)
Aspecto objetivo: “la enumeración que la ley efectúa en el artículo 19 (bienes
situados en el país) y el artículo 20 (bienes situados en el exterior) posee la
virtualidad jurídica de caracterizar al núcleo del elemento objetivo del hecho
imponible, esto es la definición del término “bienes”
En cuanto a “personales” significa “perteneciente o relativo a la persona” , los
bienes alcanzados son respecto de sus titulares que se personifican en los
sujetos alcanzados por el tributo.
Aspecto subjetivo: el destinatario legal tributario del impuesto sobre los
bienes personales son los titulares de los bienes gravados pero no siempre este
mantiene la obligación tributaria directa con el Fisco sino que puede recaer ,
en ciertos casos, en un sujeto sustituto.
Aspecto espacial: indica el lugar geográfico donde el destinatario legal del
tributo realiza el hecho imponible o se encuadra la situación fáctica que la ley
establece como hecho imponible
Aspecto temporal: indica el momento exacto o preciso en el que se configura o
debe tenerse por configurada la descripción contenida en el aspecto objetivo del
hecho imponible. El perfeccionamiento del hecho imponible en este tributo se
produce el 31 de diciembre de cada años por los bienes comprendidos en el ámbito
del tributo a esa fecha
Aspecto cuantitativo: el elemento cuantificante debe expresar hasta qué límite
patrimonial es razonable llevar la obligación de tributar. En este aspecto puede
identificarse a la base imponible como la magnitud numérica pecuniaria o no del
hecho imponible y la alícuota o tasa como el porcentaje o tanto por ciento que
se aplica a la base imponible los fines de determinar el importe tributario que
corresponde cancelar.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IVA impuesto al consumo, es un impuesto indirecto, real de hecho imponible
instantáneo porque se produce en un momento o instante determinado, es federal
porque lo crea y lo percibe la nación, coparticipa con las provincias, grava
todo el proceso productivo incidiendo en cada una de sus etapas
Estos impuestos llamados monofásicos pueden incidir en una sola etapa, ejemplo
de esto es el impuesto interno a los consumos que grava los cigarrillos o puede
incidir en varias o todas las etapas del proceso productivo siendo plurifásicos
que pueden ser acumulativos o no. Se consideran acumulativo porque se paga en
todas las etapas sobre el valor final de la venta, sin restricción alguna pero
en los plurifásicos están los no acumulativos cuyo principal exponente es el IVA
, los cuales inciden en todo el valor productivo pero la imposición no es sobre
el valor total ya que se permite la deducción de lo pagado por el impuesto en
etapas anteriores
Tipos de impuesto al valor agregado:
Sistema de adición que consiste en la sumatoria de la retribución de todos los
factores que intervienen en él , al cual se le aplica la alícuota
Sistema de sustracción, consiste impuesto contra impuesto en el que se determina
como diferencia entre el impuesto facturado por las ventas y el impuesto pagado
por las compras. Este último se utiliza en Argentina
IVA en origen o en destino: Los países que gravan en el país de destino eximen
del impuesto la salida del país de los bienes que se exportan y que fueron
fabricados en este. Los países que gravan en origen gravan la fabricación de los
productos y por ende al momento de exportar no solo exportan los bienes sino
también los impuestos que aquel ha sufrido a lo largo de todo el proceso de
fabricación.
Tipos de hecho imponible:
Venta de cosas muebles: una cosa mueble situada o colocada dentro del país
Trabajo sobre inmueble ajeno: puede ser realizado directamente o a través de
terceros (subcontratistas)
Obras sobre inmueble propio: se grava las obras efectuadas directamente o a
través de terceros en el inmueble
Elaboración de cosas muebles por encargo de terceros
Obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero: comprende la
caza, la pesca, extracción de minerales, etc.
Locaciones y prestaciones de servicios: grava las que se realicen sin relación
de dependencia y a título oneroso, destacan los servicios de bares,
restaurantes, etc.
Importaciones definitivas de cosas muebles: en nuestro país deben ser gravadas
en el lugar donde se consumieron y no donde se fabricaron o produjeron
Sujetos pasivos del impuesto: responsables
- Quienes hacen habitualidad en la venta de cosas muebles Quienes realicen actos
de comercio accidentales (aquellos efectuados por no comerciantes con el objeto
de obtener lucro) también son sujetos pasivos del impuesto.
- Herederos o legatarios de responsables inscriptos
- Quienes realizan ventas o compras en nombre propio pero a cuenta de terceros
- Prestador de servicios gravados
- Locadores en el caso de locaciones gravadas
- Empresas constructoras
- Fallidos (quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil con
relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que
perfeccionen,.
Exenciones:
Libros y publicaciones: la AFIP considera dentro de este rubro que las revistas
que no
Agua y leche: el agua de canilla no se encuentra en este inciso y la leche no
debe contener aditivos.
Especialidades medicinales: tributan en la primera etapa del proceso productivo
y de comercialización.
Servicios educativos: están exentos los prestados por establecimientos
educacionales privados
Servicios médicos: están alcanzados los que prestan las obras sociales
Venta de cosas muebles: se produce en la entrega del bien, la emisión de la
factura o el acto equivalente.
Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios: la regla general es
la terminación de la ejecución o prestación y la percepción total o parcial del
precio siempre que el suceso sea anterior.
Base imponible: Para poder determinarla se debe establecer previamente cuál es
el precio sobre el que se va a calcular la alícuota. La ley de impuesto
determina esto según cada uno de los hechos imponibles pero la regla general es
el que resulte de la factura o documento equivalente.
Alícuotas: en el IVA es el porcentaje que aplicado sobre la base imponible
permite el cálculo del impuesto en la operación realizada por el sujeto pasivo .
Este porcentaje repercute en el consumidor final. Actualmente el IVA tiene una
alícuota general y diferenciales .
Tasa general: en la actualidad es del 21% se aplica a todas las operaciones
excepto que tengan una alícuota diferente.
Alícuotas diferenciales: pretende alcanzar determinadas actividades con el fin
de aumentar la recaudación. Suele ser superior al 27%
Periodo fiscal de liquidación: debe repetirse mensualmente. y para poder
liquidar el impuesto el contribuyente debe estar inscripto ante la AFIP además
de tener cumplidas otras obligaciones
Facturaciones y registración: la facturación de responsables inscriptos con
otros responsables inscriptos se realizan mediante facturas identificadas con la
letra A, en cambio para consumidores finales la factura será B.
Los responsables inscriptos tienen la obligación de registrar sus operaciones en
libros especiales, libro IVA ventas y compras.
PROTECCIÓN PUNITIVA DE LA RENTA
La infracción tributaria es la violación a las normas jurídicas que establecen
las obligaciones tributarias sustanciales y formales
Caracterización primaria de las infracciones fiscales
Evasión fiscal o tributaria: Es toda eliminación o disminución de un monto
tributario producida dentro del ámbito de un país por parte de quienes están
jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas
fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legal
No transfiriendo total o parcialmente al fisco una prestación a título de
tributo por parte de quien aquel considera según sus intereses como una unidad
económica sobre la que debe incidir
Evasión legal del tributo: En derecho tributario evadir es sustraerse el pago de
un tributo que legalmente se adeuda
Elusión tributaria: Aquellas acciones u omisiones tenientes a evitar o disminuir
el hecho generador se realizan por medios lícitos, es decir, sin infringir el
texto de la ley. Se reserva a aquellas conductas que por medios lícitos llevaban
a un resultado impositivo favorable
Hay dos grandes grupos de infracciones:
Formales: Requiere la intención deliberada de dañar al fisco y objetivamente la
realización de determinados actos o maniobras tendientes a costearse a la
obligación de pagar tributos bien jurídico protegido es la administración
tributaria, son los medios que tiene el fisco para controlar el ingreso de los
tributos por parte de los contribuyentes, su incumplimiento puede acarrear
multas, clausuras o decomisos
Materiales: bien jurídico protegido; hacienda pública y bienes fiscales, estos
son actos ilícitos que vulneran la obligación de pago de dar sumas de dinero en
concepto de tributo, puede ser acciones llevadas a cabo de forma dolosa o
culposa, y estas traen aparejadas distintas sanciones. Estás infracciones son de
naturaleza penal según la CSJN
PROCEDIMIENTO SUMARIAL: Es el procedimiento que debe darse para hacer efectiva
una sanción formal o material. La clausura y el decomiso tienen un procedimiento
recursivo distinto.
El fisco primero considera incumplidor al sujeto, pero, para garantizar el
derecho de defensa, previo a sancionar deberá iniciar el sumario administrativo
correspondiente y verificar la existencia material del hecho ilícito. Esto se
hace para conocer la verdad material y objetiva, siendo así que: comprobando la
existencia del hecho, individualizando al autor o participes, estableciendo si
existen agravantes, atenuantes, o situaciones exculpatorias, recién, luego del
sumario, se podrá realizar la sanción. Solo una vez sustanciado el sumario podrá
aplicar la sanción.
Será el juez administrativo el encargado en llevar a cabo el sumario, admitir la
producción de pruebas, y dictar medidas de mejor proveer para alcanzar la verdad
material objetiva. Clausurado el período probatorio y transcurrido el
procedimiento sancionador, si el fisco nacional o el juez administrativo
entienden que se produjo el elemento objetivo y subjetivo se establecerá la
sanción respectiva.
Este anoticiamiento se denomina imputación siendo el antecedente necesario para
que el acusado ejerza debidamente su defensa, además deben informarse las normas
legales que encuadran en tal conducta
El infractor sólo podrá ejercer su derecho constitucional de defensa si se le
efectúa una descripción comprensible, precisa y circunstanciada de los hechos
concretos que el
fisco tiene por consumados,
Una vez formulada la imputación, debe ser notificada al presunto infractor. El
plazo otorgado al sumariado para ejercer su derecho de defensa comenzará a
contarse a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación.
El plazo acordado será de 15 días hábiles pero podrá ser prorrogado mediante
resolución fundada por otro lapso igual y por única vez, se debe formular por
escrito su descargo y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho
Concluido el sumario el juez administrativo dicta resolución debiendo ser
fundada
Una vez aplicada la sanción y notificada al contribuyente se puede llevar a cabo
dos procedimientos recursivos, depende de la cuantía de la obligación. Si es una
sanción que supera el monto mínimo para apelar ante el tribunal fiscal, podrá
ser apelable por via de apelación esta sanción aplicada dentro de los 15 días de
notificada ante el tribunal fiscal. En caso contrario, debemos recurrir ante el
superior del juez administrativo que dicto la resolución sumarial, mediante un
recurso de reconsideración. En el primer caso se van a tener dos opciones, ir
ante tribunal fiscal o recurrir mediante reconsideración, si no se llega al
monto mínimo solo se podrá ir ante el superior por el recurso de
reconsideración. Ambos tienen efectos suspensivos, y su elección será exclusiva
y excluyente.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los deberes
formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad del hecho
infraccional, los importes que correspondiera aplicar se reducirán de pleno
derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su
contra.
1) Vía de la reconsideración: El rechazo del recurso de reconsideración por
parte de la AFIP permitirá que la sanción sea impugnada por vía de la demanda
contenciosa, podrá interponerse demanda contra el fisco nacional, ante el juez
nacional respectivo contra las resoluciones dictadas en los recursos de
reconsideración en materia
de multas
2) Vía de la apelación. Siempre que el monto de la sanción lo admita, ésta podrá
ser impugnada por ante el Tribunal Fiscal de la Nación mediante la interposición
del recurso de apelación
De ser rechazado el recurso, corresponderá la impugnación por ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dada en llamar recurso de
revisión y apelación
Infracciones de deberes formales:
Para ser ligada al sujeto, la conducta responsable debe poder atribuirse a modo
de culpa o dolo, y darse en los planos objetivo y subjetivo. Pueden darse
situaciones en donde el contribuyente está impedido de cumplir con sus
obligaciones son hechos exculpatorios. Los obligados responden tanto por deuda
propia como por deuda ajena.
1) la infracción consistente en la no presentación de declaraciones juradas; Se
requiere una conducta culposa de negligencia o impericia, el autor es el
obligado por deuda propia o ajena (multa $ 200 Personas fisica y $ 400 Personas
juridicas) el bien juridico tutelado es la administracion tributaria
2) a) Omisión de presentación de DD.JJ. Informativas propia o de terceros dentro
de los plazos establecidos por AFIP
b) Omisión de presentación de DD.JJ. Informativas sobre la incidencia en la
determinación del IG derivadas de previos de transferencia
3) a) Violaciones a norma tributarias que establezcan deberes formales
Multa de $150 a $ 2.500 pesos las violaciones a las respectivas leyes
tributarias nacionales, a los decretos reglamentarios y a lo dispuesto por toda
otra norma de cumplimiento obligatorio
b) Las normas incumplidas de deberes formales se agravan en supuesto a el máximo
de 45 mil pesos en casos de: a) Infracción a las normas referidas al domicilio
fiscal en la ley b) resistencia a la fiscalización por parte del contribuyente o
responsable en un incumplimiento reiterado a los requerimientos de los
funcionarios actuantes
c) Omisión de proporcionar datos requeridos por la AFIP para el control de las
operaciones internacionales. d) Falta de conservación de los comprobantes y
elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.
Estás multas son acumulables con las de no presentación de declaraciones juradas
4) a) Omisión de presentación, a requerimiento, de DD.JJ. Informativa sobre la
incidencia en la determinación del Impuesto a las Ganancias (IG) derivadas de
precios de transferencia
b) Omisión de presentar, a requerimiento, DD.JJ. Informativa previstas en
régimenes de información propia del contribuyente o responsable;
c) Omisión de presentar DD.JJ informativas previstas en los regímenes de
información de tercero
5) a) OMISIÓN DE INFORMAR EN TIEMPO Y FORMA - La pertenencia a uno o más grupos
de Entidades Multinacionales. -Los datos identificatorios de la última entidad
controlante del o los grupos multinacionales. -Los datos identificatorios del
sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País. -La
presentación del Informe País por País por parte del informante designado en la
jurisdicción fiscal del exterior que corresponda.
b) Omisión de presentación del Informe País por País, o su presentación
extemporánea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias graves
c) Incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos de AFIP de presentar
información complementaria a la DD.JJ. informativa del Informe País por País.
d) Incumplimiento a los requerimientos de AFIP, a cumplimentar los deberes
formales referidos en los incs. a) y b)
e) las especiales violaciones formales castigadas con clausura y/o multa: La
sanción de clausura es muy gravosa, no solo tiene carácter económico, sino que
además impone el deber de cerrar su local comercial por el tiempo que se imponga
la clausura (además de que puede afectar al nombre de la marca). No importa el
cese del pago de salarios u obligaciones previsionales. Quien violare la
clausura, será sancionado con una clausura del doble de tiempo de la primera
Es necesaria una conducta de negligencia o impericia para que ocurra
Los procederes ilícitos que dan origen a la sanción conjunta de multa y clausura
son:
1) No entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por las
operaciones realizadas, en las formas, requisitos y condiciones que exige la
AFIP (Contribuyente vendedor)
2) No llevar registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas
(Contribuyente vendedor)
3) Encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean de su
propiedad, sin el respaldo documental exigido por la AFIP. (El contribuyente que
encarga el transporte y/o el transportista que lo realiza)
En los supuestos en los que se detecte la la tenencia, el traslado o transporte
de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos , los funcionarios o agentes
de la AFIP convocarán inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción
en el lugar donde se haya detec-
tado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento
tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preven-
tivas:
a) Interdicción (o suspensión de los derechos sobre los bienes
o mercancías, impidiendo la disposición de ellos)
b) Secuestro (que implica el desapoderamiento provisional): en este supuesto se
debe designar depositario a una tercera persona, in-
formándose al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen
las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo disponerse las medidas
de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para
asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de
ellos.
4) No encontrarse los contribuyentes o responsables inscriptos ante la AFIP
cuando tienen la obligación de hacerlo (Contribuyente o responsable)
5) No poseer o no conservar facturas que acreditaren la compra o tenencia de
bienes y/o servicios destinados para de la actividad. (Contribuyente vendedor)
6) No poseer, no mantener operativos, o no utilizar los instrumentos de medición
y control de la producción dispuestos por toda norma tendiente a verificar y
fiscalizar tributos nacionales a cargo de la AFIP (Contribuyente productor)
7) Ocupar trabajadores en relación de dependencia y no registrarlos según exige
la ley,
(Contribuyente empleador)
Las sanciones de quienes incurran en estos 7 puntos quedarán sujetas a las
siguientes penalidades:
Se requiere una conducta culposa de negligencia o impericia para incurrir en
estos supuestos
a) Sancion principal: Clausura de 2 a 6 dias
b) Multa de $ 3.000 a $ 100.000 Suspensión de matrícula, licencia o inscripción
otorgada por el PE
Se pueden aplicar de forma conjunta o alternativa, la clausura se aplicará
atendiendo a la gravedad del hecho y condición del reincidente del infractor
Procedimiento de la clausura:
a) Acta de comprobación: El procedimiento se inicia con la misma la cual debe
contener todas las circunstancias y razones relativas a la conducta encuadrada
como infraccion, las razones y pruebas que desee incorporar el interesado,
prueba del ilícito atribuido, el encuadramiento legal de la conducta considerada
punible con la mención de la reglamentación correspondiente
La citación para que el responsable se valga con pruebas,comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los 5 días
ni posteriores a los 15 días, junto también con la firma de los actuantes
b) Audiencia de defensa: El acta contiene la citación a una audiencia en la cual
el supuesto infractor ejercerá su defensa y ofrecerá o producirá las pruebas que
no haya adjuntado previamente, en está el infractor tiene la opción de reconocer
la materialidad de la infracción cometida reduciendo las sanciones al mínimo
legal
c) Resolución: Finalizada la audiencia y dentro de los 2 días el juez
administrativo dicta resolución
d) Impugnación administrativa: De decidirse la aplicación de la sanción cabe
imponer un recurso de apelación administrativa en los 5 días de notificada
aquella que será resulta por el juez administrativo superior en un término de 10
días, está tiene efecto suspensivo
e) Impugnación judicial: Si el juez confirma la sanción se puede interponer como
último el recurso de apelación judicial ya que se agotó la instancia
administrativa
Efectivización de la clausura
La efectivización de la medida es realizada por funcionarios autorizados de la
AFIP-DGI producida genera el cese de la actividad en los establecimientos
clausurados, quien quebrante la clausura puede ser sancionado con arresto y una
nueva clausura, la AFIP con conocimiento del juez de turno instruirse el
correspondiente sumario de prevención siendo elevado al mismo posteriormente
La clausura preventiva es una de las facultades de verificación y fiscalización
otorgadas a la AFIP, se trata de una medida de cautela protectoria a través de
la cual se dispone el cierre de un establecimiento para impedir que se sigan
llevando a cabo actividades ilicitas productoras de graves daños, solo luego de
aplicada la clausura el ordenamiento permite al afectado ejercer su derecho de
defensa
El dispositivo exige que concurra alguna de las siguientes condiciones para
aplicarse: 1) que exista un grave perjuicio, o 2) que el responsable registre
antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a
un año desde que se detectó la
anterior.
Una vez aplicada la clausura debe ser comunicada de inmediato al juez competente
para que esté resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los
extremos requeridos o bien mantenerla hasta tanto el infractor regularice su
situación, la clausura preventiva no puede extenderse más allá de 30 días sin
que el juez interviniente haya resuelto su mantenimiento
INFRACCIONES MATERIALES
Son actividades ilícitas que vulneran la obligación de dar en pago sumas de
dinero en concepto de un tributo adeudado, se tutela la renta fiscal. Ante el
supuesto de no haber pagado lo debido mediante un obrar culposo o doloso del
contribuyente, el fisco desplegará sus facultades sancionatorias para reprimir
dicho incumplimiento EN LOS DOS SUPUESTOS AFECTA RENTAS FISCALES
1) OMISIÓN FISCAL
ES CULPOSA NEGLIGENCIA O IMPERICIA
a) Omisión pago de impuestos mediante la falta de presentación de DD.JJ. o por
inexactitud de la presentada (100%).
b) omisión de impuestos proveniente de la falta de actuación como agente de
retención/percepción (100%).
c) omisión pago de ingresos a cuenta o anticipos de operaciones locales,
mediante falta de presentación de DD.JJ., liquidaciones u otros instrumentos, o
por ser inexactos los presentados (100%)
d) omisión pago de ingresos a cuenta o anticipos de operaciones internacionales,
mediante falta de presentación de DD.JJ., liquidaciones u otros instrumentos, o
por ser inexactos los presentados (200%)
Sanciones para reincidentes inc a b c 200% inc d 300%, el bien tutelado son las
rentas fiscales, OBLIGADOS POR DEUDA PROPIA O DEUDA AJENA
La conducta punible consiste en no pagar, no retener o no percibir un tributo o
pagarlo, retenerlo o percibirlo en menor medida que lo debido siempre que esa
omisión se efectúe mediante la falta de presentación de una declaración jurada o
por contener la presenta información inexacta, la inexactitud debe ser por medio
de una conducta culposa no dolosa
2) DEFRAUDACION FISCAL
La DEFRAUDACIÓN FISCAL tiene significado de intencionalidad dirigida a dañar los
derechos fiscales del estado mediante maniobras o actos engañosos, ES DOLOSA CON
INTENCIÓN Y VOLUNTAD
a) Defraudación
Defraudación fiscal ya se por acción u omisión, obligado por deuda propia o
deuda ajena
Multa de 1 a 6 veces
b) DEFRAUDACIÓN POR APROVECHAMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES
La acción típica es aprovecharse, percibir o utilizar dolosamente beneficios
fiscales.
Autoría Obligado, la sanción es una multa de 1 a 6 veces del monto aprovechado,
percibido o utilizado
c) SIMULACIÓN DOLOSA DE CANCELACIÓN DE TRIBUTOS O REC. DE LA SEG. SOCIAL:
Simular la cancelacion de tributos o recursos de la seguridad, sus medios son
regisracion o comprobantes faltes
Se realiza por medio de la induccion de error operando en el momento que se
opera el perjuicio patrimonial derivado de la evasión del tributo no bastando la
simple ejecución de maniobras
Multa de 2 a 6 veces el monto que se simuló aprovechado, o utilizado
d) DEFRAUDACIÓN DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN.
Mantener, después de vencido el plazo el monto retenido o percibido y no lo
ingresara a las arcas fiscales
Contempla dos sub-acciones:
1. el agente debe haber concretado la recepción o percepción de los aportes por
parte del contribuyente
2. no haber ingresado al fisco, el importe retenido o percibido, dentro del
plazo establecido.
La sanción consiste en multa de 2 a 6 veces el tributo retenido o percibido y
dejado de ingresar en termino
DELITOS TRIBUTARIOS
La sanción penal proviene de la comisión de un acto u omisión calificado como
delito por la legislación penal y (infracción) la sanción administrativa procede
de una conducta infractora a una norma administrativa.
Evasión simple o agravada
1) Evasión simple: La evasión es una acción dolosa el obligado mediante
declaraciones juradas maliciosas u ocultaciones maliciosas o cualquier otro
medio, ya sea por acción u omisión, el que evadiere una suma equivalente a
$1.500.000 por cada tributo (sea este nacional, provincial o de CABA) en un
ejercicio fiscal anual. Es un delito de resultado, no se admite la tentativa,
El autor puede ser el obligado por deuda propia o ajena, y el tipo penal tiene
presente la condición objetiva de punibilidad de exigir un monto ($1.500.000 de
capital, sin contemplar intereses ni multas) para consumar este delito. En caso
de estar presentes el dolo (elemento subjetivo) y la condición objetiva de
punibilidad (elemento objetivo), la pena va de 2 a 6 años.
2) La evasión fiscal agravada, puede darse por el monto evadido (>$15.000.000 de
capital por cada tributo y ejercicio, la pena va de 3 años y ½ a 9 años), el
medio utilizado, sujetos que ocultan la verdadera identidad del sujeto obligado
El legislador incorpora una acción para quien evadiere una suma equivalente a
$1.500.000 utilizando facturas o un documento equivalente, materialmente falso
prevé la misma pena de 3 a 6 años de prisión.
Por último, está el obligado que utilizare fraudulentamente exenciones o
beneficios fiscales por sumas mayores a $2.000.000 anuales. Será reprimido con
pena de 3 años y ½ a 9 años. (Ej. Una sociedad de fomento que obtiene exenciones
en el impuesto a las ganancias para otorgar un beneficio a la comunidad, pero
nunca realiza la actividad tendiente a generar ese beneficio y que le permitió
ingresar a esa exención fiscal).
Apropiación indebida de tributos y obtención fraudulenta de beneficios fiscales
Apropiación indebida de los tributos: Será reprimido con prisión de tres (3)
años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se
aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier
otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de naturaleza tributaria (entrega de dinero por parte del Estado)
siempre que el monto de lo percibido supere la suma ($1.5000.000) en un
ejercicio anual.
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales; Será reprimido con prisión de uno
(1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una
exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero
o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Apropiación indebida de tributos; Será reprimido con prisión de dos (2) a seis
(6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o
parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el
plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de ($100.000) por cada mes (a diferencia del resto
que el espacio temporal es anual, aquí es mensual).
Insolvencia fiscal fraudulenta; Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento
administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones
tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación
de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena,
frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
Simulación dolosa de pago; Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años
el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o
engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de
recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean
obligaciones propias o de terceros.
INCREMENTO DE ESCALAS PENALES. INHABILITACIÓN PERPETUA. Las escalas penales
aumentan cuando se trata de funcionarios o empleados públicos a ello se agrega
la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
FALLOS PROTECCION PUNITIVA DE LA RENTA
1) FALLO Parafina del Plata S.A.C.I: El recurso extraordinario procede por
hallarse en juego la interpretación de normas federales, la referida disposición
establece "con igual pena −se refiere a la fijada en el parágrafo anterior−
serán reprimidos los agentes de
retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber
vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar"
El recurrente se agravia porque a su modo de ver el artículo transcrito no exige
para la configuración en el prevista ningun elemento subjetiva bastando la mera
comprobación de la situación objetiva en qué se encuentra el agente de retención
Está admitido en autos que la sociedad actora ingreso después de vencidos los
plazos legales las sumas retenidas para el pago de inpuestos correspondientes a
terceros aplicando multas previstas en su primer párrafo a los agentes de
retención que mantengan en su poder el impuesto retenido después de vencidos los
plazos en que debieron ingresarlo.
Que el sistema de la ley 11683 (t.o. en 1960) no abona la tesis del recurrente.
En efecto, tanto la primera parte del art. 45 como el art. 44 se refieren al
elemento subjetivo: el primero cuando se refiere a la realización de cualquier
hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que ''tenga por
objeto'' producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos; y el
segundo, en cuanto no obstante prever infracciones
de menor gravedad −para las que consecuentemente prevé pena reducida con
relación a las que fija el art. 45 en sus dos apartados− admite la impunidad
cuando la omisión sea atribuible a ''error excusable en la, aplicación al caso
de las normas impositivas en que incurra quien debe pagar el impuesto por cuenta
propia o ajena''.
La ley ley se refiere 'a la intención de defraudar al fisco''. Y el art. 51
dispone que las sanciones
previstas en los arts. 45, 44 y 45 no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el
fallecimiento del infractor aun cuando la resolución respectiva haya quedado
firme y pasada en autoridad de cesa juzgada; con lo que se consagra el criterio
de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio
fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a
quien la acción, punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente.
Y que no se concibo que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente
objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente. Por ello, habiendo
dictaminado el Sr. procurador general, se confirma la sentencia apelada en
cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
2) FALLO MAZZA GENEROSO Y MAZZA ALBERTO: La cámara nacional de apelaciones
modifico el pronunciamiento del tribunal fiscal y mantuvo la determinación de
las obligaciones fiscales respecto de ambos revocando las multas aplicadas
La sentencia impugnada estableció que, si
bien la presunción resultaba suficiente
para fundar una determinación impositiva, en tanto y en cuanto el contribuyente
no acreditara el origen de los fondos impugnados, dichas consecuencias no podían
extenderse al campo del hecho ilícito tributario, sin el necesario sustento de
otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una
actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del fisco.
El apelante discrepa siendo que respecto a las
infracciones tributarias rige el principio de la responsabilidad objetiva.
Agrega que, aun de
aceptarse el principio de la responsabilidad subjetiva en esa materia, le
correspondería al
contribuyente desvirtuar las presunciones legales a los fines de acreditar la
existencia de una actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del
fisco.
La negativa del fallo apelado de hacer extensivo al campo de la responsabilidad
penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto
de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, se ajusta al
principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la Constitución nacional), toda vez que
la ley 11.683 (t.o. 1978), vigente en el momento de los hechos, circunscribía la
aplicación del mencionado sistema probatorio al ámbito del derecho tributario
sustantivo.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.
3) FALLO LAPIDUZ: La sala de apelaciones de Rosario al confirmar la sentencia de
anterior instancia admitió la demanda de amparo ordenando que el ente fiscal se
abstuviese de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto fuese
debatida y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia de dicha
sanción que fue aplicada por la Dirección General Impositiva
La cámara destacó que la validez de los procedimientos se encontraba supeditada
al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial
posterior teniendo relevancia cuando la resolución administrativa contiene la
aplicación de sanciones penales
El art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una
condena si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la
instancia judicial correspondiente; ni de juicio previo si esta instancia no ha
concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones
producidas dentro de la misma.
Concluyendo que las disposiciones de la ley resultan contrarias a la garantía
del debido proceso establecida en la constitución nacional
En orden a ello, destaca que la ley
24.765 establece en forma clara y precisa que las apelaciones contra las
resoluciones
administrativas a que ella se refiere en sus arts. 11 y 12 proceden en todos los
casos con efecto devolutivo y que el ente fiscal se encuentra autorizado para
ejecutarlas, sin otra sustanciación.
Por otra parte, sostiene que las infracciones a los deberes formales requeridos
para asegurar la adecuada verificación, determinación o percepción de los
gravámenes participan de la naturaleza de las contravenciones, y que la clausura
carece de carácter penal, pues consiste en una sanción de tipo administrativo, o
bien en una medida preventiva o resultante del ejercicio del poder de policía.
La CN dispone expresamenteque en el proceso de amparo el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.
Que los restantes agravios del recurrente son igualmente inatendibles ya que en
razón del innegable carácter represivo que reviste la clausura prevista en el
art. 44 de la ley 11.683, los argumentos vertidos en el recurso extraordinario
resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado por el
Fisco Nacional.
4) FALLO USANDIZAGA, PERRONE Y JULIARENA: 4 inspectores de la AFIP-DGI se
constituyeron en el domicilio de la firma, cubicaron la planta y labraron actas
de comprobación indicando la
inexistencia de documentación de respaldo respecto de soja, ordenando la
interdicción de la mercadería procesada, Los inspectores esperaron un tiempo que
en el acta califican de “prudencial”, ante la insistencia del encargado de la
misma que aducía que las cartas de porte existían pero estaban demoradas.
1| DESCARGO, RETRASO POR FERIADO
Por motivo de finde semana puente había un retraso en la tenencia de las cartas
de porte que documentaban y respaldaban la totalidad de la existencia de granos
en planta.
Luego de presentado el descargo, la AFIP considera indispensable solicitar a los
terceros
propietarios de la mercadería, que reconozcan la misma como propia y en su
consecuencia las cartas de porte acompañadas al descargo por la contribuyente
apelante.
Que todos los circularizados contestaron por multinota, en la cual ratificaron
como suyas las
cartas de porte y el cereal interdictado.
Luego de que los propietarios ratifican el cereal, la AFIP vuelve a mandar un
requerimiento, a los mismos fines y efectos pero con una “salvedad” bastante
bien disfrazada pues era una amenaza o
advertencia.
Dicha situación provoca que los productores tengan que desdecirse, a los efectos
de poder
mantener su situación impositiva de pertenecer al Registro de Operadores de
Granos. Y no los
juzgo. Así es que la Dirección Regional Mar del Plata resuelve disponer el
decomiso de Soja, más clausura por el término de 6 días y multa de $4500,
.
Confirmada las sanciones en la apelación administrativa, se interpuso Recurso de
Apelación revocando la sanciones de multa y clausura, pero manteniendo el
decomiso.
Considera el magistrado precedente que es desproporcionada la aplicación
conjunta de multa, clausura y decomiso,
Sin perjuicio de ello, atento que la sentencia no fue apelada por la AFIP-DGI
–lo que demuestra su único interés en decomisar la mercadería- es que la
contribuyente interpuso recurso para que se revoque -por el principio de
reformatio in pejus-.
Entonces, la Cámara ha indicado que según los autores contemporáneos el decomiso
de la
mercadería es una pena accesoria de la condena o una consecuencia accesoria de
la condena, en el caso, de la multa y clausura dispuesta por la AFIP en sede
administrativa.
El decomiso “debe estar sustentado en el principio de razonabilidad que por
exigencia
constitucional debe guiar toda decisión pública…”. Aduce “En ese orden de ideas
al haber sido revocada por el magistrado “a quo” la sanción de multa y clausura
aplicada por el ente recaudador y al carecer de agravio fiscal basado en el
principio de la “reformatio in pejus” (art. 445 del CPPN) la sanción no puede
ser modificada en perjuicio del contribuyente, razón por la cual al no existir
sanción y al tratarse el decomiso de una sanción accesoria echaría por tierra su
implementación per se, debiendo revocarse el decisorio
Agrega que “…mantener únicamente la sanción del decomiso de la mercadería en
cuestión, resulta una sanción desproporcionada Por un lado podría sostenerse que
incluso dentro del proceso penal donde se juzgan la
comisión de delitos tipificados en el Código Penal, cuando el proceso termina en
absolución, es decir, no es susceptible de imponer una pena, los objetos
decomisados deben ser devueltos al imputado.
5) FALLO CASA ELEMVALMI: El tribunal fiscal confirmo la resolución de la DGI
determinando de oficio
Que lo decidido respecto de la determinación del impuesto quedó firme, mientras
que la
revocación de la multa fue apelada por el organismo recaudador ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El tribunal de
alzada confirmó lo resuelto en la instancia anterior. Para pronunciarse en el
sentido indicado
consideró que resultaba aplicable al caso de autos la doctrina establecida por
esta Corte en la causa "Mazza, Generoso y Mazza, Alberto" Destacó que en ese
precedente se señaló que "si bien la presunción consagrada por el art. 25 de la
ley 11.683 resultaba suficiente para
fundar una determinación impositiva... dichas consecuencias no podían extenderse
al campo
del hecho ilícito tributario, sin el necesario sustento de otros elementos de
prueba que
permitiesen acreditar la existencia de una actividad dolosa, tendiente a
defraudar los intereses del fisco".
Expresó asimismo que la improcedencia de extender al campo de la responsabilidad
penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto
de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, se ajusta al
principio de legalidad
El representante del fisco planteo recurso extraordinario siendo procedente, la
apelante aduce que la sentencia ha aplicado un precedente que no se ajusta a las
circunstancias de la causa, pues si bien en ambos casos se trató de una
determinación de oficio efectuada sobre base presunta, en aquél requería un
accionar doloso del
contribuyente, mientras que en el sub examine se trata de la figura prevista en
el art. 45 del
mismo texto legal, que no exige una conducta como aquélla,
El precedente "Mazza" sólo encuentra sentido respecto de infracciones que
requieran de una
actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco
Que surge claramente del texto transcripto que no es exigible una conducta de
carácter
doloso del contribuyente que deba ser acreditada por el organismo recaudador.
Por lo tanto, la jurisprudencia que ha tenido en cuenta el a quo no es apta para
decidir la cuestión en examen.
Que por lo tanto, toda vez que en el caso ha quedado acreditada la materialidad
de la
infracción prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la
determinación de la
obligación tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del
pago de impuestos y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por
la actora la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la
concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas.
En orden a ello, cabe precisar que en lo referente a la eventual existencia del
"error excusable" Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada
FORMA FEDERAL TRIBUTARIA ARGENTINA
El poder tributario en Argentina se distribuye entre el Estado nacional, la
ciudad, provincias y municipios
El poder tributario es la potestad, o facultad, que tiene un Estado de imponer
tributos: impuestos, tasas y contribuciones. Este es un atributo de la
soberanía. Todo Estado como tal tiene
En los Estados federales hay reglas de distribución del poder tributario Las
reglas de distribuciones las encontramos en la CN.
De esta forma las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno
federal. No ejercen el que delegaron. Artículos 121 y 126 de la CN. Esta misma
regla aplica al poder tributario. Esta misma lógica aplica a la materia
tributaria, a la distribución del poder tributario. Las provincias conservan
todo el poder tributario que no delegaron al E, y no ejercen aquel poder
tributario que expresamente han delegado.
El principio de suficiencia financiera: Según este principio general, los
recursos financieros que dispone una unidad política y, en general, cualquier
órgano estatal, deben ser suficientes para sostener los gastos públicos ligados
a las funciones jurídicas que el propio orden jurídico le impone a aquel órgano
o unidad política. La suficiencia es una exigencia cuyo objetivo consiste en
asegurar la coherencia entre las normas que regulan los fines de las autoridades
públicas y las normas que establecen los medios para que dichas autoridades
actúen.
Tanto el gobierno federal como las provincias deben disponer de recursos
financieros suficientes para cumplir sus cometidos constitucionales
La ley convenio de coparticipación y el federalismo de concertación:
El régimen de coparticipación es un acuerdo que establece que determinados
impuestos solo van a ser creados por el estado nacional y la recaudación será
compartida entre ambos
Tal ley de convenio dispone que todos los tributos federales deben participar a
las provincias, lo recaudado será una masa de fondos que luego será objeto de
una doble distribución
Se efectúa una distribución primaria entre el gobierno federal y la totalidad de
las provincias estableciendo en tal acuerdo una limitación que asumen las
provincias comprometiéndose a no ejercer parte de su potestad tributaria
autonómica y aceptar que la ejerza el Congreso de la Nación a cambio de la
recaudación que reciben por parte del gobierno federal mediante la transferencia
de recursos
La constitución dispone que los regímenes deben estar consolidados en una única
ley de convenio para promover transparencia no pudiendo ser modificada de forma
unilateral
Características de la ley convenio: Las provincias se comprometen a no legislar
y a aceptar la legislación correlativa federal pero conservan una parte de su
potestad tributaria, la autonomía se resguarda por una ley convenio que exige el
consentimiento expreso de las provincias
Esta tiene origen en el senado necesitando mayoría absoluta, la mitad más uno de
la totalidad de los miembros de la cámara, previo a esta debe haber acuerdos
entre nación y provincias
La voluntad de las provincias es respetada en la transición, pues hasta tanto se
dicte un nuevo régimen de acuerdo con la Constitución, no podrá haber
modificaciones en las distribuciones de funciones y recursos sin su aprobación
Automaticidad de remisión de fondos: el Estado Nacional una vez cobrados estos
tributos debe remitir su parte a las provincias de forma automática. Se busca
que no se utilicen esos recursos como herramientas de presión política, en donde
el Estado retendría esas contribuciones hasta que las provincias tomen
determinada decisión política.
Transferencia de competencias: Puede haber de una jurisdicción a otra, pero lo
que manda la CN es que hay que resignar los recursos necesarios para llevar a
cabo esas funciones. Esta resignación debe ser aprobada por el PL de la
jurisdicción que se trate.
ENUMERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS SUSTANCIALES:
La Constitución, al configurar actualmente la ley convenio de coparticipación,
expresa una serie de principios de enorme relevancia
a) Proporcionalidad: se encuentra ratificado por lo dispuesto en el párr. 5º del
inc. 2º del art. 75, al disponer que “No habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por
ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad
de Buenos Aires en su caso”.
b) Equidad: la equidad es el principio estructural de suficiencia visto desde la
óptica del sistema de los derechos humanos.
c) Solidaridad: expresa, en lo relativo a la forma federal, que si una provincia
no logra, de forma autónoma, obtener su suficiencia financiera, las restantes
unidades políticas (el gobierno federal y las otras provincias hermanas) tienen
la obligación constitucional de apoyarla financieramente para que pueda cumplir
con sus cometidos constitucionales.
d) Igualdad: la clave de la igualdad también pasa por el sistema de los derechos
humanos, en cuyo ámbito reside. La Constitución impone que el régimen de
coparticipación debe ser un medio para asegurar que los derechos humanos deben
ser gozados de manera igual en todo el territorio nacional
EL RÉGIMEN FINANCIERO MUNICIPAL: La reforma constitucional le ha dado un lugar
de importancia a la institución municipal
Esto significa que las provincias: a) deben configurar un sistema municipal en
el interior de sus territorios, y b) deben reglar el alcance de su autonomía.
Estos deberes pueden concretarse de diferente manera, lo que significa que las
provincias pueden dotar a los municipios, dentro de la jerarquía del
ordenamiento jurídico superior tanto provincial como federal (e interprovincial
e intrafederal), de diversos grados de autonomía relativa.
A los municipios les caben las mismas exigencias que los principios de igualdad
y de seguridad jurídica les imponen a las provincias. Esto implica la existencia
de la ya referida unidad mínima del ordenamiento jurídico, que afecta, de manera
simultánea, a los derechos federal, provincial y municipal.
Ley de coparticipación nacional
El Estado Nacional recauda los impuestos y luego estos son distribuidos. Hay una
distribución primaria art. 3 y una secundaria art. 4:
La distribución primaria: la totalidad de la masa hay que dividirla
- 42,34% para la Nación,
- 54,66% que le corresponde al conjunto de las provincias,
- 2% que de forma automática se divide para el recupero de determinadas
provincias establecidas en la ley
- 1% va a los fondos de aporte del Tesoro Nacional de las provincias (lo maneja
el Estado Nacional y puede decidir a qué provincia se los atribuye en caso de
problemas o desequilibrios financieros).
La distribución secundaria: La porción que se reparte entre las provincias
(54,66%) se distribuye según determinados porcentajes establecidos en la ley
entre todas las provincias. Son porcentajes fijos. Dado que se establecieron en
el 88 puede que esa distribución no refleje la realidad de hoy. En caso de
dictarse una ley tal vez lo más adecuado sería determinar ciertas fórmulas para
calcular ese porcentajes en vez de poner un número fijo. Caso contrario debería
modificare la ley cada vez que la realidad de las provincias cambia.
Obligaciones
Las provincias se obligan por si y por sus municipios a no aplicar gravámenes
análogos a los coparticipables para evitar la doble imposición, sin embargo, hay
determinado impuestos provinciales quedan al margen de esta prohibición y están
enumerados en la ley explícitamente (son impuestos que hacen a la recaudación
propia de la provincia
La otra obligación más importante es que las provincias se obligan a repartir
entre sus municipios la suma que reciben de la coparticipación.
En caso de que una provincia incumpla con la obligación de no crear impuestos
análogos está previsto que se la autoridad fiscal puede suspender la
distribución de ese impuesto análogo al que se refiere.
¿Puede un contribuyente pedir la inconstitucionalidad de un impuesto provincial
análogo a uno Nacional? La jurisprudencia de la Corte estableció que los
contribuyentes si pueden impugnar el impuesto provincial y municipal análogo.
FALLOS DERECHO TRIBUTARIO Y FORMA FEDERAL
1) FALLO SANTA FE : La corte suprema de justicia de la nación declaro que es
inconstitucional la deducción del 15% de la masa de impuestos coparticipables
que realiza el estado nacional sin el acuerdo de las provincias para financiar a
la administración nacional de la seguridad social (ANSES)
El tribunal explico que la referida deducción fue originalmente pactada en la
cláusula primera del “acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos
Provinciales” siendo prorrogada por pactos intrafederales de la misma naturaleza
Una vez vencidos esos compromisos, el Estado Nacional extendió partir del 1° de
enero de 2006 el plazo de esa deducción de manera unilateral mediante el dictado
de la ley 26.078, cuyo artículo 76 hoy es declarado inconstitucional.
El Tribunal consideró que la ausencia de manifestación de acuerdo o adhesión a
ese régimen por parte de las provincias invalida a esa norma dictada por el
Congreso de la Nación. Explicó, además, que esa deducción no podía ser
considerada una asignación específica de recursos coparticipables porque no
había sido dictada de acuerdo a los recaudos exigidos por el artículo 75, inciso
3° de la Constitución Nacional.
La consecuencia de la decisión resulta ser que el Estado Nacional deberá: (1)
cesar en forma inmediata de detraer esos fondos bajo apercibimiento de ordenar
al presidente del Banco Nación que cumpla con la orden en el plazo de diez días;
(2) devolver a las provincias la suma retenida indebidamente desde el 1° de
enero de 2006 más los intereses que correspondan. A fin de hacer efectiva esta
condena, la Corte Suprema fijó un plazo de 120 días para que las partes acuerden
la forma y plazos en que el Estado Nacional reintegrará las sumas debidas a las
provincias, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, la determinará
el Tribunal en la etapa de ejecución de sentencia.
Finalmente, la Corte Suprema señaló que han transcurrido casi 20 años desde la
fecha fijada por la Constitución Nacional para establecer un nuevo régimen de
coparticipación sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias que
garantice la remisión automática de fondos y que contemple criterios objetivos
de reparto, que sea equitativa, solidaria y que de prioridad al logro de un
grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en
todo el territorio nacional (art. 75 inc. 2).
Agregó que ese plazo ha sido ampliamente incumplido, lo cual conspira claramente
contra el objetivo de los constituyentes de 1994 de fortalecer el federalismo.
Ese inmovilismo, señaló el Tribunal, no puede justificarse por la imposibilidad
de lograr acuerdos políticos, en la medida en que la Constitución materializa el
consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los
poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar
el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto.
En razón de ello, la Corte exhortó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de
la Nación a que asuman su rol institucional como coordinadores del sistema
federal de concertación implementado por la reforma constitucional de 1994, y
formulen las convocatorias pertinentes con el objetivo de elaborar e implementar
el tan demorado sistema de coparticipación federal.
2) FALLO FILCROSA: La municipalidad de Avellaneda promueve incidente de
verificación en la quiebra de Filcosa S.A porque adeuda tasas municipales. La
Sindicatura de la misma invocó el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil que
establece que la prescripción es de cinco años. El tribunal de alzada sostuvo
con remisión al dictamen del señor fiscal de cámara C que la prescripción de los
tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales (10años),
sin que resulte aplicable lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código
Civil, pues lareglamentación relativa a dichos gravámenes constituye una
facultad privativa de lasprovincias no delegada al gobierno federal.
A juicio de la cámara, la potestad regulatoria local no se agota con la creación
de los tributos, sino que conlleva la capacidad para establecer los medios
tendientes a la efectividad de la carga impositiva, "pues de otro modo la
facultad reservada devendría impotente".
Por lo tanto había que resolver si la facultad local de imponer tributos
conlleva la facultad de establecer la prescripción o si corresponde a la Nación
según la potestad dada por el artículo 75 inc. 12
Resolución:
Esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las
que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción
en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las
provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse
de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones
concernientes a materias de derecho público local.
La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un
instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la
habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12,
éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en
particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen
destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de
extinguirse por esta vía.
Que del texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la implícita pero
inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos
que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos
los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así
pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y
los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del
Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las
formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y,
entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de
extinción.-
Solución: Las provincias no pueden ir más allá en materia de prescripción que lo
que dice el derecho de fondo.
3) FALLO “PAN AMERICAN ENERGY LLC. SUCURSAL ARGENTINA C/CHUBUT: El máximo
tribunal hizo lugar a la demanda presentada por la empresa contra la provincia
de Chubut cuestionando una ley local reguladora de “un fondo especial para la
atención de usuarios carenciados de servicios de energía eléctrica” por el
término de cinco meses, gravando a consumidores de energía eléctrica en el
ámbito provincial
La empresa sostiene:
1. Analogía: considera que es inconstitucional el gravamen local ya que guarda
sustancial analogía con el impuesto al valor agregado y, por lo tanto, no cumple
con las restricciones asumidas por la Provincia al adherir a la LCF, que impide
la creación de gravámenes locales análogos a los nacionales, es decir, que les
está vedado a las Provincias gravar con un tributo (excepto tasas con
contraprestación de un servicio) las materias imponibles sujetas a impuestos
nacionales.
2. Estabilidad fiscal: alega que la mencionada ley local afecta la garantía de
estabilidad fiscal “Los permisos de explotación y concesiones de exploración de
hidrocarburos tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y
municipales existentes al momento de la adjudicación, pero que no podrán ser
gravados con nuevos tributos ni con aumentos sobre los existentes, salvo el caso
de las tasas que retribuyan servicios, las contribuciones de mejoras, o los
aumentos generales de impuestos.”.(9)
Dicha garantía se ve afectada -en este caso- porque durante la concesión se
procedió a gravar materia imponible a través de la creación de un gravamen que
no existía al comienzo de la explotación.
Dictamen de la Procuradora General de la Nación (PGN); A través de su dictamen
entiende que la analogía no pretende una completa identidad de hechos imponibles
o bases, sino una coincidencia “sustancial”.
Se concluye por lo tanto que ambos tributos gravan el consumo. Es decir, la
adquisición de la energía eléctrica por la actora aparece gravada así
doblemente.
Por lo expuesto, la CSJN concluye que debe ser privado de validez el artículo 3
de la ley por el principio de supremacía federal establecido en el artículo 31
de la Constitución Nacional,
4) FALLO ENTRE RIOS: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a la
medida cautelar interpuesta por Entre Ríos y otras provincias para que se
suspendan los efectos de los Decretos 561 y 567 de 2019, que modificaban el
régimen de ganancias y de IVA, dos impuestos coparticipables.
La corte tomo tal medida para no perjudicar ni a lasprovincias, ni al consumidor
por el tema del IVA ni al responsable en Ganancias, sino establecer que es el
Gobierno nacional el que se debe hacer cargo de las decisiones que toma en
materia de política económica, pero con sus recursos y sin afectar los recursos
coparticipables”.
Cabe señalar que al analizar puntualmente el caso de Entre Ríos, el máximo
tribunal destacó que quedó acreditado el peligro en la demora sobre la base de
la alegación de la provincia y su referencia a un informe de la Comisión Federal
de Impuestos, según el cual las medidas tributarias en crisis redundarían en una
disminución de aproximadamente mil millones de pesos de sus recursos, lo que
pondría en riesgo el normal funcionamiento de las instituciones provinciales, y
la atención de las necesidades básicas de su población.