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Resumen para el Segundo Parcial |
Derecho Laboral (Cátedra: Litterio - Díaz Aloy - 2024) | Derecho | UBA
Temas:
- Jornada de trabajo. Concepto, régimen general, tipos, casos exceptuados y
excepciones, horas extraordinarias.
- Ley de riesgos del trabajo.
- Remuneración parte general.
- Los deberes registrales del empleador y la informalidad en el contrato de
trabajo.
Las sanciones por trabajo irregular, ley 24013 y ley 25345.
- Suspensiones económicas, preventivas y disciplinarias.
- Enfermedades y accidentes inculpables.
- Remuneración parte especial: prestaciones principales y complementarias.
Sueldo anual complementario. Gratificaciones. Viáticos. Adicionales. Salario en
especie. Tutela y pago. Régimen jurídico de trabajo de mujeres y menores.
- Concepto de estabilidad. La protección contra el despido arbitrario en el
art.14 bis CN. Diferencia entre empleo público y privado. Despido
discriminatorio. Prescripción y caducidad.
- El preaviso. Concepto y distintos supuestos. Integración. Requisitos del
despido con causa (art.242/243 LCT). Despido arbitrario art.245 LCT. Casos
prácticos.
- Cálculo de liquidación I. Rubros generales.
- Cálculo de liquidación II. (Incrementos indemnizatorios).
- Cálculo de liquidación III (regímenes especiales).
- Multas Ley de Empleo, art. 132 bis, art. 80 LCT. Arts. 1 y 2 ley 25.323. Casos
prácticos.
- Principios de derecho colectivo. Libertad sindical. Tutela sindical.
- Principios de la Seguridad Social, régimen de jubilaciones y pensiones.
Asignaciones familiares.
JORNADA DE TRABAJO
La definición de jornada de trabajo es todo aquel tiempo durante el cual el
trabajador está a disposición del empleador sin poder disponer de su actividad
en beneficio propio.
Esto abarca también los periodos de inactividad a que obliga la prestación
contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del
trabajador.
A su vez, la distribución de las horas de trabajo le corresponde al empleador
así como también la diagramación de los horarios, pudiendo ser por turnos fijos
o sistema rotativo por equipos, el cual debe hacerse conocer mediante anuncios
colocados en lugares visibles del establecimiento.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra debe mediar una pausa no
inferior a 12 horas.
En nuestro país, la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias
o 48 horas semanales, aplicándose tanto para empleados públicos o privados,
aunque no se persiguiera fines de lucro. Esto además quiere decir que en nuestro
país se permiten las jornadas de más de 8 horas, siempre que no se superen las
48 horas semanales.
En el caso de la jornada diurna, es aquella comprendida entre las 6 y 21 en el
caso de mayores, y hasta las 20 en el caso de menores, nos regimos también por
las 8 horas diarias y 48 horas semanales.
JORNADA REDUCIDA
La reducción de la jornada máxima legal solamente procede cuando lo establezcan
disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular
de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos, podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base
a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.
En este apartado se puede ver el contrato a tiempo parcial, la integramente
nocturna, la jornada insalubre, la correspondiente a las tareas penosas,
orfiticantes o riesgosas, las relativas al contrato de aprendizaje y de menores
entre 16 y 18 años.
LÍMITE MÁXIMO Y SUS EXCEPCIONES
El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes
consagran en razón de su actividad, del carácter del empleo del trabajador y de
las circunstancias permanente o temporaria que hagan admisible las mismas, en
las condiciones que fije la reglamentación. Tenemos las siguientes excepciones
en cuanto a la jornada máxima:
1) los empleados de dirección, incluyendo a jefes y gerentes, al habilitado
principal, a los altos empleados administrativos o técnicos capaces de sustituir
a dichas personas en la dirección, y capataces, corredores y cobradores que se
desempeñen en tal función.
2) los empleados que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto
de confianza.
Esto siempre hablando de jornada normal diurna y nocturna, no respecto del
trabajo insalubre; además, estos trabajadores si bien no tienen derecho a
percibir con recargo las horas que trabajen una vez concluida la jornada máxima
legal, rige la pausa de 12 horas entre jornada y jornada.
JORNADA NOCTURNA
Esta no puede exceder de 7 horas, entendiéndose por tal la que se cumple entre
las hora 21 de un día y las horas 6 del siguiente.
Tal limitación no tiene vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del
régimen de trabajo por equipos.
Cuando se alternan horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los 8 minutos
en exceso como tiempo suplementario.
TRABAJO INSALUBRE
En estos casos, la autoridad de aplicación al verificar que existe el desempeño
de una actividad laboral en condiciones de insalubridad, deberá intimar
previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o
actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro
del plazo razonable que a tal efecto determine.
En caso de que el empleador incumpla en tiempo y forma la intimación practicada,
la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones
ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de este tipo de trabajo no puede exceder las 6 horas diarias o 36
horas semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, fundando con dictámenes médicos de rigor científico y
únicamente podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran
las causas que originaron la calificación. La reducción de jornada no importará
disminución de las remuneraciones.
Es posible recurrir toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla
sin efectos, todo en base a lo dispuesto para las apelaciones de sentencias en
la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar tal recurso el
apelante podrá proponer nuevas pruebas.
A su vez, la ley fija las jornadas reducidas que corresponden a las tareas
penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de
las mismas.
HORAS EXTRAS
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente,
un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días
comunes, y del 100% en días sábados después de las 13 horas, domingos y
feriados.
A su vez, establece el artículo 203 que el trabajador no está obligado a prestar
servicios en horas suplementarias, salvo en casos de peligro o accidente
ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la empresa, juzgado en base al criterio de colaboración.
Hoy en día en nuestro país, el límite son 30 horas extra mensuales y 200 horas
anuales.
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
A partir del año 1995 entra en vigencia la ley de riesgos del trabajo,
protegiendo a los trabajadores por aquellas incapacidades ocasionadas por el
empleo, tales como una enfermedad profesional o un infortunio laboral.
La LRT es de aplicación obligatoria tanto para las relaciones laborales públicas
como privadas.
Es a partir del año antes mencionado que se crean las ART (aseguradoras de
riesgos del trabajo) cuya finalidad es la de pagar ante un infortunio laboral a
cambio de una prima que el empleador le abona a la ART. Las ART como principio
general son obligatorias para todos los empleadores, a menos que este último sea
declarado por la autoridad de aplicación como un “empleador autoasegurado”,
debiendo acreditar suficiente solvencia económica y que pueda garantizar el
otorgamiento a los trabajadores accidentados o enfermos de las prestaciones
asistenciales previstas en la LRT. Esto implica no solo que el empleador tenga
un gran patrimonio, sino que sea autorizado por parte del Estado.
COBERTURA DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
Entendemos que las ART cubren indemnizaciones o prestaciones por incapacidad
transitoria siempre y cuando el daño al trabajador sea consecuencia de un hecho
laboral. Tenemos la siguiente lista respecto a la cobertura:
1) Accidentes del trabajo. Siendo todo acontecimiento súbito y violento ocurrido
por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere
interrumpido o alterado el trayecto por causas ajenas al trabajo. El segundo
supuesto es lo que se conoce como accidente in itinere.
2) Enfermedad profesional. Son todas aquellas que se encuentran incluidas en el
listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo, quienes
deberán revisar anualmente. Aquí incluimos también a las enfermedades de tipo
evolutivo, que son aquellas que se van agravando por el ambiente laboral.
3) Incapacidad laboral temporaria. La misma existe cuando el daño sufrido por el
trabajador le impida temporalmente la realización de sus tareas habituales. La
misma cesa por:
A) alta medica;
B) declaración de incapacidad laboral permanente;
C) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
D) muerte del damnificado.
4) Incapacidad laboral permanente. La misma existe cuando el daño sufrido por el
trabajador le impida permanente de su capacidad laboral.
Esta se considera total cuando la disminución de la capacidad laborativa
permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuera inferior al
porcentaje mencionado.
El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones
médicas de la ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional, y pondera entre otros
factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de
reubicación laboral.
La situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado
a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante
los 36 meses siguientes a su declaración. Tal plazo es extendible por la
comisión médica, por un máximo de 24 meses más, cuando exista duda respecto del
porcentaje de disminución de la capacidad laboral. El plazo podrá ser reducido
si se está seguro respecto del porcentaje de disminución de la capacidad
laboral.
Si el derecho al damnificado fuese el de percibir una suma de pago único, tendrá
carácter definitivo a la fecha del cese del periodo de incapacidad temporal.
5) Gran invalidez. Se da cuando el trabajador en situación de incapacidad
laboral permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para
realizar los actos elementales de su vida.
PROCEDIMIENTO ANTE UN ACCIDENTE LABORAL
1) El trabajador debe denunciar el accidente al empleador, el cual en un plazo
de 30 días deberá dar aviso a la ART.
2) En el caso de que la ART niegue cubrir el accidente puesto que considera que
no es un accidente laboral, el trabajador acompañado con un abogado deberá
instar el trámite ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo para generar un
reclamo en las comisiones médicas. Se debe tener en cuenta que lo que cubre las
ART son daños derivados de hechos laborales, excluyendo las cuestiones
personales del individuo, congénitas, constitucionales y demás, pero puede ser
que una parte de la afección sea laboral y la otra personal, en tal caso se
pagará el porcentaje laboral. Las comisiones médicas tienen un plazo de 60 días
desde que se inicia el reclamo para expedirse, pudiendo establecerse una
prórroga.
3) En caso de que la respuesta de las comisiones médicas no satisfaga al
trabajador o que hayan transcurrido más de 60 días sin expedirse sobre la
situación, el mismo podrá ir por vía judicial. Por la ley 27.348 y el fallo
Pogonza se afirma la obligatoriedad para el trabajador de agotar la vía de la
comisión médica como paso previa para ir por vía judicial.
En el caso de trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas
con empleadores, no están obligados a cumplir con el paso previo de las
comisiones médicas.
REMUNERACIÓN
Se entiende como remuneración a toda contraprestación que deba percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. La misma no puede ser
inferior al salario mínimo vital y móvil. Es obligación del empleador dar la
remuneración al trabajador, incluso aunque este no prestare servicios, por la
mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquel.
El salario o remuneración podrá fijarse por tiempo o por rendimiento del
trabajo, y en el último caso por unidad de obra, comisión individual o
colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e
integrarse con premios en cualquier de sus formas o modalidades.
El salario se puede abonar en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante
la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
También existen lo que son las prestaciones complementarios, las cuales pueden
ser en dinero o en especie, integran como tal el salario del trabajador, con
excepción de:
A) retiros de socios de gerentes de sociedad de responsabilidad limitada, a
cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
B) reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil
de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro
recorrido;
C) viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes, y los
reintegros de automóvil en las mismas condiciones;
D) comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o
complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en supuesto de grave
dificultad en el acceso a la vivienda.
Los viáticos como tal se consideran como remuneración, exceptuando en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en
particular dispongan los estatutos profesionales y las convenciones colectivas
de trabajo. Por definición los viáticos son sumas de dinero que el empleador
reconoce a los trabajadores para cubrir los gastos en que estos incurren para el
cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, tal como el
pago de transporte o alojamiento.
La remuneración debe expresarse en su totalidad, en dinero, incluso aquellas
fijadas por Convenciones Colectivas de trabajo. Si se imputan pagos en especie,
no pueden exceder el 20% del total de la remuneración.
Si el trabajador es remunerado por comisiones, esta se liquidará sobre las
operaciones concertadas. Ahora, si se pactaron comisiones o porcentajes
colectivos sobre ventas, para ser distribuido entre la totalidad del personal,
tal distribución deberá hacerse de un modo que beneficie a todos los
trabajadores.
Si se pacta una participación en las utilidades, habilitación o formas
similares, se liquidarán sobre las utilidades netas.
En el caso de los salarios por unidad de obra, se tendrá en cuenta que el
importe que perciba el trabajador por una jornada de trabajo no sea inferior al
salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo que aplique, en
su defecto, al salario mínimo vital y
móvil, para igual jornada. El empleador está obligado a garantizar la dación de
trabajo en cantidad adecuada, de manera tal que el trabajador pueda percibir el
salario en tales condiciones, respondiendo el primero ante la supresión o
reducción injustificada de trabajo. Si en el ámbito laboral, es común que se de
propinas, estas se consideran formando parte de la remuneración, si revistieron
el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Si el salario no estuviera fijado por convenciones colectivas o actos emanados
de autoridad competente o convenidos por las partes, los jueces podrán fijar su
cuantía atendiendo a la importancia de los servicios y demás condiciones en que
se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos. Cabe
hacer una aclaración y es que el trabajo no se presume gratuito, se presume
oneroso.
Algunas características de la remuneración son: es un crédito alimentario, por
eso no puede ser embargado más allá de un 20%; debe ser igual y justa es decir,
igual remuneración por igual tarea; es inalterable, no puede ser disminuida por
ningún motivo; intangible; insustituible; e irrenunciable.
A partir del 2001 es obligación para los empleadores abrir una cuenta de sueldo
gratuita para el trabajador, con la finalidad de que el mismo cobre allí.
Una cosa muy importante a tener en cuenta es el recibo de sueldo, el artículo
140 establece los siguientes requisitos:
A) nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su CUIT;
B) nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su CUIL;
C) todo tipo de remuneración que perciba. Si se tratase de porcentajes o
comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el
porcentaje o comisión asignada al trabajador;
D) los requisitos del artículo 12 del decreto ley 17.250/67;
E) total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo
que corresponda. En el trabajo a jornada o por hora, el número de jornadas u
horas trabajadas, y si se trata de remuneración por pieza o medida, número de
estas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso
liquidado;
F) importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras
autorizadas por la ley; embargos y demás descuento que legalmente correspondan;
G) importe neto percibido, expresado en números y letras;
H) constancia de la recepción del duplicado recibido por el trabajador;
I) lugar y fecha que correspondan al pago real y efectivo de la remuneración del
trabajador;
J) en el caso de los artículos 124 y 129 de la ley, firma y sello de los
funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos;
K) fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el periodo de pago.
El empleador tiene el deber de pagar la remuneración en el siguiente plazo:
- Si el trabajador es mensualizado, dentro de 4 días hábiles al vencimiento de
cada mes calendario.
- Si el trabajador es a jornal o por hora, dentro de 3 días hábiles al
vencimiento de la semana o quincena.
- Si el trabajador es por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los
trabajos concluidos en los respectivos períodos, y una suma proporcional al
valor del resto del trabajo realizado, pudiendo retener como garantía una
cantidad no mayor de la tercera parte de la suma.
BENEFICIOS SOCIALES
Son aquellas prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que
brinda el empleador al trabajador por sí o por medio terceros, con la finalidad
de mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Tenemos la siguiente lista:
A) servicios de comedor de la empresa;
B) reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de
comprobantes emitido por la farmacia, médico u odontólogo;
C) provisión de ropa de trabajo y cualquier otro elemento relacionado a la
indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo de sus tareas;
D) reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala
materna, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta 6 años de edad
cuando la empresa no cuenta con esa instalación;
E) provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador;
F) otorgamiento o pago de cursos seminarios de capacitación o especialización;
G) pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador.
DEBERES REGISTRALES DEL EMPLEADOR
Como ya sabemos, es obligación del empleador registrar al trabajador por su
periodo laboral, con la finalidad de que el mismo cuente con todos los derechos
que la ley le confiere para su protección.
Esto va a aplicar no solo para trabajadores sin registrar, si no también para
trabajadores posdatados y trabajadores infra registrados.
Por el artículo 7 de la ley 24.013, se entiende que la relación o el contrato de
trabajo fue registrado cuando el empleador inscribe al trabajador:
A) en el libro especial del artículo 52 de la LCT o en la documentación laboral
que haga sus veces;
B) en los registros mencionados en el artículo 18 inciso A, que sería la
inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional
de Previsión Social.
Incumpliendo este registro, se considera que el empleador no registró al
trabajador. Aquel empleador que incumpla con tales deberes es susceptible de
determinadas sanciones por las leyes 24.013 y 25.325.
La ley 24.013 es utilizada cuando la relación laboral se encuentra vigente. En
cambio la ley
25.345 se utiliza cuando la relación laboral no se encuentra vigente.
Empezando por la ley 24.013:
- Artículo 8: se establece que aquel empleador que no registrare la relación
laboral deberá abonar al trabajador afectado una indemnización equivalente a una
cuarta parte de las remuneración devengadas desde el comienzo de la vinculación.
En ningún caso puede ser inferior a tres veces el importe de la indemnización
por despido injustificado.
- Artículo 9: si el empleador consigna en la documentación laboral una fecha de
ingreso posterior a la real, deberá abonar al trabajador afectado una
indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada.
- Artículo 10: si el empleador consigna en la documentación laboral una
remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una
indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas y no registradas, ajustadas desde la fecha en que se comenzó a
consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
- Artículo 11: se aplican las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y
10 cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al
empleador en forma fehaciente a que inscriba al trabajador, establezca la fecha
real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el
trabajador tiene que indicar la verdadera fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el
empleador cumple con la imitación dentro del plazo de 30 días, queda eximido del
pago de las inmediaciones.
- Artículo 15: si el empleador despide sin causa justificada al trabajador
dentro de los 2 años desde que se le hubiera intimado fehacientemente según lo
previsto en el artículo 11, se considera que fue despedido por reclamar y en tal
caso tendrá derecho al doble de las indemnizaciones. Si el empleador otorgara
efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las
indemnizaciones también tiene lugar cuando el trabajador que hiciere la denuncia
del contrato de trabajo fuera fundado en justa causa, exceptuando que la causa
invocada no tuviera relación con los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador
acredite de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al
trabajador a colocarse en situación de despido.
LCT:
- Artículo 132 bis: cuando el empleador hubiere retenido aportes del trabajador
con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en
virtud de normas legales o que provienen de convenciones colectivas de trabajo,
o que resulten de su afiliación a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o miembros de sociedades mutuales o cooperativos, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
extinguirse el contrato de trabajo por cualquier causa no hubieran ingresado
total o parcialmente tales importes a favor de los organismos a los que
estuvieren destinados, deberá a partir de tal momento pagar al trabajador una
sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de extinguirse la extinción del
contrato de trabajo, tal importe se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo
el ingreso de los fondos retenidos.
REQUISITOS PARA LAS SUSPENSIONES
Las suspensiones para que sean consideradas válidas deberán fundarse en justa
causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. A su vez
también se exige que estas sean proporcionales y progresivas: por llegar una vez
tarde no se le puede sancionar
al trabajador 5 días de suspensión. La forma escrita garantiza el derecho de
defensa del trabajador.
El trabajador tiene un plazo de 30 días de notificado para impugnar por escrito
la suspensión, pudiendo impugnar los hechos en que se basa la suspensión y/o la
proporcionalidad. Transcurridos los 30 días, se considera que el trabajador
consintió la suspensión.
Se considera justa causa a los fines de la ley cuando la suspensión se sustente
en:
1) La falta o disminución de trabajo (sanción económica): se da por una causa
económica justificable únicamente en aquellos casos en donde los hechos son
ajenos a la empresa o resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo a su
exigencia y con la diligencia exigible a un buen hombre de negocios. El
empleador deberá demostrar que intentó realizar todas las medidas para prevenir
tal situación. En este caso no se le exige al trabajador un plazo para impugnar,
más parte de la doctrina piensa que por analogía se puede, otros no.
2) Fuerza mayor: se da por situaciones causadas por hechos imprevistos o
previstos pero inevitables, que afectan el proceso productivo de una empresa y
provocan la imposibilidad de cumplir su obligación de dar ocupación.
3) Causas disciplinarias (sanción disciplinaria): derivan de la facultad
sancionatoria del empleador que le otorga la facultad de aplicar sanciones por
los incumplimientos del trabajador.
PLAZOS MÁXIMOS DE SUSPENSIONES
Para el caso de las suspensiones por razones disciplinarias o por falta o
disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrá exceder de 30 días
en un 1 año, contados a partir de la primera suspensión.
Para el caso de las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas, no
podrá exceder de 75 días en un 1 año, contados a partir de la primera
suspensión. En este tipo de casos, aplicando también para la suspensión por
falta o disminución de trabajo, se debe comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresando en un mismo
semestre, se debe comenzar por el que tuviere menos cargas de familia, aunque
con ello se altere el orden de antigüedad.
A su vez también tenemos un límite global que aplica para los 3 tipos de
suspensiones, en donde no se puede exceder de 90 días en un 1 año, contados a
partir de la primera suspensión. Se consideran días corridos puesto que la LCT
nada establece respecto de esto, aplicando de forma supletoria el CCyC que
establece que los días son corridos a menos que la ley establezca los días
hábiles. Tal omisión de lo dispuesto le dará derecho al trabajador a
considerarse despedido.
SALARIOS DE SUSPENSIÓN
Cuando el empleador no observare las disposiciones relativas a las causas,
plazos y notificación en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador
tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere
suspendido si hubiera impugnado la suspensiones, hubiera ejercido o no el
derecho de considerarse despedido.
SUSPENSIÓN PREVENTIVA
Se da cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el
empleador, si la misma es desestimada o el trabajador imputado, sobreseído
provisoria o definitivamente,
el empleador deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los
salarios no percibidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que
el trabajador optase por considerarse en situación de despido. Si el empleador
no lo reincorpora, deberá abonar la indemnización por despido más los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión.
Si la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por terceros o en
proceso promovido de oficio y se diese el caso de que se prive al trabajador de
la libertad, el empleador no está obligado a pagar la remuneración por el tiempo
que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratare de hecho
relativo o producido en ocasión de trabajo.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
En este punto nos referimos a un hecho objetivo, que implica una enfermedad
basada en la constitución del cuerpo o un accidente fuera del ambiente laboral.
Recapitulando, las licencias pueden suceder por dos causas: por una situación
laboral; o por una situación de la vida cotidiana (enfermedad o accidente
inculpable). En ambos casos la licencia produce la suspensión de algunos efectos
de la prestación laboral.
Tenemos una diferencia de plazos para las licencias dependiendo su origen:
- Derivada de un accidente o enfermedad profesional. No tiene plazo puesto que
se guía en base a lo que establezca la ART, la cual deberá dar el alta del
trabajador. Si el trabajador siente que todavía no se le debe dar el alta, podrá
reclamar en comisiones médicas.
- Derivada de un accidente o enfermedad inculpable. Se guía en base a lo que
diga la obra social o el médico particular, más por la LCT tienen un plazo. Por
cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no
se afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un
periodo de 3 meses, si su antigüedad fuera menor a 5 años, y de 6 meses si su
antigüedad fuera superior a 5 años. Si el trabajador tuviera cargas de familia
se duplican los plazos, en tal caso son 6 meses para el que tuviere antigüedad
menor a 5 años y 12 meses para el que tuviere antigüedad superior a 5 años. La
remuneración que se le abone al trabajador será la que perciba al momento de la
interrupción de los servicios, más los aumentos que se acuerden para los de sí
misma categoría por una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión
del empleador. En caso de que el trabajador perciba remuneraciones variables, se
liquidarán según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación
de servicios, no pudiendo percibir una remuneración inferior a la que hubiese
percibido de no haber operado la enfermedad o accidente inculpable. También se
protege al trabajador respecto de la suspensión por causas económicas o
disciplinarias ya que estas no afectan el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos.
El trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente
inculpable y el lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada laboral respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por
esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente por su
carácter y gravedad resultare inequívocamente acreditada.
Durante la situación de enfermedad o accidente inculpable el trabajador está
obligado a someterse al control que efectúe el empleador, pudiendo ser revisado
por el médico de este último.
Una vez vencidos los plazos de la licencia, si el trabajador no estuviera en
condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservarle el puesto de
trabajo durante el plazo de 1 año contado desde el vencimiento de aquellos.
Vencido tal plazo, la relación de empleo subsiste hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. Esta forma de
extinción del contrato de trabajo exime a las partes de responsabilidad
indemnizatoria.
Si durante la vigencia del plazo de conservación del empleo, del accidente o
enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad
laboral del trabajador y este no estuviera en condiciones de realizar las tareas
que antes cumplia, el empleador debera asignarles otras que pueda ejecutar sin
disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera darle cumplimiento a esta obligación por una causa no
imputable, le deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a la
mitad de la indemnización por despido sin causa.
Si estando en condiciones de asignarle otras tareas al trabajador, el empleador
omite hacerlo o no quiere hacerlo, deberá abonar una indemnización igual a la
indemnización por despido sin causa.
Si de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el
trabajador, el empleador deberá abonar una indemnización igual a la
indemnización por despido sin causa.
En caso de que el empleador despida al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidentes o enfermedad inculpable, deberá abonar,
además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a
la fecha de alta, según la demostración que hiciese el trabajador.
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Se entiende como SAC a la doceava parte del total de las remuneraciones,
percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Este se deberá abonar en 2 cuotas, la primera de ellas con vencimiento el 30 de
junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el caucho del 50% de
la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los 2
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
En el caso de que el vínculo laboral se extingue por cualquier causa, el
trabajador o los derecho-habientes que determina la ley, tendrán derecho a
percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la
doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre
trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
TUTELA Y PAGO
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de
nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado
personalmente por
éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre
en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá
tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su
constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario.
REGIMEN JURIDICO DE TRABAJO DE MUJERES
La mujer podra celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo
consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones
autorizadas, ningun tipo de discriminacion en su empleo fundada en sexo o estado
civil de la misma.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso,
peligroso o insalubre.
Respecto de la protección a la maternidad, queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días
después del mismo. Sin embargo, la mujer podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto,
o requerir su comprobación por el empleador.
Se garantiza a toda mujer la estabilidad en el empleo durante la gestación, es
por esto que el artículo 178 de la LCT establece que, salvo prueba en contrario,
se presume que el despido de la trabajadora obedece a razones de maternidad o
embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 y ½ meses anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su
obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así o, en su
caso, el del nacimiento.
Si la mujer no se reincorpora a su empleo luego de vencidos los plazos de
licencia previstos en el artículo 177, y no comunicara a su empleador de las 48
horas anteriores a la finalización de los mismos, se entiende que opta por la
percepción de la compensación del artículo 183.
CONCEPTOS REMUNERATIVOS Y NO REMUNERATIVOS
ESTABILIDAD
La entendemos como un derecho que le asiste al trabajador de mantener la
relación de trabajo por todo el tiempo convenido sea a plazo determinado o
indeterminado.
Tenemos dos clasificaciones basándonos en la intensas con la que se garantice
tal derecho:
- La estabilidad propia, que a su vez se divide en absoluta o relativa. Esta se
hace presente cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de
extinguir la relación sin causa, osea que el empleador está vedado de despedir
sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o,
en caso de negarse, deberá abonar una indemnización agravada (relativa). El
único caso de estabilidad propia relativa en nuestro país es la del
representante gremial.
- La estabilidad impropia, esta no garantiza al trabajador la perduración del
vínculo jurídico pero sí prevé una indemnización en caso de despido sin causa.
La finalidad de la sanción es disuasiva, básicamente para que el empleador no
despida al trabajador sin mediar justa causa.
PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
Garantizado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, esto no obliga
como tal a la estabilidad propia con fundamentos en que imponiendo ese régimen,
se suprime el poder discrecional del empleador respecto de la integración de su
personal, dado que viola la garantía de la libertad de comercio e industria y el
derecho de propiedad. Si se acepta como tal la reinstalación en casos de
discriminacion.
La protección contra el despido lo que intenta evitar es el despido arbitrario
al trabajador, en la LCT se dispusieron reparaciones tarifadas que abarcan todo
tipo de daños y perjuicios que puedan haber ocasionado tal decisión.
Esto se reduce a una indemnización basada en el salario mensual y la antigüedad
del trabajador. De manera excepcional se puede otorgar otra reparación -agravada
o extratarifada- o inclusive decidirse la reinstalación en el trabajo. Ejemplos
de esto son los casos de discriminacion, acoso sexual, mobbing, conductas
generadoras de daño moral, entre otros actos.
DIFERENCIA ENTRE EMPLEO PÚBLICO Y PRIVADO
La principal diferencia radica en la estabilidad: el empleado público tiene una
estabilidad absoluta garantizada por el artículo 14 bis de la CN, en donde al
mismo no se lo puede despedir previa comisión en un hecho que la norma
respectiva prevea como una causa justificada o justa causa de tal ruptura, que
tal hecho sea imputable al agente y que haya sido acreditado mediante sumario en
el cual el imputado haya tenido oportunidad de defenderse. La idea es que los
empleados del estado no sean una “suerte” del gobierno de turno, evitando que se
desplacen dependiendo quien gobierne. Por otro lado el empleado privado tiene
una protección de menor intensidad, en donde el empleador podrá despedirlo de
forma arbitraria pero quedando obligado a indemnizar los daños derivados de tal
accionar. La multa funciona como una disuasión para el empleador, garantizando
al trabajador una estabilidad relativa.
Dentro de la LCT a su vez existen otras estabilidades:
- Licencias por maternidad: si bien la LCT no impide que se despida a la
persona, el empleador tendrá la obligación de pagar además de la indemnización
por despido arbitrario, una indemnización adicional del salario equivalente a 1
año.
- Anti-discriminación: prohíbe los actos de discriminación de despido
estableciendo que el acto de despido es nulo.
- Delegados gremiales: estos gozan de la misma estabilidad que los empleados
públicos, alcanzando a todos los integrantes del sindicato, durante sus
funciones y hasta 1 año después de haber terminado las mismas. También le
corresponde a los candidatos. Tendrán derecho de gozar de licencia automática
sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar
el ejercicio de sus funciones.
Cuando medie justa causa, podrán ser despedidos. Se solicitan los siguientes
requisitos para que surta efecto la garantía para los delegados gremiales:
1) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
2) que haya sido comunicada fehacientemente al empleador.
A partir de la postulación para un cargo de representación sindical o gremial,
cualquiera sea dicha representación, este no podrá ser despedido, suspendido sin
justa causa ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de 6 meses.
La protección cesará para aquellos cuya postulación no hubiera sido oficializada
según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse
definitivamente dicha falta de oficialización.
Para efectivamente despedir a este sujeto, se deberá iniciar una acción de
exclusión de tutela sindical, consistiendo en una acción sumarísima presentada
ante el fuero laboral. Si hay un despido arbitrario para un empleado sindical
con tutela, el acto es nulo. Si el empleado admite la validez del despido, el
empleador deberá dar una indemnización más la especial de todos los salarios
hasta la fecha de finalización de su mandato.
DESPIDO DISCRIMINATORIO
Existe cuando el despido se basa en:
a) cualquier distincion, exclusion o preferencia basada en motivos de raza,
color, sexo, religion, opinion politica, nacionalidad u origen social que tenga
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o el trato en el empleo
y la ocupacion;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades.
Si el despido del trabajador afecta los derechos contemplados en las leyes
23.592 y 22.431, no corresponde reconocerle al afectado solo derechos
indemnizatorios sino que se le confiere la reincorporación a su puesto de
trabajo.
Según el nuevo decreto de Milei, el mismo no podrá reclamar la reincorporación
pero si podrá considerarse despedido y obtendrá una indemnización tarifada.
Respecto a la prueba, la jurisprudencia establece que en un caso de
discriminacion, está en cabeza del trabajador (la parte que invoca la causa) el
probar lo que alega. Es el trabajador el que aporta todos los elementos de
prueba para el hecho. Si como consecuencia de lo aportado se forma un indicio de
discriminacion, se invierte la carga de la prueba al empleador.
PRESCRIPCIÓN
Es un medio para adquirir y extinguir derechos subjetivos (provistos de acción)
en virtud de una conducta omisiva de su titular -como es la de no obrar- por el
tiempo que determine la ley.
Nos vamos a centrar en la prescripción liberatoria, la cual se trata de la
extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producida por la
inacción de su titular durante el lapso señalado por la ley. Todos los derechos
derivados del contrato de trabajo -tanto individuales como colectivos- decaen
por prescripción con el transcurso del tiempo.
En materia laboral la prescripción liberatoria se guía por las normas
específicas de la LCT, artículos 256 a 258, y en aspectos no reglamentados se
aplican las normas del Derecho Civil siempre que sean compatibles con los
principios generales del Derecho del Trabajo.
Establece el artículo 256 que prescribirán a los 2 años las acciones relativas a
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general,
de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.
El plazo comienza a correr a partir del día siguiente al que el titular de un
derecho se encuentra en condiciones de exigir el cumplimiento de la obligación
de la que es un titular activo.
Algunos casos particulares:
1) En el caso de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, el
plazo comienza a partir de la manifestación de la enfermedad o del alta médica;
2) En el caso de las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente
de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, a contar desde
la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima;
3) En el caso de deudas salariales, a partir del vencimiento de los plazos de
pago;
4) En el caso de los aportes y contribuciones y aportes jubilatorios, rige la
prescripción decenal;
5) En el caso de los aportes sindicales y convencionales, prescriben a los 5
años.
6) En el caso de las obligaciones ante las ART, a los 10 años;
7) En el caso de la obligación de entregar certificaciones de servicios es
bianual para una parte de la doctrina, y para la otra parte es imprescriptible.
Esta excepción no puede ser declarada de oficio y debe ser planteada en la
primera oportunidad procesal por quien pretenda beneficiarse con ella, y puede
estar o no sujeta a prueba.
Una vez que transcurre el plazo establecido, el derecho como tal no se extingue
sino que se extingue la acción, por lo cual la obligación se transforma en una
obligación natural (osea que existe, pero lo hace como una obligación moral cuyo
cumplimiento no puede ser forzado). En tal caso el empleador podrá oponer la
excepción de prescripción, finalizando con la acción.
Si el empleado no hubiera podido ejercer su derecho durante el plazo de la
prescripción por obstrucciones que le sean ajenas, podrá hacer uso de tal
derecho en un plazo de 6 meses de comprobadas y cesadas las obstrucciones.
La suspensión de la prescripción se computará hasta el momento de la suspensión
y luego de cesada la misma. Se debe intimar fehacientemente al deudor para que
abone (6 meses).
La reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo (SECLO en CABA)
interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, más no en un lapso
mayor de 6 meses.
CADUCIDAD
Es un instituto utilizado de modo restringido, que sanciona la inacción en el
ejercicio de un derecho por un lapso de tiempo con la pérdida del mismo.
Podemos ver los siguientes casos, cabe aclarar que los supuestos son
establecidos por ley:
1) Periodo vacacional: caduca cuando el empleador omite su comunicación y el
trabajador no se lo toma por su cuenta.
2) Sanción disciplinaria: para el trabajador caduca el derecho a cuestionar la
legitimidad de la medida disciplinaria transcurrido un lapso de 30 días de
notificada, sin este cuestionarla.
3) Daños al establecimiento con dolo o culpa: para el empleador se caduca la
acción de responsabilidad por daños y perjuicios si no hace uso de la misma
dentro de los 90 días de transcurrido.
4) Quiebra: los trabajadores tendrán la posibilidad de pedir el embargo sobre la
maquinaria de la empresa dentro de un plazo de 6 meses, transcurrido el plazo
caduca el derecho.
Dada la gravedad de tal medida, las partes no pueden establecer modos de
caducidad de derechos distintos a los establecidos por la ley.
PREAVISO
El preaviso es como tal una obligación y garantía bilateral de las partes, tanto
para el empleador como para el trabajador. Consiste en la notificación de
notificar con cierta antelación establecida por ley la intención de extinguir el
vínculo laboral.
Dicta el artículo 231 de la LCT que el contrato no podrá extinguirse por
voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización
además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo,
cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso deberá darse con la siguiente anticipación:
A) por el trabajador, de 15 días;
B) por el empleador, de 15 días si el trabajador se encuentra en periodo de
prueba; de 1 mes si el trabajador tuviese una antigüedad que no exceda de los 5
años y de 2 meses si la antigüedad supera los 5 años.
Si se incumple el deber de preavisar se genera lo que se conoce como
“indemnización sustitutiva de preaviso” establecida en el artículo 232 de la
LCT, la cual otorga el derecho a percibir las remuneraciones que correspondan a
cada periodo:
A) si el trabajador estaba en periodo de prueba, serán 15 días de la
remuneración que correspondan;
B) si el trabajador no excede de 5 años de antigüedad, será 1 mes de
remuneración;
C) si el trabajador excede de 5 años de antigüedad, serán 2 meses de
remuneración.
También tenemos la segunda indemnización establecida en el artículo 233 de la
LCT, denominada “integración del mes de despido”.
La misma se da cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el
empleador se produce sin preaviso y además en una fecha que no coincida con el
último día del mes, en tal caso a la indemnización sustitutiva de preaviso
debida al trabajador se le integra una suma igual a los salarios que
correspondan por los días faltantes hasta el último día del mes en que se
produjera el despido.
DESPIDO CON JUSTA CAUSA
Para este tipo de despido se requiere que haya una inobservancia por parte de
una de las partes respecto de sus obligaciones, que sea lo suficientemente grave
para que configure una injuria y que, por esa gravedad, no se pueda continuar la
relación.
Esto también aplica para el trabajador, puesto que si su empleador cae en el
supuesto del párrafo anterior, podrá considerarse despedido.
En tal caso decimos que hay 2 tipos de despidos:
- Despido directo: es el caso del empleador. Puede ser con justa causa o sin
justa causa. Si es con justa causa, el empleador deberá expresar por escrito, en
forma suficientemente clara, la causa que motivó tal decisión. La carga de la
prueba la tiene el empleador el cual, si no logra demostrarla, deberá abonar la
indemnización.
- Despido indirecto: es el caso del trabajador. Esto lo hace por un
incumplimiento patronal que considera grave e impide que continúe la relación.
Si no existe causa, se considera una renuncia. Este despido indirecto debe
notificarse por escrito, previa intimación al empleador para que subsane su
incumplimiento, expresando las razones que justifican su decisión. El trabajador
tiene la carga de la prueba y, si demuestra el incumplimiento, genera un derecho
a su favor de cobrar las siguientes indemnizaciones: indemnización sustitutiva
de despido; integración del mes de despido; e indemnización por antigüedad o
despido.
Otro requisito que se establece es que tanto el trabajador como el empleador
deberá comunicar esta situación de forma escrita, con expresión suficientemente
clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.
DESPIDO ARBITRARIO
La tercera indemnización está establecida en el artículo 245 de la LCT,
denominada “indemnización por antigüedad o por despido”.
Se establece en la misma que, en los casos de despido dispuesto por el empleador
sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al
trabajador una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de 3 veces el importe mensual de la
suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador. Le corresponde al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar el promedio resultante. A
su vez este tope fue cuestionado en el fallo “Vizzoti”, en donde si el monto
indemnizatorio se ve reducido en más del 33% en relación con el que le hubiera
correspondido de no existir el tope, resulta gravoso para el trabajador y por
ende no se aplica. Por ejemplo: el trabajador tiene como mejor remuneración
$750.000, mientras que el tope establecido es de $360.000, por la gravosidad lo
que se hace es el 67% de $750.000.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a 1 mes de
sueldo.
LEY DE EMPLEO (24.013)
La ley establece la obligatoriedad de registrar la relación laboral, imponiendo
multas disuasorias por la no registración o registración posdata de los
trabajadores y la registración falsa de la remuneración.
Por el artículo 52 de la LCT además, el trabajador deberá estar registrado en el
libro especial del empleador y ser inscripto en el Sistema Único de Registro
Laboral.
Tenemos las siguientes indemnizaciones agravadas:
- Empleo no registrado: el artículo 8 establece que aquel empleador el cual no
registre una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización
equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el
comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados.
- Registración posdatada: el artículo 9 establece que aquel trabajador que
consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real,
abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte
del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la
fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados.
- Pago de remuneración no registrada: el artículo 10 establece que aquel
empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que
la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a
la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas,
debidamente reajustadas desde la fecha en que comienzo a consignarse
indebidamente el monto de la remuneración.
Para que procedan como tal las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y
10, el trabajador o la asociación sindical que lo represente deberá intimar
fehacientemente al empleador a fin de que proceda la inscripción. También deberá
remitir una copia de la carta documento informando la intimación a la AFIP, en
un plazo de 24 hs; si esto no se cumple, no podrá requerir las indemnizaciones
agravadas.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la fecha real de ingreso y las
circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como
defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del
plazo de los 30 días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes
mencionadas.
A su vez, por el artículo 15 hay una protección para el trabajador que intime
por alguna de las causales antes mencionadas, ya que si el empleador despide sin
causa justificada a aquel trabajador dentro de los 2 años desde que se cursó
fehacientemente la intimación, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir
el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia
del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo
también se duplicará.
La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el
trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa
causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en
los artículos 8, 9 y 10, y que el
empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto
inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
ARTÍCULO 132 BIS LCT
Este tipo de indemnización sucede cuando el empleador hubiere retenido aportes
del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas,
aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores
en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de
trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales
de trabajadores con personería gremial y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa no hubiere ingreso total o parcialmente esos importes adonde
correspondan, deberá en tal caso a partir de ese momento pagar al trabajador
afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se
devengará a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe el cual se devengará con igual periodicidad a la
del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos.
ARTÍCULO 80 LCT
Se establece la obligación para el empleador de, una vez extinguida la relación
laboral, dar al trabajador cuando éste lo requiere, constancia documentada de
ello. Durante la vigencia de la relación laboral se podrá otorgar únicamente
cuando medien causas razonables.
A su vez también establece la obligación para el empleador de, una vez
extinguida la relación laboral por cualquier causa, de entregar al trabajador un
certificado de trabajo el cual contendrá las indicaciones sobre el tiempo de
prestación de servicios, naturaleza de estos, constancias de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de seguridad social. El empleador tiene 30 días desde que finaliza la
relación laboral para confeccionar los mismos.
Si el empleador no hiciere entrega de los certificados de trabajo dentro de los
2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento notificado por medio fehaciente, deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a 3 veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios, si éste fuera menor.
LEY 25.323
Es una ley corta con básicamente dos artículos. Esta ley se aplica de manera
subsidiaria cuando no se pueden aplicar las formalidades de la ley 24.013.
- Artículo 1: las indemnizaciones se incrementarán al doble cuando se trate de
una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de
modo deficiente.
Para aquellas relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley, los empleadores tendrán un plazo de 30 días para regularizar la
situación de sus trabajadores, vencido el plazo será de plena aplicación el
incremento dispuesto.
El agravamiento indemnizatorio establecido en esta ley no es acumulable con las
indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013.
- Artículo 2: cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador,
no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de
la LCT y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013 y, en consecuencia, lo obligare a
iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio
para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
DIFERENCIAS ENTRE LA LEY 24.013 Y LA LEY 25.323
Primero tenemos que entender que se aplica una o la otra, no se pueden aplicar
ambas en un mismo proceso.
La ley 24.013 atiende a reclamos por una deficiente registración estando vigente
la relación laboral; en cambio la ley 25.323 atiende a reclamos por una
deficiente registración cuando ya no está vigente la relación laboral.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE TRABAJO / MOVIMIENTO SINDICAL
Primera etapa - Data del siglo XVIII. Los movimientos sindicales eran una
actividad prohibida y eran penalmente sancionadas. Los artesanos se agrupaban y
se diferenciaban en 3 niveles: los maestros artesanos, oficiales y aprendices.
No era fácil evolucionar dentro de la estructura social de los artesanos y esto
generó cierta rigidez, a raíz de esto los oficiales de segundo nivel comenzaron
a juntarse entre ellos a escondidas para discutir su posición dentro de los
talleres.
Segunda etapa - A partir del siglo XVIII. Se dejaron sin efecto las sanciones
penales sobre la actividad sindical, mas no eran reconocidas, simplemente eran
toleradas. Hubo un cambio notorio en los modos de producción. Los productos
pasaron de producirse artesanalmente a producirse en masa, produciéndose abusos
notorios en la explotación de los trabajadores en los establecimientos de
producción textil, generando que los trabajadores se asocien para defender sus
derechos.
Tercera etapa - Siglo XX. Esta sería la etapa actual de reconocimiento de
movimientos y actividad sindical. Se institucionaliza.
Las fuentes de regulación del movimiento sindical serían:
1) El artículo 14 bis, más específicamente cuando dicta: “los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión
sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
2) El artículo 75 inciso 22, donde se incorporan dos de los Tratados
Internacionales en función de derechos del trabajo que amparan la actividad
sindical y que mencionan el Convenio C087 de la OIT.
3) La ley de Asociaciones Sindicales 23.551.
PRINCIPIOS DEL DERECHO COLECTIVO
1) Libertad sindical: esta se encuentra regulada en el C087 de la OIT, la cual
establece la protección al trabajador individualmente considerado para asegurar
que mediante la libre elección en la asociación con otros trabajadores pueda
desarrollarse plenamente como persona humana. A su vez también está consolidado
en el artículo 14 bis de la CN cuando se le asegura al trabajador una
organización sindical libre y democrática.
2) Autonomía colectiva: es la capacidad jurídica de existencia libre e
independiente de otros órganos colectivos. Se reconoce en el artículo 14 bis
cuando se reconoce el derecho de concertar convenios colectivos de trabajo,
recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho a huelga.
Los organismos jerárquicamente inferiores deben gozar de libertad de acción sin
injerencia de los organismos superiores. Se garantiza siempre y cuando no haya
intereses en contra de los trabajadores.
TIPOS DE RELACIONES
1) Relación de asociación: esta se vincula con el derecho de libertad sindical.
2) Relaciones de negociación: la misma establece cómo se lleva a cabo la
negociación colectiva entre el sindicato con la asociación de empleadores más
representativa del sector que se trate.
3) Relación de conflicto: está vinculada con el derecho de huelga. También se
materializa a través de una ley de conciliación obligatoria. La jurisprudencia
de la Corte indica que los que pueden declarar la huelga es el sindicato
correctamente registrado.
LIBERTAD SINDICAL
Es el conjunto de derechos, potestades y privilegios otorgados por la norma a
los trabajadores y a las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos
para garantizar las actividades lícitas que quieran desarrollar. Cuando se trata
de asociación de trabajadores se aplica la ley 23.551.
El artículo 4 de la ley antes mencionada establece los siguientes derechos
sindicales o actividades:
A) constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones
sindicales;
B) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
C) reunirse y desarrollar actividades sindicales;
D) peticionar antes las autoridades y los empleadores;
E) participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir
libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Tenemos dos dimensiones:
A) Individual: siendo lo mencionado en el artículo 4 de la presente ley.
B) Colectiva: teniendo el derecho una vez ya constituidas a:
a) determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que
pudieran inducir a error o confusión;
b) determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación
territorial;
c) adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos
y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o
desafiliarse;
d) formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en
defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a
negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás
medidas legítimas de acción sindical.
Son sindicatos simplemente inscriptos pero por cada actividad pueden haber
varios pero solo uno con personalidad gremial puesto que es el más
representativo del sector.
TUTELA SINDICAL
Por el artículo 47 de la ley 23.551 se establece que todo trabajador o
asociación sindical el cual fuera impedido u obstaculizado en el ejercicio
regular de los derechos de la libertad sindical podrá recabar el amparo de estos
derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento
sumarísimo establecido en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Nacional o el equivalente de la jurisdicción que corresponda, a fin de que éste
disponga si procede, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
A su vez se establece una regulación especial de estabilidad absoluta por un
tiempo determinado destinado a aquellos trabajadores elegidos para ejercer
cargos sindicales en asociaciones distintas a donde desempeñan su actividad de
trabajo o cargos políticos.
El artículo 48 respecto de estos dicta que, en el caso de que aquellos
trabajadores antes mencionados dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de
gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante el término de 1 año a partir de la cesación de sus mandatos,
salvo que mediare justa causa de despido.
En el caso del delegado sindical, la garantía que surge del artículo 14 bis
dicta que este tipo de trabajadores permanece en la empresa y tienen una función
de representación bifrontal, ya que por un lado representan a los trabajadores
frente al propio sindicato y a la empresa y a su vez representan a la
organización sindical frente a los empleadores y trabajadores.
Estos como tal no pueden ser despedidos ni se les pueden modificar las
condiciones de trabajo. Si se debe aplicar una sanción disciplinaria, el
empleador no puede hacerlo directamente sino que tiene que iniciar una acción de
exclusión de tutela sindical, la cual es una acción sumarísima y rápida en la
cual el empleador presenta la situación y la medida a tomar frente al juez.
En concordancia con esto, el artículo 50 establece que a partir de la
postulación para un cargo de representación sindical, el trabajador no podrá ser
despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de
trabajo, por el término de 6 meses. Dicha protección cesa para aquellos
trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el
procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse
definitivamente dicha falta de oficialización.
En caso de un despido, se puede solicitar la reincorporación y el pago del
salario correspondiente o puede admitir la extinción del vínculo pero le
corresponde una indemnización por despido arbitrario y los salarios
correspondientes a todo el periodo que falte más un año adicional por
estabilidad.
Para que surta efecto esta garantía antes mencionada se requiere:
a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante
telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Las prácticas desleales por parte de los empleadores, o en su caso, de las
asociaciones profesionales que representen a los trabajadores son:
a) subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de
trabajadores;
b) intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración
de un ente de este tipo;
c) obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las
asociaciones por ésta reguladas;
d) promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada
asociación sindical;
e) adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en
medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de
haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a
juzgamiento de las prácticas desleales;
f) rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada
para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de
negociación;
g) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal,
con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos referidos en
esta ley;
h) negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la
prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la
licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos
establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o
modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del
ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de
los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
TIPOS O FORMAS DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
A) Sindicato de actividad: son los trabajadores de una misma actividad con los
mismos fines. Es la forma más común. Esquema vertical.
B) Sindicato de oficio: abarca trabajadores de igual oficio, profesión o
categoría. Tiene un esquema horizontal, misma categoría pero en cualquier sector
de actividad de la economía. Como ejemplo tenemos los viajantes de comercio.
C) Sindicato de empresa: son los trabajadores de una misma empresa, los cuales
llegan a convenios colectivos de empresa.
A su vez las entidades se clasifican:
- Entidades de primer grado: son los sindicatos (tienen un ámbito geográfico
específico) o uniones (abarcan todo el territorio del país). Solo representan a
trabajadores y no grupos colectivos. Como ejemplo tenemos los sindicatos
simplemente inscriptos. Estos a su vez pueden formar entidades de segundo grado.
- Entidades de segundo grado: son las federaciones y cada una está conformada
por organizaciones de primer grado. A los efectos de que no existan injerencias
indebidas de terceros, no pueden estar patrocinados, directa o indirectamente,
por terceras organizaciones, ya que esto afecta la libertad sindical.
- Entidades de tercer grado: son las confederaciones que están formadas por
federaciones (entidades de segundo grado). Como ejemplo tenemos la CGT.
PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La seguridad social es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado para
proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos de concreción individual que
jamás dejarán de presentarse. En este apartado podemos ver por ejemplo las
jubilaciones.
Tenemos los siguientes principios:
1. Principio de solidaridad: es un principio fundamental e implica una garantía
de protección en tanto que los aportes pasan a un fondo común, quedando bajo la
administración del Estado de acuerdo a distintos tipos de privilegios
jubilatorios.
2. Principio de irrenunciabilidad: las prestaciones que se cobran de la
seguridad social no se pueden ceder, no son transferibles. Al no poder ser
cedidos, en principio no son embargables (es embargable únicamente lo que puede
ser cedido). Configuran un derecho personalísimo. Hay excepciones en donde se
embarga un porcentaje en situaciones de jubilaciones muy altas. A su vez, la
deuda por alimentos si admite el embargo.
3. Principio de igualdad: el mismo tiene como objeto que, en igualdad de
circunstancias, los sujetos protegidos reciban similares prestaciones.
4. Principio de autofinanciamiento: establece que el sistema debe
autofinanciarse. Lo que ingresa como aporte de los trabajadores activos debe ser
suficiente para poder abonar las jubilaciones de todos los jubilados. No debería
de haber un aporte extra para poder financiarlo, sino que alcanza con el aporte
de todos los trabajadores activos para poder abastecer a todos los trabajadores
pasivos.
5. Principio de eficiencia: el Estado debe procurar la mejor utilización posible
de los recursos derivados de la seguridad social.
6. Principio de universalidad: implica la tendencia a cubrir o a amparar a todos
los hombres sin hacer distingos. Toda persona, sin discriminar por nacionalidad,
edad, raza, tipo de trabajo que desempeña, monto de sus ingresos, tiene derecho
a la cobertura de sus contingencias.
7. Principio de integralidad: se orienta al amparo de todas las contingencias
sociales, es por esto que el artículo 14 bis de la CN establece que la seguridad
social tendrá carácter integral.
JUBILACIÓN
El artículo 252 de la LCT establece que cuando el trabajador cumpla 70 años de
edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica
Universal, el empleador podrá intimar a que inicie los trámites pertinentes,
extendiendole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a
esos fines. A partir de tal momento, el empleador deberá mantener la relación de
trabajo hasta que el trabajador acceda al beneficio y por un plazo máximo de 1
año.
A su vez, el trabajador también puede solicitar el beneficio previsional con
anterioridad al cumplimiento de los 70 años.
Concedido el beneficio o vencido el plazo, el contrato de trabajo se extingue
sin la obligación por parte del empleador de abonar las indemnizaciones por
antigüedad que se prevean en las leyes.
Por el artículo 253 de la LCT, el trabajador titular de un beneficio previsional
puede volver a prestar servicios en relacion de dependencia, sin que ello
implique violacion a la ley, mas el empleador podrá disponer la extinción del
contrato invocando esa situación, con obligación de preavisar y abonar la
indemnización en razón de la antigüedad.
Respecto a qué antigüedad debe tomarse para la indemnización por despido y
antigüedad, un fallo plenario establece que se debe tomar por el lapso desde que
retomó la labor luego de jubilado o desde la fecha de jubilación en caso de que
haya sido labor ininterrumpida.