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Obligaciones Civiles y Comerciales | Resumen para el Segundo Parcial | Cátedra: Bueres - Calvo Costa | 1° Cuat. de 2012 | Altillo.com |
Existen hipótesis de daños a terceros que no provocan responsabilidad civil
porque el daño está justificado, como ser:
1. Estado de necesidad: una persona para salvarse a si misma, a otro o a sus
bienes daña a un tercero. Para ello:
• El peligro debe ser inminente.
• No imputable al autor del daño
• Imposibilidad de evitar el riesgo si no es dañando a otro.
• El daño ocasionado es menor al que se intenta impedir.
No se puede invocar para incumplir una obligación contractual.
2. Legítima defensa: el que ocasiona el daño lo hace para defenderse de una
agresión ilegítima. Para ello:
• Debe existir una agresión ilegítima o injusta sobre la persona que se
defiende.
• El ataque debe haber comenzado pero no terminado.
• No debe haber mediado provocación por parte del defendido.
• Debe haber una racionalidad del medio usado para impedir la agresión.
3. Autoayuda: hacerse justicia por mano propia de forma controlada. Para ello:
• Se intenta proteger un derecho reconocido legalmente.
• Sin la autoayuda ese derecho no va a ser efectivo.
• No hay tiempo suficiente para pedir ayuda al Estado.
4. Ejercicio regular de un derecho: Si el ejercicio de un derecho (no de forma
abusiva) ocasiona un daño a otro.
5. Otras causas legales de justificación: el incumplimiento de un deber; el
ejercicio del cargo o la obediencia debida.
6. Consentimiento del damnificado: puede ser expreso o tácito, pero siempre
inequívoco. Algunos supuestos son las cláusulas de irresponsabilidad, aceptación
de participación en una actividad riesgosa o cuando alguien se expone
voluntariamente a un riesgo para ayudar a otro.
DAÑO RESARCIBLE
- Existen 4 teorías, las 2 primeras ya superadas:
I. El daño como detrimento de un bien jurídico: postula que el daño es un
menoscabo a un bien jurídico, ya sean bienes naturales, patrimoniales, o
morales. Postula serios problemas al momento de diferenciar el daño moral del
patrimonial.
II. El daño como violación a un derecho subjetivo: se viola un interés legítimo
de un sujeto. Pero siempre que exista un derecho subjetivo se presupone el
interés legítimo. No admite el daño moral, y se limitan las situaciones que no
revisten carácter de derecho subjetivo (concepción de por sí difusa).
III. El daño como la lesión a un interés jurídico patrimonial o extrapatrimonial:
El interés afectado puede ser patrimonial o moral (su violación le provoca un
estado distinto al que se encontraba, modificando su forma de entender, querer y
sentir). El interés lesionado no se lo debe haber causado la víctima a sí misma.
El objeto de un menoscabo jurídico es un interés jurídicamente tutelado
(posibilidad de que una persona vea satisfecha su necesidad a través de un
bien), que puede haber sido afectado alterando esa posibilidad o alterando la
esencia del bien de tal modo que ya no se pueda usar. La falta de acción del
titular de un interés no es suficiente para justificar el daño que se le
provoque. En definitiva, habrá daño susceptible de ser reparado en los casos:
• Cuando se afecte o altere una situación jurídica de provecho que la ampara un
derecho subjetivo.
• Cuando se atente contra un marco de legalidad en el que el sujeto participa en
concurrencia con otros.
• Cuando se altere una situación de provecho que provocaba en el sujeto una
expectativa lícita de seguir usando el bien.
IV. El daño definido por sus resultados: El daño es la consecuencia del
menoscabo a una lesión, entre los que existe una relación causa-efecto. El daño
resarcible consiste en los efectos de la lesión, y así se diferencia
correctamente el daño moral del patrimonial.
Las teorías III y IV se complementan porque entre el interés y la consecuencia
existe homogeneidad. La plataforma de partida será el interés, para luego
analizar los resultados.
- El daño resarcible será la lesión a un interés objetivamente ajeno patrimonial
o extrapatrimonial (moral), jurídicamente protegido, que provoca consecuencias
patrimoniales o extrapatrimoniales (morales) respectivamente.
- Requisitos: El daño debe ser CIERTO (real y efectivo, no meras conjeturas), no
importa si presente o futuro porque muchos perjuicios pueden ser previsibles de
ocurrir; PERSONAL en cuanto sólo puede reclamar la indemnización quien sufrió el
daño directo o indirecto, excepto el daño moral cuando la víctima real murió,
caso en el cual reclaman los damnificados directos. Sin embargo, el
resarcimiento puede ser objeto de cesión: En una transmisión mortis causa será
si la acción de reclamo fue entablada por el afectado en vida que se transmite a
sus herederos y sucesores universales; y por actos entre vivos no hay ninguna
regulación. Cabe aclarar que los derechos personalísimos son los que no se
pueden transmitir, pero el derecho patrimonial que surge por lesión a alguno de
ellos sí porque la indemnización por daño moral es patrimonial. Este requisito
de que el daño sea personal no quiere decir que afecte a una única persona sino
también a un grupo (interés colectivo). El daño debe ser SUBSISTENTE, o sea que
todavía no tiene que haber sido resarcido.
- Puede ser reparado por una indemnización o volviendo las cosas a su estado
anterior.
- Daño emergente: empobrecimiento del patrimonio. Debe acreditarse con facturas
abonadas que reflejen los gastos incurridos.
- Lucro cesante: pérdida del enriquecimiento patrimonial previsto. Se prueba la
situación que generaba la obtención del patrimonio.
- Daño contractual: resulta de la inejecución total o parcial de un pacto
preexistente.
- Daño extracontractual: resulta de un hecho ilícito donde se dañó a otro.
- Daño compensatorio: proviene del incumplimiento total y definitivo de la
prestación, la cual se transforma en una obligación de pagar daños e intereses.
- Daño moratorio: se debe por la mora del deudor, se acumula a la prestación
principal y es resarcido por los intereses calculados del capital.
- Daño común: Es el que sufre cualquier acreedor si el deudor incumple
- Daño propio: Es el que sufre un acreedor en concreto por sus circunstancias
especiales, y debe ser muy bien probado.
- Daño directo: Es el que sufre la víctima inmediata al acto ilícito.
- Daño indirecto: Otra persona distinta a la víctima experimenta un perjuicio
por ese acto ilícito.
- Daño actual: Es el que ya se produjo cuando se dicta la sentencia.
- Daño futuro: Se produce posteriormente a la sentencia. Es una agravación del
daño actual.
- Daño instantáneo: Ocurre una única vez, en presente o futuro.
- Daño continuado: Permanece a lo largo del tiempo. Es importante para su
resarcimiento.
- Daño consolidado: El tiempo no lo va a modificar.
- Daño variable: puede aumentar o disminuir a lo largo del tiempo.
- Daño al interés negativo: lo padece el acreedor por haber creído en la
eficacia del negocio, y si el negocio no se hubiera hecho no lo habría sufrido.
Reparándolo, se busca establecer el equilibrio patrimonial que tenía antes.
- Daño al interés positivo: Todo lo que el acreedor hubiera obtenido si la
obligación se hubiera llevado a cabo normalmente. Reparándolo, se busca que su
patrimonio esté como estaría si la obligación se hubiera cumplido.
- Prueba del daño: sólo es necesaria la prueba de su existencia, porque la
magnitud la determina el juez aunque el perjudicado debe acreditarla por todos
los medios posibles.
- Valuación del daño: Puede ser LEGAL (hay leyes con topes indemnizatorios
mínimos y máximos), JUDICIAL (la determina el juez cuando dicta sentencia por
silencio de la ley y porque no había acuerdo anterior de las partes), ARBITRAL
(a la decisión de árbitros) CONVENCIONAL (las partes establecen el monto a
reparar una vez iniciado el proceso judicial o antes de la ocurrencia del daño
por la cláusula penal).
Cláusula penal
- Una persona, para asegurar el cumplimiento de la obligación, acuerda con la
otra pagar una multa de cualquier naturaleza en caso de retardo o incumplimiento
en favor del acreedor o un tercero.
- Puede ser COMPENSATORIA en el caso de incumplimiento total o MORATORIA para el
incumplimiento relativo. No se puede acumular con el pago de la obligación ni
con los daños o perjuicios a menos que haya pacto en contrario.
- Tiene función compulsiva porque moviliza al pago, indemnizatoria, punitiva por
ser un castigo al deudor y resolutoria ya que el acreedor ante el incumplimiento
puede reclamar la prestación principal incumplida o la cláusula penal.
- El monto fijado no necesariamente coincide con el perjuicio estimado ante
incumplimiento.
- Es ACCESORIA (excepto cuando fue pactada para exigir una obligación natural,
en caso de venta de una cosa ajena con desconocimiento del comprador quien puede
exigir que se le pague la cláusula penal, y si hay un contrato nulo porque lo
que se prometía a entregar no existe), SUBSIDIARIA (no se puede acumular con la
prestación principal), CONDICIONAL, PREVENTIVA, DEFINITIVA porque cuando se
torna exigible el deudor no puede negarse a pagarla, INMUTABLE (a menos que las
partes después de fijada decidan modificarla; o si transgrede la moral y las
buenas costumbres) y de INTERPRETACION RESTRICTIVA.
- Puede ser pactada cuando se celebra la obligación o después, pero siempre
antes de que se incumpla.
- No tiene ninguna formalidad expresa.
- Si es un monto exacerbado en relación a la falta, el juez puede disminuirlo.
- En caso que el deudor incumpla parcialmente y si el acreedor lo acepta, la
cláusula penal se disminuye proporcionalmente por acuerdo de partes o el juez si
ellas no coincidieran.
- No se puede invocar en caso de incumplimiento doloso.
- Efectos respecto al deudor: Cuando paga la cláusula penal, la obligación se
extingue.
- Efectos respecto al acreedor: Cuando el deudor incumple, puede exigir el pago
de la cláusula penal (esta decisión será irrevocable) o el cumplimiento de la
obligación, pero no las dos cosas, excepto pacto en contrario o si la cláusula
se acordó para pagos parciales. En estos casos sustituye los daños y perjuicios.
- Frente a obligaciones de sujeto plural, si la obligación principal es
solidaria, también lo será la cláusula penal. Si es divisible pero la cláusula
indivisible o solidaria, cualquiera de los acreedores puede reclamar al deudor
la totalidad del monto. Si la obligación principal es indivisible pero la
cláusula no, cada deudor/acreedor paga/cobra su cuota parte a menos que se haya
pactado solidaridad
DAÑO MORAL
- La indemnización del daño moral posee un carácter meramente resarcitorio, y no
importa si el perjuicio se ocasionó con culpa o dolo, lo que interesa es que se
afecte el espíritu de una persona y que tenga un modo de estar distinto al que
tenía antes del daño, afectándole su modo de entender, sentir y querer.
- El juez lo tiene que otorgar sí o sí, en caso de que se pruebe.
- Sólo es para el damnificado directo o sus herederos forzosos si éste hubiera
muerto.
- Basta la prueba indirecta del perjuicio.
- El monto lo fija el juez en cada caso en concreto.
- Daño punitivo: No está incluido en el Derecho argentino. Se concede para
castigar al demandado por una conducta muy grave, para que no la vuelva a hacer.
NEXO DE CAUSALIDAD
- Es el enlace material que debe existir entre un antecedente (conducta u
omisión del sujeto que se le imputa el daño) y un consecuente (hecho dañoso).
- No necesariamente esa conducta será la causa del daño pero se le puede ser
imputado a la persona.
- El daño puede ser atribuido a una pluralidad de antecedentes encadenados y
necesarios y no a un único hecho aislado
- No debe confundirse con la culpabilidad del agente porque el análisis de
causalidad es previo a éste, ni con la imputación objetiva (determinar cuáles de
todos los hechos precedentes pueden ser a cargo del imputado y cuáles no).
- Entre sus funciones está la de determinar la autoría del daño, y advertir
anticipadamente la extensión del resarcimiento que obtendrá la víctima.
- La autoría del daño abarca el daño causado personalmente o por alguien por
quien se debe responder, en cambio la autoría de la conducta dañosa es la
causada por alguien por el cual otra persona deberá responder, como un
dependiente.
- Para determinar cuál es la causa del daño se efectuaron diversas teorías:
• Equivalencia de las condiciones: Todos los antecedentes tienen el mismo valor
frente a la ocurrencia del daño, entonces cualquier sujeto que haya contribuido
en la cadena está llamado a responder frente a la víctima por la totalidad del
daño. Lleva a soluciones injustas, puesto que amplía la responsabilidad al
infinito.
• Causa próxima: Busca lograr encontrar entre todos los antecedentes el más
cercano al daño temporalmente, pero no siempre es éste la causa del daño.
• De la causa eficiente (criterio cualitativo) y causa preponderante (criterio
cuantitativo): la teoría de la condición preponderante postula que la causa del
daño es esa que haya contribuido más en el resultado de la acción. La teoría de
la causa eficiente considera que la causa del daño es la que tiene mayor poder
intrínseco para causarlo. Se le critica que es difícil encontrar el antecedente
decisivo, y no se puede escindir un resultado.
• Causa adecuada: La persona sólo debe responder por su accionar. No distingue
entre nexo material y moral. Será adecuada la causa o causas que según el curso
natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Debe
realizarse un juicio de probabilidad en abstracto para saber si la acción
provocaría el perjuicio. Es la aplicada en el Derecho argentino.
- Existen distintas categorías de consecuencias: INMEDIATAS, las que según el
curso natural y ordinario de las cosas aparecen ligadas al hecho sin que haya un
lazo entre ellas; MEDIATAS las que se conectan con un hecho distinto y se
imputan al autor del hecho en incumplimiento contractual si actuó con dolo o
haya podido preverlas; CASUALES las que no sean mediatas y se imputan si en el
ámbito extracontractual se actuó con dolo; y REMOTAS que no guardan relación con
el nexo de causalidad, y no serán imputables nunca. Los jueces determinan de qué
tipo de consecuencia se trata en cada caso en concreto.
- Se prueba por quien la invoca, aunque a veces es complicado, y puede ser
aceptada por presunciones.
Interrupción del nexo causal
- Por hecho o culpa de la víctima aunque no exista culpabilidad de ella, porque
puede tener incidencia causal adecuada en el resultado, aun cuando el hecho
fuera involuntario. La persona tiene una conducta que perjudica a sí misma, y
esto hace que el imputado no tenga culpa ni objetiva ni subjetivamente.
- Por aceptación de los riesgos por parte de la víctima: el propio damnificado
directo asume las posibles consecuencias perjudiciales. El mero conocimiento de
riesgo no implica aceptación.
- Concurrencia del hecho de la víctima con la culpa del demandado: la
indemnización debe reducirse proporcionalmente según su contribución para la
ocasión del daño, para cada parte tanto en el ámbito contractual como en el
extracontractual. Esto lo determina el juez. Si el demandado actuó con dolo, él
debe absorber todo el cargo de la indemnización.
- Concurrencia del hecho de la víctima con el riesgo de la cosa del demandado:
Se rompe el nexo de causalidad si el daño se ocasiona exclusivamente por el
hecho de la víctima, si hay concurrencia del hecho de la víctima con algún
factor de imputación objetivo (el juez estima cuál es el daño que ella provocó),
y si hay concurrencia de riesgos de las cosas de la víctima y el demandado, éste
sólo se librará si prueba que toda la culpa fue de la víctima o si acredita una
causa ajena.
- Por el hecho del tercero por quien no se debe responder, porque es una causa
ajena al demandado y la responsabilidad será de ese tercero (persona física o
jurídica distinta al demandado y la víctima). El demandado debe probar esto,
incluso si la cosa hubiera sido usada en contra de la voluntad del dueño o
guardián. Se deben dar algunos requisitos, como ser que el tercero tenga
incidencia causal adecuada exclusiva (libera al demandado) o concurrente (ambos
responden) en el daño, y que el demandado no tenga que responder por éste.
- Concurrencia del hecho del tercero con culpa del demandado: ambos deberán
responder solidariamente frente a la víctima para luego ejercer entre ellos las
acciones de regreso correspondientes. En cambio, si el hecho sólo es imputable
al tercero se debe reducir el monto indemnizatorio a cargo del demandado.
- Culpa del tercero con riesgo creado del demandado: El dueño o guardián
demandado y el tercero tienen responsabilidad solidaria frente a la víctima por
todo el daño, aunque pueden darse las acciones de regreso entre ellos.
- Caso fortuito o fuerza mayor (sinónimos): se inscribe dentro de la
responsabilidad contractual, y es el que no puede preverse, o pudiendo, no se
puede evitar. Algunos ejemplos son la guerra cuando es sobreviniente a la
formación de la obligación, fenómenos naturales extraordinarios, huelga ilegal,
incendio, etc. Es esencial que el acontecimiento sea imprevisible, inevitable
absoluta y totalmente (no basta una mera dificultad), que sea un hecho presente
al momento del incumplimiento, extraño e inimputable al deudor, y sobrevenido.
Hay dos concepciones: subjetiva, en la cual el incumplidor no tiene culpa si
aplicó la diligencia que exige la obligación; y objetiva en la que el
incumplidor será culpable si hay un hecho que no es extraño a su esfera
económica como para no poder controlarlo. Si hay caso fortuito, no importa la
culpabilidad del deudor, se rompe el nexo causal y no debe responder a menos que
(culpable o no) se haya pactado lo contrario. Pero si había culpa o riesgo
creado por la actividad que desarrolla, el demandado debe absorber toda la
indemnización del daño o cargar con las consecuencias dañosas según su
influencia en ellas. Cuando hay concurrencia entre el caso fortuito y el riesgo
de la cosa del demandado, quien introdujo el riesgo soporta las consecuencias
disvaliosas de la víctima en la medida que si accionar haya tenido influencia en
el daño, lo cual será determinado por el juez. Se prueba a través de hechos
positivos y no negativos. Las excepciones, o sea cuando el deudor sí tiene que
responder aún en caso fortuito es cuando así lo pactaron las partes, o cuando lo
determina la ley.
DOLO
- Tiene distintos significados según el ámbito en el que se haga referencia.
Ellas son como vicio de la voluntad (inducir al otro a equivocarse en un acto
jurídico), como dolo delictual (con la intención de dañar al otro, ya sea de
forma directa, indirecta o eventual) o como dolo contractual, que será la
intención del deudor de incumplir deliberadamente con la obligación.
- Lo prueba quien lo alega y no se puede presumir.
- Agrava las consecuencias a reparar, impide que se divida equitativamente la
indemnización y quien actuó dolosamente tiene responsabilidad por el pago de las
costas.
- Se dispensa anticipadamente (vedada en el Código Civil) o si el acreedor
renuncia a los efectos resarcitorios del dolo ya producido por el deudor.
CULPA
- Consiste en la omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la
obligación y que corresponden con las circunstancias de personas, lugar y
tiempo.
- Se puede manifestar como NEGLIGENCIA (no haber adoptado la debida diligencia
para evitar el daño, o sea se hace menos de lo debido), IMPRUDENCIA (el sujeto
actúa en forma irreflexiva y sin prever las consecuencias) e IMPERICIA (falta de
conocimiento por parte de un profesional).
- Los elementos son la ausencia de intención de dañar y la omisión de la
conducta positiva o negativa para evitar el daño (se ha obrado como no debió
hacerse).
- El acto culposo es siempre voluntario.
- Es una sola tanto en civil como en penal, aunque se aprecia de forma distinta.
En penal será con mayor rigor porque la culpabilidad es un elemento esencial de
la condena, y así nunca puede ser presumida. En cambio en civil se aprecia con
un criterio más suavizado, para no dejar sin reparación a la víctima que sufrió
injustamente un perjuicio, y se puede presumir.
- La culpabilidad puede ser apreciada en abstracto (comparando la conducta
juzgada con un patrón tipo) o en concreto (discreción judicial). En nuestro país
el sistema es mixto, porque el juez debe apreciar el caso en concreto y luego en
abstracto, teniendo en cuenta las circunstancias de persona, lugar y tiempo.
- No se puede eximir de la culpa totalmente en una cláusula por ser contraria a
la ley, la moral y las buenas costumbres, y las cláusulas limitativas serán
validas excepto en caso del hotelero respecto de los efectos introducidos por
los viajeros, ruina del edificio y supuestos especiales del contrato de
transporte.
- La prueba la víctima del daño en todos los aspectos del ámbito civil en caso
de responsabilidad extracontractual, y en responsabilidad de medios en caso de
ámbito contractual; porque si la obligación era de resultados la culpa se
presume ya que no se obtuvo la finalidad esperada.
RIESGO CREADO
- Se da en el caso de que se aumente la producción de un daño mediante riesgos
que son insertos por el hombre en la sociedad. También se tienen en cuenta las
circunstancias de persona, lugar y tiempo.
- Teoría del riesgo provecho: las actividades son riesgosas pero permiten a su
titular obtener un beneficio de ellas. Las empresas deben reparar el daño que
ocasionen porque es la mejor posicionada económica como jurídicamente para
prevenirlo o contratar un seguro.
- No se debe considerar riesgosa cualquier actividad que finalmente sea dañosa,
sino que deba existir una clara probabilidad de que ocurra un daño si la
actividad se lleva a cabo. Puede ser riesgosa por su propia naturaleza o por las
circunstancias en torno a las que se desarrolla.
- Se deben tener en cuenta los medios empleados por el titular para llevarla a
cabo y si esa actividad puede ser o no controlada por quien la desarrolla.
- Se puede demandar a todos los que estén relacionados con la manipulación de
esa actividad, obtengan o no un beneficio.
- Los únicos eximentes son la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el
que no se debe responder y el caso fortuito.
- Algunos ejemplos de actividades riesgosas son los espectáculos
multitudinarios, daños ocasionados en realización de obras con situaciones
riesgosas para sus trabajadores, y perjuicios derivados de medios masivos de
comunicación.
GARANTIA
- Es el deber que tiene un sujeto de velar por la seguridad ajena en un
despliegue de actividades determinadas. No interesa si medió culpa o no.
- Se da en el ámbito contractual (obligación de seguridad) y en el
extracontractual (se enmarca en el factor riesgo creado).
- La obligación de seguridad se funda en la buena fe contractual e impone al
deudor la obligación de velar por la indemnidad del co-contratante, respecto de
los daños que puedan sufrir él o su persona durante la ejecución del contrato.
Puede ser expresa o tácita, autónoma y de naturaleza contractual.
- El contenido de la obligación de seguridad varía según de la obligación que se
trate (si la indemnidad del acreedor o sus bienes es demasiado aleatoria, o sea
más del 50%, será de medios, caso contrario de resultado).
- Responsabilidad de los dueños de hoteles y casas públicas de hospedaje: son
responsables del daño o desaparición que causen sus agentes o empleados en los
efectos de los huéspedes, aunque prueben que ha sido imposible impedir el daño.
No se eximen de responsabilidad por ningún medio ni pacto, sólo por culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder, o caso fortuito. Lo mismo
se aplica para los capitanes de buques y agentes de transportes terrestres.
EQUIDAD
- Dar respuesta frente a la victima por el daño causado por un hecho
involuntario. Es un juicio de valor del magistrado en cada caso concreto,
atendiendo a la ley.
- Se dará una indemnización simbólica ante petición expresa, si el daño al
tercero fue en razón de un hecho involuntario con relación causal entre los
mismos.
- El juez analiza la situación económica con pruebas fehacientes del deudor y de
la víctima.
- No se aplica si medió dolo por parte del responsable.
ABUSO DEL DERECHO
- Es el que contraríe los fines que la ley previó al reconocer los derechos, o
que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
- Es el juez quien decide si se trata de uso o abuso, aunque eso debería estar a
cargo del Poder Legislativo. Cuando lo configura, él decide hacer cesar el acto
dañoso o indemnizar los perjuicios causados.
- Requiere que sea una conducta permitida por el derecho pero ejercida en forma
antifuncional, que el sujeto sea imputable y que se haya ocasionado un daño
injusto a un tercero.
RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE
- Es una responsabilidad indirecta.
- Basta con que el dependiente sea el potencial responsable, o que haya tenido
posible participación causal en su concurrencia.
- Se funda en el riesgo creado.
- Se deben reunir tres requisitos: Una relación de dependencia entre el
principal y el autor material del daño, que el daño sea injusto y que haya sido
ejercido en ejercicio o con ocasión de la función encomendada.
- No es necesario que el dependiente sea registrado ante las autoridades
laborales, sino que basta que el principal posea un poder de control, de
impartir órdenes y de supervisión. Basta una dependencia ocasional, esporádica e
inclusive gratuita.
- Además, el dependiente tiene que haber sido autorizado expresa o tácitamente
por el principal para que actúe en su interés.
- Si el dependiente realiza tareas para varias personas, será responsable aquel
en cuyo interés se estaba realizando la actividad cuando ocurrió el daño.
- También se considera incluido el mal ejercicio de la función encomendada, el
ejercicio aparente o el abuso de ella.
- El damnificado puede dirigir la acción directamente contra el principal,
aunque esto suponga una inconveniencia práctica. Él es quien debe cargar la
prueba.
- El principal se libera si no logran probarse cualquiera de los tres
requisitos, o por culpa de la víctima, hecho de un tercero por quien no puede
responder o caso fortuito.
- Si el principal es quien indemniza a la víctima, puede repetir al dependiente
que lo causó por su culpa o negligencia lo que ha tenido que abonarle. Esta
acción prescribe a los dos años.
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE SUS HIJOS
- Los padres (biológicos o adoptivos) son solidariamente responsables por los
hechos de sus hijos menores que habiten con ellos. No interesa si cuando el
damnificado interponga la acción, el hijo ya es mayor.
- Si no conviven, será responsable el que tenga la tenencia del menor a menos
que el daño se haya producido mientras estaba al cuidado del otro progenitor.
- No son responsables si prueban que les ha sido imposible impedirlo; o si han
colocado al menor en un establecimiento de cualquier clase y está de manera
permanente bajo vigilancia de alguna otra persona
- El daño debe haber sido injusto, cierto, personal y subsistente.
- Si es menor de 10 años es inimputable, así que basta con que el daño sea
objetivamente antijurídico. Los padres tienen responsabilidad personal y no
pueden ejercer acción de regreso contra el hijo por lo que han tenido que abonar
a la víctima. Los únicos responsables serán ellos y no el hijo.
- Si el hijo tiene más de 10 años el hecho es imputable a él en razón de
cualquier factor de atribución objetivo o subjetivo. Puede ser llamado a
responder por los daños que le haya ocasionado a un tercero. Si son condenados
padres e hijo será de forma concurrente porque la responsabilidad se origina en
fuentes distintas.
- Cesa la responsabilidad de los progenitores en caso de emancipación por
matrimonio.
- Los padres llamados a responder deben ejercer la patria potestad del menor.
Aunque uno de ellos fuera privado de su ejercicio por orden judicial, sigue
siendo solidariamente responsable. Si fue suspendido del ejercicio, no responde
por los daños que cause el menor, sino que responde quien efectivamente la
ejerza.
- No es necesario que el hijo viva bajo el mismo techo de los padres sino que
éstos participen en los hechos cotidianos del menor.
RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
- No se aplica a guarderías, jardines maternales, establecimientos terciarios ni
universitarios.
- Tiene fundamento en el riesgo creado, el cual no varía aunque su propietario
no obtiene un beneficio económico.
- Puede que el dueño del edificio no sea el mismo del establecimiento, y así
nacen responsabilidades concurrentes
- Se deben dar 3 requisitos:
Minoridad del alumno dañador
Daño sufrido o causado por un alumno a otra persona
Que el daño se haya producido bajo control de autoridad educativa, aunque no
esté en el establecimiento (excursiones o campamentos)
- El propietario responde frente a la víctima aunque no se haya podido
identificar al agresor.
- También es responsable en una “hora libre” si estaba dentro del horario
escolar programado y no medió autorización expresa por escrito de los padres
para que el alumno se retire del lugar.
- Se exime de responsabilidad por el caso fortuito, que será ajeno y extraño al
control de la autoridad educativa, y por la culpa de la víctima si los daños
fueren causados por alumnos y sufridos por terceros ajenos al establecimiento
educativo.
- Deben contratar obligatoriamente un seguro, para garantizar a la víctima del
daño que se la va a reparar más allá de la insolvencia del establecimiento.
- Será responsabilidad extracontractual cuando el daño lo causa un alumno a un
tercero ajeno al lugar, y será contractual si lo causa el alumno a alguien
dentro del establecimiento.
HECHO DEL HOMBRE Y HECHO DE LA COSA
Daños causados con las cosas
- Ésta un instrumento que la persona usa para causar un daño y se encuentra en
todo momento bajo su control, teniendo un papel pasivo. En este caso, se le
atribuyen la culpa o el dolo sobre el sujeto para saber si fue responsable, pero
se presume que sí, entonces deberá demostrar su conducta diligente, porque se es
más agresivo si se actúa con las cosas.
- Es el juez quien decide el régimen aplicable.
- Para que el sujeto responda, debe:
a. Existir un daño resarcible sufrido por la víctima
b. Que haya sido ocasionado porque una persona usó la cosa para causar el daño
c. Culpabilidad en la conducta del agresor.
d. Relación causal adecuada entre el hecho de la cosa y el daño producido.
Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa
- La cosa tiene una independencia de la fuerza humana y juega un rol activo.
Naturalmente es riesgosa, como explosivos o electricidad, o fue creada y es
peligrosa como las armas de fuego
- Se funda en el riesgo creado, o sea responsabilidad extracontractual si es
obligación de resultado o contractual si es de medios.
- También abarca situaciones en que las cosas son inertes, y que dañen en razón
de una anormalidad (que se encuentren en una posición o estado susceptible de
crear un daño).
- La víctima debe probar que la cosa jugó un papel fundamental.
- Se presume la causalidad.
- Vicio: La cosa puede tener un error de fabricación que desvirtúa el fin para
el que fue creada y la convierte en peligrosa por su estado.
- Se exime si prueba la culpa o hecho de la víctima, el hecho de un tercero o el
caso fortuito.
Personas responsables
- Será el dueño (quien tiene dominio real sobre la cosa dañosa o figura como
titular en caso de un bien registrable). Si es más de una persona, todos los
condóminos son responsables solidariamente frente a la víctima. Se presume
culpable.
- Será el guardián (quien se sirve de la cosa como el que de manera autónoma la
gobierna y controla aunque no pueda servirse de ella). Si hay dos o más
guardianes independientes entre ellos, responden solidariamente frente a la
víctima. Se presume culpable si en el momento del daño estaba a cuidado de la
cosa o se servía de ella.
- Entre el dueño y el guardián hay obligaciones concurrentes. La víctima puede
accionar contra cualquiera de ellos o contra ambos al mismo tiempo, pero podrá
cobrarle sólo a uno. Si no fue el verdadero responsable, quien abone la
indemnización puede ejercer sobre el otro la acción de repetición.
- Si la cosa se usó en contra de su voluntad, entonces el dueño o guardián no
será responsable. Pero si la transmitieron voluntariamente a un tercero, hay una
presunción de que consintieron tácitamente el uso del objeto.
DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES
- No se aplica a los animales sin dueño.
- El daño tiene que haber sido ocasionado por intervención de un animal
doméstico o feroz en su faz activa, no importa si fue un comportamiento extraño
a su especie.
- Se incluyen las enfermedades contagiadas por un animal vivo, por el riesgo
creado.
- Será dueño quien ejerza la posesión al momento del hecho, o quien lo tenga
inscripto o marcado a su nombre o registro de diseño. Debe responder aunque haya
estado bajo responsabilidad de sus dependientes.
- Si el dependiente es el dueño del animal y el principal se sirve de él, serán
dueño y guardián respectivamente.
- El guardián es quien aprovecha su naturaleza para obtener un beneficio de él.
No puede ejercer una acción de regreso contra el dueño si lo usó en contra de su
voluntad.
- También pueden ser llamados a responder los que transitoriamente estén en
posesión del animal, el tercero que provocó que el animal cause un daño y
quienes deben evitar que esté en un lugar donde cause peligro su presencia.
- Cesa la responsabilidad demostrando el hecho o culpa de la víctima aún cuando
fuera involuntario, si fue determinante; hecho o culpa de un tercero por el que
no se debe responder; caso fortuito; soltura o extravío del animal sin culpa del
dueño pero no del guardián, caso en el que la ausencia de culpabilidad debe ser
apreciada con un criterio muy restrictivo por el juez.
- En el caso del animal feroz, será responsable quien lo tenga aunque no hubiera
podido evitar el daño o se haya soltado sin culpa de los que lo guardaban, y si
estaba en un lugar donde no reporta utilidad. Sólo podrá librarse de
responsabilidad por conducta dolosa de la víctima.
- Si dos animales domésticos se dañan entre sí, el dueño del agresor debe
indemnizar al agredido, si es que este último no lo provocó. Tiene fundamento en
el riesgo creado.
ACCIÓN CIVIL Y ACCIÓN PENAL
- Puede pasar que por un mismo hecho se derive una acción civil (busca una
indemnización, finalidad resarcitoria) y otra penal (busca castigar al autor del
hecho, finalidad sancionatoria), cada una presentada frente al juez
correspondiente. Pero si una no se presenta, no quiere decir que se renuncie a
la otra.
- Un juez penal puede expedirse sobre la indemnización civil cuando el
damnificado lo pidió expresamente. Si condena al imputado y da la indemnización
total o parcialmente, la víctima no puede reclamarla civilmente, pero sí apelar
por una mejor. Si el acusado es absuelto no concede la reparación, así que el
demandante, sus herederos u otros perjudicados directamente pueden reclamarla
frente a un juez civil.
- Si fueran iniciadas por separado, primero debe resolverse la acción penal y
luego la civil, excepto que haya muerto el acusado antes de ser juzgado
penalmente (se continúa contra sus herederos) o esté ausente (no se continúa).
Esto se debe a que en la acción penal, las pruebas son más puras y se busca
evitar una sentencia contradictoria.
- Si primero se dictó la sentencia civil y la penal resulta ser contradictoria,
no se modifica.
- En caso de acción por separado, si la sentencia penal fue condenatoria, el
juez civil también tiene por probado el hecho. Entonces el demandado sólo puede
intentar una ruptura parcial del nexo de causalidad en el proceso civil para
aminorar los efectos sobre él, alegando culpa parcial y concurrente de la
víctima.
- Si la sentencia penal fue absolutoria por inexistencia del hecho, será igual
en lo civil. Si hay falta de culpabilidad (sobreseimiento), la causa civil
sigue.
- La sentencia civil no influye sobre la penal excepto los casos de validez o
nulidad del matrimonio, o quiebra de los comerciantes.