Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Obligaciones Civiles y Comerciales
ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual
el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer
un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de
dicho interés.
Ghersi:
Estructura o vínculo jurídico de poder que programa conductas con un interes que generalmente
es económico aunque tambien puede ser extra económico entre dos partes una acreedora
y la otra deudora.
Elementos de la obligación
1) Sujeto:
Deben ser sujetos capaces y distintos entre sí, determinados o determinables.
Hay un sujeto activo o acredor que es el titulár de la facultad concedida por la norma
y un sujeto pasivo o deudor que es el obligado a guardar determinada conducta.
2) Objeto:
Esta dado por la prestación. Es la realización de un deber jurídico que consiste en
un dar, un hacer o un no hacer. El objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable
y no puede ser contrario a la moral ni a las buenas costumbres.
3) Causa:
Son hechos jurídicos generadores de relaciones jurídicas
a) hechos de la naturaleza, b) simples actos voluntarios
lícitos, c) Actos jurícidos negociales o negocios jurídicos
4) Vínculo jurídico:
Es el ligamen ideal que enlaza al sujeto activo y su derecho a conseguir
determinada utilidad (Credito) con el sujeto pasivo que tiene el deber de
realizar la prestación (Deuda). Esta relación se vera moderada por los
principios generales del Derecho va a perseguir la satisfacción
de un interes en la mayoría de los casos económico aunque también
podrá ser un interes extraeconómico.
ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme
al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones
o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no
prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene
por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas.
ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento,
intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin
perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTÍCULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente,
por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
ARTÍCULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto
a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad
conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber
de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y
prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTÍCULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad
resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece
de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
Condición
Es la claúsula por la cuál se subordina a un acontecimiento futuro, incierto y contingente
la adquisición o extinción de un derecho.
ARTÍCULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los
actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un
hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la
cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos
presentes o pasados ignorados.
Plazo
Es el intervalo de tiempo futuro y fatal, al cual se subordina el nacimiento o la extinción
de un derecho.
ARTÍCULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden
quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
ARTÍCULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio
del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del
acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de
ambas partes.
Cargo
Es la obligación accesoria con que se grava la adquisición de un derecho.
Clases de Obligaciones :
Obligación de Dar:
La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con
el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de
restituirla a su dueño.
Obligaciones de género:
ARTÍCULO 762.- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre
cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección
corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de
las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha
mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
ARTÍCULO 763.- Periodo anterior a la individualización. Antes de la individualización
de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la
elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Obligaciones de dar dinero:
ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de
la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse
como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente
en moneda de curso legal.
Obligaciones de hacer y de no hacer:
ARTÍCULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste
en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y
modo acordados por las partes.
ARTÍCULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir:
a. en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,
b. en procurar al acreedor cierto resultado concreto,
c. en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido.
ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención
del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite
reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
Obligaciones alternativas:
ARTÍCULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación
entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a
cumplir una sola de ellas.
ARTÍCULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección
corresponde al deudor...
ARTÍCULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección
corresponde al acreedor...
Obligaciones facultativas:
ARTÍCULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal
y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse
cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para
ejercitar la facultad de optar.
ARTÍCULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación principal
resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
Obligaciones divisibles:
ARTÍCULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones
susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTÍCULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia
de los siguientes requisitos:
a. ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la
misma calidad del todo;
b. no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su
uso y goce, por efecto de la división.
Obligaciones indivisibles:
ARTÍCULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento
parcial.
ARTÍCULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a. si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b. si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación
sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c. si lo dispone la ley.
ARTÍCULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones
correspondientes a las obligaciones:
a. de dar una cosa cierta;
b. de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene
derecho a la liberación parcial;
c. de no hacer;
d. accesorias, si la principal es indivisible
ARTÍCULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se
aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los
acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las
que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
Obligaciones simplemente mancomunadas:
ARTÍCULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en
la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes
entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran
deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Obligaciones solidarias:
ARTÍCULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de
sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la
ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera
de los acreedores.
ARTÍCULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo
y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en
la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa
a los demás en los actos que realiza como tal.
Solidaridad pasiva:
ARTÍCULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a
uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica
a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a
un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la
indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento
doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
ARTÍCULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los
demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.
La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
ARTÍCULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución
se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a. lo pactado;
b. la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c. las relaciones de los interesados entre sí;
d. las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución,
se entiende que participan en partes iguales
Solidaridad activa:
ARTÍCULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente,
pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
ARTÍCULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos
inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor
solidario, conforme a las siguientes reglas:
a. la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe
el pago del crédito;
b. en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor,
la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito
a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación
entre uno de ellos y el deudor;
c. la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la
cuota del crédito que corresponde a éste;
d. la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es
oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.
Obligaciones concurrentes:
ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios
deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones
concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a. el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores,
simultánea o sucesivamente;
b. el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros
obligados concurrentes;
c. la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con
uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del
acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su
caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d. la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al
crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados
concurrentes;
e. la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen
efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f. la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los
otros codeudores;
g. la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores
no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se
funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h. la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados
concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
ARTÍCULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias
son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.
Obligaciones disyuntivas:
ARTÍCULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos,
excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el
pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene
derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso
de los otros sujetos obligados.
ARTÍCULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno
de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos
realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho
de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a
participarlo con los demás.
ARTÍCULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las
obligaciones simplemente mancomunadas.
Obligaciones principales y accesorias:
ARTÍCULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia,
régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes
de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios
a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos
precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés
del acreedor.
ARTÍCULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen
los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional
en contrario.
Pago
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye
el objeto de la obligación.
ARTÍCULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de
identidad, integridad, puntualidad y localización.
ARTÍCULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no
tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
ARTÍCULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales,
excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte
líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
ARTÍCULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de
dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
ARTÍCULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a. si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b. si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c. si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de
la obligación, debe cumplirse;
d. si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera
de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTÍCULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido
por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
ARTÍCULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago
es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda,
el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción
corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a. de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra
habitualmente;
b. de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar
de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
ARTÍCULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para
disponer.
ARTÍCULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios
deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones
correspondientes a la categoría de su obligación.
ARTÍCULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor
que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
ARTÍCULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también
puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones
especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor.
Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar
un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta
del acreedor y del deudor.
ARTÍCULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero.
La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene
acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a. el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b. el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c. quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad
del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la
prestación por un tercero.
ARTÍCULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito
el pago hecho:
a. al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho
al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la
categoría de su obligación;
b. a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c. al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d. a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco,
excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar
autorizado para el cobro;
e. al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias
resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después
sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
ARTÍCULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero
no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con
capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no
autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.
Mora
ARTÍCULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento
de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad
con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
ARTÍCULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la
mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a. sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta
tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que
conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b. sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido
de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley
local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo
y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho,
se considera que es tácito.
ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas
de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de
pago de la obligación.
ARTÍCULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando
pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones
a plazo indeterminado.
ARTÍCULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento
de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le
impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
ARTÍCULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor
fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los
herederos como obligación pura y simple.
Imposibilidad de Cumplimiento
ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva
de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación,
sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables
al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización
de los daños causados.
ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial,
o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
Teoría de la Imprevisión
ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa,
por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que
es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por
acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
Empleo útil
ARTÍCULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario,
realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea
reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta
llegue a cesar.
El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.
ARTÍCULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar
el reembolso:
a. a quien recibe la utilidad;
b. a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c. al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo
hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
Pago Indebido
ARTÍCULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
a. la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa
causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no
se va a producir;
b. paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos
que lo haga como tercero;
c. recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;
d. la causa del pago es ilícita o inmoral;
e. el pago es obtenido por medios ilícitos.
ARTÍCULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que
haya sido hecho con error.
ARTÍCULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido,
conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.
ARTÍCULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a. la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede
exceder el provecho que haya obtenido;
b. en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor,
de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago
tiene subrogación legal en los derechos de aquél;
c. en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene
derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el
mismo destino que las herencias vacantes.
Imputación del Pago
ARTÍCULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo
acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad
de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que
lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda
capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento
del acreedor.
ARTÍCULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor
se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la
cancelación parcial de cualquiera de las otras.
ARTÍCULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación
del pago, se lo imputa:
a. en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b. cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
ARTÍCULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta
de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses,
a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
Consignación Judicial
ARTÍCULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:
a. el acreedor fue constituido en mora;
b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c. el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
ARTÍCULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos
del pago.
ARTÍCULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a. si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden
del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b. si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en
practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho
al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c. si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos,
el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio
que se obtenga.
ARTÍCULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o
declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en
que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la
extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que
la admite.
ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación
debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
ARTÍCULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación
antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad
sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso
pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Consignación extrajudicial
ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo
1º, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación
extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano
de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a. notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar
en que será efectuado el depósito;
b. efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados
hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente
al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de
realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
ARTÍCULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en
este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o
demandó el cumplimiento de la obligación.
Clausula Penal
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para
asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de
retardar o de no ejecutar la obligación.
Astreinte
ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio
del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes
no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas
se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y
pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se
rige por las normas propias del derecho administrativo.
Lesión
ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia
de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe
subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio,
pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si
éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: