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Resumen para el Final  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Piaggio - Benavente  - 2015)  |  Derecho  |  UBA

ACCIÓN sub rogatoria

Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

LA SUBROGACIÓN LEGAL TIENE LUGAR A FAVOR

1. Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;

2. Del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;

3. Del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;

4. Del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.

Efectos:

El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito.

El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.

Acción de simulación

La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.


Especies:

Acción entre partes:

Los que otorgan un acto simulado ilícito, o que perjudica a terceros que no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.

La simulación alegada debe probarse mediante el respectivo contra documento.

Acción de los terceros:

Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

EFECTOS

La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquiriente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquiriente de los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la situación.

Caso de los subadquirentes :

El subadquiriente de mala fe y quien contrato de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrato de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

ACCIÓN REVOCATORIA

Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Concepto :

“Todo ACREEDOR quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.” Se concede acción a los ACREEDORES contra actos del deudor fraudulento o perjudicial.

ALTERINI sostiene que el acto revocable es inopinable. En tanto la nulidad priva al acto de sus efectos propios erga omnes – lo cual excluye a las partes mismas – la inoponibilidad mantiene la validez del acto entre las partes aunque sin que se produzcan efectos respecto de ciertos terceros. El acto es válido entre las partes pero ineficaz en relación a ciertos 3

Efectos:

Subrogatoria

Revocatoria

Simulación

Fecha del crédito

No interesa

Anterior al acto

No interesa

Quien acciona

Todo acreedor

Acreedores por x ciertos créditos

Partes y 3°

Que se debe probar

I Calidad de acreedor

II negligencia del deudor

III intereses

Insolvencia y perjuicio (si el acto es a título oneroso: fraude y complicidad del 3°)

Solo la simulación y el perjuicio

La insolvencia

No interesa

Que el acto la cause o agrave

Es irrelevante

Monto por el que prospera

Total del crédito contra 3°

Monto del crédito del que acciona

Total del crédito simulado

A quien aprovecha

A todos los acreedores

Solo a quien acciona

A todos los interesados

Prescripción

1 año

2 años

Propósito de la acción

Ni conservatoria ni ejecutiva: instrumental

Revocar el acto

Descubrir el acto verdadero

Naturaleza jurídica

Representación legal en interés del representante

Inoponibilidad

Inexistencia (para el CC nulidad relativa)

DAÑO - CONCEPTO

El daño en sentido estricto es la lesión, menoscabo, mengua, agravia, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad.

En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento y en el campo extracontractual no hay acto ilícito punible si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar.

Especies

  1. Daño actual o presente : Es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia.
  1. Daño futuro : es el que todavía no ha sucedido aunque su causa generadora ya existe. Puede ser: 1) cierto: que es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (ej.: la privación de ulteriores ganancias de un viajante de comercio a causa de su incapacidad) – 2) incierto: que es eventual, hipotético, o conjetural.

  1. Patrimonial y Extrapatrimonial:
    1. Patrimonial : El daño es patrimonial cuando repercute en el patrimonio de manera directa o indirecta. “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva” (Art. 1737). El daño patrimonial comprende:

i. Daño emergente: pérdida sufrida.

ii. Lucro cesante: ganancia dejada de percibir.

    1. Extrapatrimonial o moral : se caracteriza por su proyección moral, sea que el hecho generador lesione un derecho patrimonial o extra patrimonial, pues “si lo que se quiere clasificar es el daño resarcible, no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados, sino al daño en sí mismo, esto es a los efectos o consecuencias de la lesión.

El daño moral, en el art. 1741 del Código Civil y Comercial dispone que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

  1. Daño a la persona:

La persona es un proyecto de vida y todo lo que afecte a ese proyecto configura daño a la persona. Se lo denomina también daño no patrimonial, biológico, a la salud, extraeconómico, a la vida de relación, inmaterial, a la integridad sicosomática, no material. En esto ha habido una evolución notable: antiguamente se reparaba lo que la persona tenia y perdió a causa del hecho dañoso vale decir, los daños a su propiedad; luego se indemnizo también lo que la persona dejo de ganar, o sea su lucro cesante; actualmente se pretende reparar por lo que la persona dejo de disfrutar o gozar los bienes de la vida.

  1. Común y Propio:
    1. El daño es común : cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento.
    2. El daño es propio cuando lo sufre un acreedor determinado.

En principio es solo reparable el daño común, pues se asigna responsabilidad por el daño propio únicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor.

Ej.: el daño común derivado de la pérdida de un libro es el valor del libro- el daño propio puede derivar del hecho de que se hallara dedicado y el deudor solamente responderá por esto último en las circunstancias ya indicadas.

  1. Intrínseco y Extrínseco
    1. El daño intrínseco se proyecta en el bien sobre cual recae la prestación.
    2. El daño extrínseco se refleja en otros bienes del acreedor.

Ej.: si se vende una vaca enferma, el daño intrínseco se circunscribe al valor de la vaca; si contagia a otras vacas del rebaño del comprador, el daño es extrínseco.

7. Moratorio y Compensatorio

    1. Moratorio : el daño derivado del cumplimiento tardío es denominado moratorio, se trata del daño derivado exclusivamente del estado de mora, por la insatisfacción temporaria del acreedor.
    2. Compensatorio : es el que corresponde a la inejecución definitiva: ej.: Si V vende a una maquina a C, y no la entrega en fecha, hay daño moratorio; si su inejecución es definitiva, genera daño Compensatorio. El daño moratorio puede ser anexado al cumplimiento tardío de la prestación, a su ejecución específica, o la indemnización del daño compensatorio.
  1. Inmediato, mediato y remoto:
    1. Daño inmediato : es el que deriva del incumplimiento en sí mismo, es aquel del cual el incumplimiento es la causa próxima. Dado que la inmediatez en el caso es lógica y no cronológica.
    2. Daño mediato : resulta solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
    3. Daño remoto : es el que tiene una conexión más lejana que esa con el hecho generador.

En síntesis : si la conexión con el hecho generador es de primer grado, el daño es inmediato, si es de segundo grado es mediato, si es de tercer o ulterior grado es remoto.

9. Previsible e imprevisible

    1. El daño es previsible: cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlo.
    2. El daño imprevisible: cuando no ha podido ser previsto. La previsibilidad es: la aptitud para prever. Cuestión distinta es la previsión: 1) un daño es previsto cuando efectivamente, se tuvo en cuenta su producción – 2) es imprevisto en el caso inverso.

Si un daño previsible es imprevisto por el sujeto, tal falta de previsión demuestra su negligencia.

  1. Daño al interés positivo y al interés negativo:
    1. El daño al interés positivo : involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso de que el deudor cumpliera (interés de cumplimiento).
    2. El daño al interés negativo : versa sobre lo que el acreedor no habría sufrido si la obligación se hubiese constituido.

PREVISIBILIDAD – TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA

ARTÍCULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

VÍAS DE EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Ejecución individual

CONCEPTO

La ejecución del deudor consiste en el ejercicio de los poderes del acreedor, o de la masa de acreedores, respecto de su patrimonio, para obtener forzadamente el objeto debido o la indemnización. Cuando el acreedor singular encara a su deudor, en su propio interés, se trata de ejecución individual. En cambio, cuando actúa en masa o conjunto de acreedores respecto del deudor insolvente, se trata de ejecución colectiva.

Procedencia :

La ejecución individual procede:

  1. Respecto de las sentencias de los tribunales judiciales o arbítrales, una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento. (la sentencia puede contener una condena de dar, hacer, o no hacer)
  2. Con relación a ciertos créditos, que surgen de un título que traiga aparejada la ejecución. (Cheque, pagares, letras de cambio, instrumentos públicos o privados reconocidos) Se trata de la ejecución forzada de la obligación de dar dinero y queda excluida la idea de la indemnización.

ETAPAS

  1. Embargo : individualización de un bien de propiedad del deudor, el cual queda afectado a la ejecución.
  2. Subasta. Liquidación : Cuando el embargo es dinero el acreedor se limita a practicar liquidación y lo retira directamente. Si se trata de otros bienes corresponde venderlos en remate judicial que es llevado a cabo por un martillero designado de oficio con previa publicación de edictos (con base si se trata de inmuebles y sin base los demás). El producido de la subasta es dinero y una vez que ella es aprobada, el acreedor practica liquidación y está en condición de percibir su crédito.
  3. Ejecución hipotecaria extrajudicial: es un régimen especial de ejecución de hipotecas previsto por la ley que procede cuando se lo ha pactado entre las partes o han sido emitidas letras hipotecarias.
  4. Otros mecanismos de ejecución : Lo antes expuesto rige en los casos en los cuales se ejecuta un crédito de dinero. Cuando, en cambio, el deudor debe entregar una cosa, se libera mandamiento para desapoderarlo de ella. También interviene el oficial de justicia para hacer efectiva una obligación de no hacer, o la destrucción de lo mal hecho. El juez puede proveer la conducente a establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. (los poderes del acreedor, nacidos de la relación obligacional no pueden ser esgrimidos inútilmente como despiadadas armas agresivas)
  5. Cuestiones incidentales: Un tercero puede sostener, en el juicio en el cual se trabo el embargo, que los bienes son suyos, o que tiene mejor derechos que ellos. En el primer caso se trata de la tercería de dominio, en ciertas circunstancias, puede ser planteada por vía incidental. En el segundo caso, hay una tercería de mejor derecho; el tercero tiene un derecho superior al embargante. Si le es reconocido el derecho percibe su crédito antes que el embargante.

EJECUCIÓN COLECTIVA.

El régimen concursaL

A quienes comprende :

La ejecución colectiva puede alcanzar a las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en que el estado nacional, provincial o municipal sea parte.

Principios orientadores :

La ejecución colectiva presupone varios principios:

  1. Carácter universal del patrimonio: como garantía común a los acreedores.
  2. Concurrencia de todos ellos al proceso concursal, manteniéndose en un pie de igualdad, sin perjuicio de que se considere la existencia de distintas categorías de acreedores.
  3. La protección adecuada del crédito.
  4. La conservación de la empresa en marcha, en cuanto supone una organización destinada a la producción de bienes o a la prestación de servicios, con el interés general en la preservación de una fuente de trabajo.
  5. La protección del comercio en general, a través de la inhabilitación del concursado.
  6. La unidad del régimen de los concursados comerciales y civiles.

Presupuesto:

El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos. Se considera en cesación de pagos al deudor que está en situación de impotencia patrimonial, y ella se demuestra por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, como su mora o demora.

Etapas :

El procedimiento concursal tiene dos etapas posibles: 1) El concurso Preventivo (preventivo de la quiebra): mecanismo mediante el cual el deudor que está en cesación de pagos convoca a la masa de acreedores para lograr una solución a ese problema. 2) La quiebra: no supone como previo el trámite anterior. El deudor quebrado puede celebrar un acuerdo con sus acreedores, y en caso contrario se liquidan sus bienes para que, del dinero obtenido, cobren dichos acreedores. Ello no impide que se continúe con la explotación de la empresa.

acciones Directas

Concepto

Es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor. Tres sujetos: el acreedor, su deudor y el tercero deudor de este último. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo es precedente en los casos expresamente previstos por ley.

Fundamento

La razón de ser de ésta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Se ve claramente en materia de subcontratos.

Caracteres :

  1. Medio de ejecución : el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél.
  2. Una vía excepcional : constituye una restricción al efecto relativo de la relación obligacional. Solo hay acción directa cuando la ley la concede expresamente.

Condiciones de ejercicio

Para que proceda la acción directa deben concurrir:

  1. Un crédito exigible, lo cual es coherente con su carácter ejecutivo.
  2. Una deuda correlativa exigible del tercero contra su propio deudor.
  3. Homogeneidad de ambos créditos entre sí.
  4. Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa.
  5. Citación del deudor a juicio.

Efectos

1. La notificación de la demanda causa del embargo del crédito a favor del demandante

2. El reclamo solo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones

3. El tercero demandado puede oponer el progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante.

4. El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio

5. El deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

Casos

1. Acciones derivadas de los subcontratos: el subcontrato deriva de otro contrato (madre). Los subcontratos dan lugar a múltiples acciones directas:

a. La sublocación de cosas da lugar a acciones del subinquilino contra el locador y del locador contra el subinquilino. (por cobro de alquiler)

b. La sublocación de obra confiere acción a quienes ponen su trabajo o materiales contra el dueño de la obra, por el cobro de trabajo o de los materiales.

c. Cuando existe sustitución de mandato, el mandante tiene acción directa contra el sustituido y viceversa.

2. Otros supuestos:

a. El abogado del vencedor en costas, que es acreedor de su cliente, tiene acción directa contra el litigante vencido por el cobro de sus honorarios.

b. El trabajador accidentado tiene acción directa contra el asegurador del patrón.

3. Casos de la citación en garantía del asegurador: El damnificado puede citar en garantía al asegurador (del causante del daño) y la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. Es acción directa atípica porque es preciso que sea practicada en un proceso seguido contra dicho causante y no automáticamente, (en la acción directa típica: la citación del propio deudor es necesaria)

EJERCICIO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS

La acción indemnizatoria corresponde al damnificado, sea que reclame por daño directo o indirecto (por el sufrido directamente en las cosas de su dominio o posesión; o por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades). El daño indirecto, que también confiere acción para reclamar indemnización, abarca a quien lo hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta: se toma en cuenta quien padece el daño que rebota sobre un tercero.

Legitimación de los titulares de cierto interés

En el derecho actual: idea de conferir legitimación activa a los titulares de intereses simples, colectivos y difusos.

1. Interés simple: Se trata del interés que asiste a quien, carece de un derecho subjetivo para demandar a título propio.

2. Interés colectivo: al que corresponde a quienes forman un grupo asociativo no ocasional, integrado en razón de bienes jurídicos comunes, y que cuentan con un ente representativo: Art.43 CN.

3. Interés difuso: Corresponde a un conjunto impreciso e indeterminado de personas, carente de toda base asociativa (interés de cualquiera en la preservación del medio ambiente). Según la CN el defensor del pueblo está legitimado para ejercer los intereses.

Caso de Muerte

Los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge) son damnificados directos por el Art. 2280: La muerte del causante les provoca un daño a ellos, y se computa su situación, no la del muerto. Pero también hay damnificados indirectos por el Art.2280 que tienen acción: aquellos que no siendo herederos forzosos reciben de rebote el daño derivado de dicha muerte.

Caso de Daños Materiales

La acción indemnizatoria puede ser planteada por el dueño, poseedor, usufructuario, usuario, o tenedor de la cosa dañada. También compete a quien sin estar en las circunstancias, pagó la reparación.

Privada).

Sucesión Mortis Causa
La acción por indemnización pasa a los herederos. Pero cuando se trata de delitos que solo causaron agravio moral, únicamente pasa a ellos si el difunto intentó en vida su reparación. (A menos que el difunto no haya tenido tiempo material para demandarla)

Otros Casos

  1. Cesión La indemnización puede ser transmitida por actos entre vivos, mediante el mecanismo de la cesión de derechos.
  2. Subrogación : El derecho de subrogarse que corresponde a ciertos terceros que pagan involucra la facultad de demandar en juicio. (quien pagó reparación del daño, compañía aseguradora de la víctima que tiene derecho a reclamar al causante del daño)
  3. Saldo de cobertura del seguro : Aunque la víctima del daño haya cobrado la indemnización de manos de la compañía de seguros, está también legitimada para accionar contra el responsable por la diferencia entre el monto del daño y lo que haya percibido. Pero si la víctima recibió del asegurador el manto que de común acuerdo con éste, estimo bastante para enjugar el daño, no puede ulteriormente aducir, sin probar lo necesario, que es insuficiente.
  4. Principal del dependiente : El causante del daño debe pagar al empleador los salarios que éste debió abonar a la víctima durante el periodo de inactividad derivado del accidente.

Art . 1753 “El principal responde objetivamente por los daños que causen los que no están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

REPARACION DEL DAÑO

Finalidad de la indemnización:

Es resarcitoria, de equilibrio entre el daño patrimonial causado y la prestación que se impone al responsable. La prestación se impone en consideración a la cuantía del daño, que constituye su tope. Su finalidad concreta es la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación patrimonial que se impone a este último a favor de aquélla.

Caracteres

  1. PATRIMONIAL: Recayendo en una obligación de dar dinero (pecuniaria) o en una obligación de dar otra cosa, o de hacer (reparación en especie).
  2. Subsidiaria: El acreedor de una obligación contractual puede pretender, en primer término, ser satisfecho en especie. En la esfera extracontractual, la obligación de indemnización nace directamente del hecho ilícito
  3. Resarcitoria: Y no punitiva.

La reparación integral

Su verdadero sentido

Debe repararse todo el daño, no más allá del daño, pero todo el daño

Ello puede significar:

  1. puede implicar el conjunto de los daños que merecen indemnización con arreglo a la ley
  2. puede querer significar la resarcibilidad de todo daño
  3. puede propugnar que se prescinde de computar la subjetividad del victimario o de su grado (dolo o culpa) para ponderar la existencia y extensión del deber de reparar
  4. la reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretende merezca reparación pues el principio no expresa en realidad más que un deseo y las más de las veces la indemnización no aporta más que una cierta compensación al daño
  5. ALTERINI sostiene que la expresión reparación integral no quiere decir nada. Solo tiene sentido hablar de reparación plena: se entiende por tal la que condice con la plenitud propia de cada ordenamiento jurídica la que se obtiene según la que cada ordenamiento jurídico atribuye al causante del daño.

Excepción a la reparación plena

A veces la víctima no obtiene la reparación plena. Ello ocurre cuando se la disminuye computando la situación patrimonial del deudor.

Requisitos del daño resarcible

Concepto

EL daño es distinto al daño jurídico. Sólo cuando se cumplen ciertos requisitos que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización, el daño es jurídico, y por lo tanto reparable.

Daño Cierto

El daño debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, debe resultar objetivamente probable. Este se opone al incierto, eventual, hipotético, que puede tanto producirse como no, si se indemnizara esta último y el perjuicio no se consumara, habría un enriquecimiento sin causa. La pérdida de una posibilidad o chance es un daño cierto, no loes el mero peligro o amenaza del daño.

Daño Actual y Daño Futuro

La resarcibilidad del daño cierto no exige que sea actual, sino que también puede ser futuro: Ambos daños ciertos pueden ser resarcibles.

Resarcibilidad a la pérdida de una chance

Se repara por la probabilidad de éxito frustrada.

Daño Subsistente

El daño es subsistente en tanto no haya sido reparado por el responsable. Es jurídicamente subsistente:

  1. Si lo reparó la propio víctima, que conserva acción por lo invertido por el responsable
  2. Si pagó un tercero, como el asegurador que resarce a la víctima.

Daño Propio

El daño debe ser propio o personal del reclamante, porque se carece de interés (de acción) para accionar a causa de un daño ajeno. El accionante debe

1. haber sufrido un daño,

2. o ser el destinatario posible de una acción futura de quien lo recibió directamente

Daño Directo o Indirecto

El daño propio puede ser uno u otro. Es el primero cuando hubo un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio. Es el segundo cuando el mal es hecho a su persona, o a sus derechos o a sus facultades.

Afección a un interés legítimo

Tendencia actual: ampliar el concepto de daño jurídico en punto a los legitimados para reclamarlo. La posición extrema, que exigía la lesión de un derecho subjetivo, ha sido contradicha por otra concepción según la cual es bastante la existencia de un interés para dotar de legitimación activa al demandante. Queda pendiente determinar si, para la acción de daños, es menester ser titular de un interés legítimo, salvaguardado por el Derecho. Parece indudable que no hay acción para formular reclamos fundados en supuestos de créditos a los que no se tenía derecho.

Daño significativo

Relación causal relevante

Sólo son resarcibles los daños que se hallan en cierta relación de causalidad jurídicamente relevante.

Encuadramiento del daño en una categoría resarcible

El daño debe encuadrar en una categoría que, en cada caso, sea resarcible.

Cláusula penal (Art. 790 a 804)

Concepto

790. Es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

791. Puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

792. En cuanto al incumplimiento, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.

793. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

794. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que se ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

795. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.

796. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.

797. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino de una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

798. Si el deudor cumple solo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, fuera de lugar o fuera del tiempo que se arregló, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.

799. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.

800. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

801. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuera nula por falta de capacidad del deudor.

802. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.

803. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

SANCIONES CONMINATORIAS

804. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.

MORA DEL ACREEDOR

Concepto

El cumplimiento de una obligación puede no concretarse en tiempo debido a una falta de cooperación del acreedor en la recepción del pago. Nota al Art. 509 del Código de Vélez: “El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación”.

Reglas aplicables

El CC no legisla sobre la mora del acreedor, ella se rige por los principios establecidos para la mora del deudor, los que son aplicables por analogía.

Requisitos para la constitución en mora:

Es necesario:

  1. Falta de cooperación del acreedor, que obstaculice el cumplimiento de la obligación.
  2. Esa falta de cooperación debe ser imputable al acreedor a título de culpa o de dolo.
  3. Debe mediar ofrecimiento real de pago por parte del deudor, rechazado injustamente por el acreedor. Este ofrecimiento no es necesario para constituir en mora al acreedor: I) Cuando no es posible efectuarlo por culpa del acreedor; II) Cuando las partes convinieron que la falta de cooperación del acreedor lo constituía en mora sin necesidad de mediar la oferta de pago; III) Cuando el pago se tornó imposible por culpa del acreedor; IV) Cuando el acreedor ha manifestado anticipadamente que procederá a rechazar cualquier ofrecimiento de pago que le efectúe el deudor; V) Cuando el acreedor confiesa estar constituido en mora.

El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el art. 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirla.

PAGO POR CONSIGNACIÓN

Concepto

El deudor tiene el derecho de obtener la liberación de la deuda efectuando el pago por consignación. “Pagase por consignación, haciendo depósito judicial de la suma que se debe”. Para consignar en pago el deudor debe iniciar un proceso judicial de carácter sumario, que concluye con la aceptación del pago por parte del acreedor moroso, o con la sentencia judicial que declara valida la consignación.

Casos:

El Art. 904 CC:

  1. “El acreedor fue constituido en mora”
  2. “Existe incertidumbre sobre la persona del deudor”
  3. “El deudor no puede realizar un pago seguro y valido por causa que no le es imputable”

Requisitos

El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago: objeto, modo y tiempo, sin los cuales el pago no puede ser válido.

Efectos de la consignación

La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada valida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia en la que se admite.

CASO FORTUITO

CONCEPTO DEFINICIÓN LEGAL

Según lo estipulado en el Art. 1730: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición contrario (por ley / por autonomía de las partes a) cláusulas de responsabilidad y b) pactos de garantía)”. Ahora el Código utiliza los términos como sinónimos.

Caracteres.

1. Debe ser externo, positivo, concreto y determinado. La causa desconocida no es invocable como tal. En ciertos casos un hecho puede ser considerado como caso fortuito si reúne los requisitos

a. imprevisible: cuando resulta imposible de prever, porque no hay razón para pensar que sucederá.

b. INEVITABILIDAD es irresistible cuando aunque haya sido efectivamente previsto no puede ser evitado a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello (tempestades, incendios, guerra, hecho del soberano o fuerza del príncipe)

c. EXTRANEIDAD extraño al deudor, ha de producirse en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder.

d. ACTUALIDAD debe tener incidencia actual la cual debe ser lógica antes bien que cronológica

e. SOBREVINIENCIA al nacimiento de la obligación

f. INSUPERABILIDAD la incidencia del hecho debe ser insuperable. No puede argüir útilmente el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso

Imposibilidad

§ FÍSICA = proviene de circunstancias de hecho

§ JURÍDICA = proviene de circunstancias de Derecho

§ ORDINARIA = Los acontecimientos que son resultados del curso ordinario y regular de la naturaleza

§ EXTRAORDINARIA = Aquellos que suceden excediendo lo que normalmente ocurre y que no por lo tanto superan cualquier posible previsión.

§ ABSOLUTA = cuando como consecuencia de un caso fortuito ninguna persona puede cumplir con una determinada obligación

§ RELATIVA = cuando quien no lo puede cumplir es el deudor de esa obligación la que eventualmente podría ser cumplida por otro

§ TOTAL = cuando la obligación in totum no puede ser cumplida

§ PARCIAL = cuando el deudor a pesare del caso fortuito está en condiciones de cumplir en parte la obligación lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento o tener por disuelta la obligación

§ DEFINITIVA = implica que la obligación nunca podrá ser cumplida por lo cual trae aparejado la liberación del deudor

§ TEMPORARIA = impide el cumplimiento solo mientras los efectos del caso fortuito duren pero luego de ello el obligado debe cancelar su deuda de la manera estipulada liberándose únicamente de responder por los daños sufridos por el acreedor en razón de la demora ocurrida. El acreedor en este caso también puede disolver la obligación si el cumplimiento tardío carece de interés para él

§ MORAL = el cumplimiento es física y jurídicamente posible pero existen causas de índole moral que impiden que el deudor lo lleve a cabo

Efectos

Como principio general exime al deudor de responder, lo libera del cumplimiento de la obligación como así también del deber de indemnizar los daños

La cláusula de responsabilidad y el pacto de garantía

El deudor puede asumir algunos casos fortuitos. En dicho supuesto se trata de la estipulación de una cláusula de responsabilidad. El deudor no se exime de responder por los casos fortuitos que expresamente asumió pero en cambio sí sucede cualquier otro evento puede alegarlos útilmente como causal de inimputabilidad

La causa extraña calificada

En obligaciones de resultado agravadas, la causa extraña calificada útilmente invocable es calificada, porque la ley describe con puntualidad los únicos hechos relevantes para la liberación del deudor: caso fortuito genérico es insuficiente

Relación causal del caso fortuito en el incumplimiento

El caso fortuito debe estar conectado en una relación de causa- efecto con el incumplimiento obligacional. Si existe una fuerza mayor en concurrencia con un comportamiento culposo del deudor, éste deberá responder en la medida en que su culpa incidió sobre el daño sufrido por el ACREEDOR.

Cláusula de responsabilidad

Las partes pueden pactar libremente que si ocurre algún evento que anuncian cuya caracterización como caso fortuito podría ser dudosa el deudor se exonera de responsabilidad tanto respecto al cumplimiento de la obligación como a la indemnización de daños

Impedimento ajeno a la voluntad del deudor

Dispone que éste no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad.

Caso fortuito y carencia de culpa en la responsabilidad contractual

Se puede distinguir el daño inevitable (el caso fortuito) del daño producido a pesar de haber obrado con una conducta diligente (no culpable)

Caso fortuito ®determinar que el deudor diligente habría estado en la imposibilidad de obrar de otra manera.

Para considerar que no hubo culpa basta establecer, que ese deudor diligente no habría obrado de otra manera en las circunstancias dadas.

Caso fortuito y culpabilidad son términos antinómicos: si hay culpa del deudor, no hay caso fortuito y si hay caso fortuito no hay culpa. Caso f. ha sido considerado como una prueba de ausencia de culpa. Esto no significa que el caso fortuito sea la única causa de liberación del deudor contractual. El sistema descansa sobre la noción de culpabilidad en estas hipótesis:

  1. En las obligaciones de medios sólo responde el deudor que incurre en culpa; en principio debe ser probada por el ACREEDOR.
  2. En obligaciones de resultado atenuadas: responsabilidad del deudor es por culpa también, sin perjuicio de que en principio esté precisado a probar haber actuado con diligencia. Hay situaciones donde la ley impone al deudor que quiere liberarse la prueba del caso fortuito (Oblig. de resultado ordinarias) o la de una causa extraña calificada (Oblig. De resultado agravadas)

IMPREVISIÓN

Concepto

Art. 1091: “Si un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, esta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.”

Paralelo con el caso fortuito

  1. Este implica imposibilidad de pago. El otro: pago dificultoso.
  2. Caso fortuito: imposibilidad jurídica de cumplir. Este, imposibilidad económica

Nulidad de la transmisión :

El acreedor tiene mejor derecho que el poseedor cuando este es de mala fe, o adquirente a título gratuito. Puede accionar conjuntamente contra el deudor y contra el poseedor, planteando la anulación del acto de transmisión porque su objeto es prohibido.

PLURALIDAD DE SUJETOS SEGÚN INDOLE DEL OBJETO

1. OBLIGACIONES DIVISIBLES:

Depende del título de la obligación, pero en rigor el deudor solo debe SU parte y el acreedor está capacitado para recibir la parte que le corresponde del deudor. Tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Si la obligación está compuesta por pluralidad de deudores, o pluralidad de acreedores, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el titulo constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás. La divisibilidad no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:

- Si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

- Si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió su demasía, se aplican las reglas del pago indebido.

REQUISITOS:

- Ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;

- No quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

Si la obligación divisible además es solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.

NO HAY MORA COLECTIVA

2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

Admite ser pagado por completo, NO por partes. No hay propagación, un pago genera la liberación de los demás.

REQUISITOS DE INDIVISIBILIDAD:

- La prestación no puede ser materialmente divisible.

- Si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria.

- Si lo dispone la ley.

Que obligaciones pueden tener prestaciones indivisibles:

- De dar cosa cierta

- De hacer (excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial).

- De no hacer

- Accesorias, si la principal es indivisible.

DERECHO A PAGAR

- Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

- Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

EXTINCION

La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación de pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión de crédito, no así la compensación.

La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno o de otro, no perjudica a los demás.

La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

Las normas de las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a este tipo de obligaciones.

CONTRIBUCION

Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el art. 841.

PARTICIPACION

Si uno de los acreedores recibe la totalidad el crédito de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el art. 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

INDIVISIBILIDAD IMPROPIA

Las disposiciones antes mencionadas, se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento solo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o pagar individualmente.

PLURALIDAD DE SUJETOS SEGÚN INDOLE DEL VÍNCULO

3. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS:

Es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros. (No hay espíritu asociativo)

Pluralidad de acreedores: PASIVA

Pluralidad de deudores: ACTIVA

La prescripción corre separadamente para cada deudor. (Si no decimos nada la obligación es mancomunada)

4. OBLIGACIONES SOLIDARIAS: (hay espíritu asociativo)

Este tipo de obligaciones puede ser establecida por dos canales Por LEY (DESIGNADO POR LAS PARTES – ACTIVA) o Por VOLUNTAD (IMPUESTO POR LA LEY – PASIVA)

Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única, cuando en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. La sentencia dictada contra uno de los deudores no es oponible a los demás, pero estos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin prejuicio de las excepciones personales que este tenga frente a cada uno de ellos.

SOLIDARIDAD PASIVA:

El acreedor puede accionar contra cualquiera de los deudores. Cada una beneficia o perjudica al resto porque hay espíritu asociativo. (Art. 833)

Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 837.

MODOS EXTINTIVOS

Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solitario; conforme a las siguientes reglas:

o La obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;

o La obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación de pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;

o La confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios solo extingue la cuota de la deuda que corresponde a este. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;

o La transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

EXTINSION ABSOLUTA DE LA SOLIDARIDAD

Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en el beneficio de todos los deudores solitarios, consintiendo la división de la deuda, esta se transforma en simplemente mancomunada.

EXTINSION RELATIVA DE LA SOLIDARIDAD

Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continua siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.

RESPONSIBILIDAD

La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.

SOLIDARIDAD ACTIVA:

Lo que hace un acreedor, propaga sus efectos al resto de los acreedores.

El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.

Si uno de los acreedores solidarios, ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago solo puede ser hecho por este al acreedor demandante.

MODOS EXTINTIVOS (art. 846)

Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) La obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito;

b) En tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;

c) La confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios solo extingue la cuota del crédito que corresponde a este;

d) La transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que estos quieran aprovecharse de esta.

PARTICIPACION

Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:

a) Si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que se les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;

En los casos del inciso b) del art. 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos a su elección;

b) El acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.

OBLIGACIONES CONCURRENTES

Son obligaciones que responden a fundamentos distintos.

Art. 850. Son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

Ej. ENFERMO (victima)

a) Obra social b) Medico c) Sanatorio

(Responsables, pero por diferente vínculo entre ellos, la causa de la obligación es diferente)

TODOS RESPONDEN POR EL TOTAL

EFECTOS:

o El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores simultanea o sucesivamente;

o El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;

o La dación de pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

o La confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;

o La prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

o La mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;

o La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores, no es oponible a los demás, pero estos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;

o La acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrente se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

Las normas relativas a las obligaciones solidarias, son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.

Anastocismo (Art. 770/1)

Es la capitalización de los intereses, o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses (interés sobre interés).

Art. 770: No se deben intereses de los intereses excepto que:

o Una clausula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

o La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera dese la fecha de la notificación de la demanda;

o La obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

o Otras disposiciones legales prevean la acumulación.

FACULTADES JUDICIALES

Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos.

El banco central es el que va a definir la tasa de interés que debe aplicarse a determinada sentencia, el juez puede modificarla, pero no imponerla.

OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADO

NOCIONES

En la obligación de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado.

En la obligación de medios el deudor solo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que este se produzcas

OBLIGACIONES DE RESULTADO

CASOS

1. LOCACIÓN DE OBRA la obligación del locador es realizar una obra determinada y la del locatario pagar un precio en dinero. Ambas son de resultado.

2. COMPRAVENTA obligación del comprador de pagar el precio y del vendedor de entregar la cosa.

3. TRANSPORTE

4. COMODATO

5. DEPOSITO Y LOCACIÓN DE COSAS

OBLIGACIONES DE MEDIOS

CASOS

1. LOCACIÓN DE SERVICIOS la obligación del empleado de prestar sus servicio como tal sin prometer la realización de un resultado

2. COMODATO

3. DEPOSITO la obligación del depositario de guardar diligentemente la cosa ajena.

4. SERVICIOS PROFESIONALES

5. ADMINISTRACIÓN

6. LOCACIÓN DE COSAS obligación del locatario de conservar la cosa locada.

obligacion de dar cosa cierta para Transferir su uso

Art. 749: Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.

Existe un derecho a la cosa, que se convierte en derecho sobre la cosa, recién después de producida la entrega. Antes de ella, el acreedor de la obligación de dar, para constituir derechos reales tiene un derecho a que se le entregue la cosa, pero no un derecho real sobre ella.

Transferencia de la tenencia

Casos:

En el contrato de depósito existe la obligación, por parte del depositario, de restituir la tenencia de la cosa y no tiene derecho a utilizarla, salvo autorización expresa o presunta del depositante. La tenencia debe ser restituida al depositante al término del contrato.

Modos de cumplimiento :

El contrato de depósito es real por lo cual solo queda concluido cuando se realiza la entrega de la cosa. Nacería y se extinguiría con la entrega de la cosa. De admitirse la validez de la promesa de contrato real, cabría la existencia de una obligación de dar para transferir la tenencia. En nuestro sistema normativo no es atendible la pretensión de alguien que reclame la entrega de una cosa en depósito.

obligacion de dar cosa incierta

Es cuando la prestación no se encuentra determinada desde el nacimiento de la obligación, sino que es susceptible de ser determinada a posteriori, ya sea por la realización de una elección del objeto, o de una individualización del objeto.

En las obligaciones de dar cosas inciertas solo está determinado el género al cual pertenece la prestación, y no esta misma.

OBLIGACIONES DE DAR VALOR

Se considera deuda de valor a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes recayendo de esa manera sobre un quid (determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (cantidad de dinero)

Se refiere a un valor abstracto constituido por bienes que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada esta determinación la obligación se convierte de una deuda de dinero.

OBLIGACION DE DAR DINERO

Concepto

La obligación es de dar dinero cuando desde su nacimiento el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda.

Régimen legal

El régimen legal aplicable a las obligaciones dinerarias es en principio el establecido el Art. 765 “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la Republica, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

CONCEPTO

Art. 856: Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional.

Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

EFECTOS

Art. 857: La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.

OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

Obligaciones de hacer

Art. 773: Aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordado por las partes.

PRESTACION DE UN SERVICIO:

- En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;

- En procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;

- En procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para construir derechos reales.

2. Obligaciones de No hacer

Art. 778: Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho y los daños y perjuicios.

METODOS DE EXTINCION

Art. 921 COMPENSACION:

La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta el momento de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

(Cuando 2 personas –deudor y acreedor- extinguen recíprocamente 2 obligaciones distintas)

ESPECIES:

o Legal

o Convencional

o Facultativa: Actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

o Judicial: Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

REQUISITOS:

o Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar.

o Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí.

o Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

EFECTOS:

Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea liquido o sea impugnado por el deudor.

EXCEPCIONES:

· Deudas por alimentos;

· Obligaciones de hacer o no hacer;

· La obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legitimo fue despojado;

· Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;

· Las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:

- Las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones, directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje y deposito;

- Las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;

- Los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley;

· Los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que la prevé la ley especial;

· La deuda del obligado a restituir un deposito irregular.

Art. 931 CONFUSION:

La obligación se extingue por confusión cuando las calidades del acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

EFECTO:

La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

Art. 933/4 NOVACION:

La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. Existe la Objetiva y Subjetiva.

La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

Solo hay novación si toco el sujeto, objeto o causa de la obligación.

Art. 935 MODIFICACIONES QUE NO IMPORTAN NOVACION:

La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.

Art. 936/7 NOVACION POR CAMBIO DE DEUDOR/ACREEDOR:

La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.

La novación por cambio del acreedor requiere del consentimiento del deudor. Si este consentimiento no está prestado, hay cesión de crédito.

Art. 938 CIRCUNSTANCIAS DE LA OBLIGACION ANTERIOR:

No hay novación, si la obligación anterior:

- Esta extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;

- Estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye la anterior.

Art. 939 CIRCUNSTANCIAS DE LA NUEVA OBLIGACION:

No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

- Esta afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;

- Está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.

Art. 940 EFECTOS:

La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación solo si quien las construyo participo en el acuerdo novatorio.

** El Art. 1597 utiliza la extinción de la fianza mediante novación como excepción. El artículo 940 es la regla, el segundo párrafo del 1597 es la excepción de la excepción.

Art. 942 DACION DE PAGO:

La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

Art. 943 REGLAS APLICABLES:

La dación de pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

RENUNCIA Y REMISION:

Art. 944: Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y solo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

Art. 945: Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho solo puede ser hecha por quien tiene la capacidad para donar.

Art. 946: La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.

Art. 950: REMISION: Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entrego el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

EFECTOS DE LA REMISION:

Art. 952: La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador, no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.

Art. 955/6 IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

La imposibilidad es sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. (Ej. Tengo que llevar un vestido de casamiento a Bs. As. Desde Salta, y por causa de una huelga no lo puedo entregar a tiempo, frustre el interés del acreedor ya que la obligación tenía un plazo esencial).

TRANSACCION :

Art. 1641: La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

Las partes hacen concesiones! Se hace cuando no hay sentencia firme al respecto.

Si falla un elemento NO hay transacción.

Art. 1642: La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin la necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.

Art. 1643: La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos solo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea prescindible, las partes pueden desistir de ella.

** En materia litigiosa requiere forma especial. El escrito debe ser agregado al expediente judicial para ser inoponible, ya que equivale a una sentencia.

PROHIBICIONES

Art. 1644: No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquellos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

NULIDAD

Art. 1645: Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio y tratan sobre nulidad, la transacción es válida.

Art. 1647: “… la transacción es nula:

- Si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;

- Si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;

- Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.

ERRORES ARITMETICOS

Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.

SUBROGACION LEGAL (Art. 914 a 920)

Transmisión – Cesión de Crédito (El tercero es receptor del 100% del crédito, pasa a ser el titular)

Art. 915: La subrogación legal tiene lugar a favor:

- Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;

- Del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;

- Del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;

- Del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.

*. Subrogación Convencional por el acreedor: El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

*. Subrogación Convencional por el deudor: El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:

- Tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;

- En el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado

- En el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

EFECTOS:

El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.

HECHOS ILÍCITOS

CONCEPTO

Dentro de la clasificación de hechos jurídicos son hechos ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Comprenden dos categorías tradicionales

§ DELITOS se caracterizan por el dolo con que son ejecutados

El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama delito.


§ CUASIDELITOS presentan como elementos subjetivo la culpa

Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.


EFECTOS

La generación de hechos ilícitos genera como obligación nueva la de resarcir los daños ocasionados

CLASIFICACIÓN

HEHCOS ILÍCITOS

  1. DELITOS: si son ejecutados con dolo
  2. CUASIDELITOS tanto si el obrar del autor obedece a culpa (negligencia o imprudencia) o si le son imputados en razón de un factor objetivo

ELEMENTOS DEL ACTO ILÍCITO

El acto ilícito como generador de responsabilidad civil está integrado por

1. TRANSGRESIÓN LEGAL (INCUMPLIMIENTO OBJETIVO)

2. IMPUTACIÓN AL AUTOR POR UN FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUFICIENTE

  1. SUBJETIVO – CULPA O DOLO
  2. OBJETIVO – RIESGO, GARANTIA

3. DAÑO CAUSADO

4. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO

CUASIDELITO

Las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos. Los califica por omisión en cuanto considera

1. LOS HECHOS ILÍCITOS QUE SON DELITOS

2. LOS HECHOS ILÍCITOS QUE NO SON DELITO

Todo hecho ilícito que sea realizado sin la intención de dañar es un cuasidelito que presenta como elemento subjetivo la culpa o como factor de imputación de responsabilidad el riesgo creado

La orientación moderna en la materia tiende a suprimir el distingo entre delitos y cuasidelitos

DELITOS

CUASIDELITOS

DOLO (intención de dañar)

CULPA (negligencia-impericia-imprudencia)

Responde x consecuencias INMEDIATAS Y MEDIATAS

Responde x consecuencias INMEDIATAS NECESARIAS y MEDIATAS PREVISIBLES

No hay atenuación

Existe atenuación de Responsabilidad

Si hay varios coautores, responden SOLIDARIAMENTE

Hay fuente legal de SOLIDARIDAD

No hay acción de contribución

RESPONSABILIDAD PADRES POR EL HECHO DE LOS HIJOS

Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a sus hijos.

CESACION DE LA RESPONSABILIDAD PATERNA:

La responsabilidad de los padres es OBJETIVA, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad o conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

DEPENDIENTES

Fundamentos

El principal responde OBJETIVAMENTE por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia; o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Requisitos: enunciado

El principal responde por el hecho del dependiente cuando:

  1. hecho ilícito imputable al dependiente: carece de relevancia que se trate de un delito o de un cuasidelito
  2. relación de dependencia
  3. daño en ejercicio de las funciones

CARGA DE PRUEBA:

Debe probarlo el dependiente:

- la relación de dependencia

- dolo/culpa del dependiente

- en ejercicio o con ocasión de la función

- responsabilidad inexcusable

- una vez probada la responsabilidad del dependiente no puede apelar caso fortuito.

DEPENDENCIA APARENTE:

El contrato lo vincula a ellos, pero no es oponible a terceros. Dependiente ocasional que genera sensación a la gente de pertenencia con la empresa, pero es solo parcial. Es un contrato aparente.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS:

Art. 1757

Toda persona responde por el daño causado por el riego o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es OBJETIVA. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Art. 1758 Sujetos Responsables:

El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por si o por terceros, el uso, la dirección, y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por si o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.


 

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